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Documento BOE-A-2020-8303

Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la "Nueva Normalidad".Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 22 de julio de 2020, páginas 55148 a 55169 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2020-8303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2020/06/19/12

TEXTO ORIGINAL

I

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.

En el ámbito nacional, el Consejo de Ministros en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, haciendo uso de la habilitación otorgada el artículo 116 de la Constitución Española, que prevé la declaración del estado de alarma bajo determinadas circunstancias reguladas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta norma incluía además de medidas limitativas de la libertad de circulación, que como dispone la ley quedaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, una variedad de medidas de contención en distintos ámbitos, desde el ámbito educativo y de la formación, al de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas.

A esta medida, le han seguido una cascada de iniciativas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas. Así, en Extremadura se han adoptado multitud de actos y disposiciones normativas, fundamentalmente dirigidas a paliar las consecuencias y efectos negativos que está suponiendo la pandemia y las medidas de contención adoptadas para contenerla. En este sentido, y tratándose de una situación excepcional, se han aprobado y publicado en el Diario Oficial de Extremadura hasta el momento once decretos-leyes, en los ámbitos comercial, sanitario, tributario, educativo, de los servicios sociales, de la función pública, en materia de subvenciones, de apoyo a las empresas y para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19.

Ante la rápida y devastadora evolución de la pandemia, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno de la nación ha solicitado del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar hasta en seis ocasiones el estado de alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados acordó conceder las mencionadas autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.

Por otra parte, tras la publicación de la Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril de 2020 por la Presidenta de la Comisión Europea y el Presidente del Consejo Europeo, los distintos Estados miembros de la Unión Europea comenzaron a planificar las distintas fases que permitan reanudar las actividades económicas y sociales, de modo que se minimice cualquier repercusión sobre la salud de las personas y no se sobrecarguen los sistemas sanitarios, atendiendo a las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Así, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental es conseguir que, manteniéndose como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

En aplicación de dicho Plan, se habilitó al Ministro de Sanidad, para poder acordar, en el ámbito de su competencia y a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad establecidos en el Plan. En su virtud, y en aplicación de la normativa dictada al respecto por el Ministro de Sanidad, los distintos territorios han venido progresando de fase, de manera asimétrica y gradual, con el consiguiente levantamiento y modulación de las distintas medidas inicialmente establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el momento actual.

Por su parte, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía, en su artículo 5, que «la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales».

En el momento actual, el vigente Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma. Además, se prevé que serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y que, en consecuencia, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en sus respectivos territorios.

A la vista de los distintos indicadores y parámetros examinados en relación con las capacidades estratégicas de asistencia sanitaria, vigilancia epidemiológica, contención de las fuentes de contagio y protección colectiva, el avance favorable en la contención de la pandemia y de las cadenas de transmisión permite en el momento actual que, una vez expirada la vigencia de la última prórroga, y superadas todas las fases del proceso de desescalada, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional.

Finalmente, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

II

En la Comunidad Autónoma de Extremadura se han adoptado a través de la figura del decreto-ley las medidas extraordinarias y urgentes que, necesitadas de rango legal, eran necesarias y complementarias a las del Estado para hacer frente a la actual crisis sanitaria durante el estado de alarma. Todo ello, con independencia de aquellas otras medidas que han sido implantadas por los órganos y autoridades autonómicas competentes al no exigirse rango legal. No obstante, se hace necesario acudir de nuevo a esta figura permitida estatutariamente para realizar una serie de medidas que conduzcan a la Comunidad Autónoma de Extremadura hacia la «nueva normalidad» de una forma más efectiva.

Así, en primer lugar cabe poner de manifiesto que las necesarias medidas de contención adoptadas han tenido un impacto económico y social muy relevante, ya que han supuesto reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para trabajadores y hogares, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española, lo que supondrá inevitablemente un impacto negativo en nuestra economía. Por ello, resulta esencial procurar minimizar en lo posible el impacto social y facilitar una rápida reactivación económica. El objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural.

El impacto económico de la crisis sanitaria en Extremadura obliga a la adopción de medidas urgentes que impulsen la actividad económica y, con ello, la generación de empleo. Y tales medidas se dictan al amparo de las competencias determinadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que, en su artículo 9.1.7 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional.

En el ámbito económico se introducen dos tipos de medidas en este decreto-ley, dentro del marco competencial referido.

Por una parte, en el Capítulo I se recogen medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial. A lo largo de sus 6 artículos se regulan los Proyectos Empresariales de Interés Autonómico (PREMIA), llamados a desempeñar un papel capital en este momento en el que se pretende la reactivación económica de nuestra comunidad autónoma, ya que suponen la realización de proyectos de inversión para la implantación o ampliación de instalaciones empresariales en Extremadura generando un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo.

En el artículo 1 se lleva a cabo la definición de tales proyectos, estableciéndose las características que ha de reunir para obtener la calificación como PREMIA por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Tal calificación conllevará los efectos establecidos en los artículos 2 y siguientes: se consideran prioritarios y urgentes para toda la administración autonómica, conlleva la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de expropiaciones; da lugar a la concesión de forma directa de subvenciones a efectos de empleo, etc.

De la gran relevancia que están llamados a representar los PREMIA da cuenta la creación de la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico y del comité de seguimiento de inversiones, con fines de captación, seguimiento técnico, impulso de la tramitación administrativa y del cumplimiento de los plazos y efectos que conlleva la calificación de un proyecto como PREMIA.

Por lo tanto, resulta necesario incluir la regulación de los Proyectos Empresariales de Interés Autonómico en un decreto-ley, a fin de que pueda aplicarse con la mayor prontitud posible y contribuya así a la reactivación económica y a la generación de empleo en un momento de tanta trascendencia. La tramitación de un proceso legislativo conllevaría un considerable retraso en la puesta en funcionamiento de tales proyectos y su impacto quedaría muy relativizado. Es en este momento cuando resulta más necesario impulsar la actividad empresarial e incentivar el empleo.

