La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17, establece que «anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia».
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica ha hecho efectiva desde el 1 de enero de 1998 la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
Por otra parte la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que «En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica».
Además, el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, fija, a partir del 1 de enero de 1999, la estructura de estas tarifas, así como sus precios, y el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio de este tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incentivos para las mismas que les permite situarse en competencia en un mercado libre, manteniendo un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que establecía el Real Decreto 2366/1994, con las modificaciones de precios introducidas en el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando la adecuada prestación del servicio y su calidad.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que se refiere a los costes de transición al régimen de mercado competitivo de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.
Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece la disminución promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la cuantía destinada para el 2000 a las actividades reguladas y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.
Aunque el descenso medio sobre las tarifas aprobadas por Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999 con las modificaciones aprobadas por Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, esta rebaja se distribuye entre una reducción del 2,11 por 100 de la tarifa 2.0 y un incremento del 2 por 100 de las tarifas de alta tensión, excepto la G.4 y las de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.
Asimismo, se actualizan los precios de venta de energía eléctrica de las instalaciones acogidas al régimen especial, tanto para el régimen transitorio del Real Decreto 2366/1994, actualizando los parámetros de acuerdo con la evolución de tarifas, como las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, considerando como variación interanual del tipo de interés la variación del MIBOR a tres meses de noviembre de 1998 con respecto a noviembre de 1999, resultando una variación del –9,46 por 100. Como variación interanual del precio del gas se ha tomado la variación anual de los precios medios mensuales de un consumidor tipo de 40 millones de termias/año suministrado por canalización, con carácter firme, resultando un valor del –0,27 por 100. La variación del precio medio de venta de la electricidad considerado resulta del –5,48 por 100, incluyendo tanto la variación aplicada desde abril de 1999 aprobada por Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, como la prevista para el 2000.
En consecuencia para la actualización de las primas y precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998 se ha tenido en cuenta la reducción adicional aplicada en abril de 1999 aprobada por el Real Decreto citado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el 2000, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 1 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999 y el 18 de abril de 1999 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia.
2. El valor de 1,3 pesetas/KWh, que figura en el punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998,por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para fijar el importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores, desde el 1 de enero del año 2000 tomará el valor de 1,15 pesetas/KWh.
3. Los costes reconocidos para el 2000 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 91.536 millones de pesetas, de los que 54.434 millones de pesetas corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y 37.102 millones de pesetas a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
4. Los costes reconocidos para el 2000 destinados a la retribución de la distribución ascienden a 429.175 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y sin incluir costes destinados a planes de mejora de calidad del servicio.
5. Los costes reconocidos para el 2000 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 40.660 millones de pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
6. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para el 2000 en un importe máximo de 139.214 millones de pesetas, incluida la cuantía del coste específico, que como coste permanente se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto en concepto de coste de transición a la competencia, todo ello de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. La distribución de la disminución a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo 1 del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
2. Las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración se actualizan, tomando como variación interanual del tipo de interés del –9,46 por 100, la variación del precio del gas del –0,27 por 100, la variación de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección del –1,23 por 100 y la variación del precio medio de electricidad del –5,48 por 100. Sus valores se establecen en el apartado 1 del anexo IV del presente Real Decreto.
Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, se establecen en el apartado 2 del anexo IV del presente Real Decreto. Dichos valores son los resultantes de reestructurar los parámetros a las nuevas condiciones del sistema eléctrico, adaptando los valores iniciales de cada grupo a las que corresponden a los valores de las tarifas que se aprueban en el presente Real Decreto de acuerdo con la correlación que se establece en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994.
3. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen para el 2000 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2000
|
Porcentaje sobre tarifa |
---|---|
Costes permanentes: |
|
Compensación extrapeninsulares |
0,904 |
Operador del sistema |
0,053 |
Operador del mercado |
0,056 |
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico |
0,061 |
Costes de transición a la competencia |
4,500 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
3,540 |
«Stock» básico del uranio |
0,020 |
2.ª parte del ciclo de combustible nuclear |
0,800 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,059 |
2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen para el 2000 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2000
|
Porcentaje sobre peajes |
---|---|
Costes permanentes: |
|
Compensación extrapeninsulares |
2,465 |
Operador del sistema |
0,145 |
Operador del mercado |
0,153 |
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico |
0,166 |
Costes de transición a la competencia |
12,274 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
3,540 |
«Stock» básico del uranio |
0,055 |
2.ª parte del ciclo de combustible nuclear |
2,182 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,161 |
El 3,540 por 100 de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empresas GESA, UNELCO y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla:
a) Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear y costes de transición a la competencia, según se establece en el punto anterior.
b) Las empresas calificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentas de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el punto anterior.
c) Para las empresas calificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la Dirección General de la Energía previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere el punto 1 de este artículo.
d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) del presente artículo.
e) Las empresas GESA, UNELCO y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al operador del mercado, al operador del sistema y la correspondiente a los costes de transición a la competencia.
