FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
I
El principio general que preside esta ley orgánica, común a todo el ordenamiento jurídico sancionador, es el equilibrio entre las garantías básicas del infractor y las prerrogativas de la Administración, sin olvidar que la atribución de la potestad disciplinaria se justifica como salvaguardia del interés público y defensa de los valores esenciales de las Fuerzas Armadas.
Vigente la norma constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, a la que hay que reconocer el mérito esencial de la separación formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal militares. Tal norma orgánica fue sustituida por la, ahora derogada, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que supuso un considerable progreso en el imprescindible equilibrio entre la protección de los valores castrenses y las garantías individuales recogidas en la Constitución. Sin embargo, algunos de sus preceptos no eran de aplicación al haberse suspendido la prestación del servicio militar obligatorio o no podían, obviamente, hacer referencia a leyes posteriores tan importantes como la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Por otra parte, la disposición final octava (adaptación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Así pues, la obligación de elaborar una ley de reforma y adaptación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas reside en el mandato de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, que establece como criterios a tener en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar y la necesaria adaptación a la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, a la presencia de la mujer y a la organización y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Asimismo debe incluir una regulación específica para las unidades y personal destacados en zona de operaciones, en los términos que para éstos contempla el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Además de estas razones, existen otras en el terreno de la técnica legislativa que justifican la elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, cuya aprobación facilitará su aplicación práctica, dados los numerosos preceptos que deberían ser modificados por la incidencia de las mencionadas leyes, en particular de la citada Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como la conveniente coordinación con los preceptos de otras normas que establecen la regulación del personal militar y con las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Especialmente, la necesidad de adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de comportamiento de los militares y al funcionamiento de la Justicia Militar.
II
Justamente la finalidad de esta ley, expresada en su artículo 1, es garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Seguidamente se establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que abarca a los militares profesionales siempre que no tengan en suspenso su condición militar, a los reservistas, a los alumnos de los centros docentes militares de formación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador académico, y a quienes pasen a tener la asimilación de personal militar.
Se mantiene la compatibilidad entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial, que no supone la vulneración del principio «ne bis in idem», puesto que solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad del bien jurídico protegido. Y, en todo caso, se reconoce que la declaración de hechos probados contenida en una resolución judicial vinculará a la Administración.
III
Las faltas disciplinarias, definidas como las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en la ley, se clasifican en leves, graves y muy graves, acogiendo la división tripartita consolidada en nuestro ordenamiento jurídico sancionador y abandonando la tipificación anterior que calificaba a las muy graves como causas de las sanciones disciplinarias extraordinarias.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas ha determinado una profunda modificación de los tipos disciplinarios militares, incorporando la protección de los derechos allí garantizados y la sanción de la violación de los deberes establecidos en tal norma. Se han eliminado, por otra parte, algunas infracciones disciplinarias obsoletas y que han perdido reprochabilidad en el ámbito castrense. Al propio tiempo, se refunden algunas faltas leves y otras se convierten en faltas graves, por su mayor trascendencia.
Una de las mayores novedades de esta ley es la elaboración de un orden lógico en la tipificación de las faltas, que supera la relación meramente enumerativa que se advierte en las normas anteriores, siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función de los bienes jurídicos protegidos o deberes militares infringidos, lo que facilita la aplicación de la ley por quienes tienen atribuida la potestad disciplinaria, particularmente en los escalones inferiores del mando. Además se ha puesto especial cuidado en la coordinación de la descripción de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves, graves y muy graves, para establecer una coherente gradación de las conductas sancionables según su respectiva gravedad.
Los verbos que describen la acción típica sancionada como falta leve se coordinan con mayor precisión en relación por los utilizados en la tipificación de las faltas graves, Así, se utilizan expresiones como «falta de consideración, inexactitud en el cumplimiento, descuido o leve inobservancia» (faltas leves) frente a «Incumplimiento, falta de subordinación, extralimitación o infracción de deberes» (faltas graves).
Se mantienen como faltas muy graves, si bien modificando su redacción, algunas de las vigentes «causas de sanciones disciplinarias extraordinarias», reveladoras de una especial gravedad y, por ello, merecedoras, del máximo reproche en la vía disciplinaria castrense. Las pautas para decidir su inclusión en el catálogo de las faltas muy graves, han sido fundamentalmente la reiteración en comportamientos sancionables y la tutela especial que merecen valores tan esenciales a las Fuerzas Armadas como la disciplina, los deberes del mando y del servicio, así como los derechos constitucionales de los militares.
Al tipificar las faltas, se ha tenido muy en cuenta la especial gravedad de algunas conductas como las que afectan a la libertad sexual de las personas, implican acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, atentan contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o suponen discriminación. Una de las novedades de la ley es el castigo de las infracciones del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de delito militar o común.
Finalmente, en la tipificación de las faltas graves y muy graves se ha cuidado el deslinde de los tipos disciplinarios con determinados delitos incriminados en el Código Penal o Código Penal Militar, acogiendo una redacción que los diferencie o simplemente eliminando aquellos que sean constitutivos de una infracción criminal. Y todo ello sin perder de vista el principio de intervención mínima del derecho penal.
La ley, respetando la unidad del ordenamiento jurídico, describe a los autores y a los partícipes responsables de las faltas disciplinarias en los mismos términos que el Código Penal y sanciona el encubrimiento como infracción específica.
IV
Por lo que se refiere a las sanciones que pueden imponerse en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la ley contiene varias novedades de gran trascendencia. En primer lugar, incorpora la sanción económica de uno a quince días, con pérdida de retribuciones durante ese tiempo, existente como sanción prácticamente en todos los ejércitos de nuestro ámbito occidental y más asidua relación, que en la actualidad se estima muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por los militares profesionales, excluyéndose para los alumnos de los centros docentes militares de formación. Para éstos se les reserva, entre otras, la sanción de privación de salida de uno a ocho días.
