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Documento BOCL-h-2009-90251

Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 247, de 26 de diciembre de 2009, páginas 35772 a 35793 (22 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2009-90251

TEXTO ORIGINAL

I

En el marco de la Estrategia de Lisboa, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior con el fin de crear un auténtico mercado interior de servicios, suprimiendo de forma prioritaria las barreras que obstaculizan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios que se puedan eliminar rápidamente y, respecto de las demás, iniciando un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria que permita modernizar progresiva y coordinadamente los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios.

De conformidad con el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, el plazo de transposición al ordenamiento jurídico español finaliza el 27 de diciembre de 2009.

El Estado, en el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene atribuidas en virtud del artículo 149.1 de la Constitución, ha llevado a cabo la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

II

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye, en su artículo 62, apartado 3, a la Comunidad de Castilla y León la competencia para aplicar y desarrollar el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias; señalando que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias establecidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

Corresponde, por tanto, a la Comunidad de Castilla y León, en las materias que son de su competencia de conformidad con el Título V del Estatuto de Autonomía, adoptar las medidas necesarias en aplicación de la legislación básica de transposición de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; facilitando, de este modo, a las Entidades Locales de Castilla y León el cumplimiento de sus competencias en materia de actividades de servicios en su condición de autoridades competentes.

De ahí que, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio reconoce que la competencia de adaptación de la normativa existente a la Directiva 2006/123/CE y a la propia Ley corresponde a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.

En el proceso de transposición de la Directiva 2006/123/CE llevado a cabo por la Consejería de la Presidencia, como responsable e interlocutor único frente a la Administración General del Estado y con la colaboración de las diferentes Consejerías, se ha procedido, en una primera fase, a la identificación y evaluación de la normativa autonómica de rango legal afectada y que, en consecuencia, debe ser modificada.

El presente Decreto-Ley tiene un doble objetivo. En primer lugar, eliminar determinadas barreras existentes en las normas con rango legal a las libertades de establecimiento y de prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En segundo lugar, efectuar las modificaciones legislativas necesarias exigidas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y por la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

III

El presente Decreto-Ley consta de 21 artículos, estructurados en seis títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I, «Medidas generales», contempla las modificaciones que resultan de aplicación general.

En virtud de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con el artículo 70.1.1.º del Estatuto de Autonomía, se modifica la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incorporando la existencia de los centros de gestión unificada para adaptar la organización de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León a las nuevas demandas de la sociedad con el fin de prestar un mejor servicio público a los ciudadanos; la obligación de la Administración de tener a disposición de todos los interesados modelos de declaración responsable y comunicación previa; y los informes que se han de incluir en la memoria de cualquier anteproyecto de ley, siempre que se prevea el silencio negativo o se establezca un régimen de autorización en materia de actividades de servicios.

En materia de defensa de consumidores y usuarios, al amparo del artículo 71.1,5.º del Estatuto de Autonomía, se adecua la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León a la legislación básica del Estado en esta materia; manteniéndose el régimen de autorización administrativa previa para el establecimiento en Castilla y León de los laboratorios y centros para la realización de análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo en aras a garantizar la seguridad y salud pública, así como los derechos, seguridad y salud de los consumidores y usuarios, sin que pueda ser sustituida por medidas menos restrictivas para el prestador y ello porque la incidencia de los servicios prestados en estos laboratorios sobre la salud, la seguridad y los consumidores y usuarios es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido; no resultando en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador.

Igualmente, y de conformidad con el artículo 71.1, 14.º del Estatuto de Autonomía, se modifica la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León para ajustar su contenido a la modificación de la Ley estatal efectuada por la Ley de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y contribuir con ello al ejercicio de las funciones que tienen atribuidas los Colegios Profesionales de Castilla y León.

En el Título II, «Servicios comerciales», se modifican la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

El Estatuto de Autonomía atribuye, en su artículo 70.1, 20.º, a la Comunidad de Castilla y León competencias exclusivas en materia comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia; regulación y autorización de grandes superficies comerciales, en el marco de la unidad de mercado; y ferias y mercados interiores.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio obliga, para efectuar una correcta transposición de la denominada Directiva de Servicios por todas las Administraciones Públicas, a efectuar importantes cambios en el marco jurídico en el que se desarrolla la actividad comercial minorista y de ferias comerciales.

Las modificaciones que se introducen en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León se manifiestan fundamentalmente en los siguientes aspectos: la eliminación de la prohibición de ejercer la actividad comercial mayorista y minorista en el mismo establecimiento; la supresión de la licencia comercial para la instalación de los establecimientos comerciales que no tengan la consideración de gran establecimiento y de la autorización administrativa previa para las ventas especiales.

La implantación de grandes establecimientos comerciales, definidos como aquéllos que tienen una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2, está sometida a una licencia comercial de competencia autonómica porque, a partir de este límite de superficie comercial, los estudios técnicos existentes justifican la existencia de un impacto sobre la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente que requiere del control previo de su instalación, u operaciones análogas en cuanto a sus efectos, mediante la técnica de autorización administrativa, mientras que la implantación del resto de establecimientos comerciales deja de estar sujeta a autorización administrativa de carácter comercial por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La importancia de la implantación de grandes establecimientos comerciales desde el punto de vista de la ordenación del territorio, la sostenibilidad medioambiental y el urbanismo, los convierte en un elemento vertebrador de las ciudades, tanto de los cascos históricos, como de los barrios, y fundamental para vertebrar la convivencia en los núcleos urbanos y rurales, con una importancia decisiva en el empleo.

La licencia comercial que se prevé resulta así plenamente justificada por razones imperiosas de interés general, no sólo compatibles, sino expresamente recogidas en la legislación básica en materia de actividades de servicios; resultando plenamente compatibles los requisitos a los que se sujeta el procedimiento de dicha licencia, todos ellos referidos a razones imperiosas de interés general, no discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social del prestador de los servicios, objetivos, proporcionados, claros e inequívocos, predecibles, transparentes y hechos públicos con antelación.

Tanto la licencia comercial como los criterios de los que se hace depender su otorgamiento se ajustan al principio de proporcionalidad, ya que constituyen medios adecuados y necesarios para garantizar la salvaguarda de intereses generales imperiosos e indeclinables y, en concreto, porque un control a posteriori de la compatibilidad del gran establecimiento con esos intereses generales, una vez realizadas las inversiones, no sería realmente eficaz para la protección de esos intereses generales.

En cuanto al procedimiento de la licencia comercial, debe destacarse el hecho de que se ha regulado atendiendo siempre a la premisa de simplificación y racionalización de los procedimientos, estableciéndose en este sentido expresamente el sentido positivo del silencio administrativo. Si bien, excepcionalmente y en determinados supuestos, se prevé la desestimación presunta de la solicitud de licencia comercial con el fin de proteger los intereses generales citados que justifican la existencia de la licencia.

Con el fin de garantizar a los prestadores de servicios la posibilidad de solicitar licencias comerciales con arreglo a la nueva regulación tan pronto como ésta haya entrado en vigor, se regula, de forma detallada, el procedimiento de tramitación de la solicitud de licencia comercial; se eliminan los requisitos de naturaleza económica, como el informe del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, así como los relativos a la viabilidad económica y financiera del proyecto o a sus efectos económicos, o a las cuotas de mercado; se adecuan las funciones del Consejo Castellano y Leonés de Comercio con el fin de evitar la intervención directa o indirecta de competidores y se suprimen todas aquellas restricciones derivadas de la valoración de los efectos que los establecimientos sujetos a licencia comercial producen sobre la estructura socioeconómica local y regional de la zona, medidos en función de un índice obtenido de acuerdo con una fórmula que determinaba su impacto sobre el conjunto del comercio minorista de la Zona Básica de Comercio.

Por otro lado, dejan de estar sometidos a licencia comercial y se sustituye por una comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma la transmisión de un gran establecimiento comercial, determinadas ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales y las integraciones en establecimientos comerciales colectivos. Por último, se efectúan las correlativas modificaciones en el régimen sancionador.

En materia de Ferias Comerciales Oficiales, la autorización exigible a la organización de ferias comerciales oficiales y su vinculación a las Instituciones Feriales se sustituye por una comunicación previa del reconocimiento de la condición de feria comercial oficial que se puede solicitar ahora por cualquier entidad organizadora. Se suprimen el régimen de autorización y aprobación de los estatutos de las Instituciones Feriales y la prohibición de venta directa que iba aparejada a la autorización de feria comercial oficial. Finalmente, se modifica el régimen sancionador adaptándolo a las modificaciones que se contemplan.

En el Título III, «Servicios turísticos», y en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas en materia de promoción del turismo y su ordenación por el artículo 70.1,26.º del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Castilla y León adopta las medidas necesarias para llevar a cabo la correcta regulación de los servicios turísticos de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; eliminando el sistema de autorizaciones administrativas previas contempladas en la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para las empresas y actividades turísticas por constituir un obstáculo a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y sustituyéndolo por un régimen de declaraciones responsables, que habilitan a la realización de las referidas actividades desde el momento de su presentación. Asimismo, en línea con la liberalización que informa la nueva regulación, se suprime el requisito que hasta ahora se exigía a las agencias de viajes en el sentido de ejercer de forma exclusiva dicha actividad. En consecuencia, se procede a la adecuación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley al nuevo sistema.

En el Título IV, «Servicios Medioambientales», se comprenden, en el ejercicio de las competencias exclusivas asumidas por la Comunidad en virtud de los artículos 70.1.17.º y 35.º del Estatuto de Autonomía en materia de caza y normas adicionales de protección del medio ambiente, las modificaciones que se efectúan a las Leyes 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León; 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Se eliminan los regímenes de autorización de las granjas cinegéticas y entidades de evaluación acústica que se sustituyen por declaración responsable; determinándose para éstas últimas los requisitos que deben cumplir para el ejercicio de la actividad. En el caso de las actividades sometidas a licencia y autorización ambiental se eliminan asimismo la autorización de inicio y la licencia de apertura las cuales, en este caso son sustituidas por comunicación de puesta en marcha.

Con el fin de garantizar el libre acceso a la prestación del servicio de redacción de estudios de impacto ambiental se elimina la necesidad de que esta actividad se desarrolle por equipos que hayan obtenido la homologación previa por parte de la Administración de Castilla y León.

Por último, se eliminan determinadas cargas administrativas en relación con las actividades desarrolladas en el ámbito de la Comunidad como es el caso de la realización obligatoria de auditorías medioambientales.

El Título V, «Espectáculos y Juego», incluye las modificaciones legislativas que vienen impuestas, en esta materia, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En materia de espectáculos públicos y espectáculos taurinos, y en el ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León en virtud del artículo 70.1.32.º del Estatuto de Autonomía, se mantiene el régimen de autorización administrativa debido a la necesidad de salvaguardar los intereses generales. Las limitaciones a la prestación de servicios que puede suponer el régimen de autorizaciones y requisitos contemplados en la legislación relativa a los espectáculos públicos, incluidos los taurinos, están amparadas en la necesidad de garantizar el orden público y la seguridad pública, la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, de los terceros no participantes en los espectáculos y de los trabajadores, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural, sin que quepa sustituirlas por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues no permiten un control a posteriori, momento en que los efectos dañosos para los bienes jurídicos protegidos ya se habrían producido. No resulta esta regulación en modo alguno discriminatoria por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador.

