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Documento BOE-A-1998-27864

Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1998, páginas 39699 a 39714 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-27864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1998/12/02/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Resulta ser una constante histórica la preocupación por la protección de la disciplina militar mediante el establecimiento de normas que procurasen la adhesión a la misma y, en caso de quebrantamiento, la inmediata reparación a través del ejercicio de las potestades disciplinarias atribuidas a los mandos militares. Bien en las Ordenanzas particulares y generales, bien en normas codificadas, la protección y mantenimiento de la disciplina ha constituido en los Ejércitos un objetivo consustancial a la Institución misma.

La disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, dice el artículo 11 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, será practicada y exigida como norma de actuación.

Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, a la que la Institución Militar está subordinada.

A su vez, el artículo 28 dice que la disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado.

La adhesión racional del militar a sus reglas, fruto de la subordinación a valores superiores, garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber.

En el aspecto normativo, un importante punto de inflesión en el régimen disciplinario supuso la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que entró en vigor, simultáneamente con el Código Penal Militar, el día 1 de junio de 1986.

La publicación de ambas normas tenía como primero y más aparente objetivo lograr una efectiva separación entre la esfera penal, comprensiva de conductas delictivas, y la esfera disciplinaria que, siguiendo el modelo de otros Códigos de Disciplina europeos, recoge aquellas conductas que, con independencia de su naturaleza y por su mayor venialidad, se reservan su sanción y castigo al mando militar como instrumento para el mantenimiento de la disciplina. De este modo la autonomía legislativa del régimen disciplinario quebraba la tradicional unidad, originadora en algunos casos de confusión, de la regulación de lo penal y lo disciplinario.

Otro objetivo, también propuesto, era hallar el necesario equilibrio entre la protección de la disciplina, esencial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, y las garantías individuales recogidas en la Constitución, incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales de inexcusable observancia, inspirándose para ello en la doctrina que sobre esta materia se contiene en las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.

Hoy, con la perspectiva que ofrece el tiempo transcurrido de su vigencia, se observa que, aun cuando algunas dificultades en su aplicación han desaparecido o han aminorado la trascendencia que tuvieron en los primeros tiempos de vigencia de la Ley, otras, sin embargo, permanecen y se hace necesario corregirlas.

En efecto, el incompleto o defectuoso tratamiento legal dado a algunos extremos esenciales del régimen disciplinario crea, en unas ocasiones, lagunas, inseguridad jurídica y perjuicios para la propia disciplina, y en otras obliga a acudir a normas de aplicación subsidiaria que no contemplan específicamente las peculiaridades de la organización castrense. Igualmente, debe finalizarse con la dispersión legislativa producida por las reformas parciales, residenciadas incluso en normas completamente ajenas al régimen sancionador, que exige su ordenación y sistematización y, en último término, deben incorporarse los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a los que se debe la interpretación de diversos preceptos sustantivos y adjetivos.

Por tanto, el régimen disciplinario es susceptible de mejoras dirigidas a facilitar su aplicación, dentro de los límites que imponen la Constitución y las Leyes, y a lograr, aparte una deseable calidad técnica, su tratamiento adecuado para permitir un correcto funcionamiento que, en definitiva, beneficie a las Fuerzas Armadas.

No se trata, sin embargo, de rechazar o ignorar aquellos aspectos de la Ley que han demostrado su eficacia.

Por el contrario, muchos de ellos se encontrarán en esta Ley que recoge la experiencia de su aplicación en lo que tiene de positiva, pero también otros exigen su profunda revisión porque las necesidades de la disciplina en las Fuerzas Armadas así lo demanda.

En este sentido, y al amparo de la habilitación legislativa estatal contenida en el artículo 149.1.4. a de la Constitución, se presenta ahora la ocasión de adaptar el régimen disciplinario a las notas singulares que caracterizarán a las Fuerzas Armadas en un futuro próximo.

Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el proceso, ya iniciado, de profesionalización de las Fuerzas Armadas, para sustituir paulatinamente el actual modelo mixto por otro estrictamente profesional. Esta circunstancia impone conjugar un régimen disciplinario dirigido fundamentalmente a un personal profesionalizado en su práctica totalidad, sin olvidar el personal de reemplazo que durante un período transitorio seguirá formando parte de las Fuerzas Armadas.

En segundo lugar, las Fuerzas Armadas, en especial el Ejército de Tierra, se encuentran inmersas en una profunda reorganización que las haga más operativas para hacer frente a una nueva situación estratégica en la que debe atenderse a nuevas misiones, sustituyendo el despliegue territorial por otro más proclive a dar respuesta a estas misiones.

En definitiva, constituye el objeto y propósito de esta Ley mejorar y perfeccionar el régimen disciplinario, atender y dar respuesta a las exigencias de la disciplina de un Ejército moderno situado en el umbral del siglo XXI, otorgar al mando militar un instrumento eficaz, y todo ello sin menoscabo ni merma de las garantías y derechos reconocidos a toda persona.