Mantiene la ley la sanción de arresto para castigar la comisión de faltas leves, con atribución al mando de la opción, según la gravedad de la infracción, entre la reprensión, la sanción económica o el arresto, teniendo en cuenta que el artículo 25.3 de la Constitución, a sensu contrario, permite a la Administración militar la imposición de sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Hay que destacar, además de su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina, la existencia de arrestos o privaciones de libertad como sanciones por faltas leves en la inmensa mayoría de los sistemas disciplinarios militares de los países de nuestro ámbito sociocultural o pertenecientes a la Alianza Atlántica. Ahora bien, se ha limitado considerablemente la extensión máxima del arresto por faltas leves, que pasa de treinta a catorce días, y se restringe la competencia para imponerlo, pues se confiere únicamente a determinados escalones del mando. Además, la autoridad o mando disciplinario sólo podrá imponer la sanción de arresto prevista para las faltas leves, cuando se vea afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a las sanciones que pueden ser impuestas por faltas graves, también se ha limitado la extensión máxima del arresto, que pasa de dos meses a treinta días y se cumple, salvo excepciones bien justificadas, en establecimiento disciplinario militar, se ha incorporado la sanción económica y se han mantenido sanciones clásicas en nuestro régimen disciplinario militar como la pérdida de destino y la baja en el centro docente militar de formación.
Se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy graves, el arresto en la extensión máxima de sesenta días y la resolución de compromiso, eliminándose la pérdida de puestos en el escalafón, de escasa aplicación práctica en las Fuerzas Armadas españolas. Se mantienen las sanciones de suspensión de empleo y separación del servicio.
La ampliación considerable de los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves se justifica por su identidad con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la singularidad del plazo de dos meses para la prescripción de las faltas leves encuentra su fundamento tanto en la necesidad de una reacción inmediata ante su comisión como en las características del procedimiento preferentemente oral establecido para sancionarlas.
Merecen mención especial las reglas establecidas para la individualización de las sanciones, para cuya graduación se determinan, presididos por el principio de proporcionalidad, criterios que limitan el arbitrio de la autoridad sancionadora y trasladan al ámbito disciplinario pautas de justicia consolidadas por la jurisprudencia e incorporadas a las normas penales nacionales e internacionales.
V
Se modifica significativamente la relación de autoridades y mandos con potestad disciplinaria, con lógica incidencia en la competencia sancionadora. Así, además del Ministro de Defensa, se confiere a las autoridades del nivel siguiente, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario y Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para sancionar las faltas muy graves, excepto la separación del servicio que sigue reservada al Ministro de Defensa.
Con el fin de agilizar el procedimiento y alcanzar la deseable inmediación en la valoración de las conductas sancionables, se extiende la competencia disciplinaria para conocer de las faltas graves, antes reservada para niveles superiores de mando, a los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, siguiendo modelos que se reiteran en la legislación comparada. En estas autoridades y en los jefes de regimiento y comandantes de las unidades, con atribuciones para sancionar las faltas leves, descansa el núcleo competencial del sistema disciplinario militar, sin perjuicio de la potestad conferida a las autoridades de rango superior para sancionar las faltas o aquella reconocida a los escalones inferiores de mando para castigar las faltas leves con sanciones de menor entidad.
Se mantienen las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra o sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñen funciones judiciales y fiscales, así como sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención en funciones interventoras.
Además del clásico deber de corrección, se regulan con detalle las medidas cautelares que, siendo necesarias para restablecer de manera inmediata la disciplina, pueden acordar tanto las autoridades y mandos con potestad disciplinaria como los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio, consistentes en el arresto cautelar de cuarenta y ocho horas en la unidad o lugar que se designe y en el cese en sus funciones del infractor. Asimismo la ley establece una compensación económica para los supuestos de terminación sin responsabilidad del procedimiento por inexistencia de infracción y se garantiza la tutela judicial al interesado a través del recurso contencioso-disciplinario militar.
Se incorporan normas singulares para determinar la competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes militares de formación, reservistas y personal en supuestos especiales, particularmente sobre los militares españoles que ocupen puestos en organizaciones internacionales o los representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
VI
Constituye una destacada innovación la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo de la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Después de determinar los ámbitos personal y temporal de aplicación, se atribuye la potestad disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. Reside la particularidad del precepto en la atribución a estos mandos de la competencia para sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad de imponer sanciones por faltas leves. Asimismo se otorgan al jefe de un agrupamiento táctico, núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad similar. Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados.
Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que la ejecución de la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se cumple en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que deba realizar el sancionado.
VII
En el procedimiento sancionador, presidido por los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, impulso de oficio, celeridad, eficacia y contradicción, se reconocen los derechos del presunto infractor a la presunción de inocencia, a la información de la acusación disciplinaria, a la defensa, a la audiencia previa, a la utilización de los medios de prueba adecuados y a interponer los recursos correspondientes.
Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se sustancie de forma preferentemente oral, pero con todas las garantías constitucionales como la audiencia del interesado o sus derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable o a la presunción de inocencia. También se reconoce al presunto infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a formular alegaciones, instar la práctica de pruebas o presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Como novedad destacada, se unifica en un solo procedimiento el expediente por faltas graves y muy graves, estableciéndose la posibilidad de incoación del procedimiento por denuncia presentada por quien no tenga condición militar. Se determina el plazo máximo en que debe terminarse el expediente y los supuestos de suspensión de dicho cómputo. Innovación relevante es la incorporación de la declaración de caducidad por vencimiento del plazo, instituto excluido antes del procedimiento disciplinario de las Fuerzas Armadas e incluido en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, que se regula disponiendo el archivo de las actuaciones sin producir la prescripción de la falta y sin que el procedimiento caducado interrumpa la prescripción, conforme a las normas generales del procedimiento administrativo común.
