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Documento BOE-A-1999-6942

Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1999, páginas 11685 a 11689 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1999-6942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1998/12/30/7

TEXTO ORIGINAL

Con la pretensión de facilitar la consecución de los objetivos de política económica que inspiran los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1999, la presente Ley incorpora una serie de medidas de distinta naturaleza pero que comparten la característica de su finalidad instrumental al servicio del desarrollo de la iniciativa de gobierno en ese ámbito de actuación.

Al mismo tiempo aparecen recogidas aquellas otras que modifican con carácter permanente el contenido de leyes que guardan relación con el desarrollo de esa política como componentes necesarios para su mejor ejecución o que son concebidas como mecanismos útiles para lograr una mayor eficiencia en la actuación de la administración.

Tramitado de forma independiente de la Ley de Presupuestos por razones de homogeneidad y claridad temática, ese conjunto de disposiciones aparece agrupado en títulos diferenciados, que recogen normas de naturaleza tributaria, de régimen presupuestario y relativas al régimen de la función pública autonómica, mientras que en las disposiciones adicionales son abordados diferentes aspectos que afectan al ámbito de la gestión administrativa.

Preceptos referentes a las deducciones establecidas sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicasyalamodificación de tarifas de la tasa fiscal sobre el juego, diversas modificaciones que afectan tanto a la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario como al régimen del personal funcionario estatutario y a la concesión de las comisiones de servicios, al tratamiento de la fiscalización de los contratos menores, y finalmente, disposiciones relativas a las declaraciones de utilidad pública y al establecimiento de un régimen especial para la enajenación de inmuebles con la finalidad de facilitar la instalación de empresas que incorporen procesos de alta tecnología forman parte del cuerpo normativo de la presente Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.-En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión Tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.º del apartado uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueba, para el ejercicio de 1999, la siguiente deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto:

20.000 pesetas, cuando se trate del primero o del segundo.

30.000 pesetas, cuando se trate del tercero.

40.000 pesetas, cuando se trate del cuarto.

50.000 pesetas, cuando se trate del quinto y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Si el período impositivo fuese inferior al año natural, por fallecimiento del contribuyente, se aplicará el importe total de la deducción que le corresponda.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido, se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Dos.-La deducción a que se refiere el apartado anterior será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo, siempre y cuando el adoptado hubiese nacido en dicho período y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.

Tres.-La práctica de la deducción a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.

CAPÍTULO II

Tasas

Artículo 2. Tasa fiscal sobre el juego.

Se modifican las tarifas recogidas en el punto 2 del artículo 3.dos de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, y quedan establecidas las siguientes:

«2. Máquinas recreativas y de azar:

A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 504.000 pesetas.

b) Cuando se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

1.028.520 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo "C" o de azar.

Cuota anual: 737.000 pesetas.

Las cuotas establecidas para las máquinas recreativas y de azar serán de aplicación para los supuestos de modificación del precio máximo previstos en el párrafo cuatro del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1997, de 25 de febrero.»

TÍTULO II

Normas de régimen presupuestario

Artículo 3. Generación de crédito.

Se modifica la letra a) del punto 1 del artículo 69 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Aportaciones de otras Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos encomendados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos.»

Artículo 4. Incorporaciones de crédito.

Se modifica el punto 2 del artículo 71 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los remanentes incorporados según lo previsto en el número anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, a excepción de los que correspondan a créditos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o por fondos o subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas, que podrán ser incorporados en tanto persista el derecho a la percepción del ingreso que los financia.

En los supuestos a) y b) de dicho número la incorporación se hará para los mismos gastos que motivaron en cada caso la concesión, autorización y compromiso.»

Artículo 5. Gastos plurianuales.

Se modifica el punto 3 del artículo 58 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los trabajos específicos y no habituales.

El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, en el segundo ejercicio el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 por 100.

El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.»

Artículo 6. Justificación de las subvenciones.

Se modifica el artículo 79 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Con independencia de su cuantía y antes de que se proceda a la tramitación de la fase de propuesta de pago realizada por quien reconoció la existencia de la obligación, los beneficiarios de las subvenciones tendrán que acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y sociales y que no tienen pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto, con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.» Artículo 7. Fiscalización de contratos menores.

La aprobación de expedientes de gasto que correspondan a contratos menores estará sometida a fiscalización previa, excepto en los casos en que su cuantía no exceda de 1.100.000 pesetas, supuesto en que únicamente será necesaria para su tramitación la existencia de crédito adecuado y suficiente y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Prescripción.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.

2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

3. La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

b) Si el deudor reconociese fehacientemente la deuda.

c) Si la Administración exigiese directamente su pago por escrito.

4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley.

5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto.»

TÍTULO III

Normas en materia de función pública

Artículo 9. Modificación del régimen del personal funcionario y estatutario.

Uno.-Los funcionarios de carrera y el personal estatutario de las diferencias Administraciones Públicas que de acuerdo con su régimen retributivo tengan derecho a la percepción de complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo, que desempeñen o hayan desempeñado puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Galicia, salvo como personal eventual, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Galicia y Altos Cargos de la Administración Autonómica, consolidarán, con efectos económicos desde la aprobación de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, el grado personal correspondiente al nivel de complemento de destino 30, siempre que pertenezcan al grupo A; en otro caso, tendrán derecho a percibir el importe equivalente a dicho nivel, en lugar del que pudiese pertenecerles conforme al grupo que corresponda.

Asimismo, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, los funcionarios y el personal estatutario al servicio de la Administración de la Junta de Galicia que, con arreglo a la normativa que les es de aplicación, estén excluidos de la posibilidad de consolidar el grado personal tendrán derecho a percibir el importe equivalente al nivel 30 de complemento de destino.

Para obtener esta consolidación o el reconocimiento del derecho a percibir el importe equivalente al nivel 30 han debido desempeñarse estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, a partir del 1 de enero de 1982.

Dos.-La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia acreditará a los funcionarios de carrera y al personal estatutario de las distintas Administraciones Públicas, a partir de su ingreso en la misma y en tanto mantengan esta situación, los derechos establecidos en el apartado anterior a los que, durante dos años continuados o tres con interrupción, hayan desempeñado puesto de alto cargo en otra Administración Pública, siempre que ésta reconozca derechos análogos a los funcionarios de la Administración de la Junta de Galicia.

Tres.-La acreditación de los derechos referidos en los apartados precedentes se llevará a cabo por resolución de la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 10. Comisiones de servicio.

Uno.-Se modifica el punto 2.12 del artículo 13 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«12. Autorizar las adscripciones en comisiones de servicios para puestos de trabajo.»

Dos.-Se modifica el punto 2 del artículo 50 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la Consejería competente en materia de función pública.»

Disposición adicional primera. Servicio Gallego de Salud. Personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda, una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional segunda. Declaración de utilidad pública y urgente ocupación.

Se declaran de utilidad pública las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los planes y proyectos sectoriales que el Consejo de la Junta apruebe con arreglo al procedimiento señalado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia.

La aprobación definitiva por el Consejo de la Junta de un plan o proyecto sectorial llevará implícito el reconocimiento en concreto de utilidad pública y la urgente ocupación, a efectos de la expropiación forzosa, de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones, siempre que el promotor lo solicitase y el proyecto incluya la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos de necesaria expropiación.

Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública.

A los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de edificios destinados a albergar los servicios, instalaciones, organismos, entes o instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.

Disposición adicional cuarta. Enajenación de inmuebles.

Reglamentariamente podrá establecerse un régimen especial para la enajenación de inmuebles ubicados en parques tecnológicos con la finalidad de facilitar la instalación de empresas o establecimientos que incorporen procesos con utilización o producción de alta tecnología a través de medidas específicas tales como el aplazamiento o fraccionamiento del pago del precio de la enajenación hasta los límites que se señalen o cualquier otra que comparta idéntica finalidad de fomento, cuyo alcance y contenido se definirán en las normas de desarrollo de esta disposición.

Disposición adicional quinta. Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.

Disposición adicional sexta. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área en el ámbito del Servicio Gallego de Salud.

La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de facultativo especialista de área y el concurso de traslados, en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud durante 1999, y por una sola vez, se realizarán de acuerdo con las reglas que se establecen en esta disposición.

Uno.-Concurso-oposición.

Las convocatorias se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada institución sanitaria de atención especializada, previa publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de unas bases generales, en las que se determinarán: Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán tener el nombramiento en propiedad en la misma categoría y especialidad dentro del sistema nacional de salud; el número de plazas, que será independiente del número de plazas convocadas a concurso de traslado; las características de las plazas convocadas; los plazos de presentación de solicitudes; los tribunales, que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros, y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad.

1. La fase de oposición: Consistirá en la realización por los aspirantes del ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.

2. La fase de concurso: Consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos:

Servicios prestados en el sistema nacional de salud con carácter temporal.

Formación especializada para la obtención del título de especialistas.

Trabajos científicos y de investigación publicados.

Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad en que se concursa.

Haber formado parte de las comisiones clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.

Conocimiento de la lengua gallega.

Dos.-Concurso de traslados.

Se proveerán por concurso de traslados las plazas de facultativo especialista de área que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición. Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslado, se acumularán a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma de posesión se efectuará de forma simultánea a la del personal que acceda a las plazas por concurso-oposición.

La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta, con carácter preferente, los servicios prestados, y que podrá valorar, en menor medida, la formación de los profesionales en los aspectos que se determinen en la convocatoria.

Tres.-Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para que por acuerdo establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el punto 7 del artículo 15 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

Disposición final primera.

Uno.-Tendrán vigencia permanente los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, así como las disposiciones adicionales segunda y tercera.

Dos.-El restante contenido normativo tendrá vigencia exclusiva para el ejercicio de 1999.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1998.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 252, de 31 de diciembre de 1998; corrección de errores en el número 29, de 12 de febrero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1998
  • Fecha de publicación: 25/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el DOG núm. 252, de 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 2, por Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • el art. 9, por Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • la disposición adicional 3, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1586).
    • el art. 10, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
    • los arts. 3, 4, 5, 6 y 8 , por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art.15.7 y MODIFICA los arts. 13.12.2 y 50.2 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • MODIFICA:
    • art. 3.dos.2 de la Ley 2/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-348).
    • arts. 23, 58.3, 69.1.a), 71.2 y 79 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1993-4518).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Expropiación forzosa
  • Función Pública
  • Galicia
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Ordenación del territorio
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas fiscales

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