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Documento BOE-A-2015-4102

Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2015, páginas 33394 a 33567 (174 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2015-4102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2015/03/24/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

ÍNDICE

Exposición de motivos.

Titulo preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Fines de la ley.

Artículo 3. Ámbito objetivo.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Artículo 5. Definiciones generales.

Título I. Ordenación de las producciones agrícolas y ganaderas.

Capítulo I. Ámbito de aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

Capítulo II. Producción agrícola y ganadera.

Artículo 7. Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera.

Artículo 8. Prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería.

Artículo 9. Protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero.

Artículo 10. Desarrollo de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales.

Artículo 11. Libertad de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 12. Cambio a uso agrícola.

Artículo 13. Agrupaciones de productores agrarios y sus uniones.

Artículo 14. Preservación de recursos genéticos.

Artículo 15. Certámenes de ganado selecto.

Artículo 16. Instrumentos de aseguramiento de las rentas frente a adversidades naturales.

Capítulo III. De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción.

Artículo 17. Principios rectores en materia de sanidad vegetal.

Artículo 18. Información fitosanitaria.

Artículo 19. Prevención de plagas.

Artículo 20. Gestión integrada de plagas.

Artículo 21. Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma.

Artículo 22. Uso sostenible de productos fitosanitarios.

Artículo 23. Programas de control en materia de sanidad vegetal.

Artículo 24. Medidas fitosanitarias.

Artículo 25. Material vegetal de reproducción.

Capítulo IV. Sanidad y trazabilidad de los animales.

Artículo 26. Ámbito y fines.

Artículo 27. Requisitos de la actividad ganadera.

Artículo 28. Identificación de las producciones ganaderas.

Artículo 29. Declaración oficial de enfermedad.

Artículo 30. Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales.

Título II. La Explotación Agraria.

Capítulo I. Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 31. Naturaleza y finalidad.

Artículo 32. Régimen jurídico.

Capítulo II. La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias.

Artículo 33. Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias.

Artículo 34. Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias.

Capítulo III. De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario.

Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y comunitarias.

Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad.

Artículo 35. Supresión de la tutela administrativa.

Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión administrativa.

Artículo 36. Acceso a la propiedad.

Artículo 37. Transmisión mortis causa.

Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias.

Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su cultivo.

Artículo 38. Acceso a la propiedad.

Artículo 39. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas.

Artículo 40. Acceso a la propiedad.

Artículo 41. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura no ocupados por terceras personas.

Artículo 42. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas.

Artículo 43. De la explotación provisional de las tierras vacantes.

Título III. Calidad agroalimentaria.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 44. Objeto.

Artículo 45. Ámbito.

Artículo 46. Obligaciones de los operadores.

Artículo 47. Fomento de la participación de entidades representativas.

Capítulo II. Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada.

Sección 1.ª Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas.

Artículo 48. Ámbito.

Artículo 49. Naturaleza.

Artículo 50. Régimen jurídico.

Artículo 51. Consejos Reguladores.

Artículo 52. Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

Artículo 53. Protección.

Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas.

Artículo 54. Ámbito.

Artículo 55. Régimen jurídico.

Artículo 56. Procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas.

Artículo 57. Restricciones de uso de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas.

Sección 3.ª Control y actuaciones oficiales de control de las autoridades competentes con relación a Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Especialidades Tradicionales Garantizadas.

Artículo 58. Control oficial.

Artículo 59. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.

Sección 4.ª Agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una Denominación de Origen Protegida, una indicación Geográfica Protegida o una Especialidad Tradicional Garantizada.

Artículo 60. Agrupaciones de productores o transformadores.

Sección 5.ª Producción ecológica.

Artículo 61. Producción ecológica.

Sección 6.ª Artesanía agroalimentaria.

Artículo 62. Artesanía agroalimentaria.

Sección 7.ª Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada.

Artículo 63. Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada.

Capítulo III. Evaluación de la conformidad de la calidad.

Artículo 64. Aplicación de otras normas concurrentes.

Artículo 65. Entidades de evaluación de la calidad.

Artículo 66. Entidades de certificación.

Artículo 67. Entidades de inspección.

Artículo 68. Laboratorios de ensayo.

Artículo 69. Obligaciones.

Artículo 70. Autorización administrativa provisional.

Artículo 71. Registro.

Artículo 72. Suspensión cautelar.

Artículo 73. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad.

Capítulo IV. Protección de la calidad de los productos agroalimentarios.

Artículo 74. Información sobre la calidad de los productos agroalimentarios.

Artículo 75. Desarrollo reglamentario sobre información relativa a la calidad de los productos agroalimentarios.

Artículo 76. Menciones obligatorias adicionales de calidad.

Artículo 77. Protección del origen o procedencia extremeña en la información alimentaria de los productos agroalimentarios.

Artículo 78. Medios de protección.

Capítulo V. Comprobación del cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria.

Artículo 79. Obligaciones de los operadores en inspecciones y controles administrativos.

Artículo 80. Obligaciones de las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una Denominación de Origen Protegida, una Indicación Geográfica Protegida o una Especialidad Tradicional Garantizada y obligaciones de las entidades de evaluación de la conformidad.

Artículo 81. Obligaciones en inspecciones o controles administrativos de los titulares o responsables de establecimientos comerciales relativas a los productos agroalimentarios.

Artículo 82. Ejercicio de las funciones inspectoras.

Artículo 83. Controles oficiales.

Artículo 84. Autoridad competente.

Artículo 85. Medios para la realización del control oficial.

Artículo 86. Forma de realizar el control oficial.

Artículo 87. Obligaciones de los operadores.

Capítulo VI. Políticas públicas para fomentar la calidad agroalimentaria en Extremadura.

Artículo 88. Participación.

Artículo 89. Principios rectores en materia de promoción y fomento de la calidad alimentaria.

Título IV. Actuaciones en materia de regadíos.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 90. Clases de regadíos.

Artículo 91. Nuevas transformaciones en regadío.

Artículo 92. Planes de Regadíos de Extremadura.

Artículo 93. Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado.

Capítulo II. Regadíos de iniciativa pública.

Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío.

Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 94. Declaración de interés general.

Artículo 95. Expropiaciones.

Artículo 96. Reordenación de la propiedad.

Artículo 97. Asunción temporal de funciones.

Artículo 98. Plan General de Transformación.

Artículo 99. Plan de obras y plan coordinado de obras.

Artículo 100. Clasificación de las obras.

Artículo 101. Ejecución de las obras.

Artículo 102. Financiación.

Artículo 103. Declaración de puesta en riego.

Artículo 104. Entrega de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común.

Subsección 2.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Nación.

Artículo 105. Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Subsección 3.ª Zonas regables singulares.

Artículo 106. Declaración.

Artículo 107. Financiación.

Sección 2.ª Actuaciones en regadíos ya existentes.

Artículo 108. Objetivos.

Artículo 109. Ejecución de las obras y financiación.

Capítulo III. Regadíos de iniciativa privada.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 110. Idoneidad de terrenos para el riego.

Sección 2.ª Participación de la administración autonómica en los regadíos de iniciativa privada.

Artículo 111. Requisitos.

Artículo 112. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 113. Ayudas técnicas y económicas.

Capítulo IV. Programas especiales de regadíos.

Artículo 114. Objetivos.

Artículo 115. Programa REDAREX plus.

Artículo 116. Programa RECAREX.

Artículo 117. Programa PROFOR.

Capítulo V. Obligaciones y usos permitidos en zonas regables.

Artículo 118. Obligación de regar.

Artículo 119. Clasificación del suelo.

Artículo 120. Usos y actividades permitidos.

Capítulo VI. Exclusión de terrenos de zonas regables.

Artículo 121. Causas que permiten la exclusión.

Artículo 122. Competencia y procedimiento.

Capítulo VII. Actuaciones en situaciones extraordinarias de sequía.

Artículo 123. Normas excepcionales de utilización de recursos hidráulicos.

Capítulo VIII. Inventario de tierras de regadío en Extremadura.

Artículo 124. Funcionamiento.

Título V. La concentración parcelaria.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 125. Definición y fines.

Artículo 126. Tipos de concentración parcelaria.

Artículo 127. Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias.

Artículo 128. Criterios de prioridad.

Artículo 129. Obligatoriedad de la concentración parcelaria.

Artículo 130. Integración ambiental de la concentración parcelaria.

Artículo 131. Ayudas a la adquisición de tierras.

Capítulo II. Normas orgánicas.

Artículo 132. Aspectos generales.

Artículo 133. Comisiones locales de concentración parcelaria.

Artículo 134. Grupos auxiliares de trabajo.

Artículo 135. Colaboración y coordinación entre Administraciones.

Capítulo III. Procedimiento de concentración parcelaria.

Sección 1.ª Normas generales.

Artículo 136. Fases del procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo 137. Comunicación de actuaciones.

Artículo 138. Ejecución forzosa.

Artículo 139. Contratación con empresas de asistencia técnica.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario.

Subsección 1.ª Iniciación.

Artículo 140. Iniciación de oficio.

Artículo 141. Iniciación a solicitud de los interesados.

Subsección 2.ª Estudio de viabilidad.

Artículo 142. Finalidad y plazo.

Artículo 143. Contenido.

Subsección 3.ª Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ocupación.

Artículo 144. Aprobación del Decreto.

Artículo 145. Perímetro de la concentración.

Artículo 146. Efectos del Decreto.

Artículo 147. Obligaciones de los beneficiarios de la concentración.

Subsección 4.ª Bases de la concentración.

Artículo 148. Investigación de la propiedad.

Artículo 149. Bases provisionales.

Artículo 150. Bases definitivas.

Subsección 5.ª Proyecto de concentración.

Artículo 151. Aprobación y contenido.

Subsección 6.ª Acuerdo de concentración parcelaria.

Artículo 152. Aprobación y contenido.

Artículo 153. Toma de posesión.

Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 154. Protocolización e inscripción.

Artículo 155. Fincas de titularidad desconocida.

Artículo 156. Masa común.

Artículo 157. Derechos de Notarios y Registradores.

Sección 3.ª Procedimiento abreviado.

Artículo 158. Supuestos de aplicación.

Artículo 159. Refundición de fases.

Capítulo IV. Fondo de tierras.

Artículo 160. Constitución.

Artículo 161. Finalidades.

Artículo 162. Gestión del Fondo de Tierras.

Capítulo V. Obras e infraestructuras de la concentración parcelaria.

Artículo 163. Asunción temporal de funciones.

Artículo 164. Entrega.

Artículo 165. Conservación.

Capítulo VI. Beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de iniciativa privada.

Artículo 166. Requisitos.

Artículo 167. Beneficios.

Artículo 168. Procedimiento.

Título VI. De las infraestructuras rurales.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 169. Clasificación de infraestructuras rurales.

Capítulo II. Infraestructuras viarias.

Sección 1.ª De los caminos.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 170. Definición.

Artículo 171. Régimen jurídico.

Artículo 172. Clasificación.

Artículo 173. Titularidad.

Artículo 174. Competencias.

Subsección 2.ª Dominio público viario.

Artículo 175. Régimen demanial.

Artículo 176. Alcance del dominio público.

Artículo 177. Zona de protección.

Artículo 178. Catálogo de caminos públicos.

Artículo 179. Desafectación.

Artículo 180. Permutas.

Artículo 181. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

Subsección 3.ª Relaciones Interadministrativas.

Artículo 182. Coordinación y colaboración.

Artículo 183. Traspasos de titularidad.

Subsección 4.ª Instrumentos de planificación.

Artículo 184. Planes Viarios.

Artículo 185. Coordinación con la planificación territorial.

Artículo 186. Carácter de utilidad pública.

Artículo 187. Modificación y revisión.

Artículo 188. Financiación.

Subsección 5.ª Ejecución de obras.

Artículo 189. Licencias y permisos municipales.

Artículo 190. Proyectos de obras y evaluación de impacto ambiental.

Artículo 191. Deslinde y amojonamiento.

Subsección 6.ª Del uso de los caminos.

Artículo 192. Uso general.

Artículo 193. Ordenamiento jurídico.

Artículo 194. Limitaciones al uso.

Artículo 195. Prohibiciones.

Artículo 196. Otros usos y aprovechamientos.

Subsección 7.ª Condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general.

Artículo 197. Accesos.

Artículo 198. Instalaciones subterráneas y aéreas.

Artículo 199. Señalización.

Sección 2.ª De las vías pecuarias.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 200. Régimen jurídico.

Artículo 201. Naturaleza jurídica.

Artículo 202. Fines.

Artículo 203. Tipos.

Artículo 204. Competencias.

Artículo 205. Vías pecuarias de especial interés.

Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias.

Artículo 206. Investigación.

Artículo 207. Creación y ampliación.

Artículo 208. Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública.

Artículo 209. Recuperación de oficio.

Artículo 210. Delimitación provisional.

Artículo 211. Clasificación.

Artículo 212. Deslinde.

Artículo 213. Amojonamiento.

Artículo 214. Señalización.

Artículo 215. Desafectación.

Artículo 216. Destino de los terrenos desafectados.

Artículo 217. Permuta.

Artículo 218. Mutaciones demaniales.

Artículo 219. Modificaciones de trazado.

Artículo 220. Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial.

Artículo 221. Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación.

Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias.

Artículo 222. Uso común prioritario.

Artículo 223. Usos comunes compatibles.

Artículo 224. Usos comunes complementarios.

Artículo 225. Prohibiciones.

Artículo 226. Ocupaciones temporales.

Artículo 227. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.

Título VII. Montes y aprovechamientos forestales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 228. Ámbito competencial.

Artículo 229. Ámbito de aplicación.

Artículo 230. Monte o terrero forestal.

Capítulo II. Competencias de las Administraciones Públicas.

Artículo 231. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 232. Competencias de la Administración local en materia de montes.

Capítulo III. Clasificación de los montes.

Artículo 233. Clasificación de los montes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Capítulo IV. Régimen jurídico de los montes públicos.

Artículo 234. Régimen jurídico de los montes de dominio público.

Artículo 235. Montes catalogados de utilidad pública.

Artículo 236. Permutas y exclusión parcial en montes demaniales.

Artículo 237. Desafectación de montes de dominio público forestal.

Artículo 238. Expedientes de doble demanialidad en los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 239. Deslinde de montes de titularidad pública.

Artículo 240. Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 241. Deslindes de interés especial.

Capítulo V. Régimen jurídico de los montes privados.

Artículo 242. Asientos registrales de montes privados.

Artículo 243. Gestión de montes privados.

Artículo 244. Declaración de Montes Protectores.

Artículo 245. Registro de Montes Protectores.

Artículo 246. Derecho de adquisición preferente.

Artículo 247. Límite a la segregación de montes.

Artículo 248. Agrupación de montes para su gestión forestal integrada y Asociaciones forestales.

Capítulo VI. Planificación forestal.

Artículo 249. Instrumentos de planificación forestal.

Artículo 250. Plan Forestal de Extremadura.

Artículo 251. Planes de ordenación de recursos forestales.

Artículo 252. Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

Artículo 253. Instrumentos de Gestión Forestal.

Artículo 254. Procedimiento de elaboración y aprobación y Registro de Montes Ordenados.

Artículo 255. Registro de Montes Ordenados de Extremadura.

Artículo 256. Certificación forestal.

Capítulo VII. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.

Artículo 257. Aprovechamientos forestales.

Artículo 258. Aprovechamientos forestales en los montes de dominio público forestal.

Artículo 259. Aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública.

Artículo 260. Aprovechamientos forestales en los montes privados gestionados por la Administración autonómica.

Capítulo VIII. Régimen de usos de los montes.

Artículo 261. Usos en los montes de dominio público.

Artículo 262. Usos autorizables en los montes de dominio público.

Artículo 263. Otros usos en los montes catalogados.

Artículo 264. Concesiones demaniales en montes catalogados.

Artículo 265. Usos en los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

Artículo 266. Cambio del uso forestal.

Artículo 267. Modificación de la cubierta vegetal.

Capítulo IX. Conservación y mejora de los montes

Artículo 268. Conservación y mejora de los montes.

Artículo 269. Conservación y mejora de los montes de dominio público forestal.

Artículo 270. Fondo de mejoras en montes catalogados.

Artículo 271. Conservación y mejora en los montes privados.

Capítulo X. La restauración hidrológico-forestal y las zonas de actuación urgente.

Artículo 272. La colaboración en el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

Artículo 273. Zonas de actuación prioritaria.

Artículo 274. Zonas de actuación urgente.

Capítulo XI. Incendios forestales y restauración de los terrenos.

Artículo 275. Competencias de la Administración autonómica con competencias en materia forestal sobre incendios forestales.

Artículo 276. Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal.

Capítulo XII. Guardería Forestal.

Artículo 277. Agentes del Medio Natural.

Capítulo XIII. Sanidad forestal y material genético forestal.

Artículo 278. Protección de los montes contra agentes nocivos.

Artículo 279. Materiales forestales de reproducción.

Artículo 280. Viveros forestales públicos.

Capítulo XIV. La estadística forestal y los registros de empresas forestales.

Artículo 281. Estadística forestal extremeña.

Artículo 282. Registro de cooperativas, empresas e industrias forestales.

Capítulo XV. Incentivos forestales.

Artículo 283. Incentivos económicos en montes.

Capítulo XVI. Rescisión o conversión de consorcios, convenios o COREFEX.

Artículo 284. Vigencia de las figuras contractuales.

Artículo 285. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes de dominio público forestal.

Artículo 286. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes públicos patrimoniales o privados.

Artículo 287. Ejercicio de la rescisión.

Artículo 288. Contratos de gestión forestal de montes protectores.

Título VIII. Los órganos consultivos en el ámbito agrario.

Capítulo I. Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX).

Artículo 289. Naturaleza y adscripción del Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX).

Artículo 290. Funciones.

Artículo 291. Composición y funcionamiento.

Artículo 292. Requisitos de los representantes.

Artículo 293. Atribución de representantes.

Artículo 294. Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones.

Capítulo II. Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX).

Artículo 295. Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 296. Composición.

Artículo 297. Funciones.

Capítulo III. Procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 298. Objeto.

Artículo 299. Determinación de la representatividad.

Artículo 300. Consulta.

Artículo 301. Organización de la consulta.

Artículo 302. Comisión Central.

Artículo 303. Juntas Provinciales.

Artículo 304. Mesas de consulta.

Artículo 305. Nombramiento de los miembros de Comisión Central y de las Juntas Provinciales.

Artículo 306. Circunscripción del procedimiento de consulta.

Artículo 307. Electores.

Artículo 308. Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.

Artículo 309. Censo.

Artículo 310. Organizaciones agrarias candidatas.

Artículo 311. Escrutinio.

Artículo 312. Disposiciones generales sobre la consulta.

Artículo 313. Cronograma de la consulta.

Título IX. Régimen sancionador.

Capítulo I. Normas comunes en materia sancionadora.

Artículo 314. Ámbito de aplicación.

Artículo 315. Personas responsables.

Artículo 316. Infracciones.

Artículo 317. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 318. Criterios de graduación y compatibilidad de las sanciones.

Artículo 319. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 320. Procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 321. Tramitación del procedimiento simplificado.

Artículo 322. Medidas provisionales.

Artículo 323. Reparación de daños y ejecución forzosa.

Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 324. Medidas cautelares.

Artículo 325. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

Artículo 326. Medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador.

Artículo 327. Infracciones leves.

Artículo 328. Infracciones graves.

Artículo 329. Infracciones muy graves.

Artículo 330. Responsabilidad de las infracciones.

Artículo 331. Sanciones.

Capítulo III. Infracciones y sanciones en materia de concentración parcelaria.

Artículo 332. Infracciones leves.

Artículo 333. Infracciones graves.

Artículo 334. Infracciones muy graves.

Artículo 335. Sanciones.

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en materia de caminos.

Artículo 336. Infracciones leves.

Artículo 337. Infracciones graves.

Artículo 338. Infracciones muy graves.

Artículo 339. Sanciones.

Capítulo V. Infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias.

Artículo 340. Medidas provisionales.

Artículo 341. Vigilancia e inspección de las vías pecuarias.

Artículo 342. Responsabilidad de las infracciones.

Artículo 343. Infracciones leves.

Artículo 344. Infracciones graves.

Artículo 345. Infracciones muy graves.

Artículo 346. Sanciones.

Artículo 347. Decomisos.

Capítulo VI. Infracciones y sanciones en materia de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 348. Infracciones y sanciones.

Capítulo VII. Infracciones y sanciones en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 349. Régimen sancionador.

Artículo 350. Infracciones.

Disposición adicional primera. Financiación.

Disposición adicional segunda. Protección de otras menciones de calidad.

Disposición adicional tercera. Normativa de la Unión Europea específica.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional quinta. Bienes demaniales pecuarios procedentes de concentración parcelaria.

Disposición adicional sexta. Expropiación forzosa de caminos particulares.

Disposición adicional séptima. Caminos ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Disposición adicional octava. Plazo para asumir la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales.

Disposición adicional novena. Destino de las cantidades obtenidas en concepto de autorizaciones, concesiones, sanciones y permutas en materia de vías pecuarias.

Disposición adicional décima. Actividades realizadas en los terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura.

Disposición adicional undécima. Protección urbanística de montes o terrenos forestales.

Disposición adicional duodécima. Nomenclatura actual del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las cuantías previstas en esta Ley.

Disposición adicional decimoquinta. Entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

Disposición adicional decimosexta. Normas de la Unión Europea que sustituyan a las concretas normas de la Unión Europea citadas en la presente Ley.

Disposición adicional decimoséptima.

Disposición adicional decimoctava. Programa de Desarrollo Rural de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de aprovechamientos de pastos.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de registro o de protección de Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas o de Modificación de Pliegos en tramitación.

Disposición transitoria cuarta. Consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria sexta. Solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos.

Disposición transitoria séptima. Vías pecuarias declaradas como innecesarias o sobrantes.

Disposición transitoria octava. Normas reglamentarias vigentes en materia de vías pecuarias.

Disposición transitoria novena. Terrenos agrícolas abandonados.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio relativo a la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria undécima. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

Disposición final segunda. Futura ley de comercialización agroalimentaria.

Disposición final tercera. Futura ley de la viña y del vino de Extremadura.

Disposición final cuarta. Enajenación de las producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final quinta. Lonja Agropecuaria de Extremadura.

Disposición final sexta. Comercialización de productos pesqueros.

Disposición final séptima. Denominación de origen protegida Ribera del Guadiana.

Disposición final octava. Indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.

Disposición final novena. Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria.

Disposición final décima. Aprobación del I Plan de Regadíos de Extremadura.

Disposición final undécima. Adaptación de los Planes Generales Municipales y de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Disposición final duodécima. Modificación en la planificación de la prevención de incendios forestales.

Disposición final decimotercera. Nuevos criterios de graduación de sanciones en materia de incendios forestales.

Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa.

Disposición final decimoquinta. Normas reglamentarias autonómicas relativas a productos agrícolas de rebusco.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura se desarrollan actividades fuertemente vinculadas al territorio, lo que les confiere el carácter de motor de la actividad económica en los núcleos rurales y un factor fundamental para fijar su población. Pero además, son dos sectores estrechamente vinculados entre sí, puesto que el agroalimentario es el responsable de transformar y comercializar las materias primas dotándoles de un mayor valor añadido. El estrecho vínculo entre ambos sectores implica necesariamente que cualquier actuación sobre el sector agrario deba abarcarse desde un ámbito global, que incluya también la producción agroalimentaria, con especial consideración a la producción de calidad diferenciada.

La población que se dedica a la actividad agraria en Extremadura está en torno a las 70.000 personas, de las cuales 58.000 lo hacen por cuenta ajena y unas 10.500 por cuenta propia, siendo, ambos grupos, fundamentales en la mejora de la competitividad y en el fortalecimiento del potencial de este sector en Extremadura.

Resulta necesario dotar a los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura de una capacidad de respuesta ante los nuevos desafíos que deben afrontar en un contexto cada vez más global y liberalizado, como son la adaptación a los marcos políticos comunitarios y acuerdos internacionales derivados de estos, la exigencia de una gestión sostenible de los recursos naturales, las expectativas del consumidor en orden a la calidad alimentaria, o la progresiva incorporación a la sociedad de la información.

El modelo agrario europeo en el que estamos integrados es mucho más amplio que unos regímenes de pagos directos y ayudas para los productores agrarios y organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas, y exige un elevado nivel de protección de la sanidad animal, sanidad vegetal y del medio ambiente, así como productos alimenticios de calidad.

La sanidad vegetal es esencial para que la agricultura, la horticultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas. Los materiales de reproducción vegetal son ingredientes esenciales para la productividad, la diversidad, la salud y la calidad de la agricultura, la horticultura y la producción de alimentos y piensos, y para nuestro medio ambiente. Por su parte, la salud de los animales tiene una importancia capital tanto por su dimensión económica como por su estrecha vinculación con la salud humana.

La calidad agroalimentaria ha alcanzado una gran significación, al constituir un pilar fundamental para garantizar la comercialización de los productos derivados de la agricultura y de la ganadería, en garantía tanto de las normas de obligado cumplimiento como especialmente de las normas que regulan menciones facultativas de calidad, que incorporan valores añadidos e identificaciones singulares de los productos, esenciales para diferenciar las producciones en un mercado global altamente competitivo.

A estos caracteres singulares del derecho agrario europeo, producto de la fundamental reforma de la política agraria común del año 2000, responden un amplio conjunto de actos legislativos de las instituciones de la Unión Europea. En el ámbito de la sanidad animal, existen cincuenta directivas y reglamentos de base y unos cuatrocientos actos legislativos derivados de ellos. En tutela de la sanidad vegetal deben ser resaltadas por su importancia la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, objeto de numerosas modificaciones posteriores, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 518/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Los regímenes de menciones de calidad diferenciada de productos agrícolas y agroalimentarios se encuentran regulados con carácter principal en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Por otra parte, el Estado en ejercicio fundamentalmente de sus competencias de bases legislativas y horizontal de planificación y coordinación económica ha dictado igualmente una copiosa normativa, siendo especialmente relevantes la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

En cumplimiento y desarrollo de la normativa comunitaria y estatal, surge la necesidad de aprobar una ley que responda a estas dimensiones definitorias del derecho agroalimentario, configurando un marco normativo adaptado a las necesidades y peculiaridades de Extremadura en tutela de una producción agropecuaria respetuosa con el medio ambiente, de la sanidad animal y vegetal y de la calidad agroalimentaria.

Asimismo, surge en la actualidad la necesidad de la existencia de un Registro de Explotaciones Agrarias, cuyas normas de organización y funcionamiento se regularán por Decreto del Consejo de Gobierno, y que será empleado como instrumento de información de referencia para las actuaciones relacionadas con las explotaciones agrarias. Se contempla, a fin de procurar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en el mismo, la posibilidad de establecer la obligatoriedad de la inscripción y actualización de toda explotación agraria que se encuentre situada, total o parcialmente, en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Por otra parte resulta necesario establecer una serie de actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias que guiarán la política de la Administración de la Comunidad en esta materia.

En materia de regadíos, el obsoleto régimen actual constituido por gran parte del articulado de las antiguas Leyes 3/1987, de Tierras de Regadío de Extremadura y 8/1992, de 26 de noviembre, para la Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío, aconseja acometer una nueva regulación en la materia que consolide la importancia adquirida por el regadío, marcándose como objetivos fundamentales en esta materia la consolidación del sector agroalimentario en la Comunidad Autónoma, la constitución de explotaciones viables y competitivas, con orientaciones productivas acordes con las demandas de los mercados e integradas en los procesos de transformación y comercialización, así como el ahorro energético y del agua, lo cual contribuirá a la generación de riqueza y también a otro objetivo complementario como es la reducción de gases de efecto invernadero y, por tanto, a la lucha contra el cambio climático.

En cuanto a la concentración parcelaria, se demanda en nuestra región una regulación propia, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la regulación contenida en la antigua Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, de las actuaciones en materia de concentración parcelaria, en cuanto a instrumento que otorga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural extremeña. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio la presente ley. De este modo, la concentración parcelaria se considera un instrumento acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales demandan, que permite actuar agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades de explotación social y económicamente rentables, y realizando las obras y mejoras territoriales complementarias, que contribuyan a continuar con el proceso ya iniciado de transformación de las estructuras agrarias de Extremadura.

De otro lado, el notable esfuerzo de modernización que está experimentando la actividad agraria, en sus fases de producción, transformación y comercialización, necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va introduciendo.

La extensa red de caminos rurales públicos de Extremadura, superior a los 70.000 kilómetros, constituye un elemento estructural de comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro del medio rural en la Región.

Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas empresas de valorización de productos endógenos de calidad.

Aunque en un número reducido de casos, la importancia de esta red de caminos rurales va más allá de este apoyo básico a las actividades económicas indicadas, pues a veces constituye el único acceso de una localidad con la vecina o con la red de carreteras, constituyendo la vía de tránsito diario del transporte escolar o el acceso a un centro de salud o de ocio en el ámbito local.

Los caminos son bienes de dominio público, bajo titularidad de los Ayuntamientos en la mayoría de los casos, los cuales no disponen de los medios necesarios para mantenerlos en correcto estado para las necesidades actuales de uso. Por otra parte, la Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias exclusivas en el Estatuto de Autonomía sobre los caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región.

La situación actual de este entramado de comunicaciones de tanta trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas es claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos años, tanto por los Ayuntamientos como por el Gobierno Regional, existiendo además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la adopción de las decisiones más adecuadas.

Otra materia esencial la constituyen las vías pecuarias. Se pretende en esta norma establecer la primera regulación de rango legal en nuestra Comunidad Autónoma que desarrolle la normativa básica que constituye la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, conforme a la habilitación contenida en la Disposición Final Tercera de la misma. Zonas de importancia histórica, cultural y medioambiental como las que integran el dominio público pecuario en Extremadura requieren de una norma de rango legal a través de la que, en consonancia con la normativa citada, se puedan introducir iniciativas y criterios, complementarios y originales.

Los desplazamientos ganaderos entre el norte y el sur desarrollaron una red de comunicaciones que se mantiene en la actualidad, extendiéndose por doce comunidades autónomas y cuarenta provincias, con una longitud de 120.000 km y más de 400.000 hectáreas de superficie, de los cuales 7.200 kilómetros discurren por Extremadura, ocupando 30.000 hectáreas.

La trashumancia supuso una de las circunstancias históricas que más han condicionado la configuración de los paisajes extremeños, dada la gran afluencia de ganado que soportó Extremadura, llegando a ser destino de tres cuartas partes de la cabaña mesteña.

Ostentan en la actualidad las vías pecuarias un extenso valor como patrimonio natural y cultural que, además de seguir prestando servicio al tránsito ganadero, contribuye a la preservación de la flora y fauna silvestres, y fomenta usos turístico-recreativos y del desarrollo rural. Por todo ello, las vías pecuarias gozan de gran valor estratégico en la explotación racional de recursos naturales y en la ordenación del territorio de la región extremeña.

En cuanto a los montes y aprovechamientos forestales, cabe significar que Extremadura es una de las comunidades autónomas con mayor superficie forestal de España. De esta superficie cerca del 10% son bosques.

La dehesa extremeña, ejemplo de gestión sostenible que mejor representa el entorno de nuestra Comunidad Autónoma y que la convierten en un ecosistema emblemático y distintivo de una parte significativa de nuestro territorio, resultado de la intervención y relación del hombre con el monte mediterráneo, de gran trascendencia y relevancia en el entramado ambiental, social y cultural de nuestra Comunidad Autónoma, requiere de una atención especial tal y como recoge el Estatuto de Autonomía, y que como seña de identidad del patrimonio extremeño la hace merecedora de una legislación específica propia, pero cuya singularidad y valores en el ámbito agrario se han de poner de manifiesto en esta ley.

La Administración forestal autonómica gestiona directamente más de 250.000 hectáreas, de las que en torno a 180.000 se corresponden con montes incluidos en los catálogos de utilidad pública de las dos provincias.

Desde que se dictó la ley básica de montes ha quedado pendiente el desarrollo normativo de aspectos relevantes de la misma como el concepto de monte, la distribución de las competencias en la materia de la administración forestal de la comunidad autónoma y la administración local, la clasificación de los montes en razón de su titularidad, la gestión de los montes del catálogo de utilidad pública y el régimen de los montes protectores, para los que esta ley crea el registro. Así, se pretende establecer un régimen jurídico de montes en el marco de la función social que los mismos tienen atribuida, constituyendo un recurso estratégico para Extremadura como generadores de riqueza y empleo y sobre la base de la finalidad pública que, con su gestión, persigue la Administración regional. Todo ello, desde el respeto a los principios inspiradores que recoge la legislación básica del Estado, haciendo especial hincapié en la búsqueda de una gestión forestal sostenible, mediante la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Forestal de Extremadura como el instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal extremeña, así como en la consecución de una mayor simplificación administrativa en su gestión.

De acuerdo con el artículo 148.1.8.ª de la Constitución española, las comunidades autónomas pueden asumir competencias en montes y aprovechamientos forestales, con respeto de la legislación básica que le queda reservada al Estado en virtud de su artículo 149.1.23.ª, dentro de la cual se enmarca la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En lo que a la representatividad y organización asociativa se refiere, la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario, regula el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura (CAREX) y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), configurándolos como órganos eficaces de participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, así como de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria en la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos.

En los citados órganos forman parte las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de asesorar a la Administración autonómica respecto de cuestiones de interés agrario y rural.

La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se determinó de forma indirecta mediante las elecciones a las Cámaras Agrarias, teniendo lugar las últimas elecciones el 3 de marzo de 2002. La supresión de las Cámaras Agrarias Provinciales como Corporaciones de Derecho Público mediante la citada Ley 5/2011, de 7 de marzo, ha originado determinados problemas para medir la representatividad, ya que al no haberse convocado desde entonces un nuevo proceso electoral, ésta no se ajusta actualmente a la realidad social del sector agrario.

Se configuran como órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario por tanto, el Consejo Asesor Agrario, antiguo Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dentro del contexto actual se hace necesario determinar, en aras a la consecución de una mejor eficiencia, el régimen jurídico y composición de ambos órganos consultivos sin perjuicio de diferir su funcionamiento a una norma reglamentaria posterior.

II

El actual marco normativo de las materias reguladas en la presente ley viene configurado por un conjunto de normas legales, muchas obsoletas y lejanas en el tiempo, lo que supone que resulten inaplicables al ser incompatibles con otras normas de la Unión Europea, con primacía y eficacia directa, o con normas legales básicas estatales posteriores.

Conforman dicho marco normativo leyes como la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 3/1987, de 8 de abril, de Tierras de Regadío de Extremadura; la Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña; la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura; la Ley 6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la Agricultura Ecológica, Natural y Extensiva en Extremadura; la Ley 8/1992, de 26 de noviembre, para la modernización y mejora de las estructuras de las tierras de regadío; la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al campo; la Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura; la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario.

La reciente Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en su artículo 4, recoge, entre otros principios que habrán de informar la buena administración y el buen gobierno, el principio de calidad normativa (letra j) indicando que «en el ejercicio de su función normativa, la Administración pública actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia».

En desarrollo del principio de calidad normativa la misma Ley 4/2013, de 21 de mayo, en su artículo 42, apartado tercero, recoge el siguiente mandato: «La Administración pública procurará el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, sin más cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general», añadiendo en su apartado cuarto que «la Administración habrá de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas».

Al objeto de dar cumplimiento a este mandato legal, resulta necesario agrupar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones autonómicas con rango de ley que son necesarias para un adecuado desarrollo de la actividad y producción agraria, modificando, derogando o estableciendo una nueva regulación partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Además de diseñar un marco normativo más simplificado, otro de los objetivos marcados en la elaboración de esta norma ha sido la introducción de pautas liberalizadoras en los sectores abordados. Debe destacarse en primer lugar la sustitución del obsoleto régimen de la ordenación de las producciones agrarias de la lejana Ley 5/1992, configurador de las políticas públicas de cada especie de cultivo y producción ganadera, por un marco normativo reducido, focalizado en las necesidades normativas con rango de ley en una materia ya sujeta a una profusa normativa de la Unión Europea y básica estatal, respetuoso con la libertad de las actividades empresariales agroganaderas.

Estos mismos principios rectores han motivado la opción de declarar libre de ordenación los pastos, hierbas y rastrojeras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en igual sentido que ya lo hiciera la Ley 15/2002, de 27 de junio, por la que se deja libre de ordenación el aprovechamiento de los pastos en la Comunidad Autónoma de Aragón, con las únicas finalidades de sustituir el régimen de aprovechamientos ganaderos en terrenos libres de los artículos 77 y siguientes de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura, que va a quedar derogado, y de evitar la aplicación de la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, y de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio, normas que de otro modo se pudieran considerar de aplicación supletoria generalizada por la falta de regulación autonómica en esta materia, y ello sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas de la Unión Europea, del Estado en ejercicio de sus competencias así como de la Comunidad Autónoma que pudieran incidir en dichos aprovechamiento, señaladamente en materias de política agrícola común, medioambiental, de sanidad animal y forestal.

Cabe destacar también la modificación normativa del régimen de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. La Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, arrastrada por la tradición normativa española de gestión de dichas figuras de calidad diferenciada exclusivamente a través de Consejos Reguladores, que tuvieron su origen en los organismos de gestión de los primeros vinos de calidad, optó por un modelo único de gestión a través de corporaciones de derecho público, sujetas a un doble y complejo régimen jurídico de derecho público y privado en función de la dual naturaleza de sus funciones, que ha podido lastrar iniciativas de nuevas denominaciones geográficas de calidad. Esta Ley confiere protagonismo a cualesquiera agrupaciones de productores o transformadores, susceptibles de impulsar la iniciativa privada en la protección de nuevos productos agroalimentarios extremeños de calidad superior y al mismo tiempo dota de mayor autonomía y simplifica el régimen jurídico de los consejos reguladores, como entidades de gestión.

Asimismo cabe destacar los usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, a través de actividades de distinta naturaleza tales como las recreativas, turísticas y de esparcimiento, desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas, senderismo, cabalgada, o actividades educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.

Cabe resaltar el establecimiento de una serie de medidas cuya finalidad es dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen de tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario, como complejos concretos de bienes que constituyen jurídicamente una unidad económica independiente, y respecto de los cuales la propiedad está sujeta a un estatuto jurídico especial a fin de mantener la unidad. Se trata, por tanto, de eliminar las restricciones que a las facultades de división, desafectación, agregación y transmisión impone este estatuto.

Finalmente, junto con el diseño de un marco normativo más simplificado y la introducción de pautas liberalizadoras en los sectores abordados, otra de las razones que aconsejan la elaboración de esta norma ha sido la inexistencia en la Comunidad Autónoma de una norma legal que regule materias tales como la calidad agroalimentaria o que desarrolle la normativa básica del Estado como, por ejemplo, la ley básica de montes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado primero, subapartados 1, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 38, 39 y 45 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de especialidades del procedimiento administrativo; fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional; corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos; agricultura, ganadería y pastos; Industrias agroalimentarias; creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad; comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, regulación y régimen de control administrativo de las actividades comerciales, ferias y mercados no internacionales; consumo, regulación de las medidas de protección y defensa de los consumidores y usuarios y lucha contra el fraude; desarrollo sostenible del medio rural; infraestructuras públicas de interés regional; caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma; así como de asociaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado primero, subapartados 2 y 9, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; sanidad agrícola y animal y de sanidad alimentaria. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva (artículo 10, apartado 2, del Estatuto de Autonomía). Asimismo, son funciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo y, en su caso, la ejecución de la normativa de la Unión Europea en los ámbitos materiales de competencia autonómica (artículo 12, apartado primero, del Estatuto de Autonomía). Por otra parte la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene capacidad jurídica para disponer de bienes de dominio público, conforme al régimen jurídico que disponga una ley de la Asamblea (artículo 84.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura).

