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Documento BOE-A-1999-11714

Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19704 a 19708 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-11714
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/12/21/23

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Dicho mandato debe ponerse en relación con el principio rector de la política social y económica enunciado por el artículo 49 de la Norma fundamental, que se refiere a la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión e integración en relación con los disminuidos físicos y sensoriales, entre otros colectivos.

La Comunidad de Madrid cuenta ya con una Ley destinada, con carácter general, a la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, que fue aprobada en 1993 (Ley 98/1993, de 22 de junio) y está siendo objeto de sucesivos desarrollos reglamentarios. Procede ahora abordar con carácter específico la regulación del acceso a los lugares públicos por parte de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perros guía, con objeto de contribuir a resolver ciertos problemas que se vienen produciendo ante denegaciones de acceso infundadas.

En atención a la finalidad apuntada, dos son los objetivos abordados por la Ley: definir con precisión las condiciones del derecho de acceso y establecer un régimen sancionador hasta ahora inexistente, que refuerce el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma.

La presente Ley se basa en el apartado 1.23 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero), que atribuye a la Comunidad de Madrid competencia normativa plena en materia de «promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En la elaboración del Anteproyecto fue oído el Consejo Económico y Social.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas ciegas o, afectadas por deficiencias visuales de carácter grave o severo, usuarias de perros guía, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público, independientemente de su titularidad pública o privada, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. A efectos de esta Ley, se entenderá por «libre acceso» no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el lugar de que se trate.

3. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en lugares públicos como de uso público.

Artículo 2. Condición de perro guía.

1. Tienen la condición de perros guía aquellos canes que hayan sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, y que hayan sido reconocidos como perros guía en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. Una vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de toda la vida del mismo, al margen de cualquier disfunción posterior del propio perro, y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para la persona a la que prestó sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El animal podrá perder la condición de perro guía, en los términos que se determinarán reglamentariamente, en caso de que manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor y muestre comportamiento agresivo.

Artículo 3. Reconocimiento.

1. El reconocimiento de la condición de perro guía requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa usuarias de perros guía.

b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el siguiente artículo.

c) Identificación de la persona usuaria del perro guía.

2. El reconocimiento de la condición de perro guía correrá a cargo de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se determinarán reglamentariamente las condiciones para el reconocimiento y la competencia para acordarlo.

Artículo 4. Condiciones higiénico-sanitarias.

1. Para obtener la condición de perro guía será requisito indispensable acreditar mediante certificado veterinario que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible al hombre.

Para ello, además de realizarse los estudios que se consideren oportunos, al menos deberá estar vacunado de rabia, dar resultado negativo a las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis y tuberculosis y con tratamiento periódico contra la equinococosis.

Del mismo modo, se realizarán de forma obligatoria todas aquellas pruebas diagnósticas que las Autoridades sanitarias determinen según la situación epidemiológica.

2. Para mantener la condición de perro guía será necesario como mínimo un reconocimiento periódico semestral, con resultado negativo, sobre todas y cada una de las enfermedades a las que se refiere el punto 1 de este artículo 4, que deberá acreditarse mediante el correspondiente Certificado Veterinario.

Artículo 5. Distintivo y documentación.

1. Para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley el usuario deberá acreditar que el animal cumple la condición de perro guía, en los términos establecidos en el presente artículo.

2. El perro guía habrá de hallarse identificado como tal de manera permanente, por medio de la colocación, en el arnés o collar, y de forma visible, del distintivo oficial correspondiente.

Reglamentariamente se determinará el diseño del distintivo oficial y el procedimiento para concederlo.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado precedente, el usuario del animal deberá portar la documentación oficial acreditativa del reconocimiento de la condición de perro guía a que se refiere el artículo 3.

Dicha documentación sólo podrá serle solicitada a la persona usuaria del perro guía a requerimiento de la autoridad competente del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso sin que, en ningún caso, pueda exigírsele dicha documentación de manera arbitraria o irrazonada.

Artículo 6. Lugares públicos o de uso público.

A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley se entenderá por lugares públicos o de uso público los siguientes:

a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

b) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Autonómica de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

c) Los siguientes lugares públicos o de uso público:

– Lugares de esparcimiento al aire libre.

– Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

– Centros de enseñanza de todo grado y materia.

– Centros sanitarios y asistenciales, en las áreas abiertas al público, con las limitaciones al respecto que se establezcan reglamentariamente.

– Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad.

– Centros religiosos.

– Almacenes y establecimientos mercantiles.

– Oficinas y despachos de profesionales liberales.

– Estaciones de autobuses, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos.

d) Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación del turismo y, en particular, los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, campings y cualesquiera otros destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas.

e) Cualquier tipo de transporte público de viajeros, por carretera o ferrocarril, urbano o interurbano, en autobús o en vehículo de turismo, que sea competencia de la Comunidad de Madrid; y singularmente servicios de transporte público urbano e interurbano en automóviles de turismo.

f) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

Artículo 7. Ejercicio del derecho.