Por lo que se refiere al juego, y en el ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León en virtud del artículo 70.1.27.º del Estatuto de Autonomía, se modifica la normativa en materia de juego vigente, suprimiendo respecto de las máquinas recreativas de tipo A y de los salones recreativos en los que se explotan exclusivamente este tipo de máquinas, aquellos regímenes de autorización, procedimientos y formalidades que se consideran excesivamente onerosos y que obstaculizan la libertad de prestación de servicios.

Finalmente, en el Título VI, «Otros servicios», se engloban diversas modificaciones en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en materia de carreteras, deporte, familia, sanidad animal, industria y servicios sociales, así como las que ostenta en materia de sanidad, al amparo de los artículos 70.1 y 74 del Estatuto de Autonomía y que vienen impuestas por la necesidad de dar cumplimiento de la legislación básica del Estado en materia de actividades de servicios.

La instalación de rótulos y marcas comerciales en los establecimientos donde se desarrolle la actividad anunciada que se encuentren situados fuera de las zonas de dominio público de las carreteras y sean visibles desde las mismas pasa a estar sometida únicamente a una comunicación a la Administración titular de la vía.

Se justifica la existencia del régimen de autorización al que están sometidos los centros deportivos que imparten enseñanzas de titulaciones deportivas oficiales en aras a garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de los servicios; protección que determina, a su vez, los efectos desestimatorios de la no notificación de resolución expresa en plazo.

En materia de mediación familiar, se modifica la Ley 1/2006 en el ejercicio de las competencias exclusivas que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción y atención a las familias al amparo del artículo 70.1.10.º del Estatuto de Autonomía con el fin de eliminar la previa inscripción en el Registro de Mediadores Familiares, en su condición equivalente a un régimen de autorización administrativa previa, y por constituir un posible obstáculo a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en este ámbito, sustituyéndolo por la presentación de una declaración responsable que habilita a la realización de la mediación familiar desde el día de su presentación.

Asimismo, se prevé la eliminación de la exigencia de poseer la Cartilla de Explotación Ganadera en la medida en que esta exigencia se superpone a las obligaciones de ganaderos y tratantes en materia de identificación y registro y resulta un trámite superfluo y se contempla que los establecimientos de recogida de animales abandonados únicamente han de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos, suprimiéndose la exigencia de autorización administrativa previa para los servicios de recogida de animales abandonados prestados por las sociedades protectoras de animales.

La modificación de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario obedece a la modificación de la Ley General de Sanidad, efectuada por la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En materia de seguridad industrial, se suprimen los requisitos y el régimen de autorización previstos para la concesión de determinados servicios.

El régimen de inscripción en el registro y autorización administrativa previa respecto de las entidades, centros y servicios privados no integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León encuentra su justificación en la necesidad de proteger a los destinatarios de los servicios y cumplir los objetivos de política social, cuya consecución se erige como objetivo prioritario del sistema de servicios sociales previsto legalmente, sin que pueda ser sustituido por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues la incidencia de los servicios prestados sobre los usuarios es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido. No resulta en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador.

Por último, se acomoda a las modificaciones efectuadas en las diferentes Leyes por el presente Decreto-Ley el Anexo de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas respecto de los procedimientos administrativos en los que la falta de notificación de resolución expresa en plazo produce efectos desestimatorios.

La Disposición Adicional primera da cumplimiento a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en relación con los requisitos y regímenes de autorización al que están sometidos en Castilla y León determinados servicios en los sectores de agricultura y sanidad animal, protección ciudadana, juventud y drogodependencias. La Disposición Adicional segunda, y en términos análogos a los previstos en la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, determina la existencia de razones imperiosas de interés general en los supuestos de silencio administrativo desestimatorio regulados en normas preexistentes a la entrada en vigor de la nueva redacción del primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Disposición Adicional tercera viene a otorgar la consideración de informe preceptivo y determinante, a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la petición de informes o cualquier otra actuación de un órgano de la propia Administración Autonómica o de cualquier otra Administración Pública. Las Disposiciones Adicionales cuarta y quinta establecen una serie de medidas de simplificación administrativa consistentes, en primer lugar, en otorgar los efectos de consentimiento tácito al acceso telemático de los datos de carácter personal por los interesados con la presentación de la correspondiente solicitud en determinados procedimientos administrativos, y, en segundo lugar, determinar los criterios que se han de seguir en el desarrollo reglamentario del presente Decreto-Ley. Por último, la Disposición Adicional sexta contempla el sistema de cumplimiento por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de la obligación de notificación a la Comisión Europea de los proyectos de normas afectados por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y por Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.

El régimen transitorio previsto tiende a facilitar el establecimiento y prestación de servicios en todas aquellas actividades de servicios en los que bien se elimina el régimen de autorización administrativa, bien se sustituye por el de declaración responsable o comunicación. Específicamente se contemplan las normas transitorias que resultan de aplicación a las solicitudes de licencia comercial presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

La disposición derogatoria contempla la derogación de la normativa anterior en lo que se oponga al presente Decreto-Ley y, específicamente, se prevé la derogación de los requisitos prohibidos previstos en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de determinadas normas de rango legal y reglamentario.

Por último, las Disposiciones Finales recogen expresamente el cumplimiento mediante el presente Decreto-Ley de la Disposición Final tercera, apartado 1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la habilitación a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución del presente Decreto-Ley; y , por último, se fija la entrada en vigor del presente Decreto-Ley el 27 de diciembre de 2009, fecha límite de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

IV

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 24 de noviembre de 2009, obliga a las Comunidades Autónomas a comunicar, antes del 26 de diciembre de 2009, a la Administración General del Estado las disposiciones legales que hayan adoptado para adaptar su contenido a lo establecido en la Directiva y en la citada Ley.

Las reglas y principios generales a los que está sometido en España el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio están recogidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dichas reglas y principios condicionan el ejercicio de las competencias exclusivas que corresponden a la Comunidad de Castilla y León, en virtud del Estatuto de Autonomía.

Por su parte, la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ajusta la normativa estatal básica a los principios y reglas generales contemplados en la citada Ley 17/2009; estando obligada la Comunidad de Castilla y León a efectuar las modificaciones necesarias en las normas legales dictadas en el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado que ostenta de conformidad con el Estatuto de Autonomía.

Esta situación requiere, en atención a las dos Leyes básicas mencionadas, de una acción normativa adoptada en un plazo inferior al requerido, incluso vía urgencia, por la iniciativa legislativa que corresponde a la Junta de Castilla y León y la posterior tramitación parlamentaria en las Cortes de Castilla y León.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, autoriza, en su artículo 25.4, a la Junta de Castilla y León, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, a dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de Decretos-Leyes.

La aprobación del presente Decreto-Ley está justificada en la necesidad urgente y extraordinaria de modificar, antes del 26 de diciembre de 2009, la legislación dictada por la Comunidad de Castilla y León en las materias afectadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y por la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con el fin de efectuar su comunicación en plazo a la Administración General del Estado; y de ponerlas en vigor antes del día 28 de diciembre de 2009 con el fin de evitar un posible incumplimiento imputable a la Comunidad de Castilla y León y la correlativa asunción de las responsabilidades en los términos establecidos en la Disposición Final cuarta de la Ley 17/2009 citada.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 25, apartado 4, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, y a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de diciembre de 2009, dispone:

TÍTULO I
Medidas Generales
CAPÍTULO I
Administración Pública
Artículo 1. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, en el Capítulo I del Título IV, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 bis. Centros de gestión unificada.

1. Los centros de gestión unificada son órganos administrativos que se podrán crear para la gestión unificada de aquellos procesos complejos en su tramitación o de gran incidencia económica o social.

A estos efectos, se entiende por proceso la secuencia ordenada de trámites administrativos interrelacionados que son necesarios para dar respuesta o prestar servicios a los ciudadanos, en los que, de acuerdo con la normativa reguladora, deban intervenir órganos o unidades administrativas de una o varias Consejerías.

2. La creación de los centros de gestión unificada se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, en el que se determinará su organización y las normas de funcionamiento que aseguren la coordinación y agilización de las actuaciones concurrentes de los órganos y unidades que deban intervenir en el proceso.

3. Los centros de gestión unificada de procesos ejercerán las siguientes funciones:

a) información a los ciudadanos sobre los trámites que deban seguirse de conformidad con la normativa aplicable.

b) función de registro.

c) seguimiento de expedientes e información a los interesados sobre el estado de su tramitación.

d) gestión del proceso, incluyendo la tramitación y resolución de los procedimientos en los términos previstos en el Decreto de creación.

4. A través del correspondiente instrumento de colaboración, los centros de gestión unificada podrán ejercer, además, funciones pertenecientes a otras Administraciones Públicas sin que ello suponga alteración de su titularidad.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 59, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1, con la siguiente redacción:

«2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá a disposición de todos los interesados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, que estarán permanentemente actualizados y publicados y cuya presentación se podrá efectuar vía electrónica y a distancia.»

Tres. Se introducen dos nuevas letras e) y f) en el apartado 3 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.

f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 ambos de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

CAPÍTULO II
Consumidores y Usuarios
Artículo 2. Modificación de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León se modifica del siguiente modo:

Uno. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«7. La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, o su contenido se corresponda con la oferta o publicidad realizada, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, salvo cuando las diferencias en las condiciones de acceso a los bienes o servicios esté justificada por criterios objetivos.»

Dos. La Disposición Adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta.

1. Con el fin de salvaguardar la seguridad y la salud públicas, así como para garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, requerirán autorización administrativa previa el establecimiento, en Castilla y León, de laboratorios y centros para la realización de análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo. El procedimiento para la solicitud y posterior concesión de tal autorización se establecerá reglamentariamente.

2. Dichas razones imperiosas de interés general exigen el régimen de autorización administrativa establecido en la Ley, que será aplicable tanto a los prestadores establecidos en el resto del territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.»

CAPÍTULO III
Servicios Profesionales
Artículo 3. Modificación de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León se modifica del siguiente modo:

Uno. Los apartados f), i) y k) del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:

«f) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.

k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.»

Dos. El párrafo primero del apartado segundo del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal.»

Tres. En el artículo 17, el actual párrafo pasa a ser apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal.»

Cuatro. En el Título II, se incorpora un nuevo Capítulo IV, rubricado «Ejercicio de la actividad profesional», que estará integrado por un nuevo artículo 17 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes, en los términos que establezca la normativa básica estatal.»

Cinco. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24.

1. Los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los Colegios y Consejos Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

2. Contra los actos de los Colegios podrá interponerse recurso de carácter potestativo ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León cuando éste exista o, en su defecto, ante el Consejo General de la Profesión en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.

3. Contra los actos de los Consejos de Castilla y León podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo.

4. El interesado podrá, sin necesidad de interponer los recursos previstos en los apartados anteriores, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.»