La ley regula como medidas provisionales el arresto preventivo del presunto infractor, por exigencias de la disciplina, el cese de funciones para evitar perjuicio al servicio y, en los casos de faltas muy graves, el pase del interesado a la situación administrativa de suspenso en funciones regulada en la Ley de la Carrera Militar.
Los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia se traducen en la simplificación de trámites y comunicaciones que podrán llevarse a cabo de forma directa y por medios electrónicos, evitando traslados intermedios y recabando la colaboración de todos los órganos de las Administraciones públicas.
En el desarrollo del procedimiento se ha suprimido el trámite de formulación del pliego de cargos ya que, después del trámite de audiencia del expedientado recibiéndole declaración como primera actuación y haciéndole saber sus derechos, en particular el de defensa, el instructor le notificará el acuerdo de inicio del procedimiento, que contendrá un relato de los hechos imputados, su calificación jurídica, la responsabilidad que se imputa y las posibles sanciones que pudieran ser impuestas. El instructor asimismo le informará del derecho que le asiste para la proposición de pruebas y del plazo para proponerlas. En la práctica de las admitidas, incorporando el principio de contradicción, se posibilita la asistencia e intervención del interesado y de su abogado.
Además de exigirse en la resolución que ponga fin al procedimiento la motivación, en su caso, de la individualización sancionadora, se incorpora al ámbito disciplinario militar para no producir indefensión la exigencia del correlato entre la acusación y defensa, de forma que el acuerdo sancionador deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica siempre que exista homogeneidad y no concurra mayor gravedad en la sanción.
VIII
Se mantiene el principio, tradicional en el régimen disciplinario militar, de la inmediata ejecutividad de las sanciones, indisociable con la preservación de valores castrenses tan esenciales como el mantenimiento de la disciplina o la evitación de perjuicios irreparables al servicio, al tiempo que se establecen las causas que justifican la suspensión o inejecución de las sanciones.
La ley incorpora como novedad la cancelación de oficio de las anotaciones por faltas disciplinarias, a excepción de las de separación del servicio y resolución de compromiso, sin perjuicio de que, a instancia de parte, se pueda también instar la referida cancelación.
IX
Se regula el recurso de alzada contra las resoluciones disciplinarias, necesario para agotar la vía administrativa y dejar expedita la judicial, determinándose la autoridad o mando que debe resolverlo. En el caso de sanciones impuestas por los niveles inferiores de mando, como los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, el recurso se interpondrá directamente ante el jefe de regimiento o comandante de unidad eliminándose el segundo recurso que preveía la legislación anterior. El recurso de reposición solo procede en el caso de resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
El sancionado puede solicitar la suspensión de la sanción, con fundamento en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, debiendo denegarse si se causa perjuicio a la disciplina.
Superando el criterio restrictivo de las normas disciplinarias militares anteriores, finalmente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en sentencia 177/2011, de 8 de noviembre, se concede la tutela judicial a todos los sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones adoptadas en los recursos por faltas leves. En consecuencia, se dejan sin contenido aquellos preceptos de las Leyes Orgánicas de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y Procesal Militar, afectados por la declarada inconstitucionalidad.
X
Se incorporan a la ley las oportunas disposiciones adicionales, entre las que destaca la que regula la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, las disposiciones transitorias y la derogatoria única.
La disposición final primera modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en relación con las competencias de los órganos judiciales militares en materia disciplinaria. La final segunda, además de regular la atribución a éstos órganos de la potestad disciplinaria militar, reformando la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, realiza las modificaciones pertinentes para posibilitar la tutela judicial de los sancionados por faltas leves disciplinarias militares a través del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario.
Las disposiciones finales tercera y cuarta realizan las adaptaciones precisas del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, a la nueva regulación de esta Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, particularmente en relación con las sanciones de separación de servicio y resolución de compromiso, o situaciones de suspensión de empleo o de funciones.
La disposición final séptima establece la obligación del Ministerio de Defensa de remitir al Observatorio de la Vida Militar la memoria del ejercicio anterior con la estadística de aplicación de esta ley orgánica sobre procedimientos disciplinarios y sanciones impuestas.
XI
En su tramitación, esta ley orgánica, como anteproyecto, fue informada por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal, por las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el Consejo de Estado.
Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.
1. Están sujetos a lo dispuesto en esta ley los militares que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan su condición militar en suspenso.
2. A los reservistas les será de aplicación cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas.
3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar están sujetos a lo previsto en esta ley. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.
4. Asimismo quedarán sujetos a esta ley quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio.
El régimen disciplinario regulado en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que puedan incurrir los miembros de las Fuerzas Armadas, así como del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales, que se harán efectivas en la forma prevista por las normas que las regulan.
1. La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo se podrá producir cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.
2. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.
3. El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.
1. Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, previstas en esta ley.
2. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y muy graves.
3. La comisión de faltas disciplinarias dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley.
4. La imposición de sanciones disciplinarias se entiende sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que tengan su origen en el hecho constitutivo de la infracción, por parte de los perjudicados o de la Administración.
Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave o delito:
1. Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares.
2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
3. La inexactitud en el cumplimiento de los deberes impuestos por el derecho internacional aplicable en conflictos armados, así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares.
4. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos.
5. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración hacia ellos.
6. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de otro militar que, aun siendo de empleo igual o inferior, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir.
7. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.
8. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a otro militar de igual o inferior empleo y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus competencias.
10. Dificultar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos y la inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados.
11. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio.
12. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva.
