La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17, establece que «anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia».
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica ha hecho efectiva desde el 1 de enero de 1998 la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
Por otra parte la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que «en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica».
Además, el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, fija, a partir del 1 de enero de 1999, la estructura de estas tarifas, así como sus precios, y el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio de este tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incentivos para las mismas que les permite situarse en competencia en un mercado libre, manteniendo un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que establecía el Real Decreto 2366/1994.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando la adecuada prestación del servicio y su calidad.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que se refiere a los costes de transición al régimen de mercado competitivo de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.
Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece la variación promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la cuantía destinada para el 2000 a las actividades reguladas y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores. Si bien las tarifas de suministro respecto a las de 2000 se disminuyen en promedio en el 2,22 por cien, esta variación media se distribuye entre una reducción del 4 por cien de la tarifa 2.0 y 2.0 N y un incremento del 1,5 por cien de las tarifas de alta tensión.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, entre otras medidas, establece en su artículo 19.4 que el 1 de enero de 2007 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión, por ello si bien la tarifa horaria de potencia y el complemento por interrumpibilidad se mantienen cerrados a nuevos clientes, se contempla su extinción en la citada fecha.
Asimismo, se actualizan los precios de venta de energía eléctrica de las instalaciones acogidas al régimen especial, tanto para el régimen transitorio del Real Decreto 2366/1994, actualizando los parámetros de acuerdo con la evolución de tarifas correspondiente, como las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, considerando como variación interanual del tipo de interés la variación del MIBOR a tres meses de noviembre de 1999 con respecto a noviembre de 2000, resultando una variación del 47,67 por cien. Como variación interanual del precio del gas se ha tomado la variación anual de los precios medios mensuales de un consumidor tipo de 40 millones de termias/año suministrado por canalización, con carácter firme, resultando un valor del 54,24 por cien. La variación del precio medio de venta de la electricidad considerado resulta del —1,52 por cien.
El Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y a fin de colaborar en el cumplimiento de los objetivos previstos en el «Plan de Fomento de las Energías Renovables 2000-2010» mantiene la retribución de las instalaciones que utilizan fuentes de energías renovables al mismo nivel que tuvieron en el año 2000.
La compensación prevista para los sistemas insulares y extrapeninsulares, se prevé de forma provisional hasta tanto se desarrolle su régimen singular reglamentariamente de acuerdo con la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y modificaciones posteriores, en 21.606 millones de pesetas para el año 2001, de los cuales 1.606 corresponden a la disminución de ingresos por los clientes cualificados que ejercen dicha condición.
El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y los Tránsitos de Energía Eléctrica y la Orden de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias a dicho Reglamento, prevén unas verificaciones y actuaciones sobre los puntos de medida para los cuales resulta necesario fijar los precios que permitan al operador del sistema, como empresa verificadora, facturar los servicios prestados a los agentes, a excepción de los costes reconocidos en el artículo 26 del citado Reglamento.
El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, prevé en su artículo 6 una primera verificación cuyo precio es preciso fijar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,
DISPONGO:
1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el 2001, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 2,22 por cien sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2000, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2000.
2. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 96.809 millones de pesetas, de los que 57.778 millones de pesetas corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y 39.031 millones de pesetas a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
3. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a la retribución de la distribución ascienden a 440.560 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, sin incluir costes destinados a planes de mejora de calidad del servicio y considerando el coste de distribución de otros distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.
4. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 41.738 millones de pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 27 de diciembre, considerando el coste de comercialización de otros distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.
5. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para el 2001 en un importe máximo de 116.356 millones de pesetas, incluida la cuantía del coste específico, que como coste permanente se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto en concepto de coste de transición a la competencia, todo ello de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. La distribución de la evolución del promedio a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo I del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y las cantidades a satisfacer por cuotas de extensión y acceso y derechos de enganche y verificación definidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para nuevas instalaciones, quedan fijados a la entrada en vigor del mismo en las cuantías que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
2. Las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración se actualizan, tomando como variación interanual del tipo de interés del 47,67 por cien, la variación del precio del gas del 54,24 por cien, la variación de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección del —2,22 por cien y la variación del precio medio de electricidad del —1,52 por cien. Sus valores se establecen en el apartado 1 del anexo IV del presente Real Decreto, manteniéndose los precios y primas correspondientes a las instalaciones del grupo b del artículo 2.b del citado Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, se establecen en el apartado 2 del anexo IV del presente Real Decreto. Dichos valores son los resultantes de reestructurar los parámetros a las nuevas condiciones del Sistema Eléctrico, adaptando los valores iniciales de cada grupo a las que corresponden a los valores de las tarifas que se aprueban en el presente Real Decreto de acuerdo con la correlación que se establece en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994.
3. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen para el 2001 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2001
Porcentaje sobre tarifa | |
---|---|
Costes permanentes: | |
Compensación extrapeninsulares | 1,000 |
Operador del sistema | 0,069 |
Operador del mercado | 0,069 |
Comisión Nacional de Energía | 0,069 |
Costes de transición a la competencia | 4,500 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: | |
Moratoria nuclear | 3,540 |
«Stock» básico del uranio | 0,006 |
2.ª parte del ciclo de combustible nuclear | 0,800 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,148 |
2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen para el 2001 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2001
Porcentaje sobre peajes | |
---|---|
Costes permanentes: | |
Compensación extrapeninsulares | 2,889 |
Operador del sistema | 0,201 |
Operador del mercado | 0,201 |
Comisión Nacional de Energía | 0,201 |
Costes de transición a la competencia | 13,002 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: | |
Moratoria nuclear | 3,540 |
«Stock» básico del uranio | 0,017 |
2.ª parte del ciclo de combustible nuclear | 2,311 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,428 |
El 3,540 por cien de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empresas GESA I, UNELCO I y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla:
a) Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear y costes de transición a la competencia, según se establece en el apartado anterior.
b) Las empresas clasificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentas de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el punto anterior.
c) Para las empresas clasificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de Energía podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) del presente artículo.
e) Las empresas GESA I, UNELCO I y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al operador del mercado, al operador del sistema y la correspondiente a los costes de transición a la competencia.
1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Economía.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.
3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.
1. La Comisión Nacional de Energía, anualmente:
a) Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a los efectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe sobre las declaraciones de las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.
b) Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al régimen especial realizadas por los distribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas las compensaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
c) Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.
d) Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.
e) Realizará las comprobaciones relativas a las financiaciones del «stock» básico del uranio, para la comprobación de su coste.
2. El Ministerio de Economía podrá inspeccionar a través de la Comisión Nacional de Energía facturaciones correspondientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter semestral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen especial. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante los primeros quince días de cada semestre una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. La Comisión Nacional de Energía realizará la comprobación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Los precios máximos de actuaciones derivadas del Reglamento de puntos de medida y sus ITC, en puntos de medida tipo 1 y 2 a cobrar por el operador del sistema serán los que figuran en el anexo VI del presente Real Decreto. El operador de sistema deberá presentar anualmente los ingresos y gastos correspondientes a dichas actuaciones a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informar a la Comisión Nacional de Energía.
El precio máximo para la primera verificación del cumplimiento de la normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, será de 15.150 pesetas.
1. El importe global acreditado a la actividad de distribución de los sujetos o agrupaciones de sujetos establecidos para el año 2000 en el artículo 1 del Real Decreto 2066/1999, de 20 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2000 y los establecidos en el artículo 1 del presente Real Decreto para el año 2001, se asignará a cada uno de ellos de acuerdo con los porcentajes que se establecen para el año 1999 en el anexo de la orden de 14 de junio de 1999 por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
2. El Ministerio de Economía durante el año 2001 revisará los criterios de retribución a la distribución establecidos de la Orden de 14 de junio de 1999 por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto-ley 2919/1997, de 26 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2000, el precio medio considerado es de 5,90 pesetas/kWh. Este precio será asimismo de aplicación como tarifa base del servicio de estimación de medidas, indicado en el apartado 9 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes:
1. Empresas que no hubieran distribuido más de 15 millones de kWh en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendrán obligación de hacer entrega a la Comisión Nacional de Energía de ninguna cantidad de las previstas como porcentajes de facturación en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.
2. Empresas cuya energía distribuida totalice más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural diseminado, superior al 10 por 100 de su distribución.
Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:
a) Inferiores a 2.500 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior a la media nacional a tarifas.
b) Entre 2.500 y 4.999 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas.
c) Entre 5.000 y 7.499 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media nacional a tarifas.
En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía distribuida en baja tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.
En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos.
Si concurrieran varias empresas distribuidoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.
Para las empresas del grupo 2 la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la CNE, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la CNE expresados como porcentajes sobre la facturación regulados en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.
Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:
1.º Empresas cuya energía distribuida hubiera totalizado más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida.
2.º Empresas cuya energía distribuida hubiera totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C el sumatorio de la energía en MWh entrante en las redes del distribuidor medida en los puntos frontera correspondientes en el ejercicio anterior.
Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.
La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas. La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada.
Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, no se tendrán en cuenta los kWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben.
Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de Política Energética y Minas tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.
3. Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2. Entregarán a la CNE las cantidades detalladas en el artículo 3 del presente Real Decreto, con las salvedades que se establecen en el apartado 3 del dicho artículo.
A efectos de la aplicación de las cuotas se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados los indicados en el artículo 20.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
La cuantía de los costes de compensación extrapeninsulares que figuran en el artículo 3 del presente Real Decreto es provisional, hasta que sea desarrollada la reglamentación singular a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
1. La tarifa horaria de potencia será incompatible con contratos de suministro adicional.
2. La tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en el Título II del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del presente Real Decreto.
3. El complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en los apartados 7.4 y 8.4.4 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del presente Real Decreto.
Se deroga el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2000, así como cualquiera otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El Ministro de Economía dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía
Tarifas y escalones de tensión | Término de potencia | Término de energía | ||
---|---|---|---|---|
Tp: Cent €/kW mes | Tp: Ptas/kW mes | Te: Cent €/kWh | Te:Ptas €/kWh | |
Baja tensión | ||||
1.0 Potencia hasta 770 W. | 26,445 | 44 | 5,944 | 9,89 |
2.0 General, potencia no superior a 15 kW (1). | 139,435 | 232 | 7,921 | 13,18 |
3.0 General. | 134,627 | 224 | 7,873 | 13,10 |
4.0 General de larga utilización. | 214,561 | 357 | 7,194 | 11,97 |
B.0 Alumbrado público. | 0 | 0 | 6,894 | 11,47 |
R.0 De riegos agrícolas. | 31,253 | 52 | 7,320 | 12,18 |
Alta tensión | ||||
Tarifas generales: | ||||
Corta utilización: | ||||
1.1 General no superior a 36 kV. | 186,314 | 310 | 6,239 | 10,38 |
1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 176,097 | 293 | 5,854 | 9,74 |
1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 170,086 | 283 | 5,686 | 9,46 |
1.4 Mayor de 145 kV. | 165,278 | 275 | 5,493 | 9,14 |
Media utilización: | ||||
2.1 No superior a 36 kV. | 383,446 | 638 | 5,692 | 9,47 |
2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 362,410 | 603 | 5,325 | 8,86 |
2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 350,390 | 583 | 5,169 | 8,60 |
2.4 Mayor de 145 kV. | 341,375 | 568 | 5,006 | 8,33 |
Larga utilización: | ||||
3.1 No superior a 36 kV. | 1.017,513 | 1.693 | 4,580 | 7,62 |
3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 951,402 | 1.583 | 4,315 | 7,18 |
3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 922,554 | 1.535 | 4,147 | 6,90 |
3.4 Mayor de 145 kV. | 894,306 | 1.488 | 4,033 | 6,71 |
Tarifas T. de tracción: | ||||
T.1 No superior a 36 kV. | 58,298 | 97 | 6,521 | 10,85 |
T.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 53,490 | 89 | 6,136 | 10,21 |
T.3 Mayor de 72,5 kV. | 52,288 | 87 | 5,944 | 9,89 |
Tarifas R. de riegos agrícolas: | ||||
R.1 No superior a 36 kV. | 47,480 | 79 | 6,527 | 10,86 |
R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 45,076 | 75 | 6,148 | 10,23 |
R.3 Mayor de 72,5 kV. | 42,672 | 71 | 5,938 | 9,88 |
Tarifa G.4 de grandes consumidores. | 959,816 | 1.597 | 1,058 | 1,76 |
Tarifa venta a distribuidores (D): | ||||
D.1 No superior a 36 kV. | 203,743 | 339 | 4,309 | 7,17 |
D.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 192,324 | 320 | 4,111 | 6,84 |
D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 187,516 | 312 | 3,967 | 6,60 |
D.4 Mayor de 145 kV. | 181,506 | 302 | 3,858 | 6,42 |
(1) A esta tarifa cuando se aplique el complemento por discriminación horaria nocturna (Tipo 0) no se aplicarán los recargos o descuentos establecidos en el punto 7.4.1 (Tipo 0) del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, sino que se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:
Energía consumida día (punta y llano): 13,54 pta/kWh (8,137 cent €/kWh) de término de energía.
