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Documento BOE-A-1998-5712

Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1998, páginas 8185 a 8197 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1998-5712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1997/12/19/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 26.1.15, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial.

En virtud de dicha competencia, se han venido dictando una serie de disposiciones con carácter reglamentario, ordenadoras de distintas actividades y profesiones turísticas o reguladoras de aspectos comunes a las empresas turísticas. Si bien, hasta el momento, y salvo el caso concreto del régimen sancionador regulado por Ley por imperativo constitucional, no se había hecho uso de la potestad legislativa en materia turística.

No existía, pues, hasta ahora en nuestra Comunidad Autónoma una Ley sectorial que de manera unitaria estableciera las bases de ordenación del sector, delimitará las competencias correspondientes a las Entidades Locales y los consiguientes mecanismos de coordinación interinstitucional, recogiera los principios, objetivos e instrumentos de la actividad planificadora de la Comunidad Autónoma de fomento y promoción del turismo e integrará, además, los preceptos relativos a las potestades inspectora y sancionadora.

En el momento actual el turismo se constituye como un sector productivo dinámico y con indudables potencialidades para contribuir de manera importante al objetivo esencial de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta esa realidad, la presente Ley pretende representar un estímulo para el sector y una llamada a la conciencia de la sociedad castellana y leonesa en favor del turismo.

Por otra parte, razones de claridad y seguridad jurídica, y la finalidad de atender más rigurosamente los principios de eficacia y coordinación en la actuación de las Administraciones públicas, motivan la aprobación de una Ley general de turismo.

II

La presente Ley quiere alcanzar los tres objetivos que la Declaración de La Haya sobre Turismo de 1989 incluye entre sus recomendaciones al legislador:

1. Proteger al viajero o visitante.

2. Proteger a la sociedad receptora frente a posibles efectos negativos del turismo, especialmente en el entorno y en la identidad cultural.

3. Fomentar las actividades turísticas.

Junto a estos objetivos básicos, y para facilitar su consecución, la Ley persigue también otros fines que, en síntesis, son:

1) El tratamiento del turismo en consonancia con las particularidades de Castilla y León.

2) La potenciación de nuestra Comunidad como destino turístico.

3) La preservación y revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen en peligro y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento de nuestro patrimonio y a la diversificación de la oferta turística.

4) El impulso de la acción planificada, unitaria y coordinada.

5) La consolidación del turismo como parte sustancial de la actividad económica general, facilitando la existencia de recursos humanos de calidad y de medios suficientes para producir un alto valor añadido, un incremento del empleo, una distribución de la riqueza más justa, y, en definitiva, la elevación del nivel de vida de los ciudadanos de Castilla y León.

6) El fomento de la conciencia social en favor del turismo, mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas.

III

La presente Ley, que se estructura en siete títulos, consta de 68 artículos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.

El título preliminar acota el objeto de la Ley y determina su ámbito de aplicación.

El título I se dedica a la delimitación de las competencias en materia de turismo, diferenciando las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Entidades Locales y previendo la delegación de competencias de aquélla a éstas. Esta regulación intenta poner en marcha un soporte institucional que garantice la eficacia en el ejercicio de las competencias y la debida colaboración y coordinación entre las instancias que las tienen atribuidas.

Se refiere además este título al Consejo de Turismo de Castilla y León, que es el órgano de participación del sector en la toma de decisiones de política turística y se recoge, asimismo, la institución tradicional de los Consorcios o Patronatos de Turismo, concibiéndolos como entes de carácter público cuyo fin es la promoción del desarrollo económico y social a través del turismo.

El título II tiene por objeto la determinación de los derechos y obligaciones que corresponden a los sujetos turísticos privados, es decir, a los titulares de las empresas turísticas y prestatarios de los servicios turísticos.

Los derechos y las obligaciones constituyen el marco de protección garantizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se desarrolla la actividad turística. El título finaliza con un artículo referido al arbitraje turístico, en el que se atribuye la función arbitral en materia turística al vigente sistema arbitral de consumo.

El título III se refiere a la ordenación general de la oferta turística y contiene la regulación sustantiva básica aplicable a las distintas actividades turísticas privadas, estableciéndose los requisitos que debe reunir cualquier empresa que pretenda ejercer cualquiera de estas actividades, cuales son la autorización administrativa previa y la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

El título IV, que regula las profesiones turísticas en el que hay que destacar la creación de una profesión turística, aspecto totalmente novedoso en el panorama normativo en materia de turismo en nuestro país, se trata de los Guías Turísticos de la Naturaleza. Con esta figura se trata de dar respuesta a las nuevas exigencias de los ciudadanos que demandan cada vez más un mejor conocimiento del medio y la realización de actividades en contacto con el entorno natural y paisajístico, respetándole.

El título V, dedicado a la promoción y fomento del turismo, recoge los principios, bases y objetivos a que debe ajustarse la planificación autonómica en materia de turismo, y contempla las principales líneas de actuación que deben abordarse para conseguir un sector turístico eficaz y competitivo. En este sentido, la Ley da prioridad al desarrollo de determinados tipos de turismo para los que nuestra Comunidad Autónoma reúne especiales potencialidades, como son el turismo cultural, el turismo de la naturaleza, el turismo rural o el turismo del idioma, entre otros.

