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Documento BOE-A-1998-7585

Resolución de 6 de marzo de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Crown Cork Company ibérica, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1998, páginas 10943 a 10947 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-7585
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/03/06/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Crown Cork Company Ibérica, Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9006642), que fue suscrito con fecha 30 de enero de 1998, de una parte, por miembros de los Comités de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de otra, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 6 de marzo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA "CROWN CORK

COMPANY IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA". 1997

A) Normas generales

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio afecta al personal que presta sus servicios en la actividad de metalgráfica de los centros de trabajo que "Crown Cork Company Ibérica, Sociedad Anónima", posee en Getafe (Madrid) y Arrigorriaga (Vizcaya).

Quedan exceptuados de su aplicación las personas a que se refiere el artículo 1.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y aquellas otras que ostenten cargo de Directores.

Artículo 2. Vigencia, duración y denuncia.

El Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1997, cualquiera que sea su fecha de aprobación, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Se considerará denunciado por ambas partes el 1 de noviembre de 1997.

Artículo 3. Garantía "ad personam".

Durante la vigencia del Convenio se respetarán las condiciones más beneficiosas que se vinieran disfrutando con anterioridad al 1 de enero de 1997, individual o colectivamente.

Artículo 4. Compensación-absorción.

Las mejores condiciones establecidas legal, reglamentariamente o por Convenio Colectivo de ámbito distinto a éste, tanto presentes como futuras, y sean de general o particular aplicación, sólo tendrán eficacia, si consideradas globalmente, en su conjunto y en cómputo anual, resultaran superiores a las establecidas en este Convenio Colectivo.

Artículo 5. Normas supletorias.

Para todo lo no previsto en el Convenio se estará expresamente a lo dispuesto en la legislación laboral general y Estatuto de los Trabajadores.

Se considerará como anexo al Convenio la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1971, que seguirá expresamente vigente en cuanto no haya sido modificado en el Convenio Interprovincial Metalgráfico.

Artículo 6. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión mixta para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, que estará formada por cuatro representantes designados por la dirección de la empresa y cuatro representantes nombrados por los Comités de Empresa.

La sustitución de cualquiera de los componentes de esta Comisión será acordada por la dirección o por los Comités, según proceda en cada caso.

La Comisión mixta celebrará reunión cuando las cuestiones pendientes lo exijan.

Sus componentes serán citados con una antelación mínima de cinco días, debiéndose presentar por escrito las propuestas de los asuntos a tratar.

Se levantará acta de la reunión en la que se indicarán los votos particulares que en cada caso proceda y se hará llegar a los Comités de Empresa y a la dirección.

B) Normas sociales

Artículo 7. Complemento de accidente de trabajo.

En caso de accidente de trabajo, el trabajador afectado percibirá un complemento económico por parte de la empresa que le asegure el 100 por 100 del salario desde el primer día de baja.

Artículo 8. Complemento de enfermedad.

En caso de enfermedad, los trabajadores percibirán, por parte de la empresa, el complemento hasta el 100 por 100 del salario desde el primer día de baja.

La concesión está condicionada al mantenimiento de un nivel de absentismo por enfermedad computado entre las dos plantas y referido al personal obrero, salvo aquel que por aplicación de garantías personales tuviera condiciones más beneficiosas, igual o inferior al 3,5 por 100, exceptuando el absentismo por maternidad.

Este complemento se abonará mensualmente tomando como referencia el índice del trimestre anterior.

En caso de superarse el 3,5 por 100 establecido en el párrafo segundo de este artículo, los trabajadores percibirán un complemento equivalente al 25 por 100 del salario hasta el día noveno de la baja y el necesario para cubrir el 100 por 100 a partir del día décimo de la baja.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se percibirá el complemento preciso para llegar al 85 por 100 desde el primer día de la baja. Para la obtención del índice de absentismo se aplicará la siguiente fórmula:

Índice de absentismo = / Horas absentismo enfermedad x 100

Horas teóricas

La empresa entregará los datos de absentismo de ambas plantas a los Comités.

Artículo 9. Ayuda escolar y minusválidos.

La empresa abonará en concepto de ayuda para estudios o guardería la cantidad de 10.000 pesetas por cada hijo de hasta dieciocho años inclusive.

