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Documento BOE-A-1998-26354

Ley 6/1998, de 23 de octubre, de medidas cautelares hasta la aprobación de las directrices de ordenación territorial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1998, páginas 37512 a 37513 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1998-26354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/10/23/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente

LEY DE MEDIDAS CAUTELARES HASTA LA APROBACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Islas Baleares, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento urbanístico con la finalidad de proceder a la formulación o revisión de los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales o planes de ordenación del medio natural, pero no prevé la posibilidad de la adopción de dichas medidas durante la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial.

La remisión inminente al Parlamento de las Islas Baleares de estas directrices, cuyo contenido debe afectar a las dimensiones y características de los suelos reservados para un futuro desarrollo urbanístico, ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas cautelares que garanticen que la aplicación de estas determinaciones no se verá obstaculizada por el estado de tramitación del planeamiento de los suelos afectados.

El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece, en su artículo 10.3 y en concordancia con el artículo 148.1.3. o de la Constitución, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares «la ordenación del territorio, litoral incluido, el urbanismo y la vivienda».

En el ejercicio de esta potestad y con las finalidades antes citadas, se considera necesario adoptar medidas que impidan el inicio de los procesos de transformación de los suelos urbanizables que todavía no lo han empezado o la consolidación por la vía del artículo 51 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de situaciones urbanísticas que puedan condicionar las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial, que se establezcan al efecto por esta Ley, y la imposibilidad de iniciar la tramitación del planeamiento de desarrollo o sustitutorio hasta que éstas no se hayan aprobado.

Artículo 1.

Hasta que entre en vigor la Ley del Parlamento de las Islas Baleares que apruebe las Directrices de Ordenacción Territorial, no podrá procederse a la tramitación de los planes parciales y proyectos de urbanización de aquellos terrenos que tengan asignadas, por el planeamiento, calificaciones susceptibles de albergar usos residenciales o de alojamiento turístico y se hallen en las siguientes situaciones:

Terrenos clasificados como suelo urbanizable programado que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial o incumplan los plazos fijados en éste.

Terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar por normas subsidiarias de planeamiento que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial o incumplan los plazos fijados en éste.

Artículo 2.

Cuando, al amparo de lo que dispone el artículo 51 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se suspenda o esté suspendida la vigencia del planeamiento en ámbitos de suelo urbano o urbanizable, las determinaciones de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento suspendido, deberán ajustarse a lo que determinen las Directrices de Ordenación Territorial, por lo que se su aprobación inicial deberá llevarse a cabo cuando éstas entren en vigor.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día en que se publica en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 23 de octubre de 1998.

Miguel Ramis Socias, Jaume Matas i Palou,

Consejero de Medio Ambiente, Ordenación Presidente

del Territorio y Litoral

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 136 ext., de 24 de octubre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/10/1998
  • Fecha de publicación: 17/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1998
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 136, de 24 de octubre de 1998.
  • Fecha de derogación: 18/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con tónomica 8/1987, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1987-11747).
  • CITA Ley sobre régimen del suelo y ordenación úrbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
Materias
  • Baleares
  • Ordenación del territorio

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