Energía consumida noche (valle): 6,14 pta/kWh (3,690 cent €/kWh) de término de energía.
2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia
Los precios de los términos de potencia, tpi, en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
Precios
Períodos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Tp |
Pta./kW. Cent e/kW. |
4.961 2.981,621 |
3.307 1.987,547 |
2.835 1.703,869 |
1.984 1.192,408 |
1.984 1.192,408 |
1.984 1.192,408 |
1.528 917,144 |
Te |
Pta./kW. Cent e/kWh. |
27,77 16,690 |
10,32 6,202 |
9,64 5,794 |
8,62 5,181 |
5,66 3,402 |
3,66 2,212 |
2,9 1,743 |
Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
Tensión KV |
Recargo — Porcentaje |
Descuento — Porcentaje |
---|---|---|
T ≤ 36 | 3,09 | |
36 < T ≤ 72,5 | 1,00 | |
72,5 < T ≤145 | 0,00 | 0,00 |
T > 145 | 12,00 |
Estos precios en pesetas se redondearán a cero decimales para los términos de potencia y a dos decimales para los términos de energía.
A los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días, y los días tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado 3.1 del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 podrán ser todos los días del año eléctrico excepto sábados, domingos y festivos.
3. Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad regulado en el punto 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 aplicable a las tarifas generales de alta tensión
El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de la fórmula establecida en el párrafo a) del apartado 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (RPj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.
4. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre
1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto GESA I y UNELCO I, podrán adquirir su energía:
a) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:
1.º Para las empresas clasificadas en el grupo I, en el 10 por cien. Ello no obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior, en atención a las particularidades de cada caso.
2.º Para las empresas clasificadas en el grupo 2, en el 10 por cien.
3.º Para las empresas clasificadas en el grupo 3, en el 7 por cien.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la de energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.
Excepcionalmente, dada la existencia de una única empresa suministradora en los sistemas extrapeninsulares e insulares, estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
b) Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
c) A la tarifa general correspondiente a su nivel de conexión.
2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
Precio de los alquileres de los equipos de medida
2001 | |||
---|---|---|---|
Cent. euros/mes | Ptas./mes | ||
a) Contadores simple tarifa: | |||
Energía activa: | |||
Monofásicos: | |||
Tarifa 1.0. | 52,288 | 87 | |
Resto. | 60,101 | 100 | |
Trifásicos o doble monofásicos. | 169,485 | 282 | |
Energía reactiva: | |||
Monofásicos. | 79,934 | 133 | |
Trifásicos o doble monofásicos. | 189,318 | 315 | |
b) Contadores discriminación horaria: | |||
Monofásicos (doble tarifa). | 123,207 | 205 | |
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa). | 247,016 | 411 | |
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa). | 309,621 | 515 | |
Contactor. | 16,828 | 28 | |
Servicio de reloj conmutador. | 101,571 | 169 | |
c) Interruptor de control de potencia (por polo). | 3,806 | 6 |
Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos, siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del mercado.
Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación
Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:
a) Cuotas de extensión, en pesetas y céntimos de euros/kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán las siguientes:
1.º Alta tensión:
Potencia solicitada ≤ 250 kW:
Tensión | Cuota de extensión Ptas./kW solicitado |
Cuota de extensión cent. euros/kW solicitado |
---|---|---|
V ≤ 36 | 2.212 | 1.329,438 |
36 kV < V ≤ 72,5 kV | 2.159 | 1.297,585 |
72,5 kV < V | 2.299 | 1.381,726 |
2.º Baja tensión:
Potencia solicitada ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 2.445 pesetas/kW (1.469,474 cént. euros/kW) solicitado.
b) Cuotas de acceso, en peetas/kW y cent. euros/kW contratado:
1.º Alta tensión:
Tensión |
Cuota de extensión Ptas./kW contratado |
Cuota de extensión cent. euros/kW contratrado |
---|---|---|
V ≤ 36 | 2.391 | 1.437,019 |
36 kV < V ≤ 72,5 kV | 2.072 | 1.245,297 |
72,5 kV < V | 1.506 | 905,124 |
2.º Baja tensión:
Cuota de acceso: 2.773 pesetas/kW (1.666,607 cent. euros/kW) contratado.
c) Derechos de enganche:
1.º Baja tensión: 1.273 pesetas total (765,088 cent. euros).
2.º Alta tensión:
1.ª Hasta 36 kV inclusive: 11.186 pesetas (6.722,921 cent. euros).
2.ª Más de 36 kV a 72,5 kV inclusive: 37.564 pesetas/abonado (22.576,418 cent. euros/abonado).
3.ª Más de 72,5 kV: 52.703 pesetas/abonado (31.675,141 cent. euros/abonado).
d) Derechos de verificación:
1.º Baja tensión: 1.127 pesetas/consumidor (667,341 cent. euros/consumidor).
2.º Alta tensión:
1.ª Hasta 36 kV, inclusive: 7.721 pesetas/abonado (4.640,414 cent. euros/abonado).
2.ª Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 11.984 pesetas/abonado (7.202,529 cent. euros/abonado).
3.ª más de 72,5 kV: 17.729 pesetas/abonado (10.655,344 cent. euros/abonado).
1. Las primas y los precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración son los siguientes:
Primas
Grupo | Tipo instalación | Potencia (MW) | 2001 | |
---|---|---|---|---|
Prima (Cent. €/kWh) | Prima (Ptas./kWh) | |||
a | a.1 y a.2 | P ≤ 10 | 2,46 | 4,10 |
b.2 | 2,88 | 4,79 | ||
b.3 | 2,99 | 4,97 | ||
b | b.4 | 2,99 | 4,97 | |
b.6 | 2,77 | 4,61 | ||
b.7 | 2,58 | 4,26 | ||
c | P ≤ 10 |
2,58 0,70 |
4,30 1,17 |
|
Artículo 31 | ||||
d.1 | 3,01 | 5,01 | ||
d | d.2 | 3,01 | 5,01 | |
d.3 | 1,93 | 3,21 |
Precios regulados en el artículo 28.3
Grupo | Tipo instalación | 2001 | |
---|---|---|---|
Prima (Cent. €/kWh) | Prima (Ptas./kWh) | ||
b.2 | 6,26 | 10,42 | |
b.3 | 6,36 | 10,59 | |
b | b.4 | 6,36 | 10,59 |
b.6 | 6,15 | 10,24 | |
b.7 | 5,94 | 9,69 |
2. Precios de los términos de potencia y energía entregada por instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto 2366/1994
Tipo de instalación | Potencia instalada (MVA) | 2001 | |||
---|---|---|---|---|---|
Tp | Te | ||||
Cent. €/kW y mes | Pts./kW y mes | Cent. €/kW y mes | Pts./kWh | ||
Grupo A. | P < 100 (*). | 176,097 | 293 | 5,854 | 9,74 |
Grupo B. | P < 100 (*). | 362,410 | 603 | 5,325 | 8,86 |
Grupos C, D y E. | P < 15. | 951,402 | 1.583 | 4,309 | 7,17 |
15 < P < 30. | 922,554 | 1.535 | 4,153 | 6,81 | |
30 < P < 100 (*). | 894,306 | 1.488 | 4,033 | 6,71 | |
Grupo F. | P < 100 (*). | 176,097 | 293 | 5,854 | 9,74 |
(*) Aplicable en tanto no se ha desarrollado el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000, para las instalaciones de potencia instalada superior a 50 MW. Cuando se produzca este desarrollo la potencia estará limitada a 50 MW.
Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central
Tarifa de suministro y/o acceso | Porcentaje pérdidas por tarifas |
---|---|
Tarifa 1.0. | 13,88 |
Tarifa 2.0. | 13,84 |
Tarifa B.0. | 13,21 |
Tarifa 3.0. | 13,85 |
Tarifa 4.0. | 13,73 |
Tarifa R.0. | 13,45 |
Tarifa 1.1. | 5,97 |
Tarifa 2.1. | 5,94 |
Tarifa 3.1. | 5,85 |
Tarifa R.1. | 5,75 |
Tarifa T.1. | 5,93 |
Tarifa D.1. | 6,02 |
Tarifa 1.2. | 4,19 |
Tarifa 2.2. | 4,18 |
Tarifa 3.2. | 4,06 |
Tarifa R.2. | 4,10 |
Tarifa T.2. | 4,19 |
Tarifa D.2. | 4,23 |
Tarifa 1.3. | 2,91 |
Tarifa 2.3. | 2,88 |
Tarifa 3.3. | 2,82 |
Tarifa R.3. | 2,80 |
Tarifa T.3. | 2,94 |
Tarifa D.3. | 2,98 |
Tarifa 1.4. | 1,52 |
Tarifa 2.4. | 1,51 |
Tarifa 3.4. | 1,50 |
Tarifa D.4. | 1,61 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión > de 36 kV y ≤ 72,5 kV. | 4,15 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión de 72,5 kV y ≤ 145 kV. | 2,90 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión > de 145 kV. | 1,55 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a tarifa horaria de potencia y contratos de acceso a tarifas generales de alta tensión
Tensión de suministro |
Pérdidas de energía imputadas (en porcentaje de la energía consumida en cada período) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 | |
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV. | 6,8 | 6,6 | 6,5 | 6,3 | 6,3 | 5,4 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 4,9 | 4,7 | 4,6 | 4,4 | 4,4 | 3,8 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 3,4 | 3,3 | 3,2 | 3,1 | 3,1 | 2,7 |
Mayor de 145 kV. | 1,8 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,4 |
Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para las tarifas generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifa horaria de potencia, corresponderán los períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así sucesivamente de forma correlativa.
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso
Nivel de tensión | Porcentaje |
---|---|
BT. | 13,81 |
MT (1 T kV » 36). | 5,93 |
AT (36 T kV » 72,5). | 4,14 |
AT (72,5 T kV » 145). | 2,87 |
MAT (145 T kV). | 1,52 |
Precios máximos del operador del sistema por actuaciones derivadas del Reglamento de punto de medida y sus ITC
1. Lecturas locales, verificaciones e inspecciones.
Concepto | Precio | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Desplazamiento a instalaciones de medida para la realización de cualquier intervención en un punto de medida incluyendo lectura visual, lectura local con TPL, desprecintado o precintado o conjunto total o parcial de las anteriores. | 50.000 | 300,506 |
Suplementos: | ||
Realización de la verificación de contador-registrador y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 40.000 | 240,405 |
Realización de la inspección de instalación y actualización de inventarios en el concentrador correspondiente. | 15.000 | 90,152 |
Verificación de transformador monofásico de tensión o intensidad, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 15.000 | 90,152 |
Realización de la parametrización de contador-registrador. | 10.000 | 60,101 |
Realización de la carga de claves para firma electrónica en el concentrador correspondiente. | 10.000 | 60,101 |
2. Certificaciones.
Concepto | Precio | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 h ≤ períodos ≤ 7 días). | 5.000 | 30,051 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (8 días < períodos ≤ 1 mes). | 10.000 | 60,101 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 mes < período ≤ 6 meses). | 20.000 | 120,202 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (6 meses < período ≤ 1 año). | 30.000 | 180,304 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 año < período ≤ 3 años). | 100.000 | 601,012 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (3 años < período ≤ 6 años). | 160.000 | 981,819 |
3. Pruebas de validación de protocolos.
Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolos establecidos por el Operador del Sistema entre el concentrador principal y registradores o concentradores secundarios (red troncal): Estos costes se facturarán por las horas realmente dedicadas a un coste de 14.500 pesetas/hora, con un coste mínimo de 200.000 pesetas, y se acompañarán cuando hayan superado las pruebas de un certificado de validación del protocolo, que servirá para su aceptación en todo el sistema de medidas.
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