13. El inexacto cumplimiento en la aplicación de las normas de actuación del militar como servidor público, establecidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
14. La falta de interés en la instrucción o preparación personal.
15. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.
16. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones o en otras ocasiones en que lo prohíban las normas militares.
17. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas.
18. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los actos de servicio.
19. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin causa justificada, la existencia de causa que pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo se computará desde el momento en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.
20. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas, que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.
21. La inobservancia de las normas relativas al deber de residencia de los miembros de las Fuerzas Armadas.
22. No comunicar en la unidad, centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su localización si lo exigen las necesidades del servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea preceptiva.
23. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.
24. El trato incorrecto con la población civil en el desempeño de sus funciones.
25. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
26. Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.
27. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición militar, comportarse de forma escandalosa o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.
28. Promover o tomar parte en riñas entre compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.
29. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas.
30. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
31. La inexactitud en el cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.
32. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de servicio.
33. El descuido en la conservación del armamento, material o equipo de carácter oficial.
34. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria grave.
35. Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas. El precepto infringido debe constar en la resolución sancionadora.
Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o delito:
1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas, sus cuerpos y escalas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como sus autoridades y mandos.
2. La falta de respeto o subordinación a los superiores en la estructura orgánica u operativa y la inobservancia de sus órdenes o instrucciones, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
3. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones que reciba de las autoridades y mandos extranjeros de los que dependa, en las estructuras civiles o militares en las que esté integrado mientras preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares.
4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la autoridad.
5. Hacer peticiones, reclamaciones, quejas o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de comunicación social.
6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda a su persona.
7. Organizar, participar o asistir a reuniones clandestinas o no autorizadas que se celebren en unidades militares.
8. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia para ello.
9. Dar órdenes que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.
10. La negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes.
11. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, no tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.
12. El incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe.
13. El incumplimiento en la aplicación de las normas de actuación del militar como servidor público, establecidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
14. El descuido en la instrucción o preparación personal cuando ocasione perjuicio al servicio.
15. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintos a los anteriores o colocarse en estado de no poder cumplirlos.
16. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una fuerza o unidad militar, así como exhibir o utilizar las armas de forma innecesaria o inadecuada.
17. El incumplimiento de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo.
18. No guardar la debida discreción sobre materias objeto de reserva interna o sobre asuntos relacionados con la seguridad y defensa nacional, así como hacer uso o difundir por cualquier medio, hechos o datos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, en perjuicio del interés público.
19. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones.
20. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
21. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas, que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.
22. Ampararse en una enfermedad supuesta para no cumplir sus funciones o prolongar injustificadamente la baja temporal para el servicio.
23. El incumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados.
24. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen, o despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.
25. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
26. Incumplir un deber militar o dejar de auxiliar injustificadamente al compañero en peligro, para evitar un riesgo propio.
27. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.
28. Agredir, promover o participar en riñas o altercados con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.
29. Mantener relaciones sexuales en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.
30. Realizar, ordenar o tolerar o no denunciar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
31. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los militares y las revistas, inspecciones y registros de sus taquillas, efectos y pertenencias.
32. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades, publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.
33. Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que las lleven a cabo.
34. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.
35. El incumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas así como impedir o limitar su legítimo ejercicio.
36. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.
37. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero.
38. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo, caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.
39. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria previa o provisional o facilitar su incumplimiento.
40. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria muy grave.
41. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves, sancionadas con arresto.
Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional, a la Corona y a las demás instituciones y órganos constitucionalmente reconocidos, cuando sea grave o reiterado.
2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del servicio o llevar a cabo reiteradamente actos que atenten contra la dignidad militar.
3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales y de carácter profesional.
4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos oficiales y materias clasificadas.
5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar parte activa, reiteradamente, en altercados con la población local, con otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión, o de otras organizaciones o estructuras internacionales o no gubernamentales.
6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su alcance para evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados.
7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave peligro o incumplir reiteradamente un deber militar para evitar un riesgo propio.
8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del servicio o de forma reiterada fuera de él.
9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, y realizada por personal autorizado, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de los expedientes administrativos o disciplinarios.
10. Incumplir grave o reiteradamente las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados.
11. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad.
12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y del derecho de asociación política o profesional.
14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración.
15. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.
16. La infracción o aplicación indebida de las normas que regulan los procedimientos de contratación administrativa, cometidas intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato que afecte a la Administración militar, siempre que se cause un perjuicio al interés público o daños a los particulares.
17. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas de igual o superior gravedad.
Son responsables de las faltas disciplinarias quienes realicen, por sí mismos o a través de otro, el hecho constitutivo de la infracción o cooperen con actos sin los cuales no se habría efectuado, así como los que induzcan a otro a ejecutarlo.
A los efectos de esta ley, se entiende que una conducta típica es reiterada cuando se realiza en tres o más ocasiones en el periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión del primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
a) Reprensión.
b) Privación de salida de uno a ocho días.
c) Sanción económica de uno a siete días.
d) Arresto de uno a catorce días.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
a) Sanción económica de ocho a quince días.
b) Arresto de quince a treinta días.
c) Pérdida de destino.
d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.
b) Suspensión de empleo.
c) Separación del servicio.
d) Resolución de compromiso.
La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para imponerla a un subordinado para su anotación en la hoja de servicios.
No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el ejercicio del mando.
La privación de salida, aplicable a los alumnos de los centros docentes militares de formación, supone la permanencia del sancionado, fuera de las horas de actividad académica, en el centro o unidad donde esté completando su formación, con supresión de salidas hasta ocho días como máximo.
1. La sanción económica, de uno a quince días, supone para el sancionado una pérdida de retribuciones durante el tiempo de extensión de la sanción, conforme al cálculo que se establece en el artículo 60. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.
