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Documento BOE-A-1999-8270

Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13657 a 13674 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1999-8270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1999/03/10/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

El patrimonio cultural aragonés constituye, en su conjunto, uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica de la nacionalidad aragonesa. Sobre él se configuran los signos de identidad que definen la idiosincrasia del pueblo aragonés y se convierten en su más relevante valor diferencial. Las sucesivas generaciones nos han legado el patrimonio cultural como testimonio de nuestro ser, como herencia insustituible y como un estímulo fundamental para la creatividad contemporánea. Este patrimonio es propiedad común de toda la ciudadanía aragonesa y sus elementos han contribuido, y siguen contribuyendo, a la configuración de la cultura española y del conjunto de los países mediterráneos. Sin la preservación y potenciación de nuestra cultura se impondría la uniformidad, que potencia formas de desarrollo social basadas en un modelo único.

El patrimonio cultural permite mantener nuestra memoria colectiva y nuestra identidad cultural, entendida, en palabras de la UNESCO, como el núcleo vivo de la cultura, el principio dinámico por el que una comunidad guía el proceso continuo de su propia creación, apoyándose en el pasado, nutriéndose de sus propias virtudes y recibiendo selectivamente las aportaciones exteriores. Sobre él se configuran los rasgos de identidad que se convierten a un tiempo, por sus aspectos coincidentes con el resto de los territorios nacionales e internacionales, en lazos de conexión y, por sus peculiaridades, en rasgos diferenciales, siendo ambos una de sus principales aportaciones al patrimonio cultural español, europeo y mundial.

En ese sentido, el patrimonio cultural es concepto del Derecho Internacional General, apto para caracterizar un tesoro común de la humanidad, cuya conservación debe garantizarse en interés de las futuras generaciones.

Ahora bien, la grandeza de la definición constituye también causa de sus limitaciones. De ahí que la tutela internacional deba concentrarse sobre los elementos más sobresalientes, que forman el patrimonio cultural mundial propiamente dicho, objeto de protección en la Convención de París de 1972, ratificada por el Estado español en 1982. La identificación de una más intensa política de conservación requiere reducir progresivamente la escala de intervención pública, estableciendo niveles europeos, estatales, autonómicos y locales.

La tutela comunitario-europea del patrimonio cultural se concentra en el establecimiento de las condiciones que permiten a los Estados introducir restricciones, dentro del gran mercado interior, al libre comercio de objetos que formen parte de tal patrimonio. Al mismo tiempo, la Unión Europea legitima las barreras defensivas del patrimonio cultural frente a las exportaciones y apoya la recuperación de los bienes que hayan salido de forma ilegal de los distintos Estados.

La protección dispensada por el ordenamiento estatal introduce una mayor variedad de técnicas e instrumentos, que debiera permitir atender a las necesidades que evidencia la experiencia de las vicisitudes propias de los bienes del patrimonio cultural. En tal sentido, cabe contar con una amplia tradición legislativa.

Sin embargo, aunque no quepa duda de la validez general de la regulación establecida en la legislación estatal, como ha confirmado la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, lo cierto es que las competencias exclusivas del Estado se limitan a las funciones de defensa contra la exportación y la expoliación, según el artículo 149.1.28.a de la Constitución. Se abre así a las Comunidades Autónomas un amplio abanico de posibilidades de intervención para la tutela del patrimonio cultural en todos los aspectos no reservados al Estado. Expresamente lo posibilita, en nuestro caso, el artículo 35.1,33.a del Estatuto de Autonomía de Aragón, que sitúa así a la Comunidad Autónoma en posición preferente para cumplir el mandato que el artículo 46 de la Constitución dirige a los poderes públicos de garantizar, conservar y promover el enriquecimiento de este patrimonio y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

La amplitud de las competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma en esta materia no debe llevar al olvido del nivel local. La garantía institucional de los municipios comprende la necesidad de reconocer sus competencias en una serie de materias, entre las que la Legislación Básica de Régimen Local incluye justamente el patrimonio cultural. El presente texto asume esa exigencia, estableciendo un importante sector de actuación municipal.