En este contexto, sobre estas bases y en el ejercicio de las competencias expresadas anteriormente se dicta la presente ley.

III

La ley se estructura en un Título preliminar y nueve Títulos divididos en Capítulos, dieciocho Disposiciones adicionales, entre ellas la que dispone que la Comunidad Autónoma de Extremadura destinará el veinticinco por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural, once Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dieciséis Disposiciones finales.

El Título I sobre ordenación de las producciones agrícolas y ganaderas, establece disposiciones sobre la producción agrícola ganadera y la sanidad animal y vegetal.

En el ámbito de las producciones agrícolas y ganaderas se prevén la recomendación de prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería, la necesaria protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero, el desarrollo de la agricultura y la ganadería en zonas con limitaciones medioambientales, la liberalización del aprovechamiento de hierbas, pastos y rastrojeras y disposiciones relativas a los cambios de determinadas superficies a uso agrícola, a las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones, a la preservación de recursos genéticos, a los certámenes de ganado selecto y a los seguros agrarios, como instrumento fundamental de ordenación de las producciones agrarias y de aseguramiento de las rentas de las personas titulares de explotaciones agrarias.

El capítulo relativo a la ordenación sanitaria de las producciones agrícolas y otros vegetales diseña un marco normativo esencial comprensivo de disposiciones relativas a principios rectores, protección e información fitosanitaria, prevención y protección integrada de plagas, uso sostenible de productos fitosanitarios, medidas fitosanitarias y material vegetal de reproducción.

En el capítulo relativo a la sanidad animal se delimita un marco normativo legal autonómico en esta materia a través de disposiciones relativas al inicio y ejercicio de la actividad ganadera, identificación de animales y disposiciones para la vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El Título II, bajo el epígrafe de «La explotación agraria», se estructura en tres capítulos. El primero de ellos, está dedicado al Registro de Explotaciones Agrarias, estableciendo su naturaleza y finalidad, la obligatoriedad de la inscripción y actualización, en el mismo, de toda explotación agraria situada total o parcialmente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Asimismo, dada la especialidad y los previsibles cambios normativos que sucederán en esta materia, se prevé su desarrollo por vía reglamentaria. El segundo de los capítulos sobre «La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias», recoge una serie de actuaciones dirigidas a tal fin.

Finalmente el tercero de los capítulos, sobre los «Bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario», tiene por objeto establecer una serie de medidas que permitan dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen de tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario; estableciéndose, asimismo, facilidades para que aquellas personas que aún mantienen la titularidad de estas explotaciones en régimen de concesión administrativa, o bien las han estado explotando como cultivadores provisionales, arrendatarios o precaristas históricos, puedan acceder a la propiedad de las mismas. Por último, se incluyen medidas tendentes a lograr la puesta en valor del resto de estos bienes especiales que, formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se encuentran en la actualidad ocupados por terceras personas, estando en muchos casos infrautilizados, de modo que puedan ser elemento generador de riqueza en el sector agrario.

El Título III, relativo a la calidad agroalimentaria, intenta contemplar un marco jurídico completo, comprensivo tanto de la calidad estándar u obligatoria agroalimentaria como de las figuras de calidad diferenciada o menciones de calidad facultativas (denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales, producción ecológica, producción integrada, marcas de calidad reglamentarias y artesanía alimentaria), con previsiones sobre las obligaciones de los operadores, el régimen normativo de las entidades de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada, las agrupaciones de productores o transformadores, excepciones al régimen del silencio positivo en procedimientos de inscripción y modificación del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas por su naturaleza de bienes de dominio público, la protección de la calidad de los productos agroalimentarios y las políticas públicas autonómicas.

En este ámbito resulta relevante destacar que quedan fuera de la regulación de esta ley los requisitos de seguridad alimentaria, que cuentan con una regulación diferenciada tanto de la Unión Europea como del Estado, comprendida esencialmente en los Reglamentos de la Unión Europea números 178/2002, 852/2004, 853/2004, 854/2004 y 183/2005, así como en la Ley básica estatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, normas que, en cuanto, dirigidas a garantizar esencialmente la salud humana, son cualitativamente distintas de las normas que regulan tanto los requisitos de comercialización obligatoria de los productos agroalimentarios, por ejemplo las comprendidas para varios productos agroalimentarios en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los mercados de los productos agrarios o los reales decretos estatales que regulan las normas de calidad comercial de diferentes productos agroalimentarios –v.gr. Real Decreto 31/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional–, como los requisitos de la calidad diferenciada, como reconoce la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2014, de 27 de enero.

El Título IV de la ley pretende consolidar la importancia adquirida por el regadío, contemplando la posibilidad de que la Administración de la Comunidad Autónoma pueda acometer nuevas obras de transformación en regadío en zonas previamente declaradas como de interés general de la Comunidad Autónoma, o como zonas regables singulares, que vengan a sumarse a las actuaciones que actualmente se desarrollan en aquellas zonas declaradas como de interés general de la Nación, como es el caso de la zona regable centro de Extremadura. También se prevé la posibilidad de que la Administración pueda participar mediante ayudas técnicas y económicas en las actuaciones de transformación de regadíos de iniciativa privada, previa declaración del interés de los mismos para la Comunidad Autónoma. Además, se regulan actuaciones de mejora y modernización de los regadíos ya existentes, contemplándose la posibilidad de que la Administración pueda convocar ayudas en aquellos casos en los que las actuaciones se pretendan desarrollar a través de la iniciativa privada. Por último, se regulan las obligaciones y usos permitidos en zonas regables, los supuestos en los que se podrán excluir terrenos de las zonas regables, y la creación de un Inventario de tierras de regadío de Extremadura.

El Título V de «la concentración parcelaria» está estructurado en seis Capítulos relativos a: disposiciones generales, en el que cabe destacar la integración del procedimiento ambiental en el proceso de concentración parcelaria; normas orgánicas, mereciendo especial mención la posibilidad de crear grupos auxiliares de trabajo, integrados por agricultores de la zona, y con funciones de colaboración en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras; procedimiento de concentración parcelaria, donde se contempla un procedimiento ordinario y otro abreviado aplicable, entre otros, en supuestos de concurrencia de circunstancias sociales y económicas de especial gravedad que condicionen la actividad agrícola; creación de un fondo de tierras en el que se integren las masas comunes; obras e infraestructuras de la concentración, en el que se regula la entrega de las mismas y la posibilidad de suscribir convenios de colaboración que contribuyan a su mantenimiento; y, por último, un Capítulo dedicado a los beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de carácter privado.

El Título VI de «Infraestructuras rurales» está estructurado en dos Capítulos: el primero de ellos relativo a normas generales, en el que se definen las infraestructuras rurales y se realiza una clasificación de las mismas; y un segundo en el que se establece una regulación específica para las infraestructuras viarias en dos secciones, dedicadas a caminos y vías pecuarias.

La Sección primera, de los caminos, pretende regular de forma completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y explotación de los caminos públicos de Extremadura y conlleva, por ello, importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario. En concreto, se contemplan en esta Sección siete Subsecciones, dedicadas cada una de ellas a: disposiciones generales, mereciendo especial mención una de las novedades respecto de la Ley de Caminos 12/2001, cual es la atribución a los Ayuntamientos de la titularidad de todos los caminos de la red primaria que no constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras; el dominio público viario, donde se dispone la obligación de cada Administración titular de caminos de aprobar el catálogo de caminos en un plazo máximo de dos años a contar desde la aprobación de la Ley; relaciones interadministrativas; instrumentos de planificación, debiéndose destacar aquí otra de las novedades respecto a la ley anterior, como es la posibilidad de que la Administración autonómica pueda acometer obras de mejora y acondicionamiento de caminos de las redes primaria y secundaria contemplados en planes viarios, siempre que la administración titular de los caminos ponga a su disposición los terrenos necesarios; ejecución de obras; uso de los caminos; condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general.

La Sección segunda, de las vías pecuarias, se estructura en tres subsecciones que tienen por objeto: disposiciones generales; creación, determinación y administración de las vías pecuarias; régimen de usos, ocupaciones y aprovechamiento en las vías pecuarias.

El título VII relativo a los montes y aprovechamientos forestales se estructura en dieciséis Capítulos.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales. Especial mención merece la adaptación del concepto de monte de la Ley básica a la realidad extremeña.

El Capítulo II determina las competencias en la materia de la Comunidad Autónoma y de la administración local.

El Capítulo III recoge la clasificación de los montes por su propiedad pública o privada.

El Capítulo IV establece el régimen jurídico de los montes públicos, con especial relevancia en lo relativo al régimen de los montes catalogados y al procedimiento de deslinde de los mismos.

En el Capítulo V se aborda el régimen de los montes privados, se crea el registro de montes protectores y se establece la superficie mínima en la que se pueden segregar los montes tal como establece la legislación básica.

El Capítulo VI regula la planificación forestal en todos sus ámbitos desde el nivel regional del Plan Forestal de Extremadura, pasando por el nivel de comarcas forestales y los instrumentos a escala del monte. Por último impulsa la certificación forestal.

Los Capítulos VII, VIII y IX regulan el desarrollo de la gestión de los montes públicos y privados respecto a los aprovechamientos, usos y su conservación y mejora. En relación con los usos cobra especial relevancia el desarrollo de la legislación básica en lo relativo a los cambios de uso y modificación sustancial de la cubierta. En el capítulo de conservación y mejora de los montes se recoge la financiación con fondos de la administración forestal de los trabajos en los montes catalogados y la regulación del fondo de mejoras.

El Capítulo X relativo a la restauración hidrológica forestal establece y regula el Plan Autonómico de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal, las zonas de actuación prioritaria y las zonas de actuación urgente.

El Capítulo XI establece las competencias de la Administración autonómica en materia de incendios forestales, que supondrá la derogación de varios artículos de la Ley de Incendios de Extremadura.

El Capítulo XII regula las funciones de guardería forestal a través de los agentes del medio natural, mientras que los capítulos XIII y XIV irán referidos, el primero de ellos, a la sanidad forestal y al material genético forestal y, el segundo, a la estadística forestal y al registro de empresas forestales.

El Capítulo XV por su parte desarrolla la legislación básica en lo relacionado con los incentivos, recogiendo a su vez los contemplados en la Ley de ordenación de las producciones agrarias de Extremadura.

Finalmente el Capítulo XVI regula las rescisiones de los antiguos consorcios o convenios y de los COREFEX o sus posibles conversiones en los nuevos contratos de gestión de montes protectores.

El Título VIII, bajo el epígrafe de «los órganos consultivos en el ámbito agrario» regula un órgano consultivo, el «Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX)», teniendo acceso a este órgano los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más representativas de conformidad con la presente ley. Para ello, dicho Título regula un proceso de consulta a través del cual se renovará periódicamente la condición de mayor representatividad de las citadas organizaciones, sin perjuicio de determinar un régimen transitorio hasta la convocatoria del mismo. Cabe destacar que este proceso de consulta introduce como principal novedad la ampliación del censo de votantes a todos los profesionales de la agricultura.

Por otro lado, dentro del mismo Título se regula el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), configurándose como órgano colegiado de carácter consultivo cuya finalidad principal es la de asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria. Este órgano estará integrado además de por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas conforme el nuevo procedimiento de consulta regulado, por otras entidades sociales significativas en el ámbito agrario-alimentario tales como: las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Por último, el Título IX regula el «Régimen sancionador» a través de siete Capítulos. El primero de ellos establece las disposiciones comunes, mientras que los seis restantes recogen el régimen de infracciones y sanciones relativo a importantes materias reguladas en esta ley, como son la calidad agroalimentaria, la concentración parcelaria, caminos, vías pecuarias, inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y en materia de montes y aprovechamientos forestales.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con los principios y objetivos de la normativa europea, estatal y autonómicas vigentes, es objeto de esta Ley establecer un marco general que regule la actividad de los sectores agrario y agroalimentario en Extremadura, de conformidad con el carácter estratégico de los mismos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma, así como el régimen jurídico de las infraestructuras rurales de Extremadura.

Artículo 2. Fines de la ley.

Los fines generales que determinan la regulación del objeto de la presente Ley son los siguientes:

a) Fortalecer y mejorar la competitividad del sector agrario.

b) Fomentar una producción agraria y agroalimentaria de calidad diferenciada.

c) El reconocimiento social de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Contribuir a la realización de los objetivos de la política agraria común según lo establecido en el derecho originario y derivado de la Unión Europea.

e) Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.

f) Fomentar el relevo generacional del sector agrario a través de la incorporación de jóvenes, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad.

g) Promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad.

h) Potenciar las iniciativas y el emprendimiento con la liberalización de regulaciones y requisitos en el ejercicio de las actividades agroalimentarias.

i) Suprimir trabas, cargas y procedimientos administrativos para simplificar las relaciones de los agricultores, ganaderos y silvicultores con la Administración autonómica.

j) Contribuir al necesario protagonismo de la investigación y las nuevas tecnologías en el sector agroalimentario extremeño.

k) Garantizar que la actividad agraria en Extremadura responderá a un modelo de crecimiento sostenible respetuoso con las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro.

l) Fomentar la modernización y mejora de las infraestructuras rurales, así como su adecuación al entorno medioambiental del medio rural en el que están insertas.

m) Garantizar la participación de los agentes sociales y económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario.

n) Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de los sectores agrario y agroalimentario en Extremadura a través de una regulación estable, transparente y lo más simplificada posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 3. Ámbito objetivo.

1. El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la ordenación general de las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras rurales, la producción primaria agraria y la calidad de los productos agroalimentarios, sin perjuicio de los ámbitos específicos consignados expresamente en determinados capítulos.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá como actividad o sector agrario el agrícola, ganadero y forestal.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Esta ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo, según la materia de regulación, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, a la ubicación de las infraestructuras rurales y, en general, al lugar de realización de las actividades objeto de la ley.

Artículo 5. Definiciones generales.

A efectos de esta ley, se entenderá por:

1. En materia de explotación agraria:

a) Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Titular de la explotación: La persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de Bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.

Será considerada también titular de la explotación agraria la persona o entidad que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En materia de calidad agroalimentaria:

a) Calidad agroalimentaria: Es la que incluye la calidad comercial y la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.

b) Calidad comercial: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario que son consecuencia de las exigencias previstas en la disposiciones obligatorias relativas a su origen, composición, producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.

c) Calidad diferenciada: Es el conjunto de propiedades y características de un producto agroalimentario, adicionales a las exigencias de calidad comercial, establecidas en disposiciones a las que pueden acogerse los operadores agroalimentarios para diferenciar o destacar elementos de valor añadido de los productos agroalimentarios relativas a un origen geográfico, materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y presentación.

d) Producto agroalimentario: Los productos procedentes de actividades agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales), tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, así como los incluidos en el ámbito de aplicación de las normas de calidad diferenciada a que se refiere esta ley.

e) Denominación de origen protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

f) Indicación geográfica protegida: La mención de calidad diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

g) Especialidad tradicional garantizada: La mención de calidad diferenciada vinculada a un uso tradicional definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

h) Producción ecológica: El uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

i) Producción integrada: La definida en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

j) Operadores: Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones o asociaciones, cualesquiera que fuere su forma jurídica que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación y distribución de los productos agroalimentarios. Serán también considerados operadores los responsables del cumplimiento de requisitos de calidad agroalimentaria según las normas de la Unión Europea o del Estado que los regulen.

k) Entidades de certificación: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es establecer la conformidad, previa solicitud del interesado, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad agroalimentaria.

l) Entidades de inspección: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es determinar, a solicitud del interesado, si las actividades y los resultados relativos a la calidad agroalimentaria satisfacen los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

m) Laboratorios de ensayo: Son las personas naturales o jurídicas cuya finalidad es llevar a cabo la comprobación, a solicitud del interesado, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas de calidad agroalimentaria que les sean de aplicación.

3. En materia de regadíos:

a) Consolidación de regadíos: Cualquier tipo de actuación tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las dotaciones necesarias y la garantía suficiente.

b) Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura: Registro público, adscrito a la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, en el cual se inscribirán todas las tierras situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la consideración de regadío conforme a la definición contenida en el presente artículo.

c) Mejora de regadíos: Todas actuaciones de reposición, impermeabilización y ampliación de las infraestructuras existentes u otras actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego.

d) Modernización de regadíos: Todo tipo de actuación que permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la gestión y regulación interna.

e) Nuevas transformaciones en regadío: Aquellas actuaciones, tanto de iniciativa pública como privada, que permitan el cambio del sistema de explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan Hidrológico y Plan de Cuenca.

f) Regadío: Toda superficie que cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez construidas las infraestructuras necesarias para ello.

2.º Que conste inscrita como regadío en los registros agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura.

3.º Que disponga de la correspondiente autorización o concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos hídricos necesarios para el riego.

Se considerará también como regadío, con carácter provisional, aquella superficie que cumpliendo los requisitos reflejados en los apartados 2.º y 3.º anteriores, aún no cuente con autorización o concesión de aprovechamiento de recursos hídricos del Organismo de Cuenca para el riego, siempre que se acredite que se ha solicitado la misma, quedando en este caso supeditada la adquisición definitiva de la condición de regadío a la obtención de la autorización o concesión.

g) Regadíos de iniciativa privada: Aquellos no incluidos en una zona regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o zona regable singular, en los que las actuaciones de transformación sean promovidas por los particulares.

h) Zona regable de interés general de la Comunidad Autónoma: Toda gran superficie cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de cambiar profundamente las condiciones económicas y sociales de la zona, mediante la realización de las obras o trabajos complejos que requiera su puesta en riego para un mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.

i) Zona regable singular: Toda superficie ubicada en aquellas áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo, cuya transformación en regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. En materia de infraestructuras rurales:

a) Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 33.f) de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía pecuaria mediante hitos o mojones.

b) Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias.

c) Infraestructuras rurales: Aquellas que contribuyan al desarrollo económico del sector agrícola y, en general, al desarrollo del medio rural.

d) Vías pecuarias: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

5. En materia de montes y aprovechamientos forestales:

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los siguientes términos:

a) Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

b) Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales.

c) Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas, corcho, cortezas, etc.).

d) Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

e) Densificación: Operación consistente en el aumento de la densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las existentes.

f) Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el sector.

g) Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los anteriores.

6. En materia de órganos consultivos en el ámbito agrario:

a) Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tenga entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. Igualmente se considerarán organizaciones agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito autonómico, aún conservando cada una de ellas su denominación originaria.

b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.

TÍTULO I
Ordenación de las Producciones Agrícolas y Ganaderas
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El presente Título afecta a las producciones agrícolas y ganaderas que se desarrollen en el territorio de Extremadura salvo lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 y lo que se especifica en los apartados siguientes.

2. Las disposiciones del Capítulo III se extenderán asimismo a cualesquiera superficies con vegetales, sean cultivados o espontáneos.

3. Las disposiciones del Capítulo IV se extenderán al ámbito establecido en el mismo.

CAPÍTULO II
Producción agrícola y ganadera
Artículo 7. Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera.

Son principios orientadores de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera:

a) La creación y fomento de explotaciones agrarias viables y sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables, ambientalmente permisibles y socialmente aceptables.

b) El fomento de los cultivos viables y sostenibles que generen un alto valor añadido a los productores y posean expectativas comerciales de relevancia para el sector agrario.

c) La mejora de la producción agrícola y ganadera controlando y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor añadido de las producciones obtenidas.

d) La promoción de la agricultura ecológica, la agricultura de conservación, la producción integrada y otras prácticas respetuosas con el medio ambiente y que favorezcan la conservación del suelo para las generaciones futuras.

e) La modernización, desarrollo, formación, asesoramiento e innovación del sector agropecuario extremeño.

f) La especial ordenación y protección del sistema de producción agroganadera de las superficies de dehesa en Extremadura, como elemento esencial configurador de este singular ecosistema.

g) La contribución al aumento de la base territorial de las explotaciones agrarias en el marco de la política agrícola común y en el estatal de modernización de aquellas.

h) La toma de consideración de las demandas del sector agrario, previa la consulta de sus representantes, para definir las necesidades regionales de investigación y desarrollo de nuevas variedades o razas o mejora de las existentes.

i) La importancia de la investigación sobre variedades resistentes a las distintas plagas y enfermedades que merman las producciones de Extremadura, así como sobre técnicas de cultivo, organismos beneficiosos y mecanismos naturales de control de plagas, enfermedades y malas hierbas.

Artículo 8. Prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería.

La Administración autonómica, con la más amplia participación de los sectores afectados, y previos los estudios técnicos pertinentes, podrá recomendar a los titulares de explotaciones agrarias prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería en atención a las condiciones agronómicas extremeñas.

Artículo 9. Protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero.

La Administración autonómica, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Estado o a la Unión Europea, defenderá el suelo rural de valor agrícola y ganadero, no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar procesos de desertización y erosión y velará por su adecuada tutela en los procesos de urbanización.

Artículo 10. Desarrollo de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por el desarrollo sostenible de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones medioambientales, entre ellas las zonas agrícolas de montaña, las zonas desfavorecidas u otras análogas que sean beneficiarias de ayudas o fondos de la política agraria común de la Unión Europea, a través de estudios, proyectos, instrumentos de cooperación y participación, medidas de fomento y disposiciones normativas adecuadas.

Artículo 11. Libertad de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras.

Por la presente Ley, queda libre de ordenación el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 12. Cambio a uso agrícola.

El cambio a uso agrícola de superficies de suelo no urbanizable requerirá, junto con los demás requisitos e informes preceptivos, establecidos en esta ley y en la restante normativa que resulte aplicable, informe favorable sobre la aptitud agrícola del suelo dictado por el órgano competente en materia de agricultura.

Artículo 13. Agrupaciones de productores agrarios y sus uniones.

La Administración autonómica promoverá las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones y el ejercicio de sus funciones que redunden en la mejora y fortalecimiento de los diferentes sectores productivos.

Artículo 14. Preservación de recursos genéticos.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por la preservación de los recursos genéticos (zoogenéticos y fitogenéticos), en los términos que resulten de las normas internacionales, de la Unión Europea, básicas estatales y las normas reglamentarias autonómicas, las cuales podrán imponer a los responsables aquellas obligaciones que resulten necesarias para garantizar en Extremadura el cumplimiento de las prescripciones y fines que resulten de todas esas normas.

2. Además de las autorizaciones preceptivas de conformidad con las normas de la Unión Europea y básicas estatales, la Comunidad Autónoma podrá establecer un régimen de control mediante declaraciones responsables o comunicaciones previas de otras actividades relevantes para la preservación de los recursos genéticos en Extremadura y la confección de bases de datos o registros con los datos de dichas declaraciones o comunicaciones.

3. En la preservación de los recursos fitogenéticos de especial interés para Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá complementar los programas nacionales, para, entre otros fines,:

a) Evitar la pérdida de la diversidad genética de especies y variedades agroalimentarias en desuso y de aquellas otras cuyo potencial genético sea susceptible de utilización directa o de ser empleado en la mejora genética de especies vegetales.

b) Caracterizar y documentar el material vegetal para facilitar y fomentar su utilización agrícola y forestal sostenible.

c) Establecer una adecuada estructura de conservación de las variedades.

d) Facilitar a los agricultores la conservación, utilización y comercialización de las semillas y plantas de vivero de variedades locales en peligro de desaparición, conservadas en sus fincas, en cantidades limitadas y de acuerdo con la legislación sobre semillas y plantas de vivero.

e) Fomentar y divulgar la producción y elaboración de alimentos que integren estas variedades.

Artículo 15. Certámenes de ganado selecto.

Para garantizar la ordenación de las producciones ganaderas y el cumplimiento de la normativa vigente, tanto de la Unión Europea, básica estatal y de la propia Comunidad Autónoma, se podrán regular reglamentariamente las obligaciones de los responsables de certámenes de ganado selecto de ámbito autonómico, entre ellas, la de comunicación previa con suficiente antelación, la información de remisión de información posterior y las formas de supervisión autonómica, incluida, cuando proceda, la designación de un director técnico.

Artículo 16. Instrumentos de aseguramiento de las rentas frente a adversidades naturales.

1. Los seguros agrarios u otros instrumentos de aseguramiento mutual o colectivo de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y forestales frente a las adversidades naturales y las enfermedades de los animales y de los vegetales son un instrumento fundamental por su contribución decisiva al mantenimiento de la renta de los titulares de las explotaciones, e indirectamente, un valioso instrumento para el conocimiento y ordenación de las producciones primarias.

2. La Comunidad Autónoma subvencionará la contratación de los seguros agrarios combinados o los sistemas que en su sustitución permitan garantizar las rentas de las explotaciones frente a adversidades naturales o enfermedades de los animales y de los vegetales, con respeto de las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En la regulación de estas subvenciones se procurará establecer cuantos elementos permitan el máximo efecto incentivador y la mayor celeridad y simplicidad en el procedimiento de otorgamiento.

CAPÍTULO III
De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción
Artículo 17. Principios rectores en materia de sanidad vegetal.

1. La Administración autonómica, en ejercicio de sus competencias en materia de sanidad vegetal, velará especialmente para garantizar de forma eficaz en Extremadura el cumplimiento de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la seguridad alimentaria, la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de la producción y la preservación del medio ambiente, y para que los medios que se empleen en la consecución de estos objetivos respeten la salud de los aplicadores, productores, manipuladores de vegetales y consumidores.

2. La sanidad vegetal se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la llegada y propagación de plagas, y de gestión integrada de plagas vegetales, para evitar el desarrollo de los organismos nocivos de vegetales.

Artículo 18. Información fitosanitaria.

1. Con objeto de mejorar el uso de los plaguicidas y del material fitosanitario por parte de los responsables, la Administración autonómica potenciará el seguimiento de las plagas, del desarrollo en los cultivos y transmitirá los resultados al sector.

2. Podrá establecerse mediante norma reglamentaria una red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en el ámbito fitosanitario que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos de aquellas plagas que puedan afectar a los vegetales, permitiendo la adopción de medidas de control, toma de decisiones para su prevención, evitando su posible propagación y posibilitando su erradicación, cuando ésta sea factible.

Artículo 19. Prevención de plagas.

1. La Administración autonómica, en cumplimiento de la legislación vigente, vigilará la sanidad del material vegetal de reproducción producido en Extremadura, con destino al mercado, tanto interior como exterior.

Para ello se promoverá la formación técnica de inspectores, técnicos de laboratorio de diagnóstico y detección, así como la dotación de los laboratorios y de tecnologías para el seguimiento y control de plagas y enfermedades en campo.

2. Con objeto de disminuir las plagas vegetales, por razones justificadas de sanidad vegetal y de forma proporcionada, se podrá declarar obligatoria la destrucción de restos de poda, de cosecha y cultivos abandonados, con respeto de las condiciones exigidas por la normativa reguladora de prevención de incendios.

Artículo 20. Gestión integrada de plagas.

1. Con el fin de promover la gestión integrada de plagas vegetales, la Administración autonómica fomentará la investigación, desarrollo e innovación sobre control de plagas vegetales, con especial énfasis en las técnicas alternativas al control químico clásico, incluidos la lucha biológica, el manejo de la fauna auxiliar y los métodos biotécnicos.

2. La Administración autonómica impulsará la aplicación e implantación de dichas técnicas en los vegetales de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la transferencia de estas tecnologías, potenciará la especialización de profesionales en sanidad vegetal e incentivará la prestación de asistencia técnica en materia de sanidad vegetal a través de las agrupaciones de productores.

Artículo 21. Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma.

Sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a la autoridad competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal la declaración oficial de existencia de una plaga y la calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga, que deban realizarse en Extremadura en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 22. Uso sostenible de productos fitosanitarios.

La Administración autonómica velará por el uso sostenible de productos fitosanitarios en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias y promoverá el uso racional de los mismos.

Artículo 23. Programas de control en materia de sanidad vegetal.

De conformidad con las disposiciones del Estado en ejercicio de sus competencias, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de sanidad vegetal llevará a cabo en Extremadura las acciones necesarias para coordinar y desarrollar los planes y programas de control en materia de sanidad vegetal, en especial los relacionados con el uso sostenible de productos fitosanitarios y con el control oficial en sanidad vegetal.

Artículo 24. Medidas fitosanitarias.

Mediante norma reglamentaria se desarrollará el establecimiento y ejecución de medidas fitosanitarias para la lucha contra las plagas y la mejora del nivel de sanidad vegetal en Extremadura. Dicho reglamento preverá la participación de las entidades representativas agrícolas y determinará la colaboración de la Administración autonómica.

Artículo 25. Material vegetal de reproducción.

1. La Administración autonómica fomentará la producción y el uso de material vegetal de reproducción de calidad varietal y calidad sanitaria, así como la utilización, por parte de los titulares de explotaciones agrarias, de semillas y material vegetal certificado.

2. La Administración autonómica controlará que el material vegetal de reproducción certificado y, en su caso, precintado por esta, cumpla con los requisitos de identidad, calidad y pureza exigidos por la reglamentación específica.

CAPÍTULO IV
Sanidad y trazabilidad de los animales
Artículo 26. Ámbito y fines.

Dentro del ámbito y fines de la normativa básica del Estado sobre sanidad animal, y en especial de los regulados en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la Comunidad Autónoma actuará para lograr la mejora continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en Extremadura.

Artículo 27. Requisitos de la actividad ganadera.

1. El inicio y ejercicio de la actividad ganadera está sujeto a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias.

2. Con respeto de las normas referidas en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y los fines señalados en el artículo anterior, podrá comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones, libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo, cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas máximas.

3. Cuando, sin contravenir la normativa europea o la dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias, se exija para el inicio y ejercicio de la actividad ganadera, una declaración responsable o una comunicación previa, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a dicha declaración o comunicación, o la no presentación ante la Administración autonómica de la declaración o comunicación, se regirá por lo establecido en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 28. Identificación de las producciones ganaderas.

1. Los animales deberán estar identificados conforme a la normativa vigente y por quienes conforme a la misma sean sus responsables. La obligación de identificar los animales corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.

2. Por norma reglamentaria se establecerán las disposiciones complementarias en esta materia que sean necesarias y proporcionadas para garantizar las responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el control de la sanidad, trazabilidad y bienestar animal, entre ellas la relativas a las consecuencias de la detección de animales no identificados o incorrectamente identificados.

3. La autoridad competente podrá establecer sistemas de control y supervisión necesarios para que los sistemas de trazabilidad animal y los códigos para la identificación preceptiva de las producciones ganaderas cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 29. Declaración oficial de enfermedad.

En el ámbito de las atribuciones de la Comunidad Autónoma, corresponde a la autoridad competente en materia de sanidad animal, la declaración oficial de enfermedades de los animales que deban realizarse en aplicación de la normativa vigente.

Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y/o dictámenes laboratoriales.

Artículo 30. Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales.

1. La autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo todas las acciones necesarias para la ejecución de los programas nacionales de control y erradicación establecidos reglamentariamente. Asimismo, podrá establecer programas autonómicos de control y erradicación de enfermedades que considere necesarios para elevar el nivel sanitario de las explotaciones y animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta en todo caso la normativa nacional y comunitaria que le sea de aplicación.

2. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio si no cumplen lo requerido en los programas sanitarios oficiales aprobados, en especial si se presume riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a aquellos que presenten síntomas de enfermad y a los que convivan con unos y otros.

3. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá delimitar «Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal» para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies animales de que se trate.

4. La Autoridad competente en materia de sanidad animal llevará a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente, de tal forma que el movimiento de animales y sus producciones no sufran los impedimentos comerciales que la aplicación de la legislación pueda provocar. Así mismo, adoptará las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana.

Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptarán las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas en materia de sanidad animal, incluyendo el sacrificio preventivo de animales. Los propietarios, poseedores de animales y los titulares de explotaciones de animales estarán obligados a facilitar las labores de toma de muestras, la inmovilización, así como de sacrifico de animales en su caso.

TÍTULO II
La Explotación Agraria
CAPÍTULO I
Registro de Explotaciones Agrarias
Artículo 31. Naturaleza y finalidad.

1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, existirá un registro de explotaciones agrarias con el objeto de proteger la salud pública, los derechos la seguridad y la salud de los consumidores, luchar contra el fraude, proteger el medio ambiente y preservar la sanidad animal.

2. El registro contendrá, sin perjuicio de otros datos, la información necesaria en orden a obtener datos fiables sobre:

a) Superficies de siembra y plantación.

b) Previsiones de cosechas.

c) Ganadería.

d) Superficies destinadas al aprovechamiento directo por el ganado.

3. Los datos del Registro de Explotaciones estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 32. Régimen jurídico.

1. La inscripción en el Registro tendrá carácter constitutivo. Será obligatoria la inscripción y actualización de las explotaciones agrarias situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura que establezca su creación, organización y funcionamiento.

2. Cuando la explotación agraria esté integrada parcialmente por elementos territoriales que se encuentren situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, sólo la base territorial que esté situada en la Comunidad Autónoma de Extremadura será objeto de inscripción y actualización.

3. La inscripción y actualización de la explotación agraria, o su solicitud, será requisito imprescindible para poder acceder a los beneficios, autorizaciones administrativas y a cuantas ayudas gestione la Administración autonómica.

4. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Explotaciones será objeto de regulación por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II
La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias
Artículo 33. Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias.

1. Con el fin de fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario y su relevo generacional, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad, la Administración autonómica desarrollará actuaciones de fomento y acción positiva destinadas a promover la incorporación de jóvenes al sector agrario a través de:

a) El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.

b) El acceso a la cotitularidad de una explotación agraria.

c) El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.

d) El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del Título V de esta ley.

e) El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación agraria.

f) El tratamiento preferente en la adjudicación de reservas de derechos de ayudas, cuotas y otros derechos que genere la política agraria comunitaria de acuerdo con la normativa agraria comunitaria.

2. Las actuaciones contenidas en el apartado anterior se adoptarán en el marco de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género en Extremadura.

Artículo 34. Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias.

1. La Administración autonómica, en la planificación de la política agraria, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se desarrollarán actuaciones destinadas a:

a) Favorecer el reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

b) El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.

c) Su constitución como titular de una explotación agraria de titularidad compartida.

d) El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras Disponibles.

e) El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.

f) El tratamiento preferente al acceso a los cursos y programas de formación agraria.

CAPÍTULO III
De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario
Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y comunitarias
Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad
Artículo 35. Supresión de la tutela administrativa.

Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada Ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.

Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo.

Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión administrativa
Artículo 36. Acceso a la propiedad.

1. Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias constituidas al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que, a la entrada en vigor de la presente norma, aún se encuentren en régimen de concesión administrativa, tendrán derecho, en el momento de otorgarse el título de propiedad, a aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura.

2. Por otro lado, en el caso de las explotaciones agrarias comunitarias, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad a favor de las personas jurídicas titulares de la concesión administrativa, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda.

Artículo 37. Transmisión mortis causa.

En caso de fallecimiento del concesionario de una explotación familiar que, hallándose en disposición de acceder a la propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera solicitado el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor, y en defecto de cónyuge viudo o de designación testamentaria de persona que le suceda en la concesión, podrá autorizarse el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en proindiviso, a favor de las personas herederas de aquélla.

Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias
Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su cultivo
Artículo 38. Acceso a la propiedad.

1. Las personas a las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se les hubieran cedido provisionalmente para su cultivo bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de dicha norma, tendrán derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

2. Las cesiones provisionales de bienes cuyos titulares no ejercieran el derecho reconocido en el apartado anterior en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, serán declaradas extinguidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario.

La resolución que declare la extinción de la cesión provisional contendrá también el requerimiento de desalojo de la finca, por parte de los cultivadores, en un plazo no superior a tres meses, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.

Artículo 39. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad tanto los cesionarios originales, sean personas físicas o jurídicas, como sus causahabientes, siempre que se mantengan en el cultivo de la explotación.

2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.

3. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá al titular del órgano administrativo que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.

El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Reconocido el derecho de acceso a la propiedad, que deberá ir precedido, en su caso, de la previa desafectación del bien conforme al artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el titular del órgano competente en materia de agricultura otorgará, a cargo del cesionario, la escritura pública de compraventa en un plazo máximo de tres meses.

5. El valor de enajenación se determinará por el sistema de capitalización del rendimiento atribuido a las mismas.

6. Al otorgarse el título de propiedad el cesionario podrá optar por aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma de la escritura.

7. En el caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de transmisión de la propiedad, la Administración autonómica podrá autorizar la segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la parte proporcional de la misma que le corresponda.

8. Los cesionarios a quienes se otorgue el derecho de acceso a la propiedad quedarán autorizados para constituir hipoteca sobre las fincas objeto de la enajenación.

Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas
Artículo 40. Acceso a la propiedad.

1. Las personas físicas o jurídicas que fueran cultivadores, a título de arrendatarios o precaristas, de bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, tendrán también derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente norma.

2. Aquellos cultivadores que no ejercieran en plazo el derecho reconocido en el apartado anterior serán requeridos para proceder al desalojo de la finca, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario, y previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.

La resolución que acuerde el desalojo de la finca fijará también el plazo en el que habrá de materializarse, que no podrá ser superior a tres meses.

Artículo 41. Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad.

1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al menos diez años.

2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial, de su destino agrícola.

3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas.

Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura no ocupados por terceras personas
Artículo 42. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas.

Los bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, que no estuviesen ocupados por terceras personas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, así como los que pudieran quedar en esa situación en un futuro, por no hacer uso sus ocupantes del derecho de acceso a la propiedad reconocido en la Sección 2.ª, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de carácter privado, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que contribuyan al desarrollo del medio rural y a la mejora de las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural.

La resolución en la que se acuerde el nuevo destino del bien será adoptada por el titular de Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General que ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, de acuerdo con las reglas generales previstas en la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 43. De la explotación provisional de las tierras vacantes.

En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras propiedad de la Administración autonómica no ocupadas por terceras personas, las mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura.

TÍTULO III
Calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 44. Objeto.

1. El presente Título tiene por objeto ordenar, garantizar y promover la calidad de los productos agroalimentarios.

2. Dentro de la calidad agroalimentaria objeto del presente Título, se incluye tanto la calidad comercial como la calidad diferenciada, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 45. Ámbito.

1. Este Título se extiende a los requisitos establecidos en todas las etapas de la producción, transformación y distribución por las que pasa un producto agroalimentario, desde la producción primaria, incluyendo la cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución de un producto contemplando la producción, fabricación, manipulación, acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte.

2. El Título de referencia afecta a las materias, sustancias, elementos o componentes en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario. Las referencias a los productos agroalimentarios en la ley se extenderán a aquellos en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario.

3. Las disposiciones del presente Título no afectan a los requisitos de seguridad alimentaria.

Están también excluidos del ámbito de este Título:

a) Los productos derivados de la uva o del vino, incluidos en el ámbito de ampliación de la Ley 24/2003, 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el Anexo I Parte XII así como en el Anexo VII Parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.

b) Las bebidas espirituosas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición final primera.

c) Las propiedades nutricionales y saludables de los alimentos y las declaraciones sobre las mismas.

d) El tabaco y los productos del tabaco, excepto en lo que se refiere a las normas de producción de la planta del tabaco y las normas relativas a la producción integrada del tabaco.

4. Las disposiciones del presente Título se entenderán sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública, sanidad y bienestar animal y sanidad y reproducción vegetal.

