EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; así como la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.
Desde que se constituyó la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha venido solicitando, dado el peso específico del sector agrario en la economía regional, por amplios estamentos sociales, políticos y económicos, la celebración de elecciones en el campo. Dicha urgencia se hace más patente por la imperiosa necesidad de encontrar un sistema que represente adecuadamente, no sólo ante las diferentes Administraciones Públicas sino en cualquier ámbito, a un medio rural que ha evolucionado y habrá de progresar y adaptarse a las exigencias de los mercados a un ritmo cada vez más acelerado.
Las organizaciones profesionales agrarias creadas libremente por los agricultores para la defensa de sus intereses, hoy en día plenamente instauradas en Extremadura, también venían reivindicando el establecimiento de unos mecanismos fiables para medir la representatividad de este amplio colectivo profesional por medio del correspondiente proceso electoral.
La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificadas puntualmente por las Leyes 23/1991, de 15 de octubre y 37/1994, de 27 de diciembre, regula el régimen jurídico de las mismas y faculta a las Comunidades Autónomas, que tengan atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias, a regular el procedimiento, organización, coordinación, vigilancia y elaboración de los censos electorales, el régimen jurídico de las Juntas Electorales, sistema de votación y escrutinio, presentación de documentos y recursos electorales.
El Real Decreto 1862/1995, de 17 de noviembre, fija el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de Cámaras Agrarias.
En desarrollo de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la Ley 3/1997, de 20 de marzo, se han extinguido las Cámaras Agrarias Locales.
Siendo necesario regular la participación de los profesionales del sector agrario ante los Organismos Públicos en función de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias y, siendo obligatoria la existencia de las Cámaras Agrarias Provinciales, se considera adecuado que las elecciones celebradas libremente para medir la representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias, sirvan a su vez como medio para constituir los órganos de gobierno de las citadas corporaciones.
La Ley básica estatal define a las Cámaras Agrarias como Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento. La principal función que la Ley les atribuye es la de ser órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas.
Ahora bien, hay que destacar, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, que la representatividad en el ámbito rural debe entenderse referida, en todo caso, a las Organizaciones Profesionales Agrarias. Por lo tanto, las funciones de consulta y colaboración que deben realizar las Cámaras Agrarias, pese a que se efectúen, evidentemente, desde la perspectiva de los intereses agrarios, no podrán tener el carácter reivindicativo o negociador que expresamente está reservado a las Organizaciones Profesionales Agrarias.
La presente Ley de Elecciones al Campo se conforma en tres títulos, ocho capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Sistemáticamente, la Ley puede dividirse en dos grandes apartados. El primero establecería los elementos fundamentales que regulan la celebración de las elecciones en el campo extremeño y, en el segundo establecería el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de la presente Ley determinar el grado de representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en Extremadura, elegidas mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en esta Ley.
2. Asimismo, es objeto de la presente Ley la regulación de la naturaleza y régimen jurídico de las Cámaras Agrarias Provinciales de Extremadura, funciones y el proceso para la constitución de sus órganos de gobierno.
TÍTULO II
De las elecciones al campo extremeño
CAPÍTULO I
Elegibilidad
Artículo 2. Electores.
1. Se consideran electores los profesionales del sector agrario que, estando en posesión del derecho del sufragio activo, conforme a la Ley Reguladora del Régimen Electoral General, reúnan las condiciones exigidas en la presente Ley y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 6 del presente texto legal.
2. Se entiende a efectos de la presente Ley que son profesionales agrarios los siguientes:
a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo reconocido por la Ley, que ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales, de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial del trabajador autónomo, rama agraria.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria.
c) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal. El derecho de sufragio lo ejercerá su representante legal.
3. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.
4. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados.
5. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho, según la Ley Reguladora del Régimen Electoral General.
Artículo 3. Elegibles.
1. Son elegibles todas las personas físicas y consideradas como electores en el artículo anterior.
2. No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad.
CAPÍTULO II
De la representatividad
Artículo 4. Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.
1. Se considerarán como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aquellas que obtengan como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.