También dentro del marco competencial establecido en el artículo 7.1.16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero se encuadra el capítulo II, compuesto por un único artículo. El artículo 7 otorga a los establecimientos comerciales radicados en nuestra comunidad la posibilidad de permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales. Se trata de una medida transitoria, cuya duración está prevista en 3 meses a partir de la publicación del decreto-ley.

El fin perseguido con esta flexibilización de días de apertura es evitar, en la medida de lo posible, que se produzcan aglomeraciones, dado que con la finalización del estado de alarma dejan de estar vigentes las restricciones de aforo establecidas normativamente en este período, sin perjuicio de que se procure respetar la distancia de seguridad interpersonal y se generalice el uso de mascarilla. Por ello, resulta conveniente posibilitar que el consumidor tenga un amplio margen para elegir el momento en el que acudir con comodidad a adquirir los productos que considere oportuno. Así, por un lado, se contribuye al cuidado de la salud de consumidores y trabajadores y, por otro, se pretende evitar en cierta medida el efecto disuasorio que se produce en ocasiones cuando el consumidor se ve en la necesidad de guardar largos ratos de espera para abastecerse de un producto, lo que le invita, en cierta medida a acudir al comercio electrónico, con perjuicio del comercio de proximidad.

Por ello resulta urgente la introducción de esta modificación normativa, a fin de que se halle vigente en el momento de finalización del estado de alarma, que es cuando tendría sentido tal medida, ya que lo lógico es que en tal momento se produzca un incremento de la actividad comercial y de la presencia de consumidores en comercios y áreas comerciales, tras el largo período de confinamiento y restricciones al tránsito y movilidad que ha supuesto la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria.

III

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley.

El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento normativo y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma

En relación al primer aspecto, ha de recordarse que el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía establece que no pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada. Por lo tanto, en este decreto-ley se respetan tales límites.

Por lo que respecta al segundo aspecto, es decir, a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».

Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.

Atendiendo a la especial situación en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo que vengan a paliar los perjuicios económicos producidos en todos los órdenes y adaptar las normas ante la finalización del estado de alarma. En esta situación, además, es necesaria una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.

El presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma viene determinado en cuanto al capítulo I en cuanto resulta imprescindible establecer medidas de impulso a la actividad empresarial ante las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria, y más aún si contribuyen a la implantación y ampliación de proyectos industriales que generan empleo. Resulta, pues, urgente y necesario implantar tales medidas a fin de contribuir de forma decisiva a la reactivación económica.

En cuanto al Capítulo II, la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada por la conveniencia de flexibilizar los días de apertura comercial, a fin de evitar aglomeraciones una vez eliminadas las restricciones de aforo, contribuyendo con ello a seguir preservando la salud de consumidores y trabajadores y también a conseguir una mayor comodidad de los consumidores, que les facilite efectuar sus compras cuando consideren oportuno sin la obligación de guardar un importante tiempo de espera. Ello también redunda en interés de los comerciantes, al evitarse, en cierta medida, que los consumidores opten por el comercio electrónico ante la perspectiva de realizar una compra física en condiciones de incomodidad.

En el Capítulo III se adoptan medidas en materia de denominaciones de origen, agraria y de espectáculos públicos.

La crisis sanitaria originada por el COVID-19 ha puesto en evidencia la labor esencial para la sociedad que supone tanto la producción agraria como la industria agroalimentaria. Las estructuras organizativas del sector productivo, entre otras, las cooperativas, organizaciones de productores, denominaciones de origen, han sido fundamentales para poder garantizar el suministro de alimentos.

Esta situación, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar para el futuro inmediato sus estructuras, ante la eventualidad de que se produzcan nuevas situaciones similares a la acontecida, a fin de garantizar la eficiencia de sus estructuras dado que ello redundará en mayores garantías para el óptimo funcionamiento de la cadena alimentaria.

Por otra parte, dicha crisis ha puesto en evidencia los problemas de adaptación a los mercados y a una nueva realidad del e-commerce dirigida directamente a los consumidores. Para adaptarse a esta nueva realidad, es imprescindible facilitar de forma urgente la posibilidad de cambios en las direcciones de los consejos reguladores con mayor agilidad, de modo que puedan aprobar, en base a sus estatutos, las elecciones de dichos órganos para procurar su adaptabilitad con garantías de éxito, a la nueva normalidad que ahora se inicia.

Los procesos electorales de los consejos reguladores de las figuras de calidad diferenciada de Extremadura se regulan, en la actualidad, en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de calidad agroalimentaria de Extremadura, así como en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Asimismo, la ubicación ordinaria de los regímenes electorales de las corporaciones profesionales de derecho público en sus estatutos, y la mayor simplificación en cuanto a modificaciones futuras para adaptarse a las necesidades de los operadores que traería consigo una regulación estatutaria del régimen electoral, aconseja introducir modificaciones en ambas normas de rango legal para permitir que el régimen electoral de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas agroalimentarias extremeñas pueda ser regulado tanto por los reglamentos de dichas figuras de calidad diferenciada como por sus estatutos. Por otro lado, estos cambios, que en condiciones normales hubieran sido deseables y necesarios, en la actual situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 se han convertido en imprescindibles y urgentes. En efecto, la pandemia internacional y la consiguiente declaración del estado de alarma, con las consiguientes medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, así como las limitaciones de la libertad de circulación de las personas, están perjudicando al sector alimentario en general, pero muy especialmente al vinculado a la elaboración de productos de alta calidad, como es el caso de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. De hecho, la situación en este ámbito resulta sumamente preocupante, puesto que el mercado apenas ha demandado productos de calidad diferenciada durante la vigencia del estado de alarma. Urgen por parte de sus consejos reguladores la adopción de medidas decisivas, reformadoras e innovadoras que reviertan esta situación durante la nueva normalidad, para lo cual es indispensable que se proceda primero a la renovación de sus órganos de gobierno, mediante la inmediata convocatoria de los correspondientes procedimientos electorales. Un proceso muchas veces demorado y que en la actualidad no puede retrasarse más.