El abono se efectuará, previa entrega del oportuno justificante, al inicio del período escolar.

Para aquellas personas que tengan a su cargo minusválidos físicos o psíquicos, reconocidos oficialmente por la Seguridad Social, se establece una ayuda a cargo de la empresa de 6.500 pesetas mensuales.

Artículo 10. Seguro colectivo.

La empresa gestionará, con efectos de 1 de enero de 1997, una póliza colectiva de seguro de vida para todas las personas de plantilla, por una cantidad de 2.500.000 pesetas por persona.

Se respetará, a título individual, las mejores condiciones que pudieran existir en la actual póliza colectiva de seguro de vida. Las personas que causen baja derivada de situación de invalidez provisional se mantendrán en el seguro colectivo por el tiempo de duración de la suspensión del contrato.

Artículo 11. Permisos retribuidos.

Serán permisos y licencias retribuidos los que figuran en el anexo 1.

Los permisos particulares se solicitarán al Jefe inmediato.

Todas las licencias retribuidas se abonarán con arreglo al salario vigente.

Artículo 12. Formación cultural y profesional.

Se organizarán, a instancia de la empresa o de los Comités y fuera del horario de trabajo, cursos de formación profesional y cultural para los trabajadores de la plantilla que lo soliciten, con cargo a la empresa y bajo el control de la misma.

Artículo 13. Revisión médica.

La empresa efectuará un reconocimiento médico anual a los trabajadores de la empresa. En él se incluirán no sólo una analítica de sangre y orina, sino también reconocimientos cardiovasculares, glucemia, colesterol, vista y oído.

Los datos obtenidos serán tratados confidencialmente.

Los resultados de todas las pruebas realizadas se incluirán en la cartilla sanitaria.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará al personal, dos veces por año, en la primera semana de enero y julio, ropa de trabajo, que se compondrá de pantalón, cazadora y camisa, en el caso de los hombres; bata y pantalón, en el de las mujeres.

En la entrega de la primera semana de enero se incluirá también una toalla. El personal de fabricación recibirá, también, en ese momento zapatillas con suela de goma.

El personal que, por sus funciones, deba estar a la intemperie recibirá anualmente, durante la primera semana de octubre, un equipo de abrigo, que constará de pantalón de pana, guantes y botas. Asimismo, cada dos años, se le facilitará un anorak.

La calidad de las prendas de trabajo se decidirá conjuntamente entre la dirección y los Comités de Empresa.

Artículo 15. Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras amparadas por el presente Convenio reingresarán automáticamente a la empresa tras la excedencia por maternidad. El reingreso se comunicará con una antelación de un mes al término de la excedencia.

Artículo 16. Jubilación.

Aquellos trabajadores que se jubilen entre los sesenta y sesenta y cinco años, con una antigüedad mínima en la empresa de tres años, percibirán por una sola vez:

Sesenta años: 775.750 pesetas.

Sesenta y un años: 593.519 pesetas.

Sesenta y dos años: 586.481 pesetas.

Sesenta y tres años: 492.007 pesetas.

Sesenta y cuatro años: 397.371 pesetas.

Sesenta y cinco años: 302.734 pesetas.

C) Jornada de trabajo, vacaciones y régimen de trabajo

Artículo 17. Jornada laboral.

La jornada de trabajo para 1997 será:

Personal a turno normal y administrativos: treinta y nueve horas cincuenta minutos semanales de trabajo efectivo. En términos anuales mil setecientas treinta y una horas de trabajo efectivo.

Personal a relevo (jornada continuada): Cuarenta horas cuarenta y cinco minutos de presencia semanales, que incluyen treinta minutos de descanso. En términos anuales, mil setecientas setenta y tres horas treinta minutos de presencia.

Personal a turno de noche: Cuarenta horas semanales de presencia, que incluyen treinta minutos de descanso.

Durante 1997 existen veinticuatro horas que tendrán efecto en la forma prevista en calendario laboral.

Artículo 18. Vacaciones.

A) El calendario laboral para 1997 se contempla en el anexo adjunto.