1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores remitirán a la Dirección General de la Energía la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995, sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.
2. La Dirección General de la Energía podrá solicitar a las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.
3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, anualmente:
a) Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a los efectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General de la Energía un informe sobre las declaraciones de las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.
b) Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al régimen especial realizadas por los distribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía las compensaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
c) Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de julio de 1992, por laque se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúan, y el Real Decreto 2017/1997, antes citado.
d) Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la Dirección General de la Energía, a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.
e) Realizará las comprobaciones relativas a las financiaciones del «stock» básico del uranio, para la comprobación de su coste.
2. El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar, a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, facturaciones correspondientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.
A estos efectos, la Dirección General de la Energía aprobará un plan de inspecciones con carácter semestral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen especial. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deberá presentar durante los primeros quince días de cada semestre una propuesta a la Dirección General de la Energía.
3. La Dirección General de la Energía podrá encargar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la comprobación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección General de la Energía.
El Ministro de Industria y Energía elevará al Gobierno antes del 1 de abril de 2000 una propuesta de actualización de precios de las tarifas de acceso establecidos en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000, teniendo en cuenta el coste de la producción del régimen especial.
1. La tarifa horaria de potencia será incompatible con contratos de suministro adicional de energía a partir del 1 de noviembre del año 2000.
2. La tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa el 31 de diciembre de 1999 hasta que el consumo y número de clientes acogidos a la misma se reduzca al 50 por 100. A estos efectos se tomará como base de consumo el consumo de dicha tarifa en 1999 y como número de consumidores el número de consumidores acogidos el 31 de diciembre de 1999. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en el Título II del anexo 1 de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo 1 del presente Real Decreto.
3. El complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1999 hasta que el consumo y número de clientes acogidos al mismo se reduzca al 50 por 100. A estos efectos se tomará como base de consumo el consumo de los clientes acogidos a dicho complemento con tarifas generales de alta tensión en 1998 y como número de consumidores el número de consumidores acogidos al mismo el 31 de diciembre de 1999. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en los apartado 7.4 y 8.4.4 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del presente Real Decreto.
Se deroga el descuento por interrumpibilidad y la tarifa horaria de potencia regulados en la Orden de 12 de enero de 1995’ regulados expresamente en los apartados 7.4 y 8.4.4 del Título 1 del anexo 1 y el Título II del anexo 1 de la citada Orden, salvo lo especificado en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria única del presente Real Decreto; el Real Decreto 2821/1988’ de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1989’ así como cualquiera otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El Ministro de Industria y Energía dictará las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.
Dado en Arrecife a treinta de diciembre de 1898.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ CAMPS
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía
Tarifas y escalones de tensión |
Término de potencia Tp: Pta/kW y mes |
Término de energía Te: Pta/kWh |
---|---|---|
Baja tensión |
|
|
1.0 Potencia hasta 770 W |
44 |
9,89 |
2.0 General, potencia no superior a 15 kW (1) |
242 |
13,73 |
3.0 General |
224 |
13,10 |
4.0 General de larga utilización |
357 |
11,97 |
B.0 Alumbrado público |
0 |
11,47 |
R.0 De riegos agrícolas |
52 |
12,18 |
Alta tensión |
|
|
Tarifas generales: |
|
|
Corta utilización: |
|
|
1.1 General no superior a 36 kV |
305 |
10,23 |
1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
289 |
9,60 |
1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
279 |
9,32 |
1.4 Mayor de 145 kV |
271 |
9,00 |
Media utilización: |
|
|
2.1 No superior a 36 kV |
629 |
9,33 |
2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
594 |
8,73 |
2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
574 |
8,47 |
2.4 Mayor de 145 kV |
560 |
8,21 |
Larga utilización: |
|
|
3.1 No superiora 36 kV |
1.668 |
7,51 |
3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
1.560 |
7,07 |
3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
1.512 |
6,80 |
3.4 Mayor de 145 kV |
1.466 |
6,61 |
Tarifas T. de tracción: |
|
|
T.1 No superior a 36 kV |
96 |
10,69 |
T.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
88 |
10,06 |
T.3 Mayor de 72,5 kV |
86 |
9,74 |
Tarifas R. de riegos agrícolas: |
|
|
R.1 No superior a 36 kV |
78 |
10,70 |
R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
74 |
10,08 |
R.3 Mayor de 72,5 kV |
70 |
9,73 |
Tarifa G.4 de grandes consumidores |
1.573 |
1,73 |
Tarifa venta a distribuidores (D): |
|
|
D.1 No superior a 36 kV |
334 |
7,06 |
D.2 Mayor de 36 kV, y no superior a 72,5 kV |
315 |
6,74 |
D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
307 |
6,50 |
D.4 Mayor de 145 kV |
298 |
6,33 |
(1) A esta tarifa cuando se aplique el complemento por discriminación horaria nocturna (Tipo 0) no se aplicarán los recargos o descuentos establecidos en el punto 7.4.1 (Tipo 0) del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, sino que se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:
Energía consumida día (punta y llano): 14,10 pta/kWh de término de energía.