Por otra parte, del contenido de este título debe destacarse la previsión de declaración de zonas de interés turístico preferente, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, entendiéndose por tales aquellas áreas geográficas que comprendan todo o parte de uno o varios términos municipales colindantes, de la misma o distinta provincia, con características homogéneas y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Dicha declaración conllevaría la potenciación de las acciones de promoción y fomento por parte de la Administración autonómica.

También es digna de mención la facultad de declaración, en determinados supuestos tasados y de forma excepcional, de un espacio como turísticamente saturado.

Por último, mencionar la atención que este título presta a la información turística, fundamentada en el objetivo de prestar un mejor servicio al usuario turístico y de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos personales y financieros que las distintas Administraciones públicas dedican a esta actividad.

El título VI regula la Inspección de Turismo, cuyos representantes tendrán la condición de agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. Este título se dedica, asimismo, a la tipificación de las infracciones que puedan cometer los titulares de las actividades turísticas, a la determinación de las sanciones correspondientes y a las reglas aplicables en la tramitación de los expedientes sancionadores, todo ello de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo sancionador.

La presente Ley, de este modo, pretende la regulación unitaria de la materia turística que, no obstante, precisa de un esfuerzo normativo adicional para su aplicación y desarrollo, que supondrá, en unos casos, la revisión de la normativa actualmente en vigor para su adaptación a los preceptos de esta Ley y, en otros, la aprobación de nuevas normas por mandato de la misma.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la ordenación del turismo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su promoción, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre estas materias tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de la presente Ley, son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

2. Las disposiciones de esta Ley serán especialmente aplicables a:

a) Las Administraciones, organismos y empresas públicas que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

b) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas en cuanto que su acción se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o tengan su sede social en ella.

c) Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios que prestan los sujetos relacionados en los apartados anteriores.

3. Son empresas turísticas, a los efectos de esta Ley, aquellas que se dedican a alguna o algunas de las actividades señaladas en el apartado 1 de este artículo.

TÍTULO I

Competencias en materia de turismo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Administraciones públicas con competencia en materia de turismo.

Las Administraciones públicas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León con competencia en materia de turismo son:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Las Diputaciones Provinciales de la Comunidad y las comarcas legalmente reconocidas.

c) Los Ayuntamientos de Castilla y León.

d) Los organismos autónomos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de cualesquiera de las anteriores Administraciones para la gestión del sector turístico.

Artículo 4. Relaciones interadministrativas.

1. Las distintas Administraciones de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas.

2. Los medios a utilizar para asegurar la aplicación de estos principio serán los contemplados en la legislación vigente y en especial la celebración de convenios y conferencias sectoriales y el establecimiento de consorcios.

Artículo 5. Coordinación.

La coordinación de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales se realizar por la Junta de Castilla y León mediante el establecimiento de los necesarios instrumentos de planificación y ordenación turística, en los que se determinarán las necesidades, prioridades y objetivos más importantes, prestando en todo caso especial atención a la conservación, protección y mejora de los recursos turísticos.

CAPÍTULO II

Competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 6. Competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá en materia de turismo las siguientes competencias:

a) La ordenación de las empresas y actividades turísticas en el ámbito territorial de Castilla y León y de su infraestructura.

b) La acción autonómica de fomento del sector turístico, así como la potenciación del asociacionismo que tenga por objeto la mejora y el desarrollo turístico en Castilla y León.

c) La planificación turística autonómica, y la coordinación de las actuaciones que en la materia lleven a cabo las Entidades Locales.

d) Las potestades inspectora y sancionadora.

e) La regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas.

f) La regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

g) La ordenación turística del territorio.

h) La protección y promoción de la imagen de Castilla y León como destino turístico.

i) Las demás que se determinen en la presente Ley y en otras que resulten de aplicación.

2. Las competencias señaladas en el número anterior podrán ser delegadas en las Entidades Locales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO III

Competencias de la Administración Local

Artículo 7. Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ejercerán, sin perjuicio de las establecidas en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción turística de la provincia, en coordinación con los municipios turísticos.

b) La coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito territorial.

c) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de la provincia y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.

d) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios en materia turística.

e) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito provincial.

f) Las demás competencias que les sean delegadas.

Artículo 8. Competencias de las comarcas.

Las comarcas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ejercerán las siguientes competencias en materia de turismo, sin perjuicio de los existentes en la legislación vigente:

a) La promoción turística de la comarca, en combinación con los municipios.

b) La coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito territorial.

c) El desarrollo de la política de infraestructura de la comarca y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.

d) Las demás competencias que le sean delegadas.

Artículo 9. Competencias de los Ayuntamientos.

Los municipios de la Comunidad de Castilla y León tienen las siguientes competencias en materia de turismo, sin perjuicio de las establecidas en la legislación vigente en materia de Régimen Local:

a) La promoción de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.

b) El fomento de las actividades turísticas.

c) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio monumental y del entorno natural.

d) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en relación a las empresas y establecimientos turísticos.

e) Las demás competencias que le sean delegadas.

CAPÍTULO IV

Consejo de Turismo de Castilla y León y los Consorcios o Patronatos de Turismo

Artículo 10. Consejo de Turismo de Castilla y León.