Seis. En el artículo 27 se añaden dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:

«4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.

b) Emitir la memoria anual.

5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.

b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

Siete. En el artículo 29 se añade un nuevo apartado f) con la siguiente redacción:

«f) La memoria anual prevista en la normativa básica estatal.»

TÍTULO II
Servicios Comerciales
CAPÍTULO I
Comercio
Artículo 4. Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Actividad comercial minorista y mayorista.

1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías, así como la prestación al público de determinados servicios que constituyen un acto de comercio, siempre que tengan como destinatario final al consumidor o usuario.

A los efectos de lo señalado anteriormente se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

2. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, la que tiene por objeto situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías cuyos destinatarios sean otros comerciantes o empresarios que no resulten consumidores finales de los mismos.»

Dos. La letra e) del artículo 5 queda redactada del siguiente modo:

«e) La adecuación del equipamiento comercial al territorio de Castilla y León, basada fundamentalmente en la búsqueda del equilibrio de todos los valores afectados por su implantación y la sostenibilidad del desarrollo urbano y rural.»

Tres. Se suprime el artículo 7 quedando sin contenido.

Cuatro. Se suprime el artículo 9 quedando sin contenido.

Cinco. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo, los titulares de establecimientos y de las actividades comerciales responderán y garantizarán sus bienes y productos en la forma establecida en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.»

Seis. Se suprimen las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 13, quedando sin contenido.

Siete. En el Título II, su rúbrica pasa a ser «Del equipamiento comercial»; se da nueva redacción a los Capítulos I y II que quedan redactados en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I
Objeto y elementos constitutivos de la ordenación del equipamiento comercial

Artículo 14. Objeto.

1. El presente Título tiene por objeto establecer las directrices necesarias para el adecuado desarrollo del equipamiento comercial de los municipios de Castilla y León, constituido por la dotación de establecimientos comerciales tanto de carácter individual como colectivo, así como el régimen jurídico de autorización administrativa para la implantación de los grandes establecimientos comerciales que ejerzan una actividad de comercio minorista capaces de producir efectos relevantes, con incidencia supramunicipal, sobre la sostenibilidad del desarrollo urbano, rural y medio ambiental con el fin de salvaguardar las siguientes razones imperiosas de interés general: la protección del medioambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico y artístico, así como, en su caso, la protección de los derechos de los consumidores y destinatarios de los servicios.

2. Con carácter general, la implantación de los establecimientos comerciales que no tengan la consideración de grandes establecimientos no requerirá autorización administrativa de carácter comercial.

Artículo 15. Elementos de la ordenación del equipamiento comercial.

1. La ordenación del equipamiento comercial se llevará a cabo teniendo en cuenta la adecuada y equilibrada integración de los establecimientos comerciales en el territorio, atendiendo a los efectos que su implantación y desarrollo puede producir a la luz de las razones imperiosas de interés general señaladas en el artículo anterior.

2. Para ello se establecen en el presente título las definiciones, directrices, y criterios de valoración para la ordenación de nuestro equipamiento comercial, así como el procedimiento de la licencia comercial previa de los grandes establecimientos comerciales.

3. A los efectos de lograr la adecuada y equilibrada integración territorial de los establecimientos comerciales exigida en el apartado primero del presente artículo, se utilizarán los instrumentos que la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León tiene previstos para ordenar y regular actividades sectoriales y los mecanismos que la normativa urbanística de Castilla y León contemple a los efectos de conformar los criterios aplicables a la planificación urbanística relacionados con el sector comercial.

Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinados.

Quedan incluidos en la definición anterior, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

2. Los establecimientos comerciales pueden ser de carácter individual o colectivo. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios edificios compartiendo imagen y elementos o servicios comunes y que han sido proyectados conjuntamente con independencia de que las respectivas actividades comerciales se realicen de forma empresarialmente independiente.

CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales

Artículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial.

1. Tienen la consideración de grandes establecimientos comerciales los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

2. Aquellos establecimientos comerciales que dediquen esencialmente su superficie comercial a la venta de materiales de construcción, maquinaria industrial, especies vegetales en viveros, vehículos y muebles, tendrán asimismo la consideración de grandes establecimientos comerciales de acuerdo con su superficie de venta ponderada en la forma establecida en el artículo 19 cuando superen los límites señalados en el párrafo anterior.

Artículo 18. Clasificación de los grandes establecimientos comerciales individuales.

A los efectos de la adecuada integración territorial y urbanística de los establecimientos comerciales individuales prevista en la presente norma, éstos se clasificarán, de acuerdo con su actividad y en función de su oferta, en:

a) Establecimientos especializados en bienes de consumo cotidiano.

Se define como tal aquel que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos de alimentación, droguería y perfumería.

b) Establecimientos especializados en equipamiento de la persona y del hogar.

Se define como tal aquel que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos del textil, cuero, calzado, complementos, deporte, juguetes, bricolaje, ferretería, decoración, jardinería, electrodomésticos, electrónica, soportes audiovisuales e informática, así como todo establecimiento que se dedique a la venta de otros productos no reflejados en este artículo.

Artículo 19. Concepto de superficie de venta al público.

1. Se considerará superficie de venta al público aquella a la que el público puede acceder para realizar actividades comerciales, incluyendo los vestíbulos, los espacios cubiertos o descubiertos ocupados por los artículos puestos a la venta, los escaparates internos y externos, trasmostradores, probadores y líneas de caja.

Dicho concepto incluirá, en los términos establecidos en el apartado anterior, los espacios ocupados por todas las actividades empresariales que sean accesibles al público y cuya titularidad pertenezca al que ejerce la actividad comercial principal del establecimiento.

2. La superficie de venta al público total de un establecimiento comercial colectivo será la suma de las diferentes superficies de venta al público de los establecimientos comerciales individuales que lo componen. A estos efectos, la superficie de venta al público de un establecimiento individual integrado en un colectivo se medirá desde el acceso al público de cada uno de ellos.

3. Para obtener la superficie de venta al público computable de aquellos establecimientos comerciales que requieran grandes espacios para su venta y que se recogen en el apartado segundo del artículo 17, se multiplicará su superficie de venta al público por un índice corrector de 0,30.

Artículo 20. Licencia comercial de gran establecimiento comercial.

1. La implantación de grandes establecimientos comerciales requiere, por su incidencia supramunicipal y atendiendo a las razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 14 de la presente Ley, la concesión de licencia comercial de gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del procedimiento regulado en la presente Ley.

A estos efectos se entiende por implantación la apertura y ampliación del gran establecimiento comercial.

2. En el momento de presentación de la solicitud de licencia, la implantación de un gran establecimiento comercial deberá estar amparada por un instrumento de planeamiento urbanístico habilitante de acuerdo con la normativa urbanística de Castilla y León, estando prohibida su implantación en terrenos clasificados como rústicos.

En todo caso, el proyecto del establecimiento, objeto de la solicitud de licencia comercial, deberá cumplir las determinaciones que la normativa urbanística de Castilla y León establezca para el instrumento de planeamiento urbanístico habilitante.

3. Con carácter previo a la concesión de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, será necesario disponer de la preceptiva licencia comercial. Las licencias municipales que se otorguen, en su caso, deberán respetar las características generales del proyecto y no podrán superar los metros cuadrados autorizados de superficie de venta al público contenidos en la licencia comercial.

4. La licencia comercial es exigible en los siguientes supuestos:

a) En la apertura de grandes establecimientos comerciales, supuesto que incluirá el traslado de los mismos.

b) En la ampliación de un establecimiento comercial cuando implique que su superficie de venta final supere los 2.500 m2.

c) En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuando supongan al menos el 25% de la superficie total de venta al público del establecimiento o cuando, sin superar el citado porcentaje, impliquen una obra nueva que suponga un aumento de la superficie construida del establecimiento.

Las ampliaciones no contempladas en el párrafo anterior deberán ser comunicadas por el titular del gran establecimiento comercial a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de obras. A este respecto, no podrán realizarse en el plazo de 2 años ampliaciones sucesivas inferiores al 25% que impliquen la superación del citado porcentaje, lo que deberá tenerse en cuenta al concederse las correspondientes licencias municipales. A los efectos del cómputo del plazo de los dos años, se considerará que la ampliación se realiza en el momento de expedición de la correspondiente licencia de obras.

Se considerará en todo caso como ampliación de la superficie de venta al público sujeta a licencia comercial, aquellos supuestos en que los establecimientos comerciales definidos en el artículo 17.2 dejen de comercializar los productos que hayan justificado la ponderación de su superficie de venta y, en consecuencia, pasen a considerarse grandes establecimientos comerciales.

5. La apertura o ampliación de un gran establecimiento comercial individual que se integre en un establecimiento comercial colectivo no requerirá licencia comercial. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en el gran establecimiento comercial individual debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.

6. La transmisión de un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, requerirá la comunicación de la misma por parte de su nuevo titular a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de tres meses desde su perfeccionamiento.

7. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, ni tampoco la requerirán los grandes establecimientos comerciales individuales en ellos integrados. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en un gran establecimiento comercial individual que se ubique en su interior debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.

Artículo 21. Solicitud de la licencia comercial.

1. La licencia comercial deberá solicitarse expresamente ante el órgano competente para su concesión, bien por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un gran establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor en el caso de los establecimientos comerciales de carácter colectivo.

2. A la solicitud de licencia comercial se acompañará la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante de la licencia, así como declaración responsable de la representación que ostente, en su caso.

b) Disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre los que se pretenda implantar el establecimiento, que se autorice mediante la licencia comercial, o declaración responsable sobre la misma.

c) El proyecto del establecimiento, que deberá contener, al menos:

I) La descripción del establecimiento sujeto a licencia, haciendo constar tanto la superficie construida total como la superficie de venta al público, tal y como se define en la presente norma, así como la destinada a los diferentes usos, mediante memoria y planos con una definición de, al menos, un anteproyecto técnico.

Tanto en los supuestos de establecimiento comercial individual como colectivo, cuando el proyecto conlleve una modificación de su superficie de venta, se aportarán, además, los planos que describan las superficies anteriormente mencionadas del último proyecto de ejecución por el que obtuvo la licencia de obras.

II) Número de plazas destinadas a aparcamiento público.

III) Plano de localización geográfica en el término municipal en el que se sitúe el establecimiento sujeto a licencia.

d) Respecto del instrumento de planeamiento urbanístico:

El solicitante deberá aportar certificación urbanística que acredite que se cumplen las condiciones necesarias para la implantación del gran establecimiento comercial de acuerdo con la normativa aplicable, emitida por la autoridad urbanística competente, o bien aportar copia del instrumento de planeamiento urbanístico habilitante, en su caso, en la fase de aprobación más avanzada en la que se encuentre, que será al menos la de su aprobación provisional. Si dicho instrumento urbanístico estuviera aprobado definitivamente, bastará con que el interesado haga constar el archivo, base de datos o fondo documental donde aparece.