Para ello, es preciso, por una parte, incrementar la autonomía de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria, posibilitando que determinados aspectos de su régimen jurídico se establezcan por vía estatutaria y, por otro lado, se hace imprescindible la introducción de la posibilidad de que sus órganos de gestión organicen los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido en el reglamento o en sus estatutos.

Extremadura cuenta con más de 2,7 millones de hectáreas forestales o agroforestales de las cuales casi 1,5 millones son arbolados, siendo una de las Comunidades Autónomas con mayor superficie forestal de España. En los últimos años (entre los inventarios forestales 3 y 4), la superficie forestal arbolada se ha visto incrementada en casi un 20%, debido sobre todo al abandono de la actividad agrícola y forestal en las comarcas más montañosas.

Este abandono ha tenido dos consecuencias directas muy importantes; la primera es el incremento del número y tamaño de los incendios forestales en las zonas de alto riesgo de incendios forestales, y en segundo lugar propicia el despoblamiento y dificulta el reinicio de la actividad agrícola productiva en zonas deprimidas.

Por todo ello, es prioritario para la Comunidad Autónoma reactivar la actividad agrícola y forestal en nuestro territorio con dos fines principales:

Propiciar discontinuidades en las masas forestales de manera que se facilite la lucha contra los incendios forestales de manera compatible con la actividad productiva y siempre dentro del necesario respeto al medio ambiente, su conservación y defensa de las especies protegidas, las aguas y los suelos.

Favorecer la actividad productiva en terrenos hoy abandonados, que coadyuven a contrarrestar la despoblación de los municipios extremeños.

A tal fin, resuelta conveniente atribuir a estos terrenos la consideración de Interés General y, en consecuencia, en ellos, el cambio de uso del suelo de forestal a agrícola no revestirá el carácter excepcional, por lo que no será necesario el informe vinculante del órgano forestal autonómico. No obstante, y en aras a evitar la afección al medio ambiente y a los espacios y especies protegidos, si se mantendrán, cuando sean preceptivas, el resto de autorizaciones y los informes de afección a Red Natura, así como los informes auxiliares, pertinentes, en materia forestal.

Partiendo del contexto de la situación de crisis sanitaria generada por el COVID-19, teniendo como objetivo principal el Decreto Ley la adopción de medidas encaminadas a paliar sus efectos en el sector económico y de empleo, y siendo el sector agrario palanca esencial para lograr una recuperación económica en la región, debe tenerse en cuenta que dentro de dicho sector primario, el regadío en Extremadura es pilar angular de este medio; con un protagonismo creciente dada su competitividad y eficiencia en la generación de las producciones agrarias.

Por otra parte, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) es el fondo de la Unión Europea a través del que ésta contribuye a la financiación de los programas de desarrollo rural ejecutados según establece el derecho comunitario relativo a la ayuda de desarrollo rural. En este marco, la Junta de Extremadura gestiona medidas entre las que se encuentra el apoyo a las inversiones en infraestructuras de regadíos.

Estas numerosas actuaciones de mejora, modernización y consolidación de regadíos que las Comunidades de Regantes y de usuarios han realizado, han permitido una sustancial mejora tanto en el estado de las redes de distribución por gravedad o bajo presión, como en la dotación de sistemas de control volumétrico de los consumos de agua y de mejora en las estaciones de elevación, que han generado ahorros significativos de agua y energía.

Sin embargo, estas actuaciones requieren potenciar su eficiencia dado que es preciso, en el contexto de crisis económica en el que nos encontramos, adoptar medidas que impidan la paralización y ralentización de proyectos que suponen una vía de acceso al empleo y a la potenciación de vías económicas alternativas; situaciones que, en el marco de la normativa europea, pueden suponer consecuencias negativas para la hacienda de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, esta medida permitirá una rápida reactivación económica en muchas zonas de Extremadura, al habilitar la consecución de importantes inversiones, puesto que además de contribuir a mejorar los niveles de renta de los agricultores, aumentando y asegurando la producción, contribuirá notablemente al desarrollo económico de las comarcas afectadas, y en concreto, de la industria agroalimentaria, de las empresas de servicios y accesorias a la actividad agraria, y del sector de la construcción por la elevada mano de obra necesaria para la ejecución de las obras que se precisan.

La paralización de la actividad social como consecuencia de la pandemia por COVID-19 ha castigado de manera especial a los sectores que mantienen una relación directa con el ocio y tiempo libre, viendo cercenadas sus posibilidades laborales en un futuro bastante incierto. Los empresarios de atracciones feriales, han visto como su actividad se ha visto anulada al suspenderse todas las fiestas de los municipios en el país. Y a su vez, esta situación, ha generado innumerables gastos en un colectivo que se enfrenta a un escenario de incertidumbre, el de la nueva normalidad y la necesidad de aplicar medidas y planes que permitan el inicio de su actividad con todas las garantías de seguridad para la población.

El artículo 29 de la Ley 7/2019, de 5 de abril de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con las atracciones de feria, establece una serie de exigencias previas al otorgamiento de la autorización de instalación.

Así, se dispone la necesidad de contar con la documentación acreditativa de la suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil y de la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como el certificado de revisión de la atracción y el certificado de seguridad y solidez. Además de lo anterior, exige que deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad.

Finalmente, una vez montada la atracción, y antes de comenzar a funcionar, exige la inspección por técnico titulado y competente de los servicios municipales, que deberá extender un certificado de funcionamiento.

Esta última fase del procedimiento, inspección directa y expedición del certificado de funcionamiento, añade retrasos al inicio de la actividad que no redundan en un incremento de la seguridad, higiene y salubridad de las atracciones de feria, llegando a imposibilitar la instalación de atracciones feriales en todos aquellos municipios que carecen de técnico titulado y competente de los servicios municipales. Por ello, en el contexto derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, situación que requiere de la rápida adopción de decisiones que impulsen el sector económico y el empleo y dado que no supone una renuncia a las debidas garantías que deben acompañar siempre a este tipo de actividades, resulta aconsejable proceder a su supresión a fin de impulsar la actividad empresarial y la instalación inminente de atracciones en los municipios.