1. El Consejo de Turismo de Castilla y León es el órgano asesor y consultivo de la Administración autonómica en materia de turismo. El Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de turismo.

2. El Consejo de Turismo de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a) Informar los programas de actuación que tengan por objeto el fomento y promoción del turismo.

b) Informar las disposiciones normativas que les sean sometidas a su consideración, así como formular propuestas, sugerencias y recomendaciones sobre materias de interés turístico.

c) Las demás que se determinen reglamentariamente.

3. La composición, organización y bases de funcionamiento del Consejo de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en él, la empresa pública «Sotur, Sociedad Anónima», los agentes económicos y sociales del sector turístico, así como las Entidades Locales.

Artículo 11. Los Consorcios o Patronatos de Turismo: Concepto, ámbito y finalidad.

1. Los Consorcios de Turismo son entes de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre, que dependen de alguna Administración Local de ámbito provincial o de comarca legalmente reconocida, radicada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y tienen como fin la promoción del desarrollo económico y social a través del turismo en el ámbito de su territorio. Estos Consorcios pueden adoptar la denominación de Patronatos de Turismo.

2. En cada provincia no podrá haber más de un Consorcio o Patronato Provincial de Turismo, salvo que existan comarcas legalmente reconocidas, donde podrá constituirse igualmente una sola de estas entidades.

3. Los Consorcios o Patronatos de Turismo se regirán por sus respectivos Estatutos, por esta Ley y cuantas disposiciones que la desarrollen y en general por la demás legislación vigente que resulte aplicable.

Artículo 12. Composición.

Podrán integrarse en el Consorcio o Patronato de Turismo las Entidades Locales de su ámbito territorial, las asociaciones de empresarios, trabajadores y profesionales del sector turístico, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, las Cajas de Ahorro, las Cajas Rurales y las entidades privadas sin ánimo de lucro o con vocación de mecenazgo que persigan fines de interés público.

Artículo 13. Funciones.

Los Consorcios o Patronatos de Turismo ejercerán las siguientes funciones:

a) Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas.

b) Gestionar directamente la explotación de recursos turísticos que expresamente se les encomiende.

c) Elevar a la Administración competente en materia de turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector.

TÍTULO II

Derechos y obligaciones en materia turística

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones de las empresas turísticas

Artículo 14. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas, para el establecimiento y desarrollo de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normativa vigente aplicable, y en particular a lo siguiente:

1. Obtener de la Administración competente en materia de turismo, en los supuestos establecidos en la presente Ley, las autorizaciones y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de sus actividades turísticas, así como mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones. La autorización administrativa conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

2. Comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad.

3. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de declaración y publicidad de precios.

4. Prestar los servicios en los términos pactados y efectuar una facturación detallada de los mismos, en los términos señalados legal y reglamentariamente.

5. Facilitar en los términos establecidos por la normativa vigente la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufren disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas.

6. Ofrecer una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.

7. Exhibir públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.

8. Poner a disposición de los usuarios turísticos las hojas oficiales de reclamación.

9. Permitir la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.

10. Facilitar a las Administraciones competentes en materia de turismo la documentación e información preceptivas que posibiliten el correcto ejercicio de sus atribuciones.

11. Cumplir el resto de las obligaciones que se establezcan legal y reglamentariamente.

Artículo 15. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas respecto de su actividad, tendrán derecho a:

1. Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico en la forma en que se establezca reglamentariamente.

2. Ser informadas, a través de sus representantes, de los planes de promoción turística realizados por la Junta de Castilla y León, Diputaciones Provinciales, comarcas y Ayuntamientos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Solicitar las ayudas y subvenciones que en su caso se establezcan.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones del usuario turístico

Artículo 16. Derechos.

Los usuarios turísticos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley de Consumidores y Usuarios, tendrán derecho a:

a) Recibir de la Administración competente información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Castilla y León.

b) Recibir del titular de la actividad turística una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.

c) Exigir que, en lugar de fácil visibilidad, se exhiba públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.

d) Formular reclamaciones cuando entienda que existe alguna deficiencia en la prestación de los servicios turísticos.

e) No ser discriminados en el acceso a los establecimientos turísticos. Será libre la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.

f) Recibir del establecimiento turístico bienes y servicios acordes en naturaleza y calidad con la categoría que ostente.

Artículo 17. Obligaciones.

Los usuarios turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que no contravengan lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

b) Abonar el precio en el lugar y en el tiempo convenido o a la presentación de la factura, nota de cargo o cuenta, sin que, en ningún caso, el formular reclamación exima del citado pago.

c) Las demás establecidas por esta Ley o las disposiciones en cada caso aplicables.

CAPÍTULO III

Arbitraje turístico

Artículo 18. Arbitraje turístico.

1. Las controversias derivadas de las quejas o reclamaciones de consumidores o usuarios, surgidas como consecuencias de la prestación de servicios turísticos, podrán someterse al vigente sistema arbitral de consumo.

2. La Junta Arbitral de Consumo competente, mediante laudo vinculante y definitivo, dar solución a las cuestiones conflictivas existentes entre usuarios turísticos y los prestadores de servicios turísticos, que se sometan voluntariamente a esta instancia.