Tendrán la condición de más representativas a nivel provincial, aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que obtengan, al menos, el 20 por 100 de los votos válidos emitidos en una provincia.
2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que obtengan la condición de más representativas, una vez finalizado el proceso electoral, ejercerán la representación del mundo agrario ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.
CAPÍTULO III
Procedimiento electoral
Artículo 5. Convocatoria de elecciones.
Mediante Decreto, la Junta de Extremadura determinará la fecha de celebración de las elecciones y realizará la convocatoria electoral cada cuatro años, previa comunicación al Gobierno y tras consultar con las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional e implantadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 6. Censo electoral.
La Consejería de Agricultura y Comercio, con la participación de las Organizaciones Agrarias, elaborará un censo que delimitará el número e identidad de los electores. Este censo será actualizado, al menos, cada dos años.
El censo electoral comprenderá a los electores a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley distribuidos por provincias, siendo requisitos necesarios para su inclusión en el mismo:
a) Para las personas físicas, tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Para las personas jurídicas, tener fijado su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, en el plazo de un mes, de cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias. Las reclamaciones se resolverán igualmente en el plazo de un mes. La aprobación del censo, una vez incluidas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponde a la Junta Electoral Regional.
El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos legalmente establecidos.
Artículo 7. Administración electoral.
1. Con objeto de gestionar todo el proceso electoral con objetividad, transparencia e igualdad, se constituye la Administración electoral, compuesta, a los efectos de esta Ley, por:
a) La Junta Electoral Regional.
b) Las Juntas Electorales Provinciales.
c) Las Mesas Electorales.
2. La Junta Electoral Regional estará formada por siete miembros, tres serán funcionarios o personal laboral de la Consejería de Agricultura y Comercio, otros tres serán propuestos por las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional e implantadas en la Comunidad Autónoma de entre profesionales de reconocido prestigio y un Presidente que será un alto cargo de la citada Consejería. La Junta Electoral tiene carácter de órgano permanente y tiene como funciones las de coordinar el proceso electoral, velar por la aplicación de la legalidad vigente, resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales, fijar los criterios homogéneos de actuación de ambas provincias, así como todas aquellas actuaciones de carácter general que se requieran.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, constituidas en las demarcaciones establecidas en la presente Ley, actuarán en el ámbito de ésta y estarán formadas por siete miembros, tres de ellos serán funcionarios o personal laboral de la Consejería de Agricultura y Comercio, otros tres serán propuestos por las Organizaciones Profesionales Agrarias entre profesionales de reconocido prestigio, y un Presidente, que será un Jefe de Servicio de la citada Consejería. Tendrán como función coordinar todas las actuaciones del proceso electoral en el ámbito de su provincia.
4. El nombramiento del Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Provinciales será efectuado por Decreto de la Junta de Extremadura.
5. Las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal o de agrupación de municipios en función del censo y a propuesta de las Juntas Electorales Provinciales.
Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales, entre los electores de la demarcación afectada. Cada candidatura podrá designar por cada mesa electoral un vocal con voz pero sin voto, así como un apoderado que podrá ejercer sus funciones en una o en varias mesas electorales.
Artículo 8. Candidaturas.
1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.
En ningún caso se podrá presentar más de una candidatura en cada circunscripción por una misma Organización, Federación o Agrupación de electores.
2. Pueden presentar listas de candidatos:
a) Una Organización Profesional Agraria, una Federación legalmente constituida de Organizaciones Profesionales Agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Regional, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas ante notario de al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Regional.
3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 3 de esta Ley.
4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral Provincial correspondiente. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la Organización Profesional, Federación, Coalición o Agrupación que promueve la candidatura y la identificación clara de los promotores que la integran.
Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.
5. Ninguna Organización Profesional Agraria, Federación o Coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura en una misma circunscripción electoral. Las Organizaciones Profesionales Agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias en una circunscripción, si en la misma concurren para idéntica elección candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.
6. Celebrado el proceso electoral, las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de resultados provisionales y contra la misma se podrá formular recurso ante la Junta Electoral Regional, que resolverá en el plazo de cinco días. Resueltas las posibles reclamaciones, se dará traslado a la Junta Electoral Provincial correspondiente para que efectúe la proclamación de electos.
TÍTULO III
Cámaras Agrarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Naturaleza jurídica.
Las Cámaras Agrarias de Extremadura son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento.
Artículo 10. Régimen jurídico.
Las Cámaras Agrarias se regirán por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, por sus propios Estatutos y demás normativa que les sea de aplicación.
Los actos y resoluciones de las Cámaras Agrarias que según las leyes tengan la consideración de actos administrativos estarán sometidos al derecho administrativo.
Artículo 11. Ámbito territorial.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura existirán únicamente dos Cámaras Agrarias, cada una de ellas de ámbito provincial y ubicadas en las capitales de provincia.
Artículo 12. Tutela administrativa.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Agricultura y Comercio, ejerce la tutela administrativa y económica sobre las Cámaras Agrarias.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 13. Funciones.
1. Son funciones propias de las Cámaras Agrarias, en el ámbito de su competencia territorial:
a) Actuar como órgano consultivo de la Junta de Extremadura, emitiendo informes o estudios a requerimiento de la misma en materias de interés agrario.
En este sentido podrá someterse a consulta previa los proyectos de rango reglamentario que les afecten, previo a su aprobación por los órganos de Gobierno y Administración de la Junta de Extremadura.
b) Administrar sus recursos propios.
c) Administrar su patrimonio, previa conformidad de la Consejería de Agricultura y Comercio.
d) Aquellas funciones que pueda delegar en ellas la Junta de Extremadura, como consecuencia de sus propias competencias o las derivadas de convenios con otros organismos, en los términos y condiciones en que se produzca la delegación.
2. Las Cámaras Agrarias en ningún caso podrán asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, que competen a las Organizaciones Profesionales Agrarias libremente constituidas.
3. Las Cámaras Agrarias no puede tener ningún tipo de actividad mercantil o comercial.
4. Las Cámaras Agrarias no pueden desarrollar aquellas actividades que, de acuerdo con la legislación de régimen local, corresponden a las entidades locales.
CAPÍTULO III
Estatutos
Artículo 14. Estatutos.
1. Los estatutos de cada Cámara Agraria deberán adaptarse a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen. Serán aprobados por el Pleno de la misma por mayoría absoluta y se remitirán a la Consejería de Agricultura y Comercio en el plazo de cuatro meses desde la constitución de la misma, para su aprobación definitiva. Igual procedimiento se seguirá con las modificaciones estatutarias que se realicen posteriormente, que deberán ser remitidas a la Consejería de Agricultura y Comercio en el plazo de diez días.
2. Los estatutos de cada Cámara Agraria tendrán que incluir como mínimo:
a) La denominación de la Cámara, en la que debe indicar la expresión «Cámara Agraria de...» seguido del nombre de la provincia en cuyo ámbito territorial desarrolle sus funciones.
b) El domicilio.
c) Las funciones.
d) El régimen económico, indicando su financiación y la forma de administrar sus recursos.
e) Los órganos de gobierno de la Cámara, indicando su composición y constitución, la forma de designación y renovación de sus miembros, las funciones de cada uno de ellos, así como el procedimiento para la deliberación y adopción de acuerdos.
f) El régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, así como los derechos y deberes de sus miembros. El modo de proveer las vacantes que se produzcan por ausencia, enfermedad, incapacidad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia.
g) Procedimiento para realización y presentación de los presupuestos anuales, aprobación de cuentas y presentación de la memoria de actividades.
h) Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, las causas de remoción, así como la exigencia de responsabilidades.
3. Registro de Cámaras Agrarias.
Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos actos e información exigieran las disposiciones legales.
La constitución, organización y funcionamiento del Registro de Cámaras Agrarias de Extremadura se determinará por Decreto de la Junta de Extremadura, oídas las Organizaciones Agrarias.
CAPÍTULO IV
Órganos de gobierno
Artículo 15. Órganos de gobierno.
Cada Cámara Agraria Provincial contará con los siguientes órganos de gobierno: El Pleno, la Comisión Ejecutiva, el Presidente y Vicepresidente.
Artículo 16. El Pleno.
1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria Provincial y estará constituido por veinticinco miembros, elegidos conforme a lo indicado en la presente Ley, por sufragio libre, igual, directo y secreto, conforme a criterios de representación proporcional y por un período de cuatro años.
2. Son funciones del Pleno:
a) Aprobar la propuesta de estatutos de la Cámara y sus modificaciones.
b) Elegir y revocar al Presidente y a los miembros de la Comisión Ejecutiva, según lo previsto en los estatutos de la Cámara.
c) Aprobar la memoria y el presupuesto anual y liquidación del presupuesto anterior.
d) Proponer el uso del patrimonio de la Cámara, adquirir y administrar el mismo, una vez autorizado.
e) Proponer la relación de puestos de trabajo de personal no dependiente de las Administraciones Públicas al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones.
f) Exigir responsabilidades al Presidente y a los miembros de la Comisión Ejecutiva en la forma en que se establezca estatutariamente.
g) Ejercer las demás funciones que le confieran los estatutos aprobados definitivamente.
3. Respecto de las funciones indicadas en los apartados anteriores, requerirán obligatoriamente de la autorización o aprobación definitiva de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura:
a) Realización de negocios jurídicos de disposición que afecten al patrimonio inmobiliario, en particular la enajenación, transacción y gravamen del mismo.
b) Realización de actos de contenido económico que afecten a más de un ejercicio presupuestario.
4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre. En sesión extraordinaria se podrá reunir siempre que lo solicite el Presidente, la Comisión Ejecutiva o, al menos, la tercera parte de los miembros del pleno.
5. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará sesión constitutiva de la Cámara para la proclamación del pleno, del Presidente, así como para la elección de la Comisión Ejecutiva.
6. La convocatoria de los plenos se realizará por escrito y con al menos siete días de antelación, siendo necesaria para que se considere válida su constitución, que en primera convocatoria asistan más de la mitad de sus miembros; o la tercera parte en segunda convocatoria.
7. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, salvo que los estatutos indiquen para casos específicos un número de votos más elevado.
Artículo 17. La Comisión Ejecutiva.
1. La Comisión Ejecutiva es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la gestión ordinaria de la Cámara.
2. Estará formada por siete miembros elegidos proporcionalmente entre los miembros del Pleno y siendo el Presidente de la Cámara necesariamente uno de ellos y otros dos vocales pasarán a asumir la condición de Vicepresidente y Secretario. El resto de los vocales serán designados de entre los miembros del Pleno por cada candidatura con representación en el mismo en la proporción que a cada una corresponda.
Su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno y se extinguirá al finalizar el mandato del Pleno.
3. El régimen de funcionamiento será fijado en los estatutos.
4. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán recibir retribución fija de ningún tipo.
5. Son también funciones de la Comisión Ejecutiva:
a) Aprobar el proyecto de estatutos y someterlo al Pleno para su aprobación, así como sus modificaciones.
b) Someter a la aprobación del Pleno los presupuestos, la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, el Balance y la Memoria económica anual de la Cámara.
c) Gestionar y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.
d) Cualquier otra que le sea atribuida por normas reglamentarias o por los estatutos propios.
6. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos y circunstancias que se fijen por vía reglamentaria y en los términos que establezcan los estatutos.
Artículo 18. Elección del Presidente.
El Presidente de la Cámara Agraria Provincial será elegido por mayoría absoluta por el Pleno, en la primera sesión que se celebre después del proceso electoral, de entre sus miembros.
Los candidatos a Presidente serán presentados, al menos, por siete de los miembros del Pleno. El candidato presentará su programa de gobierno de la Cámara Agraria previo a la elección.
Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a un segundo escrutinio transcurrido el plazo de setenta y dos horas, en cuyo caso podrá ser proclamado como Presidente la candidatura que obtuviere la mayoría simple.