Los poderes públicos están obligados a proteger la integridad del patrimonio cultural aragonés, y también a promover cuantas acciones se consideren necesarias para su conservación y difusión, tanto en el interior como en el exterior de nuestro territorio. Los mismos derechos y deberes se le reconocen a la acción pública de la ciudadanía para su defensa y protección. El conjunto de los bienes que hoy constituyen nuestro patrimonio son tales como consecuencia de la acción social de la ciudadanía que, a lo largo de generaciones, los han sabido apreciar como riqueza colectiva y aportación histórica. Es, por tanto, responsabilidad del Gobierno de Aragón fomentar en la sociedad el sentimiento de conservación y apreciación de nuestro patrimonio mediante una información rigurosa y asequible, una adecuada formación y el impulso de la participación ciudadana.

La presente Ley, adecuando su contenido a la normativa estatal y a la documentación emanada de los órganos internacionales y, de forma especial, a la procedente tanto de la UNESCO como del Consejo de Europa e instituciones europeas (artículo 128 del Tratado de la Unión Europea), pretende crear el marco legal específico de Aragón para proteger, conservar, investigar, incrementar y proyectar al exterior los bienes culturales de nuestra comunidad, legado insustituible de nuestra historia y enriquecido continuamente con las aportaciones de nuestra cultura contemporánea.

Esta Ley pretende diseñar una política cultural que siente la base jurídica sobre la que debe descansar el régimen de protección e impulso del patrimonio cultural aragonés. Se presenta bajo el título de «Patrimonio cultural» por entender que el término «cultura» es el más adecuado para describir el conjunto de bienes que se regulan y es más amplio que el de historia o arte, que los definen parcialmente. El patrimonio cultural se define como el conjunto de elementos naturales, o culturales, materiales e inmateriales, tanto heredados de nuestros antepasados como creados en el presente, en el cual los aragoneses reconocen sus señas de identidad, y que ha de ser conservado, conocido y transmitido a las generaciones venideras, acrecentándolo.

El patrimonio cultural es un bien social, por lo que su uso ha de tener la finalidad de servir como factor de desarrollo integral al colectivo al que pertenece, adquiriendo así el valor de recurso social, económico y cultural de primera magnitud. El patrimonio cultural no está concebido en esta Ley de forma estática, sino que pretende posibilitar que las generaciones presentes y las venideras gocen de un marco jurídico que posibilite y fomente la creación cultural y la formación dinámica de un nuevo patrimonio.

Finalmente, la Ley propone formas para posibilitar la democratización del patrimonio, fomentando la participación y corresponsabilización de los agentes sociales y económicos.

II

La presente Ley se desarrolla a través de ocho títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar se parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Aragón que engloba todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón. Tras recordar un derecho general de disfrute se introduce como corolario un deber de conservación, que se concreta en cada uno de los regímenes jurídicos de protección establecidos en la Ley, recogiéndose igualmente en el marco de la colaboración general de los particulares la acción pública e imponiéndose a la Administración de la Comunidad Autónoma la obligación de utilizar todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de los bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio.

Tal como se desarrolla en el título I, se crean tres categorías de bienes: Los declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados, definidores de la incidencia que cada uno de los mismos ha tenido en el patrimonio cultural de Aragón pasando a integrar todos ellos el censo general del patrimonio cultural de Aragón.

El título II, dedicado al régimen general de protección y conservación, establece tres grados diferentes, emanados de las tres categorías de bienes establecidas, sean estos muebles, inmuebles o inmateriales.

Los títulos III y IV se refieren al patrimonio arqueológico, paleontológico, etnográfico y de carácter industrial, especificando la protección, el desarrollo y los procedimientos administrativos y científicos que deben caracterizar cualquier actuación pública o privada en estos campos.

El título V, relativo a la organización, crea el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural como órgano consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma en materias relativas al patrimonio cultural aragonés, establece el principio de colaboración con otras Administraciones públicas, dedica un precepto a la colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas, sin olvidar la responsabilidad de los municipios como lugares de asentamiento de todo tipo de bienes culturales.

Las medidas de fomento, recogidas en el título VI, van encaminadas a facilitar el deber de conservación por los poseedores y propietarios de los bienes culturales en sus diferentes regímenes de protección, mediante ayudas directas o beneficios fiscales. Se ha considerado que el establecimiento de un porcentaje de un 1 por 100 sobre los proyectos de obras que se realicen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón resulta esencial para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

El régimen sancionador cierra el articulado de la Ley.

La Ley finaliza con sendos mandatos en el sentido de elaborar una ley de lenguas de Aragón y de crear un Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón que integre en su seno el Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión, promoción, fomento y formación, para la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural aragonés y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón.