TÍTULO III

Ordenación de empresas, establecimientos

y actividades turísticas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 19. Concepto.

Son establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales o instalaciones abiertas al público en general y acondicionados conforme a la normativa en su caso aplicable, así como sus dependencias auxiliares, en los que las empresas turísticas prestan al público alguno o algunos de sus servicios.

Artículo 20. Exigibilidad de autorización turística.

Las empresas y actividades turísticas deberán obtener, con carácter previo a la iniciación de su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Administración competente en materia de turismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por otros organismos.

CAPÍTULO II

Empresas de alojamiento turístico

Artículo 21. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican a prestar hospedaje a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, mediante precio y con ánimo de lucro, en establecimientos abiertos al público en general.

Artículo 22. Clases de servicios de alojamiento turístico.

Podrán prestar servicios de alojamiento turístico los siguientes establecimientos:

a) Alojamientos hoteleros.

b) Apartamentos turísticos.

c) Campamentos de turismo.

d) Alojamientos de turismo rural.

e) Cualquier otra que sea objeto de reglamentación especial.

Artículo 23. Alojamientos hoteleros. Concepto y clasificación.

1. Alojamientos hoteleros son establecimientos turísticos que ocupan uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, dedicados a dar hospedaje al público en general, con ánimo de lucro.

2. Se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.

b) Hostales.

c) Pensiones.

3. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías y modalidades, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para su clasificación.

Artículo 24. Los apartamentos turísticos. Concepto.

1. Son apartamentos turísticos las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico.

2. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de apartamentos turísticos, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.

Artículo 25. Los campamentos de turismo. Concepto.

1. Es campamento de turismo, también denominado «camping», el espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que reglamentariamente se establezcan para las diferentes categorías, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungaló.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas.

b) Los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

3. Reglamentariamente se determinarán las categorías, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para su clasificación.

Artículo 26. Los alojamientos de turismo rural. Concepto y clasificación.

1. Son alojamientos de turismo rural aquellas edificaciones situadas en el medio rural, que por sus espe-

ciales características de construcción, ubicación, y tipicidad, prestan servicios de alojamiento turístico mediante precio.

2. Los alojamientos de turismo rural se clasifican en los siguientes tipos:

a) Casa rural.

b) Posada.

c) Centro de turismo rural.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que son precisas para ser clasificados en cada uno de los tipos señalados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Empresas de restauración

Artículo 27. Concepto y clasificación.

1. Son empresas de restauración aquellas que se dedican de manera habitual y profesional a suministrar, en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Aquéllas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.

c) Los servicios de restauración en alojamientos hoteleros, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierta al público en general.

d) Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

e) Las que presten este servicio en medios de transporte públicos.

f) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

3. Las empresas de restauración se clasifican en los siguientes grupos:

a) Restaurantes

b) Cafeterías

c) Bares y similares.

4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.

CAPÍTULO IV

Empresas de intermediación turística

Artículo 28. Empresas de intermediación turística. Concepto.

Son empresas de intermediación turística aquellas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Artículo 29. Las agencias de viaje. Concepto.

1. Son agencias de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de agencias de viaje queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos viaje o viajes sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

3. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.

4. Se establecerán reglamentariamente las clasificaciones y requisitos exigibles a las empresas de intermediación turística.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

Profesiones turísticas

Artículo 30. Concepto.

Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.

Artículo 31. Guías de turismo. Concepto.

1. Son Guías de turismo los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida presten servicios de información, acompañamiento y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los visitantes en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

Artículo 32. Guías turísticos de la naturaleza. Concepto.

1. Son Guías turísticos de la naturaleza los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida, presten servicios de información, sensibilización, así como realización de actividades en relación con el medio natural y sus recursos a los usuarios turísticos.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

CAPÍTULO II

Registro de Empresas, Actividades y Profesiones

Turísticas

Artículo 33. Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

1. En el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, se inscribirán en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Las empresas y actividades turísticas que se señalan en el artículo 34.1 de esta Ley y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

b) Las profesiones turísticas.

2. Las incidencias que afecten a dichas actividades y a los profesionales que las ejercen.

3. El Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León dependerá de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 34. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción será obligatoria para:

a) Alojamientos hoteleros.

b) Apartamentos turísticos.

c) Campamentos de turismo.

d) Alojamientos de turismo rural.

e) Empresas de restauración.

f) Agencias de viajes.

g) Profesiones turísticas.

2. La inscripción será voluntaria para las empresas y actividades turísticas no incluidas en el apartado anterior y que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V

Promoción y fomento del turismo

CAPÍTULO I

Planificación turística

Artículo 35. Promoción y fomento de la actividad turística.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el fomento y la planificación del turismo en su ámbito territorial, para promocionarlo dentro y fuera del mismo, así como para coordinar las actuaciones que en esta materia realicen otros organismos. Las funciones de coordinación, planificación y promoción, se realizarán a través de la Dirección General de Turismo y de la empresa pública «Sotur, Sociedad Anónima».

2. Las actuaciones en materia de promoción y fomento del turismo de Castilla y León se regirán por los principios de eficacia y economía de medios.

Artículo 36. Principios de la planificación.