2. Esta sanción no será aplicable a los alumnos de los centros docentes militares de formación.
El arresto de uno a catorce días consiste en la permanencia del sancionado, por el tiempo que dure el arresto, en su domicilio o en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en la resolución sancionadora. Esta restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una celda o similar. El sancionado participará en las actividades de la unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
1. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga dicha sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de este arresto.
2. Cuando concurrieren circunstancias justificadas y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento militar en las mismas condiciones de privación de libertad, salvo lo dispuesto en el artículo 60.
3. No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba destinado.
La sanción de baja en el centro docente militar de formación, aplicable a quienes ostenten la condición de alumnos de dichos centros, supone la pérdida tanto de la condición de alumno del centro como del empleo militar que se hubiere alcanzado con carácter eventual, sin afectar al que se tuviera antes de ser nombrado alumno.
La suspensión de empleo, aplicable únicamente a los militares profesionales, supone la privación de todas las funciones propias del empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.
Supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de empleo.
La separación del servicio supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda.
Para los alumnos de los centros docentes militares de formación la imposición de esta sanción llevará, además, aparejada la baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.
1. La resolución de compromiso supone el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, establecido mediante la firma del correspondiente compromiso, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente.
2. Para los reservistas voluntarios esta sanción tendrá los efectos de causar baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente, y la pérdida de la condición de reservista.
3. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación la imposición de esta sanción llevará, además, aparejada la baja en dicho centro, con pérdida tanto de la condición de alumno como del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.
1. La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse.
2. La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de formación y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su formación, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación de los preceptos de esta ley, teniendo en cuenta el valor formativo de las advertencias o amonestaciones verbales.
3. La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
a) Cumplimiento de la sanción.
b) Prescripción de la falta o de la sanción.
c) Pérdida de la condición militar.
d) Pase a retiro.
e) Fallecimiento.
2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción de la falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su integridad.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si la falta consistiera en la existencia de una sentencia condenatoria firme, desde que formalmente conste que la autoridad o mando con competencia sancionadora hubiera recibido el traslado de la referida resolución judicial.
2. En las faltas graves y muy graves, la prescripción se interrumpirá desde que se hubiera notificado al presunto responsable el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.5 sobre caducidad.
Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora o desde el día en que debiera haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.
Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes en la estructura, tanto orgánica como operativa, en la que ejerzan sus funciones:
Primero. El Ministro de Defensa.
Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo.
Cuarto. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo.
Quinto. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar.
Sexto. Los jefes de compañía o unidad similar.
Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar.
Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.
La potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra la ejercen sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.
No obstante, los mandos de las unidades embarcadas en tránsito, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.
1. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central. Corresponde exclusivamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la potestad de imponer sanciones por faltas muy graves.
2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa, el Fiscal Togado o por los Fiscales Jefes de las respectivas Fiscalías donde sirva destino el infractor.
3. La competencia disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales y fiscales militares.
La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente.
Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el ejército o cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene competencia sancionadora y, si no la tuviera, dará parte directa e inmediatamente a quien la tenga, informando de tal circunstancia a su inmediato superior.
1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán acordar respecto del infractor que le esté subordinado por razón del cargo, destino, guardia o servicio, el arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la comisión de una falta disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida para restablecer de manera inmediata la disciplina. Este arresto se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar que se designe.
Asimismo podrán acordar el cese en sus funciones del infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de dos días cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este cese cautelar no tendrá ninguna repercusión en las retribuciones del infractor.
2. La imposición de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y el arresto cautelar será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento de la sanción que, en su caso, se imponga.
3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional.
4. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal militar.
Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán imponer las siguientes sanciones:
1. El Ministro de Defensa, todas las sanciones disciplinarias.
2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, todas las sanciones excepto la separación del servicio.
El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las estructuras central y periférica del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos dependientes del Departamento las sanciones a las que se refiere el párrafo anterior.
3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, todas las sanciones por falta leve y grave, excepto la pérdida de destino.
4. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo, todas las sanciones por falta leve.
5. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta siete días y arresto hasta cinco días.
6. Los jefes de compañía o unidad similar, las sanciones de reprensión, sanción económica hasta cinco días y arresto hasta tres días.
7. Los jefes de sección o unidad similar, las sanciones de reprensión y sanción económica hasta tres días.
8. Los jefes de pelotón o unidad similar con categoría de Suboficial, la sanción de reprensión.
9. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.
Los oficiales generales con potestad disciplinaria, los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo podrán delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.
1. La competencia sancionadora en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades y mandos a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 32. A tales efectos se entenderán incluidos en el apartado 5 de tal precepto los Jefes de Estudios e Instrucción y los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad batallón o similar. En el apartado 6 del mismo artículo se considerarán comprendidos los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad compañía o similar. Tales mandos, además de las competencias sancionadoras que les atribuye el artículo 32, podrán imponer a los alumnos la sanción de privación de salida del centro docente militar de formación hasta ocho días, en el caso de los Jefes de Estudio o Instrucción, hasta seis días en el caso de los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad batallón o similar, y hasta cuatro días en el caso de los Jefes de unidades de encuadramiento de entidad compañía o similar.
2. Asimismo, se entenderá incluido en el apartado 3 del artículo 32 el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
3. La imposición de la sanción de baja en el centro docente militar de formación, corresponderá al Subsecretario de Defensa.
La competencia sancionadora en relación con los reservistas se ejercerá de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley, si bien la imposición a los reservistas voluntarios de la sanción de resolución de compromiso con las Fuerzas Armadas corresponderá al Subsecretario de Defensa.