 El estatuto de autonomía otorga competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de espectáculos públicos y la ley 7/2019 con su clara vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, pretende plasmar las amplias potestades que le confiere tanto en la intervención administrativa previa como en las facultades de inspección, control y de carácter sancionador.

En el Capítulo IV se recogen medidas en materia de transporte.

En el momento actual, asistimos al inicio de una etapa caracterizada por el despliegue de los efectos derivados de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, situación que, unida a las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirla, han incidido directamente, no sólo en la reducción de la oferta de servicios como consecuencia de la limitaciones de la libertad de circulación de los ciudadanos, impuestas por la declaración del estado de alarma, sino también en la adaptación de la explotación del servicio a dicha situación a través del recurso a la aplicación de condiciones específicas de prestación, entre las que se encuentra la gestión de los servicios en régimen de transporte a la demanda.

Así pues, con la perspectiva orientada al horizonte de la previsible recuperación de la demanda de las personas usuarias, y, con ello, del sector del transporte de viajeros por carretera, es necesario dotar la gestión del servicio público del instrumento normativo que permita flexibilizar las condiciones contractuales de prestación del servicio en aquellas zonas geográficas que comprendan localidades donde la actual situación provoca una incertidumbre acerca del retorno de los desplazamientos ciudadanos a su pulso anterior.

De esta manera, el régimen de transporte a la demanda se erige en fórmula adecuada para conciliar la garantía de una oferta digna de transporte público, sometida a obligaciones de servicio público, con el proceso de recuperación de la actividad de circulación y desplazamiento de la ciudadanía, acorde con el ritmo de las medidas que puedan adoptarse en el contexto de la superación definitiva de la crisis sanitaria a corto y medio plazo.

A través de esta medida de flexibilización se trata de precaver, además, cualquier riesgo de interrupción de los servicios que pudiera tener su origen en la aplicación inmediata de las condiciones de prestación impuestas por acto jurídicamente vinculante.

En el marco del modo de transporte terrestre, uno de los medios tradicionales, y más populares, de desplazamiento, lo ha constituido el transporte público discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxi), tanto el desarrollado en el interior de las ciudades y pueblos (taxi urbano) como el utilizado como forma de movilidad entre poblaciones (taxi interurbano).

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público de naturaleza discrecional lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural.

Procede, igualmente, en el momento actual, impulsar la versatilidad de este medio de transporte, con el fin de atender aquellas demandas de personas usuarias que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan para su traslado a centros de salud u hospitalarios de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia.

En este sentido, puede considerarse que el estado de salud del paciente, no necesitado de asistencia alguna de carácter sanitario para efectuar su desplazamiento, justifica la posibilidad de utilización de un vehículo de turismo con la condición de taxi para atender el problema de movilidad.

Dicha actividad podrá realizarse en el ámbito de aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, pudiendo utilizarse la capacidad máxima del vehículo.

En el Capítulo V se incluyen medidas en materia de oficinas de atención ciudadana y registro.

La situación generada por la crisis sanitaria del COVID-19 ha reforzado la necesidad de priorizar las vías de contacto a distancia y persistiendo riesgos de salud pública sobre la evolución de la pandemia, que podrían motivar de forma sobrevenida la suspensión de la actividad administrativa presencial o cierre de los establecimientos abiertos al público, es preciso adoptar medidas extraordinarias dirigidas a garantizar que la ciudadanía este asistida en todo momento fomentando el empleo de medios electrónicos y reduciendo la brecha digital.

Por ello, siguiendo la filosofía de la Resolución de 29 de mayo de 2020, de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se adoptan medidas excepcionales respecto a la prestación de servicios de información y registro de documentos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y organismos públicos, con motivo del COVID-19, mediante la presente norma extraordinaria se pretende dar continuidad al sistema común de asistencia e información a la ciudadanía, por diferentes canales, puesto en marcha en este contexto extraordinario. Se ha de preservar la atención de los extremeños y extremeñas, en todo momento, respecto de cualquier ámbito de actividad y con independencia de las estructuras orgánicas o situación epidemiológica, contribuyendo así a garantizar eficazmente el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones, el disfrute de servicios por la ciudadanía y la optimización de los recursos para poder ofrecer otras vías de contacto.

De acuerdo con lo anterior, en desarrollo de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma sobre autoorganización conforme al artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía, se propone una modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, y aun cuando sería adecuado realizar una profunda revisión de la sección tercera «de los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa dentro del Capítulo VI» de dicha Ley, se propone una modificación sucinta y proporcionada para responder al contexto. Se altera la denominación del artículo 84, actualizando su contenido al contexto actual y se establece un nuevo régimen para las oficinas por las que se prestan presencialmente servicios de información sobre los servicios y procedimientos administrativos y/o se realizan funciones incluidas en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Pasan a denominarse Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía para adecuarlas al nuevo modelo de atención ciudadana por el que se ofrecerá atención uniforme y permanentemente actualizada a la población, por diferentes canales, estableciéndose una clasificación por el tipo de servicios que ofrecen.

Para lograr esta transformación, es preciso llevar a cabo, un proceso de reordenación de recursos y funciones considerando, por un lado, la necesidad de aunar los nuevos canales de relación a distancia con el presencial y, por otro, la de garantizar el nivel de servicios impuesto de forma ex lege, por la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto a todas las oficinas que asumen funciones de registro, actualmente. De acuerdo con ello, se establece un periodo transitorio para realizar la transformación de las oficinas y poder garantizar la atención ciudadana, en cualquier escenario.