La planificación turística autonómica se ajustará a los siguientes principios básicos:

a) Será única y en el procedimiento de elaboración participarán las Diputaciones Provinciales, los municipios de más de 2.000 habitantes y se oirá al Consejo de Turismo de Castilla y León, al Consejo Económico y Social y a la Federación Regional de Municipios y Provincias.

b) Se coordinará con las actividades de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León y con los planes y programas de turismo de ámbito nacional o internacional.

c) Promoverá el desarrollo integral y sostenible.

d) Efectuará un seguimiento permanente y una evaluación sistemática de sus programas y actuaciones.

e) Tendrá en cuenta los criterios generales de política económica, así como las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y de protección de la naturaleza y los planes sectoriales con incidencia en el turismo.

f) Será vinculante para la actuación de todas las entidades y organismos públicos de la Comunidad de Castilla y León e indicativa para la iniciativa privada.

Artículo 37. Plan de Turismo de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León aprobará, de conformidad con el Plan de Desarrollo Regional, un Plan de Turismo de Castilla y León de acuerdo con los siguientes objetivos:

Incremento y diversificación de la oferta.

Mejora de la calidad de las prestaciones y servicios.

Aprovechamiento de los recursos turísticos actualmente ociosos.

Mejora de los procesos de gestión empresarial.

Utilización y aplicación de nuevas tecnologías.

Desarrollo empresarial del sector, así como la potenciación del asociacionismo.

La protección y preservación del entorno y el medio ambiente en general.

2. El Plan de Turismo de Castilla y León deberá contener, entre otras determinaciones, los criterios de actuación, objetivos y prioridades, así como, en su caso, los instrumentos orgánicos y financieros que puedan considerarse necesarios u oportunos.

3. El Plan tendrá vigencia plurianual y se revisará cuando se aprecie la existencia de importantes alteraciones en las circunstancias que motivaron su formulación.

4. Las Corporaciones Locales y las comarcas en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán elaborar planes de desarrollo turístico, respetando los principios y criterios establecidos en el Plan de Turismo de Castilla y León. Dicha ordenación será objeto del informe preceptivo de la Dirección General de Turismo.

CAPÍTULO II

Desarrollo del Plan de Turismo de Castilla y León

Artículo 38. Programas ejecutivos.

La Junta de Castilla y León desarrollará el Plan de Turismo de Castilla y León a través de los programas ejecutivos que resulten necesarios y en todo caso los siguientes:

Programas de diversificación de la oferta turística.

Programas de calidad de la oferta turística.

Programas de formación turística.

Programas de promoción y difusión turística.

Artículo 39. Programas de diversificación de la oferta turística.

Los programas de diversificación de la oferta turística deberán adaptarse al cambiante mercado turístico y contendrán medidas específicas destinadas, al menos, a los siguientes sectores:

a) Turismo cultural, que fomente el aprovechamiento turístico de la riqueza histórica y artística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Turismo de la naturaleza, con especial referencia a las actividades de uso y disfrute de la naturaleza, garantizando el respeto a los espacios naturales de Castilla y León y la seguridad e integridad de quienes los practiquen.

c) Turismo rural, con el fin de fomentar el desarrollo de una oferta de calidad, su promoción y comercialización, dedicando especial atención a la prevención de impactos medioambientales negativos y al desarrollo rural.

d) Turismo de idioma, que fomente el aprendizaje del castellano por extranjeros en Castilla y León, compartido con el conocimiento de la cultura y tradiciones de la Comunidad Autónoma.

e) Turismo de congresos, intensificando el aprovechamiento del Palacio de Congresos y Exposiciones de Castilla y León; así como fomentando la celebración de convenciones, incentivos o congresos en los palacios de exposiciones y congresos de la Comunidad Autónoma.

f) Turismo interno, entendiendo por tal el fomento del conocimiento y la visita de nuestra Comunidad Autónoma por los propios ciudadanos de Castilla y León.

g) Turismo gastronómico, que fomente e intensifique el aprovechamiento en el sector turístico de las calidades gastronómicas de Castilla y León.

Artículo 40. Programas de calidad de la oferta.

Los programas de calidad de la oferta contendrán medidas que favorezcan tanto la mejora y modernización de instalaciones y servicios turísticos, como la adopción de sistemas homogéneos para la evaluación de su calidad.

Artículo 41. Programas de formación turística.

1. Los programas de formación turística tendrán por finalidad fomentar la cualificación de los profesionales del turismo, su reciclaje profesional y especialización. En estos programas se establecerá el cauce de apoyo a la formación turística mediante becas y otras ayudas, impulsando la adquisición de conocimientos sobre nuevas tecnologías, especialidades y lenguas extranjeras.

2. La Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León velará por la calidad de los estudios especializados en materia turística, en tanto se integren en la enseñanza universitaria.

Artículo 42. Programa de promoción y difusión.

La Junta de Castilla y León, en coordinación con las Diputaciones Provinciales y municipios turísticos, y contando con la colaboración de la iniciativa privada, elaborará los programas de promoción y difusión que definan y fomenten una imagen de calidad de Castilla y León como destino turístico de interior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que la imagen definida responda al nivel de calidad de la oferta turística de la Comunidad Autónoma.

b) Que integre los diversos destinos turísticos de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Otras actuaciones de promoción y fomento del turismo

Artículo 43. Información turística.