Artículo 2. Patrimonio cultural aragonés.

El patrimonio cultural aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.

Artículo 3. Régimen jurídico específico y regímenes jurídicos especiales.

El patrimonio cultural aragonés se rige por esta Ley, dejando a salvo los regímenes establecidos en materia de archivos, museos, bibliotecas y parques culturales, todo ello en el marco del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Lenguas minoritarias.

El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración.

Artículo 5. Derecho de disfrute.

Todas las personas tienen el derecho a disfrutar del patrimonio cultural aragonés, de conformidad con lo establecido en las reglamentaciones aplicables.

Artículo 6. Deber de conservación.

1. Todas las personas tienen el deber de conservar el patrimonio cultural aragonés, utilizándolo racionalmente y adoptando las medidas preventivas, de defensa y recuperación que sean necesarias para garantizar su disfrute por las generaciones futuras.

2. En todo caso, las personas que tengan conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente o del deterioro de un bien del patrimonio cultural aragonés deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, del Departamento responsable de patrimonio cultural o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quienes comprobarán el objeto de la denuncia y actuarán conforme a Derecho. La Administración de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del denunciante las acciones emprendidas.

3. Las asociaciones culturales aragonesas registradas legalmente podrán colaborar con la Administración en las tareas indicadas en los puntos anteriores.

Artículo 7. Retorno.

La Administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación.

Tales bienes forman parte del patrimonio cultural aragonés, siempre que su origen haya sido Aragón y hayan sido desplazados de su territorio.

Artículo 8. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante las Administraciones públicas y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para la defensa del patrimonio cultural aragonés.

Artículo 9. Cese de efectos.

Los efectos de las declaraciones que garantizan la tutela del patrimonio cultural aragonés únicamente podrán cesar cuando deje de concurrir de manera irreparable el interés cultural determinante de las mismas. En todo caso, deberá observarse el procedimiento seguido para la declaración.

Artículo 10. Coordinación con otras políticas públicas.

Las exigencias de tutela del patrimonio cultural aragonés deberán integrarse en la definición y en la realización de las restantes políticas públicas, especialmente en materia educativa y de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo.

TÍTULO I
Bienes que integran el patrimonio cultural aragonés
CAPÍTULO I
Categorías
Artículo 11. Clases de bienes.

Los bienes que integran el patrimonio cultural aragonés se clasifican en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados.

Artículo 12. Bienes de interés cultural.

1. Los bienes más relevantes, materiales o inmateriales, del patrimonio cultural aragonés serán declarados bienes de interés cultural y serán inscritos en el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural, que será gestionado por el Departamento responsable de Patrimonio Cultural.

2. En el caso de los bienes inmuebles, se establecen las siguientes categorías:

A) Monumento, que es la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo.

B) Conjunto de interés cultural, que comprende las siguientes figuras:

a) Conjunto histórico, que es la agrupación continua o dispersa de bienes inmuebles, que es representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o de su historia, que se constituye en una unidad coherente y delimitable con entidad propia, aunque cada elemento por separado no posea valores relevantes.

b) Jardín histórico, que es el espacio delimitado que resulta de la intervención del ser humano sobre los elementos naturales, ordenándolos, a veces complementándolos con arquitectura y escultura u otras manufacturas, siempre que posea un origen, pasado histórico, valores estéticos, botánicos o pedagógicos dignos de salvaguarda y conservación.

c) Sitio histórico, que es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones humanas o de la naturaleza, que posean valores históricos o de singularidad natural o cultural.

d) Zona paleontológica, que es el lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad representativa propia.

e) Zona arqueológica, que es lugar o paraje donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no, tanto si se encuentra en la superficie, en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.

f) Lugar de interés etnográfico, que es aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo aragonés, aunque no posean particulares valores estéticos ni históricos propios.

3. Los bienes muebles más relevantes del patrimonio cultural aragonés serán declarados bienes de interés cultural singularmente o como colección.

4. Los bienes inmateriales, entre ellos, las actividades tradicionales que contengan especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de Aragón podrán ser declarados bienes de interés cultural.

Artículo 13. Bienes catalogados.

Los bienes integrantes del patrimonio cultural aragonés que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los bienes de interés cultural se denominarán bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el catálogo del patrimonio cultural aragonés.