Energía consumida noche (valle): 6,40 pta/kWh de término de energía.
2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia
Los precios de los términos de potencia, tpi, en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
Precios
Períodos |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Término de potencia pta/kW Año. |
4.888 |
3.258 |
2.793 |
1.955 |
1.955 |
1.955 |
1.503 |
Término de Energía pta/kWh. |
27,36 |
10,17 |
9,50 |
8,49 |
5,58 |
3,63 |
2,86 |
Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
Tensión kV |
Recargo – Porcentaje |
Descuento – Porcentaje |
---|---|---|
T ≤ 36 |
3,09 |
|
36 R T ≤ 72,5 |
1,00 |
|
72,5 R T ≤ 145 |
0,00 |
0,00 |
T T 145 |
|
12,00 |
Estos precios se redondearán a cero decimales para los términos de potencia ya un decimal para los términos de energía.
A los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se deberán establecer obligatoriamente en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días.
3. Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad regulado en el punto 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 aplicable a las tarifas generales de alta tensión
El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de la fórmula establecida en el apartado a) del punto 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (ΣPj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.
4. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre
1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto GESA y UNELCO, podrán adquirir su energía:
a) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:
1.º Para las empresas clasificadas en el grupo 1, en el 10 por 100. Ello no obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de la Energía, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la CNSE, un aumento superior, en atención a las particularidades de cada caso.
2.° Para las empresas clasificadas en el grupo 2 en el 10 por 100.
3.º Para las empresas clasificadas en el grupo 3 en el 7 por 100.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.
Excepcionalmente, dada la existencia de una única empresa suministradora en los sistemas extrapeninsulares e insulares, estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
b) Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
Precio de los alquileres de los equipos de medida
|
Ptas./mes |
---|---|
a) Contadores simple tarifa: |
|
Energía activa: |
|
Monofásicos: |
|
Tarifa 1.0 |
89 |
Resto |
102 |
Trifásicos o doble monofásicos |
288 |
Energía reactiva: |
|
Monofásicos |
136 |
Triifásicos o doble monofásicos |
322 |
b) Contadores discriminación horaria: |
|
Monofásicos (doble tarifa) |
210 |
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa) |
420 |
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa) |
527 |
Contactar |
29 |
Servicio de reloj conmutador |
173 |
c) Interruptor de control de potencia (polo) |
6 |
Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos.
Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación
Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:
a) Derechos de acometida en suministros para baja tensión (artículos 8 y 9 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):
|
Ptas/kW |
---|---|
Baremo total |
5.336 |
Baremo correspondiente a la realización única de la instalación de extensión |
2.500 |
Baremo correspondiente al abonado o usuario final, en su caso, igual a la diferencia entre baremo total y baremo de extensión |
2.836 |
b) Valor promedio de las inversiones de responsabilidad en baja tensión (artículo 10 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):
|
Ptas/kW |
---|---|
Desde salida de C.T. o red de B.T. |
11.470 |
Desde red M.T. hasta 30 kV |
8.850 |
Desde barras de subestación A.T o M.T. |
6.010 |
Desde red A.T. |
4.495 |
c) Derechos de acometida en suministro para alta tensión (artículo 13 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):
Baremos
Tensión |
Responsabilidad |
Extensión |
Total |
---|---|---|---|
≤ 36 kV |
2.455 |
2.262 |
4.717 |
T 36 kV y ≤ 72,5 kV |
2.119 |
2.208 |
4.327 |
T 72,5 kV |
1.540 |
2.351 |
3.891 |
d) Derechos de enganche (artículo 20):
1. Baja Tensión.
1 Hasta 10 kW: 1.302 pesetas total.
2 Por cada kW más: 30 pesetas.
2. Alta Tensión.
1 Hasta 36 kV inclusive:
1.º Derechos de enganche, 11.440 + (P-50) x 18 ptas/abonado.
2.º Con un mínimo de 11.440 pesetas.
3.º Con un máximo de 37.135 pesetas.
2 Más de 36 kV a 72,5 kV: 38.417 ptas/abonado.
3 Más de 72,5 kV: 53.900 ptas/abonado.
e) Derechos de verificación (artículo 21 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):
1. Suministro en baja tensión: 1.153 ptas/abonado.
2. Suministro en alta tensión:
1.º Hasta 36 kV, inclusive: 7.896 ptas/abonado.
2.º Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 12.256 ptas/abonado.
3.º Más de 72,5 kV: 18.132 ptas/abonado.
1. Las primas y los precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, son los siguientes:
Primas
Grupo |
Tipo instal. |
Potencia MW |
Prima pta./kWh |
---|---|---|---|
a |
a.1 y a.2 |
P ≤ 10 |
3,08 |
|
b.2 |
4,79 |
|
|
b.3 |
4,97 |
|
b |
b.4 |
4,97 |
|
|
b.6 |
4,61 |
|
|
b.7 |
4,26 |
|
c |
|
P ≤ 10 |
3,50 |
artículo 31 |
|
0,95 |
|
|
d.1 |
P ≤ 15 |
3,76 |
d |
d.2 |
P ≤ 10 |
3,76 |
|
d.3 |
P ≤ 10 |
2,41 |
Precios regulados en el artículo 28.3
Grupo |
Tipo instal. |
Precio pta./kWh |
---|---|---|
|
b.2 |
10,42 |
|
b.3 |
10,59 |
b |
b.4 |
10,59 |
|
b.6 |
10,24 |
|
b.7 |
9,89 |
2. Precios de los términos de potencia y energía entregada por instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto 2366/1994
Tipo de instalación |
Potencia instalada MVA |
Tp Pta/kW y mes |
Te Pta/kWh |
---|---|---|---|
Grupo a |
P≤100 |
289 |
9,60 |
Grupo b |
P≤100 |
594 |
8,73 |
Grupos c, d y e |
P≤15 |
1.560 |
7,07 |
15RP≤30 |
1.512 |
6,80 |
|
30RP≤100 |
1.466 |
6,61 |
|
Grupo f |
P≤10 |
289 |
9,60 |
Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contenedores a energía suministrada en barras de central
Tarifa de suministro y/o acceso |
Porcentaje pérdidas por tarifas |
---|---|
Tarifa 1.0 |
13,88 |
Tarifa 2.0 |
13,84 |
Tarifa B.0 |
13,21 |
Tarifa 3.0 |
13,85 |
Tarifa 4.0 |
13,73 |
Tarifa R.0 |
13,45 |
Tarifa 1.1 |
5,97 |
Tarifa 2.1 |
5,94 |
Tarifa 3.1 |
5,85 |
Tarifa R.1 |
5,75 |
Tarifa T.1 |
5,93 |
Tarifa D.1 |
6,02 |
Tarifa 1.2 |
4,19 |
Tarifa 2.2 |
4,18 |
Tarifa 3.2 |
4,06 |
Tarifa R.2 |
4,10 |
Tarifa T.2 |
4,19 |
Tarifa D.2 |
4,23 |
Tarifa 1.3 |
2,91 |
Tarifa 2.3 |
2,88 |
Tarifa 3.3 |
2,82 |
Tarifa R.3 |
2,80 |
Tarifa T.3 |
2,94 |
Tarifa D.3 |
2,98 |
Tarifa 1.4 |
1,52 |
Tarifa 2.4 |
1,51 |
Tarifa 3.4 |
1,50 |
Tarifa D.4 |
1,61 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión T de 36 kV y ≤ 72,5 kV |
4,15 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión T de 72,5 kV y ≤ 145 kV |
2,90 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión T de 145 kV |
1,55 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a tarifa horaria de potencia y contratos de acceso a tarifas generales de alta tensión
Tensión de suministro |
Pérdidas de energía imputadas (en porcentaje de la energía consumida en cada período) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV |
6,8 |
6,6 |
6,5 |
6,3 |
6,3 |
5,4 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV |
4,9 |
4,7 |
4,6 |
4,4 |
4,4 |
3,8 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV |
3,4 |
3,3 |
3,2 |
3,1 |
3,1 |
2,7 |
Mayor de 145 kV |
1,8 |
1,7 |
1,7 |
1,7 |
1,7 |
1,4 |
Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para las generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifa horaria de potencia, corresponderán los períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así sucesivamente de forma correlativa.
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso
Nivel de tensión |
Porcentaje |
---|---|
BT |
13,81 |
MT (1 T kV T = 36) |
5,93 |
AT (36 T kV T = 72,5) |
4,14 |
AT (72,5 T kV T = 145) |
2,87 |
MAT (145 T kV) |
1,52 |
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