1. La Junta de Castilla y León, a través de sus Oficinas de Turismo, facilitará al usuario de forma habitual información relacionada con el transporte, alojamiento, servicios, monumentos, espectáculos y otras actividades relativas al turismo y al ocio.

2. La creación y gestión de Oficinas de Turismo dependientes de cualesquiera Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma se ajustará en todo caso a criterios de coordinación, cooperación y racionalidad en la distribución geográfica de las mismas.

3. La Junta de Castilla y León regulará la red de Oficinas de Turismo de Castilla y León, estableciendo los requisitos y condiciones necesarios para la integración en la misma.

Artículo 44. Fomento del asociacionismo.

1. La Junta de Castilla y León apoyará las actuaciones de los Centros de Iniciativas Turísticas que, a los efectos de esta Ley, son las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyos fines son la promoción y divulgación de turismo de su ámbito de actuación.

2. La Junta de Castilla y León fomentará la labor que realicen las entidades sin ánimo de lucro y que su actuación tenga por objeto el estudio e investigación, fomento y promoción del turismo en la Comunidad.

Artículo 45. Ayudas y subvenciones.

1. La Administración competente en materia de turismo podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, Corporaciones Locales y a otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.

2. La concesión de subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia y sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

Ordenación turística territorial

Artículo 46. Zonas de interés turístico preferente.

1. Podrán declararse zona de interés turístico preferente aquellas áreas geográficas con características homogéneas. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que hayan de reunir, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la existencia en dichas áreas de recursos naturales o culturales capaces de atraer flujo turístico.

2. La declaración, para la que se seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, será aprobada mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, previa audiencia de la corporación o corporaciones municipales correspondientes.

Cuando la zona declarada comprenda todo o parte de varios municipios se oirá, asimismo, a la corporación o corporaciones provinciales a que pertenezcan.

3. La declaración de una zona de interés turístico preferente, servirá para potenciar en la misma las acciones de promoción y fomento del turismo que lleve a cabo la Administración autonómica.

4. La declaración a que se refiere el número 2 del presente artículo podrá ser revocada en el supuesto de que dejen de concurrir las circunstancias que la motivaron.

Artículo 47. Plan turístico de zona.

1. Declarada una zona de interés turístico preferente se procederá a la elaboración de un plan de ordenación de sus recursos turísticos y de fomento de la actividad turística.

2. Este Plan se elaborará por una Comisión en la que estarán representados la Consejería competente en materia de Turismo y las Entidades Locales cuyo ámbito territorial se vea afectado por la declaración.

Artículo 48. Declaración de espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, podrá con carácter excepcional declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, exista un exceso de oferta o se registre una demanda causante de problemas medioambientales. En tales casos se suspenderá el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos para ejercer actividades turísticas, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración.

CAPÍTULO V

Registro de Distintivos Geoturísticos

Artículo 49. Registro de Distintivos Geoturísticos.

1. Se crea el Registro de Distintivos Geoturísticos de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Dirección General de Turismo.

2. Se inscribirán en él las denominaciones y signos que identifiquen:

a) Un espacio o itinerario turístico, o su oferta como conjunto.

b) Alguno o algunos de los recursos turísticos de dichos espacios o itinerarios.

c) Alguno de los servicios turísticos de los mencionados espacios o itinerarios.

3. La inscripción acreditará, salvo prueba en contrario, la delimitación del territorio o la definición del recurso o servicio comprendido bajo el distintivo de que se trate.

4. No podrán emplearse los distintivos geoturísticos como nombre comercial, rótulo de los establecimientos o vehículos y marca de bienes o servicios.

5. La Junta de Castilla y León impulsará una tipología de señales turísticas con uniformidad en cuanto a color, tamaño y letra.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Inspección de Turismo

Artículo 50. Funciones.

La Inspección de Turismo desempeñará, respecto de las actividades turísticas, las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de turismo, levantando las correspondientes actas.

b) Tramitación de las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.

c) Persecución de las actividades irregulares, el intrusismo y la competencia desleal.

d) Asesoramiento a las entidades y órganos administrativos competentes sobre las condiciones técnicas de las actividades turísticas y, en especial, sobre la adecuación de su clasificación y de los símbolos de calidad normalizada.

e) Verificación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias del público y puedan ser constitutivos de infracción.

f) Control sobre el desarrollo de las actividades que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.

g) Informar a los titulares de actividades turísticas sobre la forma de cumplir las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 51. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones los Inspectores de Turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. Los Inspectores de Turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente. Si detectaran la existencia de posibles infracciones de naturaleza penal o administrativa lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o formularán la correspondiente denuncia ante el órgano competente.

3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo está facultado para acceder y permanecer libremente y en cualquier momento en los establecimientos turísticos para el ejercicio de sus funciones.

Dicho personal actuará provisto de la documentación que acredite su condición estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones le sea o no requerida.

4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.

Artículo 52. Actas de inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará al modelo oficial que se determine.

2. En el acta deberán figurar el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes, exposición de los hechos, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, el tipo de sanción, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.