B) En casos excepcionales, se acepta que durante el período de vacaciones arriba señalado deberán proveerse adecuadamente los equipos de personal necesarios para la correcta realización del plan de reparaciones y el mantenimiento del equipo industrial de la empresa.

C) Asimismo, se acepta que determinado personal, adscrito a funciones de contabilidad y control de la compañía, podrá tomar vacaciones en fecha distinta a la establecida.

D) En los casos señalados en los apartados B) y C) del presente artículo, la empresa se pondrá con la mayor rapidez en contacto con el personal afectado, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, su fecha de vacaciones.

E) Las personas que, al iniciarse cualquiera de los períodos de vacaciones, se encontrase en situación de incapacidad transitoria por enfermedad común y se reincorporase al trabajo en un plazo no superior a dos meses de la finalización del período de vacaciones, tendrá derecho a su disfrute en las fechas en que de acuerdo con la empresa se determinen.

En los casos de accidente o enfermedad profesional tendrá en cualquier caso derecho al disfrute de las vacaciones.

F) Se negociará con el Comité de Empresa, en cada centro de trabajo las compensaciones adecuadas para sustituir los servicios de comedor y transporte, para las personas que por necesidades de la empresa deban variar la fecha de vacaciones prevista en este artículo.

G) A efectos de liquidación, se considerará el período de vacaciones de cuarenta días naturales.

Artículo 19. Turno de noche extraordinario.

Durante la vigencia del presente Convenio, sólo en circunstancias de particular emergencia, con información previa al Comité de Empresa del centro, los trabajadores fijos de plantilla que actualmente están encuadrados en otros horarios de trabajo se comprometen a realizarlos en turno de noche, con la limitación de un mes al año por trabajador y fracción máxima de quince días también por trabajador.

En ningún caso se implantará este método si la situación pudiera solucionarse mediante contratación de personal eventual. El trabajador en turno de noche percibirá, como plus de nocturnidad, la cantidad de 2.934 pesetas por noche, que incluye todos los conceptos legales que pudieran contemplarse como remuneraciones por nocturnidad. Se acepta la adscripción voluntaria al turno de noche, siempre que todas las personas que puedan realizar el mismo cometido hayan cubierto el límite máximo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

El trabajador que por aplicación del presente artículo deba cambiar su turno de trabajo, será preavisado con una antelación de dos días naturales de trabajo.

Artículo 20. Turno de noche de litografía.

Los trabajadores adscritos a la sección de litografía trabajarán indistintamente a dos o tres turnos, en función de las necesidades de la compañía, con información previa al Comité de planta.

Cuando se trabaje en turno de noche, los trabajadores afectados percibirán como plus de nocturnidad la cantidad de 2.934 pesetas por noche, que incluye todos los conceptos legales que pudieran contemplarse como remuneraciones por nocturnidad.

El trabajador que por aplicación del presente artículo deba cambiar su turno de trabajo será preavisado con una antelación de dos días naturales de trabajo.

Todo trabajador que realice labores entre las veintidós y las seis horas y no le afecte los artículos 18 y 19 del presente Convenio percibirá un plus de nocturnidad consistente en el 35 por 100 del salario base de su categoría.

Artículo 21. Movilidad funcional.

La movilidad funcional, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que la pertenencia al grupo profesional y las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Artículo 22. Contratación eventual.

El personal eventual tendrá un tratamiento idéntico al resto de la plantilla en el tiempo de duración del contrato. La percepción salarial será idéntica a la del personal fijo en plantilla, con arreglo a la categoría para la que fuese contratado.

En la contratación de eventuales, los grados de prioridad serán:

1.o Nivel de competencia y profesionalidad.

2.o Antigüedad.

Artículo 23. Categorías profesionales.

En el caso de existir personal cuya calificación profesional se pudiera estimar incorrecta, se estudiará la posible revisión de categoría. Para ello, se mantendrán reuniones conjuntas entre los Comités y la dirección, que serán convocadas a instancia de parte, debiéndose presentar, por escrito y con antelación mínima de cinco días, las propuestas de los asuntos a tratar.

Los Auxiliares administrativos pasarán a la categoría de Oficial de segunda administrativo automáticamente cuando hayan permanecido cinco años en la misma categoría.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité, o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente al ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retribuida entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

D) Normas sindicales

Artículo 24. Asamblea de trabajadores.