Artículo 46. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores, tal y como se definen en la letra j) del apartado 2 del artículo 5, son los responsables del cumplimiento de los requisitos de su calidad, y deberán poder demostrar que gestionen su actividad de forma que puedan cumplirse dichos requisitos.

Los operadores deberán para ello tener establecidos sistema de gestión de la calidad eficaces, adecuados a las diferentes disposiciones que resulten de aplicación y proporcionados en sus exigencias a la actividad realizada.

Las obligaciones expresadas en los dos apartados anteriores no serán más estrictas que las impuestas por las normas de la Unión Europea o básicas del Estado.

2. Para permitir la comprobación del cumplimento de las normas de calidad agroalimentaria, los operadores están obligados a facilitar el acceso a los lugares, instalaciones o medios de transporte, a conservar los datos, documentos y registros, en los términos exigidos por la normativa vigente, durante el plazo de cinco años o el plazo distinto que resulte de normas dictadas por el Estado o por la Unión Europea en el ejercicio de sus competencias que resulten de aplicación, a suministrar la información, documentación o soportes precisos, así como a someterse a las comprobaciones, controles e inspecciones y actuaciones legalmente establecidos.

Las obligaciones del apartado anterior también se extenderán a las entidades de evaluación de la conformidad y de acreditación, cuando estas deban intervenir, en la medida que dichas obligaciones sean necesarias para que estas entidades puedan desempeñar sus funciones de garantía de la calidad de los productos agroalimentarios.

3. Los operadores suministrarán a los órganos competentes autonómicos información, que será tratada de forma que respete su confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios en los términos exigidos por la normativa vigente.

4. Para posibilitar las actuaciones de control oficial, defender a los consumidores y la leal competencia entre operadores, responder a obligaciones establecidas por normas básicas estatales o de la Unión Europea y conocer los datos de producción y comercialización de alimentos, especialmente amparados por menciones de calidad o de especial trascendencia para el desarrollo socioeconómico de Extremadura, los operadores vendrán obligados a presentar declaraciones responsables, con los requisitos que resulten imprescindibles para dichas finalidades, y con cuyos datos se podrán confeccionar registros administrativos, en los términos establecidos reglamentariamente. También por norma reglamentaria se determinarán los procedimientos para consignar las alteraciones de los datos relevantes de dichas declaraciones, modificaciones de oficio de los mismos y regímenes de baja, anulación, extinción o revocación de las inscripciones.

Los operadores sólo se someterán a procedimientos de autorización previos relacionados con actividades de calidad agroalimentaria cuando vengan exigidos por norma de la Unión Europea o norma básica estatal.

5. Los operadores sólo utilizarán las menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan.

Artículo 47. Fomento de la participación de entidades representativas.

La Administración autonómica establecerá los instrumentos y medidas para contribuir a que las entidades asociativas de los operadores de la cadena agroalimentaria, agrupaciones de productores o transformadores y sus asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones interprofesionales, organizaciones empresariales, colegios profesionales, cámaras de comercio, sindicatos, organizaciones de consumidores, universidades, centros tecnológicos y de investigación, asuman un relevante protagonismo y una participación decisiva en la elaboración de normas, definición de políticas públicas y en su ejecución.

CAPÍTULO II
Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada
Sección 1.ª Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 48. Ámbito.

Las disposiciones que siguen se refieren a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura definidas conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 49. Naturaleza.

Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 50. Régimen jurídico.

Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:

a) Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida;

b) Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o denominaciones para poder ser reconocidos como denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c) El contenido del pliego de condiciones;

d) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas denominaciones o indicaciones de esta naturaleza;

e) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;

f) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;

g) La posibilidad de conceder de forma transitoria y a escala nacional la protección de un nombre objeto de una solicitud de inscripción;

h) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;

i) La inscripción de la denominación de origen e indicación geográfica protegida en registro de la Unión Europea;

j) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;

k) La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas; o

l) Las relaciones entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas.

Artículo 51. Consejos Reguladores.

1. Los operadores de las nuevas denominaciones de origen protegidas e indicaciones de origen protegida deberán acreditar, en el plazo de los doce meses siguientes a su inscripción en el registro de la Unión Europea, ante la Administración autonómica la constitución de Consejo Regulador, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro de derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la entidad de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente.

b) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá quedar expresamente incorporado en el documento de constitución.

c) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad.

d) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar en su funcionamiento la representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores minoritarios.

e) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante de la Administración autonómica con voz y sin voto en la deliberación y acuerdo de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen. La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva responsabilidad por las decisiones y actuaciones de la agrupación.

f) La previsión de que los bienes sobrantes de la entidad, en el caso de disolución, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución.

2. De no cumplirse lo establecido en el apartado anterior en el citado plazo, los operadores de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, así como las entidades que los agrupen, no recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica.

3. Para el cumplimiento, inicial y sucesivo, de las obligaciones relacionadas en el apartado 1, la Administración autonómica podrá imponer a los responsables multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes por importe no superior a 3.000 euros. En el caso de pluralidad de responsables, la obligación de pago de la multa coercitiva será solidaria frente a la Administración autonómica.

4. Los consejos reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.

5. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los consejos reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.

6. Los consejos reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

7. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 52. Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.

1. El procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación de origen protegida, en lo que se refiere a los trámites que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regulará por norma reglamentaria, con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

2. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que hubieran sido dictadas y notificadas.

Artículo 53. Protección.

1. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas registradas estarán protegidas, en los términos que señalen las normas de la Unión Europea, y con carácter fundamental de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012 o norma que lo sustituya.

2. La protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas utilizadas como ingredientes se adecuarán a la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)» (DOUE Serie C n.º 341, de 16 de diciembre de 2010), sin perjuicio de lo que pueda resultar del derecho de la Unión Europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 54. Ámbito.

Las disposiciones que siguen se refieren a las especialidades tradicionales garantizadas de productos agrícolas y alimenticios específicos extremeños de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5 de esta ley, sin perjuicio de las competencias que pudiera ostentar el Estado, cuando dichos productos fueran también específicos en el ámbito de otros territorios españoles fuera de Extremadura.

Artículo 55. Régimen jurídico.

Los productores o transformadores que quieran ampararse en una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas aplicables, habrán de estar fundamentalmente a lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o a la norma de la Unión Europea que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:

a) Los criterios exigidos al nombre y al producto o alimento para que pueda inscribirse en el registro comunitario una especialidad tradicional garantizada;

b) El contenido del pliego de condiciones;

c) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas especialidades tradicionales;

d) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;

e) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;

f) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;

g) La inscripción de la especialidad tradicional garantizada en registro de la Unión Europea;

h) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;

i) La protección de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas; o

j) Las relaciones con denominaciones de venta y derechos de propiedad industrial.

Artículo 56. Procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas.

Se regulará por norma reglamentaria los procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas en lo que afectan a los trámites que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea así como las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 57. Restricciones de uso de los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas.

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento UE 1151/2012 los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.

La Comunidad Autónoma garantizará en Extremadura que las denominaciones de venta que se utilicen a nivel nacional no puedan confundirse con nombres que hayan sido registrados y velará para que se cumpla esta garantía, requiriendo la colaboración de las autoridades competentes fuera de Extremadura.

Sección 3.ª Control y actuaciones oficiales de control de las autoridades competentes con relación a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 58. Control oficial.

La Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá el control oficial de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea, en especial, de conformidad con lo establecido en los vigentes artículos 35 a 40 del Reglamento UE 1151/2012, pudiendo delegar tareas específicas relacionadas con los controles oficiales de estos regímenes de calidad según lo previsto en el artículo 39 de dicho reglamento.

Artículo 59. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.

1. La verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas antes de la comercialización competerán a personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura según procedimiento reglamentariamente establecido, satisfagan los requisitos establecidos por las normas de la Unión Europea vigentes para actuar como organismos de control.

2. Salvo que lo prohíban las normas de la Unión Europea o las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, podrán autorizarse provisionalmente para la verificación del pliego de condiciones, por el tiempo máximo de 24 meses, personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos para los organismos de control y estén pendientes de la obtención de la acreditación.

Reglamentariamente se regulará dicha autorización provisional así como el régimen de su revocación.

3. Excepcionalmente, la verificación del pliego de condiciones podrá ser realizada por la Administración autonómica o su Administración institucional, las cuales podrán contar para ello, con las entidades que constituyan medios instrumentales propios, en las condiciones exigidas a las autoridades competentes por la normativa de la Unión Europea para la realización de los controles oficiales.

Sección 4.ª Agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada
Artículo 60. Agrupaciones de productores o transformadores.

1. A los efectos del presente Capítulo será considerada agrupación de productores o transformadores cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto amparado por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada.

2. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, se estará en cuanto a dichas agrupaciones a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento UE 1151/2012, a cuyos términos e interpretación habrá de estarse, sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o a las normas de la Unión Europea que se dicten en su sustitución.

3. La existencia de dichas agrupaciones será de conocimiento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 del Reglamento UE 1151/2012.

4. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de estas agrupaciones, la constancia de sus datos en un registro administrativo que no condicionará el ejercicio de sus actividades, sus obligaciones con respecto de la Administración autonómica, especialmente en cuanto al suministro de información de operaciones y de producciones, las funciones en beneficio de las menciones de calidad así como las condiciones o requisitos para poder ser objeto de actividades de fomento por la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones de control de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el cumplimiento de las normas reguladoras de dichas menciones de calidad diferenciada.

Sección 5.ª Producción ecológica
Artículo 61. Producción ecológica.

1. La Administración autonómica fomentará la producción ecológica, como sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.

2. Las disposiciones normativas de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a la producción ecológica se establecerán reglamentariamente, por la naturaleza esencialmente técnica de las mismas y la frecuencia de sus modificaciones por normas de la Unión Europea.

Sección 6.ª Artesanía agroalimentaria
Artículo 62. Artesanía agroalimentaria.

Se establecerán reglamentariamente las disposiciones necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía agroalimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto agroalimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado.

Sección 7.ª Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada
Artículo 63. Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada.

Con respeto de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Extremadura regulará reglamentariamente y fomentará los sistemas de producción integrada de productos vegetales y sus transformados, por su valiosa contribución al desarrollo sostenible de los recursos naturales y a la obtención de productos de calidad y saludables para el consumidor.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá regular reglamentariamente, dada la índole sustancialmente técnica y potencialmente sujetas a modificaciones, otras menciones de calidad diferenciada propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con respeto de las normas de la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO III
Evaluación de la conformidad de la calidad
Artículo 64. Aplicación de otras normas concurrentes.

Lo regulado en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por la Unión Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias tanto con relación a la evaluación de la conformidad de calidad comercial como de la evaluación de la calidad diferenciada.

Artículo 65. Entidades de evaluación de la calidad.

Son entidades de evaluación de la calidad a los efectos de esta ley: las entidades de certificación, las entidades de inspección y los laboratorios de ensayo, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 66. Entidades de certificación.

1. Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.

2. Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.

c) Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de certificación.

3. Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.

Artículo 67. Entidades de inspección.

1. Las entidades de inspección deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

b) Para ser acreditadas, las entidades de inspección deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.

2. Las entidades de inspección, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo.

3. Con carácter general las entidades de inspección deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.

c) Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de inspección.

Artículo 68. Laboratorios de ensayo.

1. Los laboratorios de ensayo deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

b) Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.

2. Los laboratorios de ensayo, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle esta disposición.

Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.

c) Facilitar a la Administración autonómica información y asistencia técnica que precise en materia de ensayos.

Artículo 69. Obligaciones.

1. Las entidades de evaluación de la conformidad que operen en Extremadura estarán obligadas a facilitar a la Administración autonómica, con ocasión de actuaciones administrativas de control e inspección, cuantos datos, documentos, comunicaciones e informes resulten precisos para comprobar el cumplimiento de las normas que las regulan y la corrección del ejercicio de su actividad evaluadora.

2. Estarán obligadas además, en función de su correspondiente naturaleza y funciones, a:

a) Sin perjuicio de otras normas sectoriales, comunicar con una periodicidad semestral a la autoridad competente, la relación de operadores sometidos a su control y los volúmenes de productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos.

b) Remitir a la Administración autonómica, en los plazos establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los productos certificados. En el caso de la producción ecológica, la validez de la documentación relativa a los productos certificados no será superior a un año, salvo norma que resulte aplicable que establezca un plazo diferente de la Unión Europea o básica estatal.

c) En cualquier supuesto de cese o suspensión de las funciones de la entidad de evaluación, ésta deberá entregar a lo operadores su expediente completo.

3. Para la efectividad de las funciones administrativas de control e inspección así como para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de calidad diferenciada, se desarrollará reglamentariamente este artículo.

Artículo 70. Autorización administrativa provisional.

1. Siempre que no resultare contrario a las normas de la Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, se podrá conceder una autorización provisional a las entidades de evaluación de la conformidad sujetas al requisito de la acreditación, en tanto obtienen esta, de conformidad con lo establecido en este precepto.

2. La autorización provisional no podrá exceder de dos años, durante los cuales la Administración autonómica supervisará sus funciones. Dicha autorización se revocará si la entidad deja de cumplir los requisitos exigidos.

3. Reglamentariamente se regularán los requisitos para conceder la autorización prevista en este artículo, las obligaciones de las entidades autorizadas, la suspensión cautelar de sus funciones y su revocación.

4. En los casos en que la entidad de evaluación de la conformidad deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en esta ley, no podrá iniciar un nuevo procedimiento de autorización provisional en el plazo de un año. Esta prohibición afectará de igual modo a cualquier persona que sustituya en su actividad a aquella entidad.

5. Ningún operador podrá contratar durante más de dos años o campañas anuales consecutivos con una o varias entidades de evaluación con autorización administrativa provisional sin estar acreditadas.

Artículo 71. Registro.

Reglamentariamente se regulará un registro o registros, en el que se inscribirán las entidades de evaluación sometidas a la obligación de comunicación o de autorización provisional previstas en esta ley. La inscripción se practicará de oficio con los datos de la comunicación o autorización, tendrá carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas entidades. Serán accesibles telemáticamente los datos de las entidades de evaluación inscritas, así como también las decisiones administrativas de declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad, suspensión o, en su caso, de revocación de su autorización, en los términos que resulten de la norma reglamentaria de desarrollo.

Artículo 72. Suspensión cautelar.

La Administración autonómica, previo procedimiento contradictorio, podrá suspender cautelarmente el funcionamiento de entidades de evaluación de la conformidad, establecidas o que operen en Extremadura, cuando se comprueben graves incumplimientos de la normativa relativa a su funcionamiento que pongan en peligro la leal comercialización agroalimentaria así como los derechos e intereses legítimos de los operadores y los consumidores, por el tiempo necesario hasta que se justifique su subsanación, o se adopte por la autoridad competente la resolución que corresponda.

Artículo 73. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato de la comunicación previa exigida a las entidades de evaluación de la conformidad, o la no presentación ante la Administración autonómica de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración autonómica que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año.

CAPÍTULO IV
Protección de la calidad de los productos agroalimentarios
Artículo 74. Información sobre la calidad de los productos agroalimentarios.

La Administración autonómica velará para que la información alimentaria en los aspectos de calidad objeto de esta norma no induzca a error a los consumidores.

Artículo 75. Desarrollo reglamentario sobre información relativa a la calidad de los productos agroalimentarios.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá por norma reglamentaria establecer medidas sobre información relativa a la calidad de los alimentos no armonizadas por normas de la Unión Europea, a condición de que no prohíban, impidan o limiten las reglas y principios del mercado único, así como las normas básicas sobre unidad de mercado.

Artículo 76. Menciones obligatorias adicionales de calidad.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir por norma reglamentaria menciones obligatorias adicionales de calidad para tipos o categorías específicos de alimentos producidos o elaborados en Extremadura, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a) Protección de la salud pública;

b) Protección de los consumidores;

c) Prevención del fraude;

d) Protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.

2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir reglamentariamente menciones sobre la indicación obligatoria de la región extremeña o del lugar de procedencia en Extremadura de los alimentos producidos o elaborados en Extremadura, solo en el caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Del mismo modo podrá exigir por norma reglamentaria menciones relativas a la certificación por terceros de la calidad agroalimentaria.

3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores la Comunidad Autónoma de Extremadura facilitará al Estado los elementos, datos y documentos precisos para que se siga el procedimiento de notificación exigido por las normas vigentes de la Unión Europea.

Artículo 77. Protección del origen o procedencia extremeña en la información alimentaria de los productos agroalimentarios.

1. Con respeto de lo establecido en las normas que regulan las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas, así como en otras posibles normas de la Unión Europea o de las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, señaladamente en materia de comercialización de productos agroalimentarios e información alimentaria, por norma reglamentaria se regulará la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos agroalimentarios de menciones como «producido en Extremadura», «producto de Extremadura», «producto extremeño», «extremeño» o similares.

2. La Administración autonómica velará especialmente para que no sean utilizados los términos «Extremadura» «extremeño» o «extremeña» en la información de los productos agroalimentarios en contravención de las disposiciones normativas vigentes y en especial las que garantizan la leal comercialización de dichos productos y la tutela de los legítimos derechos e intereses de los consumidores.

Artículo 78. Medios de protección.

La Administración autonómica protegerá en Extremadura, con recursos adecuados y suficientes, la calidad de los productos agroalimentarios así como las menciones de calidad extremeños y no extremeños, en cumplimiento de las normas aplicables.

CAPÍTULO V
Comprobación del cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria
Artículo 79. Obligaciones de los operadores en inspecciones y controles administrativos.

Los operadores están sujetos a las siguientes obligaciones frente a inspecciones y controles administrativos:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicio o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.

c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas relacionadas con los productos agroalimentarios.

d) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los medios de producción o sobre los productos o mercancías, que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materias que utilicen.

e) Permitir el acceso a las explotaciones, a los locales, a las instalaciones y a los vehículos relacionados con los productos agroalimentarios.

f) En general, consentir la realización de las visitas de inspección y dar toda clase de facilidades para la comprobación durante las mismas del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria.

Artículo 80. Obligaciones de las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada y obligaciones de las entidades de evaluación de la conformidad.

Las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio de las obligaciones que además como operadores, en su caso, pudieran tener, así como las entidades de evaluación de la conformidad deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre sus actividades, que deberán conservar por tiempo mínimo de cinco años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.

Artículo 81. Obligaciones en inspecciones o controles administrativos de los titulares o responsables de establecimientos comerciales relativas a los productos agroalimentarios.

Cuando las inspecciones o controles administrativos se refieran a cualesquiera establecimientos comerciales, sus titulares o responsables deberán, en relación con los productos agroalimentarios:

a) Suministrar toda clase de información, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b) Justificar las verificaciones y controles efectuados.

c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.

d) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación

e) Permitir el acceso a los establecimientos, locales, instalaciones y a los vehículos de transporte.

f) En general, consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

Artículo 82. Ejercicio de las funciones inspectoras.

1. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria, los inspectores e inspectoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que motiven su formalización y de los cuales los inspectores e inspectoras tengan constancia personal y directa, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones.

2. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial, los inspectores e inspectoras podrán acceder directamente a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

3. Las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de seis meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro período que no excederá de tres meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

4. Los inspectores e inspectoras estarán obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptivos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

5. Las personas que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas por el órgano directivo al que se encuentren adscritos y exhibir el documento de acreditación cuando actúen como tales.

6. Las personas inspeccionadas podrán, en el momento en que se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector o inspectora, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas a la misma.

Artículo 83. Controles oficiales.

En la Comunidad Autónoma se llevarán a cabo los controles oficiales para garantizar el cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria, en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea.

Artículo 84. Autoridad competente.

1. La responsabilidad de los controles oficiales corresponderá, sin perjuicio de las autoridades competentes del Estado y con las normas estatales dictadas en esta materia, a los órganos designados como autoridades competentes por las personas titulares de las Consejerías con atribuciones sobre dicha materia.

2. Las autoridades competentes controlarán y verificarán, mediante la organización de controles oficiales, que se respeten y se apliquen efectivamente las normas referidas en el apartado anterior en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de los alimentos.

3. Las autoridades competentes podrán delegar por escrito algunas de sus tareas en terceros, los cuales deben establecer las condiciones adecuadas para garantizar la protección de la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales de las demás actividades oficiales.

Las autoridades competentes podrán asignar tareas específicas de control oficial a una o más autoridades de control de los productos ecológicos. En dichos casos, atribuirán un número de código a cada una de ellas.

4. El tercero delegado se acreditará con arreglo a la norma ISO, acrónimo que corresponde a la Organización Internacional de Normalización.

5. Las autoridades competentes designarán los laboratorios para llevar a cabo análisis, pruebas y diagnósticos de las muestras recogidas en el contexto de los controles y demás actividades oficiales. Los laboratorios deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea. En concreto deberán acreditarse conforme a dicha normativa, con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» o norma que la sustituya.

6. Las autoridades, órganos y unidades competentes para realizar los controles oficiales, actuarán coordinadamente y cooperarán eficaz y efectivamente entre sí, mediante protocolos documentados.

Artículo 85. Medios para la realización del control oficial.

1. La autoridad competente dispondrá de los medios materiales y humanos suficientes y cualificados para cumplir las obligaciones establecidas por las normas de la Unión Europea para garantizar la efectividad de controles y actividades oficiales.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de los recursos financieros suficientes para llevar a cabo los controles oficiales y demás actividades oficiales, y exigirá las tasas preceptivas según las normas de la Unión Europea.

Artículo 86. Forma de realizar el control oficial.

1. El control oficial se realizará conforme a las prescripciones de la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con los criterios válidamente adoptados por órganos de coordinación nacionales.

2. Las autoridades competentes investigarán los casos en los que exista la sospecha de incumplimiento, y cuando se demuestre, determinarán su origen y alcance, así como las responsabilidades de los operadores. También adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los operadores pongan remedio a la situación y evitar que persista el incumplimiento.

Artículo 87. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores deben cooperar plenamente con las autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales.

2. Los operadores tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las normas que pudiera establecer la Comisión Europea mediante actos delegados o de ejecución de dicho Reglamento en este ámbito o los actos legislativos que pudiera dictar la Unión Europea en su sustitución.

CAPÍTULO VI
Políticas públicas para fomentar la calidad agroalimentaria en Extremadura
Artículo 88. Participación.

1. Las políticas públicas para la ordenación, impulso y desarrollo de la calidad agroalimentaria en Extremadura se diseñarán para lograr la participación plena y eficaz de personas físicas y jurídicas que puedan realizar aportaciones significativas por su preparación, formación, actividades y representatividad de los sectores implicados.

Podrá para ello regularse por norma reglamentaria un registro, de inscripción voluntaria, de personas, entidades, grupos investigadores u otras agrupaciones de personas con o sin personalidad jurídica interesadas en dicha participación institucional.

2. Se procurará utilizar las nuevas tecnologías de la información y los medios telemáticos para crear instrumentos de participación dinámica que permitan compartir información, novedades, oportunidades, proyectos, conocimientos, modificaciones normativas, cambios futuros, regulaciones de otros territorios, y en general cuanto permita compartir ámbitos propios de datos y actividades relacionados con la calidad de los alimentos de Extremadura.

Artículo 89. Principios rectores en materia de promoción y fomento de la calidad alimentaria.

La Administración autonómica, dentro de las disponibilidades presupuestarias:

a) Incentivará a los operadores para que diferencien sus productos agroalimentarios con elementos que les aporten valor añadido.

b) Subvencionará la constitución y funcionamiento de las agrupaciones de productores o transformadores.

c) Contribuirá a la promoción de productos agroalimentarios extremeños de calidad en el mercado.

d) Realzará el valor del patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad de Extremadura.

e) Propiciará las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

f) Incorporará la política de promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, turística y cultural.

g) Propiciará las iniciativas públicas y privadas para vincular la dehesa extremeña con alimentos de calidad.

h) Podrá, directa o indirectamente, financiar campañas de información y promoción de alimentos de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica que se establezca reglamentariamente.

i) Podrá recomendar el consumo de productos agroalimentarios de calidad.

j) Podrá difundir e informar sobre la calidad de los productos agroalimentarios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.

k) Promocionará Extremadura como origen de alimentos y sede de empresas alimentarias.

l) Fomentará las entidades de defensa, gestión, control, comercialización y promoción de productos agroalimentarios con elementos de valor añadido que los diferencien y la participación en las mismas de los operadores, priorizando su participación en los baremos de disposiciones de fomento.

TÍTULO IV
Actuaciones en materia de regadíos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. Clases de regadíos.

Los regadíos, según la definición establecida en el artículo 5 de la presente ley, se clasifican, en función de su promotor y características, de la siguiente forma:

a) Regadíos de iniciativa pública, estando éstos a su vez integrados por:

1.º Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.º Zonas regables singulares.

b) Regadíos de iniciativa privada, que estarán integrados por:

1.º Zonas regables transformadas con la participación de las Administraciones Públicas.

2.º Zonas regables transformadas exclusivamente por los particulares.

Artículo 91. Nuevas transformaciones en regadío.

Las nuevas transformaciones en riego, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, tendrán como objetivos principales la consolidación del sector agroalimentario en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la constitución de explotaciones viables y competitivas, con orientaciones productivas acordes con las demandas de los mercados e integradas en los procesos de transformación y comercialización.

Artículo 92. Planes de Regadíos de Extremadura.

1. La Consejería competente en materia de regadíos elaborará los sucesivos Planes de Regadíos de Extremadura que recogerán las diferentes actuaciones a realizar en los regadíos de Extremadura, abarcando los siguientes aspectos: Mejora, modernización y consolidación de regadíos; regadíos en ejecución, nuevos regadíos públicos y privados, y programas especiales de apoyo al regadío extremeño.

2. Para las actuaciones a llevar a cabo en los regadíos extremeños se fijarán, en cada Plan, horizontes temporales y se indicarán sus características fundamentales, tales como superficies afectadas, tipos de riego, inversiones estimadas, procedencia de los recursos hidráulicos a utilizar y las que se consideren necesarias para dejar definidas las actuaciones que hayan de realizarse.

3. Las actuaciones a desarrollar se adecuarán a las previsiones contenidas para Extremadura en el Plan Nacional de Regadíos, en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes Hidrológicos de Demarcación de Cuenca, que en cada momento se encuentren vigentes, teniendo en cuenta las posibles ampliaciones y modificaciones que puedan introducirse en ellos.

4. Los Planes de Regadíos de Extremadura se aprobarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica.

5. El desarrollo de actuaciones previstas en los Planes de Regadíos de Extremadura, cuando impliquen la ejecución de obras y aprovechamientos hidráulicos, deberá ir precedido de la previa autorización por parte de la Administración competente.

Artículo 93. Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado.

La Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, con la finalidad de coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan Nacional de Regadíos o el Plan de Regadíos de Extremadura.

CAPÍTULO II
Regadíos de iniciativa pública
Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío
Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 94. Declaración de interés general.

1. En relación a las zonas regables de interés general, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las actuaciones reguladas en esta Subsección solo podrán llevarse a cabo previo Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, en el que se declare de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de una zona determinada.

2. Con carácter previo a la aprobación del Decreto, por la Consejería competente en materia de regadíos habrán de realizarse los estudios que acrediten:

a) La disponibilidad de recursos hidráulicos, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.

b) La potencialidad agronómica, económica, social y ambiental de las tierras para su transformación en regadío, así como la viabilidad de los cultivos.

3. La transformación en regadío comprenderá:

a) El conjunto de obras, instalaciones y trabajos necesarios para que pueda hacerse la declaración de puesta en riego de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona.

b) El establecimiento y conservación de las unidades de explotación adecuadas a cada zona y circunstancia temporal.

c) La atribución de las distintas unidades de explotación a quienes hayan de ser sus titulares, dotando a las mismas de cuantos elementos sean precisos para la consecución de la máxima productividad compatible con las características de las tierras y con la concepción de un desarrollo sostenible.

4. La declaración de interés general llevará implícita las siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

c) La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) La facultad de la Administración autonómica para acordar, de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la superficie incluida dentro de la zona regable.

5. Por razones de adecuación de programas conjuntos de actuación o de naturaleza presupuestaria, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución, financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal existente en la materia.

Artículo 95. Expropiaciones.

El procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos, que se precisen para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona, se regirá por la legislación general sobre expropiación forzosa, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de valoración que para las expropiaciones en zonas regables contiene la legislación del Estado vigente en esta materia.

Artículo 96. Reordenación de la propiedad.

1. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés general la transformación en riego, la Consejería competente en materia de regadíos fijará, mediante Orden, las zonas dentro del perímetro a transformar que han de ser objeto de concentración parcelaria.

2. En la misma Orden se podrán determinar aquellas zonas en las que se facilitarán las permutas y compraventas de fincas entre propietarios, a fin de agrupar parcelas y aumentar el tamaño final de las explotaciones, a los efectos de facilitar el diseño y ejecución de las obras necesarias, así como para reducir costes finales de las infraestructuras a proyectar.

3. Para lograr lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones.

4. Con el mismo fin se establecerán líneas de ayuda para las adquisiciones que incentiven la reorganización de la propiedad.

Artículo 97. Asunción temporal de funciones.

La Consejería competente en materia de regadíos solicitará, del organismo de cuenca competente, la autorización para asumir temporalmente, durante el proceso de transformación en regadío, las funciones, facultades y derechos que, con arreglo a la regulación vigente correspondan ejercer a las Asociaciones de Regantes o Comunidades de Regantes, en orden a la distribución y aprovechamiento de las aguas en la forma más conveniente para el riego, hasta el momento de la constitución de aquéllas por los propios usuarios.

En todo caso la titular de la concesión de aguas públicas para el riego será la Comunidad de Regantes que se constituya.

Artículo 98. Plan General de Transformación.

1. La Consejería competente en materia de regadíos, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto que declare de interés general la transformación en riego, redactará el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá al menos:

a) Delimitación de la zona.

b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica.

c) Plano de los sectores con delimitación de las clases de tierra, cultivos y distribución de la propiedad que exista dentro de la superficie de cada uno de ellos.

d) Características de las unidades de explotación que se pretenda establecer. Su extensión se referirá siempre a la superficie útil para el riego.

e) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, clasificando las mismas en los grupos definidos en el artículo 100 de la presente ley.

f) Plazo en el que habrá de quedar ultimado el Plan de Obras de la zona, que no podrá ser superior a 18 meses desde de la fecha de publicación del Decreto aprobatorio del Plan General de Transformación.

g) Precios máximos y mínimos que, conforme a lo dispuesto la legislación del Estado vigente en materia de zonas regables, habrán de aplicarse en secano a los terrenos de la zona, según cada una de las clases de tierra que existan en la misma, así como precios máximos y mínimos a aplicar a tierras de regadío existentes en la zona con anterioridad a la fecha en la que se publique el Decreto declarando el interés autonómico de la transformación.

2. Para la mejor coordinación de los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.

3. El Plan contendrá un estudio justificativo, desde los puntos de vista agronómico, económico y social, sobre la orientación productiva de la zona regable teniendo en cuenta la demanda de los mercados y las posibilidades de transformación y comercialización.

4. El Plan General de Transformación, o cada una de las partes en que se haya dividido el mismo, será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la fijación de los precios máximos y mínimos a que se refiere la letra g) del primer apartado.

Cuando con posterioridad a la fijación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, podrá otorgar autorización para que se proceda a la revisión de los mismos.

Artículo 99. Plan de obras y plan coordinado de obras.

1. Aprobado el Plan General de Transformación o la parte del mismo relativa a las obras, la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de regadíos elaborará un Plan de Obras aprobado mediante Orden del titular de la Consejería competente en dicha materia, en el plazo que señale el Decreto que declare de interés general la transformación en riego.

2. Cuando para la ejecución de alguna de las obras proyectadas, se requiriera la intervención de otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura distintos a la Consejería con funciones en materia de regadíos, el Plan de obras será sustituido por un Plan Coordinado de Obras que se elaborará por la citada Consejería en colaboración con dichos órganos y, cuya aprobación competerá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura mediante Decreto.

3. Los planes de obras tendrán al menos el siguiente contenido:

a) Anteproyecto general y por sectores, con definición y justificación de los caudales a utilizar, de las redes principales y secundarias de riego y drenaje, así como de la red viaria y de electrificación que hayan de ser instaladas en la zona, con valoración aproximada de las inversiones a realizar. Se deberán contemplar las servidumbres necesarias para el adecuado mantenimiento de las infraestructuras.

b) Definición de las obras de restauración ambiental necesarias para atenuar o compensar los impactos sobre el medio ambiente.

c) Clasificación de las obras anteriores de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo siguiente.

d) Orden y ritmo al que han de ajustarse los proyectos que se derivan del Plan de Obras.

4. En el caso de los Planes Coordinados de Obras, el contenido mínimo de los mismos será el señalado en el apartado anterior para los Planes de Obra, más una relación completa de las obras que correspondan ejecutar a cada órgano implicado.

5. Tanto el Plan de Obras como el Plan Coordinado de Obras, una vez redactados, serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 100. Clasificación de las obras.

Las obras descritas en un plan general de transformación se clasificarán en el mismo conforme a los siguientes criterios:

1. Obras de interés agrícola general: Aquellas que beneficien las condiciones de toda la zona de actuación, se estimen necesarias para la actuación de la Administración en ella. En particular se consideran de interés general:

a) Obras de toma, captación, impulsión y almacenamiento general de agua para el riego e instalaciones complementarias de ellas; conducciones de transporte principal de agua; drenajes interceptores de defensa o aislamiento de la zona regable.

b) Caminos rurales de enlace con núcleos urbanos o con la red viaria general y de servicio tanto de la zona como de las explotaciones.

c) Encauzamiento, protección de márgenes y plantaciones de ribera en cauces públicos.

d) Las necesarias para corregir defectos de infraestructura o accidentes artificiales que impidan un adecuado cultivo de las tierras.

e) Las derivadas de las medidas correctoras o compensatorias contenidas en la declaración de impacto ambiental.

f) Las necesarias para la conservación del patrimonio artístico o arqueológico que sea obligatorio realizar de acuerdo con la normativa vigente.

g) Aquellas de tipo especial que cumplan las condiciones de obras de ámbito general y se estimen necesarias para un mejor desarrollo de las actuaciones.

2. Obras de interés agrícola común: Aquellas que, partiendo de las clasificadas de interés agrícola general, sirvan para la distribución a las distintas parcelas o unidades de riego que se establezcan, incluidos los correspondientes hidrantes. A estos efectos, se define como unidad de riego la superficie dominada por un hidrante e integrada por dos o más parcelas para las que, en función de su dimensión, localización u otras características, no se considera adecuada la dotación de un hidrante individual.

En particular podrán ser clasificadas en este grupo las redes primarias, secundarias y terciarias de riego; caminos y obras de drenaje; instalaciones comunitarias de filtrado y fertirrigación, de telecontrol e informatización, así como las de instalación de hidrantes y sus elementos auxiliares.

3. Obras de interés agrícola privado: Las de sistematización, nivelación y acondicionamiento de las tierras; las redes interiores de riego y drenaje; las instalaciones especiales de riego en parcela, y en general las mejoras permanentes que hayan de realizarse en el interior de las unidades de explotación y que sean necesarias para conseguir los objetivos de la puesta en riego.

4. Obras complementarias: Son obras de carácter asociativo, las que sin estar directamente relacionadas con la transformación en regadío contribuyen a su pleno desarrollo.

Artículo 101. Ejecución de las obras.

Para la ejecución de las obras incluidas en el Plan aprobado previamente, regirán las siguientes normas:

1. Obras de interés agrícola general e interés agrícola común: Corresponderá a la Administración autonómica la redacción del proyecto y su ejecución.

No obstante, la comunidad de regantes, cooperativa o entidad asociativa que represente a los beneficiarios podrá designar a un técnico que, como agregado a la dirección de obra, facultad que correspondería exclusivamente a la Administración autonómica, pueda examinar la ejecución de las obras para acreditar su conocimiento y exponer las observaciones que estimara oportunas durante la realización.

2. Obras de interés agrícola privado: Serán ejecutadas por los particulares, bien de forma individual o colectiva, conforme al proyecto redactado previamente por la Administración autonómica.

3. Obras complementarias: Se llevarán a cabo por la entidad asociativa en que estén organizados los agricultores de la zona, conforme al proyecto aprobado previamente por la Administración autonómica.

Artículo 102. Financiación.

1. Obras de interés agrícola general: Serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.

2. Obras de interés agrícola común: Serán cofinanciadas por la Administración autonómica y por los beneficiarios de las mismas, en los porcentajes que se fijen en el convenio de colaboración que con carácter previo habrá de suscribirse, conforme a la regulación que reglamentariamente se establezca.

3. Las obras de interés agrícola privado: Serán sufragadas íntegramente por los particulares, salvo los costes correspondientes a la redacción del proyecto y de dirección técnica de las obras, que serán asumidos por la Administración autonómica.

4. Obras complementarias: Serán cofinanciadas por la Administración autonómica y por la entidad asociativa en que estén organizados los agricultores de la zona, en los porcentajes que se fijen en el convenio de colaboración que con carácter previo habrá de suscribirse, conforme a la regulación que reglamentariamente se establezca.

Artículo 103. Declaración de puesta en riego.

1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente en materia de regadíos, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.

2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores dispondrán de dos años para ejecutar las obras de interés agrícola privado.

La Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar una ampliación del plazo indicado en el párrafo anterior, si se acreditara la concurrencia de causas justificadas que imposibilitaran o hicieran muy difícil la ejecución de las obras en dicho plazo.

3. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia de regadíos exigirá a los responsables del mismo el abono del coste de las obras de interés agrícola común que hubiera sido financiado por la Administración autonómica, en el porcentaje y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería podrá emplear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa:

a) Ejecución subsidiaria de las obras.

b) Multas coercitivas por importe máximo de mil euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 104. Entrega de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común.

1. Concluidas las obras de interés agrícola general e interés agrícola común y, una vez declarada la puesta en riego, se procederá por la Dirección General competente en materia de regadíos a su entrega a las Comunidades de Regantes, en el caso de las infraestructuras de riego y drenaje; y a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad jurídica de ámbito local, en el caso de la red viaria.

2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar las obras constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente en materia de agricultura.

3. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre a título individual, cuando la obra haya de ser entregada a una sola entidad.

Subsección 2.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Nación
Artículo 105. Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las actuaciones que, para la transformación en regadío de una zona regable declarada de interés general de la Nación, corresponda ejecutar a la Administración autonómica, serán asumidas por la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos, conforme al procedimiento establecido en la Subsección 1.ª de esta Sección, el cual podrá adaptarse a lo que se especifique en los mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el artículo 93.

Subsección 3.ª Zonas regables singulares
Artículo 106. Declaración.

Aquellas zonas que requieran un tratamiento especial, por ser zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones especificas, vegas de regadíos tradicionales y, en general, zonas rurales desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, podrán ser declaradas como zona regable singular mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, atendiendo a criterios tales como la fijación de población; reducción de diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles, y aquéllas más desarrolladas; un mayor equilibrio del territorio y la creación o sostenimiento del empleo agrario.

Artículo 107. Financiación.

Las actuaciones que hayan de desarrollarse en una zona declarada como «zona regable singular», de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la Subsección 1.ª, para las zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la especialidad de que en el Decreto que apruebe el Plan General de Transformación acordará cuáles de las obras clasificadas como de interés agrícola común o como complementarias, serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.

Sección 2.ª Actuaciones en regadíos ya existentes
Artículo 108. Objetivos.

1. En aquellas zonas que hubieran sido declaradas como zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares, podrán llevarse a cabo actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya existentes.

En las zonas regables de interés general de la Nación también podrán desarrollarse las actuaciones referidas en el párrafo anterior, a través de los mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el artículo 93, o bien exclusivamente por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en este caso previa autorización de la Administración del Estado.