En el Capítulo VI se contempla la realidad de la gestión de los contratos menores, que exige ampliar los supuestos de no exigencia de tres presupuestos a otras circunstancias diferentes a la existencia de un único empresario. De esta forma, y por las mismas motivaciones por las que la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIRESCON) introduce esta posibilidad a dicha exigencia establecida en su Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se añade como posible justificación la circunstancia de que dicho trámite «dificulte, impida o suponga un obstáculo para cubrir de forma inmediata las necesidades que en cada caso motiven el contrato menor», circunstancia que deberá ser justificada en el expediente. Por otra parte, teniendo por finalidad dicho artículo salvaguardar la libre competencia, uno de los principios básicos que recoge el artículo 1 de la LCSP 9/17, siguiendo igualmente el razonamiento de la OIRESCON, se introduce también la excepción a la petición de tres presupuestos en aquellos casos en los que se haya dado publicidad de la licitación, si así lo decide el Órgano de Contratación, pues, en tales supuestos ya quedaría garantizada la competencia. Con todo ello, además, se proporcionan respuestas más ágiles y rápidas en la actuación de la Administración Pública para este ámbito.

El motivo que justifica la perentoriedad de la medida propuesta son las innumerables actuaciones que, de manera urgente e inmediata, corresponde ejecutar a los diferentes órganos que componen la Junta de Extremadura y su sector público instrumentadas en muchos de los casos a través de la contratación pública. Esas actuaciones, provocadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 y las diferentes medidas que los poderes públicos se están viendo obligados a adoptar, y que impiden, en estos momentos, cumplir con uno de los principios informadores de la actividad contractual pública como es el de la debida planificación y previsibilidad en el actuar de los poderes públicos, pudieran ser abordadas a través de contratos menores, siempre que se cumplan los requisitos que para dicha figura establece la normativa en materia contractual, tanto estatal como autonómica.

En cuanto al ámbito competencial que ampara a la Comunidad Autónoma de Extremadura para abordar la normativa con rango legal que dé cobertura a las cuestiones que regula este artículo, la Constitución Española, en su artículo 149.1.18.ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, de aplicación general a todas las Administraciones públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan, así como, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y contratación del sector público y universidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1.1 y 10.1.1 y 5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Asimismo, se incorporan tres disposiciones adicionales relativas al ámbito de la salud pública con un triple objetivo. En primer lugar, adecuar el régimen competencial previsto en materia de intervención administrativa en la legislación de salud pública autonómica a la nueva normalidad instaurada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, en general, a todo el período durante el cual perdure la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En segundo lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas medidas especiales extraordinarias en materia de salud fueren necesarias, tal como se prevé el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, regular con carácter específico una medida que, por la población especialmente vulnerable a la que está destinada, se entiende necesario concretar por razones de seguridad jurídica tras la experiencia obtenida durante el estado de alarma. Finalmente, se establece una previsión en materia sancionadora para dotar de seguridad jurídica el régimen de incumplimientos de las medidas preventivas adoptadas por las autoridades competentes durante la presente crisis sanitaria.

El título habilitante para la adopción de las disposiciones adicionales señaladas reside en los artículos 9.1.24 y 10.1.9 relativos a las materias de sanidad y salud pública de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, en la Ley Orgánica 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad y en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Asimismo, la medida prevista en la disposición adicional segunda encuentra su refrendo específico en relación con la actual crisis sanitaria en los artículos 2.3 y 10 del Real Decreto-ley 21/2020, de 20 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por todo lo anterior, este decreto-ley se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y específicamente, como se ha señalado anteriormente, con el marco legal y competencial que permite la utilización del instrumento del real decreto-ley. Por último, con respecto al principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de junio de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial
Artículo 1. Proyectos empresariales de interés autonómico.

1.  Podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo.

Estos proyectos se podrán encuadrar en cualquier sector económico, exceptuando el sector inmobiliario, financiero, energético y del juego. Además, tales proyectos deben contar con una estrategia de responsabilidad social corporativa y establecer planes específicos de igualdad.

2.  Para la consideración del carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de ampliación de empresas ya establecidas en Extremadura, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

a) Que, manteniendo el nivel de empleo existente en el momento de solicitar la calificación como «proyecto empresarial de interés autonómico», se prevea llevar a cabo la creación de, al menos, 20 UTA durante el año siguiente al de la ampliación de la empresa, de tal forma que el nivel de empleo total al año siguiente al de la ampliación de la empresa supere las 50 UTA.

b) Que el volumen de inversión inicial en el proyecto de ampliación sea de un mínimo de 10 millones de euros.

c) Que su volumen de facturación anual sea superior a 10 millones de euros, y que su balance general anual sea superior a 20 millones de euros.

3.  Para la consideración de carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de creación de nuevas empresas, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

a) Un nivel de creación de empleo superior a 50 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.

b) Un volumen de inversión inicial de un mínimo de 10 millones de euros, con un mínimo de creación de empleo de 20 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.

4.  Se define UTA como número de unidades de trabajo por año, es decir, número de asalariados a jornada completa empleados durante un año.

5.  La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

6.  La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico podrá solicitarse en cualquier momento de la tramitación del proyecto, surtiendo efecto en la fecha del otorgamiento por el Consejo de Gobierno.

Artículo 2. Efectos de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico.

La calificación de un proyecto como proyecto empresarial de interés autonómico tendrá los siguientes efectos:

a) Tendrán carácter prioritario y urgente para toda la administración autonómica. La calificación de un proyecto como de interés autonómico conllevará la aplicación de la tramitación de urgencia a los procedimientos administrativos previstos en la normativa autonómica, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios establecidos, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

b) La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales, será sustituida por el trámite de consulta en los términos previstos en la normativa urbanística.

c) Conlleva su declaración de utilidad pública o interés social, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el decreto de calificación del Consejo de Gobierno.

d) En los casos que sea necesario, el establecimiento o ampliación de las servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, detallados previamente en la propuesta, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Permitirá la concesión de forma directa de subvenciones a efectos de empleo, en los términos previstos en el artículo 6 de este decreto-ley.

Artículo 3. Revocación de la calificación de proyecto empresarial de interés autonómico.

La calificación de proyecto empresarial de interés autonómico será revocada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de calificación.

2) Incumplimiento reiterado por el interesado de su deber de información a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico sobre el desarrollo del proyecto.

3) Inactividad del interesado por más de tres meses en cuanto a la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.

4) Otras causas sobrevenidas que, a juicio del Comité de Seguimiento de Inversiones, revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto.

Artículo 4. Unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.