Si el instrumento urbanístico requiere evaluación de impacto ambiental según se refleja en las legislaciones ambiental y urbanística de Castilla y León, se deberá aportar la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. Del mismo modo, si se trata de una modificación del planeamiento general que necesite Dictamen medioambiental de evaluación estratégica previa de acuerdo con la legislación urbanística vigente, se deberá aportar dicho documento.

e) El solicitante deberá aportar un informe, suscrito por profesionales independientes no vinculados laboralmente al solicitante, del cumplimiento de los criterios que son necesarios de acuerdo con las correspondientes normativas sectoriales, para garantizar la correcta implantación del proyecto objeto de la solicitud, haciendo referencia a los criterios establecidos en el artículo 24 e incidiendo de manera especial en la movilidad generada y en la adecuada accesibilidad futura rodada y peatonal del proyecto objeto de la solicitud, así como en su influencia sobre el tráfico preexistente y previsible.

f) La acreditación del pago de la tasa a la que se sujeta la tramitación de las licencias comerciales.

3. La acreditación de los datos contenidos en las declaraciones responsables aportadas por el solicitante será requerida antes de formular la correspondiente propuesta de resolución y, en todo caso, con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado 2, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición y por terminado el procedimiento, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Procedimiento.

1. Una vez presentada toda la documentación referida en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de comercio declarará completo el expediente, comunicando esta circunstancia al solicitante junto con el plazo máximo para la resolución del procedimiento y el sentido estimatorio o desestimatorio del silencio administrativo.

2. Practicada la comunicación, se dará audiencia por un plazo de 15 días a los Ayuntamientos limítrofes a aquel en cuyo término municipal se ubique el proyecto objeto de la solicitud y, paralelamente, se abrirá un trámite de información pública mediante la inserción del correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en el que se indicará claramente el objeto de la misma, la duración, así como el lugar y horarios dispuestos para la consulta.

En dicho período de información pública, que tendrá una duración de 15 días, se podrá acceder a la siguiente documentación:

– La solicitud de licencia comercial.

– La descripción del proyecto del establecimiento de acuerdo con el apartado 2 c) del artículo 21.

– El certificado sobre la existencia de planeamiento habilitante o el instrumento de planeamiento urbanístico.

3. Efectuados los trámites anteriores, la Consejería competente en materia de comercio solicitará un informe al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto objeto de la solicitud que deberá motivarse en los criterios que se señalan en el artículo 24.

En el caso de que el Ayuntamiento no remitiera el citado informe en el plazo de un mes desde su petición, éste se entenderá favorable.

4. Paralelamente y a la vista de la documentación obrante en el expediente, se solicitarán informes a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, medio ambiente, carreteras y urbanismo al objeto de que emitan en el plazo de dos meses los correspondientes informes en atención a las materias que tengan atribuidas y de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 24.

Si alguno de los informes solicitados no se emitiese en plazo, se entenderá favorable.

5. Asimismo y cuando se estime pertinente, podrán solicitarse todos aquellos informes que se consideren convenientes para la resolución del procedimiento de la licencia comercial.

6. Para su conocimiento, y a los efectos previstos en el apartado siguiente, se dará traslado al interesado de todos los informes generados en este procedimiento

7. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de concesión de licencia comercial será de 6 meses, contados desde el día en que haya tenido entrada toda la documentación que se señala en el artículo 21 en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de licencia comercial. No obstante, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo, dadas las razones imperiosas de interés general previstas en el artículo 14, cuando alguno de los informes preceptivos contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo no se hubiese solicitado o, solicitado, fuese desfavorable.

Artículo 23. Resolución.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento de la licencia comercial es el titular de la Consejería competente en materia de comercio.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y en caso de concesión de licencia, vinculará su disfrute al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan en la misma. Asimismo tendrá carácter vinculante para las posteriores licencias municipales necesarias en cuanto a las características generales del proyecto, no pudiendo superar los metros cuadrados de superficie de venta autorizados en la licencia comercial.

2. La licencia comercial tendrá carácter indefinido. No obstante, caducará en los plazos y supuestos siguientes:

a) Cuando transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la notificación de la concesión de la licencia comercial, su titular no hubiese obtenido las oportunas licencias municipales ambiental y de obras.

b) Cuando transcurridos dos años a contar desde la obtención de las licencias descritas en la letra anterior, no tenga lugar el comienzo efectivo del ejercicio de la actividad comercial.

Artículo 24. Criterios para la concesión de la licencia comercial.

En la tramitación de la licencia comercial solicitada se deberá tener en cuenta si el proyecto presentado se adecua a lo previsto en el presente Título, y en especial a los siguientes criterios basados en las razones imperiosas de interés general previstas en el artículo 14 de la presente Ley:

– La integración del proyecto en el entorno urbano, preferentemente en la trama urbana, teniendo en cuenta la posible interacción con el resto de construcciones edificadas o previsibles, y la adecuación de sus accesos y aparcamientos a la movilidad rodada y peatonal que genere.

– El impacto del proyecto en el medio ambiente teniendo en cuenta por un lado la necesidad de una gestión medioambiental adecuada del establecimiento, y por otro el respeto y la integración en el espacio preexistente al funcionamiento del establecimiento objeto del proyecto, incidiendo especialmente en la salvaguarda del paisaje y el respeto, en su caso, a los parajes tradicionales valiosos del entorno.

– La incidencia del proyecto sobre la red viaria de la zona y los sistemas de transporte de viajeros, haciendo especial hincapié en la adecuación de los flujos de tráfico a los niveles óptimos de utilización de todas las vías de comunicación de las que se sirva.

– La adecuada integración territorial del proyecto, resolviéndose con eficacia las tensiones territoriales que puedan producirse en los servicios e infraestructuras de los que se sirvan.

– La repercusión que el proyecto suponga en los servicios recibidos por los consumidores en la zona afectada. En este sentido, se considerará favorablemente el sometimiento de la actividad comercial del establecimiento proyectado a cualquier sistema de resolución extrajudicial de conflictos, en particular al sistema arbitral de consumo.

Ocho. Se derogan los Capítulos III, IV y V del Título II. El actual Capítulo VI pasa a ser el Capítulo III, constituido por el actual artículo 28 que pasa a ser el artículo 25; quedando sin contenido los artículos 26, 27 y 28.

Nueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 33, quedando sin contenido.

Diez. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 38, quedando sin contenido.

Once. Se modifica el apartado segundo del artículo 39 con la siguiente redacción:

«2. Estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, las empresas de ventas a distancia cuyas propuestas de contratación se difundan por medios de comunicación que sólo alcancen el territorio de Castilla y León o cuyo titular ejerza esta actividad desde la Comunidad de Castilla y León. En ambos supuestos, el inicio de la actividad deberá comunicarse, dentro de los tres meses siguientes al mismo, al Registro de Ventas a distancia de la Consejería competente en materia de comercio.»

Doce. La letra a) del apartado 2 del artículo 40 queda redactada del siguiente modo:

«a) La identidad del oferente y domicilio de la empresa.»

Trece. El apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 42 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las máquinas para la venta automática deberán llevar el marcado CE obligatorio. Asimismo los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les es de aplicación.»

«a) La identidad del oferente y los medios a través de los cuales se pueda solicitar información, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.»

Catorce. La letra a) del apartado 3 del artículo 44 queda redactada del siguiente modo:

«a) La identidad del oferente.»

Quince. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Autorización.

En el territorio de Castilla y León, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial.

No obstante lo anterior y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.

La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.»

Dieciséis. Se añaden las letras d) y e) al artículo 52 con la siguiente redacción:

«d) la falta de comunicación de las ventas en liquidación.

e) Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.»

Diecisiete. Se modifica el contenido de la letra d) del artículo 53, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La falta de comunicación de las ampliaciones reguladas en el artículo 20.4, así como en los supuestos previstos en el artículo 20.5, 6 y 7 de la presente Ley.»

Dieciocho. Se añade la letra l) al artículo 53 con la siguiente redacción:

«l) la falta de comunicación en las ventas a distancia.»

Diecinueve. La letra c) del artículo 54 queda redactada del siguiente modo:

«c) El inicio de cualquier tipo de actuaciones para las que resulte preceptiva la licencia comercial sin haberla obtenido, así como el incumplimiento de las condiciones y limitaciones que se establezcan en la licencia comercial correspondiente.»

Veinte. Se suprimen las Disposiciones Transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta, quedando sin contenido.

CAPÍTULO II
Ferias Comerciales
Artículo 5. Modificación de la Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las Ferias Comerciales Oficiales en el territorio de Castilla y León.

2. Tienen la consideración de Ferias Comerciales Oficiales, las exhibiciones públicas y periódicas, realizadas por una entidad organizadora, que tengan por finalidad difundir el conocimiento de toda clase de bienes y servicios y favorecer su promoción, y que sean reconocidas como oficiales de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. Están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los mercados y concursos de ganado.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.

Las denominaciones “Feria”, “Feria de Muestras”, “Feria Sectorial o Monográfica” y “Salón Sectorial o Monográfico” u otras de naturaleza similar, únicamente podrán ostentar el título de oficial, cuando se trate de manifestaciones feriales de carácter comercial que se celebren y se encuentren reconocidas con arreglo a esta Ley.»

Tres. Se suprime el artículo 3, quedando sin contenido.

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.

A los efectos de la presente Ley por razón de la oferta exhibida, las Ferias Oficiales que se celebren en Castilla y León se clasifican en:

a) Ferias Oficiales de Muestras, que son aquellos certámenes feriales en los que se expone toda clase de bienes y servicios.

b) Salones o Ferias Oficiales Sectoriales o Monográficas, son aquéllos en los que se limita la exposición de bienes y servicios a un sector determinado y sectores complementarios del mismo.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

1. La periodicidad de las Ferias Oficiales no podrá ser inferior a 1 año, ni su duración superior a 10 días naturales y consecutivos.

2. Los plazos establecidos en el apartado anterior podrán ser modificados por la Consejería competente para el reconocimiento de la feria como oficial cuando concurran circunstancias de especial interés económico o social.»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

Todas las Ferias reguladas en la presente Ley deberán obtener el reconocimiento de su condición de oficial por parte de la Consejería competente en materia de ferias.

El reconocimiento tendrá en cuenta, aparte de las condiciones que se establecen en el capítulo siguiente, las reglas que, sobre clasificación y periodicidad, afectan a las ferias oficiales de acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.»

Siete. La denominación del Capítulo segundo queda redactada del siguiente modo:

«Características y reconocimiento de la condición de Feria Comercial Oficial. Procedimiento para el reconocimiento.»

Ocho. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

En la celebración de las Ferias Comerciales Oficiales habrán de observarse las siguientes condiciones:

a) Con carácter general no podrán ocupar espacios, en calidad de expositores, entidades u organizaciones privadas que no tengan carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no guarden relación con el certamen de que se trate, salvo que se encuentren integradas en la entidad organizadora. En cualquier caso se garantizará la no discriminación entre las empresas y entes afectados y siempre con adecuación a la clasificación obtenida por la Feria como feria comercial oficial.

b) No podrán exhibirse otras muestras que las correspondientes a bienes y servicios que constituyan el objeto de la Feria o Exposición, según consta en el reconocimiento de la condición de feria oficial obtenido de acuerdo con la presente Ley.

c) Deberá constituirse un Comité Organizador para cada feria oficial que, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora, sea responsable de su promoción y ejecución.

d) Deberán celebrarse en un recinto ferial adecuado.

e) Deberán celebrarse conforme a las condiciones comunicadas para el reconocimiento de la condición de feria comercial oficial.

f) Deberán disponer de un libro de incidencias y reclamaciones, donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar anunciado y a disposición pública dentro del recinto donde se celebre la feria.»