1. Las faltas disciplinarias cometidas por los militares que no ocupen destino, o lo desempeñen en organismos ajenos a la estructura del Ministerio de Defensa, podrán ser sancionadas por el Ministro de Defensa, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y por los Jefes del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
2. La competencia sancionadora sobre los militares españoles que ocupen destinos en organizaciones internacionales corresponderá al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al oficial general español que ejerza mando o dirección en la organización y, en su caso, al oficial español de mayor empleo y antigüedad de entre los destinados en la organización, quien tendrá la competencia sancionadora prevista en el número 4 del artículo 32.
3. Corresponderá exclusivamente al Ministro de Defensa y al Subsecretario de Defensa la competencia sancionadora sobre los representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y sus suplentes, por las faltas cometidas en el desempeño de su actividad en este órgano.
Está sujeto a las disposiciones de este Capítulo el personal militar español que, a título individual o formando parte de unidades o agrupamientos tácticos, pase a integrarse en una estructura operativa en zona de operaciones.
La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá por las autoridades y mandos de la cadena de mando nacional en la estructura operativa desde el momento en que, según la correspondiente documentación operativa, se produzca su integración en dicha estructura, hasta su retorno a la estructura orgánica.
Las citadas autoridades y mandos serán también competentes para la resolución de los recursos disciplinarios interpuestos contra las sanciones impuestas en el ámbito de la estructura operativa, aún cuando el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.
Los militares integrados en la estructura operativa, destinados o destacados en zona de operaciones, individualmente o formando parte de unidades y que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico de cualquier entidad, tendrán potestad disciplinaria para sancionar a los militares que tengan bajo sus órdenes en el cumplimiento de la misión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, sin perjuicio de lo previsto en este capítulo.
1. El militar comandante, jefe o responsable de fuerza, contingente, representación o unidad podrá imponer al personal militar a sus órdenes todas las sanciones por falta leve y las correspondientes a las faltas graves, excepto la pérdida de destino, si no le corresponden otras superiores de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.
Cuando un agrupamiento táctico, núcleo o equipo deba desempeñar un cometido que le obligue a actuar aislado de su base, su jefe podrá imponer al menos las sanciones previstas en el número 6 del artículo 32.
2. Los mandos con potestad disciplinaria podrán delegar competencias sancionadoras en sus mandos subordinados, conforme a los términos que se establezcan en la correspondiente documentación operativa, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.
1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional. Durante el periodo que medie entre la imposición de la sanción y la finalización de la misión quedará interrumpida la prescripción de la sanción.
2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de operaciones, su ejecución no implicará que el sancionado cese en las actividades que le correspondan, salvo que así se disponga motivadamente.
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este título se establecen.
2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos correspondientes.
3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos, cuando no revistan en principio los caracteres de una infracción disciplinaria ni de delito.
4. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta grave o muy grave podrán ser sancionadas las faltas imputables al expedientado que resulten de los hechos de menor gravedad que le hubiesen sido notificados y no hubieran prescrito.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior.
El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación de los mismos y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.
La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya adoptado al interesado y la comunicará por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.
1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.
2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título, deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto o bien apreciando la existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se revocará la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, si fuera posible, la sanción ya cumplida.
1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
2. En el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como de que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2.
1. La resolución sancionadora contendrá, en todo caso, un sucinto relato de los hechos, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento.
2. La resolución será notificada por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse. Asimismo se comunicará por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del sancionado.
1. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no tenga condición militar.
2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia condenatoria firme.
3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.
4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es de un año, cuyo cómputo quedará automáticamente suspendido en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al expedientado.
b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.
5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.
1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada que dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que sea de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.
En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.
3. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda, cuando el procedimiento se dirija contra un presunto responsable que desempeñe funciones judiciales o fiscales.
4. El instructor designará un secretario que le asista. Es responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.
5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La abstención y la recusación, cuya interposición no paralizará el procedimiento, se plantearán ante la autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
1. Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
El Instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.
En los supuestos del artículo 36 de la presente ley, durante la navegación de buques de guerra o en otras circunstancias excepcionales en las que no resulte posible la presencia de abogado, se garantizará en todo caso al presunto infractor el asesoramiento y la asistencia de un militar de su confianza de la unidad o buque, sin perjuicio de facilitársele, además, la posibilidad de contactar por vía telefónica o telemática con un abogado de su elección que le asesore, siempre que las circunstancias lo permitan.
3. Desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas.
4. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo previsto en el apartado 2, podrán conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no les hubieran sido facilitadas con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles remitidos a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de esta ley.
1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.
2. La misma autoridad, de no haber adoptado la medida prevista en el apartado anterior y para evitar perjuicio al servicio, podrá disponer motivadamente el cese de funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.
3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3.
4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave la autoridad que acordó su incoación podrá acordar, motivadamente, el pase del interesado a la situación administrativa de suspensión de funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones que reglamentariamente le correspondan, excepto en los casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o paralización del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga dicha causa.
5. En todo caso, antes de acordar cualquiera de las medidas provisionales o el cambio de situación a que se refieren los apartados anteriores, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.
6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las medidas provisionales previstas en los apartados 1 y 2, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar conforme a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
En el supuesto del cambio de situación administrativa prevista en el apartado 4, podrá promover recurso de alzada o, en su caso, potestativo de reposición, ante el Ministro de Defensa.
1. Las comunicaciones entre el instructor del procedimiento y las autoridades, mandos y organismos de quienes resulte necesaria la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos o del presunto responsable se efectuarán directamente, sin traslados intermedios, dando cuenta al jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente. En el ámbito de la estructura operativa, estas comunicaciones se encaminarán siguiendo la cadena de mando definida en la documentación operativa de la operación de que se trate.
2. Las comunicaciones podrán llevarse a cabo, en lo posible, a través de medios electrónicos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.
3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
4. La orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico Militar.
1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.
Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la protección de datos.
2. Cuando el interesado rehusare la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.
3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad o en su domicilio declarado, se efectuará por medio de la publicación de edictos en el tablón de anuncios de su unidad y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, continuando las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en días y horas diferentes.
1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará al interesado.
2. El instructor, como primera actuación, recibirá declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su unidad.
3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas.
En el mismo acto se informará al expedientado del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez días.
4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.
Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes, innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado.
Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse por resolución motivada.
1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.
2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.
3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.
4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para resolver.
1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.
2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, o aparecieren indicios de responsabilidad por hechos distintos de los que hubieren dado lugar a la incoación del expediente, se pondrá en conocimiento de la autoridad que lo hubiese ordenado.
3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando, iniciado un procedimiento por falta grave, estimase que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.
4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.
1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.
Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o, en su caso, para que formule nueva propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo de diez días para formular alegaciones.
2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los acuerdos expresados en el apartado anterior, así como previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 28, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda el acuerdo al Ministro de Defensa.
También será preceptivo el informe no vinculante del director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.
3. De carecer de la competencia necesaria para imponer la sanción que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, notificándolo al expedientado.
4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa en el primer caso y, en el segundo, a la autoridad judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.
5. Previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio, será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior correspondiente.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada sea homogénea respecto de la notificada y no esté más gravemente sancionada.
Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse la limitación prevista en el artículo 17, con mención de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el expedientado.
2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de servicios.
3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso, a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.
1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, salvo las impuestas por el Comandante de un buque de guerra en la mar, que se podrán diferir hasta la llegada del buque a puerto o en los supuestos previstos en el artículo 40.
Cuando un sancionado sea privado de libertad por imposición de una sanción de arresto, o de una medida cautelar del artículo 31 o provisional del artículo 51, la ejecutividad inmediata de tales sanciones o medidas se entenderá sin perjuicio de que el sancionado pueda instar el procedimiento de «habeas corpus» ante el Juez Togado Militar Territorial competente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».
2. En la sanción económica, la pérdida de retribuciones se hará efectiva, con cargo al sancionado, por el órgano competente en esta materia en la primera nómina en que sea posible efectuar el descuento. Si la entidad de la pérdida de retribuciones no permitiese llevar a cabo las deducciones en una sola nómina, éstas se detraerán también de las siguientes hasta el cumplimiento total de la sanción.
La sanción económica se calculará tomando el sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por sesenta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos.
En el caso de los militares destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II, capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y multiplicando por el número de días impuestos en la sanción.
En todo caso regirán los límites que para el embargo de sueldos y pensiones determina la Ley de Enjuiciamiento Civil o norma que la sustituya. Cuando la cuantía de la pérdida de retribuciones impuesta sobrepase los indicados límites en la nómina del mes en la que proceda el descuento, se distribuirá su importe entre las nóminas de los meses que resulten necesarios para no sobrepasarlos.
Cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa solicitud al órgano competente para realizar el descuento, fraccionar el pago durante los tres meses siguientes al de la imposición de la sanción.
3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el Ministro de Defensa.
No obstante, en las faltas graves la autoridad sancionadora, si concurren circunstancias justificadas y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución que el arresto se cumpla en otro establecimiento militar o en la unidad, en cuyo caso el sancionado participará en las actividades que se determinen.
En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de formación, participando en las actividades académicas y permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
4. Será de abono para el cumplimiento de la sanción de arresto el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos. También se abonará el transcurrido desde el día de la notificación del arresto, excepto en el caso en que se hubiera acordado la suspensión o aplazamiento de la sanción de privación de libertad.
1. La imposición de la sanción de arresto llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su cumplimiento.
2. La imposición del arresto respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso hasta su cumplimiento.
Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.
3. A los reservistas voluntarios que se encuentren cumpliendo una sanción de arresto, se les dará por cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los arrestos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.
Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo 26 y, en su caso, el Auditor Presidente o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y el Fiscal Togado, que hubiesen impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.
Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo, respecto a las sanciones por ellas impuestas, a los órganos y autoridades mencionados en el párrafo anterior.
Todas las sanciones disciplinarias definitivas en vía disciplinaria se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.
En las hojas de servicio de los alumnos de los centros docentes militares de formación, únicamente se anotarán las sanciones disciplinarias impuestas por faltas muy graves, graves y las leves sancionadas con arresto.
1. Las notas de las sanciones, excepto la de separación del servicio y la resolución de compromiso, serán canceladas de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o por falta muy grave, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria.
2. Los plazos se computarán desde la fecha del cumplimiento de la sanción, desde la fecha en que ésta hubiese finalizado en caso de inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción.
3. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves de los alumnos de los centros docentes militares de formación serán canceladas de oficio cuando los alumnos causen baja en el referido centro o se incorporen a su escala una vez finalizada su formación.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Contra la resolución desestimatoria de una cancelación podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad competente, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.
La cancelación de una anotación de sanción por falta leve, producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de ella salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta grave o muy grave, producirá el efecto de anular la inscripción. Sólo se podrá certificar de ellas o ser consultadas cuando así lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias, concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas sancionadas.
1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.
2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva.
1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en los artículos 28 y 29. No obstante, cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S. M. el Rey, el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.
En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.
Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso, ante el jefe, comandante o director a que se refiere el apartado cuarto del artículo 26.
2. Cuando la sanción hubiera sido acordada por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.
3. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.
Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa o, en su caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.
1. Las autoridades competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria dictarán resolución en el plazo de un mes. Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse recibido la notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse desestimado a los efectos de promover el recurso contencioso-disciplinario militar.
No obstante, la desestimación presunta no excluye el deber de la autoridad de dictar resolución expresa.