1.  Mediante decreto se creará y regulará la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.

2.  Corresponderá a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico la identificación, captación, información, acompañamiento y seguimiento técnico de los citados proyectos y de su tramitación administrativa, en los términos previstos por la normativa que le sea de aplicación y de acuerdo con las indicaciones del comité de seguimiento de inversiones.

Artículo 5. Comité de seguimiento de inversiones.

1.  Se crea el comité de seguimiento de inversiones para la evaluación y seguimiento de los proyectos empresariales de interés autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de empresa. Este comité velará por el cumplimiento de los plazos y efectos que conlleva esta calificación.

2.  En el Decreto de calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se determinará la composición del comité de seguimiento de inversiones.

Artículo 6. Subvenciones a efectos de empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura a proyectos empresariales de interés autonómico.

Se podrán otorgar subvenciones de concesión directa a los proyectos empresariales calificados como proyectos empresariales de interés autonómico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, para la contratación de personal y para la realización de acciones formativas de los trabajadores vinculados al proyecto empresarial.

El otorgamiento de las subvenciones se realizará mediante la formalización de un convenio entre la entidad concedente y los beneficiarios o mediante resolución, previa solicitud de estos acompañada del correspondiente Plan de Actuaciones, estableciéndose en el convenio o resolución las condiciones y compromisos aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-ley, en la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la restante normativa en materia de subvenciones que pudiera resultar de aplicación.

CAPÍTULO II
Liberalización transitoria de apertura de establecimientos comerciales
Artículo 7. Flexibilización de apertura de establecimientos comerciales.

1.  Con carácter transitorio, los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales.

2.  La medida establecida en este artículo será de aplicación durante 3 meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

CAPÍTULO III
Medias en materia de denominaciones de origen, agraria y de espectáculos públicos
Artículo 8. Modificación de la de Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

El apartado 4 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Corresponderá a los órganos de gestión la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido en el reglamento o en los estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de la supervisión por la Consejería competente.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

1.  La letra b) del apartado 2 del artículo 50 queda redactada del siguiente modo:

«b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros, salvo que el Reglamento opte por remitir total o parcialmente su regulación a los estatutos, y causas de inelegibilidad o incompatibilidad.»

2.  El apartado 1 del artículo 266 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 266. Cambio del uso forestal.

1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del titular del monte.

A efectos de las autorizaciones de cambio de uso forestal a agrícola, se consideran de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, y, por tanto, no tendrán carácter excepcional ni será vinculante el informe del órgano forestal, los cambios de uso forestal, que, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental para realizar la actividad, reúna los siguientes requisitos:

Estar situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estar situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas.

Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas “a revitalizar” o cumplan los mismos criterios.»

3. Se añade una nueva Disposición adicional a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Declaración de interés general de obras de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las comunidades de usuarios.

1. Mediante decreto, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y en los términos que establezca la normativa reguladora de las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios, la Junta de Extremadura podrá declarar de interés general las obras a ejecutar.

2. La declaración de interés general, unida a la previa aprobación del proyecto de obras correspondiente, llevará implícita la declaración de interés social e implicará, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío, todo ello para los fines de expropiación forzosa y/o ocupación temporal, según las circunstancias o actuaciones a desarrollar.

Los efectos previstos en el párrafo anterior se extenderán igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.

3. Las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios que hayan promovido las actuaciones declaradas de interés general mediante Decreto de la Junta de Extremadura tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.

4. En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta de declaración de interés general, a la que se refiere el apartado 1 anterior, deberá contener además la de declaración de urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse. En este supuesto, el decreto que, en su caso, declare el interés general de las obras a ejecutar, deberá contener igualmente el pronunciamiento sobre la declaración de urgencia.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se suprime el apartado 3 del artículo 29.

CAPÍTULO IV
Medidas en materia de transporte
Artículo 11. Servicios de transporte de viajeros por carretera a la demanda.

1.  Desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma, podrá autorizarse la prestación de servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, sometidos a obligaciones de servicio público, en régimen de transporte a la demanda, determinado exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento.

La petición de la empresa operadora deberá incluir los siguientes extremos:

a) Los servicios y las localidades que, formando parte de éstos, se atenderán mediante este sistema.

b) El calendario y, en su caso, las franjas horarias dentro de las cuales puede actuar la demanda de las personas usuarias.

c) El número mínimo de vehículos y de plazas puestos a disposición del transporte, indicando, en caso de que la ocupación del servicio lo permita, la pretensión de utilizar vehículos de menor capacidad a los adscritos a la explotación, en cuyo caso deberá detallarse el número y plazas de los mismos.

2.  El cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, de conformidad con el apartado anterior, se ajustará a las condiciones establecidas en la respectiva autorización y tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 

a) Los servicios efectivamente realizados devengarán una compensación sujeta al número de kilómetros efectuados, de acuerdo con la totalidad de costes e ingresos que concurran en la ejecución del servicio.

b) Los servicios no realizados que comporten disponibilidad de medios, computarán, a efectos de la compensación, exclusivamente en relación con los costes fijos exigidos para la citada disponibilidad.

3.  Se entenderá por servicios efectivamente realizados los desplazamientos que supongan el traslado de, al menos, una persona usuaria demandante del viaje, desde el lugar de origen del servicio hasta el de destino, incluyendo el viaje de retorno, siempre que este se ejecute en vacío sin conllevar otras demandas concurrentes.

4.  Se consideran costes fijos, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los gastos que soporta la empresa operadora relativos a la disponibilidad, tanto del personal de conducción como de los vehículos, ofrecida para los servicios no realizados. Los costes fijos de los vehículos serán los correspondientes a las partidas de amortización, financiación, seguros y costes fiscales.

5.  El título habilitante establecerá el procedimiento propio de este régimen de transporte, que deberá incluir, en todo caso, la garantía de la recepción de la demanda por la empresa prestadora del servicio.

Artículo 12. Modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.

1. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.»