Nueve. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.

1. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales tendrán personalidad jurídica propia y realizarán la promoción, organización y celebración de aquellas ferias comerciales que hayan obtenido la condición de oficial con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales deberán acreditar que disponen de patrimonio propio u otros medios adecuados que permitan garantizar suficientemente las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de las ferias comerciales oficiales que organicen.»

Diez. Se suprime el artículo 9, quedando sin contenido.

Once. Se suprime el artículo 10, quedando sin contenido.

Doce. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

Para el reconocimiento de la condición de Feria Comercial Oficial, las entidades organizadoras presentarán ante la Consejería competente en materia de ferias una solicitud que contendrá una declaración responsable en la que se incluyan sus datos identificativos y los relativos a las actividades feriales para las que solicitan el reconocimiento de la condición de feria comercial oficial en los términos previstos en la presente Ley, antes del 30 de septiembre del año anterior al de su celebración, que, como mínimo, deberá comprender los siguientes:

a) Entidad organizadora y documentación acreditativa de su personalidad.

b) Denominación de la Feria.

c) Ámbito territorial.

d) Fechas de celebración.

e) Lugar de celebración.

f) Naturaleza de los bienes y servicios objeto de exposición.

g) Descripción del recinto ferial.

h) En su caso, precio de las entradas para el público.

i) En su caso, reglamento del Certamen.

j) En su caso, autorizaciones preceptivas.»

Trece. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.

1. A la vista de la solicitud, en el plazo de dos meses, contados desde el día de su presentación, la Consejería competente en materia de ferias valorará la información aportada por la entidad organizadora en la declaración responsable y en particular:

a) la capacidad de garantizar las condiciones exigidas en el artículo 7 y, en especial, la disponibilidad de un recinto ferial adecuado

b) la tradición y consolidación de la feria

c) el nivel previsto de participación de expositores, profesionales y público.

d) aquellos otros factores que permitan una evaluación objetiva de la solicitud presentada.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido el reconocimiento de forma expresa, se entenderá estimada la solicitud.

3. Una vez concedido el reconocimiento como feria comercial oficial, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro Oficial de Ferias regulado en el Capítulo siguiente.»

Catorce. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13.

A la vista de los reconocimientos concedidos, la Consejería competente en materia de ferias aprobará y publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, antes del 31 de diciembre de cada año, el Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales que se celebren en el año siguiente.»

Quince. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.

1. Con sede en la Consejería competente en materia de ferias, se crea el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León, en el que deberán inscribirse las Ferias Comerciales Oficiales reconocidas, con expresión de su denominación, fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada y entidad organizadora, así como las modificaciones posteriores debidamente aprobadas.

2. El Registro de Ferias Comerciales Oficiales será público.»

Dieciséis. Se suprime el artículo 16, quedando sin contenido.

Diecisiete. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.

Constituyen infracciones administrativas, en materia de Ferias Comerciales Oficiales, las acciones u omisiones de entidades organizadoras que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Las infracciones se clasificarán en leves y graves.»

Dieciocho. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.

1. Son infracciones leves:

a) La exhibición de muestras que no se correspondan con los bienes y servicios previamente reconocidos en la condición de feria comercial oficial, de conformidad con su carácter y contenido.

b) La exclusión de algún expositor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

c) La no celebración de Ferias comerciales oficiales, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

d) El incumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería en el ejercicio de sus funciones en el ámbito ferial.

e) Cualquier otra acción y omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no constituya infracción grave.

2. Son infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones previstas en el artículo 4 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, que no constituya infracción leve.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año.

d) El uso indebido de la denominación de “Feria Comercial Oficial” u “Oficial” para muestras que carezcan de esa condición.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los dos años las calificadas de graves, y a los seis meses las calificadas de leves.»

Veinte. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente escala:

a) Infracciones leves, hasta 15.000 euros.

b) Infracciones graves, desde 15.001 hasta 30.000 euros»

Veintiuno. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.

Además de las establecidas en el artículo anterior se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) En las infracciones leves: La prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León durante el plazo de un año, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.

b) En las infracciones graves: Exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante un período no inferior a un año ni superior a tres, de aquellas Ferias organizadas por la entidad organizadora sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por un plazo superior a un año sin que supere los tres, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.»

Veintidós. Se suprime la letra c) del artículo 22, quedando sin contenido.

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por faltas graves y a los seis meses las impuestas por faltas leves.»

Veinticuatro. Se suprime todo el Capítulo Quinto dedicado al Comité Asesor de Ferias Comerciales Oficiales, quedando sin contenido.

TÍTULO III
Servicios Turísticos
Artículo 6. Modificación de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León se modifica del siguiente modo:

Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como a los establecimientos físicos en los que las empresas turísticas lleven a cabo las actividades dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento turístico y de restauración.

c) Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios turísticos regulados en esta Ley en la Comunidad de Castilla y León.»

Dos. La letra d) del artículo 9 se suprime, quedando sin contenido.

Tres. Se modifican el primer párrafo y los apartados 1 y 3 del artículo 14, quedando redactados en los siguientes términos:

«Las empresas turísticas, para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normativa aplicable, y en particular a lo siguiente:

1. Presentar, las declaraciones responsables que se establezcan, en las que se incluirán, en su caso, las manifestaciones correspondientes a la clasificación de los establecimientos turísticos, y mantener el cumplimiento de los requisitos previstos normativamente. La presentación de las declaraciones responsables conllevará la inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

3. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de publicidad de precios.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 en el artículo 15, con la siguiente redacción:

«4. Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información que sea necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística.»

Cinco. El primer párrafo del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Los usuarios turísticos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación de protección de consumidores y usuarios, en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, en la legislación sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en las demás normas que resulten de aplicación, tendrán derecho a:….»

Seis. El artículo 20 se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 20. Declaración responsable.

1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de las empresas y actividades turísticas deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, las declaraciones responsables que se determinen en la normativa turística. Asimismo, los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad de Castilla y León.

2. En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación o categoría del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a la Consejería competente en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.

3. Excepcionalmente, cuando esté previsto reglamentariamente, con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, a petición razonada del titular y previa tramitación del oportuno expediente, la Consejería competente en materia de turismo podrá dispensar al establecimiento o a la actividad turísticos del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente, cuando las circunstancias concurrentes, entre otros supuestos, permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que pueda introducir.

4. Reglamentariamente, podrá exigirse a las empresas o actividades turísticas la suscripción de pólizas de seguros que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca. Dichos seguros deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

5. La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.

6. Los titulares de las empresas y actividades turísticas deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos; así como, el cese de la actividad. Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, se determinen. Asimismo, los citados titulares deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de la actividad, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en este artículo.

7. La comprobación por los órganos competentes en materia de turismo de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, previa audiencia del interesado, podrá determinar la obligación de éste de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Son agencias de viajes las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

3. Las agencias de viajes deberán constituir y mantener vigentes las fianzas y seguros, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 en los siguientes términos:

«1. En el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, se inscribirán de oficio en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Las empresas y actividades turísticas que se señalan en el artículo 34.1 de esta Ley y aquellas otras que se determinen reglamentariamente, una vez recibida la correspondiente declaración responsable acompañada de la documentación exigida.

b) Las profesiones turísticas, tras obtener la oportuna habilitación.»

Nueve. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Declaración de espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, podrá con carácter excepcional declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, exista un exceso de oferta o se registre una demanda causante de problemas medioambientales. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento de actividades turísticas, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración.»

Diez. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Sujetos responsables.

Será responsable por la infracción de las normas reguladoras de las actividades turísticas privadas, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o ejerza efectivamente la actividad.»

Once. Se modifican los párrafos d) y j), que quedan redactados de la siguiente manera, y se suprimen los párrafos e) y o), que quedan sin contenido, del artículo 57:

«d) No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para ésta impresos diferentes de los establecidos por la Consejería competente en materia de turismo.

j) La falta de comunicaciones, declaración o notificaciones a la Administración competente en materia de turismo, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento o de la actividad o de datos exigidos por la normativa turística.

Doce. Se suprime el párrafo g), quedando sin contenido, y se introduce un párrafo s) en el artículo 58 con la siguiente redacción:

«s) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.»

Trece. Se modifica el párrafo a) y se añade un párrafo g) en el artículo 59, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas sin haber presentado la correspondiente declaración responsable y el ejercicio de profesiones turísticas sin haber obtenido la correspondiente habilitación.

g) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.»

Catorce. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 60, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) El cierre temporal del establecimiento o vehículo y la suspensión de los efectos de la declaración responsable o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

b) El cierre definitivo del establecimiento o vehículo, la privación de validez y eficacia de la declaración responsable y la revocación de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.»

Quince. Se suprime el artículo 63, quedando sin contenido.

Dieciséis. Se introduce una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

«Tercera.

1. Las agencias de viajes, actividades de turismo activo, así como otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico establecidas en el resto del territorio español que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León o establecidas en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma, con carácter previo al primer desplazamiento, deberán presentar en la Consejería competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos establecidos reglamentariamente, sobre la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en el que estén establecidas para ejercer la actividad, servicios que van a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y periodicidad, garantías de seguros y medios similares de que disponga en relación con la responsabilidad de la actividad y cualquier otra información que se establezca reglamentariamente.

2. Reglamentariamente, podrá exigirse a los prestadores de servicios indicados en el párrafo anterior la suscripción de pólizas de seguros que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca. Dichos seguros deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

No obstante, se considerará cumplido el requisito de exigencia de seguro, si ya están cubiertos por un seguro de responsabilidad u otra garantía, equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de garantía en el resto del territorio español o en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que ya estén establecidos. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en la norma que los regula.

3. Excepcionalmente, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado 1 en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalente o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en el resto del territorio español o en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

TÍTULO IV
Servicios Medioambientales
CAPÍTULO I
Caza
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

La Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54. Granjas cinegéticas.

1. Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. Se crea el Registro de granjas cinegéticas de Castilla y León. Su regulación se establecerá reglamentariamente.

3. Los titulares de granjas cinegéticas, con carácter previo a la puesta en marcha de su actividad, deberán presentar al Registro de granjas cinegéticas de Castilla y León una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y especialmente los que se establecen en el apartado siguiente, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Del mismo modo deberá procederse en el caso de traslado, ampliación, modificación sustancial y cese de las instalaciones o cambio de los objetivos de producción.

4. La inscripción en el Registro se realizará de oficio por la Administración. No obstante, la declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicables.