Artículo 14. Bienes inventariados.

Los bienes culturales que no tengan la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados formarán parte también del patrimonio cultural aragonés. Se denominarán bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés y serán incluidos en el inventario del patrimonio cultural aragonés.

CAPÍTULO II
Bienes de interés cultural
Artículo 15. Bienes inmuebles de interés cultural.

1. Se declararán bienes de interés cultural los bienes inmuebles más relevantes del patrimonio cultural aragonés que configuren una unidad singular.

2. Dicha declaración comprenderá, sin necesidad de identificación específica, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con las construcciones y formen parte de las mismas o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito cultural del inmueble al que están adheridos.

3. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluirá los bienes muebles que se señalen como parte integrante del mismo.

4. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble afectará al entorno de éste, cuya exacta delimitación deberá contenerse en la misma declaración, pudiendo incluir inmuebles y espacios no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del monumento o a su contemplación.

Artículo 16. Conjunto de interés cultural.

1. Se declararán conjuntos de interés cultural las agrupaciones de bienes inmuebles del patrimonio cultural aragonés.

2. La declaración de conjunto de interés cultural podrá afectar al entorno de éste, delimitado en la misma declaración en atención a la incidencia que cualquier alteración de dicho entorno pueda tener en los valores propios del conjunto o en su contemplación.

3. La declaración de conjunto de interés cultural es compatible con la existencia de inmuebles singulares declarados bienes de interés cultural, cuyo régimen jurídico será de preferente aplicación.

Artículo 17. Medidas cautelares.

El Director general responsable de patrimonio cultural deberá suspender por plazo máximo de dos meses el derribo y cualquier clase de obra o actividad en curso de ejecución, a fin de decidir sobre la pertinencia de incoar expediente de declaración como bien de interés cultural o como conjunto de interés cultural.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La declaración de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural requiere la previa tramitación del expediente administrativo, que se incoará por Resolución del Director general responsable de patrimonio cultural.

2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona, debiendo motivarse la denegación de la incoación. Cuando, habiéndose presentado solicitud de incoación de expediente, no se haya producido en el plazo de tres meses, se entenderá iniciado tal expediente.

3. En el expediente de declaración de los bienes inmuebles de interés cultural figurarán los informes y la documentación convenientes para describir el bien, sus partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales vinculados, así como su estado de conservación, uso y necesidades de tutela. En dicho expediente, se dará audiencia a los propietarios y demás interesados.

4. En el expediente de declaración de los conjuntos de interés cultural figurarán los informes, la documentación y la planimetría convenientes para delimitar el conjunto y determinar sus necesidades. Se incluirá en todo caso una relación de las edificaciones existentes, con las referencias precisas sobre su estado de conservación y medidas de tutela. Se solicitarán preceptivamente informes de las respectivas Comisiones provinciales del Patrimonio Cultural y de Ordenación del Territorio, así como de los Ayuntamientos correspondientes.

5. El procedimiento de declaración de un bien mueble o un bien inmaterial como bien de interés cultural será similar al de los bienes inmuebles.

6. Para la procedencia de la declaración será preciso contar con el informe del Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural y de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural correspondiente. En todo caso, se dará audiencia a los interesados que hubieren comparecido en el expediente y se abrirá un período de información pública.

Artículo 19. Efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente de declaración de bien de interés cultural o de conjunto de interés cultural se notificará a los interesados, así como las incidencias significativas, y al Ayuntamiento correspondiente, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. La incoación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido, según los casos, para los bienes de interés cultural y conjuntos de interés cultural.

3. La incoación del expediente determina también la suspensión de las licencias municipales relativas a todo tipo de obras o actividades en la zona afectada. No obstante, el Director general responsable de patrimonio cultural de cultura y patrimonio, previo informe de la correspondiente Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, puede levantar la suspensión, total o parcialmente, cuando sea manifiesto que las obras o actividades no perjudican a los valores culturales del bien de interés cultural o conjunto de interés cultural y de su entorno.

Artículo 20. Plazo.

El expediente de declaración de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural deberá resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la publicación de su incoación. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo cualquier interesado solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes, salvo a instancia del titular en el caso de los bienes de interés cultural o de los propietarios que representen al menos el 30 por 100 del ámbito que se pretenda proteger en los conjuntos de interés cultural, excluyendo del cómputo los bienes de dominio público.