2. Las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de regadíos tendrán como objetivos fundamentales:

a) Incrementar la eficiencia global del riego, a través de actuaciones en transporte, conducción y en la propia parcela.

b) Lograr una mejor gestión del riego mediante el ahorro de agua y energía.

c) Mejorar las condiciones de la producción agraria tanto cuantitativa como cualitativamente.

d) Tener un regadío respetuoso con el medio ambiente, evitando los fenómenos de erosión y de contaminación de los sistemas de aguas superficiales y subterráneas.

e) Procurar dotar de recursos con garantía suficiente a regadíos con déficits estructurales en su abastecimiento hidráulico.

f) En general, mejorar las condiciones para el regante, mediante la innovación y el asesoramiento.

Artículo 109. Ejecución de las obras y financiación.

1. Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización podrán ser realizadas tanto por la Administración como por los particulares a través de iniciativa privada.

2. Cuando las actuaciones se llevaran a cabo a través de la iniciativa privada, la Administración autonómica establecerá y convocará subvenciones destinadas a realizar las obras e instalaciones que fuera necesario acometer.

CAPÍTULO III
Regadíos de iniciativa privada
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 110. Idoneidad de terrenos para el riego.

1. Las actuaciones de transformación de secano en regadío de iniciativa privada deberán realizarse en tierras que sean aptas para el riego, debiendo analizarse adecuadamente los consumos de agua de los cultivos, los métodos de riego y su eficiencia, la calidad del agua de riego aplicada a la tierra, las condiciones de drenaje de las tierras a transformar y la viabilidad económica de la transformación.

2. Al objeto de garantizar que las nuevas transformaciones en regadío se realicen sobre tierras idóneas para dicho uso, los promotores de la actuación deberán presentar un Estudio o Informe Agronómico, cuyo contenido se regulará reglamentariamente.

3. La Consejería competente en materia de regadíos será la competente para emitir un informe motivado sobre la conveniencia o improcedencia de llevar a cabo la transformación en regadío, desde la perspectiva de sus competencias, así como de la posible afección a planes de actuación en los que intervenga dicha Consejería, y específicamente sobre su necesidad y compatibilidad con los planes de desarrollo territorial.

4. El informe referido en el apartado anterior será remitido al Organismo de Cuenca correspondiente.

Sección 2.ª Participación de la administración autonómica en los regadíos de iniciativa privada
Artículo 111. Requisitos.

Para que la Administración autonómica pueda participar en la transformación de regadíos de iniciativa privada será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los promotores de la actuación, constituidos en Asociación o Comunidad de Regantes o Cooperativas, soliciten a la Administración autonómica su participación en las actuaciones y, con carácter previo, hayan obtenido del órgano competente de la Cuenca Hidrográfica que corresponda un pronunciamiento favorable, una vez realizados los estudios que acrediten la existencia de los recursos hidráulicos necesarios con garantía suficiente. Asimismo deberán acreditar haber solicitado la concesión de aguas públicas para riego.

b) Que por la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos se hayan realizado los estudios que demuestren la viabilidad técnica, económica, social y ambiental de las actuaciones a acometer.

Los estudios a los que se alude en este apartado b) podrán ser presentados por las asociaciones o comunidades de regantes en que se hayan constituido los promotores de la iniciativa, si bien en este caso deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de regadíos.

c) Que las actuaciones sean incluidas en el Plan Nacional de Regadíos o en el Plan de Regadíos de Extremadura vigentes en el momento.

Artículo 112. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de regadíos valorará la solicitud y, si entendiera que existe interés de la Comunidad Autónoma para la transformación en regadío de una determinada zona, propondrá dicha declaración al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura llevará implícita las siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona.

b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

c) La de interés socioeconómico de la transformación en regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en las asignaciones y reservas de recursos hídricos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca y en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos públicos.

d) La facultad de la Administración autonómica para acordar, de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la superficie incluida dentro de la zona regable.

3. Por razones de adecuación de programas conjuntos de actuación o de naturaleza presupuestaria, la Administración autonómica podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución, financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal existente en la materia.

4. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de la zona y, previa regulación de las correspondientes Bases Reguladoras, mediante Orden de la Consejería competente en materia de regadíos se establecerá la convocatoria de ayudas técnicas y económicas, así como las actuaciones específicas a desarrollar por la Administración autonómica en cada caso.

Artículo 113. Ayudas técnicas y económicas.

Las ayudas técnicas y económicas que la Administración autonómica podrá reconocer para las transformaciones en regadío de iniciativa privada serán las siguientes:

a) Asistencia técnica para la redacción de proyectos, estudios de impacto ambiental y proyectos de seguridad y salud referentes a las obras e instalaciones necesarias para conseguir la transformación en regadío de la zona.

b) Asistencia técnica en la dirección de obras o coordinación de seguridad y salud en las obras de transformación en riego.

c) Expropiación de bienes y derechos necesarios para conseguir la efectiva transformación de la zona.

d) Ayuda económica consistente en asumir un porcentaje de las inversiones, aprobadas por la Consejería competente en materia de regadíos, necesarias para la puesta en riego de la zona, entendiendo ésta como la comprendida hasta hidrante o toma en parcela.

Esta ayuda económica, a su vez, consistirá en una de las siguientes modalidades:

a) Ejecución por la Administración autonómica de parte de las inversiones previstas para la puesta en riego, sobre la base de los proyectos que se redacten por ella y que formen parte de los necesarios para la transformación.

b) Concesión por la Administración autonómica de una subvención calculada sobre el importe total de las inversiones a ejecutar por los promotores para la transformación.

CAPÍTULO IV
Programas especiales de regadíos
Artículo 114. Objetivos.

1. La Consejería competente en materia de agricultura desarrollará una serie de programas especiales de actuación en los regadíos de Extremadura con los siguientes objetivos:

a) Mejorar la eficiencia del riego adecuando las aplicaciones de agua realizadas por los regantes a las necesidades reales de los cultivos. El programa de actuación para conseguirlo se denominará Red de Asesoramiento al Regante de Extremadura (REDAREX Plus).

b) Mejorar las condiciones medioambientales del riego controlando la calidad del agua de riego y de sus retornos para prevenir los posibles fenómenos de salinización y alcalinización de las tierras y aguas y la contaminación por nitratos de origen agrario en los sistemas de aguas superficiales y subterráneas. El programa se denominará Red de Control de la Calidad del Agua de Riego en Extremadura (RECAREX).

c) Facilitar formación a los regantes sobre nuevas técnicas de riego, contratación y tarifas eléctricas, auditoría energética en las Comunidades de Regantes y/o en las explotaciones agrarias, uso de nuevas tecnologías, aplicación de una gestión medioambiental en sus explotaciones y aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las directrices contenidas en los Programas de Actuación, para aplicarse en las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y que afecten a zonas de riego de Extremadura. El programa se denominará Programa de Formación de Regantes (PROFOR).

2. Para el desarrollo de estos programas especiales en las zonas regables se aprobarán las normas de desarrollo que resulten necesarias, y se adquirirán los medios y elementos necesarios para conseguirlo, así como para su mantenimiento y conservación.

3. Estos programas deberán ser puestos en conocimiento de los agricultores afectados aplicando los medios de comunicación existentes en la sociedad de la información, basados en nuevas tecnologías, especialmente con la utilización de Internet y de páginas web.

4. Para el desarrollo de los programas especiales de riego podrán suscribirse convenios de actuación conjunta con el Ministerio que ostente las competencias en materia de Agricultura, o con otras Administraciones interesadas.

Artículo 115. Programa REDAREX Plus.

1. El programa especial «REDAREX Plus» estará basado en los datos suministrados por la red de estaciones agroclimáticas instaladas por el Ministerio y por la Consejería competentes en materia de Agricultura.

2. Existirá un Centro de Gestión del Riego adscrito a la Dirección General competente en materia de regadíos cuya misión será, además de la gestión de la red de estaciones agrometeorológicas, la puesta a disposición de los agricultores y Comunidades de Regantes de los datos necesarios para llevar a efecto la programación de riegos.

3. De igual modo existirá un equipo de técnicos con la misión de llevar a cabo labores de investigación, puesta a punto y validación de métodos, con objeto de mantener al día y mejorar la Red de Asesoramiento a usuarios del riego y, en general, cualesquiera interesados en estudios o datos de variables climáticas, entre otros, horas frío, régimen de heladas, radiación y pluviometría.

4. La Consejería competente en materia de Agricultura podrá establecer líneas de ayuda para que las Comunidades de Regantes adquieran los equipos informáticos necesarios para acceder a la información facilitada por REDAREX u otros servicios para la automatización o facilitar la gestión del riego.

Artículo 116. Programa RECAREX.

1. El programa especial de riego RECAREX se adscribe a la Dirección General competente en materia de regadíos, y sus datos serán facilitados al resto de órganos interesados para su utilización en las actuaciones propias de su competencia.

2. Las determinaciones analíticas se llevarán a cabo en Laboratorios dependientes de la Consejería competente en materia de Agricultura.

Artículo 117. Programa PROFOR.

El Programa de Formación de Regantes (PROFOR) adscrito a la Dirección General competente en materia de regadíos se desarrollará en función de las peticiones o necesidades del sector, según las líneas que marquen las Direcciones Generales con competencias en materia de producción agraria, desarrollo rural y medio ambiente.

CAPÍTULO V
Obligaciones y usos permitidos en zonas regables
Artículo 118. Obligación de regar.

Todo propietario de terrenos que se encuentren incluidos dentro de Zonas Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de Interés General de la Nación, o Singulares, estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios del regadío.

Artículo 119. Clasificación del suelo.

1. Todo el suelo incluido dentro de alguna de las Zonas Regables transformadas mediante la iniciativa pública o mediante la iniciativa privada con la participación de la Administración autonómica, deberá ser incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola de regadíos tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales Municipales que se aprueben.

2. El cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las Zonas Regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos.

Artículo 120. Usos y actividades permitidos.

La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego, dentro de las Zonas Regables referidas en el artículo anterior, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que únicamente se emitirá en aquellos casos en los que esté acreditado la compatibilidad o complementariedad con el uso de regadío.

CAPÍTULO VI
Exclusión de terrenos de zonas regables
Artículo 121. Causas que permiten la exclusión.

Los propietarios de terrenos incluidos dentro de Zonas Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la Nación; Zonas Regables Singulares, y zonas regables de iniciativa privada en cuya transformación hubiera participado la Administración autonómica, podrán solicitar su exclusión de las mismas cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Que se trate de terrenos que hayan perdido la aptitud para riego, y se demuestre la imposibilidad de recuperar dicha capacidad de forma técnica, económica y medioambientalmente viable.

b) Que exista la necesidad de disponer de nuevos terrenos aptos para la transformación urbanística, y el municipio no disponga de otros terrenos idóneos, entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no urbanizable, que estén ubicados fuera de las zonas regables.

c) Que se trate de parcelas que cuenten con calificación urbanística que legitime la instalación de establecimientos industriales que sean incompatibles con el regadío.

Artículo 122. Competencia y procedimiento.

1. La exclusión de terrenos de algunas de las Zonas Regables referidas requerirá resolución de la Dirección General que ostente las competencias en materia de regadíos, previos los informes técnicos favorables en los que se considere acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos enumerados en el artículo anterior.

2. En todo caso, además de la concurrencia de alguna de los causas enumeradas anteriormente, será requisito imprescindible que el solicitante haya liquidado la parte proporcional de las obras que, en su caso, estuviera obligado a sufragar, así como acreditar estar al corriente en los pagos a la Comunidad de Regantes que corresponda.

CAPÍTULO VII
Actuaciones en situaciones extraordinarias de sequía
Artículo 123. Normas excepcionales de utilización de recursos hidráulicos.

1. Cuando de acuerdo con las previsiones que establezcan los Organismos de Cuenca, en función de los indicadores hidrológicos que se determinen, se alcancen situaciones extraordinarias de alerta o de sequía, la Administración autonómica, a través de la Consejería competente en materia de regadíos, propondrá a los citados Organismos la aprobación de normas excepcionales de utilización de los recursos hidráulicos para el riego en relación con los cultivos de regadío.

2. Dichas normas excepcionales se establecerán aplicando los siguientes criterios:

a) Carácter de permanencia o no de los cultivos.

b) Nivel de consumo de agua de los cultivos.

c) Productividad con relación al agua consumida por los cultivos.

d) Nivel de empleo creado por el cultivo empleando la ratio UTA/m3 de agua utilizado.

CAPÍTULO VIII
Inventario de tierras de regadío de Extremadura
Artículo 124. Funcionamiento.

1. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el modelo de declaración que los titulares de explotaciones agrícolas de regadío tendrán la obligación de presentar, en el plazo que se determine, ante la Dirección General competente en materia de regadíos, al objeto de que las mismas sean dadas de alta en el Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura, entendiendo por tal lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.

2. El modelo de declaración tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Datos identificativos del titular de la explotación.

b) Zona regable en la que se ubica la parcela en el caso de que se trate de un regadío de iniciativa pública.

c) Asociación o Comunidad de Regantes a la que pertenezca, en su caso, el titular.

d) Término municipal.

e) Referencia catastral.

f) Superficie de riego.

g) Cultivo.

h) Método de riego.

3. Una vez inscrita una explotación de regadío, su titular deberá comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan en aquéllas en un plazo máximo de un mes desde que las mismas tengan lugar.

4. El Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura será el único registro que podrá otorgar la condición de regadío a un terreno a los efectos de determinar la unidad mínima de cultivo aplicable, así como de poder obtener la condición de beneficiario de subvenciones destinadas a realizar obras e instalaciones para la mejora, modernización o consolidación de regadíos ya existentes.

5. La exclusión de un terreno de una Zona Regable de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la Nación, Zona Regable Singular, o zona regable de iniciativa privada en cuya transformación hubiera participado la Administración autonómica, conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III de este Título, conllevará su baja en el Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura.

6. Todos los datos del Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura serán cedidos al Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, de modo que puedan ser empleados para el cumplimiento de sus fines.

TÍTULO V
La concentración parcelaria
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 125. Definición y fines.

1. La concentración parcelaria es la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de promover la constitución y el mantenimiento de explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas, que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.

2. La concentración parcelaria, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente ley, procurará:

a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.

b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de cultivo.

c) Determinar a título indicativo el plan de explotación o la orientación productiva de cada explotación resultante.

d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

3. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:

a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó.

b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.

c) Realizar la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.

d) Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y del medio ambiente.

e) Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes.

Artículo 126. Tipos de concentración parcelaria.

Las concentraciones parcelarias podrán ser de dos tipos:

a) Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en su ámbito de actuación.

b) Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas únicamente tiene como fin dotar a las explotaciones de una estructura adecuada, exclusivamente a través de la reordenación de la propiedad.

Artículo 127. Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias.

Ambos tipos de concentraciones parcelarias podrán ser promovidas indistintamente por la iniciativa pública o privada, siempre que concurra alguno de los requisitos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.

Artículo 128. Criterios de prioridad.

1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural, tendrán prioridad las actuaciones de concentración parcelaría para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica.

2. Para determinar las zonas de actuación prioritaria la Administración autonómica habrá de valorar la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores integrados en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, dentro del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano, faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socioeconómico.

b) La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.

c) Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de solicitud de concentración, demuestre su carácter preferencial.

Artículo 129. Obligatoriedad de la concentración parcelaria.

1. Será de obligada ejecución la realización de la concentración parcelaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se lleven a cabo nuevas transformaciones en regadío en superficies declaradas como zonas regables de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares, conforme a lo dispuesto en la presente norma.

b) Cuando se realizaran por la Administración autonómica actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya existentes en las zonas regables referidas en la letra a) anterior.

En estos supuestos, la realización material de las infraestructuras hidráulicas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

2. No obstante, aún concurriendo alguno de los supuestos enumerados en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar la no realización de la concentración parcelaria cuando aprecie la existencia de razones de tipo técnico, económico, ambiental o social que así lo justifiquen.

Artículo 130. Integración ambiental de la concentración parcelaria.

1. A efectos de integrar medioambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en el mismo.

2. Se integrará en el estudio de viabilidad un documento técnico a los efectos de que pueda llevarse a cabo la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de la concentración parcelaria.

Recogerá los aspectos más significativos que se puedan determinar y que sean de utilidad y suficientes para la evaluación ambiental, en lo referente a la realización de trabajos de construcción, instalaciones y obras previstas, a las intervenciones en el medio natural o el paisaje y, en su caso, a las intervenciones destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

Las determinaciones que resulten de la evaluación de impacto ambiental deberán incorporarse al Proyecto de concentración.

3. La Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la aprobación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declare la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria.

No obstante, en base a los criterios definidos en el Estudio de Viabilidad, será potestativo para el órgano ambiental someter de nuevo a evaluación ambiental tanto el Proyecto de la concentración como el proyecto de las infraestructuras correspondientes al proceso de la concentración.

Artículo 131. Ayudas a la adquisición de tierras.

La Consejería competente en materia de agricultura establecerá líneas de ayuda para aquellos propietarios que, una vez decretada la concentración de una zona, y en tanto las transmisiones puedan tener acceso al procedimiento de concentración, adquieran de otros propietarios tierras sujetas a este proceso, siempre y cuando con ello se logre un aumento en el tamaño de sus explotaciones y una disminución en el número de propietarios de la zona.

Igualmente, a fin lograr lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones de fincas.

CAPÍTULO II
Normas orgánicas
Artículo 132. Aspectos generales.

1. La realización de la concentración parcelaria será acordada por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de reforma y desarrollo agrario, el impulso, tramitación y aprobación de las distintas fases del procedimiento ulteriores al Decreto por el que se acuerde la concentración.

3. Una vez acordada la concentración parcelaria, ésta será obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las parcelas comprendidas en el perímetro a concentrar.

Artículo 133. Comisiones locales de concentración parcelaria.

1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son órganos colegiados, dependientes de la Dirección General que tenga asignadas las funciones en materia de reforma y desarrollo agrario, a cuyo titular le corresponderá el nombramiento de sus miembros.

2. La composición de las comisiones locales será la siguiente:

a) Presidente: el Jefe del Servicio que tenga asignadas las funciones en materia de concentración parcelaria en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Vicepresidente: el Alcalde del municipio en cuyo ámbito territorial se encontrase la mayoría de la superficie a concentrar.

c) Secretario, con voz y voto: un funcionario de la especialidad Jurídica del cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, adscrito al Servicio que tenga asignadas las funciones en materia de concentración parcelaria.

d) Vocales: el resto de alcaldes en cuyos municipios exista superficie a concentrar; dos funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, con formación en concentración parcelaria, pertenecientes al Servicio que tenga asignadas las funciones en dicha materia, debiendo ser uno de ellos el Director Técnico de cada concentración; un representante de las Organizaciones Agrarias; un representante, en su caso, de cada una de las Comunidades de Regantes afectadas; los Registradores de la Propiedad y un Notario de la zona, que serán designados por sus respectivos colegios profesionales.

3. Las comisiones locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:

a) Participar en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

b) Elaborar y aprobar la Bases Provisionales.

c) Estudiar las alegaciones formuladas a las Bases Provisionales y, en su caso, acordar las modificaciones de las mismas que procedan.

d) Redactar las Bases Definitivas y someter a la Dirección General competente la aprobación de las mismas.

e) Informar con carácter previo a la redacción y aprobación del Proyecto de concentración y estudiar las alegaciones que al mismo se presentaran.

f) Colaborar en la redacción del Acuerdo de concentración.

4. El régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

5. Las comisiones locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación del Acuerdo de la concentración parcelaria.

Artículo 134. Grupos auxiliares de trabajo.

1. Las comisiones locales de concentración parcelaria podrán estar asistidas por un grupo auxiliar de trabajo que, sin integrarse en la composición de aquéllas, estará formado por agricultores residentes en la zona, y cuyas principales funciones serán las de asesorar en los trabajos de investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

2. La necesidad de crear un grupo auxiliar de trabajo será valorada y, en su caso, acordada por la comisión local de concentración parcelaria en su primera reunión.

3. El número de miembros del grupo auxiliar será de un mínimo de cinco y un máximo de quince, debiendo estar representados, de modo proporcional, todos los municipios y entidades locales menores incluidas en la zona de concentración.

4. Una representación del grupo auxiliar de trabajo podrá ser invitada, con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión local de concentración parcelaria.

Artículo 135. Colaboración y coordinación entre Administraciones.

1. Las distintas Administraciones Públicas, habrán de comunicar las actuaciones previstas sobre las zonas en las que se hubiera acordado la realización de concentración parcelaria, a fin de que puedan reflejarse en el expediente administrativo de la concentración.

2. De este modo, el procedimiento que desarrolle la concentración habrá de coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las obras de transformación, modernización y consolidación de regadíos.

CAPÍTULO III
Procedimiento de concentración parcelaria
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 136. Fases del procedimiento de concentración parcelaria.

El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

a) Iniciación

b) Estudio de viabilidad

c) Declaración de utilidad pública, urgente ejecución e interés social.

d) Bases.

e) Proyecto de concentración.

f) Acuerdo de concentración parcelaria.

g) Acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 137. Comunicación de actuaciones.

La comunicación de las distintas actuaciones del procedimiento a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a cualquier persona que pudiera verse afectada por los trabajos de concentración parcelaria, se realizará mediante su notificación individual y, adicionalmente a la misma, mediante la publicación de anuncios en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o entidades locales afectados, así como en el Diario Oficial de Extremadura, en la forma contemplada en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 138. Ejecución forzosa.

1. Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados por la Administración autonómica en el procedimiento de concentración parcelaria podrán emplearse cualesquiera de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente.

2. En particular, sobre aquellos que se resistieran a la ejecución de los nuevos caminos y demás infraestructuras, o a la toma de posesión de las fincas de reemplazo, podrán emplearse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa:

a) Compulsión directa, previo apercibimiento personal por escrito.

b) Multas coercitivas por importe máximo de mil euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 139. Contratación con empresas de asistencia técnica.

1. La urgente necesidad de aceleración del proceso concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los administrados, y para ello la Administración autonómica podrá contratar los trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección, intervención, seguimiento y control de la Dirección competente en materia de reforma y desarrollo agrario, cuyo personal será el encargado de la atención directa a los administrados.

2. La Administración autonómica ejercerá la supervisión técnica y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del procedimiento.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario
Subsección 1.ª Iniciación
Artículo 140. Iniciación de oficio.

1. La concentración parcelaria será iniciada de oficio cuando razones de interés general o social así lo aconsejen y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente.

b) Cuando existan circunstancias de carácter social y económico puestas de manifiesto por los ayuntamientos afectados por la concentración parcelaria.

c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las mismas.

d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas, saneamiento de terrenos pantanosos, transformaciones en regadíos y otras, en las cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.

2. Realizados los estudios necesarios, por parte de la Dirección General competente se emitirá informe en el que se justificará la concurrencia de alguna de las circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las actuaciones de concentración parcelaria en una zona determinada.

Artículo 141. Iniciación a solicitud de los interesados.

1. Para que la Administración autonómica pueda iniciar la concentración parcelaria a solicitud de los posibles beneficiarios será necesario que la petición la realicen un número superior a la mitad de los propietarios de la zona necesitada de concentración, que será apreciada por la propia Administración, o bien, un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del setenta y cinco por ciento de dicha zona. En ambos casos la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 200 hectáreas en zonas de secano y de 100 hectáreas en zonas de regadíos.

En el escrito de solicitud se hará constar y se acreditará, en su caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias que determinan la prioridad de actuación a la que se refiere el artículo 128 de esta ley.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario, abrirá información cursándola a la oficina del Catastro, a los Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas.

Por idéntico plazo se dará trámite de audiencia, en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley, a los propietarios de la zona, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, que hubieran sido identificados en el periodo de información referido en el párrafo anterior, para que, en caso de no mostrarse conformes con la concentración, puedan alegar por escrito sus motivos de oposición.

3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa en la que se admita a trámite la solicitud, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo actuaciones.

Subsección 2.ª Estudio de viabilidad
Artículo 142. Finalidad y plazo.

En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión del informe en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las actuaciones de concentración parcelaria, o desde la notificación de la resolución por la que se admita a trámite la solicitud de concentración parcelaria, por parte de la Dirección General competente, previa audiencia, por un periodo de 30 días, al Organismo de Cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, así como a los demás Organismos que pudieran verse afectados, se realizará un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración, que permita determinar la funcionalidad de la misma.

Artículo 143. Contenido.

El estudio de viabilidad deberá contemplar, al menos, los siguientes extremos:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.

b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.

d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.

e) Proyecto Básico.

f) Plan de desarrollo de la zona a concentrar.

g) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.

h) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

i) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.

j) Estudio de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.

k) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.

l) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud.

m) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante Decreto, la declaración de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.

Subsección 3.ª Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ocupación
Artículo 144. Aprobación del Decreto.

1. Realizado el estudio de viabilidad y la preceptiva evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la concentración parcelaria en la zona, una vez valorados los aspectos de legalidad, oportunidad y viabilidad técnica, socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación del Decreto en el que se declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración parcelaria, así como la determinación del perímetro que se señala como zona a concentrar.

2. Aprobado y publicado el Decreto de concentración parcelaria, la Dirección General competente para tramitar el procedimiento comunicará los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al Registro de la Propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, queden debidamente reflejadas en el expediente de concentración las observaciones que en el ámbito de sus respectivas competencias estimaren oportuno formular.

Artículo 145. Perímetro de la concentración.

1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de concentración parcelaria y concordará, en principio, con los límites coincidentes con la definición catastral, bien a nivel de polígono catastral, bien a nivel de parcela catastral.

Cuando por alguna circunstancia no se definiera con esta limitación se emitirá un informe suficientemente motivado, emitido por la Dirección General en esta materia, correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.

2. La Dirección General competente podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales o catastrales.

3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y, siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.

4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 146. Efectos del Decreto.

1. Una vez aprobado el Decreto, el procedimiento de concentración se desarrollará de modo que, en la medida de lo posible, no suponga obstáculo alguno al desarrollo socioeconómico de la zona afectada.

A tal fin, la extensión y autorización del Acta de Reorganización de la Propiedad, en cuanto a fase que pone fin al procedimiento, deberá tener lugar en un plazo no superior a cinco años a contar desde la publicación del Decreto en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Una vez publicado el Decreto, la Dirección General competente en materia de concentración parcelaria, tendrá la facultad para instalar hitos o señales, así como de establecer un Plan de aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

Artículo 147. Obligaciones de los beneficiarios de la concentración.

1. Los beneficiarios de la concentración parcelaria estarán obligados, desde la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Decreto que declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración, a:

a) Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la Administración autonómica, sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración.

b) Mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Extremadura, no pudiendo destruir obras; cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos; arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; esquilmar la tierra, ni realizar ningún otro acto que disminuya su valor.

c) Solicitar autorización previa para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura concentración.

d) Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.

e) En general, cumplir las obligaciones que la normativa aplicable les imponga en materia de concentración parcelaria.

2. Las plantaciones, obras o construcciones y, en general cualquier mejora que fuera realizada sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas.

El plazo máximo para notificar la resolución administrativa, referida a la autorización, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones.

3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo será considerado como infracción administrativa, conforme a la tipificación contenida en el Capítulo III del Título IX de esta ley, dando lugar a la imposición al infractor de la sanción correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador; pudiendo adoptarse, asimismo, las medidas cautelares que fueran necesarias para el cese de actuaciones.

Subsección 4.ª Bases de la concentración
Artículo 148. Investigación de la propiedad.

1. Con el fin de que la Administración autonómica lleve a cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar, los participantes en la concentración parcelaria estarán obligados a presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus fincas o derechos.

2. En el desarrollo de los trabajos a que se refiere el apartado anterior, se requerirá a los participantes para que presenten los documentos correspondientes y formulen las oportunas declaraciones.

Artículo 149. Bases provisionales.

1. Finalizados los trabajos de investigación de la propiedad y, una vez se disponga de todos los datos que permitan determinar la situación física y jurídica de las parcelas, la Comisión Local de concentración parcelaria aprobará las Bases Provisionales de la Concentración, las cuales serán sometidas a información pública por plazo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley.

2. Las alegaciones presentadas en el periodo de información pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Comisión Local, dando lugar a las modificaciones de las Bases Provisionales que procedan.

3. Las Bases Provisionales habrán de tener como contenido mínimo el siguiente:

a) Delimitación provisional del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone y parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas.

La Comisión Local podrá, hasta el momento de la firmeza administrativa de las Bases Definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

1.º Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

2.º Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.

b) Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental.

c) Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquélla al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria.

En el caso de copropiedades, podrá figurar en las Bases la cuota que corresponde a cada condueño.

e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda.

f) Relación de gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación.

g) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación.

h) Aquellos otros que se estimen de interés por parte de la Comisión Local.

Artículo 150. Bases Definitivas.

1. Finalizado el periodo de información pública y resueltas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la Comisión Local someterá a la Dirección General competente la aprobación de las Bases Definitivas.

2. Contra la resolución administrativa que apruebe las Bases Definitivas, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual o publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Subsección 5.ª Proyecto de concentración
Artículo 151. Aprobación y contenido.

1. Una vez firme en vía administrativa la resolución que apruebe las Bases Definitivas, la Dirección General competente, previo informe de comisión local, redactará y aprobará el Proyecto definitivo de concentración.

2. El proyecto de concentración es el documento que, teniendo como punto de partida el Proyecto Básico, incorporará:

a) Un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, así como las clases de tierras.

b) La relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, así como las servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

c) Trazado de los nuevos caminos y demás infraestructuras a realizar, con la precisión exigible al procedimiento de contratación, así como su forma de ejecución.

3. Al proyecto deberán incorporarse, en todo caso, las determinaciones contenidas en la Declaración o en el Informe de Impacto Ambiental.

4. El proyecto será objeto de exposición pública por un periodo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 137 de esta ley.

Las alegaciones presentadas en el periodo de exposición pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Dirección General competente, dando lugar a las modificaciones del Proyecto que procedan.

Subsección 6.ª Acuerdo de concentración parcelaria
Artículo 152. Aprobación y contenido.

1. Finalizado el periodo de exposición pública del Proyecto, y contestadas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la Dirección General competente emitirá resolución aprobatoria del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

Las transmisiones o modificaciones de derechos que se produzcan no producirán efecto en el expediente administrativo después de la publicación del Acuerdo de concentración parcelaria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán a las aportaciones de los participantes afectados y, sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

3. Contra la resolución administrativa que apruebe el Acuerdo de Concentración, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual o publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 153. Toma de posesión.

1. Firme en vía administrativa la resolución administrativa que apruebe el Acuerdo de Concentración, se procederá a dar a los partícipes en la concentración, la posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las fincas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés agrícola general como de interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los estrictamente necesarios.

2. No obstante, tras la comunicación del Acuerdo, y con anterioridad a su firmeza en vía administrativa, se podrá dar la posesión, con carácter provisional, de las nuevas fincas de reemplazo, cuando el número de recurrentes no exceda del diez por ciento del total de propietarios en la zona y las aportaciones de los recurrentes no representen más del diez por ciento de la superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

3. En el mes siguiente a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán presentar reclamación ante la Dirección General competente sobre las diferencias de superficie superiores al dos por ciento entre la cabida real entre las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de concentración, que se acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial.

Si la reclamación fuera estimada, se podrá según las circunstancias, rectificar el Acuerdo, compensar al reclamante con cargo a las masas comunes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

4. Los interesados podrán proponer, en un plazo máximo de tres meses desde la comunicación del Acuerdo, permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la concentración.

Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad
Artículo 154. Protocolización e inscripción.

1. Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, la Dirección General competente extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la Dirección General competente en la materia promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. De la nueva ordenación de la propiedad se dará oportuna comunicación, mediante certificación administrativa, a la Gerencia Territorial del Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y cuantos datos complementarios fueran necesarios, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Artículo 155. Fincas de titularidad desconocida.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad no hubiese sido posible determinar en el período de investigación de la propiedad, serán también relacionadas en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño.

2. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario estará facultada, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la propiedad de la zona, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes rectificaciones de dicho Acta de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

Artículo 156. Masa común.

1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que se concentre, que se sustentará de los terrenos sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo.

2. Durante un plazo de un año, contado desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, dichas tierras sobrantes serán utilizadas para la corrección de errores manifiestos de los que se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración.

3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los terrenos integrantes de la masa común deberán destinarse a fines de interés general para la zona concentrada, para lo cual la Dirección General competente resolverá:

1.º Que se adjudiquen a las entidades locales participantes en la concentración, o a las Comunidades de Regantes en el supuesto de que la superficie concentrada estuviera ubicada en una zona declarada como regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, o en una zona regable singular.

En este caso la eficacia de la resolución que se adopte quedará condicionada a la aceptación previa de los terrenos por el cesionario que, igualmente, deberá aceptar, como condición resolutoria expresa, la obligación de destinar los terrenos objeto de cesión a fines de interés general para la zona concentrada, preferentemente mediante su uso para infraestructuras.

2.º Que se integren en el Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 157. Derechos de Notarios y Registradores.

Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen como consecuencia de la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, así como de las rectificaciones que fuera preciso realizar para subsanar errores existentes en los títulos, serán abonados por la Administración autonómica.

En el supuesto de fincas de reemplazo sobre las que existieran condominios a favor de varias personas, la Administración autonómica únicamente entregará un título de propiedad por finca.

Sección 3.ª Procedimiento abreviado
Artículo 158. Supuestos de aplicación.

El Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración parcelaria, podrá acordar que la tramitación, a partir de ese momento, se lleve a cabo por el procedimiento abreviado, en aquellos casos en los que se estime que las actuaciones a realizar no revisten especial dificultad, o bien cuando concurran circunstancias que aconsejen la agilización del mismo y, en particular alguna de las siguientes:

a) Cuando fuera necesario agilizar la concentración parcelaria con la finalidad de hacer coincidir las actuaciones de la misma con las obras de transformación, consolidación o modernización de regadíos que se estuvieran acometiendo en la misma zona.

b) Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona, condicionaran la continuidad de la actividad agrícola en la misma.

c) Cuando la zona a concentrar disponga, en virtud de otras actuaciones previas, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes.

Artículo 159. Refundición de fases.

1. En aquellos casos en los que el Decreto que acuerde la concentración establezca que la concentración se desarrolle por el procedimiento abreviado, se refundirán en una fase las Bases y el Proyecto definitivo de concentración, que serán objeto de una única información pública y de una sola Resolución de aprobación conjunta.

2. Firme en vía administrativa la resolución a la que se refiere el apartado anterior, la Dirección General competente aprobará el Acuerdo de Concentración y extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad en un plazo máximo de un año.

CAPÍTULO IV
Fondo de tierras
Artículo 160. Constitución.

Se crea un Fondo de Tierras que se nutrirá de aquellos terrenos integrantes de las masas comunes de las concentraciones parcelarias, cuya integración en el mismo así fuera acordada por la Dirección competente, una vez transcurrido un año desde la protocolización de las respectivas Actas de Reorganización de la Propiedad.

Artículo 161. Finalidades.

La fincas que se integren en el Fondo de Tierras habrán de destinarse a fines de interés general para las zonas concentradas y, entre ellos, con carácter preferente, a los siguientes:

a) Facilitar la ampliación de las explotaciones agrarias existentes en la zona concentrada.

b) Estimular la implantación de nuevas explotaciones con dimensiones y estructuras adecuadas que puedan favorecer la creación de empleo.

c) Mejorar las explotaciones existentes que no tengan una dimensión suficiente para ser económicamente viables.

d) Conservación y mejora de la red de caminos y demás infraestructuras de la concentración, así como de los equipamientos colectivos existentes en la zona.

e) Investigación, mediante su utilización como campos de ensayo y demostración.

f) Promover la incorporación de jóvenes al sector agrario.

g) Promover el reconocimiento profesional, en igualdad de condiciones, de las mujeres en el sector agrario.

h) Preservación de espacios naturales.

i) Conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico.

Artículo 162. Gestión del Fondo de Tierras.

1. Las fincas integrantes del Fondo de tierras figurarán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como bienes especiales adscritos, en un principio, a la Consejería que ostente las competencias en materia de agricultura, a la que corresponderá ejercer, según lo establecido en la legislación patrimonial, las funciones dominicales que fueran necesarias para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior.

2. La enajenación de fincas integrantes del fondo de tierras, que en su caso se realizara, se llevará a cabo preferentemente por el sistema de concurso, en el que se valorarán, como criterios de adjudicación:

1.º Ser titular de explotaciones agrarias y/o fincas ubicadas en la zona concentrada.

2.º Ser titular de una explotación agraria calificada como prioritaria.

3.º Tener la consideración de joven agricultor o de agricultor profesional.

4.º Tener la condición de mujer.

CAPÍTULO V
Obras e infraestructuras de la concentración parcelaria
Artículo 163. Asunción temporal de funciones.

Durante el proceso de ejecución de la red de caminos y demás infraestructuras del proceso de concentración, y hasta que tenga lugar la entrega formal de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de desarrollo rural asumirá temporalmente su titularidad y todos los derechos y obligaciones que se deriven de la misma y, en particular, la conservación, el régimen de autorización de usos y aprovechamientos y el régimen sancionador.

Artículo 164. Entrega.

1. Una vez ejecutada la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, por la Dirección competente en materia de reforma y desarrollo agrario, se acordará su entrega a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales corresponda hacerse cargo del mantenimiento y adecuada conservación de las mismas.

2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar una obra constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente en materia de agricultura.

3. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la ejecución de las reformas precisas a expensas de la Consejería.

La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser entregada a una sola entidad.

4. Cuando en la zona sometida a concentración parcelaria se ejecutaran simultáneamente las obras inherentes al proceso de concentración junto con las infraestructuras hidráulicas necesarias para la transformación en regadío de dicha zona, estas últimas serán entregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente ley.

Artículo 165. Conservación.

La Consejería competente en materia de agricultura, por un lado, y por el otro, las diputaciones, ayuntamientos y cualquier otra entidad territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue la propiedad de la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, podrán celebrar convenios de colaboración al objeto de garantizar la adecuada conservación de las mismas.

CAPÍTULO VI
Beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de iniciativa privada
Artículo 166. Requisitos.

Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación de propietarios, con el fin de promover una concentración parcelaria de carácter privado de sus fincas rústicas, podrán solicitar la concesión de los beneficios establecidos en el artículo siguiente, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) La superficie a concentrar será, como mínimo, de 100 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadíos.

b) La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 30 por 100 de la superficie a concentrar.

c) La agrupación de propietarios deberá poder acreditar de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos.

Artículo 167. Beneficios.

1. Los beneficios a los que podrán acogerse las agrupaciones de propietarios que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, promuevan una concentración parcelaria de carácter privado, serán los siguientes:

a) La Administración autonómica asumirá la titulación e inscripción registral de las fincas de reemplazo resultantes, abonando los derechos de Notaría y Registro de la Propiedad que se devenguen.

b) La Administración autonómica abonará los honorarios que se devenguen por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración parcelaria.

2. En todo caso, la ejecución de las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, se contemplaran en el proyecto de concentración, habrán de ser financiadas por la agrupación de propietarios promotora de la concentración.

Artículo 168. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará con escrito dirigido a la Consejería competente en materia de agricultura, en el que la agrupación de propietarios promotora de la concentración parcelaria de carácter privado solicitará la concesión de los beneficios previstos en el artículo anterior.

2. La solicitud de concesión habrá de acompañarse del proyecto de concentración parcelaria, en el que se delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificándose las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas; se adjuntará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad, y se contemplarán las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, fuera necesario ejecutar.

3. La Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario examinará la solicitud y documentación aportada y, si considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 166 de esta ley, propondrá al titular de la Consejería en materia de agricultura la aprobación del Acuerdo de Concentración parcelaria y la concesión de los beneficios previstos en el artículo anterior.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones.

4. Aprobada y notificada la resolución por la que se apruebe el Acuerdo de Concentración, los promotores de la concentración dispondrán de un plazo de 18 meses para ejecutar todas las actuaciones previstas en el proyecto de concentración y tomar posesión de las nuevas fincas de reemplazo resultantes.

5. Una vez comprobado lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la concentración, especificándose las cargas y gravámenes de cada una de ellas, y demás circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad.

El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la Dirección General competente promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Igualmente, se procederá a abonar a los promotores los honorarios que se hayan devengado por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración parcelaria, previa justificación documental de los mismos.

TÍTULO VI
De las infraestructuras rurales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 169. Clasificación de infraestructuras rurales.

A efectos de lo previsto en la presente Ley, se consideran infraestructuras rurales, según la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las siguientes:

a) Infraestructuras hidráulicas vinculadas con el desarrollo rural: son las obras de interés agrícola general, de interés agrícola común, de interés agrícola privado, y las complementarias, a las que se refiere el artículo 100 de la presente ley, ejecutadas en las zonas transformadas en regadío.

Las infraestructuras hidráulicas se regirán por lo dispuesto en el Título IV de esta ley relativo a las actuaciones en materia de regadíos.

b) Infraestructuras viarias vinculadas con el desarrollo rural: son los caminos y vías pecuarias reguladas en el Capítulo II del presente Título.

CAPÍTULO II
Infraestructuras viarias
-Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 170. Definición.

Los caminos rurales son las vías públicas de comunicación terrestre de dominio y uso público que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc., así como otros elementos de interés histórico y etnográficos; siempre que estos no resulten de propiedad privada) y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

Dentro del concepto de caminos públicos, se incluyen los caminos y pistas forestales, incluidos en el dominio público forestal, de los montes propios de la Comunidad Autónoma y de los incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal.

No se consideran caminos, a efectos de esta ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas, así como:

1.º Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica y provincial.

2.º Los caminos de naturaleza privada.

3.º Las servidumbres de paso constituidas sobre una finca privada en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada, previa la correspondiente indemnización.

Artículo 171. Régimen jurídico.

En ejercicio de las funciones atribuidas a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en materia de caminos rurales, la presente Sección establece el régimen jurídico de los caminos rurales de Extremadura, que se extienda a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso, protección y defensa de los caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entorno.

Artículo 172. Clasificación.

Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 170 de la presente ley:

a) Red primaria de caminos rurales: Caminos que constituyan el único acceso o el acceso más transitado entre localidades o de una localidad a la red de carreteras y que, por tanto, se correspondan con las vías principales de comunicación que conectan poblaciones entre sí o conectan estas con la red viaria general.

Asimismo, también formarán parte de la red primaria, aquellos caminos que se consideren como ejes principales, vertebradores del territorio y que comuniquen el mayor número de parcelas o de fincas posibles con el núcleo de población del término por donde discurren, y que a tal efecto, las Diputaciones Provinciales, en el plazo máximo de un año, desde la aprobación del Catálogo Oficial de Caminos por éstas hayan asumido su titularidad.

b) Red secundaria de caminos rurales: Caminos rurales aptos para tránsito rodado que den acceso y servicio a fincas agrícolas, ganaderas, forestales o de otra naturaleza situadas en el suelo no urbanizable, siempre y cuando ocupen terrenos del término municipal. Su anchura debe posibilitar el paso de la maquinaria necesaria para las labores agrícolas, ganaderas o forestales de las fincas o montes comunicados por dichas vías.

Forman parte también de la red secundaria, los caminos de herradura, veredas y sendas, definidos como caminos públicos no aptos para el tránsito rodado.

c) Red de caminos forestales: Caminos y pistas forestales de los montes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Artículo 173. Titularidad.

1. La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las Administraciones Públicas que se indican a continuación:

a) Red primaria de caminos rurales: serán de titularidad de las Diputaciones Provinciales, en aquellos caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras. El resto de caminos que constituyan la red primaria serán titularidad de los ayuntamientos por cuyo término discurran.

b) Red secundaria de caminos rurales: serán de titularidad de los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurran.

c) Red de caminos forestales: serán de titularidad de la entidad propietaria del monte público por el que transcurran.

2. Mediante acuerdo expreso entre las Administraciones Públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.

3. Los caminos construidos o acondicionados por Administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada.

Artículo 174. Competencias.

Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación, protección y defensa corresponderán a las Administraciones Públicas titulares de los caminos.

Subsección 2.ª Dominio público viario
Artículo 175. Régimen demanial.

1. Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno.

2. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

Artículo 176. Alcance del dominio público.

1. Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino.

2. La sección transversal de un camino rural la constituyen:

a) Calzada o zona de camino destinada a la circulación, que puede tener uno o dos carriles.

b) Arcenes o guardafirmes, que ocupan las bandas exteriores a ambos lados de la plataforma, y quedan enrasados con el nivel de la calzada hasta los bordes de aquella.

c) Plataforma: Integrada por el conjunto de calzada y arcenes o guardafirmes.

d) Bombeo o pendiente transversal de la plataforma desde el centro hacia sus bordes.

e) Cunetas con sus correspondientes taludes, interior y exterior.

f) Firme, siendo este el conjunto de capas colocadas sobre la explanada o explanación para permitir la circulación en condiciones de comodidad y seguridad.

Las capas que pueden constituir el firme son: la capa de rodadura, la base y la sub-base, pudiendo apoyarse ésta en la explanación mejorada o en una capa anticontaminante. No siempre el firme estará formado por las tres capas descritas.

3. El titular del camino rural podrá proponer de oficio la modificación de trazado o de la anchura de un camino, siendo necesario para ello la conformidad de los afectados, previo trámite de audiencia, así como el sometimiento a información pública de la propuesta durante el plazo de un mes.

Si no se consiguiese la conformidad de los afectados por la modificación propuesta se archivará el expediente sin más trámite, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa en los supuestos de interés general.

Artículo 177. Zona de protección.

1. En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público.

En caso de no existir, la Administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo.

2. Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso los vertidos y caída de objetos desde sus fincas, así como la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.

Artículo 178. Catálogo de caminos públicos.

1. Las distintas Administraciones Públicas dispondrán en todo momento del Catálogo de caminos públicos, elaborado por la Consejería que ostenta las competencias en materia de caminos, que incluirá todos los caminos y demás bienes inmuebles que integren el dominio público viario titularidad de cada una de ellas.

2. El Catálogo de Caminos Públicos identifica los caminos mediante una numeración individual y diferenciada, conteniendo al menos los datos siguientes: longitud total, puntos inicial y final, denominación y anchura estimada, en el caso de que esté definida visualmente, y un plano general de localización de los caminos en el término municipal.

3. El catálogo deberá ser formalmente aprobado por cada una de las Administraciones Públicas titulares de caminos, momento a partir del cual alcanzará la condición de «Catálogo Oficial de Caminos Públicos».

4. Una vez aprobado el Catálogo, las Administraciones Públicas titulares de caminos serán las responsables de mantenerlo actualizado, para lo cual realizarán las revisiones y rectificaciones que se precisen para ello.

La Consejería que ostente las competencias en materia de caminos colaborará con los Ayuntamientos en la corrección de datos digitales, revisiones, rectificaciones y cuantas otras actuaciones sean necesarias para mantener actualizado el Catálogo.

Igualmente asesorará y facilitará a los Ayuntamientos que lo soliciten la información que precisen con fines de investigación, tramitación de expedientes de permutas de terrenos o de otras materias y elaboración de informes periciales solicitado por órganos judiciales.

5. Aprobado el Catálogo, las Administraciones Públicas procederán a la inscripción registral de aquellos que sean de su titularidad, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica en materia de patrimonio.

Artículo 179. Desafectación.

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración titular del camino, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

2. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos de caminos u originen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

3. Los terrenos que hayan sido objeto de desafectación, con independencia de la causa que la haya motivado, deberán ser dados de baja en el Catálogo de Caminos Públicos.

Artículo 180. Permutas.

1. Cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público, previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario, por otros de valor equivalente.

2. En el supuesto de que haya diferencia de valor, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del viario, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma por esta diferencia.

3. La permuta se acordará siempre por decisión de la Administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Artículo 181. Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento.

1. Las Administraciones titulares tienen el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

2. La Administración titular estará facultada para recuperar de oficio la posesión de un bien demanial indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares.

3. Las citadas Administraciones podrán además proceder de oficio a la realización de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia a las personas que acrediten la condición de interesados.

Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados.

4. El procedimiento administrativo a seguir será el establecido en la legislación de régimen local o específica que sea de aplicación.

Subsección 3.ª Relaciones interadministrativas
Artículo 182. Coordinación y colaboración.

1. Las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas se realizarán de acuerdo con los principios de equidad, coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.

2. Los Ayuntamientos deberán contemplar la red de caminos públicos en el planeamiento municipal como infraestructura viaria del municipio, estableciendo la debida clasificación urbanística para impedir la transformación de los terrenos ocupados por la misma.

3. La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino de que se trate.

4. Los Ayuntamientos, Diputaciones y la Administración autonómica podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales públicos de la Región, tanto en sus aspectos técnicos como financieros.

Artículo 183. Traspasos de titularidad.

1. Los caminos de titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Caminos o Carreteras de la Junta de Extremadura o Diputaciones cuando tal cambio resulte de interés motivado y expreso de la Administración cedente y destinataria, considerando la funcionalidad que han de desarrollar y las necesidades de interconexión de la red de comunicaciones.

2. El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo expreso de las Administraciones implicadas.

Subsección 4.ª Instrumentos de planificación
Artículo 184. Planes Viarios.

1. Las Administraciones titulares podrán establecer Planes Viarios de actuación, como instrumento de planificación que garantice la existencia de una red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

2. Los Planes Viarios deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Relación de nuevos caminos o tramos.

b) Programas de mejoras y mantenimiento de los existentes.

c) Inversión necesaria.

d) Financiación prevista.

e) Calendario de actuaciones.

3. Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal, mancomunado, comarcal, provincial o regional y abarcarán, en el caso de aprobarse, un período de actuación de cuatro años, especificándose los proyectos y obras a realizar anualmente.

4. Los Planes Viarios podrán ser aprobados unilateralmente por la Administración titular de los caminos o bien mediante convenios específicos de colaboración entre la Administración titular y otras Administraciones Públicas interesadas.

5. La Consejería competente en materia de caminos rurales podrá ejecutar obras de mejora y acondicionamiento de caminos de la red primaria y secundaria contemplados en los Planes Viarios, siempre que la Administración titular de los caminos ponga a su disposición los terrenos públicos y privados necesarios para llevar a cabo las obras.

De lo dispuesto en el párrafo anterior estará excluido el acondicionamiento de caminos de herradura, veredas y sendas salvo que se contemple en los Planes Viarios la modificación de la anchura de éstos con la finalidad de hacerlos aptos para el tráfico rodado.

Tendrán prioridad para estas actuaciones de acondicionamiento de caminos:

a) Los caminos de la red primaria de titularidad municipal.

b) Las adaptaciones de caminos a una transitabilidad acorde con la mecanización actual de las explotaciones, con una anchura suficiente para el tráfico rodado en los mismos.

c) Las antiguas pistas realizadas por los extintos Instituto Nacional de Colonización (INC) e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

d) Las actuaciones en caminos con una mayor importancia desde el punto de vista agrario, y/o que contribuyan al desarrollo rural de la zona y mejoren la accesibilidad del territorio.

e) Otras que motivadamente acuerde la Consejería.

Artículo 185. Coordinación con la planificación territorial.

1. Los Planes Viarios se someterán al informe preceptivo y vinculante del órgano administrativo que tenga las competencias sobre medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás preceptos establecidos por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Del mismo modo, con carácter general, deberán someterse a informe preceptivo del órgano administrativo titular del bien o derecho afectado por el plan, cuyo contenido tendrá igualmente carácter vinculante.

2. El plazo máximo para la emisión de informes será de tres meses, desde la recepción del expediente administrativo remitido por el órgano sustantivo, pudiéndose proseguir las actuaciones de no emitirse en dicho plazo, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 186. Carácter de utilidad pública.

1. La disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los Planes Viarios habrá de lograrse preferentemente mediante la enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado el carácter social de su utilización.

2. Si este proceso no pusiera a disposición de la Administración titular la totalidad de los terrenos precisos, la aprobación de los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

3. Igualmente, se podrán adquirir bienes y derechos conforme a lo previsto en los artículos 115 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 187. Modificación y revisión.

Los Planes Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para el mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier causa circunstancial que lo altere.

Artículo 188. Financiación.

1. Las Administraciones titulares al aprobar los Planes Viarios deberán garantizar la adecuada ejecución de los mismos, mediante un plan específico de recursos financieros, que pueden estar constituidos por transferencias de capital, aportaciones de otros Organismos Públicos o privados, recursos de las Entidades Locales y operaciones de crédito.

2. Igualmente podrán establecerse contribuciones especiales como medida complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que aseguren la ejecución de los Planes Viarios establecidos.

Subsección 5.ª Ejecución de obras
Artículo 189. Licencias y permisos municipales.

Las obras de construcción, conservación o mejora de los caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no estarán sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos, y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las actuaciones que éstos puedan llevar a cabo para la verificación del cumplimiento de la legalidad urbanística.

Artículo 190. Proyectos de obras y evaluación de impacto ambiental.

1. Los proyectos de construcción o acondicionamiento de caminos que formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por técnicos competentes y aprobarse formalmente por la Administración responsable, respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que contempla la normativa legal sobre Contratos del Sector Público.

2. Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento.

3. Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio natural afectado.

Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo camino o de la modificación o adecuación de uno preexistente, se deberá incluir, además, como documento diferenciado, la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental o, en su caso, Informe de Afección, en el que se analizarán el entorno del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así como las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas.

Las medidas de revegetación y restauración recogidas en los informes ambientales se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor efectividad.

Artículo 191. Deslinde y amojonamiento.

Si como consecuencia de la ejecución de las obras se produjeran nuevas afectaciones de suelo al dominio público viario, los terrenos que resulten afectados deberán ser incorporados en todo caso al Catálogo Oficial de Caminos Públicos, procurándose además, cuando resulte necesario, el deslinde y amojonamiento de los mismos.

Subsección 6.ª Del uso de los caminos
Artículo 192. Uso general.

1. Por su condición de bienes de dominio público, los caminos rurales son de libre tránsito y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso y, en especial, los de obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes; cerrar las cancelas que pudieran existir para el control del ganado; respetar la fauna, la flora, y las propiedades colindantes; evitar la contaminación acústica; no arrojar escombros o basuras; no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como, en general, evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil en materia de servidumbre de aguas, no se podrá impedir el libre curso de aguas procedentes de los caminos por las fincas o parcelas colindantes, así como tampoco se podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia los caminos.

3. En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva autorización de la Administración titular del camino, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o que sean consecuencia del mismo.

4. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con los caminos rurales no podrán invadir sus límites, respetándose en todo caso la zona de protección establecida.

Artículo 193. Ordenamiento jurídico.

1. Las Administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para aprobar las normas y dictar los actos que, en aplicación y desarrollo de la presente ley, sean necesarios para ordenar y regular el uso adecuado de los caminos dentro del ámbito de sus competencias.

2. En el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales las normas y demás actos precisos serán aprobados o dictados por el órgano competente, y con el quórum que en su caso establezca la legislación de régimen local.

En el caso de la Administración autonómica el desarrollo reglamentario podrá realizarse mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 194. Limitaciones al uso.

1. La Administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 195. Prohibiciones.

1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la Administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

En caso de cierre no autorizado, la Administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La Administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia a los interesados.

Artículo 196. Otros usos y aprovechamientos.

1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ley.

2. La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado. Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.

3. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previa autorización expresa de la Administración titular de la vía.

Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario, se sujetarán a las condiciones que la Administración titular discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en la siguiente Subsección.

Subsección 7.ª Condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general
Artículo 197. Accesos.

1. En todo caso los accesos que en su caso se autoricen deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

a) El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.

b) Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

c) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

d) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular del camino.

e) La Administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

2. Además será necesario la autorización de la Administración titular de la carretera a la que se pretende acceder, en la que se fijarán el resto de condiciones y obligaciones necesarias.

Artículo 198. Instalaciones subterráneas y aéreas.

1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra solución alternativa.

En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes del camino.

2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El gálibo será suficiente para evitar accidentes.

b) Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista. Cuando el camino carezca de zona de servidumbre, los postes se colocarán a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

c) Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

d) El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes.

Artículo 199. Señalización.

1. Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo Oficial de Caminos Públicos, la señalización homologada e indicar la Administración titular del mismo.

Corresponde en exclusividad a la Administración titular del camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios.

2. El establecimiento y conservación de las señales publicitarias de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización de la Administración titular del camino.

3. Sólo se excepcionan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.

4. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

Las Administraciones titulares podrán aplicar, para financiar el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la ejecución de los Planes Viarios en el artículo 188 de la presente ley.

5. En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

b) Señales de servicios.

Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración titular podrá ordenar la unificación de señales.

En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.

Sección 2.ª De las vías pecuarias
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 200. Régimen jurídico.

1. La presente Sección establece el régimen jurídico para la administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2. Será de aplicación supletoria la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus normas de desarrollo, en lo no previsto y no se oponga o contradiga a lo preceptuado en la presente ley o a sus principios.

Artículo 201. Naturaleza jurídica.

1. Las vías pecuarias, definidas conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente ley, que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Tendrán la consideración de dominio público pecuario los descansaderos, abrevaderos, refugios, corrales y cualquier otro tipo de terreno o instalación asociados a las vías pecuarias.

3. Igualmente tendrán la condición de vías pecuarias los nuevos trazados resultantes de los procesos de modificación de trazado y permuta.

Artículo 202. Fines.

La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como:

a) Restablecer la continuidad y la integridad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o privadas.

b) Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas.

c) Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el ámbito urbano y el rural.

Artículo 203. Tipos.

1. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se clasifican en virtud de su anchura en: Cañadas, cordeles y veredas.

a) Cañadas las que su anchura no exceda de 75 metros.

b) Cordeles las que cuenten con una anchura máxima de 37,5 metros.

c) Veredas aquellas cuya anchura no supere los 20 metros.

En cuanto a las coladas, son vías pecuarias de anchura variable, determinada en el acto de clasificación correspondiente.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, conservarán su anchura superior a los máximos dispuestos las vías pecuarias que la tengan reconocida, conforme a los antecedentes propios y lo previsto en el acto de clasificación.

3. Los abrevaderos, descansaderos y demás lugares asociados al tránsito y uso ganadero, tendrán la superficie y emplazamiento que disponga el acto de clasificación.

Artículo 204. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias acordar y autorizar los actos de disposición, administración, gestión y explotación de éstas, salvo los relativos a la desafectación que se atribuyen a la Consejería competente en materia de Patrimonio y demás limitaciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Artículo 205. Vías pecuarias de especial interés.

1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico.

2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico, cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la materia que motiva la declaración.

3. El uso que se dé a las vías pecuarias o tramos de estas que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido.

Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos.

Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias
Artículo 206. Investigación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería correspondiente, de oficio o a petición de parte, estudiará e investigará la situación de los terrenos que previsiblemente pertenezcan a vías pecuarias, con el fin de determinar la titularidad de los mismos.

2. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la Propiedad se realizará por la Consejería que tenga atribuidas las competencias, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y la normativa de desarrollo de ésta.

Artículo 207. Creación y ampliación.

1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear nuevas vías pecuarias, cuyo itinerario discurra íntegramente por su territorio, así como ampliar la anchura con que estén clasificadas las existentes, previa declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

2. En todo caso, los bienes y derechos expropiados serán inscritos por la Consejería expropiante a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con la legislación expropiatoria y autonómica, previo el informe previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Artículo 208. Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública.

1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias velará, por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras, construcciones o instalaciones de titularidad pública.

2. Si no fuese posible el restablecimiento de algún tramo de vía pecuaria ocupada, éste se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.

Artículo 209. Recuperación de oficio.

1. La recuperación de oficio es el acto administrativo en virtud del cual la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquier momento, recobra por sí misma la posesión de los tramos de vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupados por personas físicas o jurídicas de carácter privado.

2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, de oficio o instancia de interesado, podrá iniciar en cualquier momento el procedimiento de recuperación, pudiendo abrir un período de información previa para conocer las circunstancias de la ocupación.

3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se consideren precisas para asegurar la efectividad de la resolución del acto que ponga fin al procedimiento.

4. El acuerdo de recuperación se adoptará previo informe técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.

5. En el procedimiento de recuperación se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos estimen convenientes y los documentos en que se fundamenten las mismas.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de un año, contado desde la fecha de acuerdo de inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución correspondiente, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

7. En la resolución que ponga fin al procedimiento de recuperación se instará al ocupante para que en el plazo máximo de un mes cese en su acción ilegítima, de forma que transcurrido este plazo sin que la resolución se lleve a efecto voluntariamente, se procederá de conformidad con lo legalmente establecido para la ejecución forzosa de los actos administrativos, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar.

8. En los casos en que no se pudieran recuperar terrenos de vía pecuaria intrusada, la restitución del mismo se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.

Artículo 210. Delimitación provisional.

De oficio o a instancia de propietarios colindantes, en los tramos que afecten a fincas de su titularidad, se podrán delimitar de forma provisional las vías pecuarias, o parte de ellas, previo informe que lo motive.

Esta delimitación tendrá carácter meramente orientativo, en tanto se proceda al posterior deslinde, sin que hasta entonces suponga derecho alguno a favor de los colindantes de la vía pecuaria.

Artículo 211. Clasificación.

1. La clasificación es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias.

2. La clasificación de las vías pecuarias se practicará por términos municipales, salvo que, por razones técnicas o de urgencia, se considere necesario llevar a cabo la de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.

3. El procedimiento de clasificación, en la forma en que reglamentariamente establezca, se incoará de oficio y se sustanciará atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, con audiencia de los posibles interesados y afectados conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro, así como de las Entidades Locales afectadas.

4. La clasificación se aprobará por Resolución del Consejero que tenga atribuidas las competencias sobre vías pecuarias, en un plazo máximo de un año, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que se clasificarán, una vez investigadas y conocidas.

5. Las clasificaciones que contengan errores en cuanto a las características físicas de las vías pecuarias correspondientes, serán objeto de una nueva clasificación.

Artículo 212. Deslinde.

1. El deslinde de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, podrá practicarse sobre la totalidad de la vía pecuaria, o sobre parte de ella.

2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes supuestos:

a) El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica encomendado del mismo.

Este acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del término municipal por el que discurra la vía pecuaria, con una antelación de al menos un mes al día previsto para el comienzo de operaciones e incluyendo una relación de posibles interesados, en el que se señalará lugar, día y hora previsto para el acto.

Asimismo, se llevará a cabo la notificación personal a los afectados, conforme a los datos que obren en los archivos de la Dirección General de Catastro.

Los expedientes de deslinde incluirán, en todo caso, las relaciones de colindantes, ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria que se deslinda, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante el Sistema de Coordenadas oficial.

b) Terminadas las operaciones materiales de deslinde se elaborará una propuesta por el representante de la Administración autonómica, la cual será sometida a información pública mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Esta exposición pública se notificará a cuantos resulten interesados, en los mismos términos que el comienzo de operaciones.

c) Los interesados dispondrán del plazo de un mes para presentar cuantas alegaciones tengan por conveniente.

d) El Consejero competente en la materia resolverá el procedimiento de deslinde mediante Resolución, la cual se notificará y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años, desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin dictarse resolución, el expediente se entenderá caducado.

3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para salvaguardar la efectividad del acto de deslinde.

4. Cuando el deslinde afecte a una vía pecuaria integrada en la Red Nacional se hará constar esta circunstancia.

5. Se podrá acordar el deslinde abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el acto de clasificación.

El expediente de deslinde abreviado ha de contar con la unánime conformidad de todos los afectados, contenida en acta que se levante al efecto, en el que además se incluya relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, para que produzca plenos efectos.

El plazo máximo para resolver el expediente de deslinde abreviado será de seis meses, desde la fecha de acuerdo de inicio, siendo los demás requisitos y efectos los indicados para el deslinde por el procedimiento ordinario.

Artículo 213. Amojonamiento.

1. El amojonamiento de vías pecuarias, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, se iniciará de oficio o a instancia de interesado, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde, mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración autonómica.

2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, serán preceptivos los siguientes trámites:

a) El acuerdo por el que se inicie el amojonamiento se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se expondrá en el tablón de edictos del término municipal afectado, con una antelación de al menos quince días al comienzo de operaciones, incluyendo una relación de posibles interesados y señalamiento de lugar, día y hora previsto para el acto.

b) Igualmente, se notificará personalmente a los afectados, conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro.

c) Se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se anunciará en el tablón de edictos de Ayuntamiento correspondiente la apertura de un trámite de audiencia para que todos aquellos que lo estimen oportuno, en el plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos tengan por conveniente.

d) Este trámite de audiencia se notificará personalmente a los interesados conocidos.

e) Las alegaciones a que pueda haber lugar sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento.

f) La Resolución de aprobación del procedimiento de amojonamiento corresponde a la Consejería competente en la materia, la cual se dictará, notificará y publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años desde el acuerdo de inicio.

3. Reglamentariamente se desarrollarán también las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias.

Artículo 214. Señalización.

1. La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la normativa reguladora de la vía con la que se intersecta.

2. En cualquier caso, las señales utilizadas deberán ajustarse a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

3. En cuanto a señales informativas o de indicación sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que se refieran a actividades útiles para los usuarios de las vías pecuarias y poco frecuentes.

b) Señales de servicios.

Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y a 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de la vía de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración autonómica podrá ordenar la unificación de señales.

En ningún caso, podrán servir para realizar publicidad, aunque sea encubierta, y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.

4. Las vías pecuarias que hayan sido asfaltadas deberán resultar especialmente señalizadas, de forma que se haga constar la condición de dominio público pecuario de la vía, con las limitaciones correspondientes a este tipo de vías, en especial la prioridad del tránsito ganadero.

Artículo 215. Desafectación.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias respecto del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos.

2. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo su gestión y administración a la Consejería titular de las competencias sobre vías pecuarias.

3. Para que la desafectación se lleve a efecto, es necesario que los terrenos que sean objeto de ésta se hallen deslindados.

4. La desafectación que afecte a terrenos de vías pecuarias integradas en la Red Nacional, requerirá el previo informe del Ministerio competente por razón de la materia.

Artículo 216. Destino de los terrenos desafectados.

El destino prioritario de los terrenos que provengan de las vías pecuarias desafectadas, será una modificación de trazado de la vía pecuaria o la permuta de una superficie de ésta, por otros de origen público o particular.

En este sentido, tendrán carácter preferente las permutas y modificaciones de trazado que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas, restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales firmes.

Artículo 217. Permuta.

1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar la permuta de terrenos de vías pecuarias desafectados, previo informe que acredite la necesidad o conveniencia de su práctica.

2. Las permutas tendrán como fin propio la creación, ampliación o restablecimiento de vías pecuarias, de forma que los terrenos que se obtengan deberán cumplir los requisitos de idoneidad para destinarlos a los fines específicos de este tipo de bienes.

3. En el expediente de permuta incoado deberá hacerse constar de forma fehaciente la titularidad de los terrenos que se vayan a aportar por el interesado a favor de éste, así como su plena disponibilidad e inexistencia de cargas de ningún tipo.

4. En el procedimiento de permuta se deberá asegurar que se mantenga la igualdad de superficie entre los terrenos de vía pecuaria afectados y los aportados por el solicitante.

5. Asimismo, se llevará a cabo una valoración de los terrenos objeto de permuta, de forma que, con carácter general, el valor de los terrenos afectados se corresponda con el valor de los terrenos aportados para el trazado alternativo. No obstante, y en caso de existir diferencia entre el valor de lo afectado y el valor de lo aportado, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del primero, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el diferencial del valor.

6. El expediente de permuta deberá contemplar una exposición pública de al menos un mes.

7. La Resolución por la que se resuelva el procedimiento de permuta llevará implícita la afectación de los terrenos que se incorporen al dominio público pecuario.

8. En el otorgamiento de la escritura de formalización ostentará la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular de la Consejería competente, o el funcionario en quien delegue.

9. Cuantos gastos se deriven del procedimiento de permuta correrán por cuenta del interesado, a excepción de los impuestos que, en su caso, haya lugar.

10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de permuta será de dos años.

Artículo 218. Mutaciones demaniales.

1. Con carácter general, el restablecimiento de los tramos de las vías pecuarias ocupadas en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente a los usos definidos en la presente ley, podrá llevarse a cabo mediante un trazado alternativo, para lo cual la Consejería competente recabará de la Administración, organismo o ente público ocupante los terrenos necesarios para hacer posible esa ruta alternativa, a través de convenio, permuta u otro instrumento legal.

2. En el supuesto de que la ocupación consolidada se hubiese llevado a cabo por la Administración autonómica, el restablecimiento se tramitará conforme a las normas de mutación demanial interna establecida en la legislación patrimonial.

3. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de las obras, construcciones o instalaciones públicas, los terrenos que con anterioridad hubieran sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.

Artículo 219. Modificaciones de trazado.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias previa desafectación de los terrenos de dominio público pecuario objeto de la modificación.

2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria y la idoneidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios, sin discontinuidades ni obstáculos.

3. El expediente de modificación de trazado incoado por interés particular se realizará mediante el procedimiento administrativo en el que deberán observarse en todo caso los siguientes trámites:

a) El peticionario deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no soportará servidumbre ni carga de ninguna clase.

b) El expediente de modificación de trazado se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se le dará publicidad a través de anuncio en los Ayuntamientos de los términos municipales afectados, por espacio mínimo de un mes, para que cuantos lo estimen conveniente presenten alegaciones.

4. En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter provisional, otros terrenos idóneos a tal fin.

5. En la valoración de los terrenos afectados y de los terrenos aportados para la modificación de trazado, que se llevará a cabo a los efectos de comprobación de que la diferencia no supere el cincuenta por ciento de los afectados, se determinará, en su caso, la compensación económica a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

6. El peticionario, entidad pública o sujeto particular, se hará cargo de cuantos gastos ocasione el expediente administrativo, salvo los de naturaleza tributaria.

7. Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida.

8. La resolución de los expedientes corresponde a la Consejería competente en la materia, quedando condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.8 de la presente ley.

9. La resolución por la que se apruebe la modificación de trazado conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.

10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación de trazado será de dos años, contados desde su inicio, de forma que, transcurrido dicho plazo sin resolución el expediente se entenderá caducado.

Artículo 220. Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial.

1. Las Ordenaciones Territoriales y Urbanísticas, deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con éste, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.

Estos Proyectos y Planes incluirán necesariamente, una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la Consejería competente en la materia, previa solicitud del Organismo, entidad o persona física o jurídica promotora.

2. En ningún caso los terrenos de dominio público entrarán a formar parte de la agrupación de interés urbanístico.

3. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en el artículo 219 de la presente ley.

4. Iniciado mediante Acuerdo de la Dirección General correspondiente, el trámite de información pública previsto en el artículo 219.3.b) para la modificación del trazado se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación territorial.

5. En los casos en que no sea posible la modificación de trazado y con causa en la ordenación territorial o urbanística la vía pecuaria soporte disminución de superficie, ésta se podrá compensar mediante permuta de terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la presente Ley.

6. La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de la Consejería competente en materia de vías pecuarias.

Artículo 221. Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación.

1. Con carácter general, en los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, carreteras y otras infraestructuras de comunicación que traigan causa en una obra pública, la Administración ejecutante de las obras deberá habilitar pasos a distinto nivel y con la anchura necesaria para garantizar que el tránsito se lleve a cabo sin interrupción y en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, tanto para los usuarios de las vías pecuarias como de las redes de comunicación.

2. Excepcionalmente, y previo el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de vías pecuarias fundado en la escasa relevancia y potencialidad de la vía pecuaria afectada, los pasos se podrán habilitar al mismo nivel.

3. En cualquier caso, los pasos habilitados deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y demás requisitos previstos para la modificación de trazado de la vía pecuaria en el artículo 219.2 de esta ley.

4. La Administración promotora deberá aportar la superficie necesaria para habilitar los pasos, de forma que, cuando se requieran terrenos que discurran paralelos a los viales que colindan con ellas, se respeten las zonas de servidumbre y seguridad de aquellos, y estén convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, y demás usos compatibles y complementarios, así como el tráfico sobre los citados viales.

Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias
Artículo 222. Uso común prioritario.

1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro. A tal efecto debe quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.

2. Los ganados podrán aprovechar libremente los recursos pastables y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos, pertenecientes a las vías pecuarias, cuando lo hagan en sus desplazamientos por éstas.

3. Mediante autorización expresamente concedida al efecto se podrá llevar a cabo el aprovechamiento de pastos por ganados estantes. Esta autorización se deberá fundamentar en la necesidad de reducir la cantidad de pastos y los consiguientes riesgos que de ello se derivan.

Artículo 223. Usos comunes compatibles.

Junto con el uso prioritario, son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.

Se consideran como tales:

a) El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, ganadera o forestal para su acceso a las explotaciones correspondientes.

b) Las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y forestales, con especies arbóreas o arbustivas, que no dificulten el normal tránsito ganadero, previa la autorización correspondiente.

Artículo 224. Usos comunes complementarios.

1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de autorización previa, las siguientes actividades:

a) La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.

b) Recreativas, turísticas y de esparcimiento.

c) Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos no motorizados y no competitivas.

d) Senderismo y cabalgada.

e) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.

2. En relación con la circulación de vehículos a motor de carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios debidamente acreditados.

Cuando la circulación de vehículos a motor esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En cualquier caso, los usos complementarios podrán ser objeto de restricciones temporales cuando puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.

Artículo 225. Prohibiciones.

Queda prohibido en todo caso realizar en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La extracción de rocas, áridos y gravas, sin autorización.

b) La caza, en los términos previstos en la normativa autonómica vigente en la materia.

c) El pastoreo o aprovechamiento de herbáceos por ganados estantes sin el debido título administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 222.3 de esta ley.

Artículo 226. Ocupaciones temporales.

1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente fundamentadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

2. El plazo máximo para resolver los expedientes de autorización será de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución podrá entenderse desestimada.

3. En contraprestación al uso y beneficio obtenido por el autorizado de la ocupación del dominio público pecuario, vendrá obligado al pago del precio público o la tasa establecida que, en caso de ser anual debe actualizarse de acuerdo con los que en cada momento se hallen vigentes.

4. Las autorizaciones concedidas se sujetarán, además de lo previsto en la presente ley y demás normativa que le resulte aplicable, a las condiciones que se incluyan en el pliego anexo a la resolución del expediente de autorización.

5. Su otorgamiento se hará sin perjuicio de otras licencias, permisos y autorizaciones que, en su caso, puedan ser exigidas al beneficiario, por la Administración autonómica u otras Administraciones.

6. Se prohíbe en todo caso, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos.

7. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando éstas sean desmontables, en atención a facilitar en cualquier momento la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo.

8. Una vez finalizada la ocupación, cualquiera que sea su causa, el beneficiario de ésta deberá realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, sin que en ningún caso otorgue derecho de indemnización alguna a favor del autorizado.

9. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir al peticionario, como garantía de la reversión de los terrenos ocupados a su estado original, la prestación de la fianza y los avales bancarios que se consideren necesarios, sin perjuicio del abono de la tasa que, en su caso, se establezca.

Artículo 227. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora.

1. Se podrá autorizar, a Entidades, Organismos, Asociaciones, de carácter público, así como a personas físicas y jurídicas privadas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de tramos de vías pecuarias, que les faciliten el tránsito agrario así como los usos y ocupaciones que tengan autorizadas, siempre que no dificulten el tránsito ganadero, ni los demás usos compatibles y complementarios con éste.

Se podrán suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservación con estas Entidades, Organismos, Asociaciones o personas físicas o jurídicas privadas.

2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o practicaron.

3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren pertinentes.

4. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo.

TÍTULO VII
Montes y aprovechamientos forestales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 228. Ámbito competencial.

Este Título establece y desarrolla el régimen jurídico de los montes y aprovechamientos forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de las competencias de desarrollo de la legislación básica y autoorganización asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 229. Ámbito de aplicación.

1. Este Título será de aplicación a todos los terrenos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, independientemente de su titularidad o del régimen jurídico al que estén sometidos, en concordancia con el resto de normas de ámbito estatal y autonómico aplicables.

2. Los aprovechamientos forestales en los montes así como en los terrenos agroforestales y la biomasa de origen forestal se regirán por lo dispuesto en este Título y por el resto de la normativa forestal, en todo aquello en que no les sea de aplicación su normativa especifica.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el régimen jurídico de la dehesa de Extremadura, como ecosistema característico de naturaleza agrosilvopastoral, se regulará por ley, la cual velará por el equilibrio entre sus aprovechamientos agropecuarios y forestales, teniendo en cuenta los servicios ambientales, recursos y externalidades de los que provee a la sociedad.

Artículo 230. Monte o terreno forestal.

1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

También tienen la condición de monte o terreno forestal:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.

d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.

e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

2. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal:

a) Los dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono, desde el momento en el que el órgano competente en agricultura certifique el buen estado de conservación de los bancales y la aptitud del terreno para el cultivo agrícola.

c) Los linderos entre terrenos no forestales, aunque estén poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.

d) Los terrenos de regadío que se destinen a cultivos forestales de turno inferior a 20 años, siempre que tales cultivos tengan por objeto alguna de las especies que al efecto se determinen reglamentariamente. Su planificación y aprovechamiento forestal se regirá por lo dispuesto en este Título.

e) Los terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados al uso forestal para los que el órgano competente deje sin efecto esa adscripción, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

f) Las superficies plantadas con especies ornamentales y los viveros forestales situados fuera de los montes o terrenos forestales.

g) Los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables por la ordenación territorial y urbanística, siempre que, en este último caso y de requerirse, cuenten con programa de ejecución aprobado o instrumento que haga sus veces.

CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 231. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura ejerce cuantas funciones y potestades en materia de montes y aprovechamientos forestales le corresponden en virtud de la competencia para el desarrollo de su legislación básica y ejecución por ella asumida en el artículo 10.1.2 de su Estatuto de Autonomía.

2. En el marco de lo establecido en materia de montes y aprovechamientos forestales en la legislación básica estatal y en la normativa que, en desarrollo de la misma apruebe la Asamblea, corresponde a la Junta de Extremadura la aprobación de la estrategia forestal extremeña, del Plan Forestal de Extremadura y de las regulaciones generales en la materia, así como, la resolución de los conflictos de intereses que pudieran darse en relación con las pretensiones de constitución de nuevas demanialidades y de ocupaciones declaradas de utilidad pública en montes catalogados o de reclasificación urbanística de terrenos pertenecientes a los mismos.

3. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado anterior y de conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura, a la Consejería con competencia en dichas materias le corresponde, entre otras atribuciones:

a) La aprobación de los planes de ordenación de los recursos forestales.

b) La administración de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se le hallen adscritos así como de los catalogados de utilidad pública.

c) La adopción de las resoluciones por las que se acuerde la inclusión o exclusión de montes de titularidad autonómica o local en el Catálogo de Utilidad Pública, su declaración como protectores o su desclasificación.

d) Las autorizaciones de permuta de montes catalogados, la resolución de los procedimientos de doble demanialidad que afecten a estos o a otros montes demaniales cuya administración le corresponda en tanto no se plantee conflicto de intereses, y en esos mismos términos la resolución de los procedimientos por los que se declare o deniegue la prevalencia de otros intereses generales sobre los que justifiquen la catalogación de los terrenos afectados a efectos de aprobación de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

e) La declaración de usos públicos y sujetos a autorización en los montes cuya administración le corresponda.

f) La regulación de los aprovechamientos forestales y de las normas sobre el pastoreo en los montes así como del resto de actividades forestales en los montes del dominio público forestal de titularidad autonómica y en los catalogados.

g) La formalización de convenios y acuerdos en materia forestal o la propuesta de los mismos de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Ley 1/2002, de 28 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la demás normativa de aplicación.

h) La adopción de resoluciones sobre extinción o novación de convenios y consorcios en materia forestal, así como de contratos para la repoblación forestal.

i) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto en los supuestos establecidos por la normativa forestal.

j) La colaboración en la elaboración, mantenimiento y actualización de la estadística forestal autonómica, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

k) La presidencia del Consejo Asesor Forestal de Extremadura.

4. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado segundo y de conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura, a la Dirección General competente en dichas materias le corresponde, entre otras atribuciones:

a) La llevanza del Catálogo de Utilidad Pública y la gestión de los montes incluidos en el mismo.

b) La gestión de los montes de titularidad del Estado y otros montes demaniales o patrimoniales adscritos a la Consejería con competencias en materia forestal cuando esta haya sido encomendada a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) La emisión de propuestas o informes en relación con catalogaciones, exclusiones del catálogo, declaraciones como montes protectores, desclasificaciones de esta condición y demás actuaciones sobre unos y otros montes atribuidas a la competencia del titular de la Consejería.

d) Las autorizaciones y concesiones en el demanio forestal autonómico y en los montes del catálogo de utilidad pública.

e) La emisión de informe favorable para la aprobación de la regulación de actividades forestales en los montes catalogados de titularidad no autonómica.

f) La autorización de la ejecución o enajenación de aprovechamientos en montes catalogados y el establecimiento de las condiciones que se entiendan necesarias en orden a asegurar que su realización no perjudica su objeto ni la debida gestión del monte.

g) La administración del fondo de mejoras de montes catalogados de las entidades locales.

h) La emisión de informe favorable como condición de validez de toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de los montes o fincas que sean colindantes con un monte catalogado o que se halle ubicado en el mismo término municipal.

i) La emisión de informe vinculante en relación a la calificación urbanística de terrenos forestales cuando afecten a montes catalogados o declarados protectores.

j) La emisión de informe favorable en relación con la desafectación de terrenos pertenecientes al dominio público forestal no catalogado.

k) La emisión de cuantos informes sean requeridos genéricamente a la administración forestal autonómica.

l) La autorización o desestimación de solicitudes, la adopción de las resoluciones de invalidez de comunicaciones previas o declaraciones responsables y la denegación de notificaciones a que reglamentariamente se sujete la realización de aprovechamientos y otras actividades forestales en montes no gestionados por la administración forestal autonómica.

m) La gestión de consorcios y convenios y otros contratos suscritos o que puedan subscribirse en materia forestal cuando así se determine o corresponda en defecto de tal determinación.

n) Las autorizaciones de modificaciones de la cubierta vegetal y la emisión de informe favorable en relación con las autorizaciones de cambio de uso forestal.

ñ) El ejercicio de cuantas otras atribuciones hayan de corresponderle, de conformidad con la normativa orgánica y sectorial de aplicación, en su condición de órgano forestal autonómico.

Artículo 232. Competencias de la Administración local en materia de montes.

Las entidades locales ejercen cuantas funciones y potestades en materia de montes y aprovechamientos forestales tienen atribuidas por la legislación básica del Estado y por la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y, en concreto las que seguidamente se refieren:

a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados.

c) La emisión de los informes preceptivos que se requieran en relación con los montes de su titularidad de acuerdo con lo previsto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en la presente ley o su desarrollo, así como aquellos otros informes facultativos que se le requieran en relación con los mismos.

d) Los informes favorables previos al otorgamiento de concesiones demaniales en los montes catalogados de su titularidad, cuando mediante ellas se pretendan habilitar ocupaciones en los montes no declaradas de utilidad pública, así como la determinación de la cuantía a la que haya de sujetarse el canon concesional exigible por tales ocupaciones.

e) La determinación de la condición de beneficiario de autorizaciones y concesiones demaniales en montes catalogados de su titularidad sujetos a procedimiento concurrencial por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

f) La recuperación posesoria y la potestad del deslinde de los montes de su titularidad en la forma dispuesta en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en este Título.

CAPÍTULO III
Clasificación de los montes
Artículo 233. Clasificación de los montes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. A su vez estos montes pueden ser demaniales o patrimoniales.

3. Son montes demaniales:

a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

4. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de sociedad o copropiedad.

6. La regulación establecida para los montes privados en este Título se aplicará a los montes que por ser de naturaleza germánica se regirán por la legislación especial que se aplica a los montes vecinales en mano común, montes que por su naturaleza están sujetos a indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

7. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección. Su declaración se regirá por lo dispuesto en este Título y con las condiciones previstas en la Ley básica.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 234. Régimen jurídico de los montes de dominio público.

1. Los montes de dominio público que por su naturaleza demanial estén afectados al servicio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

2. Cuando el órgano forestal de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de la existencia de un menoscabo, perjuicio o injerencia de cualquier tipo en el dominio público forestal, comunicará tal circunstancia a la Administración titular del monte, con el fin de que en el menor plazo posible adopte las medidas necesarias para restituir en su integridad el dominio público forestal.

3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales investigará la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal incluidos en montes catalogados, para lo cual recabará todos los datos e informes que considere necesarios.

En este supuesto, la Administración titular informará a la forestal de las actuaciones realizadas.

Artículo 235. Montes catalogados de utilidad pública.

1. Cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 13 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes públicos podrán ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previo sometimiento a procedimiento de información pública y audiencia de su entidad titular y del resto de titulares de derechos afectados.

2. Previa instrucción del oportuno expediente, todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura adscritos a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales que cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la Ley básica de montes, serán declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

3. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del Órgano forestal de la Comunidad Autónoma, es competente para incluir montes en el Catálogo o para excluirlos, así como para autorizar exclusiones parciales o permutas de una parte del mismo.

4. La catalogación y descatalogación de montes públicos se realizará mediante Orden de la Consejería competente en la materia.

5. El procedimiento para la catalogación y descatalogación de estos montes se desarrollará reglamentariamente, y necesariamente deberá incluir el trámite de información pública.

Artículo 236. Permutas y exclusión parcial en montes demaniales.

1. Las entidades locales podrán permutar terrenos pertenecientes a su demanio forestal catalogado, con arreglo a lo determinado en la normativa de aplicación para la permuta de bienes inmuebles locales previa autorización de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del órgano forestal competente, en razón a que dicha operación no conlleve la desafectación de ninguna parte significativa del demanio forestal y suponga una mejor definición de su superficie o una mejora para su gestión y conservación.

El acuerdo de permuta así aprobado conllevará, según sea el caso, la implícita demanialización y desafectación de los terrenos que constituyan su objeto.

2. La Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá autorizar la permuta de terrenos catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo determinado en la normativa patrimonial de aplicación, a propuesta de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en las mismas condiciones del apartado anterior.

3. La administración forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando conociera la existencia de algún bien inmueble carente de dueño, enclavado o colindante con un monte catalogado de su titularidad podrá solicitar la permuta del mismo con el Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

4. Siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales, podrá autorizar la exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado a propuesta de su órgano forestal.

5. Asimismo, podrá autorizar la exclusión o permuta de parte de un monte catalogado en razón a circunstancias excepcionales de carácter urbanístico. Previo informe de su órgano forestal, y mediante la tramitación del correspondiente expediente, como se determine reglamentariamente, que incluirá necesariamente la audiencia al titular del monte se emitirá la correspondiente resolución en la que se acepte la prevalencia de otros fines e intereses generales sobre los que fundamentan su catalogación si tal prevalencia es apreciada por los órganos urbanísticos competentes para aprobar la correspondiente reclasificación de los terrenos.

Artículo 237. Desafectación de montes de dominio público forestal.

1. La desafección de los montes demaniales se tramitará por la administración titular de los mismos previo expediente que se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente. En el caso de montes catalogados se requerirá la previa exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. Para desafectar los montes demaniales no catalogados, se requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, que deberá emitirse en el plazo de 2 meses desde la solicitud del informe de desafección por parte del órgano sustantivo para dictarla.

3. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido informe, este se considerará desfavorable.

Artículo 238. Expedientes de doble demanialidad en los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. Cuando sobre un monte catalogado se tramite un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, deberán buscarse los cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. Una vez determinada la prevalencia, el órgano o entidad competente para su aprobación remitirá un extracto del mismo a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales con información suficiente acerca de las causas y circunstancias que motivan la constitución de dicha demanialidad.

2. Recibido el referido extracto del expediente y sin perjuicio de que se requiera información adicional al respecto, la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales remitirá el condicionado a que se hubiere de sujetar la constitución de la correspondiente demanialidad al órgano o entidad competente para su aprobación o bien le expresará su negativa a que la misma afecte a los terrenos catalogados.

3. Si existiera conformidad para la constitución de la nueva demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales dictará resolución, previo expediente que se tramitará de acuerdo al procedimiento que se determine reglamentariamente y que incluirá la audiencia a los interesados, por la que se autorice la misma y se establezcan las condiciones que permitan armonizar el doble carácter demanial del mismo o se acuerde la descatalogación de los correspondientes terrenos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. En caso de que no se dicte resolución favorable por parte de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y el órgano o entidad competente persistiera en su pretensión de constituir la demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado decidirá el Consejo de Gobierno.

Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 239. Deslinde de montes de titularidad pública.

1. La potestad de deslinde administrativo será ejercida por su titular en el caso de montes públicos no catalogados, o junto con el órgano forestal de la Comunidad Autónoma si se trata de montes catalogados propiedad de entidades locales o de la Comunidad Autónoma.

2. El deslinde podrá realizarse sobre la totalidad de un monte o sobre una parte diferenciada del mismo.

3. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos se desarrollará reglamentariamente por sus administraciones titulares. En el caso de los montes catalogados este desarrollo corresponderá a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes y en todo caso cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

En los montes públicos no catalogados, el deslinde podrá ser realizado por el órgano competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma, a petición de las entidades propietarias y a su cuenta con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.

4. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

Además, es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte, aunque no para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 240. Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante acuerdo por la Administración gestora del monte de oficio o a instancia del titular del monte público, en el que designará como instructor del mismo a un ingeniero-operador, al que se le encomendará la redacción de una memoria valorada.

2. El acuerdo de iniciación del expediente habilitará al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para señalar zonas de defensa con intervención en los aprovechamientos de los terrenos colindantes.

3. Si el procedimiento se iniciara a instancia de interesado, su coste económico correrá de cuenta del mismo, a través del abono de las tasas correspondientes. Excepcionalmente, cuando se trate de un deslinde de interés especial de los regulados en este Título, la participación económica del interesado quedará limitada en función de lo prevenido en la configuración de la tasa.

4. Podrá realizarse de oficio un deslinde por procedimiento abreviado, cuando, siendo plenamente indiscutida la situación posesoria del monte, existan incorrecciones o carencias formales de otra índole. No obstante, si iniciado un procedimiento abreviado, se suscitaran cuestiones de posesión, se acordará su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario.

5. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar, en los terrenos afectados por él, la no autorización o suspensión de concesiones, ocupaciones, cesiones, autorizaciones de uso y aprovechamientos.

6. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, las sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.

7. A propuesta de la Administración gestora del monte por orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que habrá de dictarse en un plazo máximo de dos años desde el inicio del expediente, prorrogable por igual plazo cuando se encuentre justificado, se resolverá el deslinde que pondrá fin a la vía administrativa, con indicación de los recursos que procedan ante el órgano al que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte interesada, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

La orden mencionada se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y, mediante edictos, en los ayuntamientos de los términos municipales donde se encuentre el monte deslindado.

8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde devenga firme, se procederá al amojonamiento definitivo, en un plazo máximo de cinco años, con participación, en su caso, de los interesados. Para ello, reglamentariamente, se determinarán los procedimientos administrativos y técnicos necesarios que permitan determinar físicamente los límites del monte y sustituir los mojones provisionales por los definitivos.

Artículo 241. Deslindes de interés especial.

1. Serán considerados como deslindes de interés especial aquellos a los que se reconozca esta naturaleza por una resolución de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en virtud de la existencia de alguna de estas circunstancias:

a) Que el deslinde sea consecuencia de la aplicación de un plan de ordenación de recursos forestales o de otro instrumento de planificación forestal semejante.

b) Que por la existencia de enclaves o de confusión con montes colindantes se vea amenazada la propia persistencia o una adecuada gestión de un monte público gestionado por la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

c) Que exista una sentencia judicial firme que imponga la obligación de deslindar.

d) Que esté en trámite un procedimiento judicial del que dependa la titularidad de parcelas incluidas en el monte o que puedan pertenecer al mismo.

2. La tramitación de los deslindes declarados de interés especial gozará de prioridad sobre la del resto de deslindes.

CAPÍTULO V
Régimen jurídico de los montes privados
Artículo 242. Asientos registrales de montes privados.

La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales será la encargada de emitir el informe al que se refiere el apartado 1.º del artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte catalogado o ubicado en un término municipal en el que existan montes catalogados.

Artículo 243. Gestión de montes privados.

Los titulares de montes privados suministrarán a la Administración autonómica con competencias en materia forestal, de acuerdo con el contenido de los instrumentos de gestión forestal aprobados, la información básica sobre los mismos y permitirán el acceso de los agentes del medio natural y otro personal dependiente de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en el ejercicio de sus funciones, para las autorizaciones, control de los trabajos, denuncias, estudios, estadísticas y restantes inspecciones relacionadas con este Título y su desarrollo normativo.

Artículo 244. Declaración de Montes Protectores.

1. Se podrán declarar como montes protectores los montes o terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten, siempre que se hallen comprendidos en alguno de lo supuestos recogidos en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. La declaración y pérdida de la condición de monte protector serán acordadas por la Consejería con competencia en materia forestal a propuesta del órgano forestal competente, conforme se determine reglamentariamente, previo expediente en el que se dará audiencia a todos los propietarios y titulares de derechos reales del monte o a sus representantes, así como a los ayuntamientos de las entidades locales donde se ubiquen.

Artículo 245. Registro de Montes Protectores.

Se crea el Registro de Montes Protectores de Extremadura, dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que hayan merecido tal clasificación, así como las modificaciones y desclasificaciones de los mismos. El contenido del registro y los procedimientos de inclusión, desclasificación y modificación se regularán reglamentariamente.

Artículo 246. Derecho de adquisición preferente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá ejercer el derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes, en los siguientes casos de transmisiones onerosas de montes:

a) De superficie superior a 250 hectáreas.

b) Declarados como protectores conforme al artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

Artículo 247. Límite a la segregación de montes.

1. Serán indivisibles las fincas forestales en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario:

a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas.

b) Fincas que, de permitirse la división o segregación, originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10 hectáreas.

2. No obstante, la limitación descrita en la letra b) del apartado precedente no será aplicable cuando la parte segregada, inferior a 10 hectáreas, quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la operación posea una superficie mínima de 10 hectáreas.

3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar para su ámbito superficies inferiores o superiores a las señaladas en el apartado 1.

Artículo 248. Agrupación de montes para su gestión forestal integrada y Asociaciones forestales.

1. La Administración fomentará la agrupación de montes públicos o privados que asocien a pequeños propietarios, con el objeto de alcanzar dimensiones adecuadas para facilitar su ordenación integrada y gestión conjunta.

2. A tal efecto, se entiende por Asociaciones Forestales toda asociación de propietarios forestales, constituida al amparo de la legislación vigente, cuyos fines estatutarios contemplen expresamente la agrupación de sus montes o terrenos forestales para facilitar su ordenación y gestión sostenible de forma conjunta, mediante la cesión compartida de los derechos de uso y aprovechamiento del monte por sus titulares a la asociación constituida al efecto, conforme establezcan reglamentariamente sus estatutos.

3. Los terrenos forestales gestionados, de forma conjunta, por la asociación estarán situados en el mismo término municipal o en términos municipales colindantes, siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma que la superficie total asociada sea como mínimo, de 25 hectáreas.

CAPÍTULO VI
Planificación forestal
Artículo 249. Instrumentos de planificación forestal.

1. Los montes y recursos forestales deben ser ordenados y gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con los económicos, sociales y culturales, al objeto de conservar el medio natural y a su vez procurar actividades productivas que generen empleo, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida y a las expectativas de desarrollo socioeconómico sostenible del medio y la población rural.

2. Son instrumentos de planificación forestal de Extremadura a escala regional o subregional homogénea, el Plan Forestal de Extremadura y los Planes de Ordenación de los recursos forestales.

Artículo 250. Plan Forestal de Extremadura.

1. El Plan Forestal de Extremadura es el instrumento básico de planificación estratégica a largo plazo de la política forestal extremeña, como plan director que sirve de referencia para su diseño y ejecución.

2. Será elaborado por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo cumplimiento de los requerimientos y procedimientos exigibles para su formulación, en particular, de conformidad con la normativa aplicable sobre información y participación pública y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

3. El Plan Forestal establecerá las bases para el desarrollo normativo y la organización administrativa en materia forestal así como los objetivos estratégicos de la política forestal de Extremadura y las líneas de actuación prioritarias de la administración y del sector forestal para su consecución, de forma que sean programables, cuantificables y verificables durante el período de vigencia del mismo, estableciendo las previsiones presupuestarias de las inversiones y posibles fuentes de financiación previstas para su desarrollo y ejecución, así como los mecanismos e indicadores necesarios para su evaluación y seguimiento.

Sin perjuicio de su evaluación periódica, el Plan Forestal podrá ser revisado cuando las circunstancias lo requieran, o al menos cada diez años. La revisión será aprobada por el mismo procedimiento de aprobación.

4. Sus determinaciones se considerarán directrices sectoriales con carácter indicativo en general y, en particular, para las administraciones públicas sectoriales y agentes sociales implicados, salvo aquellas disposiciones que en su norma de aprobación establezcan expresamente su grado de vinculación y efectos jurídicos.

En el marco del mismo se podrán adoptar compromisos o suscribir acuerdos o pactos entre las administraciones, sectores y agentes sociales implicados para el cumplimiento de sus fines.

El Plan forestal podrá establecer para su desarrollo territorial el marco y el ámbito o territorios en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales así como determinar las zonas forestales prioritarias de importancia o interés a tal fin.

Artículo 251. Planes de ordenación de los recursos forestales.

1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) son instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que además podrán constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico y a otros planes o programas sectoriales.

El ámbito territorial de los PORF serán aquellos territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas que determine la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma por su importancia forestal, interés socioeconómico o relevancia ambiental, o bien agrupaciones de terrenos forestales que constituyan dimensiones eficientes para su adecuada ordenación y gestión conjunta.

2. Los PORF serán elaborados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y se aprobarán, a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, por resolución de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo cumplimiento del trámite preceptivo de información pública y el procedimiento de evaluación ambiental requeridos por la normativa específica aplicable.

En todo caso, antes de su aprobación formal se seguirán los trámites preceptivos de información pública y de forma pormenorizada serán oídas las entidades locales, propietarios, organizaciones profesionales agrarias, sectores y agentes sociales, económicos y ambientales legítimamente interesados y aquellos otros usuarios implicados en la comarca objeto del PORF.

3. Reglamentariamente se determinará la documentación y contenidos de los PORF que, con independencia de su denominación, podrán incluir entre otros los siguientes aspectos:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto del plan y caracterización de los factores más representativos o significativos del medio físico y biológico relacionado con los espacios y recursos forestales.

b) Control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

c) Descripción y análisis de los montes, de la tipología de las principales formaciones vegetales y de sus usos y aprovechamientos actuales y potenciales.

d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, régimen administrativo y catalogación de los montes, incluyendo las vías pecuarias, mancomunidades, usos comunales o vecinales, agrupaciones de propietarios, así como las figuras de protección que les afecten, y los proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.

e) Características socioeconómicas del área de influencia del ámbito territorial del plan.

f) Zonificación por usos y vocación del territorio según sus valores y riesgos ambientales.

g) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.

h) Establecimiento de las prescripciones técnicas, directrices y criterios orientadores para la ordenación, manejo, tratamiento y aprovechamiento de los montes y los recursos forestales, garantizando su regeneración y persistencia sostenida.

i) Establecimiento de plazos para la ejecución y revisión del plan, así como de mecanismos, criterios e indicadores básicos para su control, seguimiento y evaluación.

4. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en este Título y tendrán carácter indicativo respecto de otros, planes o programas sectoriales, pudiéndose aplicar con carácter supletorio en ausencia de otras disposiciones aplicables o de otros instrumentos de ordenación territorial, ambiental o forestal, en lo que se refiera a espacios y recursos forestales.

5. Cuando exista un plan de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico, o bien un plan de ordenación de recursos naturales, plan rector de uso y gestión o instrumento equivalente de conservación, protección o manejo de especies o espacios protegidos que afecten a montes o terrenos forestales conforme a su normativa específica aplicable, estos podrán utilizar el contenido del PORF con carácter complementario en todo aquello que dichos instrumentos no dispongan sobre los espacios o recursos forestales del ámbito del PORF, siempre y cuando así lo dispongan en su documento.

6. Los titulares o gestores de montes o fincas forestales incluidas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los PORF podrán comprometerse al cumplimiento de las prescripciones técnicas y modelos de gestión forestal que les afecten, al objeto de tener la consideración de «monte ordenado» para solicitar subvenciones y autorizaciones que permitan ejecutar actuaciones para las que sea exigible la disposición de un plan de ordenación de montes o instrumento equivalente de gestión forestal sostenible, sin perjuicio de las condiciones técnicas particulares que pueda establecer la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

Artículo 252. Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

1. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices Básicas Comunes de Ordenación y Aprovechamiento de Montes aprobará, mediante Decreto, las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamientos de Montes, que contendrán las normas, directrices y referentes técnicos que garanticen el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de los montes y recursos forestales de Extremadura para las diferentes modalidades contempladas; proyectos de ordenación, planes técnicos u otros instrumentos de gestión forestal más o menos simplificados.

2. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales aprobará con respeto del contenido mínimo de las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de Montes, las directrices para la gestión forestal sostenible específicas que establezcan la clasificación, directrices y el contenido de los instrumentos preceptivos de planificación, ordenación y gestión forestal más o menos simplificados, en función de las características, tamaño y régimen administrativo de la propiedad forestal.

3. Asimismo la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá elaborar cláusulas de prescripciones técnicas y facultativas que permitan regular la ejecución de trabajos, obras, infraestructuras, usos y actividades en los montes a su cargo, así como los tratamientos y aprovechamientos de los recursos forestales, sin perjuicio de que puedan servir de referencia con carácter indicativo para otros montes públicos o privados como directrices o manuales de buenas prácticas forestales.

Artículo 253. Instrumentos de Gestión Forestal.

1. Los instrumentos de gestión forestal son documentos en los que se planifica la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

2. Los instrumentos de gestión forestal se ajustarán a las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamientos de Montes y respetarán las directrices generales del Plan Forestal de Extremadura y, en su caso, las de los planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten.

3. Los montes catalogados de utilidad pública y los registrados como montes protectores, así como los montes sujetos a contratos administrativos cuya gestión esté a cargo de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales deberán estar ordenados disponiendo de un instrumento de gestión forestal. En el resto de montes se deberá contar con instrumentos de gestión forestal cuando tengan la superficie mínima que se determine reglamentariamente en función de las características del territorio.

4. Las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de gestión forestal. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá incluir modelos tipo de gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan y en particular para la gestión forestal de los terrenos adehesados y otras superficies agroforestales, así como procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte ordenado.

5. A efectos de cumplimiento de los requerimientos de disposición de un instrumento de gestión forestal para la percepción de ayudas o subvenciones, y para autorizaciones administrativas en montes o terrenos forestales o cuando el área de la actuación tenga dimensiones reducidas, la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá disponer los procedimientos y documentos de compromiso de adhesión o declaración responsable para el cumplimiento de las directrices o prescripciones técnicas que se dispongan o, en su caso, las que se determinen en el PORF que les sea de aplicación y que tendrán carácter indicativo cuando se trate de montes privados.

6. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos previstos en este artículo.

Artículo 254. Procedimiento de elaboración y aprobación y Registro de Montes Ordenados.

1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública serán redactados por la administración gestora de los montes.

Cuando los montes no estén catalogados pero se gestionen por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, tanto esta como la persona o entidad propietaria podrán elaborar los planes, siempre que se cuente con la conformidad de la otra parte.

En todo caso, reglamentariamente se garantizará la debida información y participación de los titulares interesados con anterioridad al proceso de planificación.

2. Los instrumentos de gestión forestal del resto de montes o de partes de los mismos serán promovidos por la propiedad y redactados, dirigidos y supervisados por profesionales con titulación forestal universitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. La aprobación de estos instrumentos corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 255. Registro de Montes Ordenados de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Montes Ordenados de Extremadura dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que dispongan de instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal competente, así como de sus revisiones.

2. Este registro tendrá las siguientes funciones;

– La inscripción de las superficies ordenadas con referencias catastrales y de uso SIGPAC y sus titulares de derechos reales y personales.

– Servir de base para expedir certificación de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible al efecto de poder acogerse a los beneficios previstos para estos montes en este Título, la ley básica de Montes y aquella otra normativa que lo contemple, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Reglamentariamente se regularán los aspectos de organización del registro, así como el procedimiento de inclusión, exclusión o modificación y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

Artículo 256. Certificación forestal.

Las Administraciones Públicas promoverán la adopción de un sistema formalmente acreditado de certificación de la gestión forestal sostenible en origen de los montes y de la cadena de custodia de los productos forestales, de forma voluntaria, transparente y no discriminatorio.

CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales
Artículo 257. Aprovechamientos forestales.

1. Los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes, como propietarios de los recursos forestales, podrán aprovecharlos de acuerdo al criterio de persistencia y conservación de los mismos y sometiéndose a la regulación de la administración forestal mediante la correspondiente autorización o notificación para los casos contemplados en la legislación básica y comunicación previa o declaración responsable, para el resto de casos según se determine reglamentariamente.

2. Los aprovechamientos forestales se ajustarán también a lo que se consigne en los instrumentos de planificación y en los de gestión forestal aprobados y vigentes.

3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá requerir a los almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de los mismos.

Artículo 258. Aprovechamientos forestales en los montes de dominio público forestal.

1. Los recursos forestales de los montes públicos demaniales, incluida la recolección de hongos, espárragos y otros frutos espontáneos del monte con valor de mercado, serán aprovechados por la Administración titular del mismo, o bien autorizados o enajenados como se determine reglamentariamente.

2. Las entidades públicas titulares de montes demaniales con respeto de la regulación general que sobre aprovechamientos forestales competa a la Comunidad Autónoma y previo informe favorable del órgano forestal competente podrán acotar sus aprovechamientos forestales o regularlos, incluso estableciendo una contraprestación a su disfrute, todo ello sin menoscabo de los derechos que puedan corresponder a los vecinos en el caso de montes comunales.

Artículo 259. Aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública.

1. En los montes de utilidad pública corresponde a la Administración gestora, en todos los casos, la autorización, el señalamiento, la licencia, la entrega y el reconocimiento de los aprovechamientos forestales.

2. Cuando los montes de utilidad pública sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura los aprovechamientos forestales serán realizados, directamente o mediante contrato, por la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Los contratos por los que se rige la enajenación de los productos forestales y, en general, los recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública propiedad de la Comunidad Autónoma, tendrán naturaleza administrativa especial.

3. En los montes de utilidad pública que no sean propiedad de la Comunidad Autónoma la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales aprobará los pliegos de prescripciones técnico-facultativas a los que deberá someterse la ejecución de los aprovechamientos forestales.

Artículo 260. Aprovechamientos forestales en los montes privados gestionados por la Administración autonómica.

Cuando formen parte del objeto del contrato, los aprovechamientos de los montes gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales bajo la figura de consorcio, convenio, contratos para la restauración forestal de Extremadura (COREFEX) o cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la Administración gestora, o de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, de forma directa o mediante contrato administrativo especial.

Con anterioridad a su ejecución, se dará conocimiento de las actuaciones previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán obligados a facilitar la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO VIII
Régimen de usos de los montes
Artículo 261. Usos en los montes de dominio público.

1. La Administración gestora de los montes podrá regular y dar carácter público a las actividades de ocio, culturales o tradicionales que afecten al espacio forestal, en cuanto que no perjudiquen a sus valores naturales, a su gestión, a la ejecución de sus aprovechamientos o al debido ejercicio de otras actividades autorizadas o concesionadas de acuerdo con lo previsto en el Plan Forestal de Extremadura y en los instrumentos de planificación y gestión aplicables cuando existan. En último término, se podrá llegar a imponer restricciones totales o parciales de los usos incompatibles cuando sea la mejor forma de asegurar la gestión, la protección o la conservación del monte.

2. En los montes catalogados, para adoptar cualquier medida específica de regulación o restricción de usos, será preceptivo el informe favorable de la entidad titular del monte.

Artículo 262. Usos autorizables en los montes de dominio público.

1. En los montes catalogados tendrá carácter público todo uso sin ánimo de lucro y respetuoso con el medio natural que, realizado de conformidad con lo dispuesto en la normativa e instrumentos de planificación y gestión aplicables, sea compatible con los aprovechamientos forestales y las actuaciones selvícolas, así como con las concesiones otorgadas, autorizaciones concedidas y demás actividades que en el mismo se realicen de conformidad con dicha normativa e instrumentos.

2. En el caso de montes catalogados, por razón de su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, se someterán a autorización de uso especial del dominio público forestal por la administración gestora del monte, previo informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las siguientes actividades, siempre que no traigan causa de la naturaleza comunal del monte:

a) Tratamientos selvícolas y repoblaciones forestales.

b) Asentamientos apícolas.

c) Actividades culturales, sociales, deportivas o religiosas organizadas u oficiales, así como cualesquiera cuando impliquen el uso de vehículos de motor por pistas forestales.

d) Actividades ganaderas que no requieran la utilización privativa de terrenos pertenecientes al dominio público.

e) Cualesquiera otras actividades que, por su rentabilidad, intensidad o susceptibilidad de ocasionar daños a terceros o al monte, así lo requieran.

3. Se podrán establecer previamente, con la adecuada publicidad, las condiciones objetivas y subjetivas que deban cumplir las personas para poder obtener la autorización. En todo caso se garantizará el respeto al principio de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas. Sin embargo, si por cualquier circunstancia se encontrase limitado su número, las autorizaciones se someterán a un régimen de concurrencia en el que se valoren las condiciones especiales de los solicitantes; o, si no fuere procedente tal valoración, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

En el caso de montes catalogados la contraprestación económica que pueda exigir la entidad titular no podrá ser inferior a la mínima fijada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en función de la intensidad de la actividad y del beneficio esperado.

5. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de autorización demanial en un plazo máximo de tres meses, una vez transcurridos si no se han resuelto expresamente, se considerarán desestimadas.

Artículo 263. Otros usos en los montes catalogados.

1. La recolección de hongos, espárragos y otros frutos espontáneos de montes catalogados se considera un uso autorizado por ministerio de la ley, siempre que reúna todas las características siguientes:

a) Se cuente, cuando sea preceptivo, con el justificante de pago de la tasa establecida o que se establezca, que deberá ser exhibida por la persona que efectúe la recolección a cualquier Agente del Medio Natural o Agente de la Autoridad que la requiera.

b) Se ajuste a la orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en la que se hayan establecido las normas técnicas de recolección, periodos, limitaciones y otras reglamentaciones que resulten precisas para la ejecución correcta de la actividad.

c) Sea acorde con los instrumentos de planificación o gestión forestal y las concesiones o autorizaciones previamente otorgadas que pudieran afectar al monte en el que se practique la recolección, con independencia de otras normas o autorizaciones sectoriales que también pudieran regular la actividad.

2. Dentro de su respectivo ámbito competencial, las entidades locales propietarias de montes catalogados podrán regular la recolección, siempre que se respeten las reglamentaciones establecidas en la orden a la que se refiere la letra b) del apartado 1 y cuente con el informe favorable del Órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

Artículo 264. Concesiones demaniales en montes catalogados.

1. Toda actividad que suponga utilización privativa del demanio forestal de los montes catalogados deberá contar, en su caso, con la conformidad de la entidad local titular del monte y ser habilitada, en todo caso, mediante el otorgamiento de concesión demanial por parte de la administración gestora del monte.

2. El régimen de las concesiones demaniales en los montes catalogados podrá ser regulado reglamentariamente y, en cualquier caso, será preceptivo el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

3. Las concesiones demaniales se otorgarán mediante concurrencia competitiva en los supuestos del apartado 5 del artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. En los montes gestionados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales ésta fijará la contraprestación económica mínima y las condiciones técnicas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte tramitará el correspondiente procedimiento administrativo para la concesión en régimen concurrencial o directo.

5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

Artículo 265. Usos en los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

1. En los montes privados gestionados por la Administración autonómica con competencias en materia forestal autonómica bajo la figura de consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar, requerirán autorización de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales cuantos usos puedan impedir, limitar, condicionar o incidir directa o indirectamente en el debido ejercicio de las funciones que a dicha Administración autonómica corresponden.

2. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales adoptará cuantas medidas entienda procedentes en orden a divulgar y explicitar el alcance de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 266. Cambio del uso forestal.

1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del titular del monte.

2. A los terrenos agroforestales y en especial en las dehesas por su triple condición agrosilvopastoral se les aplicará su propia normativa para los cambios de uso del suelo, siéndoles de aplicación este artículo en caso de ausencia de dichas normas.

3. En todo caso, las plantaciones para fruto de castaños no supondrán un cambio de uso forestal, independientemente de que se realicen en un terreno forestal o agrícola.

4. No tendrán la consideración de cambios de uso de forestal a agrícola, ni de modificación sustancial de la cubierta, los cultivos agrícolas temporales sobre terrenos forestales cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o el control del matorral.

5. Con el fin de garantizar la restauración de los terrenos, cuando estos hayan sido afectados por incendios forestales, no podrá producirse el cambio de uso forestal, por razón del incendio, durante treinta años.

No se aplicará este plazo para aquellos terrenos donde estuviera previsto, antes del incendio, el cambio de uso en un PORF, plan de ordenación de regadíos u otro plan sectorial aprobado o en un plan urbanístico o instrumento de planificación similar, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 267. Modificación de la cubierta vegetal.

1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en su caso el titular del monte, podrá autorizar los siguientes supuestos de modificación sustancial de la cubierta vegetal de montes patrimoniales o privados:

a) Repoblaciones forestales y densificaciones en montes no arbolados o ralos.

b) Cambio de especie forestal, destoconados o tratamientos de cepas, en los casos establecidos reglamentariamente.

c) Instalaciones temporales de ocio, esparcimiento o recreo, siempre que puedan ser fácilmente desmontadas sin causar daños al terreno forestal y con la obligación de restaurar los terrenos una vez finalizada la actividad.

d) Plantación o ampliación de huertas para autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la agricultura ecológica.

e) Plantación de árboles o arbustos no forestales en una cantidad reducida, siempre que estén situados en el perímetro de la finca o a menos de diez metros de una edificación residencial habitada y legalizada.

2. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de modificación sustancial de la cubierta vegetal en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas. El procedimiento para tramitar las autorizaciones previstas se desarrollará reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
Conservación y mejora de los montes
Artículo 268. Conservación y mejora de los montes.

Los titulares de los montes, propietarios de los recursos forestales, serán los responsables de la conservación y mejora de los terrenos forestales de su propiedad en la forma que se establezca en los instrumentos de gestión forestal cuando existan o de acuerdo con las directrices del Plan Forestal de Extremadura, el PORF de su comarca y el resto de normativa sectorial.

Artículo 269. Conservación y mejora de los montes de dominio público forestal.

1. Los trabajos de conservación y mejora de los montes de la Comunidad Autónoma, de Extremadura adscritos a la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales así como los incluidos en los Catálogos de Utilidad Pública gestionados por la Dirección General con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales se realizarán directamente por la Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales con cargo a sus presupuestos cuando se contemplen en los instrumentos de gestión forestal aprobados y vigentes o en otros planes aprobados o bien cuando así se resuelva por la Dirección General con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales en razón de la necesidad de la actuación para la preservación de los valores por los que se catalogó.

2. Los trabajos de repoblación, densificación, tratamientos selvícolas o conservación y mejoras del monte incluyendo sus infraestructuras, se ejecutarán mediante proyectos de obras que deberán ser elaborados por técnicos universitarios con competencias forestales y adjudicados en procesos de licitación o encomienda de acuerdo con la legislación en materia de Contratos del Sector Público.

Cuando las obras de infraestructuras afecten a montes de titularidad municipal, la disponibilidad de los terrenos afectados producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, a los efectos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y la Ordenación Territorial de Extremadura. Esta disponibilidad conllevará el reconocimiento de la legalidad de las actuaciones a realizar.

3. Cuando el monte sea propiedad de una entidad local y no tenga la condición de bien patrimonial, el titular del monte será el responsable de la conservación y mejora del mismo. La Administración autonómica con competencias en materia forestal dará prioridad a estos montes en la concesión de subvenciones en trabajos de gestión sostenible de los montes así como para la redacción de los proyectos.

Artículo 270. Fondo de mejoras en montes catalogados.

1. Las entidades locales titulares de montes catalogados de utilidad pública aplicarán, a través del Fondo de Mejoras, a la conservación y mejora de sus montes el 15% de los ingresos que, excluidos impuestos, se obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, salvo los que se otorguen a favor de los vecinos en aquellos montes catalogados de utilidad pública que tengan la condición de montes comunales.

2. Las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Mejoras serán las recogidas en los instrumentos de gestión forestal, cuando los trabajos se hallen entre los previstos en el plan especial del mismo, o en su defecto en el plan de mejoras que se apruebe al efecto.

La elaboración del plan de mejoras corresponderá a la Dirección General competente en materia forestal previa consulta a las entidades locales propietarias.

3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá ejecutar las actuaciones previstas una vez dado conocimiento a la entidad local titular del monte, salvo que las entidades locales titulares lo hagan por sí mismas.

Artículo 271. Conservación y mejora en los montes privados.

1. La conservación y mejora de los montes privados con contrato con la Administración autonómica bajo la figura de consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la Dirección General con competencias en materia forestal, cuando afecten a las masas o infraestructuras contempladas en el objeto del contrato y de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público. Con anterioridad a la ejecución de las obras o servicios, se dará conocimiento de las actuaciones previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán obligados a facilitar la ejecución de las mismas.

2. La conservación y mejora del resto de montes privados se realizarán por sus propietarios.

CAPÍTULO X
La restauración hidrológico-forestal y las zonas de actuación urgente
Artículo 272. La colaboración en el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal.

2. También la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, junto con la competente en materia agrícola, colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

Artículo 273. Zonas de actuación prioritaria.

1. Dentro de las zonas de actuación prioritaria declaradas en la Comunidad Autónoma, la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, con cargo a sus presupuestos, podrá establecer prioridades y definir los trabajos que se realizarán en ellas.

2. Los titulares de los montes privados afectados por la declaración tendrán preferencia en la obtención de subvenciones forestales de conservación o restauración por motivos de la declaración.

Artículo 274. Zonas de actuación urgente.

1. Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser declarados como tales los siguientes terrenos forestales:

a) Los afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

b) Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la vegetación gravemente afectada.

2. La propuesta de declaración de las zonas de actuación urgente será formulada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo:

a) Evaluación y cuantificación de los daños producidos.

b) Clasificación de los efectos producidos.

c) Zonificación de áreas afectadas.

d) Avance de programación y priorización de los trabajos.

3. La declaración de zonas de actuación urgente será aprobada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales. La declaración delimitará las acciones necesarias y la responsabilidad de su ejecución. Cuando la aprobación lleve consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse, deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

4. En los montes gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las obras o actuaciones se realizarán por esta, directa o indirectamente, de acuerdo con lo dispuesto para las obras de emergencia en las normas relativas a los contratos del sector público.

5. En el resto de los montes, la ejecución de las obras o actuaciones, se llevará a cabo por:

a) los titulares o propietarios de los montes, de acuerdo con lo establecido en la declaración;

b) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, a costa de los titulares o propietarios, cuando éstos se nieguen a realizar los trabajos, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución subsidiaria en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o

c) la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, que podrá realizarlos con cargo a sus propios fondos, cuando se den acumulativamente estos tres requisitos:

1.º que exista dotación presupuestaria para ello;

2.º que se constate que la realización de las obras o actuaciones satisfará el interés general en mayor medida que los intereses particulares afectados; y

3.º que se trate de una actuación de emergencia de las previstas en la Ley de Contratos del Sector Público.

6. A los efectos de este artículo, podrán establecerse subvenciones para la realización de las actividades contenidas en la zona declarada, en los términos fijados en las bases reguladoras, así como realizarse inversiones directas para actuaciones de emergencia y convenios o conciertos con los obligados.

CAPÍTULO XI
Incendios forestales y restauración de los terrenos
Artículo 275. Competencias de la Administración autonómica con competencias en materia forestal sobre incendios forestales.

Corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma;

a) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se contemplan en la presente ley.

b) La elaboración y ejecución de los planes de prevención de incendios forestales en los montes bajo su gestión, que se ajustarán en cuanto a su contenido y plazos a los previstos para los planes especiales en los montes con instrumento de gestión forestal.

c) La restauración de los terrenos incendiados que se encuentren bajo su gestión y las medidas para la restauración de los terrenos incendiados en el resto de casos.

d) La autorización de la enajenación de los productos forestales procedentes de un incendio.

Artículo 276. Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal.

1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales afectados por incendios estarán obligados a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo.

2. En los terrenos arbolados afectados por incendios forestales, cuando la recuperación de la cubierta forestal esté comprometida, el órgano forestal competente podrá adoptar las medidas necesarias para su restauración y entre ellas la obligación de presentar un plan de restauración de la cubierta y la obligación de retirada de la madera en un plazo determinado cuando exista riesgo para el nuevo regenerado o la masa existente.

Además quedará prohibido el pastoreo por un plazo mínimo de un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el levantamiento de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en los adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la regeneración del arbolado.

CAPÍTULO XII
Guardería Forestal
Artículo 277. Agentes del Medio Natural.

1. La Administración autonómica contará con personal que desempeñará las funciones de guardería forestal, sin perjuicio de la existencia de otros cuerpos o personal de la misma u otras Administraciones que desempeñen funciones recogidas en el articulado de esta ley.

2. Las labores de guardería forestal de la Consejería con competencias en materia forestal la realizarán los Agentes del Medio Natural.

3. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostentan la consideración de Agentes de la Autoridad, por lo cual, las actas de inspección y las denuncias que formulen en el ejercicio de sus funciones dan fe y gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

4. En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes del Medio Natural podrán acceder y permanecer libremente y sin previo aviso a cualquier terreno rural con los medios disponibles en el momento, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.

5. Son funciones propias de los Agentes del Medio Natural las que se determine reglamentariamente y entre ellas:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones de la Administración autonómica en aspectos relacionados con los sistemas forestales y el medio ambiente, así como denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de infracciones al ordenamiento vigente dentro del ámbito de sus competencias.

b) Proteger y vigilar la riqueza forestal, cinegética y piscícola y sus infraestructuras asociadas, los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, las vías pecuarias y el paisaje de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Participar en la vigilancia y prevención de incendios forestales de acuerdo con las responsabilidades, que en esta materia, les asigna la legislación sectorial, así como colaborar, de forma directa con otros órganos competentes, en la investigación de las causas.

d) Asumir y desempeñar con carácter prioritario y urgente la función de dirección de extinción de los incendios forestales que les sean asignados, así como colaborar en las restantes tareas de extinción.

e) Las relativas a la inspección y control de todos los trabajos de aprovechamiento, conservación y mejora de los montes, y, en particular, colaborar desde sus competencias en todas aquellas tareas de gestión que se realicen en el dominio público forestal y en aquellos terrenos gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, cinegética y de medio ambiente.

f) Informar, inspeccionar y vigilar sobre el terreno las actividades sujetas a la normativa sobre evaluaciones de impacto ambiental, así como sobre expedientes concretos de ayudas o subvenciones gestionadas por la Consejería de adscripción, así como informar, dentro de su ámbito profesional, por sí mismos o por solicitud de sus superiores, de cualquier asunto relacionado con el medio natural.

g) Participar y colaborar en situaciones de emergencia en el medio natural.

h) Vigilancia y control en materia de actuaciones urbanísticas en el medio rural cuando el uso o construcción afecte a montes y especies o hábitats protegidos.

i) Las relativas a la inspección y control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y de la atmósfera, así como aquellas otras que tengan relación con las actividades clasificadas en el ámbito de sus competencias.

j) Colaborar en las acciones relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico en el medio rural.

k) Vigilancia, toma de datos y emisión de informes para el control y lucha contra enfermedades y plagas en las masas forestales, así como la colaboración en toma de datos en actividades relacionadas con programas de investigación sobre mejora forestal.

l) Realizar censos, controles y seguimiento de especies de fauna silvestre, y, en particular, la cinegética y piscícola.

m) Realizar labores de extensión y formación de los titulares de explotaciones y ciudadanos en general en materia forestal, cinegética y piscícola, de conservación de la naturaleza y aquella otra relacionada con el medio ambiente en general.

n) Participar en cuantas actividades se les encomiende, dentro del ámbito profesional, en cualesquiera de las materias actuales o futuras que sean competencia del órgano de adscripción, así como en aquellas otras que se deriven de su gestión directa.

ñ) Conocer de forma actualizada los terrenos que constituyen las zonas habituales de trabajo y cuantas actuaciones se produzcan en las mismas, así como sus peculiaridades en lo referente a los valores medioambientales más sobresalientes de la zona.

CAPÍTULO XIII
Sanidad forestal y material genético forestal
Artículo 278. Protección de los montes contra agentes nocivos.

1. Corresponden a la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales las funciones de vigilancia, localización y prevención de agentes nocivos sobre masas forestales, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, para lo que establecerá y mantendrá una red de prevención y vigilancia de plagas y enfermedades forestales.

2. La Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales colaborará en las campañas oficiales fitosanitarias sobre plagas forestales declaradas o que se puedan declarar por la Junta de Extremadura.

Artículo 279. Materiales forestales de reproducción.

1. La Administración autonómica con competencias en materia forestal colaborará con el Ministerio con competencias en la materia para elaborar los programas de mejora genética y conservación de los recursos genéticos forestales, así como en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.

2. La Consejería con competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales autorizará, mediante orden, los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados y seleccionados.

3. La autorización de un material de base y la inclusión en el Catálogo Nacional de Materiales de Base se realizará, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, según lo dispuesto en la normativa vigente sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

4. Los materiales autorizados se comunicarán a la Administración General del Estado para su inclusión en el Catálogo Nacional de Materiales de Base.

Artículo 280. Viveros forestales públicos.

1. Se consideran viveros forestales públicos los que, dependiendo directamente de la Administración autonómica con competencias en materia forestal o de órganos de la Administración General del Estado, tengan como fin producir plantas para la repoblación de terrenos forestales.

2. Es competencia de la Administración autonómica con competencias en materia forestal la gestión de los viveros propios y de los de titularidad pública que se sitúen en montes gestionados por la misma.

3. Los viveros públicos que dependan de la Administración autonómica con competencias en materia forestal tendrán como objetivo básico la conservación y mejora del material genético forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la producción de planta forestal para uso propio en trabajos de reproducción y restauración, las actividades de educación ambiental de la sociedad extremeña, el conocimiento y la promoción de la flora silvestre de la región y la ornamentación de espacios públicos.

4. Por la entrega o venta de plantas de los viveros gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales se podrán exigir los precios públicos establecidos de acuerdo con su normativa específica.

CAPÍTULO XIV
La estadística forestal y los registros de empresas forestales
Artículo 281. Estadística forestal extremeña.

1. La Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, a través de los órganos administrativos forestales, colaborará con el órgano autonómico competente en materia de estadística forestal para elaborar la estadística forestal respecto de aquellas materias que tenga atribuidas directamente y recopilará y suministrará al Ministerio competente todas las demás que éste le solicite.

2. Las materias sobre las que se elaborarán estadísticas serán, además de las especificadas en el artículo 28 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las siguientes:

a) Estructura de la propiedad forestal. Titularidades y unidades medias.

b) Catálogo de montes de utilidad pública, elenco de montes de dominio público y registro de montes protectores.

c) Actividades forestales autorizadas.

d) Aprovechamientos forestales autorizados.

e) Industrias forestales.

f) Los resultados de los programas y planes de investigación.

g) Concesión de subvenciones en montes privados.

h) Estadísticas de economía forestal.

i) Prospecciones periódicas de la opinión ciudadana para evaluar la percepción social de los montes y de la realidad forestal extremeña.

Artículo 282. Registros de cooperativas, empresas e industrias forestales.

1. Se crea un Registro de Empresas y Cooperativas que realicen trabajos, servicios o aprovechamientos forestales dependiente de la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

En este registro se inscribirán las empresas, cooperativas, autónomos y otras sociedades que trabajen para la Administración autonómica en cualquier actividad forestal de las contempladas en este Título.

Las entidades registradas estarán obligadas a elaborar y presentar anualmente una estadística de sus actividades y permitirán los controles que sean preceptivos en sus dependencias y vehículos de transporte.

La Consejería con competencias en montes y aprovechamientos forestales trasladará, de forma periódica, al órgano competente del Estado la información del Registro.

2. Paralelamente y dependiente de la Consejería competente en materia de industrias se crea un Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias, en el que se incluirán las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, corcho, resina, biomasa forestal, aceites, piñón, castaña, setas y trufas.

3. Ambos registros serán únicos para toda la Comunidad Autónoma y se estructurará en secciones.

4. Reglamentariamente se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

CAPÍTULO XV
Incentivos forestales
Artículo 283. Incentivos económicos en montes.

1. Según se determine en las correspondientes bases reguladoras, las subvenciones podrán financiar las siguientes actividades:

a) Actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible incluida la redacción de los instrumentos de gestión y planificación.

b) La creación o mejora de terrenos forestales mediante la forestación, reforestación o densificación de los mismos.

c) Regeneración y mantenimiento de las masas autóctonas, con especial interés en encinares y alcornocales.

d) Gastos de adquisición o adaptación de la maquinaria y equipos agrarios para trabajos selvícolas e infraestructuras para la mejora de la comercialización de productos forestales.

e) Tratamientos culturales en las masas forestales ya existentes.

f) Inversiones relativas a las mejoras de las superficies forestadas, tales como caminos y pistas forestales, puntos de agua, cerramientos u otras infraestructuras.

g) Infraestructuras para la prevención de incendios.

h) Restauración de las áreas perdidas por incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo.

i) La redacción de Planes de Prevención u otros contemplados en la normativa sectorial de incendios forestales.

j) Restauración de las áreas afectadas gravemente por incendios.

k) Trabajos e infraestructuras en materia de restauración hidrológico-forestal.

2. De acuerdo con los términos en cada caso establecidos, y sin perjuicio de otras prioridades que puedan contemplarse en las distintas bases reguladoras, cuando se trate de los incentivos para trabajos realizados por el titular o gestor público o privado del monte o cuando se realice un aprovechamiento o actividad forestal serán prioritarios:

a) los terrenos con instrumento de gestión forestal sostenible aprobado y vigente,

b) los montes protectores,

c) los montes catalogados,

d) los terrenos incluidos en un PORF vigente,

e) los terrenos incluidos en un Plan de Defensa de una Zona de Alto Riesgo de Incendios Forestales, cuando se trate de subvenciones en materia de prevención de incendios; y

f) las Zonas de Actuación Prioritaria de Restauración Hidrológico-Forestal.

CAPÍTULO XVI
Rescisión o conversión de consorcios, convenios o COREFEX
Artículo 284. Vigencia de las figuras contractuales.

1. Continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, incluidas sus eventuales prórrogas, los consorcios forestales y otras figuras contractuales de naturaleza similar suscritos entre la Administración autonómica con competencias en materia forestal y los propietarios de los montes.

Dentro de ellas, se incluyen:

a) Los consorcios y convenios de repoblación vigentes y constituidos al amparo de la legislación derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

b) Los contratos para la restauración forestal de Extremadura (en adelante, COREFEX) celebrados en virtud del Decreto 9/1989, de 13 de febrero, para el fomento de la restauración forestal de Extremadura.

2. En cualquier caso, aunque en las bases reguladoras se establecieran intereses, las deudas generadas a favor de la Administración autonómica con competencias en materia forestal como consecuencia de la ejecución de los consorcios y convenios referidos en la letra «a)» del apartado anterior no devengarán intereses desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. Independientemente de lo establecido en los apartados anteriores, los mencionados contratos podrán ser objeto de rescisión de conformidad con los criterios que se desarrollan en este capitulo.

Artículo 285. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes de dominio público forestal.

1. Cuando el consorcio o convenio de repoblación existente recaiga sobre terrenos de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedará resuelto a la entrada en vigor de esta Ley y quedará condonada la deuda que en tal fecha pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la Hacienda extremeña, por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato desapareciendo el derecho de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal.

2. Cuando el consorcio o convenio de repoblación recaiga sobre terrenos de un monte de titularidad pública no incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública pero que posea alguna de las características previstas en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, si fuere efectivamente catalogado, tal contrato quedará rescindido con efectos desde la fecha en la que se produzca la incorporación del monte al catálogo, suprimiéndose la participación en los aprovechamientos de la Administración autonómica con competencias en materia forestal, y quedará condonada la deuda en las mismas condiciones del apartado anterior.

Artículo 286. Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes públicos patrimoniales o privados.

1. Cuando el contrato recaiga sobre terrenos de un monte de titularidad pública patrimonial o de montes privados que no estén declarados monte protector y en los que en aprovechamientos sucesivos no prevean la liquidación de la deuda, su rescisión anticipada exigirá la valoración de las existencias maderables y su liquidación conforme a las bases del contrato, o el abono del estado de las cuentas por la entidad propietaria cuando la realización del aprovechamiento final conlleve la liquidación de la deuda.

2. Cuando, de acuerdo con sus bases, una figura contractual distinta a un COREFEX haya llegado al término de su turno y resulte que ni por las condiciones dasométricas ni por la adecuación ecológica o ambiental de la especie principal esté justificada la continuidad del contrato existente, se podrá, excepcionalmente, resolver el mismo, lo cual supondrá la condonación de la deuda con la Hacienda extremeña que, en tal fecha, pudiese arrojar el estado de cuentas.

3. Cuando se declare como protector un monte de titularidad privada, desde la fecha de la declaración quedará resuelta la figura contractual anterior que existiera sobre el terreno y condonada la deuda que en tal fecha pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la Hacienda extremeña, por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato, desapareciendo los derechos de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal.

4. Entre las condiciones para la extinción de los contratos deberá figurar que las infraestructuras y equipamiento de prevención y lucha contra los incendios forestales mantendrán sus servidumbres a favor de la Administración competente en materia de incendios forestales.

Artículo 287. Ejercicio de la rescisión.

Para que, a instancia de parte, pueda aplicarse alguno de los supuestos de extinción o conversión de los contratos que se describen en este Capítulo, será preciso que el titular del monte manifieste expresamente a la Administración autonómica con competencias en materia forestal su opción elegida, dentro de las permitidas por los artículos que las regulan.

Artículo 288. Contratos de gestión forestal de montes protectores.

1. El contrato de gestión forestal de montes protectores es el pacto concertado entre la Junta de Extremadura y el propietario o titular de derechos reales de un monte que se encuentre inscrito en el registro de montes protectores de Extremadura, en virtud del cual, y durante el tiempo de vigencia del contrato, el propietario o titular de derechos reales cede la gestión del monte a la Administración autonómica con competencias en materia forestal, y la habilita para realizar, a su cargo, las actuaciones forestales necesarias que garanticen una adecuada gestión sostenible, incluyendo la dirección y gestión técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados del contrato. Este contrato no supondrá contraprestación económica para ninguna de las partes intervinientes.

2. Podrán celebrar estos contratos las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que sean propietarias o titulares de derechos reales sobre los montes. En representación de la Administración autonómica, la firma de los contratos corresponderá a la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal.

3. Los consorcios, convenios o COREFEX podrán convertirse a este tipo de contrato, siempre que hayan sido declarados montes protectores, la conversión implicará la condonación de la deuda, cuando proceda, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 286 de esta ley.

4. El contenido y régimen jurídico de estos contratos de gestión pública será el establecido en esta Ley su normativa de desarrollo y la básica en materia de montes y sobre contratos del sector público, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

5. En los contratos deberán incluirse, además de las notas características de los contratos, las siguientes:

a) La identificación de la finca y de su estado legal, con indicación de los datos registrales y las referencias catastrales, así como una descripción de servidumbres y cargas, si las hubiera.

b) Una breve descripción del estado forestal de la finca.

c) Las obligaciones que asume la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

d) Los compromisos asumidos por la propietario o titular de derechos reales.

e) El plazo de duración del contrato.

6. En virtud del contrato de gestión forestal de montes protectores, la Administración contratante queda investida de los siguientes derechos y obligaciones, según el caso:

a) Obligación de elevar a escritura pública el contrato de gestión forestal y abonar íntegramente los gastos de otorgamiento de la misma.

b) Derecho a la gestión del monte en los términos previstos en el contrato y obligación de desempeñar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, las actuaciones forestales necesarias para lograr una adecuada conservación del monte, la dirección técnica y administrativa de los trabajos forestales adecuados para el fin del contrato y la guardería forestal.

c) Obligación de elaborar o revisar, el instrumento de gestión forestal, contando para ello con la conformidad del propietario o titular del monte.

d) Obligación de iniciar las actuaciones previstas en el instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años desde la aprobación del mismo, salvo que exista insuficiencia presupuestaria.

e) La redacción y ejecución de proyectos de obra, así como la dirección de planes, y aprovechamientos forestales.

f) Obligación de comunicar al propietario o titular de derechos reales, antes de la redacción del proyecto, las actuaciones que se pretenda realizar en el monte; o comunicarlas antes de la contratación o ejecución de las mismas, cuando la urgencia de los trabajos que deban ejecutarse no permita mayor antelación.

g) Obligación de presentar, dentro del primer trimestre de cada año un informe-memoria que recoja las actuaciones y aprovechamientos realizados durante el año anterior, junto con el balance de ingresos y gastos, referido tanto al último año como a todo el periodo temporal acumulado desde el inicio de vigencia del contrato; no obstante, no será obligatorio presentar el citado informe-memoria cuando ni se hayan realizado actuaciones o aprovechamientos.

7. Del mismo modo, el propietario o titular de derechos reales tendrá los siguientes derechos y obligaciones, según el caso:

a) Obligación de permitir disponer y hacer uso del monte por parte de la Administración en las condiciones pactadas.

b) Derecho a los aprovechamientos forestales derivados de la gestión contratada.

c) Derecho a conservar a su favor los restantes derechos no incluidos en el ámbito del contrato, con estas limitaciones:

1.ª Las actuaciones materiales sobre el suelo o sobre el vuelo del monte susceptibles de disminuir o alterar la superficie forestal arbolada, deberán ser autorizadas por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

2.ª Los aprovechamientos compatibles podrán realizarse siempre que no perturben la masa existente, subordinándose su localización, época y cuantía a las necesidades de conservación del arbolado, para lo cual se deberá comunicar su realización a la Administración autonómica con competencias en materia forestal con una antelación mínima de un mes; en vía administrativa se podrán suspender o limitar, previos los informes que procedan, cuando sea imprescindible para la preservación del objeto del contrato.

8. La persona que adquiera un monte objeto de un contrato de gestión forestal está obligada a comunicar la transmisión dominical operada a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, al objeto de que esta tome razón del cambio de titularidad y consecuente subrogación de la gestión.

9. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales será la encargada de ejecutar las prestaciones a las que se obliga la Administración por la firma del contrato de gestión forestal.

La Junta de Extremadura sufragará con fondos públicos los gastos generados por la ejecución del contrato y del instrumento de gestión forestal sostenible.

Del mismo modo asumirá la ejecución de obras no previstas en el instrumento de gestión forestal que deban acometerse como consecuencia de causas sobrevenidas ajenas a la voluntad de los titulares de los montes.

10. El plazo inicial de vigencia será el que se pacte expresamente en cada caso, atendiendo a la especie forestal que constituya su objeto principal.

El plazo de vigencia se prorrogará automáticamente por el mismo período, salvo que durante los últimos seis meses de vigencia del mismo, una de las partes comunique su intención de finalizar el mismo.

11. Son causas de resolución del contrato de gestión forestal de montes protectores, de oficio o a instancia de parte, además de las previstas en el artículo 1.291 del Código Civil, las siguientes:

a) Que la Administración no realice ninguna de las actuaciones derivadas del instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años consecutivos.

b) Que el propietario o titular de derechos reales se niegue a dar su conformidad para la aprobación del instrumento de gestión forestal y además, en el plazo de un año desde que se exprese tal disconformidad, no aporte a su vez otro instrumento de gestión forestal o, en el caso de haber elaborado este, no merezca la aprobación administrativa, según la normativa establecida al efecto.

c) Que el propietario o titular de derechos reales haya sido sancionado en firme por la comisión en el monte objeto del contrato de cualquier infracción administrativa grave a la normativa forestal o de una infracción penal de las tipificadas en los Capítulos III y IV del Título XVI del Código Penal.

d) Que el propietario o titular de derechos reales, sin autorización de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales o con incumplimiento del contenido o de las condiciones fijadas en la autorización, haya realizado actuaciones materiales sobre el suelo o el vuelo susceptibles de disminuir o alterar la superficie forestal arbolada o haya apacentado ganado.

En los supuestos descritos en este apartado, salvo en el de la letra a) la extinción se producirá, por orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, una vez abonados a la Administración los gastos que hubiere satisfecho para la ejecución del contrato, junto con el interés legal anual. No obstante, el saldo deudor resultante podrá ser reducido cuando la Administración acreedora aprecie y cuantifique la relevancia de los beneficios indirectos o del interés social generados durante la vigencia del contrato.

TÍTULO VIII
Los órganos consultivos en el ámbito agrario
CAPÍTULO I
Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX)
Artículo 289. Naturaleza y adscripción del Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX).

1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) es el órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agraria.

2. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura estará adscrito a la Consejería con competencias en materia agraria. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las correspondientes normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 290. Funciones.

El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en materia agraria.

b) Conocer e informar sobre las medidas de la política agraria común que sean sometidas a su consideración.

c) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.

d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y a la actividad agraria.

e) Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica en materia agraria.

f) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida en materia agraria.

g) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en materia agraria.

h) Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria así como, de aquellas otras que viven en el medio rural, en todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario, y fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género.

i) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas reglamentariamente así como, en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

Artículo 291. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura, que podrá actuar en pleno o a través de grupos de trabajo, se compone de diez representantes nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia agraria, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las citadas organizaciones regulado en el Capítulo III del presente Título.

Su composición deberá garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

2. El Presidente del Consejo Asesor Agrario será el titular de la Consejería con competencias en materia agraria que podrá ser sustituido por el titular de la Secretaría General de dicha Consejería.

3. Actuará como Secretario un funcionario de carrera, que pertenezca a cuerpos de titulados superiores clasificados en el subgrupo A1, designado por el titular de la Consejería, que actuará con voz pero sin voto.

4. Podrán asistir al Consejo Asesor Agrario, expertos en los asuntos objeto del orden del día, así como funcionarios de la Consejería con competencias en materia agraria o de otras Consejerías a solicitud del presidente, que actuarán con voz pero sin voto.

5. El mandato de los representantes del Consejo Asesor Agrario, tendrá una duración de cinco años. Las organizaciones agrarias podrán proponer al Presidente la sustitución de los representantes que las representen en cualquier momento de la vigencia de su mandato.

6. El mandato de los representantes se entenderá en funciones desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los nuevos representantes, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses desde el día de celebración de la consulta.

7. El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en la Consejería con competencias en materia agraria.

Artículo 292. Requisitos de los representantes.

Las personas propuestas para ocupar los puestos de representantes deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el censo como electores.

b) Estar afiliados a la organización proponente.

c) No desempeñar un cargo o puesto en las Administraciones públicas relacionado con la agricultura, ganadería o silvicultura, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas o estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública.

d) No haber sido sancionado por infracciones administrativas firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas, medio ambiente o agricultura, ganadería o silvicultura en los últimos cuatro años, ni estar condenados por sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con dichas materias durante el período que dure la pena. No haber sido sancionado por infracciones muy graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 293. Atribución de representantes.

El número de representantes que le corresponde a cada Organización profesional Agraria en el Consejo Asesor Agrario de Extremadura se determinará por el siguiente procedimiento, una vez realizada la consulta regulada en el Capítulo III del presente Título:

a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos obtenidos de mayor a menor en una columna.

b) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al diez.

c) Se atribuye el primer representante a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la tabla resultante y el segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el siguiente cociente mayor, atendiendo a un orden decreciente, hasta completar el número de representantes establecido. En caso de empate, el representante se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Artículo 294. Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones.

1. En caso de escisión de parte de una organización agraria, la organización escindida perderá la representatividad derivada de la consulta y quedará excluida del Consejo Asesor Agrario.

2. En caso de fusión de organizaciones, la organización resultante ostentará en el Consejo Asesor Agrario la suma de los representantes de las organizaciones fusionadas y sumará la representatividad de las preexistentes.

3. En caso de extinción de la organización, las restantes organizaciones acrecerán de forma proporcional en la representatividad que tengan asignada como resultado de la consulta. El reparto de asientos en el Consejo Asesor Agrario, se efectuará de nuevo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

4. En caso de disolución de una coalición, las organizaciones preexistentes conservarán el grado de representatividad obtenido en la consulta imputando a cada una de ellas el porcentaje del mismo que pactaron en sus acuerdos de asociación y, en ausencia de éstos, se imputará la representación a partes iguales entre las organizaciones resultantes. Se procederá a un nuevo reparto de asientos en el Consejo Asesor Agrario conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX)
Artículo 295. Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), es el órgano consultivo adscrito a la Consejería con competencias en materia agraria, cuya finalidad es la de asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria.

2. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y, en las correspondientes normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 296. Composición.

1. El Comité estará presidido por el titular de la Consejería con competencias en materia agraria.

Su composición deberá garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

2. Estará integrado, de forma paritaria, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel autonómico, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

3. Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 297. Funciones.

El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX), tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

b) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

c) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

d) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

e) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario extremeño.

f) Proponer medidas de fomento de la investigación para promover el desarrollo y la innovación en el sector, e incentivar la participación activa de las empresas en las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

g) Proponer políticas que lleven a mejorar y fomentar el empleo y la formación en el sector agroalimentario.

h) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas reglamentariamente así como en relación con los objetivos y finalidades que tienen encomendados.

CAPÍTULO III
Procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 298. Objeto.

Se regula al amparo del presente capitulo, el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 299. Determinación de la representatividad.

1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la presente ley.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura convocará cada cinco años una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería con competencias en materia agraria y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 300. Consulta.

1. La consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contabilizándose a tal efecto los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en dicho ámbito.

2. Una vez efectuada la convocatoria, la consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio del proceso de consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el artículo 313.

Artículo 301. Organización de la consulta.

Para la puesta en marcha del procedimiento de consulta se constituirán los órganos que se determinan a continuación, que se encargarán de gestionar todo el proceso con objetividad, transparencia e igualdad:

a) Comisión Central.

b) Juntas Provinciales.

c) Mesas de consulta.

Artículo 302. Comisión Central.

1. La Comisión Central tendrá su sede en la Consejería con competencias en materia agraria y velará por el correcto desarrollo de la consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan la consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del proceso de consulta.

2. Estará formada por cinco miembros, uno de ellos, será un Alto Cargo de la Consejería, que ostentará el cargo de Presidente y los otros cuatro vocales han de ser empleados públicos que presten servicios en la Consejería con competencias en materia agraria.

Uno de los vocales que ostenten la condición de empleado público realizará las funciones de Secretario y, al mismo, le corresponderá custodiar la documentación que corresponda a la Comisión Central.

Artículo 303. Juntas Provinciales.

1. Se creará, en cada una de las provincias de Cáceres y Badajoz, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las Mesas y transmisión de los resultados.

Las Juntas Provinciales serán responsables de la coordinación del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las Mesas.

2. Cada Junta Provincial estará integrada por cinco miembros. Uno de los cuales será Jefe de Servicio de la Consejería con competencias en materia agraria, que ostentará el cargo de Presidente, y otros cuatro serán empleados públicos que presten servicios en la Consejería.

Uno de los cuatro vocales que ostente la condición de empleado público realizará las funciones de Secretario.

Artículo 304. Mesas de consulta.

1. Se constituirá, al menos, una Mesa de consulta en cada municipio o agrupación de municipios en función del censo de la demarcación provincial correspondiente.

La Comisión Central publicará la relación de Mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.

Las Mesas estarán formadas por cinco vocales, seleccionados aleatoriamente entre los electores que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa correspondiente. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.

2. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización candidata. El modelo de papeleta será único, y será aprobado por la Comisión Central.

El día de la consulta se constituirán las Mesas a las 8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas.

Artículo 305. Nombramiento de los miembros de la Comisión Central y de las Juntas Provinciales.

El nombramiento del Presidente y de los Vocales de la Comisión Central y de las Juntas Provinciales, así como la designación de cuál de ellos realizará las funciones de Secretario, será realizado a través del Decreto de convocatoria del procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Agrarias Profesionales con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 306. Circunscripción del procedimiento de consulta.

La circunscripción para celebrar el procedimiento de consulta para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será única.

Artículo 307. Electores.

1. Tendrán derecho a participar en la consulta las personas físicas y jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 309.

2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente, bien de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar mas de una vez en una misma consulta.

3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo, deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito, al menos veintidós días antes de la celebración de la consulta. Para ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina.

4. La Junta provincial, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la consulta. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la consulta.

Artículo 308. Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.

1. Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que alcancen la condición de más representativas participarán en la composición del CAEX y del CADECAEX a través de los representantes que determinen, de acuerdo con el resultado obtenido en el procedimiento de consulta.

Artículo 309. Censo.

1. La Consejería con competencias en materia agraria elaborará un censo, ordenado por provincias, con carácter previo a la convocatoria para el procedimiento de consulta, para lo que atribuirá tal competencia a la Secretaría General de la citada Consejería, que se encargará de ello, con denominación de «Dirección del Censo». El censo incluirá a las personas físicas o jurídicas que acrediten su dedicación a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), a las personas físicas que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.

b) Percibir pagos directos superiores a 5.000 euros, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

3. Además, se incluirán en este censo, a su instancia, aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su autorización previa expresa. En el caso de que la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente, éstos deberán ser superiores a 5.000 euros.

4. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que reúnan los siguientes requisitos y soliciten su inclusión:

a) Ser sociedades mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria.

b) Acreditar una facturación mínima de 10.000 euros en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la celebración de la consulta.

5. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal (NIF).

c) Fecha de nacimiento.

d) Domicilio de empadronamiento.

En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:

a) La razón social.

b) El número de identificación fiscal.

c) El domicilio social.

d) Los datos personales del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.

6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un mes antes de la fecha de publicación en el DOE del Decreto de convocatoria de la consulta y se publicará en todos los Ayuntamientos de cada provincia a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes desde su publicación. Además el censo será publicado en la página web institucional de la Consejería con competencias en materia agraria.

7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de un mes desde la publicación del censo provisional.

En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquellos se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la fecha de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en la consulta podrán reclamar ante la Dirección del Censo en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de cinco días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el Consejero con competencia en materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en tres días, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 310. Organizaciones agrarias candidatas.

1. Las organizaciones agrarias que se presenten a la consulta deberán tener implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 6.

Las mismas aportarán, con la candidatura, la inscripción en el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración de coalición en su caso con otras organizaciones agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo electrónico.

2. Las organizaciones agrarias que deseen concurrir a esta consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo de diez días desde la fecha de anuncio de la convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central notificará a las candidaturas las admitidas y las inadmitidas. Los representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión Central en el plazo de siete días desde que reciban la notificación, reclamación que será resuelta y notificada en el plazo de siete días.

3. La publicación de las candidaturas admitidas se verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso de consulta establecido en la orden de convocatoria. La lista de organizaciones agrarias candidatas se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la web institucional de la Consejería competente en materia agraria, con el nombre completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que procedan.

Artículo 311. Escrutinio.

El escrutinio en las Mesas de consulta se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial de los miembros de la Mesa y los interventores mediante el siguiente procedimiento:

a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por correo al presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas estas circunstancias en acta.

b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las hubiera.

c) Hecho el recuento de votos se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el escrutinio, si las hubiera.

d) Finalizadas estas operaciones el presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta.

e) El presidente de la Mesa y todos los miembros firmarán el acta de la sesión que junto al acta de constitución se introducirá en un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el presidente y los Interventores. Esta documentación se entregará a continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a la Comisión Central.

f) El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Comisión Central. Los representantes disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución y sesión de las Mesas. La Comisión Central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados.

Artículo 312. Disposiciones generales sobre la consulta.

1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la web institucional de la Consejería con competencias en materia agraria. Igualmente se publicará la ubicación de las Mesas y las localidades que agrupará cada Mesa. Las comunicaciones y las consultas se podrán realizar por medios telemáticos.

2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines de la consulta que se incorporen a ficheros creados mediante Orden de la Consejería conforme Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte informático, a las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en el proceso. La información estadística será pública.

3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 313. Cronograma de la consulta.

El procedimiento de consulta se ajustará al siguiente cronograma:

Fecha

Plazo

D

Día de inicio del proceso de consulta que especifique la convocatoria.

D+3

Constitución de la Comisión Central.

D+7

Constitución de las Juntas Provinciales.

D+10

Publicación de la relación de Mesas.

D+10

Publicación del censo.

D+10

Final de presentación de candidaturas.

D+14

Reclamaciones contra la delimitación de Mesas.

D+17

Notificación de no admisión de candidatura.

D+20

Final de reclamaciones contra el censo.

D+20

Final de presentación de autorización AEAT.

D+25

Notificación de las reclamaciones contra el censo.

D+27

Final del plazo de reclamaciones contra la inadmisión de candidaturas.

D+28

Recurso contra las resoluciones sobre el censo.

D+31

Notificación de las resoluciones de recursos sobre el censo.

D+34

Resolución recursos de inadmisión de candidaturas.

D+35

Resolución de reclamaciones contra el censo.

D+35

Final del plazo para solicitar voto por correo.

D+40

Publicación de las candidaturas admitidas.

D+47

Final plazo para remitir la documentación para votar por correo.

D+47

Fin del plazo para designar interventores.

D+56

Recepción del voto por correo.

D+57

Votación.

D+60

Escrutinio general.

D+63

Reclamaciones al escrutinio.

D+73

Resolución de reclamaciones al escrutinio.

TÍTULO IX
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Normas comunes en materia sancionadora
Artículo 314. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en relación a cada una de las materias reguladas en los Capítulos II a VII del presente Título.

Artículo 315. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente Título, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los entes sin personalidad jurídica, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir.

También serán responsables directos de la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas y entes sin personalidad señalados con carácter específico en los Capítulos siguientes, en función de la especialidad en la materia.

2. Cuando el responsable fuera una persona jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, serán responsables con carácter subsidiario los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquéllos.

3. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 316. Infracciones.

Las infracciones contenidas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 317. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias y de montes y aprovechamientos forestales se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

Artículo 318. Criterios de graduación y compatibilidad de las sanciones.

1. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado para cada una de las materias reguladas en el presente Título:

a) El grado de participación y, en el caso de personas físicas, además del anterior, el grado de culpabilidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la seguridad, la salud y los intereses económicos de las personas, los precios, el consumo o sobre el medio ambiente.

c) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

d) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) Los beneficios que se hayan obtenido o se pudieran obtener por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones con anterioridad al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:

a) En materia de calidad agroalimentaria:

1.º Los perjuicios causados en el prestigio de la mención de calidad.

2.º El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

3.º La extensión de la superficie de cultivo, el número de animales de la explotación y el valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

4.º La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) En materia de inscripción y actualización en el Registro de Explotaciones Agrarias, la superficie afectada y la valoración del perjuicio causado por la falsedad de los datos suministrados.

3. Las sanciones previstas en la presente ley serán compatibles, en su caso, con la pérdida o retirada de los derechos económicos previstos en la normativa de la Unión Europea, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la normativa aplicable.

Artículo 319. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en las materias reguladas en el presente Título, corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia, en relación a todo tipo de infracciones.

2. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales y cautelares a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.

Artículo 320. Procedimiento administrativo sancionador.

1. Para la instrucción de los expedientes y la imposición de sanciones por infracciones a lo establecido en la presente ley se estará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará un procedimiento simplificado.

Artículo 321. Tramitación del procedimiento simplificado.

1. La iniciación se producirá, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 9/1994, de 8 de febrero, que aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga si lo estiman conveniente.

4. El expediente se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Artículo 322. Medidas provisionales.

1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, siendo además ejecutivas.

Las medidas adoptadas deberán mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que deberá ser verificado por el personal que lleve a cabo funciones inspectoras.

2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente para iniciar podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección de intereses implicados, en los términos establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

4. Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptarse en la misma medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las medidas provisionales podrán incluir, entre otras, la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción, así como en la paralización de actividades y usos no autorizados. Del mismo modo, estas medidas podrán consistir en aquellas otras actuaciones que se señalen en los Capítulos siguientes con carácter específico, en función de la especialidad de la materia.

6. Para la ejecución de las medidas provisionales previstas en el presente artículo, se podrá recabar el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de quien éstos dependan.

Artículo 323. Reparación de daños y ejecución forzosa.

1. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se impondrá al responsable, cuando proceda, la obligación de reparar el daño causado, siendo obligado a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

2. Los plazos para reparar el daño causado se establecerán, para cada caso concreto, en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características, con apercibimiento de que, en caso de no llevarse a puro y debido efecto, la Administración autonómica procederá a reparar ella misma el daño, por cuenta y a costa del responsable, quien además se hará cargo de cuantos daños y perjuicios se hubieran fijado en la resolución final del expediente, o se fijen, en su caso, en la fase de ejecución.

En caso de que subsistan daños y perjuicios irreparables, se exigirá al responsable la indemnización que proceda.

3. Si la reparación del daño no fuese posible en la forma prevista en el apartado anterior, se establecerán las multas coercitivas que procedan.