5. El régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente y en todo caso:

a) Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.

b) Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.

c) Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.

d) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índoles sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

6. Las Consejerías con competencias en materia de medio natural y en materia de agricultura y ganadería establecerán un programa de inspección y control de granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Dos. El artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 56. De la caza intensiva.

1. Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industriales, liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata.

2. Su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

a) Las piezas de caza deberán proceder de granjas cinegéticas debidamente registradas, cotos industriales autorizados o de instalaciones legalmente establecidas en el territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En este último caso, el titular cinegético deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la instalación de procedencia.

b) Esta actividad deberá estar recogida en el correspondiente plan cinegético, si bien su realización en días no señalados como hábiles en la orden anual de caza o en época de veda sólo estará permitida a empresas cinegéticas que tengan como finalidad la comercialización de esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones:

b.1) Sólo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, situados sobre terrenos que no alberguen especies de fauna catalogada, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales.

b.2) Las superficies máximas y mínimas de los cuarteles dedicados a esta actividad se fijarán reglamentariamente.

b.3) Se contará con personal de vigilancia específico.

b.4) Cuando se pretenda la utilización de perros, el cuartel deberá estar debidamente cercado.

b.5) El titular del coto llevará un Libro de Registro cuyos contenidos se desarrollarán reglamentariamente.»

Tres. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los palomares industriales estarán sometidos al mismo régimen de registro y funcionamiento de las granjas cinegéticas, y se ubicarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.»

Cuatro. El artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60. Conducción y suelta de piezas de caza vivas.

1. Toda expedición de piezas de caza viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, requerirá comunicación previa al Servicio Territorial con una antelación mínima de 15 días hábiles. En la comunicación se hará constar la explotación de procedencia que deberá estar debidamente autorizada o registrada en Castilla y León, o, en el caso de explotaciones ubicadas en cualquier otra parte del territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea, legalmente establecidas.

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.

3. Las sueltas de piezas vivas de caza deberán ser comunicadas al Servicio Territorial con una antelación mínima de 15 días hábiles si ésta se encuentra recogida en su plan de ordenación cinegética definitivamente aprobado. En tanto se produzca la aprobación del Plan, la suelta requerirá autorización del Servicio Territorial.

4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin cumplir los requisitos previstos en este artículo o en sus normas de desarrollo, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.

5. En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.»

Cinco. El punto 4 del artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Criar en las granjas cinegéticas o en los cotos industriales de caza especies alóctonas o híbridos de éstas con especies autóctonas, distintas de las que estén amparadas por su declaración responsable o autorización de funcionamiento respectivamente, o proceder a su liberación, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.»

Seis. Se añade un punto 22.bis y se modifican los puntos 22, 23 y 27 del artículo 75 quedando redactados en los siguientes términos:

«22. La puesta en marcha de granjas cinegéticas o su traslado, ampliación, modificación sustancial o cambio de los objetivos de producción sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 54.5 de esta Ley o sin haber realizado la previa declaración responsable, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

22.Bis. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la puesta en marcha de las granjas cinegéticas lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

23. Criar especies autóctonas distintas a las declaradas, en el caso de las granjas cinegéticas o autorizadas, en el caso de los Cotos Industriales de Caza, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

27. Soltar en el medio natural piezas de caza incumpliendo lo establecido en el artículo 56 y 60.3 de esta Ley.»

CAPÍTULO II
Prevención Ambiental
Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos establecidos por la normativa básica estatal.

La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general, ampliar las instalaciones o actividades sometidas a este deber de notificación.»

Dos. Se modifica la rúbrica del Título IV, pasando a ser «Requisitos para el inicio de la actividad».

Tres. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Comunicación de inicio.

Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, el titular deberá comunicar su puesta en marcha a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente.»

Cuatro. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Documentación complementaria a la comunicación de inicio.

1. El titular de la actividad acompañará a la comunicación la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental.

En todo caso, el titular de la instalación deberá acompañar a la comunicación la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia.

b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá aportarla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer documentación adicional que deberá acompañar a la comunicación de inicio.»

Cinco. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental.

1. Las actividades sujetas a autorización ambiental no podrán iniciar su actividad productiva hasta que la Administración Pública competente, una vez comunicada la puesta en marcha, compruebe que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, y todo ello en el plazo de un mes desde la comunicación.

No obstante, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el titular podrá iniciar la actividad, todo ello sin perjuicio de que por parte de la Administración Pública competente se realicen las comprobaciones posteriores tendentes a verificar el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos exigidos.

2. En el caso de actividades sujetas a licencia ambiental, la presentación de la documentación prevista en el artículo anterior habilita para el ejercicio de la actividad y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

3. El incumplimiento de la obligación de comunicación previa así como de los requisitos exigidos, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.»

Seis. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Efectos de la comunicación.

La comunicación de inicio de la actividad no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.»

Siete. Se deroga el contenido del actual artículo 37. El contenido del actual artículo 38 pasa a ser el artículo 37, incorporándose al Título V con la siguiente rúbrica «Obligación de información de cualquier cambio».

Ocho. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Vigencia de las licencias ambientales

Las licencias ambientales se concederán por un período de vigencia indefinido.»

Nueve. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Vigencia y Renovación de las autorizaciones ambientales.

1. Las autorizaciones ambientales, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.

2. Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, su titular solicitará a la administración competente su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización ambiental se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera de aplicación.

3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización, el órgano competente para otorgarla no hubiera notificado la resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización en las mismas condiciones.»

Diez. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Procedimiento y alcance de la renovación.

1. El procedimiento de renovación de la autorización se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.

2. En cualquier caso, para las instalaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por tanto incluidas en el registro correspondiente, así como las que dispongan de un sistema de gestión medioambiental certificado conforme a la norma ISO 14.001, la acreditación del cumplimiento de los requisitos ambientales se efectuará mediante la presentación de la correspondiente certificación que acredite el cumplimiento de las exigencias y la vigencia de estos sistemas.

3. En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización y añadir nuevas condiciones específicas, todo ello siempre en concordancia con el desarrollo de las mejores tecnologías disponibles y los criterios indicados en el artículo 7 de esta Ley.

4. Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.»

Once. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.

3. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley, que se desarrollen en la provincia correspondiente.

Cuando la actividad afecte a más de una provincia será competente la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.»

Doce. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 47; pasando el apartado 1 a ser el único apartado que integra el artículo 47, con la siguiente redacción:

«Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental.

Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por redactores que posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.»

Trece. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48. Responsabilidad de los redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.

Los redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.»

Catorce. Se introducen dos nuevas letras h) e i) en el apartado 3 del artículo 74 con la siguiente redacción:

«h) La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.

i) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.»

CAPÍTULO III
Ruido
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 junio, del Ruido de Castilla y León.

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 4, apartado 1.d) queda redactado en los siguientes términos:

«d) El registro y la inspección de las Entidades de Evaluación Acústica»

Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta Ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.

2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León en los campos que se indican a continuación, deberán, con carácter previo al inicio de su actividad, presentar declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad en el Anexo VI de esta Ley y demás normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Para ello, se establecen los siguientes campos de actuación:

a) Medida de niveles sonoros.

b) Medida de aislamientos acústicos.

c) Medida de vibraciones.

d) Predicción de niveles sonoros.

e) Medida de tiempos de reverberación.

3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá indicar el campo o los campos en los que desarrollará su actividad. Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Escritura de constitución y estatutos de la entidad o documentación que acredite la personalidad jurídica del empresario.

b) Datos de identificación de los directivos, técnicos y operarios con indicación de su cualificación profesional, funciones y relación laboral con la entidad.

c) Relación y características de los equipos de medida de que disponga para el desarrollo de los trabajos.

d) Certificados de verificación de los equipos de medida.

e) Alcance de su acreditación por la ENAC u otras Entidades de Acreditación legalmente reconocidas.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica que hayan presentado la correspondiente declaración responsable.

En dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:

– Nombre de la entidad.

– Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

– Persona de contacto.

– Campos de actuación.

5. La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicable.

6. Las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, anualmente deberán presentar un informe sobre la última auditoría realizada por la Entidad Nacional correspondiente que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 53, quedando redactada en los siguientes términos:

«b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley o sin haber presentado con carácter previo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la misma.»

Cuatro. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 53, con la siguiente redacción:

«d) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad de las Entidades de Evaluación Acústica.»

Cinco. Se modifica el Anexo VI, quedando redactado en los siguientes términos:

«ANEXO VI
Requisitos de las entidades de evaluación acústica (EEA) para el ejercicio de la actividad

1. De acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ejercer en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:

1.1. Instrumentación.

a. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo de la siguiente instrumentación:

– Sonómetro o analizador clase 1.

– Calibrador/verificador clase 1.

– Anemómetro.

– Termómetro.

– Higrómetro.

b. Medida de aislamientos acústicos: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:

– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.

– Calibrador/verificador clase 1.

– Generador de ruido rosa y ruido blanco.

– Amplificador.

– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 140-4:1999.

c. Medida de vibraciones: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:

– Equipos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE EN ISO 8041:2006 “Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida” o norma que la sustituya.

d. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

e. Medida de tiempos de reverberación: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:

– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.

– Calibrador/verificador clase 1.

– Generador de ruido rosa y ruido blanco.

– Amplificador.

– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.

Los sonómetros, analizadores y calibradores deberán ser verificados anualmente y tener actualizado el correspondiente certificado de verificación periódica, en el cual se acredite el cumplimiento de lo estipulado en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos o norma que la sustituya. De forma paralela, todo el instrumental destinado a la medida del ruido deberá mantener al día una calibración trazada anual.

1.2. Requisitos técnicos.

Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Los Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos en los que se ejerce la actividad.

1.3. Seguro de responsabilidad civil.

Las Entidades de Evaluación Acústica deberán contratar un seguro de responsabilidad civil superior a 60.000 euros, incrementándose anualmente según la variación del IPC.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley, las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación:

a) Libro de registro: en él se incluirá, para cada medición realizada, un número de referencia, los datos del peticionario y de la actividad evaluada, las fechas de encargo y entrega de resultados y el tipo de mediciones realizadas.

b) Libro de acreditación: en él se incluirán los datos sobre la identificación de la empresa (nombre, dirección y fecha de acreditación), así como los relativos al personal y a la instrumentación que emplean.»

TÍTULO V
Espectáculos y Juegos
CAPÍTULO I
Espectáculos Públicos
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León se modifica del siguiente modo:

Uno. En el artículo 1, su contenido actual pasa a ser el apartado 1 y se añaden los nuevos apartados 2, 3 y 4, con la siguiente redacción:

«2. La finalidad del régimen normativo contenido en esta Ley es salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, de los terceros no participantes en los espectáculos y de los trabajadores, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.

3. Dichas razones imperiosas de interés general exigen el régimen de autorizaciones administrativas y requisitos establecidos en la ley, que serán aplicables tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

4. Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública y protección del medio ambiente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León sólo serán eficaces las autorizaciones y requisitos previstos en esta Ley y en las normas que la desarrollen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad. Se podrán contemplar excepciones en los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.»

Dos. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En la licencia ambiental que se obtenga de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él, el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el Catálogo que se acompaña como Anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer. Cuando la licencia se obtenga por silencio administrativo, se tendrán en cuenta los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.»