1. El derecho de acceso reconocido en el artículo 1 de la presente Ley conlleva la permanencia ilimitada, constante y sin trabas del perro guía junto al usuario del mismo.

2. En el caso del transporte, la persona ciega o con deficiencia visual grave o severa usuaria del perro guía tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

3. El derecho de acceso a las áreas abiertas al público de los centros sanitarios y asistenciales sólo podrá ser limitado en razón de las características del servicio sanitario que se preste en los mismos.

4. El ejercicio de este derecho se suspenderá en caso de grave peligro inminente para la persona ayudada por el perro guía, para cualquier otra tercera persona, o para la integridad del perro guía.

5. El ejercicio de este derecho se suspenderá en presencia de cualquier signo que pueda presentar el animal, de enfermedades de carácter zoonósico o transmisible, y, en particular, de signos febriles, depilaciones anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales o señales de parasitosis.

Artículo 8. Gratuidad.

El acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley no podrá conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro guía.

Artículo 9. Obligaciones del usuario.

Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en particular, está obligada a:

a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro guía, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 5, así como ubicar en el arnés o collar del perro guía el distintivo oficial de ostentar tal condición, según el apartado 2 de dicho artículo 3 del presente texto legal.

b) Cuidar con diligencia la higiene y sanidad del perro guía y someterlo a los controles sanitarios descritos en esta Ley.

c) Controlar y hacer cumplir los principios y criterios de respeto, defensa y protección del perro guía.

d) Utilizar exclusivamente el perro guía para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado y está autorizado legalmente.

e) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.

f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventualidades a terceros causados por el perro guía.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 10. Infracciones.

Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo I de esta Ley.

Artículo 11. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones las personas que cometan las infracciones tipificadas en esta Ley; solidariamente, las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, así como, en cualquier caso, las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por los anteriores; todo ello, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 12. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley en la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.

b) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de perro guía.

c) La imposición a los usuarios de perros guías, como condición de acceso, de exigencias adicionales a las señaladas en la presente Ley.

d) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 9 de la presente Ley atribuye a la persona usuaria del perro guía.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, usuarias de perro guía en cualquier lugar de los definidos en el artículo 6 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

b) El cobro de gastos derivados del acceso de los perros guía.

c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, usuarias de perro guía en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 6 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

b) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el período de un año.

Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

Artículo 14. Graduación de las sanciones.

La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, observando los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Potestad sancionadora y competencia.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en la materia regulada por la presente Ley.

2. La Administración de la Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora a que se refiere el apartado precedente a través de las Consejerías de Economía y de Empleo, y de Sanidad y Servicios Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Reglamentariamente determinarán los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 16. Procedimiento.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Adiestradores y educadores.

Los adiestradores y educadores de los centros de adiestramiento de reconocida solvencia tendrán los mismos derechos que la presente Ley reconoce a las personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, usuarias de perro guía, durante las fases de instrucción y seguimiento del perro guía. Igualmente tendrán las mismas obligaciones que las fijadas para las propias personas usuarias del perro guía, durante el período indicado.

Disposición adicional segunda. Centros de adiestramiento.

A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento de reconocida solvencia los reconocidos por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Remisiones.

1. La referencia del apartado b) del artículo 6 a la Ley Autonómica de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se entenderá hecha a la Ley 17/1997, de 4 de julio («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 7 de julio), o norma que la sustituya.

2. La referencia del apartado d) del artículo 6 a la Ley Autonómica de Ordenación del Turismo se entenderá hecha a la Ley 8/1995, de 28 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 10 de abril) o norma que la sustituya.

3. La referencia del artículo 16 al Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid se entenderá hecha al aprobado por el Decreto 77/1993, de 26 de agosto («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 27 de agosto), o norma que lo sustituya.

Disposición adicional cuarta. Plazo de adecuación.

El reglamento previsto en el artículo 3.2 establecerá un plazo de adecuación a las exigencias de reconocimiento e identificación de los perros guía.

Disposición transitoria.

Hasta la entrada en vigor del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda mantendrán la condición de centros de reconocida solvencia, a los efectos de la presente Ley, los calificados como tales por la Organización Nacional de Ciegos de España.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la disposición adicional novena de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejo de Gobierno para la actualización de las cuantías de las sanciones establecidas. en el artículo 13 de la presente Ley, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de diciembre de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN.

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 2, de 4 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 25/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1999
  • Publicada en el BOCM núm. 2, de 4 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 14/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional novena de la Ley 8/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1993-21947).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA:
Materias
  • Animales de compañía
  • Ciegos
  • Madrid

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