3. Las actas deberán ser firmadas por el Inspector actuante y el titular de la empresa o actividad turística o su sustituto. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta y se recabará, si fuera posible, la firma de dos testigos. En todo caso, se entregará una copia al interesado.

4. Las actas levantadas por la Inspección de Turismo darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella, salvo prueba en contrario.

Artículo 53. Obligaciones del titular de la actividad.

1. El titular de la actividad o su sustituto tendrá, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a) La entrada y permanencia en los establecimientos o vehículos, así como en los locales donde actúen los profesionales liberales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.

b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de los documentos y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Inspección.

d) La obtención de información por los propios medios de la Inspección.

e) El libro de inspección cuando sea obligatorio.

2. El libro de inspección se ajustará al formato que se determine reglamentariamente y en él se reflejará el resultado de la inspección practicada.

3. Se entenderá por sustituto del titular:

a) Su representante legal, a falta de éste, el director técnico o persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad turística inspeccionada o, en su caso, el conductor del vehículo.

b) En defecto de los anteriores, el dependiente o empleado al que se haya conferido la superior responsabilidad y, en su ausencia, cualquiera de ellos si fueran varios.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 54. Principios generales.

Son infracciones administrativas de los titulares de las actividades turísticas privadas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

Artículo 55. Sujetos responsables.

1. Será responsable por la infracción de las normas

reguladoras de las actividades turísticas privadas su titular.

2. Se entenderá por titular:

a) En el caso de precisar autorización administrativa y consiguiente inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, el que figure inscrito en éste, salvo prueba en contrario.

b) En el caso de empresas o actividades que no dispongan de la preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o ejerza efectivamente la actividad.

Artículo 56. Clasificación.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 57. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

b) La falta de distintivos, documentación y listas de precios de obligatoria exhibición en los lugares del establecimiento que se determinen reglamentariamente, o que exhibidos no cumplan las formalidades exigidas.

c) Expedir sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.

d) No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para ésta impresos diferentes de los autorizados por la Consejería competente en materia de turismo.

e) Cobrar precios superiores a los declarados a la Administración salvo en los casos en los que por la cuantía de la diferencia se considere como infracción grave.

f) Tener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres de los establecimientos turísticos en deficiente estado de funcionamiento y conservación.

g) Existir deficiencias en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos y falta de decoro en la fachada o inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

h) Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a la clientela.

i) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, siempre que ello no cause perjuicios graves para el cliente.

j) La falta de comunicaciones, declaración o notificaciones a la Administración competente en materia de turismo, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento, de precios o de datos exigidos por la normativa turística.

k) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

l) Carecer de las hojas de reclamaciones.

m) La publicidad o información indeterminadas que puedan inducir a confusión.

n) Permitir la acampada fuera de los campamentos de Turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente. ñ) Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

o) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendida expresamente en otra infracción, así como la práctica del trámite fuera de plazo.

p) El empleo indebido de distintivos geoturísticos.

q) Incumplir lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los usuarios, así como sobre período de apertura en los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

r) La superación del aforo asignado al establecimiento o vehículo o a la actividad del profesional liberal, siempre que estuviera determinado y tal hecho no fuese sancionable como infracción grave o muy grave.

s) Falta de diligenciado de libros o de cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.

Artículo 58. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.

b) Utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes de los que le corresponde según la normativa vigente a su clasificación.

c) Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura, características, funcionamiento o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento sin cumplir las formalidades reglamentarias exigidas.

d) Alterar las circunstancias básicas exigidas para el otorgamiento del título-licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística, sin cumplir los trámites para ello establecidos y desarrollar o permitir el desarrollo en el establecimiento de actividades no turísticas que no sean conformes con los usos habituales y propios de éstos.

e) El incumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios, que no conlleve riesgo inminente a las personas, animales o cosas.

f) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles.

g) Cobrar precios superiores a los declarados, cuando la suma de los diferentes conceptos que integran la totalidad de la factura exceda en un 50 por 100 a aquéllos.

h) No expedir factura o justificante de los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija, y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite.

i) Utilizar dependencias, locales e inmuebles para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso, así como la prestación de servicios turísticos por personas que no estén legalmente habilitadas para ello.

j) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales del contenido contractual.

k) El incumplimiento de lo dispuesto en materia de infraestructura en los alojamientos turísticos.

l) Carecer del libro de inspección, así como no facilitar las hojas de reclamaciones cuando los clientes las soliciten.

m) Facilitar información o publicidad sobre elementos esenciales que induzca a engaño.

n) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.

ñ) No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.

o) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos y residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

p) Permitir o facilitar la acampada fuera de los campamentos de turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente.

q) La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

r) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas careciendo de la oportuna autorización para su ejercicio o del título-licencia exigible por la normativa vigente.

b) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.

c) Facilitar a la clientela documentos o información falsos o sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir.

d) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Administración competente en materia de turismo para fines contrarios a los determinados expresamente.

e) La comisión de dos o más faltas graves en el período de un año.

f) La infracción de las disposiciones turísticas de la que resulte gran perjuicio para la imagen y los intereses turísticos de Castilla y León, o para el prestigio de actividades y profesiones turísticas, o daños para el medio natural o cultural.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 60. Clasificación.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

2. Las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas, en los supuestos y durante el tiempo establecidos en el artículo 64, de las accesorias siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento o vehículo y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

b) El cierre definitivo del establecimiento o vehículo y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

c) La pérdida temporal o definitiva de los derechos a los beneficios fiscales, financieros y de cualquier otro tipo otorgados por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las facultades que asistieren a las Entidades Locales.

d) La inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León.