2. La autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.
3. La resolución adoptada se notificará al recurrente, con indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para recurrir y órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución se comunicará al órgano o autoridad que impuso la sanción y a la autoridad competente para anotarla.
El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y muy grave durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse motivadamente si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.
Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en las normas procesales militares.
En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar o las leyes que las sustituyan en cada momento.
Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa las sentencias firmes o autos de sobreseimiento definitivos que pongan fin a los procesos penales que afecten al personal militar.
El Registro Central de Penados, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, constancia de antecedentes penales relativos a los interesados.
Sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, el comandante de un buque de guerra podrá acordar a bordo, motivadamente, medidas que no tengan carácter disciplinario consistentes en limitaciones o restricciones al acceso a determinadas zonas del buque, para poner fin a situaciones de agresividad, acoso o violencia, constitutivas de presunta falta grave o muy grave disciplinaria militar, durante el tiempo que sean necesarias para proteger a las potenciales víctimas del presunto infractor.
La Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.
En el supuesto de que participe en unidades destacadas en zonas de operaciones, haya sido o no transferido a una cadena de mando multinacional, la potestad disciplinaria se ejercerá a través de la cadena de mando operativo nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta ley orgánica.
En estos supuestos, la sujeción de los miembros de la Guardia Civil al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas será efectiva a partir del momento en que se les notifique, de forma individual, dicha circunstancia.
Los hechos constitutivos de infracción disciplinaria, cometidos por el personal de la Guardia Civil al que resulte aplicable el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no hubieran sido sancionados al concluir su sujeción a dicho régimen disciplinario se someterán al conocimiento del Director General de la Guardia Civil para su investigación y eventual sanción, con remisión, en su caso, de las actuaciones practicadas.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley y sobre las que no haya recaído sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta. A estos efectos, se considerará que las causas de imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, equivalen a las faltas muy graves.
Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al interesado.
2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en esta ley sobre caducidad.
1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.
2. En todo caso, a quienes a la entrada en vigor de esta ley se encuentren cumpliendo arresto por falta leve y hayan superado el tiempo de catorce días de cumplimiento, o hayan rebasado el de treinta días de arresto en el supuesto de una sanción por falta grave, se les dará por cumplida la sanción de un modo inmediato.
De igual modo, a quienes se hallaren cumpliendo una sanción de arresto por falta leve o grave de mayor duración temporal a la prevista en esta ley, se les dará por finalizado su cumplimiento en el momento en que se alcancen los catorce o treinta días, respectivamente, de ejecución de la sanción.
Hasta que se apruebe el régimen interior de los establecimientos disciplinarios militares y el procedimiento para la anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en lo referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo aquello que no se oponga a la misma.
Queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:
«5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.»
Dos. Al artículo 35 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 122, que queda redactado en los siguientes términos:
«En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.»
Cuatro. El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 123.
Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave, reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al Fiscal Togado.»
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada como sigue:
Uno. Al artículo 25 se le adiciona un apartado 3.º bis con la siguiente redacción:
«3.º bis Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Al artículo 30 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos de alzada y reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Tres. Al artículo 32 se le adiciona un apartado 7.º con la siguiente redacción:
«7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves y graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Cuatro. Al artículo 33 se le adiciona un apartado 9.º bis con la siguiente redacción:
«9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Cinco. El párrafo segundo del artículo 453 queda redactado de la siguiente manera:
«El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.»
Seis. El artículo 465 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 465.
El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.
Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.»
Siete. Queda sin contenido el párrafo b) del artículo 468.
Ocho. El segundo párrafo del artículo 513 quedará redactado de la manera siguiente:
«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.
c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar se modifica en los siguientes términos:
Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada de la siguiente manera:
«f) Ser oídos expresamente en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Dos. Los párrafos d) y e) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 71 quedan redactados en los términos siguientes:
«d) Imposición de sanción disciplinaria de baja en el centro docente militar de formación por falta grave o separación de servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
«e) Imposición de condena en sentencia firme por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.»
«4. La resolución del procedimiento disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) puede ser objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía disciplinaria podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.»
Tres. El apartado 2 del artículo 80 queda sin contenido.
Cuatro. El párrafo c) del artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:
«c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»
Cinco. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.
1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.
En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.
El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.
5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.
Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.
6. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.»
Seis. El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.
b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.
2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.
4. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.»
Siete. Se añade al final del artículo 115 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Podrán seguir identificándose con el empleo militar que hubieran alcanzado, siempre acompañado de la palabra “retirado”.»
Ocho. El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 118. Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.
2. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas:
a) A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.
c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
e) Por la pérdida de la nacionalidad española.
f) Por insuficiencia de facultades profesionales.
g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
h) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
i) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.
3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento, así como el de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración.
4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado.
5. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal se encontrarán en la situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se resuelva por causas independientes de su voluntad.
6. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería.»
El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:
a) A petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses.
b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.
c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.
e) Por el acceso a la condición de permanente.
f) Por la pérdida de la nacionalidad española.
g) Por insuficiencia de facultades profesionales.
h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.»
La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 7 en los siguientes términos:
«3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.»
Dos. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8, con la redacción que sigue:
«21 bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.»
Tres. El apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 quedan redactados del siguiente modo:
«2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.»
«3. (…)
Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado.»
Se añade un párrafo d) al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, con la siguiente redacción:
«d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.»
El Ministerio de Defensa remitirá al Observatorio de la vida militar, en el primer semestre del año, la Memoria del ejercicio anterior con las estadísticas de la aplicación de esta ley orgánica sobre el número de procedimientos disciplinarios y las sanciones impuestas, especificando las infracciones cometidas según los diferentes apartados de faltas leves, graves y muy graves.
Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución.
Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales tercera y cuarta.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 4 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid