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Documento BOE-A-1999-297

Ley Foral 16/1998, de 19 de noviembre, de modificación del capítulo II del título IX del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de tasas, exacciones parafiscales y precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1999, páginas 479 a 483 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1999-297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/11/19/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO IX DEL DECRETO FORAL LEGISLATIVO 144/1987, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY FORAL DE TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES Y PRECIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE establece que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva.

Posteriormente, la Directiva 96/43/CE del Consejo ha vuelto a modificar las antes mencionadas Directivas 85/73/CEE y 90/675/CEE, así como la 91/496/CEE.

En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de dicha normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos, y ello a través de una norma cuya finalidad es la de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional por el Consejo de Política Fiscal y Financiera a través de la elaboración de un modelo de Proyecto de Ley.

Para ello, será necesario tener en cuenta que la armonización de la inspección veterinaria ha tenido lugar tras la entrada en vigor, el 13 de marzo de 1993, del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, y que, asimismo, en el caso de la carne de conejo y caza, ello se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se regulan los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de dichas carnes, y que por lo que respecta a las aves, el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha transpuesto la Directiva 92/116/CEE.

También hay que tener presente que, según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que, en su caso, pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar, en ningún caso, a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo I del anexo de la Directiva 93/118/CE del Consejo.

En virtud de todo ello, de conformidad con las competencias propias de la Comunidad Foral en esta materia, se modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio.

Artículo único.

Se da nueva redacción al capítulo II del título IX del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de tasas, exacciones parafiscales y precios de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II
Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos Artículo 124 bis.

1. Ámbito de aplicación.–Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

4. Sustitutos.–Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

4.1 En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

4.2 En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 4.1 cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

4.3 En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4.4 En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del apartado 2 del presente artículo.

5. Responsables del tributo.–Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

Los Administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

6. Cuota tributaria de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

6.1 La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 6.3 del presente artículo.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

Clase de ganado

Cuota por animal

sacrificado

Pesetas

 Bovino:  
Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324
Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 180
Solípedos/équidos. 317
 Porcino y jabalíes:  
Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal. 93
Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 36
 Ovino, caprino y otros rumiantes:  
Con más de 18 kilogramos de peso por canal. 36
Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25
De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70
Para gallinas de reposición. 0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 216 pesetas por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE.

6.2 En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el apartado 6.1.

6.3 En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola cuota, en los siguientes términos:

a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la cuota correspondiente a la operación de sacrificio.

b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la cuota correspondiente a la operación de sacrificio.

c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la cuota correspondiente a la operación de despiece.

En los supuestos anteriores, las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las cuotas tributarias por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.

6.4 Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 848 pesetas por Tm para los animales de abasto, y 152 pesetas por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 125
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 86
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 36
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 10
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,3
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 9
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,2
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,3
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 9
De ganado caballar. 70
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,25

6.5 Las cuotas expresadas en el apartado 6.1 se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan acabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.

b) Si las inspecciones y controles se llevan acabo en horario nocturno: Un 20 por 100.

c) Si las inspecciones y controles se llevan acabo en sábados: un 30 por 100.

d) Si las inspecciones y controles se llevan acabo en domingos y festivos: Un 50 por 100.

Los conceptos de horario y días son acumulables.

Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

7. Cuota tributaria de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

7.1 Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado 6 del presente artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 55
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 38
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 16
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 4,2
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De ganado caballar. 32
De aves de corral, conejos y caza mayor. 0,35

7.2 Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.

7.3 La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

7.4 Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.

8. Devengo.–Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6.3.

9. Liquidación e ingreso.–La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.

10. Repercusión de la tasa.–Los sustitutos a que se refiere el apartado 4 deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el apartado 3.

Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.

11. Libro Oficial de Registro.–Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

12. Otras disposiciones.

1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.

2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada son los siguientes:

Tipo de ganado

Peso medio por canal

Kilogramos

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De caprino mediano de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De ganado caballar. 145,9
De aves de corral, conejos y caza menor. 1,6»
Disposición transitoria única.

La tasa relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento no será exigible mientras no se produzca el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final segunda.

1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de esta Ley Foral, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de noviembre de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 142, de 27 de noviembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 19/11/1998
  • Fecha de publicación: 07/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Foral 7/25001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
  • Publicada en el BON núm. 142, de 27 de noviembre de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/04/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo II del título IX de la Ley Foral de Tasas y Precios, texto articulado aprobado por Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio (Ref. BON-n-1987-90008).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Navarra
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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