Artículo 61. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores. En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los perjuicios ocasionados al público, a la clientela, a terceros y a los intereses generales.

b) El número de personas afectadas.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) El volumen económico de la actividad.

e) La categoría del establecimiento o vehículo, o características de la actividad.

f) Cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

2. Cuando se aprecie tan sólo la existencia de culpa, la sanción no superará el grado mínimo, pudiéndose atenuar hasta el grado medio de las sanciones que correspondan a las infracciones de la clase inmediatamente inferior.

3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 62. Graduación de las sanciones.

1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados mínimo, medio y máximo.

2. Las infracciones leves se sancionarán con:

a) Apercibimiento. Esta sanción se aplicará cuando la entidad de la infracción no hiciere necesaria la imposición de multa y no existiere reincidencia.

b) Multa de 10.000 a 100.000 pesetas. En el grado mínimo, será de 10.000 a 25.000 pesetas. En el grado medio, de 25.001 a 50.000 pesetas. Y, en el grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.

3. Las faltas graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:

a) En el grado mínimo, se impondrá de 100.001 a 200.000 pesetas.

b) En el grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas.

c) Y, en el grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa:

a) En el grado mínimo, de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas.

b) En el grado medio, de 2.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

c) Y, en el grado máximo, de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas.

Artículo 63.

1. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo las licencias de apertura que otorguen a los titulares de actividades turísticas, así como la revocación o suspensión de las mismas.

2. La Consejería competente en materia de turismo deberá comunicar a los Ayuntamientos las autorizaciones y permisos relativos a las actividades turísticas radicadas en el término municipal, así como la suspensión o revocación de dichos actos.

Artículo 64. Imposición de sanciones accesorias y reincidencia.

1. Las sanciones accesorias de cierre temporal y suspensión previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra a), se podrán imponer en los supuestos y durante el tiempo que, a continuación, se establece:

a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, el cierre temporal no podrá exceder de seis meses.

b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, el cierre temporal podrá durar entre seis meses y un día y dos años.

2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo y revocación previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra b), se podrán imponer en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese dañado o perjudicado la imagen o los intereses turísticos de Castilla y León.

3. Las sanciones accesorias de pérdida temporal o definitiva de los derechos prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra c), se podrán imponer en las infracciones graves o muy graves.

4. La sanción accesoria de inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra d), se podrá imponer en las infracciones graves o muy graves.

5. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de infracciones del titular de actividad, sancionadas, mediante resolución firme, en vía administrativa, en los supuestos siguientes:

a) Haber sido objeto, por hechos de la misma naturaleza, de dos sanciones en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

b) Haber sido objeto, por hechos de distinta naturaleza, de tres sanciones, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.

6. En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en el grado máximo. Si ya se hubiere aplicado una sanción en grado máximo, el hecho será calificado como si estuviese tipificado como infracción de la clase superior. En las infracciones muy graves, la sanción se impondrá, como mínimo, por doble cuantía de la última sanción impuesta y hasta un máximo de 20.000.000 de pesetas.

Artículo 65. Subsanación de deficiencias.

Si con motivo de la actuación inspectora, se detectaran deficiencias en la infraestructura o funcionamiento de los establecimientos turísticos, que pudieran ser constitutivas de una infracción administrativa de las previstas en el artículo 57 de la presente Ley, se podrá conceder al titular un plazo para subsanarlas. Transcurriendo éste sin haberse producido la actuación requerida, se iniciará el expediente sancionador.

No podrá concederse plazo alguno a los establecimientos para los que se hubiera acordado otro plazo de subsanación de deficiencias en el año inmediatamente anterior.

Artículo 66. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido y el de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación del expediente sancionador, con comunicación al interesado, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.

5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 67. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 68. Registro de sanciones.

1. En la Consejería con competencia en materia de turismo, existirá un Registro de Sanciones, en el que se anotarán las resoluciones firmes impuestas por infracciones de la presente Ley.

2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancias del interesado en los siguientes casos:

a) Cuando recaiga resolución absolutoria en vía contencioso-administrativa y devenga firme.

b) Cuando se produzca un cambio de titularidad de la actividad.

c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

Disposición adicional primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente Ley, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición adicional segunda.

La Junta de Castilla y León promoverá la adopción por los empresarios del sector turístico de sistemas homogéneos de evaluación de la calidad de las prestaciones.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, será de aplicación la normativa turística vigente en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de turismo, de la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Ley 8/1987, de 8 de mayo, por la que se modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1987, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final única.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 19 de diciembre de 1997.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 249, de 29 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 10/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1998
  • Publicada en el BOCYL núm. 249, de 29 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20073).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , SE AÑADE la disposición adicional 3 y SE SUPRIME el art. 63, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
    • el art. 43.1, por Ley 21/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1918).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Castilla y León
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Turismo

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