Fuera de las horas de trabajo, podrán celebrarse en los locales de la empresa, previa autorización, cuantas asambleas fueran necesarias, sin más requisito que solicitarlo a la dirección de la empresa.

Artículo 25. Locales para el Comité.

A fin de que el Comité pueda desarrollar su cometido, la empresa facilitará en el mismo centro de trabajo un local adecuado y el material necesario para su función.

El Comité dispondrá libremente del local.

Artículo 26. Garantías sindicales.

Las garantías y competencias sindicales se atendrán a lo legalmente establecido.

Las partes firmantes aceptan que las horas de permiso sindical puedan computarse en términos anuales.

E) Normas económicas

Artículo 27. Retribuciones salariales.

Las retribuciones establecidas se devengarán por el trabajo prestado o rendimiento mínimo exigible o normal y jornada pactada.

La distribución de la retribución anual se realizará mediante doce pagas, más tres extraordinarias, pagadas en febrero, julio y diciembre de cada año, una de las cuales se considerará de participación de beneficios.

Artículo 28. Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio.

Los aumentos se efectuarán por quinquenios, con un máximo de cinco quinquenios.

El valor de los quinquenios es el fijado en las tablas salariales. Su cálculo se fija en el 2,1 por 100 del concepto salario base.

Artículo 29. Incremento salarial.

Para 1997, se pacta un aumento del 2,6 por 100 sobre la masa salarial del 31 de diciembre de 1996, que queda reflejado en la tabla adjunta.

Artículo 30. Plus de turnicidad.

Los trabajadores a turnos rotativos percibirán mensualmente la cantidad de 3.487 pesetas como plus de turnicidad, durante doce mensualidades.

Artículo 31. Plus de asistencia.

La empresa abonará a su personal un plus en concepto de asistencia de 1.128 pesetas brutas mensuales.

Este plus se computará por períodos mensuales y tendrá derecho al mismo el personal que no haya cometido más de dos faltas de asistencia al trabajo durante dicho período mensual. Si se cometen tres o más faltas de asistencia al mes no se percibirá ninguna cantidad por el concepto de este plus en dicho mes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en las faltas de asistencia al trabajo por alguna de las causas concretas siguientes:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical en cargos representativos.

b) Cuando el trabajador se ausente con permiso retribuido según anexo 1 del Convenio.

c) Durante los períodos reglamentarios de vacaciones.

Cláusula adicional primera.

Las tablas salariales no contemplan los conceptos que son de aplicación a un número limitado de trabajadores y que responden a situaciones anteriores.

En concreto, estos conceptos son:

Complemento IRTP.

Plus de traslado.

Complemento de jornada de verano.

Estos complementos están congelados en sus valores de 1980.

Cláusula adicional segunda.

A) Para proceder a la sanción de las faltas graves y muy graves en que el personal haya podido incurrir, será preceptiva la tramitación de expediente contradictorio, en el que se dará cuenta al interesado, a fin de que pueda alegar cuanto a su defensa considerase oportuno.

B) De las actuaciones practicadas se dará cuenta, simultáneamente, a los representantes legales del personal, así como al Delegado sindical correspondiente, en su caso.

Cláusula final.

Como consecuencia del acuerdo, las partes se comprometen a respetar y hacer respetar la paz social en la empresa durante la vigencia del Convenio.

ANEXO NÚMERO 1

Permisos y licencias retribuidas:

Fallecimiento de padres, hijos, cónyuge, abuelos, nietos o hermanos (en grado de consaguíneo o político): Tres días naturales (1).

Enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge (consanguíneo o político): Tres días naturales (1).

Enfermedad grave de nietos, abuelos o hermanos (consaguíneo o político): Dos días naturales (1).

Alumbramiento de esposa: Tres días naturales (1).

Matrimonio de hijos o hermanos (consanguíneo o político): Un día na- tural (1).

Matrimonio del trabajador: Quince días naturales.

Traslado del domicilio habitual: Un día.

Consulta médica en el seguro de enfermedad: El tiempo necesario.

Para cumplir un deber público de carácter inexcusable, impuesto por la ley o disposición administrativa: El tiempo necesario.

Para disfrutar de los derechos educativos generales y formación profesional: Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores.

En los casos extraordinarios no previstos y debidamente acreditados podrán concederse licencias por el tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes e incluso con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad. Para la concesión de estas licencias, la dirección de la empresa valorará tanto los motivos expuestos como las necesidades del servicio.

En cualquiera de los casos que motiven ausencias retribuidas queda facultada la empresa para exigir la justificación correspondiente.

Carné de conducir: El tiempo preciso y necesario.

--------

(1) En caso de desplazamiento: Tres días más.

ANEXO NÚMERO 2

Valor de las horas extraordinarias

Por categorías

Pesetas

Trabajos secundarios / 1.930

Peón / 1.991

Especialista / 2.051

Oficial tercera / 2.082

Oficial segunda / 2.166

Oficial primera / 2.341

Oficial especial / 2.386

Encargado / 2.465

Maestro Encargado / 2.721

Auxiliar administrativo / 1.930

Oficial segunda Administrativo / 2.166

Oficial primera Administrativo / 2.341

Jefe segunda Administrativo / 2.544

Jefe primera Administrativo / 2.764

Delineante/Dibujante segunda / 2.096

Delineante/Dibujante primera / 2.363

TGM / 2.906

TGS / 3.395

A partir de la firma de este Convenio, las horas extras podrán ser remuneradas con el mismo número de horas de descanso y la percepción económica de la diferencia entre el valor pactado de la hora extra y el de la hora normal.

ANEXO NÚMERO 3

Calendario laboral Getafe

A) Administrativos y jornada partida.

Jornada teórica pactada para 1997: 2.087,78 horas.

Trabajo efectivo para 1997: 1.731 horas.

Se fija como hora de salida del último día del año las nueve horas veinticuatro minutos.

B) Turno continuado.

Jornada teórica pactada para 1997: 2.122,48 horas.

Tiempo de presencia 1997: 1.777,30 horas.

Se fija como hora de salida del último día del año las diez horas.

Vacaciones planta de Getafe

Turno A: 31 de marzo, 1 y 2 de abril; del 28 de julio al 17 de agosto; 3 y 4 de noviembre; del 22 de diciembre de 1997 al 5 de enero de 1998.

Turno B: 24, 25 y 26 de marzo; del 11 al 31 de agosto; 30 y 31 de octubre; del 22 de diciembre de 1997 al 5 de enero de 1998.

Calendario laboral Arrigorriaga

A) Administrativos y jornada partida.

Jornada teórica pactada para 1997: 2.087,78 horas.

Trabajo efectivo para 1997: 1.731 horas.

Se fija como hora de salida del último día laborable del año las nueve horas veinticuatro minutos.

B) Turno continuado.

Jornada teórica pactada para 1997: 2.122,48 horas.

Tiempo de presencia para 1997: 1.777,30 horas.

Se fija como hora de salida del último día laborable del año las diez horas.

Vacaciones planta de Arrigorriaga

Turno A: 31 de marzo, 1 y 2 de abril; del 28 de julio al 17 de agosto; 3 y 4 de noviembre; del 22 de diciembre de 1997 al 5 de enero de 1998.

Turno B: 1, 2 y 3 de abril; del 18 al 7 de septiembre; 30 y 31 de octubre; del 22 de diciembre de 1997 al 5 de enero de 1998.

Planta de Getafe

Horario administrativo:

De 8 a 13 horas 45 minutos y de 14 horas 30 minutos a 16 horas 57 minutos: Lunes a jueves.

De 8 a 13 horas 45 minutos y de 14 horas 30 minutos a 15 horas 47 minutos: Viernes.

Horario turno partido:

De 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas 12 minutos: Lunes a jueves.

De 8 a 13 horas y de 14 a 16 horas 2 minutos: Viernes.

Horario continuado:

De 6 a 14 horas: 22 minutos bocadillo.

De 14 a 22 horas: 22 minutos bocadillo.

Planta de Arrigorriaga

Horario administrativo:

De 8 horas 30 minutos a 13 horas 45 minutos y de 14 horas 20 minutos a 17 horas 17 minutos: Lunes a jueves.

De 8 horas 30 minutos a 13 horas 45 minutos y de 14 horas 20 minutos a 16 horas 7 minutos: Viernes.

Horario turno partido:

De 8 horas 30 minutos a 12 horas 45 minutos y de 13 horas 20 minutos a 17 horas 17 minutos: Lunes a jueves.

De 8 horas 30 minutos a 12 horas 45 minutos y de 13 horas 20 minutos a 16 horas 7 minutos: Viernes.

Horario personal a turnos continuados:

De 6 a 14 horas: 22 minutos bocadillo.

De 14 a 22 horas: 22 minutos bocadillo.

De 22 a 6 horas: 30 minutos bocadillo.

Tabla salarial año 1997

Salario base / Plus Convenio

Quinquenio

- Pesetas/año / Categorías / Pagas extras / Beneficios / Total anual / Día/mes / Año / Día/mes / Año

Trabajos secundarios / 3.582,36 / 1.307.563 / 2.084,28 / 760.764 / 206.040 / 103.020 / 2.377.387 / 27.459

Peón / 3.691,99 / 1.347.575 / 2.148,06 / 784.044 / 212.345 / 106.173 / 2.450.136 / 28.299

Especialista / 3.799,77 / 1.386.916 / 2.210,78 / 806.933 / 218.544 / 109.272 / 2.521.666 / 29.125

Oficial 3.a / 3.853,60 / 1.406.563 / 2.242,09 / 818.364 / 221.640 / 110.820 / 2.557.387 / 29.538

Oficial 2.a / 4.007,18 / 1.462.622 / 2.331,45 / 850.980 / 230.474 / 115.237 / 2.659.313 / 30.715

Oficial 1.a / 4.244,70 / 1.549.314 / 2.469,64 / 901.419 / 244.134 / 122.067 / 2.816.935 / 32.536

Oficial 1.a Especial. / 4.406,64 / 1.608.424 / 2.563,86 / 935.810 / 253.449 / 126.724 / 2.924.406 / 33.777

Encargado / 4.544,74 / 1.658.828 / 2.644,21 / 965.137 / 261.391 / 130.696 / 3.016.052 / 34.835

Maestro Encargado / 149.355,40 / 1.792.265 / 86.897,69 / 1.042.772 / 282.417 / 141.209 / 3.528.663 / 37.638

Auxiliar Administración / 107.028,14 / 1.284.338 / 62.270,92 / 747.251 / 202.380 / 101.190 / 2.335.159 / 26.971

Oficial 2.a Administración / 121.885,18 / 1.462.622 / 70.915,01 / 850.980 / 230.474 / 115.237 / 2.659.313 / 30.715

Oficial 1.a Administración / 129.109,52 / 1.549.314 / 75.118,27 / 901.419 / 244.134 / 122.067 / 2.816.935 / 32.536

Jefe 2.a Administración / 139.921,95 / 1.679.063 / 81.409,13 / 976.910 / 264.580 / 132.290 / 3.052.842 / 35.260

Jefe 1.a Administración / 151.550,99 / 1.818.612 / 88.175,12 / 1.058.101 / 286.569 / 143.285 / 3.306.567 / 38.191

Delineante/Dibujante 2.a / 115.877,38 / 1.390.529 / 67.419,57 / 809.035 / 219.114 / 109.557 / 2.528.234 / 29.201

Delineante/Dibujante 1.a / 130.258,64 / 1.563.104 / 75.786,84 / 909.442 / 246.307 / 123.154 / 2.842.007 / 32.825

TGM / 159.365,76 / 1.912.389 / 92.721,90 / 1.112.663 / 301.346 / 150.673 / 3.477.071 / 40.160

TGS / 185.155,67 / 2.221.868 / 107.726,93 / 1.292.723 / 350.113 / 175.056 / 4.039.760 / 46.659

ANEXO NÚMERO 4

El personal administrativo y a turno partido dispondrá de flexibilidad de hasta treinta minutos en la entrada al trabajo, que serán recuperados en la jornada y al final de la misma.

La superación injustificada de este tiempo de flexibilidad podrá ser considerada como falta laboral por la empresa, estando sujeta, en todo caso, a la deducción del tiempo dejado de trabajar.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 24 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25636).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Envases

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