Tres. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Publicidad de las licencias.

Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia ambiental.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia ambiental recogiéndose esta circunstancia en la misma.»

Cinco. Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 1, quedando sin contenido.

Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Servicios de vigilancia y seguridad propios.

En aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en establecimientos públicos, instalaciones permanentes y no permanentes en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 300 personas, los organizadores de los mismos, así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general. Para el caso de producirse el acontecimiento en espacio abierto esta obligación se origina a partir de 1.000 personas.»

Siete. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.»

Ocho. La letra c) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que éstos estén acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto de los incluidos en el apartado B.5 del Catálogo especificado como Anexo en esta Ley.

No obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente a personas de 14, 15, 16 y 17 años de edad. En todo caso, estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.

Igualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración Autonómica su carácter excepcional.»

Nueve. En el Anexo, se suprime el apartado A.2.4; se modifican los apartados A.2.3, B.5.6 Y B.6.3, y se añade el apartado B.6.4 quedando redactados en los siguientes términos:

«A.2.3. Café teatro: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo que puede ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.

B.5.6. Café cantante: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de bailes para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y de bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.

B.6.3. Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 50 decibelios en horario diurno y de 40 en horario nocturno.

B.6.4. Pizzería, Hamburguesería, Bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 40 decibelios en horario diurno y 30 en horario nocturno.»

Artículo 11. Espectáculos taurinos.

1. La celebración de espectáculos taurinos, la instalación de plazas de toros, las escuelas taurinas y, en general, las actuaciones desarrolladas y los servicios prestados en materia de espectáculos taurinos, en el ámbito de las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León, estarán sometidos a autorización administrativa en los términos que establezca la normativa específica en la materia.

2. La finalidad de la normativa específica en esta materia es salvaguardar el orden público, la seguridad pública, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio histórico y artístico.

3. Por razones de orden público, seguridad pública y protección del medio ambiente el régimen de autorizaciones administrativas y requisitos establecido será aplicable tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

4. Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública y protección del medio ambiente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León sólo serán eficaces las autorizaciones y requisitos previstos en la normativa reguladora en materia de espectáculos taurinos que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad. Se podrán contemplar excepciones en la normativa reglamentaria.

5. Con el fin de cubrir los riesgos y posibles daños que pudieran derivarse de la celebración de los espectáculos taurinos o de las instalaciones en que éstos se desarrollan, serán exigibles los seguros o garantías equivalentes que se dispongan en su normativa específica.

CAPÍTULO II
Juego y Apuestas
Artículo 12. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas, y las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.»

Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.»

Cuatro. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 12, quedando sin contenido.

Cinco. Se suprime el artículo 15, quedando sin contenido.

Seis. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16, quedando sin contenido.

Siete. El segundo párrafo del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.»

Ocho. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 18, quedando sin contenido.

Nueve. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:

a) Aquéllas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.»

Diez. El apartado 4 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo “B” en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»

TÍTULO VI
Otros Servicios
CAPÍTULO I
Carreteras
Artículo 13. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

La Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Publicidad en las carreteras.

1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población en las que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de las zonas de dominio público y sin afectar a la señalización, la iluminación, ni el balizamiento de la carretera.

La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.

2. No se considerará publicidad a los efectos de la Ley:

a) La rotulación informativa de las vías.

b) Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.

c) Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, etc., siempre que no contengan nombres comerciales, que no sean transitorias o que no tengan carácter excepcional.

d) Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.

3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo de los indicados en el apartado anterior en la franja definida en el apartado 1 de este artículo será preceptiva la autorización del organismo titular de la misma, que atenderá, además de a lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.

4. Como excepción a lo dispuesto en al apartado anterior, los interesados podrán colocar fuera de la zona de dominio público de la carretera los rótulos y marcas comerciales a que se refiere el apartado 2. d) del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía.

La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.

La Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.»

Dos. La letra g) del apartado 3 del artículo 39 queda redactada en los siguientes términos:

«g) Colocar, sin la previa autorización de la Administración titular de la carretera, o sin la preceptiva comunicación en su caso, carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección.»

CAPÍTULO II
Centros Educativos
Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

En la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León se modifica el apartado 2 del artículo 48, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de los servicios, la apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas oficiales, requerirá autorización del órgano competente en materia educativa de la Administración Autonómica, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El silencio administrativo en el procedimiento de autorización de estos centros privados tendrá carácter negativo con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de servicios.»

CAPÍTULO III
Mediación Familiar
Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar se modifica del siguiente modo:

Uno. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Ejercicio de la mediación.

1. Podrán ejercer la mediación familiar en los términos establecidos en esta Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de titulado universitario o titulación equivalente en Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, y en cualquier otra Licenciatura o Diplomatura o titulaciones equivalentes de carácter social, educativo, psicológico, jurídico o sanitario.

b) Acreditar la formación en mediación familiar, organizada o tutelada por Instituciones Universitarias o Colegios Profesionales, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Presentar con carácter previo al inicio de la actividad de mediación familiar declaración responsable al Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León.

2. En la declaración responsable, a la que se acompañarán o incorporarán los documentos que se determinen reglamentariamente, los interesados que desean iniciar una actividad mediadora en Castilla y León, mediante establecimiento, manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos, que disponen de los documentos que así lo acreditan, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad, así como, en su caso, lo relativo a su establecimiento en otro lugar del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea. Del mismo modo deberá procederse en el caso de llevarse a cabo la actividad de mediación familiar en régimen de libre prestación de servicios, en cuyo caso, la declaración responsable deberá además incluir la referencia a la concreta actividad mediadora a llevar a cabo y su duración.

3. La modificación o alteración sustancial que pueda afectar al ejercicio de la actividad mediadora, así como su finalización, deberá de igual forma ponerse en conocimiento del Registro de Mediadores Familiares mediante declaración responsable.

4. La comprobación por la Consejería competente en materia de mediación familiar de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o la comunicación a que se refiere el artículo 12.3, o su no presentación determinará la imposibilidad de iniciar o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Dos. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los equipos de personas mediadores comunicarán su creación al Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León con carácter previo al inicio de sus actividades, indicando los datos de sus miembros que deberán cumplir individualmente los requisitos exigidos en este artículo y ser previamente mediadores en ejercicio.»

Tres. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. El Registro.

1. La Consejería competente en materia de mediación familiar tendrá a su cargo el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

2. La inscripción en el citado Registro de los mediadores, y en su caso de sus equipos, se realizará de oficio por la Administración en diferentes secciones. No obstante, tanto la declaración responsable por las personas mediadoras, como la comunicación de constitución de equipo, habilitan desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad mediadora con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas.»

Cuatro. En el artículo 23, la letra g) queda redactada en los siguientes términos:

«g) Ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.»

Cinco. En el artículo 24, se introduce una nueva letra i) con la siguiente redacción:

«i) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación relativa a la creación de equipos.»

Seis. En el artículo 26, apartado 1, las letras a) y b) se modifica en los siguientes términos:

«a) En los casos de infracciones muy graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de uno a quince años.

En el supuesto previsto en el artículo 23 g) se impondrá además multa por importe entre 1.000 y 5.000 euros.

b) En los casos de infracciones graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de hasta un año.»

CAPÍTULO IV
Sanidad Animal
Artículo 16. Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se deroga el capítulo II del Título II, quedando sin contenido.

Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.»

Tres. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados cuando no se encuentren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, no hayan comunicado inmediatamente la existencia de la enfermedad, no hubieran sacrificado dentro de los plazos establecidos, hubieran incumplido las medidas impuestas por los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería o bien cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.»

Cuatro. El número 6 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León.

La Ley 5/1997, de 24 de abril, de Animales de Compañía de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 18, se suprime el apartado 2; por lo que el artículo 18 pasa a estar formado por un único párrafo constituido por el actual apartado 1.

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.»

CAPÍTULO V
Sanidad y Salud Pública
Artículo 18. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Uno. En el artículo 33 se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 1, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) No resultarán discriminatorias ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.

b) Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.

c) Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones y registros a los que se refiere esta Ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos y transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.»

Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 36 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Abrir, cerrar o trasladar un centro, servicio o establecimiento sanitario o sociosanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, o cualquier otro acto administrativo exigible con arreglo a la normativa que resulte aplicable; o, en su caso, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.»

CAPÍTULO VI
Seguridad Industrial
Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.

La Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se deroga el artículo 8, quedando sin contenido.

Dos. Se deroga el artículo 9, quedando sin contenido.

CAPÍTULO VII
Servicios Sociales
Artículo 20. Modificación de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

Se incorpora un nuevo artículo 26 bis a la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis.

1. La finalidad del régimen de inscripción en el Registro y autorización administrativa previa respecto de las entidades, centros y servicios privados no integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León, es garantizar la salud pública y la protección de los destinatarios de los servicios, así como alcanzar los objetivos de política social.

2. Dichas razones imperiosas de interés general exigen este régimen que será aplicable tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

3. Los procedimientos de inscripción y autorización a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y darse a conocer con antelación.

4. En los procedimientos de inscripción y autorización el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de los derechos, seguridad y salud de los destinatarios de los servicios.»

CAPÍTULO VIII
Otras medidas
Artículo 21. Modificación de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El Anexo, apartado 2, de la Ley 14/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas se modifica en los siguientes términos:

Uno. En la letra F) Consejería de Medio Ambiente, los apartados noveno y decimoprimero quedan redactados en los siguientes términos:

«– Autorización para el establecimiento de cotos industriales de caza.

– Autorización de la caza intensiva, y realización de sueltas de piezas de caza viva en tanto no se apruebe el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.»

Dos. En la letra H) Consejería de Industria, Comercio y Turismo, se suprime el supuesto tercero relativo a la autorización e inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas existentes en Castilla y León.

Disposición adicional primera. Regímenes de autorización.

1. En la Comunidad de Castilla y León, las actividades de servicios, incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que se prestan en el ámbito de la agricultura y sanidad animal, la protección ciudadana, juventud y drogodependencias, están sometidas, salvo las excepciones que se puedan establecer en la normativa sectorial, a los requisitos y regímenes de autorización previstos en la normativa específica con el fin de salvaguardar, en cada caso, la sanidad animal, el orden público y la seguridad pública, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección de la infancia y de la juventud, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.

2. Dichos requisitos y regímenes de autorización administrativa son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en territorio español, así como en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretendan instalar un establecimiento o ejercer su actividad temporalmente en el territorio de Castilla y León, todo ello sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social y con el fin de salvaguardar el orden público, la seguridad pública y la protección del medio ambiente.

3. Con el fin de cubrir los riesgos y posibles daños que pudieran derivarse de la prestación de tales servicios serán exigibles los seguros o garantías equivalentes contemplados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio en normas preexistentes.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en todos los procedimientos en los que, en virtud de norma con rango de ley anterior a la entrada en vigor de la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa en el plazo previsto.

Disposición adicional tercera. Suspensión del plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos.

En los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la petición de un informe o actuación a la propia u otra Administración Pública, debida a la aportación de documentos u otros elementos de juicio, o a la realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, podrá suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento en los términos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; teniendo tales informes o actuaciones la consideración de preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.