Las multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, serán exigibles por la vía de apremio. En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Tales multas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

4. En el ámbito específico de las sanciones impuestas en materia de vías pecuarias, si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el lugar afectado por la infracción, la misma deberá practicarse mediante la oportuna modificación de trazado o permuta, en la forma prevista en la presente ley, resultando por cuenta del infractor cuantos gastos ocasione el procedimiento.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones en materia de calidad agroalimentaria
Artículo 324. Medidas cautelares.

1. En materia de calidad agroalimentaria, además de las relacionadas en el Capítulo I, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio.

b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.

d) La retirada del mercado de productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.

g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una mención de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

2. Dichas medidas cautelares podrán ser adoptadas por el personal inspector de la calidad agroalimentaria mediante acta, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de acuerdo con lo establecido con carácter general para las medidas provisionales o cautelares previas al procedimiento administrativo sancionador en el artículo 322 de la presente ley.

3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

4. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre la persona responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. La persona responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Artículo 325. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio:

1.1 Comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:

a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.

c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.

d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.

e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.

f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

1.2 Decidirá el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas.

2. No obstante, cuando las circunstancias o características del producto o mercancía inmovilizados exijan adoptar una decisión sobre su destino que no permita esperar al transcurso del plazo de quince días, el órgano competente adoptará con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado 1.1 anterior.

3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.

4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1.1 del presente artículo.

Artículo 326. Medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador.

La Dirección General competente podrá ordenar, motivadamente y previa audiencia, las medidas proporcionadas que deban ser adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales o norma de la Unión Europea que lo sustituya. En el caso de desatender dichas órdenes en los plazos que hubieran sido concedidos, la Dirección General competente podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.

La Dirección General competente podrá requerir a la agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como a las entidades de evaluación de la conformidad, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en los plazos que sean adecuados para ello, e imponer en caso de su desatención, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de hasta tres mil euros cada una.

Artículo 327. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos agroalimentarios o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en los locales o instalaciones, trasladarlos, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, o cerrar una industria, sin la correspondiente declaración o comunicación.

c) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos agroalimentarios determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos agroalimentarios consignados.

d) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen.

e) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

f) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

g) Incurrir en discrepancia entre las características reales del alimento o producto y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación, siempre que las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

h) Aplicar tratamientos, prácticas, procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos agroalimentarios de forma distinta a la establecida en la norma correspondiente, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, naturaleza o características y que no entrañen un riesgo para la salud.

i) Incumplir las obligaciones marcadamente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para las entidades de evaluación de la conformidad u operadores, en particular, la falta de comunicaciones o declaraciones responsables relativas a explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías, productos agroalimentarios, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de las alteraciones de los datos relevantes de dichas comunicaciones o declaraciones responsables.

j) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las menciones de calidad.

k) No realizar anotaciones en los libros de registro que deban llevarse en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

l) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición, reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

m) Adolecer los sistemas de gestión de la calidad, que estuvieren obligados a llevar los operadores, de defectos que mermen su eficacia.

n) No suministrar, suministrar fuera de plazo o suministrar incorrectamente la información, exigida normativamente y con garantías de respeto de la confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios.

ñ) Ejercer, por las entidades de evaluación de la conformidad, sus funciones sin cumplir las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, cuando no constituyera infracción grave.

o) No efectuar, por las entidades de evaluación de la conformidad, las comunicaciones preceptivas de modificación de los datos consignados en declaración responsable o en la autorización exigibles.

p) Certificar, por las entidades de evaluación de la conformidad, empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas a tales certificaciones.

q) No remitir, por las entidades de evaluación de la conformidad, a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en los plazos y con la periodicidad establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los operadores sometidos a su control y volúmenes de productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos.

r) No realizar, por las entidades de evaluación de la conformidad, en tiempo y forma, a la autoridad competente, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad diferenciada que les sean aplicables.

s) Utilizar las menciones de calidad diferenciadas reguladas por disposiciones reglamentarias autonómicas infringiendo sus normas, cuando no constituyere infracción grave.

t) Incumplir las disposiciones reglamentarias sobre menciones adicionales obligatorias de calidad agroalimentaria para tipos o categorías específicos de productos agroalimentarios producidos o elaborados en Extremadura.

u) Incumplir las normas y prohibiciones establecidas por norma autonómica para proteger la correcta información a los consumidores relativa a los productos agroalimentarios de origen o procedencia de Extremadura, cuando no constituyere infracción grave.

v) Infringir las obligaciones sobre la información de la calidad de los productos agroalimentarios así como infringir las prohibiciones y realizar los comportamientos susceptibles de inducir a error al consumidor con vulneración de lo establecido en las normas de la Unión Europea sobre información alimentaria facilitada al consumidor, cuando no constituyere infracción grave.

Artículo 328. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Carecer de los preceptivos sistemas de gestión de la calidad o adolecer éstos de defectos graves para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los productos agroalimentarios.

b) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, así como la certificación, inspección y ensayo, sin la autorización correspondiente.

c) Comercializar productos agroalimentarios sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras.

d) No conservar, durante el período reglamentario, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

e) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios.

f) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

g) No hacer las pertinentes anotaciones en los libros de registro transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse, o cuando, sin transcurrir dicho plazo, no puedan justificarse los asientos registrados mediante otra documentación.

h) No conservar, por los operadores, los documentos y registros exigidos en el ámbito de aplicación de esta ley durante el tiempo establecido por las normas aplicables.

i) No poder correlacionar los productos agroalimentarios existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

j) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes de los productos agroalimentarios, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias, o afectan a su naturaleza, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen.

k) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel, o no identificarlos claramente o con marcaje indeleble equívoco.

l) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

m) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta o publicidad de los productos agroalimentarios: menciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º Que no correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.

2.º Que no correspondan a la verdadera identidad del operador.

3.º Que no correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

4.º Que no sean verificables.

n) Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvan para identificarlos.

ñ) Falsificar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

o) Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, nivel, categoría o mención de calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del alimento o producto y las que ofrece el operador, así como todo acto similar que implique una trasgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

p) Comercializar productos agroalimentarios no conformes.

q) Tener o utilizar productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios.

r) Comercializar productos agroalimentarios que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por las personas receptoras, compradoras o consumidoras.

s) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes para el cumplimento de las funciones de control e inspección, en las materias a que se refiere la presente ley; suministrar información inexacta o documentación falsa; y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

2.º No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

3.º No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

4.º No proporcionar, en el momento de la inspección, toda la documentación y los datos e información que el personal de la Administración Pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

5.º No proporcionar la persona que realiza funciones de inspección, en el plazo que este le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

6.º No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

t) Trasladar físicamente, manipular o disponer en cualquier forma de las mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.

u) Incumplir las medidas cautelares adoptadas.

v) Incumplir las reservas establecidas legalmente de utilización de la denominación consejo regulador.

w) Utilizar menciones, abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de calidad sin que los productos sean conformes con las normas del régimen de calidad al que corresponda.

x) La realización de las conductas que vulneren la protección que el artículo 13 del Reglamento UE 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, establece para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, o el artículo de la norma de la Unión Europea que lo sustituya.

y) La realización de conductas que vulneren la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas por infringir lo establecido en el artículo 53 de la presente ley sobre las condiciones para el uso de las mismas en productos agrícolas y alimenticios utilizados como ingredientes.

z) Usar indebidamente, imitar o evocar un nombre registrado como especialidad tradicional garantizada o cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor vulnerando la protección exigida por el artículo 24 del Reglamento UE 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 o el artículo de la norma de la Unión Europea que lo sustituya.

a’) La utilización de menciones de calidad sobre productos agroalimentarios tradicionales o artesanales sin cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que las regulen o en productos agroalimentarios que no sean conformes con dichas normas reglamentarias.

b’) Obstruir, dilatar o no facilitar por una agrupación de productores o transformadores de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, los controles, supervisión, auditorías e inspecciones de los órganos administrativos competentes.

c’) No comunicar o comunicar en tiempo no útil o con información inexacta o incompleta, por las entidades de evaluación de la conformidad, las informaciones o documentos establecidos normativamente para la adecuada realización de la función administrativa de comprobación de la actuación de dichas entidades.

d’) No entregar, por las entidades de evaluación de la conformidad, el expediente completo a los operadores en cualquier supuesto de cese o suspensión de sus funciones.

e’) Infringir, por las entidades de evaluación de la conformidad, la resolución de suspensión cautelar de su funcionamiento dictada por la Administración autonómica.

f’) No cooperar plenamente los operadores con las autoridades competentes y los organismos delegados en la realización de los controles oficiales y demás actividades oficiales exigidas por las normas de la Unión Europea.

g’) Infringir las obligaciones sobre la información de la calidad de los alimentos así como infringir las prohibiciones y realizar los comportamientos susceptibles de inducir a error al consumidor con vulneración de las normas de la Unión Europea sobre información alimentaria facilitada al consumidor, cuando fueren susceptibles de lesionar los legítimos intereses económicos de los consumidores.

h’) Tener, negociar o utilizar indebidamente los documentos, etiquetas, precintos, marchamos, y demás signos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

i’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, especialidad tradicional garantizada, una denominación geográfica o una mención de calidad de titularidad pública.

j’) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 329. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Falsificar los documentos, marchamos, precintos, logotipos, marcas, etiquetas, contraetiquetas y demás elementos o signos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

b) Realizar con publicidad acciones en grave desprestigio o perjuicio a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

c) Realizar comportamientos por las agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, que las desprestigien, perjudiquen o desprotejan gravemente.

d) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

e) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

f) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

g) Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

h) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 330. Responsabilidad de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

3. De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

Artículo 331. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley en materia de calidad agroalimentaria les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 60.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.001 y 1.200.000 euros. Cuando el beneficio obtenido por la infracción excediera de dicho umbral máximo, el límite superior será dicho beneficio incrementado en un 50 por 100.

2. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

b) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

c) Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

d) Inhabilitación para el desarrollo de sus funciones del personal técnico así como de las personas directivas de los organismos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados responsables de las infracciones cometidas por período máximo de cinco años.

e) Retirada de la autorización tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación de la conformidad.

f) Denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial del acceso a las ayudas, créditos o subvenciones públicas reconocidas o solicitadas por período máximo de cinco años.

3. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos legalmente exigidos.

4. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores de menciones de calidad diferenciada, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación, figura, mención, logotipo o marca, por un plazo máximo de tres años o de cinco años según la infracción sea grave o muy grave. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación.

5. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en las infracciones muy graves.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos, mercancías, materias o elementos para la producción y la comercialización relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta de la persona infractora.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de concentración parcelaria
Artículo 332. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Incumplir la obligación de mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, una vez publicado el decreto que acuerde la concentración parcelaria.

b) Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

c) No facilitar la información requerida por la Administración sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración.

d) Realizar actos que generen una disminución del valor de las parcelas inferior al diez por ciento, una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera sido publicado.

Artículo 333. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o deslinde de las fincas afectadas, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

b) Realizar sin la preceptiva autorización, una vez publicado el decreto de concentración parcelaria, nuevas plantaciones; el establecimiento de cultivos permanentes; nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura concentración.

c) Destruir obras ya existentes; talar, quemar o derribar arbolado o arbustos; extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; extraer áridos o esquilmar la tierra, así como cualquier otro acto que suponga una disminución del valor de las parcelas superior al diez por ciento, una vez que el decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.

d) Suministrar, los obligados a ello y a sabiendas, información falsa en el curso del procedimiento.

e) Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

f) El deterioro o mal uso de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del Proyecto definitivo de concentración.

Artículo 334. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

b) Impedir o dificultar la realización de las obras de caminos y demás infraestructuras contempladas en el Proyecto de concentración.

c) La destrucción o inutilización de cualquiera de las obras realizadas en ejecución del Proyecto de concentración.

Artículo 335. Sanciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 323, respecto a la reparación del daño causado, a las anteriores infracciones en materia de concentración parcelaria les corresponden las sanciones expresadas a continuación.

a) Infracciones leves: Multa de 300 a 1.500 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 1.501 a 10.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones en materia de caminos
Artículo 336. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa sin haberla obtenido previamente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

Artículo 337. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Realizar todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o reglamentos correspondientes.

b) Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y policía a la administración titular.

c) Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando el incumplimiento no fuera autorizable.

d) Establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

e) Realizar en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el artículo siguiente.

f) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 338. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) Causar daños en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino.

b) Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

c) Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

d) Colocar sin autorización cierres en zona de dominio público.

e) Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

f) Cualesquiera actos u omisión que destruya o deteriore los elementos esenciales del camino.

g) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 339. Sanciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 323, respecto a la reparación del daño causado, a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.

a) Infracciones leves: Multa de 75 a 750 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 751 a 3.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 3.001 a 75.000 euros.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones en materia de vías pecuarias
Artículo 340. Medidas provisionales.

Las medidas provisionales a adoptar en el presente Capítulo, podrán consistir, además de las señaladas en el Capítulo I, en:

a) Suspensión de las actividades.

b) Precinto de las instalaciones.

c) Retirada de los elementos u obstáculos que dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios.

Artículo 341. Vigilancia e inspección de las vías pecuarias.

1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde a la Consejería que tenga asignadas su gestión y administración, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.

2. Estas funciones corresponden, especialmente, a los Agentes del Medio Natural, los cuales formularán las oportunas denuncias respecto de las infracciones que observen.

3. Asimismo, los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad que son, previa identificación, podrán:

a) Entrar en toda clase de propiedades, salvo que constituyan domicilio particular, para el cumplimiento de las funciones que se prevén en el presente artículo.

b) Paralizar cautelarmente las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, salvo que se pudiesen ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación o que supongan violación de derechos del presunto infractor.

Artículo 342. Responsabilidad de las infracciones.

Además de las personas responsables señaladas con carácter general en el Capítulo I del presente Título, serán responsables de las infracciones previstas en el presente Capítulo las siguientes:

a) Las personas físicas o jurídicas que promovieran la obra o proyecto constitutivo de infracción.

b) Los titulares de las autorizaciones que mediante práctica distinta de la autorizada cometan la infracción.

Artículo 343. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, además de las previstas en el artículo 21.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

Artículo 344. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves, aparte de las dispuestas en el artículo 21.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vía Pecuarias:

a) La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios.

b) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

c) Las instalaciones y obras no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.

d) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el plazo de seis meses contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 345. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves, junto con las establecidas en el artículo 21.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias:

a) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

b) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

Artículo 346. Sanciones.

Las infracciones anteriormente señaladas, serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las leves con multa de 60 a 600 euros.

b) Las graves con multa de 601 a 30.000 euros.

c) Las muy graves con multa de 30.001 a 150.000 euros.

Artículo 347. Decomisos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través del órgano que tenga atribuidas las competencias sancionadoras en materia de vías pecuarias, podrá acordar el decomiso de los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos y medios utilizados para ello, cuando las presuntas infracciones tengan la calificación de graves o muy graves.

2. Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, previo depósito de avales equivalentes a su valor comercial.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones en materia de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias
Artículo 348. Infracciones y sanciones.

1. Constituye infracción grave, en materia de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, incurrir en falsedad en la aportación de datos, documentos o manifestaciones al Registro de Explotaciones Agrarias.

2. La infracción grave prevista en el apartado precedente será sancionada con multa de 500 a 5.000 euros.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones en materia de Montes y aprovechamientos forestales
Artículo 349. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, en materia de montes y aprovechamientos forestales se aplicará el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 350. Infracciones.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma constituyen infracciones administrativas en materia de montes y aprovechamientos forestales, además de las previstas con carácter general en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las siguientes:

a) La inutilización de un ejemplar arbóreo de especies forestales. Se considera que un ejemplar arbóreo queda inutilizado cuando se dañan o eliminan partes de él de tal modo que esa acción conlleve la muerte del mismo, aunque no sea de modo inmediato; en particular, se considera que se inutiliza el ejemplar en los supuestos de envenenamiento, destoconado, anillamiento, estrangulamiento o compactación del suelo en cercas de manejo u otros recintos reducidos.

b) La realización de aprovechamientos forestales sin comunicación previa y, en general, la realización de cualquier actividad sin comunicación previa, cuando tal requisito sea obligatorio según las normas forestales vigentes.

c) La realización de aprovechamientos forestales y, en general, de cualquier actividad cuando se hayan incumplido las condiciones, limitaciones o prohibiciones derivadas de la autorización, notificación o comunicación previa que resultase exigible.

d) La realización de una obra que implique modificación sustancial de la cubierta sin autorización del órgano forestal. Se considera que se realiza una obra sin autorización del órgano forestal cuando se ejecuta sin su autorización alguno de los supuestos de modificación de la cubierta vegetal regulados en esta ley, aun cuando la cubierta forestal no resulte efectivamente modificada.

e) La oposición del propietario de un monte, mediante limitaciones, impedimentos u obstrucción, a la ejecución por parte de la Administración Forestal de las actuaciones derivadas de un consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar.

f) Recolectar hongos, espárragos u otros frutos espontáneos con incumplimiento de la regulación para tal actividad establecida en esta ley, en su desarrollo reglamentario o en la orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales que establezca las limitaciones técnicas y temporales para la recolección.

g) La falta de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por parte de los propietarios privados de los montes, de las infracciones forestales cometidas en su interior, siempre que las hubieran conocido.

2. La clasificación de las infracciones se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a excepción de la tipificada en la letra «g» del apartado anterior que se clasificará como leve.

Disposición adicional primera. Financiación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura garantizará que el veinticinco por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destine a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural. La puesta en práctica de esta medida se supeditará a la evolución general de la economía y a su concreción en disponibilidades presupuestarias futuras.

2. La dotación económica establecida en el apartado anterior se entenderá referida al ejercicio económico posterior a la entrada en vigor de esta ley y siguientes.

Disposición adicional segunda. Protección de otras menciones de calidad.

Se aplicará lo establecido en esta ley a menciones de calidad no incluidas en su ámbito en aquellos aspectos compatibles con su regulación y en la medida que ello resultara exigido por normas de la Unión Europea.

Disposición adicional tercera. Normativa de la Unión Europea específica.

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

– Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

– Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

– Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

– Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

– Reglamento (UE) n.º 251/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuando competa a la Comunidad Autónoma, las actuaciones en materia de marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderán al órgano competente según determine la normativa autonómica sobre patrimonio, sin perjuicio de la colaboración que deba prestar el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria.

Disposición adicional quinta. Bienes demaniales pecuarios procedentes de concentración parcelaria.

Las fincas de reemplazo adjudicadas como compensación de superficies en los procedimientos de reorganización de la propiedad rústica, llevados a cabo a través de concentración parcelaria, que se encuentran inventariadas como bienes demaniales pecuarios, y que en el momento actual han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación, deberán ser incorporados al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura o bien ser afectados a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los procedimientos previstos en la normativa sobre patrimonio, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Expropiación forzosa de caminos particulares.

Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional séptima. Caminos ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Todos los caminos que hubieran sido ejecutados por los extintos organismos Instituto Nacional de Colonización (INC) e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), dentro de planes de colonización, transformación de zonas regables, concentraciones parcelarias y reordenación territorial, se integrarán en la red de caminos de titularidad municipal a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional octava. Plazo para asumir la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales.

La asunción de la titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las Diputaciones Provinciales se efectuará formalmente en el plazo máximo de un año a contar desde el momento en el que tenga lugar la aprobación del Catálogo oficial de caminos públicos por dichas Administraciones, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la presente ley.

Disposición adicional novena. Destino de las cantidades obtenidas en concepto de autorizaciones, concesiones, sanciones y permutas en materia de vías pecuarias.

Las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, aprovechamientos, sanciones y permutas, al amparo de lo previsto en la presente ley, serán destinadas a la conservación, vigilancia, mejora y recuperación de las vías pecuarias que discurren por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional décima. Actividades realizadas en los terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura.

Cuando las actividades reguladas en la presente ley se realicen en terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura serán necesarios los informes y autorizaciones exigidos en los instrumentos de planificación y gestión de cada Área Protegida y en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional undécima. Protección urbanística de montes o terrenos forestales.

1. Las Administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.

A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación de suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados o protectores.

2. Cualquier inclusión, modificación o exclusión del Catálogo de un monte será comunicada al Ayuntamiento del término municipal afectado, salvo que ya se le hubiera comunicado por ostentar la condición de interesado en el procedimiento.

Disposición adicional duodécima. Nomenclatura actual del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Extremadura, conservará su validez la actual nomenclatura de los montes catalogados.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se crea la «tasa por expedición de licencias micológicas».

Hecho imponible: lo constituye la expedición o renovación de licencias para la práctica de la recolección micológica en montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de Utilidad Pública propiedad de entidades locales de la Comunidad Autónoma.

Sujetos pasivos: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias micológicas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifa: la tasa se exigirá en base a los siguientes módulos:

 

Euros

1. Licencias:

 

CLASE A-General (> 16 años, Unión Europea)

4,90

CLASE B-Reducida (< 16 años, Unión Europea)

2,13

CLASE C-Especial (Fuera de la Unión Europea)

12,43

2. Complemento por recolección intensiva en montes propiedad de la Comunidad Autónoma (solo mayores de 16 años y menores de 65):

 

General

457,15

Reducciones: Se aplicará una reducción del 50% del complemento a los residentes de la Unión Europea y de un 66% a los residentes en la Comunidad Autónoma.

Exención subjetiva: estarán exentos del pago de la tasa los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, cuando el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal y que la unidad familiar tenga unas rentas menores cinco veces el salario mínimo interprofesional.

Asimismo, estarán exentos los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la licencia o complemento.

Liquidación y pago: Se autoliquidará por el interesado y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre.

Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las cuantías previstas en esta ley.

Las cuantías de las multas previstas en esta ley podrán actualizarse periódicamente por Decreto del Consejo del Gobierno de la Junta de Extremadura conforme a la evolución del IPC.

Disposición adicional decimoquinta. Entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

Uno. Creación.

1. Se crea la calificación administrativa de entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura como medida de fomento de la integración de las sociedades cooperativas agroalimentarias de Extremadura, así como de otras entidades agroalimentarias de Extremadura, con la finalidad de lograr los siguientes objetivos:

a) Incrementar la concentración de la oferta, para mejorar la eficiencia y la competitividad de empresas agroalimentarias de Extremadura derivada de las sinergias de la cooperación, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

b) Agrupar los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, favorecer los procesos de transformación de los productos agrarios y mejorar su acceso a los mercados.

c) Mejorar la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de dichas entidades, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización, para la puesta en valor de sus producciones.

2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de sociedades cooperativas agroalimentarias las sociedades cooperativas agrarias, las de explotación comunitaria de la tierra y las de segundo o ulterior grado integradas en su mayoría por sociedades cooperativas agrarias.

3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, aquellas que teniendo por objeto las actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos y forestales cumplan con los requisitos establecidos en el apartado Dos de esta disposición y resulten de cualesquiera de las siguientes operaciones:

a) Fusión de sociedades cooperativas agroalimentarias o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores, en la que la entidad beneficiaria sea una sociedad cooperativa agroalimentaria. Se incluye la absorción por una sociedad cooperativa nueva, o ya existente, de partes escindidas de otras sociedades cooperativas agrarias, de segundo o ulterior grado, o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores, con o sin extinción de las mismas.

b) Constitución de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o de una sociedad cooperativa especial de cooperación y colaboración empresarial con fines de gestión comercial, integradas en ambos casos por sociedades cooperativas agroalimentarias o de otras sociedades de capital o civiles que tengan por objeto las actividades anteriores.

c) Constitución de una sociedad cooperativa agroalimentaria o de una sociedad de capital o civil que tenga por objeto las actividades anteriores en las que más del 50 por ciento del capital social y de los derechos políticos y económicos pertenezca a sociedades cooperativas agroalimentarias y/o sociedades agrarias de transformación. En el caso de que la sociedad constituida tenga la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

También podrán obtener el reconocimiento de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, las sociedades cooperativas agroalimentarias inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y cumplan los requisitos establecidos en el apartado Dos de esta disposición.

4. A solicitud de la entidad interesada, la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas procederá al reconocimiento de la entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente. De igual modo, se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.

Dos. Requisitos para el reconocimiento como entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura.

Para que una entidad pueda tener la consideración de entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La entidad resultante y las entidades que se integren deberán estar inscritas en el correspondiente Registro, cuando tal exigencia sea necesaria, y deberán tener su domicilio social y desarrollar con carácter principal su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Presentar el plan de reestructuración que incluya al menos la siguiente información:

Número, domicilio y relación nominal de socios de la entidad resultante y de cada una de las entidades que se integren, con indicación de las cuantías de participación y volumen de negocio aportado por cada uno de los socios.

Cronograma de actuaciones y objetivos cuantificables de la entidad resultante.

Volumen medio anual de negocio estimado para los cinco primeros años de actividad de la entidad resultante.

Ratios de solvencia, viabilidad, rentabilidad y transparencia.

Los estatutos de las entidades resultantes de los procesos de reestructuración recogerán de forma expresa:

El compromiso de los socios de mantenerse en la entidad resultante al menos cinco años desde la adquisición de la condición de socio.

En el caso de sociedades de capital se regulará, en la trasmisión de las acciones o de las participaciones sociales, un derecho de adquisición preferente a favor de los socios que permanezcan en la sociedad.

El cumplimiento obligatorio de los socios de las normas comunes establecidas por la entidad resultante para las producciones o actividades cooperativas y empresariales; y en especial, el establecimiento de vinculación absoluta en lo laboral, patrimonial, comercial, financiero y social que permitan la dirección o gerencia única de la sociedad resultante.

Las previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus decisiones por los socios y garantías para evitar las posiciones de dominio.

La entidad resultante debe llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción de las entidades y los productores que la componen.

La facturación de la entidad o la suma de las facturaciones de las entidades que la componen, referida al importe neto de la cifra de negocios considerando cualquiera de los tres últimos ejercicios, debe alcanzar los volúmenes de facturación mínimos que se establezcan en el decreto que regule el procedimiento para el reconocimiento de la distinción como entidad agroalimentaria prioritaria de Extremadura.

Se debe hacer constar expresamente en los estatutos correspondientes a las distintas sociedades que componen la entidad resultante, así como en los de la propia entidad resultante, la obligación de los socios cooperativistas de entregar la totalidad de la producción comprometida con su sociedad, que debe estar constituida por el 100% de la producción total del socio, para su comercialización en común.

Tres. Registro de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

1. Se crea el Registro de entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en el que se inscribirán las entidades reconocidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.

2. La inscripción en el Registro supondrá la incorporación al mismo tanto de los datos correspondientes a la propia entidad, como de los relativos a las entidades que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de la entidad prioritaria y una vez comprobado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos establecidos.

4. Los responsables de las entidades agroalimentarias prioritarias vendrán obligados a comunicar al órgano competente los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan. Adicionalmente, con carácter anual, procederán a actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas.

Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la inscripción y baja de las entidades en el Registro, así como el proceso a desarrollar para su control, mantenimiento y actualización.

Cuatro. Beneficios.

Las entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura reconocidas como tales, las entidades que las integren y los productores que formen parte de las mismas, podrán beneficiarse de las ayudas y subvenciones específicamente destinadas al fomento de la integración cooperativa, así como tener preferencia en la concesión de todo tipo de subvenciones y ayudas gestionadas por la Junta de Extremadura, de acuerdo con la normativa específica contenida en las bases reguladoras de cada convocatoria. Podrán, además, beneficiarse de las exenciones y/o bonificaciones fiscales que se establezcan en la normativa correspondiente. Asimismo se podrán crear instrumentos financieros con la participación de las entidades financieras para procurar líneas de financiación preferentes.

A través del sector público empresarial se podrán establecer medidas financieras y de servicios avanzados específicamente destinadas a las entidades agroalimentarias prioritarias de Extremadura.

Disposición adicional decimosexta. Normas de la Unión Europea que sustituyan a las concretas normas de la Unión Europea citadas en la presente Ley.

Las menciones de la presente ley a normas concretas de la Unión Europea actualmente vigentes quedarán referidas a las normas de la Unión Europea que en el futuro las sustituyan.

Disposición adicional decimoséptima.

La primera consulta para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura se convocará en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional decimoctava. Programa de Desarrollo Rural de Extremadura.

La Junta de Extremadura comparecerá ante el Pleno o la Comisión correspondiente, para informar sobre el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura con carácter previo a su aprobación por la Comisión Europea.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de aprovechamientos de pastos.

Los Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal, a la entrada en vigor de esta ley, se aplique el sistema de aprovechamiento ganadero en terrenos libres de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de ordenación de las producciones agrarias, dispondrán de un plazo de dos meses desde aquella fecha para solicitar a la Administración autonómica que, durante las dos campañas de aprovechamientos de pastos que se inicien tras la entrada en vigor de la presente disposición, continúe aplicándose en su término municipal el señalado sistema de ordenación, formulándose tal solicitud por acuerdo del Ayuntamiento, una vez consultados los órganos correspondientes.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones reglamentarias referidas al régimen jurídico aplicable al Registro de Explotaciones Agrarias contenidas en la presente Ley, seguirá vigente el actual Registro de Explotaciones Agrarias y el régimen jurídico que le resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos en tramitación.

Las solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, sólo se regirán por la misma en el caso de que no hubiera recaído resolución estimatoria.

Disposición transitoria cuarta. Consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de la Ley.

1. Los consejos reguladores, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán provisionalmente su personalidad jurídica y su naturaleza de entidades de derecho público sujetas a derecho privado según lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 o, en su caso, de corporaciones de derecho público, cuando se hubieran adaptado a lo establecido en la Ley 4/2010, de 28 de abril, y en los términos de esta norma.

2. En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, dichos consejos reguladores deberán acreditar ante la Administración autonómica:

a) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro de derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica correspondiente.

b) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá quedar expresamente incorporado en el documento de constitución.

c) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad.

d) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar en su funcionamiento la representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores minoritarios.

e) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante de la Administración autonómica con voz y sin voto en la deliberación y acuerdo de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen. La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva responsabilidad por las decisiones y actuaciones de la agrupación.

f) La previsión de que los bienes sobrantes de la entidad, en el caso de disolución, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento de constitución.

3. De concurrir dichos requisitos en el citado plazo, estas entidades se subrogarán en todas las obligaciones y derechos de los consejos reguladores, incluida su acreditación ante la entidad nacional de acreditación, y mantendrán el nombre de consejo regulador.

De no concurrir dichos requisitos en el citado plazo, los consejos reguladores no podrán percibir subvenciones públicas de la Administración autonómica, y mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá procederse a la extinción de su personalidad jurídica.

4. De dejar de concurrir dichos requisitos con posterioridad, dichos consejos reguladores no recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica.

5. Para el cumplimento de las obligaciones relacionadas en el apartado dos, la Administración autonómica podrá imponer multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo suficientes por importe no superior a tres mil euros, de cuyo pago serán responsables solidarios frente a la Administración autonómica la entidad, las personas de sus órganos directivos que no hubieren realizado los actos necesarios para cumplirla, y cualesquiera empresas productoras o transformadoras que utilicen en el tráfico jurídico la denominación Consejo Regulador.

6. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regulan específicamente cada una de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas mantendrán su vigencia, en lo que no se oponga o sea incompatible a lo establecido en esta ley, hasta la constitución del correspondiente consejo regulador como persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado de acuerdo con lo establecido en esta disposición, o en su caso hasta su extinción.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria sexta. Solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos.

Las solicitudes de autorización de usos o aprovechamientos en los caminos públicos que hayan tenido entrada en el registro único de la Junta de Extremadura con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.

Disposición transitoria séptima. Vías pecuarias declaradas como innecesarias o sobrantes.

Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido en debida forma desafectadas y enajenadas, mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria octava. Normas reglamentarias vigentes en materia de vías pecuarias.

Hasta el momento en que se apruebe el nuevo Reglamento de Vías Pecuarias, mantendrán su vigencia el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Orden de 23 de junio de 2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2000, por la que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en las vías pecuarias, y la Orden de 17 de mayo de 2007, de la Consejería de Desarrollo Rural, por la que se regula la circulación de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las vías pecuarias, en todo lo que no se oponga, modifique o contradiga a la presente ley o sus principios.

Disposición transitoria novena. Terrenos agrícolas abandonados.

Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la inscripción en el REXA para acreditar el uso agrícola durante los diez últimos en los términos previstos en el artículo 230 de la presente Ley podrá sustituirse por otro registro o documento probatorio que acredite la existencia de dicho uso. Una vez transcurrido aquel plazo solo podrá acreditarse el uso agrícola mediante la inscripción en el REXA.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio relativo a la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Hasta la convocatoria de un proceso de consulta de acuerdo con la presente ley, para determinar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la participación de estas Organizaciones legalmente constituidas en el CAEX y el CADECAEX creados en el Capítulo I y II del Título VIII de esta norma se efectuará de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones al campo de Extremadura celebradas el 3 de marzo de 2002.

Disposición transitoria undécima. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Título IX de esta ley se regirán por las normas de procedimiento que estuvieren vigentes en el momento de su incoación. No obstante lo anterior, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente ley y, en particular:

– Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Artículos 6, 7 y 8 del Anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la dehesa en Extremadura.

– Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre tierras de regadío.

– Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña y la disposición adicional decimoctava de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, que la modifica.

– La Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura y las Leyes 5/1997, de 15 de mayo y 2/2004, de 10 de mayo, que la modifica.

– La Ley 6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la agricultura Ecológica, Natural y Extensiva de Extremadura.

– Ley 7/1992, de 26 de noviembre, del Agricultor a Título Principal y de las Explotaciones Calificadas de Singulares.

– Ley 8/1992, de 26 de noviembre, de Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío.

– Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al campo.

– Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

– Anexo relativo a la Tasa de extinción de incendios forestales de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Artículos 7.3, 61, 62 y 64, el Título VI, la disposición transitoria segunda y el Anexo I de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

– Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y agroalimentario.

Disposición final primera. Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

En tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, se aplicará lo establecido en esta ley en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.

Disposición final segunda. Futura ley de comercialización agroalimentaria.

A iniciativa de la Consejería competente en materia de política agraria comunitaria, y a propuesta conjunta de dicha Consejería y las Consejerías competentes en materia de comercio, industria, salud pública y consumo, se presentará a la Asamblea de Extremadura, en el plazo de doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, un proyecto de ley de comercialización agroalimentaria en Extremadura.

Disposición final tercera. Futura ley de la viña y del vino de Extremadura.

En el plazo de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, a iniciativa de la Consejería competente en materia de política agraria comunitaria, se presentará a la Asamblea de Extremadura proyecto de ley de la viña y del vino de Extremadura.

Disposición final cuarta. Enajenación de las producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, a propuesta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio, se aprobará reglamento que regule el procedimiento especial para la enajenación de producciones agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura y derogue el vigente Decreto 31/1997, de 4 de marzo.

Disposición final quinta. Lonja Agropecuaria de Extremadura.

La Lonja Agropecuaria de Extremadura podrá seguir desempeñando funciones de mejora de la transferencia y de la información pública de la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en las normas dictadas en materia de competencia.

Disposición final sexta. Comercialización de productos pesqueros.

Lo establecido sobre medidas cautelares y destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar para las infracciones en materia de calidad agroalimentaria será de aplicación a los hechos susceptibles de ser constitutivos de infracciones sobre comercialización de productos pesqueros.

Disposición final séptima. Denominación de origen protegida Ribera del Guadiana.

En tanto no se aprueba la ley extremeña sobre la viña y el vino a que se refiere la disposición final tercera, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Ribera del Guadiana seguirá regida, además de por las normas de la Unión Europea aplicables, por lo establecido en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, por la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, por la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura en lo establecido en sus artículos 40 (Inspección), 41 (medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador) y Título VIII (régimen sancionador) y por el Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana y de su Consejo Regulador», en lo que no sea contrario a la presente disposición y a las leyes referidas pudiendo el Consejo Regulador dictar las disposiciones de carácter interno que permitan la celebración de elecciones a sus órganos, y que fijen las contribuciones económicas de los operadores.

La Comunidad Autónoma de Extremadura seguirá delegando, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones al consejo regulador, el cual estará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.

Disposición final octava. Indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.

La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.

Disposición final novena. Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria.

Se faculta a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía para realizar el desarrollo reglamentario de la normativa básica estatal en relación con las figuras de Agricultor a Título Principal y Explotación Agraria Prioritaria.

Disposición final décima. Aprobación del I Plan de Regadíos de Extremadura.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el I Plan de Regadíos de Extremadura, con una vigencia temporal hasta el año 2024, y con un primer horizonte hasta el año 2016.

Disposición final undécima. Adaptación de los Planes Generales Municipales y de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Aquellos Planes Generales Municipales o Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, que no cumplieran con lo dispuesto en el artículo 119.1 de la misma, deberán ser modificados en el plazo máximo de dos años al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación.

Las citadas modificaciones deberán ser objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final duodécima. Modificación en la planificación de la prevención de incendios forestales.

Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 5/2004, de 24 junio, de Prevención y Lucha manera:

«Artículo 21. Efectos.

1. Los instrumentos de planificación para la prevención vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares.»

Disposición final decimotercera. Nuevos criterios de graduación de sanciones en materia de incendios forestales.

1. Se modifica el artículo 82 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios forestales en Extremadura, en el sentido de añadir nuevos criterios de graduación de sanciones, que a continuación se señalan:

– La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción.

– La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

– El ánimo de lucro.

– La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

– La agrupación u organización para cometer la infracción.

– Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

2. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá reducir la sanción o la cuantía de la misma en los casos que se determinen reglamentariamente, entre ellos, la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado por el órgano competente para la resolución del expediente sancionador.

Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta ley.

Disposición final decimoquinta. Normas reglamentarias autonómicas relativas a productos agrícolas de rebusco.

Para preservar la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente y la leal comercialización agroalimentaria, podrán dictarse normas reglamentarias sobre productos agrícolas obtenidos al amparo del derecho consuetudinario de recolección tolerada de frutos sobrantes de cosecha, una vez recolectada, alzada o levantada, tradicionalmente denominada rebusca o rebusco, especialmente sobre los períodos de rebusco, requisitos especiales de trazabilidad de dichos productos y medidas de restauración de la legalidad que impidan su ilícita comercialización.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 24 de marzo de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 59, de 26 de marzo de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/2015
  • Fecha de publicación: 16/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2015
  • Publicada en el DOE núm. 59 de 26 de marzo de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 271.bis, por Ley 4/2023, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2023-9098).
  • SE MODIFICA los arts. 50. y, 266.1 y SE AÑADE la disposición adicional 19, por Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2020-8303).
  • SE DEROGA el art. 232.e), y SE MODIFICA el 232, por Ley 8/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7221).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 15.1 y 2, por Ley 9/2018, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16345).
    • los arts. 119.2, 182.3, 220.1 y disposición adicional 11, por Ley 2/2018, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2018-3001).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 17 y MODIFICA el capítulo III del título VIII, por Ley 6/2016, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2016-6650).
    • la disposición final 7 y SE MODIFICA los arts. 50 a 52, 66 y las disposiciones transitoria 4 y finales 1 y 8, por Ley 2/2016, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2016-3542).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 133 de 4 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6204).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Bosques
  • Caminos vecinales
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Concentración Parcelaria
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Denominaciones de origen
  • Explotaciones agrarias
  • Expropiación forzosa
  • Extremadura
  • Ganadería
  • Incendios forestales
  • Montes
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pastos
  • Producción alimentaria
  • Producción ecológica
  • Productos pesqueros
  • Programas
  • Regadíos
  • Registros administrativos
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas
  • Unión Europea
  • Urbanismo
  • Vías pecuarias
  • Viticultura

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