2.  El apartado 2 del artículo 15, queda redactado del siguiente modo:

«Para la realización de los servicios descritos en las letras a) (servicios de transporte público regular de uso general), b) (servicios de transporte público regular de uso especial), y d) (servicios de transporte complementario al transporte sanitario) el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.»

3.  Se añade un apartado 4 al artículo 18, del siguiente tenor literal.

«4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 el contrato celebrado con entidades u organismos públicos del sector sanitario para el transporte de muestras biológicas, siempre que el traslado no esté sujeto al Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y aquél se efectúe en un envase/embalaje diseñado para evitar cualquier fuga, en el que figure la indicación “Muestra humana exenta”, debiendo dicho recipiente cumplir las condiciones previstas en el mencionado Acuerdo.»

4. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.

1. Se considera servicio de transporte complementario al transporte sanitario aquel que, siendo prestado por una empresa titular de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, en virtud de un contrato con entidades u organismos públicos o privados, o con entidades colaboradoras de la Seguridad Social, tiene como finalidad el desplazamiento de personas que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan, para su traslado, de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia, a criterio facultativo.

2. Para la ejecución del transporte, la facultad de la empresa transportista para recoger, en su domicilio, a los pacientes objeto del contrato, se extenderá exclusivamente a aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, de acuerdo con la distribución geográfica prevista por el Decreto 166/2005, de 5 de julio, por el que se aprueba el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que lo sustituya.»

CAPÍTULO VI
Medidas en materia de oficinas de atención ciudadana y registro
Artículo 13. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1.  El artículo 84 queda redactado del siguiente modo: 

«Artículo 84. De la relación con la ciudadanía.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información horizontal que permita a la ciudadanía el conocimiento efectivo de sus competencias, funciones y organización, servicios, prestaciones y procedimientos administrativos y ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de atención ciudadana y soportado tecnológicamente por la que ejerza las competencias en este ámbito.

2. El sistema de información soportará una relación cercana con los extremeños y extremeñas para generar una experiencia ágil, simple y uniforme en el acceso a los servicios mediante las oficinas de asistencia a la ciudadanía que se habiliten, el sitio web corporativo y los sectoriales que se establezcan, las redes sociales y el teléfono centralizado conforme a la Cartera de Servicios que se determine para cada canal, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos y seguridad de la información.»

2. Se añade el artículo 84 bis que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 84 bis. Oficinas de asistencia a la ciudadanía.

1. Son oficinas de asistencia a la ciudadanía aquéllas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley realizan presencialmente funciones de atención e información a la ciudadanía sobre los servicios y procedimientos administrativos de la administración autonómica y/o entidades del sector público, o de registro de documentos conforme al Decreto 207/2009. 

2. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía se clasifican, por el alcance de sus servicios, en:

a) Oficinas de asistencia general

b) Oficinas de asistencia especializada.

3. Son oficinas de asistencia general aquéllas que prestan a la ciudadanía servicios de información sobre cualquier servicio, prestación o procedimiento administrativo de las diferentes Consejerías o entidades del sector público y dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de atención ciudadana.

4. Son oficinas de asistencia especializada aquéllas que prestan a la ciudadanía los servicios de información sobre un ámbito de actividad concreto relacionado con las funciones administrativas de la Consejería o entidad del sector público de la que dependen orgánicamente.

En este supuesto, cada Consejería destinará el personal necesario para llevar a cabo todas las funciones, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Consejería con competencias en atención ciudadana para garantizar una experiencia uniforme del ciudadano en su acceso a los servicios públicos.

5. La persona titular de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana podrá crear, modificar o suprimir las oficinas de asistencia a la ciudadanía de las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes para garantizar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones y disfrute de servicios, por diferentes canales, a los extremeños y extremeñas.

Cuando en una misma sede física, edificio o complejo administrativo coincidan varias oficinas de asistencia a la ciudadanía se procederá a su agrupación, para su transformación en una oficina de asistencia general que pasará a depender orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana con los recursos existentes salvo incompatibilidad legal por el régimen aplicable al personal, otras circunstancias o necesidad de garantizar los niveles de servicio por los diferentes canales.

6. El sitio web corporativo o punto de acceso general de los servicios y trámites de la administración autonómica ofrecerá información actualizada sobre la localización de las oficinas de asistencia a la ciudadanía y su nivel de servicios.

En dicho espacio, podrán incluirse oficinas de otras entidades públicas que ofrezcan servicios de información de su ámbito de competencia y de la administración autonómica mediante la formalización del oportuno convenio por la consejería con competencias en atención ciudadana

7. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía prestarán los servicios que se determinen reglamentariamente facilitando, en todo caso, a los interesados el ejercicio de los derechos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de Administrativo Común relacionados con la asistencia en materia de registros y, en particular, los siguientes:

a) Presentación, recepción y registro de solicitudes, escritos, comunicaciones emitiendo el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

b) Asesoramiento y provisión de los medios de identificación y firma digital para las personas que así lo soliciten.

c) La comunicación a las personas interesadas de la información de identificación del órgano, centro, unidad administrativa o entidad a la que se dirige la solicitud, escrito, comunicación o documentos.

d) Otorgar apoderamiento «apud acta» mediante comparecencia personal en estas oficinas por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo.

e) Expedir copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo conforme a las políticas de gestión documental, privacidad y seguridad de la información de la Junta de Extremadura.

f) La identificación o firma electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, mediante el uso de sistema de firma del que esté dotado el funcionario habilitado para ello, siempre que el interesado carezca de los medios electrónicos necesarios, y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

g) Realizar notificaciones por comparecencia en la oficina del interesado o su representante cuando así lo solicite la comunicación

h) Facilitar a los interesados los modelos normalizados de propósito general para inicio de su relación. 

i) Identificar a los interesados en el procedimiento.

j) Informar sobre el procedimiento a seguir para formular quejas o sugerencias

k) Cualesquiera otros que se establezcan por una norma básica o reglamentaria respecto al nivel de servicios que se ofrece en cada categoría de oficina».

Artículo 14. Transformación de las oficinas que prestan presencialmente servicios de información sobre procedimientos y servicios administrativos y de las oficinas de registro en oficinas de asistencia a la ciudadanía.

1.  La administración autonómica y entidades del sector público transformarán las oficinas por las que se prestan presencialmente servicios de información sobre los servicios y procedimientos administrativos y/o se realizan funciones incluidas en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oficinas de asistencia a la ciudadanía conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma, bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura realizando para ello las modificaciones reglamentariamente procedentes de forma urgente y, en todo caso, antes de 2 de octubre de 2020 a fin de garantizar a la ciudadanía los derechos de los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 

2.  En relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 de modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la dependencia orgánica de las oficinas de asistencia general, la plena efectividad de la misma quedará supeditada a la previa modificación de la relación de puestos de trabajos que se vean afectadas.

CAPÍTULO VII
Medidas en materia de contratación
Artículo 15. Modificación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura.

El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«1. En los contratos menores de obras de valor estimado igual o superior a 15.000 euros, y en los de servicios y suministros de valor estimado igual o superior a 3.000 euros, que celebre la Junta de Extremadura y el sector público autonómico que tenga la consideración de poder adjudicador, será preceptiva la consulta previa a un mínimo de tres empresas que puedan ejecutar el contrato, utilizando para ello medios telemáticos.

No procederá la consulta cuando la prestación objeto del contrato solo pueda ser prestada por un único empresario, o cuando la tramitación de la consulta dificulte, impida o suponga un obstáculo para satisfacer de forma inmediata las necesidades que en cada situación motiven el contrato menor. En estos casos se justificará dicho extremo en informe motivado que se incorporará el expediente. En cualquier circunstancia, la solicitud de tres ofertas se entenderá cumplida, sin necesidad de informe motivado, si se diera publicidad previa a la licitación».

Disposición adicional primera. Órganos competentes para la adopción de medidas en materia de salud pública en la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

1.  En la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptar, mediante acuerdo, las medidas especiales previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de medidas generales que, afectando a diversos ámbitos materiales, se adopten en relación con la ciudadanía tras la superación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, y mientras dure la situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19.

b) Aquellas medidas de intervención administrativa de carácter específico que hubieren de adoptarse cuando afectaren a núcleos de población y resulten necesarias para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.

c) Las demás medidas que, por su especial repercusión, le sean elevadas para su adopción por el titular de la Consejería con competencias en materia de salud pública.

2.  En el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al titular de la Consejería competente en materia de salud pública adoptar, mediante resolución, las medidas especiales previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de medidas de desarrollo o ejecución de las medidas generales adoptadas por el Consejo de Gobierno al amparo de la letra a) del número anterior, así como aquellas otras que, con carácter adicional o complementario a las de naturaleza general acordadas por el Consejo de Gobierno, deban adoptarse por razones de urgencia.

b) Que se trate de medidas especiales específicas de intervención administrativa no atribuidas al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en la letra b) del número anterior, y que sea necesario adoptar para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población general.

Las medidas adoptadas al amparo de esta letra b) podrán ser propuestas al Consejo de Gobierno para su adopción por el titular de la Consejería competente en materia de salud pública cuando tuvieran una especial repercusión.

Disposición adicional segunda. Medida especial de intervención sanitaria en centros residenciales para personas mayores.

1.  Durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 podrá adoptarse la medida especial de intervención sanitaria en dispositivos residenciales públicos y privados en el ámbito de los servicios sociales especializados para personas mayores cuando, atendiendo a la situación epidemiológica y asistencial del centro y de conformidad con el principio de proporcionalidad, se entendiera necesario.

La intervención, con el objetivo de garantizar los máximos niveles de protección para residentes y trabajadores, podrá suponer, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:

a) El asesoramiento, la supervisión o el control de la asistencia sanitaria del centro, según los casos.

b) La reubicación y el aislamiento de pacientes y, cuando fuera necesario, su traslado fuera del centro.

c) La supervisión, asesoramiento o control del personal no sanitario, cuando fuere preciso.

d) La disposición de los recursos materiales y humanos del centro cuando resultare necesario para garantizar la viabilidad de la intervención.

e) Con carácter extraordinario, la asunción de la dirección del centro.

2.  Esta medida será adoptada por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional tercera. Régimen sancionador por incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas en relación con la crisis sanitaria ocasionada con el COVID-19.

El incumplimiento de las medidas preventivas u obligaciones en materia de salud e higiene relacionadas con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se establecieren al amparo de los acuerdos o resoluciones adoptados por las autoridades competentes, serán sancionados de acuerdo con la legislación que resultare de aplicación, conforme a la tipificación establecida en la misma y de acuerdo con sus normas competenciales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan al presente decreto-ley.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final segunda. No congelación de rango.

La modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús, que se realiza en el artículo 12 de este decreto ley, tiene carácter reglamentario y, en consecuencia, las modificaciones o derogaciones de los preceptos o disposiciones que puedan realizar a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley podrá realizar a través de la norma reglamentaria correspondiente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 19 de junio de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» extraordinario número 4, de 20 de junio de 2020. Convalidado por Acuerdo de la Asamblea de Extremadura publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 135, de 14 de julio de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 19/06/2020
  • Fecha de publicación: 22/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2020
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 4, de 20 de junio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 9 de julio de 2020 (Ref. DOE-e-2020-90277).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA la disposición adicional 1, por Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2020-9743).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 29 de la Ley 7/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7220).
    • el art. 20.1 de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1791).
    • los arts. 50. y, 266.1 y AÑADE la disposición adicional 19 a la Ley 6/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4102).
    • el art. 15.4 de la Ley 4/2010, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2010-7860).
    • el art. 84 y AÑADE el art. 84 bis a la Ley 1/2002, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2002-7297).
    • los arts.15, 18 y AÑADE el art. 18 bis al Decreto 277/2015, de 11 de septiembre (DOE núm. 180, de 17 de septiembre de 2015).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Ayudas
  • Contratación administrativa
  • Denominaciones de origen
  • Empresas
  • Epidemias
  • Espectáculos
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Extremadura
  • Montes
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Regadíos
  • Sanidad
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público

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