Disposición adicional cuarta. Consentimiento para la verificación de datos de carácter personal.

En los procedimientos administrativos relativos a autorizaciones, licencias y permisos, así como en los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, cuando haya sido suprimida la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, se entenderá que el interesado, al presentar su solicitud, presta su consentimiento para el acceso electrónico a los referidos datos de carácter personal por parte de los órganos administrativos competentes.

Disposición adicional quinta. Racionalización y simplificación.

El desarrollo reglamentario del presente Decreto-Ley se efectuará bajo el criterio de simplificación y racionalización normativa y de los procedimientos administrativos.

Disposición adicional sexta. Cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea.

Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en los que se prevean requisitos de los previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, acompañados de la memoria justificativa de su compatibilidad con los criterios señalados en los artículos 11.2 ó 12.3, respectivamente, serán remitidos por el órgano competente para su elaboración, con carácter previo a su aprobación, a la Consejería competente en materia de relaciones institucionales a los efectos de su posterior notificación, en los términos y por los cauces reglamentariamente establecidos, a la Comisión Europea.

Disposición transitoria primera. Prestadores de servicios autorizados o habilitados.

1. Las modificaciones previstas en el presente Decreto-Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. A estos efectos, las autorizaciones o habilitaciones concedidas a los prestadores de servicios tendrán la consideración de declaración responsable o comunicación previa, sin que ello suponga nuevos trámites para los prestadores, y, en caso de resultar necesarias, por la Administración competente se practicarán de oficio las inscripciones previstas en el presente Decreto-Ley.

2. Excepcionalmente, cuando las modificaciones del presente Decreto-Ley establezcan nuevos requisitos para el ejercicio de una actividad de servicios, los prestadores ya autorizados o habilitados dispondrán del plazo de un mes para presentar, según los casos, la declaración responsable o comunicación previa en relación con el cumplimiento de los nuevos requisitos.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos administrativos iniciados y pendientes de resolución.

1. A los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y que estén pendientes de resolución, serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-Ley por las que se elimina el régimen de autorización administrativa previa, archivándose, sin más trámites, previa resolución dictada al efecto. En todo caso, los interesados en dichos procedimientos podrán acceder y ejercer las actividades de servicios para las que habían solicitado la correspondiente autorización administrativa desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

2. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y que estén pendientes de resolución, serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, siempre que el interesado así lo solicite expresamente, desista de su solicitud y presente, según los casos, las declaraciones responsables o comunicaciones previas establecidas en el presente Decreto-Ley.

Disposición transitoria tercera. Licencias comerciales.

1. A los procedimientos administrativos de licencia comercial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y pendientes de resolución, les serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente Decreto-Ley por las que se elimina el régimen de autorización administrativa previa, archivándose, sin más trámites, previa resolución dictada al efecto. En todo caso, los interesados en dichos procedimientos podrán acceder y ejercer las actividades de servicios para las que habían solicitado la correspondiente autorización administrativa desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

2. Los procedimientos administrativos de licencia comercial referidos a grandes establecimientos comerciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán de conformidad con el nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley:

a) Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiera completado la documentación que le era exigible en el momento de su presentación, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.2, 3 y 4 y 22 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

b) Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiese iniciado la fase de información pública, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

c) Las solicitudes en las que, habiéndose iniciado o finalizado el trámite de información pública, no se hubiese alcanzado en su tramitación la solicitud de los informes previstos en el artículo 44.1. a) y b) del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

d) Las solicitudes en cuya tramitación se hubiese alcanzado la solicitud de los informes previstos en el artículo 44.1. a) y b) del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

e) Las solicitudes en cuya tramitación no se hubiese alcanzado la solicitud del informe previsto en el artículo 44.1. c) del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, o habiendo sido solicitado no hubiera sido emitido, se tramitarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto a partir del artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

f) Las solicitudes en cuya tramitación ya se hubiese alcanzado la emisión del informe previsto en el artículo 44.1. c) del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, se resolverán de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley.

g) No se les podrá exigir criterios de implantación superiores a los previstos en el artículo 29 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León.

3. Hasta que no se desarrollen las previsiones del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, en la redacción dada por el presente Decreto-Ley, y a los efectos de tener establecida una ordenación e integración territorial de los establecimientos comerciales sometidos a licencia así como tener conformados los criterios aplicables a la planificación urbanística relacionados con el sector comercial, serán de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente Decreto-Ley, los artículos 18.3, 18.4, 19.1, 19.3, 19.4, 20, 27.3, 28 y 29 del Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León y el Apartado 1 «Listado de municipios por Áreas comerciales y Zonas Básicas de Comercio» del Anexo a la Normativa, aprobado por el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan a lo establecido al presente Decreto-Ley.

2. Quedan derogados, en cuanto resulten de aplicación al acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en el territorio de Castilla y León, cualquier requisito existente en la normativa autonómica de los previstos en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. En particular, quedan derogados:

a) El Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental y auditorías ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo.

b) El artículo 56 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

c) La letra c) del artículo 5 del Decreto 15/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de la Comunidad de Castilla y León en materia de defensa de la competencia.

d) El Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León.

e) Las letras c), d), y e) del artículo 2 del Decreto 126/2003, de 30 de octubre, por el que se regula el Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

f) El Decreto 8/2008, de 31 de enero, por el que se establece el plazo de vigencia de determinadas licencias ambientales y se regula el procedimiento de renovación de las licencias ambientales.

g) El Decreto 129/1999, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de auditorías ambientales de Castilla y León.

h) El Decreto 59/1999, de 31 de marzo, por el que se regula la gestión de los neumáticos usados.

i) El Capítulo III, artículos 11 a 17, ambos incluidos, y el artículo 22 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

j) El apartado 3 del artículo 10 y el Capítulo III, artículos 12 y 13, del Decreto 204/1994, de 15 de septiembre, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios.

k) La Orden de 31 de enero de 1996, de desarrollo del Decreto 204/1994, 15 de septiembre, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios, a excepción del artículo 12.2.

l) Los siguientes artículos del Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León: 5.2a); 7; 36.1a) y 52.2,a) así como las referencias contenidas en esta norma a las máquinas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

m) El artículo 3.3, en lo que respecta a la Sección Primera, del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, así como las referencias contenidas en esta norma a las máquinas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

n) El primer párrafo, referido a las máquinas de tipo A, del apartado 2 de la parte IV del Anexo 2, del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

ñ) Las referencias contenidas en la normativa vigente en materia de juego relativas a las máquinas recreativas de tipo A, a los salones recreativos y a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones.

Disposición final primera. Cumplimiento de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y del Derecho Comunitario.

En las materias que son de competencia de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, mediante este Decreto-Ley se da cumplimiento a la Disposición final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto-Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto-Ley entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.

Valladolid, 23 de diciembre de 2009.

El Consejero de la Presidencia,

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2009
  • Fecha de publicación: 26/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 8, por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre de 2015 (Ref. BOCL-h-2015-90590).
    • el art. 4 y lo indicado en la disposición transitoria 3.3, por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto (Ref. BOCL-h-2014-90371).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOCYL núm. 32 de 17 de febrero de 2010 (Ref. BOCL-h-2010-90272).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Arts. 56 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
    • los capítulos III a V del título II ; renumera lo indicado; DEJA SIN EFECTO los arts. 26 a 28; MODIFICA determinados preceptos y la rúbrica del título II; y SUPRIME los arts. 7 y 9 y las disposiciones transitorias 2 a 5, Ley 16/2002, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1913).
    • Ley de Evaluación de Impacto ambiental, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2000-20556).
    • Capítulo II del título II y MODIFICA arts. 9.1, 42.1 y 55.6 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-14039).
    • Arts. 8 y 9 de la Ley 3/1990, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9392).
    • lo indicado Del art. 3.3 del Decreto 17/2003, de 6 de febrero (BOCL núm. 29, del 12).
    • Capítulo III y arts. 11 a 17 y 22 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre (BOCL núm. 196, del 11).
    • lo indicado Del anexo 2 del Decreto 44/2001, de 22 de febrero (BOCL núm. 41, del 27).
    • Decreto 59/1999, de 31 de marzo (BOCL núm. 64, de 7 de abril).
    • Decreto 129/1999, de 17 de junio (BOCL núm. 119, del 23, rect. núm. 99 de 12 de julio).
    • Decreto 8/2008, de 31 de enero (BOCL núm. 25, de 6 de febrero).
    • Art. 2 c), d) y e) del Decreto 126/2003, de 30 de octubre (BOCL núm. 215, de 5 de noviembre).
    • Decreto 104/2005, de 29 de diciembre (BOCL núm. 251, supl. 1 del 30).
    • Art. 5 c) del Decreto 15/2009, de 5 de febrero (BOCL núm. 28, del 11).
    • Capítulo III y los arts. 10.3, 12 y 13 del Decreto 204/1994, de 15 de septiembre (BOCL núm. 183, del 21).
    • con la excepción indicada la Orden de 31 de enero de 1996 (BOCL núm. 26, de 6 de febrero).
    • lo indicado Del Reglamento a probado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero (BOCL núm. 27, del 9).
  • MODIFICA:
    • Arts. 4, 18, 53.2 y anexo VI de la Ley 5/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-11125).
    • Arts. 27 y 39.3 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-809).
    • Arts. 1, 8.3, 10, 13.3, 14.2, 20, 21.3, 23.1 y el anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19732).
    • Arts. 8, 12.3, 18, 23, 24 y 26 de la Ley 1/2006, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2006-7837).
    • Rúbrica del título IV y los arts. 8.2, 33 a 40, 46 a 48 y 74.3 de la Ley 11/2003, de 8 de abri (Ref. BOE-A-2003-8799).
    • Art. 48.2 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, (Ref. BOE-A-2003-8335).
    • Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
    • Arts. 59 y 75.3 y AÑADE el art. 35 bis de la Ley 3/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14243).
    • Art. 24.7 y la disposición adicional 5 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1241).
    • Arts. 2.2, 4.4, 7.1, 12.2, 16.1, 17 y 18.2 a 4 y SUPRIME el art. 15 de la Ley 4/1998, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1998-20057).
    • determinados preceptos , AÑADE la disposición adicional 3 y SUPRIME el art. 63 de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-5712).
    • Arts. 12, 16.2, 17, 24, 27 y 29 y AÑADE el capítulo IV al título II de la Ley 8/1997, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1997-16893).
    • Denominación del capítulo II, los arts. 1, 2, 4 a 8, 11 al 14, 17 al 23 y SUPRIME el capítulo V y los arts. 3, 9, 10 y 16 de la Ley 6/1997, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14413).
    • Arts. 18 y 19.1 de la Ley 5/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-14412).
    • Arts. 54, 56, 57.1, 60, 74.4 y 75 de la Ley 4/1996, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • Arts. 33 y 36.2 de la Ley 1/1993 de 6 de abril (Ref. BOE-A-1993-13438).
  • AÑADE el art. 26 bis de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-5282).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).
    • Arts. 25.4 y 62.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
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