El Presidente de la Cámara lo será también del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 19. Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente:
a) Representar a la Cámara y dirigir su gobierno y administración.
b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de los órganos colegiados y dirigir las deliberaciones de dichas sesiones.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Ejecutiva.
d) Aquellas que los estatutos le confieran.
Artículo 20. El Vicepresidente.
El Vicepresidente, que será designado por los miembros de la Comisión Ejecutiva de entre los mismos, tendrá las funciones que determinen los Estatutos de la Cámara y aquéllas que le delegue el Presidente.
Asimismo sustituirá al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.
Artículo 21. El Secretario.
El Secretario, que será designado por los miembros de la Comisión Ejecutiva de entre los mismos, tendrá las funciones que determinen los Estatutos de la Cámara, y velará por el cumplimiento de la legalidad vigente en los acuerdos y actuaciones que se produzcan en la misma.
Asimismo, formará parte de la Comisión Ejecutiva de la Cámara, con voz, un asesor, que deberá ser personal funcionario o laboral de la Junta de Extremadura, y cuyas funciones se determinarán estatutariamente.
CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 22. Recursos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Cámaras Agrarias podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que puedan otorgarle las Administraciones Públicas.
b) Las rentas, frutos, productos e intereses provenientes de su patrimonio.
c) Las donaciones, herencias, legados, ayudas y demás recursos externos que puedan recibir.
2. Antes del inicio de cada ejercicio económico, las Cámaras Agrarias elaborarán un Inventario en el que se recoja la totalidad de su patrimonio. Dicho inventario se remitirá a la Consejería de Agricultura y Comercio en el plazo de diez días desde su elaboración.
Artículo 23. Memoria de actividades y Presupuesto.
1. Las Cámaras Agrarias elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de sus actividades y de su gestión económica, aprobarán provisionalmente el presupuesto de cada ejercicio y la liquidación presupuestaria del año anterior.
2. La memoria anual, el presupuesto y la liquidación citada anteriormente se remitirán a la Consejería de Agricultura y Comercio, en el plazo de un mes desde su aprobación provisional por el Pleno. Una vez recibido en el plazo de un mes, ésta dará su aprobación definitiva o lo remitirá nuevamente a la Cámara para su modificación.
3. La Junta de Extremadura podrá ejercer la tutela económica mediante la realización de auditorías.
Artículo 24. Beneficios.
Las Cámaras Agrarias gozarán del beneficio de justicia gratuita en su actuación ante todos los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses y de inembargabilidad de aquellos recursos procedentes de las subvenciones otorgadas para su funcionamiento por el Estado y la Comunidad Autónoma. Asimismo, disfrutarán de los beneficios fiscales legalmente establecidos.
Disposición transitoria primera.
La Consejería de Agricultura y Comercio queda autorizada para regular provisionalmente, a la entrada en vigor de la presente Ley, la situación de los órganos de gobierno, previa consulta a las Organizaciones Profesionales Agrarias mencionadas en el artículo 5 de la presente Ley, de las Cámaras Agrarias actuales, en el período comprendido entre la citada entrada en vigor y la constitución formal de los nuevos órganos de gobierno.
Disposición transitoria segunda.
Celebrado el primer proceso electoral al que hace referencia esta Ley y proclamados por la Junta Electoral los miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales, la Consejería de Agricultura y Comercio convocará la sesión constitutiva en el plazo de tres meses desde que se hubiera producido la proclamación.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto las Cámaras Agrarias Provinciales aprueben sus propios estatutos, en la sesión constitutiva se designará una mesa de edad, actuando como Presidente el vocal de mayor edad de entre sus miembros, que ordenará los debates y efectuará la proclamación del candidato electo a Presidente.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Gastos electorales.
La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente la presente Ley y fijará los gastos máximos del proceso electoral, así como su financiación y mecanismos de control.
Disposición final tercera. Derecho supletorio.
En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en esta Ley, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regularización del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos, y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso electoral, se aplicarán supletoriamente la Ley 2/1987, de 16 de marzo, modificada parcialmente por la Ley 2/1991, de 26 de marzo, así como las disposiciones reguladoras de la Ley del Régimen Electoral General.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 17, de 12 de febrero de 1998)
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