Su articulado viene encabezado por la definición del objeto del régimen disciplinario, que no puede ser otro que el de garantizar, en primer lugar, la observancia de la Constitución y de las Reales Ordenanzas, en cuanto estas últimas constituyen la regla moral de la Institución y el marco que define, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, las obligaciones y derechos de sus miembros.

Sobre esta base, el contenido recoge la materia propia de los regímenes disciplinarios. Los cambios que introduce son numerosos, mereciendo destacarse, sin pretensión de exhaustividad, los siguientes.

La incorporación de nuevos tipos disciplinarios, bien mediante su formulación autónoma, bien mediante una nueva redacción de los ya existentes, más acordes con el principio de legalidad, y eliminando, en lo posible, conceptos jurídicos indeterminados. Aunque permanece la división bipartita de las infracciones en leves y graves, tradicional en el derecho militar, se abandona la no menos tradicional regulación separada y autónoma de las causas de responsabilidad disciplinaria extraordinaria por no ser tan sustancialmente distintas de aquéllas, concebidas del modo que ha expuesto el Tribunal Constitucional.

Así como las actuaciones que afecten a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, con prevalimiento de la condición de superior, de antigüedad, de superioridad física o de cualquier circunstancia análoga, o la embriaguez y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, sancionando como falta leve los actos episódicos de consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y como falta grave estos mismos supuestos cuando son en servicio de armas o portando éstas.

Asimismo, dada la trascendencia y el reproche social de las conductas relacionadas con el consumo de drogas, se ha optado por elevar a la categoría de falta grave la introducción en lugares militares, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. También en el catálogo de faltas graves se incluyen, con una redacción más acorde con lo que demanda la disciplina de los Ejércitos y la propia sociedad, la realización de actos que supongan un ataque a la libertad sexual de las personas, cuando el acto no constituya infracción más grave o delito.

Las razones que justifican la reducción del límite máximo de la sanción de arresto por falta grave se encuentran en el derecho disciplinario comparado de los países de nuestro entorno occidental, en el que pocos prevén sanciones de arresto de dos meses de duración y en ninguno se supera. Esta reducción permitirá, además, que el límite mínimo de la pena de prisión prevista en el Código Penal Militar pueda bajar en determinadas circunstancias sin confundirse con la sanción disciplinaria.

La potestad disciplinaria descansa fundamentalmente en el mando militar que se ejerce y habilita para sancionar al personal que se encuentra directamente subordinado. Sustituir o combinar este criterio de atribución de potestad con otros, como el de la territorialidad o el funcional, no conduce a resultados satisfactorios, y no justifica los riesgos de la alteración de unos hábitos sancionadores ya adquiridos, una vez superadas las iniciales dificultades de adaptación al nuevo sistema sancionador.

El criterio general viene matizado por un conjunto de reglas especiales destinadas a dar respuesta a determinadas situaciones que, por razón de la persona, del lugar o de la función demandan un tratamiento singularizado. Entre aquéllas cabe destacar el ejercicio de la potestad disciplinaria en las Unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, a bordo de los buques, o respecto de los alumnos de los centros de formación, y de quienes ejercen funciones judiciales en la Jurisdicción Militar.

En materia de procedimientos se regulan sustancialmente dos. Uno, oral, para sancionar faltas leves; otro, escrito, para sancionar faltas graves, y, con determinadas especialidades, para imponer sanciones disciplinarias extraordinarias mediante el expediente gubernativo. En ambos se ha procurado avanzar en el reconocimiento de las garantías y derechos personales, adaptados a las características de cada procedimiento.

Por último, el carácter innovador de esta Ley requiere la revisión y reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, y de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se dedican las correspondientes disposiciones adicionales.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.

Artículo 2.

1. Constituirán faltas disciplinarias las acciones y omisiones previstas en esta Ley. A los efectos de su determinación les serán de aplicación, en lo que proceda, las definiciones de conceptos no penales contenidas en el Título I del Libro I de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar.

2. Las infracciones disciplinarias darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 3.

1. Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares de carrera y los demás militares que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, conforme a su legislación específica, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

2. A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la realización del servicio militar. También será de aplicación a quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley.

Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.

Artículo 4.

La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.

El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.

TÍTULO II
Potestad disciplinaria
Artículo 5.

La facultad de sancionar por vía disciplinaria en las Fuerzas Armadas se atribuye al Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario de Defensa, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a las demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda según lo regulado en la presente Ley.

Artículo 6.

Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de militar de reemplazo para graduar las sanciones con menor rigor.

La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de formación y en otras Unidades, centros u organismos donde se encuentren completando la misma, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación a los mismos de los preceptos de esta Ley.

TÍTULO III
Faltas y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones disciplinarias
Artículo 7.

Son faltas leves:

1. La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal.

2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior.

3. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva.

4. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad.

5. El descuido en la conservación del armamento, material y equipo.

6. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.

7. Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.

8. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.

9. La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave.

10. La ausencia injustificada del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas de los militares profesionales y a cinco días de los militares de reemplazo.

El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.

11. La ausencia injustificada de los alumnos del centro docente militar de formación, y otros centros de formación, por un plazo inferior a cinco días. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el alumno debía estar presente en el centro.

12. La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.

13. La irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.

14. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.

15. La inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.

16. Corregir a un subordinado de forma desconsiderada.

17. Ofender a un subordinado o compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.

18. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados y la tolerancia ante tales conductas.

19. Contraer deudas injustificadas con subordinados.

20. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.

21. Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares.

22. Las riñas o altercados entre compañeros.

23. Embriagarse vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios, cuando no constituya infracción más grave.

24. Consumir bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y consentir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito.

25. El juego dentro de los recintos militares, siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.

26. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición militar, comportarse de forma escandalosa y realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

27. Deteriorar material o efectos de carácter oficial, de escasa entidad; adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.

28. La sustracción de escasa cuantía y los daños leves en las cosas realizados en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, o en acto de servicio, cuando no constituya infracción más grave o delito.

29. Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito.

30. El trato incorrecto con la población civil en el desempeño de funciones militares.

31. Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.

32. Prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Los militares de reemplazo deberán cumplir su obligación de respetar el principio de neutralidad política en los términos señalados por la Ley, sin perjuicio de que, fuera de los recintos, acuartelamientos, buques, bases, aeronaves y demás establecimientos militares, sin vestir uniforme, y durante el tiempo en que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los mismos, puedan realizar las actividades, políticas o sindicales, que deriven de su adscripción de una u otra índole, y siempre que las mismas no se lleven a cabo en relación, directa o indirecta, con sus compañeros o sus superiores, ni incidan, directa o indirectamente, en actos relacionados con el servicio, ni con las Fuerzas Armadas, su organización, estructura y misiones.

33. Auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria.

34. Las demás que, no estando en los apartados anteriores, supongan inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones que rigen la Institución Militar.

Artículo 8.

Son faltas graves:

1. Dejar de observar por negligencia y en tiempo de paz una orden recibida, causando daño o riesgo para el servicio.

2. Incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe cuando no constituya infracción más grave o delito.

3. Incumplir un deber militar por temor a un riesgo personal.

4. Incurrir en negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.

5. La inobservancia grave de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo, así como su mal uso.

6. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempo de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio.

7. Abandonar, en tiempo de paz, un servicio o guardia distintos de los incluidos en el apartado anterior o colocarse en estado de no poder cumplirlos.

8. Consumir bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas, y consentir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito.

9. La introducción, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, y en campamentos y zonas de ejercicios, o consentir o tolerar tales conductas, y, asimismo, el consumo de las citadas sustancias fuera de dichos buques, aeronaves y lugares militares, cuando se realice vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, siempre que estas conductas no constituyan infracción más grave o delito.

10. Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar.

11. Divulgar información que pueda afectar a la debida protección de la seguridad o de la defensa nacional o publicar datos que sólo puedan ser conocidos en razón del destino o cargo en las Fuerzas Armadas, cuando no constituya delito.

12. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una Fuerza o Unidad militar.

13. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio.

14. Prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo.

15. Utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito.

16. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.

17. Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito, así como interceptar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.

18. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.

19. Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, cuando causen perjuicio al servicio.

20. La falta de subordinación, cuando no constituya delito.

21. Los actos con tendencia a ofender de obra a la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.

22. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.

23. Realizar actos que afecten a la libertad sexual de las personas cuando el acto no constituya infracción más grave o delito.

24. Mantener relaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares cuando, por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo, o por su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.

25. Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos y Cuerpos de las Fuerzas Armadas, o de naturaleza militar.

26. Ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda al interesado.

27. La ausencia injustificada del destino en un plazo de veinticuatro horas a tres días de los militares profesionales y de cinco a quince días de los militares de reemplazo. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.

28. La ausencia injustificada de los alumnos del centro docente militar de formación y otros centros de formación, sin autorización, en el plazo de cinco a quince días. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el alumno debía estar presente en el centro.

29. Dejar de prestar servicio, amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando injustificadamente la baja para el mismo, cuando no constituya infracción más grave o delito.

30. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer caudales, material o efectos de carácter oficial cuando por su cuantía no constituya delito, adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.

31. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

32. Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar; así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito.

33. Participar en reuniones clandestinas, cuando no constituya delito.

34. Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida, estar afiliado a alguna organización política o sindical, asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical, ejercer cargos de carácter político o sindical o aceptar candidaturas para ellos con las excepciones establecidas por las leyes.

Los militares de reemplazo deberán cumplir su obligación de respetar el principio de neutralidad política en los términos señalados por la Ley, sin perjuicio de que, fuera de los recintos, acuartelamientos, buques, bases, aeronaves y demás establecimientos militares, sin vestir uniforme, y durante el tiempo en que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los mismos, puedan realizar las actividades, políticas o sindicales, que deriven de su adscripción de una u otra índole, y siempre que las mismas no se lleven a cabo en relación, directa o indirecta, con sus compañeros o sus superiores, ni incidan, directa o indirectamente, en actos relacionados con el servicio, ni con las Fuerzas Armadas, su organización, estructura y misiones.

35. No resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas leves.

36. Quebrantar una sanción o medida preventiva disciplinaria o facilitar su incumplimiento.

37. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto.

CAPÍTULO II
Sanciones disciplinarias
Artículo 9.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

Reprensión.

Privación de salida de la Unidad hasta ocho días.

Arresto de un día a treinta días en domicilio o Unidad.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar.

Pérdida de destino.

Baja en el centro docente militar de formación y en otros centros de formación.

3. La imposición de sanciones se entiende siempre sin perjuicio de las acciones que correspondan al perjudicado.

Artículo 10.

1. Los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería profesionales podrán ser sancionados, por falta leve, con reprensión y arresto de uno a treinta días en su domicilio o Unidad, y por falta grave con arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar o con pérdida de destino.

2. A los demás militares se les podrá sancionar, por falta leve, con reprensión, privación de salida de la Unidad hasta ocho días o arresto de uno a treinta días en su Unidad, y por falta grave, con arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar.

3. A los alumnos de los centros docentes militares de formación se les podrá imponer las sanciones contenidas en el apartado anterior, que se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de su participación en las actividades académicas. También podrán ser sancionados, por falta grave, con la baja en el centro.

Artículo 11.

La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.

No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, puede hacerse en el ejercicio del mando.

Artículo 12.

La privación de salida supone la permanencia del sancionado en su Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento, fuera de las horas de servicio, con supresión de salidas hasta ocho días como máximo.

Artículo 13.

El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure su arresto, en su domicilio o en el lugar de la Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale. El sancionado participará en las actividades de la Unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.

Artículo 14.

El arresto de un mes y un día a dos meses consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El militar sancionado no participará en las actividades de la Unidad durante el tiempo de este arresto.

Cuando concurrieren circunstancias justificadas, y no se causara perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de libertad.

Artículo 15.

La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad, localidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

Artículo 16.

La sanción de baja en el centro docente militar de formación supone la pérdida de la condición de alumno del centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, sin perjuicio de la condición militar que tuviera antes de ser nombrado alumno.

CAPÍTULO III
Sanciones disciplinarias extraordinarias y sus causas
Artículo 17.

Mediante expediente gubernativo podrán imponerse sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales. Procederá la incoación de expediente gubernativo por las causas siguientes:

1. Acumular en el expediente personal, durante un período no superior a cinco años, informes o calificaciones desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional.

2. Realizar actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito.

3. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad.

Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período no superior a dos años.

4. Manifestar, mediante expresiones o actos con trascendencia pública, una actitud gravemente contraria a la Constitución o a Su Majestad el Rey.

5. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas al menos dos faltas graves.

6. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia. No se incoará el expediente gubernativo cuando proceda la pérdida de la condición de militar como consecuencia de la imposición de pena de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.

7. Realizar cualquier actuación que afecte a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, prevaliéndose de la condición de superior que se ostente, de la mayor antigüedad en el servicio, en las Fuerzas Armadas o en la Unidad o destino, de superioridad física o de cualquier otra circunstancia análoga, cuando tal actuación no constituya delito.

Artículo 18.

Son sanciones disciplinarias extraordinarias:

La pérdida de puestos en el escalafón.

La suspensión de empleo.

La separación del servicio.

Artículo 19.

La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su Cuerpo, escala y empleo.

Artículo 20.

La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en la causa sexta del artículo 17, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.

También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y no será de abono para el servicio.

Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva.

Artículo 21.

La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de los Ejércitos, sin poder volver a ingresar en ellos voluntariamente y perder los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.

Para los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, la separación del servicio supondrá la resolución del compromiso que tuvieran contraído.

CAPÍTULO IV
Prescripción
Artículo 22.

1. Las faltas leves prescriben a los dos meses y las graves a los seis meses. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. En las faltas graves, la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo, volviendo a correr el cómputo del plazo de no haberse concluido el expediente en el tiempo de instrucción establecido en esta Ley.

Artículo 23.

No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria a los militares de reemplazo cuando hubiesen pasado a la reserva del servicio militar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley.

Artículo 24.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos señalados en el artículo 22. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria fuese imposible su cumplimiento o éste se suspendiese.

Artículo 25.

1. La posibilidad de imponer las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas. Si ésta consistiera en una sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que se hubiese recibido testimonio de la misma.

2. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido en el plazo de instrucción señalado en esta Ley.

3. Las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirán a los cuatro años computados desde que adquirieron firmeza. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas establecidas en el artículo anterior.

CAPÍTULO V
Competencia sancionadora
Artículo 26.

Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército o Cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora y, si no, dará parte inmediatamente a quien la tenga.

Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar el arresto del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de la disposición adoptada, de modo inmediato.

Artículo 27.

Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes:

1. El Ministro de Defensa.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

3. Los Oficiales Generales y Almirantes, de empleo General de División o Vicealmirante y superior, Jefes de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza directamente dependientes de los respectivos Jefes de Estado Mayor y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

4. Los Oficiales Generales y Almirantes no incluidos en el apartado anterior que ejerzan mando o desempeñen Jefatura o Dirección de Unidad, centro u organismo.

5. Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, de Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de centros u organismos.

6. Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar.

7. Los Jefes de Compañía o Unidad similar.

8. Los Jefes de Sección o Unidad similar.

9. Los Jefes de Pelotón o Unidad similar.

Artículo 28.

El Ministro de Defensa podrá imponer las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a dos meses, pérdida de destino y las sanciones disciplinarias extraordinarias.

Artículo 29.

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a dos meses y pérdida de destino.

El Subsecretario de Defensa podrá imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación y en otros centros de formación.

Artículo 30.

Los Oficiales Generales y Almirantes, de empleo General de División o Vicealmirante y superior, Jefes de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza directamente dependientes de los respectivos Jefes de Estado Mayor y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería que estén destinados en Unidades que dependan orgánicamente de los mismos, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a dos meses.

Artículo 31.

Los Oficiales Generales y Almirantes no incluidos en el artículo anterior que ejerzan mando o desempeñen Jefatura o Dirección de Unidad, centro u organismo podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería que estén destinados en Unidades que dependan orgánicamente de los mismos, con reprensión y arresto de uno a treinta días.

Artículo 32.

Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, de Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta catorce días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta treinta días.

Artículo 33.

Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta ocho días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta catorce días.

Artículo 34.

Los Jefes de Compañía o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes con reprensión y arresto hasta cuatro días a Oficiales o hasta ocho días a Suboficiales, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días y arresto hasta catorce días.

Artículo 35.

Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a los Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta cuatro días, y a Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta cinco días y arresto hasta ocho días.

Artículo 36.

Los Jefes de Pelotón o Unidad similar con categoría de Suboficial podrán sancionar a Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión, privación de salida hasta cinco días y arresto hasta cuatro días.

Artículo 37.

Las faltas disciplinarias cometidas por los militares que no ocupen destino serán sancionadas por los Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima, Región o Mando Aéreo o el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina en cuyas demarcaciones se cometió la falta o, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo y el Subsecretario de Defensa. Igualmente, dicha competencia podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa.

Artículo 38.

Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar podrán delegar facultades sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de las Unidades destacadas o aisladas.

Artículo 39.

Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueran creadas dichas Unidades o grupos, dependerá de la entidad que éstos tengan conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 40.

La facultad de sancionar a bordo de los buques de la Armada la ejercen sus Comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan. Los Oficiales Superiores, el Oficial de Guardia, los Comandantes de Brigada y Jefes de Sección o Servicio tendrán la obligación de corregir las infracciones que observen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, dando cuenta al Comandante del Buque.

No obstante, los mandos de las Unidades embarcadas, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante la duración del transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.

Artículo 41.

1. La potestad disciplinaria por falta leve sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, por el Auditor-Presidente del Tribunal Militar Central, al cual corresponderá también sancionar las faltas graves.

2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La potestad disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales militares.

Artículo 42.

La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, sólo podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 43.

La potestad disciplinaria en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de esta Ley. Asimismo se entenderán incluidos, respectivamente, en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, con sus correlativas competencias sancionadoras, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos y el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los Cuerpos Comunes; los Directores de los centros de formación y Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros, y los Jefes de Unidades de encuadramiento de entidad Batallón y Compañía.

TÍTULO IV
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 44.

1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este Título se establecen.

2. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos.

3. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta graveoaunexpediente gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubiesen sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo.

Artículo 45.

Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento.

En otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la autoridad o mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente.

Artículo 46.

El parte contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo 47.

1. La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar comunicará por escrito la resolución que haya adoptado al interesado, a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.

2. Las notificaciones de las sanciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Artículo 48.

1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

En otro caso se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa.

CAPÍTULO II
Procedimiento en faltas leves
Artículo 49.

La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, comprobará si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Artículo 50.

1. La resolución adoptada, que será notificada por escrito al interesado, contendrá, en todo caso, un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse.

2. La notificación por sanción impuesta a los militares de reemplazo podrá sustituirse por su publicación en el Cuadro de Arrestos de la Unidad, que deberá reunir los requisitos del apartado anterior.

CAPÍTULO III
Procedimiento en faltas graves
Sección 1.ª Iniciación
Artículo 51.

1. Tendrán atribuciones para ordenar la incoación del procedimiento para sancionar faltas graves, las autoridades a que se refieren los artículos 28 al 30 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.1.

2. El procedimiento se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses.

Artículo 52.

1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un Instructor a cuyo cargo correrá su tramitación. Asimismo, se designará un Secretario que asistirá al Instructor.

2. El nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un Oficial con la formación adecuada, que dependa de aquella autoridad, debiendo ser, en este caso, de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no reunir ninguno esta condición lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.

3. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación, por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar.

Su resolución corresponderá a la autoridad que hizo los nombramientos y contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución del procedimiento.

Artículo 53.

1. El expedientado podrá contar en todas las actuaciones a que dé lugar este procedimiento sancionador con el asesoramiento del abogado o del militar que designe al efecto.

2. Cuando el militar designado no prestare su conformidad a la función encomendada, o se solicitase el asesoramiento de militar sin designación específica, al militar de reemplazo le será asignado de oficio por el Jefe de su Unidad de entre los Oficiales y Suboficiales destinados en la misma.

Artículo 54.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos.

En ausencia de éste, contendrá el acuerdo un relato de los hechos.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento, con el nombramiento de Instructor y Secretario, se notificará al expedientado, haciéndole saber su derecho a contar con asesoramiento en los términos del artículo anterior.

Se comunicará, también, al Fiscal Jurídico Militar con remisión de copia del escrito de iniciación y el parte, en su caso.

Artículo 55.

1. Cuando la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento, podrá ordenar el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de un mes y le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.

2. La misma autoridad, para evitar perjuicio al servicio, podrá acordar el cese en sus funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de tres meses. Esta suspensión no tendrá más efecto que el cese del mismo en el ejercicio de sus funciones habituales.

Sección 2.ª Desarrollo
Artículo 56.

1. El Instructor tomará declaración al expedientado y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Practicadas las actuaciones y diligencias establecidas en el apartado anterior, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos que le sirven de fundamento, la calificación de los mismos conforme a esta Ley y las sanciones que pudieran serle de aplicación.

3. El pliego de cargos se notificará al expedientado con entrega de copia para que, en plazo que no exceda de cinco días, lo conteste por escrito, alegando cuanto considere procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Artículo 57.

1. El expedientado, si lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale.

2. El expedientado podrá obtener copia sellada de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos salvo cuando deban obrar en el procedimiento. Igualmente, podrá obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento.

Artículo 58.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, el Instructor acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución denegando la práctica de pruebas solicitadas por el expedientado será motivada y notificada al interesado.

La resolución no será susceptible de recurso sin perjuicio que pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueron denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.

Artículo 59.

1. El Instructor, cuando considere concluso el procedimiento, formulará propuesta motivada y fundada de resolución en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, y solicitará la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.

2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, quien podrá formular las alegaciones que estime convenientes en el plazo de cinco días.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 60.

1. Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado su incoación.

3. Se procederá por el Instructor de igual modo cuando estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción de mayor gravedad que la apreciada inicialmente.

4. El Instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.

Sección 3.ª Terminación
Artículo 61.

1. Recibido el procedimiento concluso con la propuesta, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta grave que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad, que podrá decretarse sin perjuicio de corregir en el mismo acto la falta leve que resultara haberse cometido. Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, devolverlo al Instructor para la práctica de determinadas diligencias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación.

Con carácter previo a dictar la resolución será preceptivo el informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, salvo en el supuesto del artículo 41.1, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda dictarla al Ministro de Defensa. También será preceptivo el informe no vinculante del Director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.

De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, por conducto reglamentario, notificándolo al expedientado.

2. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa o judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.

3. Si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción disciplinaria de mayor gravedad ordenará la incoación del procedimiento correspondiente.

Artículo 62.

1. La resolución será motivada y contendrá el relato conciso de los hechos, la calificación de la falta grave que se corrige, con indicación del apartado del artículo 8 de esta Ley en que está incluida, las personas responsables de la misma y la sanción que se imponga, con las circunstancias de su cumplimiento y expresa declaración de las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino deberá concretarse la limitación establecida en el artículo 15, con mención de la Unidad, localidad, o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

2. La resolución será notificada íntegramente y por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra la misma pueden interponerse, plazo hábil y autoridad ante quien proceda.

3. La resolución dictada deberá fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

Artículo 63.

1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad disciplinaria ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o de una de las causas del artículo 17 de esta Ley, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.

2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

3. Este procedimiento deberá concluir, bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta grave o causa del artículo 17, en cuyo caso se acordará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

CAPÍTULO IV
Expediente gubernativo
Artículo 64.

La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior con las siguientes especialidades:

1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.

2. El Instructor del expediente será un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

3. El Instructor incorporará al expediente la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes.

4. Se tomará declaración sobre los extremos comprendidos en la orden de proceder al Jefe o Comandante del Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar o al Director o Jefe de centro u organismo donde estuviera destinado el interesado. Si no tuviese destino, los Jefes que deberán informar serán los últimos a cuyas órdenes hubiese servido, agregando, en cuanto a su conducta, lo que conste a la autoridad militar del lugar de su residencia.

5. Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular alegaciones a la propuesta del Instructor serán de diez días.

6. Previamente a la imposición de sanción será preceptivo oír al Consejo Superior,oalaJunta Superior, del Ejército o Cuerpo a que pertenezca el expedientado.

Artículo 65.

1. Si el procedimiento se hubiese iniciado por la notificación del Órgano Judicial de la condena impuesta al expedientado, el Instructor le dará traslado de la misma para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. El Instructor podrá no admitir otras pruebas distintas de aquéllas que pretendan demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia notificada o la falta de firmeza de la misma.

3. Formuladas las alegaciones a la propuesta del Instructor, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente al Ministro de Defensa, que resolverá el mismo, previo informe de la Asesoría Jurídica General.

Si se hubiera practicado prueba, previamente se dará de nuevo audiencia al expedientado para que pueda formular alegaciones en diez días sobre el expediente completo.

Artículo 66.

En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio o de suspensión de empleo hasta el tiempo de duración de la condena como máximo, si ésta fuera superior a tres años de prisión por cualquier delito, o siendo inferior, lo fuera por delitos dolosos de homicidio, lesiones, amenazas, coacciones, contra la libertad sexual, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la salud pública y falsedades. En otro caso podrá imponerse la sanción de pérdida de puestos en el escalafón o la suspensión de empleo hasta el tiempo de la duración de la condena como máximo.

CAPÍTULO V
Cumplimiento de las sanciones
Artículo 67.

Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos por falta grave, la autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, o en otro establecimiento militar que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que se hubiera acordado la suspensión de la sanción de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.

Artículo 68.

1. La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley impedirá que los militares de reemplazo pasen a la reserva del servicio militar hasta su cumplimiento.

2. Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, éste pasará a la reserva del servicio militar.

3. La imposición de los arrestos mencionados llevará aparejada, respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente, que su solicitud de renuncia a la condición de militar no surtirá efectos en tanto no finalice su cumplimiento, y, respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, que la fecha de finalización de su compromiso se retrasará hasta que se cumplan, sin perjuicio de la resolución del mismo conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 69.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

Artículo 70.

Las autoridades a que se refieren los artículos 28 al 30 de esta Ley y, en su caso, el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, que hubieran impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio la suspensión de la misma por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.

Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo respecto a las sanciones por ellas impuestas, a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior quienes resolverán de acuerdo con lo establecido en el mismo.

CAPÍTULO VI
Anotación y cancelación
Artículo 71.

Todas las sanciones disciplinarias, excepto la de reprensión, se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo 72.

1. Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas, excepto la de separación del servicio, a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o de sanciones disciplinarias extraordinarias.

2. Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior y seis meses más.

3. Dichos plazos se contarán desde el cumplimiento de la sanción, o desde la fecha en que ésta hubiese finalizado, en caso de inejecución de la misma, siempre que durante ese tiempo no le hubiere sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.

4. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los centros de formación se cancelarán, en todo caso, cuando se incorporen a su Escala.

Artículo 73.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior.

Si no se produjera la cancelación debida, podrá recurrirse mediante recurso ordinario, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Artículo 74.

1. Acordada la cancelación, se procederá a eliminar de la documentación del interesado la sanción anotada por falta leve, redactándose de nuevo sin ninguna mención o referencia a la falta cometida ni a la sanción impuesta.

2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave, o sanción disciplinaria extraordinaria, producirá al efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.

TÍTULO V
Recursos
Artículo 75.

1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.

2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán hacerse de forma colectiva.

Artículo 76.

1. El recurso se dirigirá por conducto reglamentario a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 27 y, en su caso, lo previsto en los artículos 41 y 42. Cuando el recurso se interponga contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 43.

2. Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.

3. Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Ministro de Defensa, el recurso se interpondrá ante esta autoridad.

4. El recurso podrá interponerse en un plazo de quince días que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.

Artículo 77.

1. Contra la resolución por la que se impone sanción por falta leve, podrá interponerse el recurso establecido en el artículo anterior.

2. La resolución del recurso pondrá fin a la vía disciplinaria excepto cuando la hubiese dictado un mando de rango inferior a Jefe o Comandante de Cuerpo o Unidad independiente, Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, en cuyo caso podrá interponerse un segundo recurso ante dicho Jefe o Comandante en el plazo de quince días a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se recurre.

3. Contra las resoluciones citadas que pongan fin a la vía disciplinaria podrá interponerse, cuando afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 78.

Contra la resolución por la que se impone sanción por falta grave podrá interponerse el recurso procedente regulado en el artículo 76. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía disciplinaria y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 79.

Contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria, podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 80.

1. Las autoridades y mandos competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria, dictarán resolución en el plazo de un mes. Se estará a lo dispuesto en la legislación procesal militar en cuanto a los efectos de la ausencia de resolución en el plazo establecido.

2. En todo caso, la autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación, y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.

3. La resolución adoptada se notificará al recurrente con indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para recurrir, y autoridad u órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución se comunicará a la autoridad que impuso la sanción.

Artículo 81.

El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y extraordinarias durante el tiempo de tramitación del recurso. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.

Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

Disposición adicional primera.

Los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

El recurso regulado en el artículo 201 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no podrá ser utilizado para las reclamaciones que tengan su origen en esta Ley, que deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Disposición adicional tercera.

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 122 queda redactado de la forma siguiente:

«Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley.»

2. El artículo 123 queda redactado de la forma siguiente:

«Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los militares que ejerzan funciones judiciales, se precisará propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oirse en el expediente al Fiscal Togado.» Disposición adicional cuarta.

La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

«Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar.

Los alumnos de los centros docentes de formación y de perfeccionamiento de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.»

Dos. En el artículo 8 se producen las siguientes modificaciones:

El apartado 10 queda redactado de este modo:

«10. La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito.» El apartado 28 pasa a ser apartado 34 de dicho artículo 8.

Se añaden, con el texto que se indica a continuación, nuevos apartados números 28, 29, 30, 31, 32 y 33:

«28. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.

29. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales.

30. Infringir de cualquier modo las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó una videocámara fija o medio técnico análogo.

31. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.

32. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe.

33. Cualesquiera otras infracciones a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que no constituyan falta muy grave o delito.»

Tres. Los apartados 3 al 11 del artículo 9 pasan a numerarse, correlativamente y por el mismo orden que tienen, como 4 al 12, y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:

A) Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.

B) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

C) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.

D) Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en la misma.»

Cuatro. En el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 13 se sustituye la expresión «arresto de un mes y un día a tres meses» por «arresto de un mes y un día a dos meses».

Cinco. En el apartado 3 del artículo 10 se sustituye la expresión «suspensión de empleo de un mes a un año» por «suspensión de empleo».

Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:

«Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causara perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación de libertad.»

Siete. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

«La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.»

Ocho. En los artículos 19.3 y 23 se sustituye la expresión «Los Jefes de Tercio» por la de «Los Jefes de Zona», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.

Nueve. En los artículos 19.7 y 27 se sustituye la expresión «Los Jefes de Línea» por la de «Los Jefes de Sección», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.

Diez. Se numera con el 1 el párrafo único del artículo 30 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.»

Once. En el apartado 2 del artículo 35 se sustituye la expresión «por las mismas causas podrá acordarse el cese» por la siguiente «por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese».

La referencia al artículo 9.10, contenida en el apartado 4 del artículo 53, se entenderá al artículo 9.11.

Doce. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:

«En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación.»

Trece. En el artículo 57, se sustituye la expresión «si la suma de los mismos excede de seis meses» por «si la suma de los mismos excede de cuatro meses».

Catorce. Se numera con el 3 el apartado 2 del artículo 60, añadiéndose un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior.»

Asimismo, el nuevo apartado 3 del artículo 60, queda con la siguiente redacción:

«Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.»

Quince. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:

«2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:

«Contra las resoluciones del Ministro de Defensa que impongan alguna de las sanciones previstas en esta Ley podrá interponerse recurso de reposición ante la misma autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio de la vía contencioso-disciplinaria militar a la que se refieren los dos artículos anteriores.»

Diecisiete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala:

a) La baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino.

b) Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.

c) Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.

3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil:

a) Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.

b) La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional.

c) En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.

d) La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.

4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.

5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.»

Disposición adicional quinta.

El artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la forma siguiente:

«Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido, y cuando se hubiese cumplido la pena.»

Disposición adicional sexta.

Se añade un apartado 3 al artículo 2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con la siguiente redacción:

«3. El Ministro de Defensa podrá, a propuesta motivada del Ministro del Interior, conceder la rehabilitación de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil con las mismas condiciones y requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.»

Disposición transitoria primera.

Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.

Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.

En todo caso, se dará audiencia al interesado.

Disposición transitoria segunda.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el tiempo de dos meses en el cumplimiento de una sanción de arresto por falta grave serán inmediatamente puestos en libertad, salvo que tuvieren pendientes otras responsabilidades disciplinarias.

En el mismo caso, serán también puestos en libertad, cuando cumplan dos meses de internamiento, quienes estén cumpliendo una sanción de arresto por falta grave de superior extensión.

Disposición transitoria tercera.

A la entrada en vigor de esta Ley cesarán los efectos de las sanciones de arresto, en el supuesto contemplado en su artículo 69, cuando se hubiere superado, o desde el momento en que se cumpla, el tiempo de cuatro meses en su cumplimiento sucesivo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en esta Ley.

Disposición final segunda.

Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen carácter de Ley ordinaria.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Orgánica.

Disposición final cuarta.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 2 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 02/12/1998
  • Fecha de publicación: 03/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1999
  • Fecha de derogación: 05/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-12652).
  • SE MODIFICA los arts. 17 y 18 y se añade un art. 19 bis, por Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2007-12868).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Fuerzas Armadas
  • Régimen disciplinario

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