Artículo 21. Declaración.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, acordar por Decreto la declaración de bien de interés cultural o de conjunto de interés cultural.

2. La declaración de bien de interés cultural describirá el bien, debiendo expresar claramente, al menos, su delimitación, los bienes muebles integrantes del bien y el entorno afectado, También incluirá la descripción de las partes integrantes, pertenencias y accesorios del bien.

3. La declaración de conjunto de interés cultural contendrá, al menos, la delimitación del conjunto y de su entorno y la relación de las edificaciones relevantes existentes en el mismo.

4. Las declaraciones de bien de interés cultural se notificarán a los propietarios. Esas mismas declaraciones y las de conjunto de interés cultural serán notificadas a los interesados que hubieren comparecido en el expediente y al Ayuntamiento y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».

5. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá instar de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración del inmueble como bien de interés cultural.

6. El mismo Director general comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado las declaraciones de bien de interés cultural o conjunto de interés cultural, indicando las categorías correspondientes en la legislación del patrimonio histórico español, así como los actos de incoación y la caducidad de los expedientes.

Artículo 22. Declaración genérica.

1. El Gobierno de Aragón podrá declarar bien de interés cultural toda una categoría de bienes, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, previo expediente en el que figurará una relación lo más completa posible de los bienes afectados, con su localización, informes y documentación convenientes.

2. Para la procedencia de la declaración genérica será preciso contar con informe del Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, de la respectiva Comisión Provincial del Patrimonio Cultural y de al menos tres de las instituciones consultivas previstas en esta Ley.

3. La iniciación del expediente de declaración genérica se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», aplicándose de manera inmediata y provisional a los bienes afectados el régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural ya declarados, abriéndose en cualquier caso un período de información pública.

4. La declaración genérica deberá producirse en el mismo plazo que las declaraciones individuales, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» y se realizarán las inscripciones registrales en los términos previstos para las citadas declaraciones individuales.

Artículo 23. El Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural.

1. Se constituye el Registro Aragonés de Bienes de Interés Cultural como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, en el que se incluirán los bienes de interés cultural y los conjuntos de interés cultural. Se incluirán tanto si están declarados como si tienen expediente de declaración incoado, con la finalidad de recoger todo tipo de transmisiones, traslados, obras e intervenciones que afecten a dichos bienes incluidos en las declaraciones protectoras.

2. El acceso al Registro será público, en la forma que se establezca en vía reglamentaria.

CAPÍTULO III
Bienes catalogados
Artículo 24. Procedimiento.

1. La tramitación administrativa para la declaración de bien catalogado del patrimonio cultural aragonés será la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés. El plazo para resolver los expedientes será de dieciocho meses. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo cualquier interesado solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes.

2. La inclusión de bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés se hace por Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural.

3. En el caso de los bienes inmuebles, podrán ser declarados monumentos de interés local, y su declaración se regirá por lo dispuesto en el artículo 25. En todo caso, tendrán la clasificación de bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés.

4. La notificación al titular o poseedor de la iniciación de un expediente para la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya catalogados. Al mismo tiempo se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del expediente en el «Boletín Oficial de Aragón».

5. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación para la inclusión de un bien en el catálogo será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

6. El acuerdo de catalogación será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 25. Monumentos de interés local.

1. Los municipios podrán aplicar a los inmuebles que merezcan la consideración de monumentos de interés local el sistema de declaración y el régimen de protección establecido en esta Ley para los bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés, mientras no se produzca la declaración del mismo inmueble como bien de interés cultural.

2. La declaración de los monumentos de interés local corresponderá al Ayuntamiento en Pleno, y el ejercicio de las funciones de tutela de los mismos, al Alcalde, en ambos casos previo informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, salvo que mediante convenio con el Departamento responsable de patrimonio cultural se hubiere constituido un órgano con las características establecidas en el párrafo segundo del artículo 86.

3. El Alcalde comunicará al Director general responsable de patrimonio cultural las declaraciones de monumentos de interés local, así como toda incidencia relativa a los mismos, a efectos de su inclusión o constancia en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 26. El Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés.

1. Se constituye el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, en el que se incluirán los bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés, así como las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los mismos.

2. El acceso al catálogo será público, en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Bienes inventariados
Artículo 27. El inventario del patrimonio cultural aragonés.

1. Se constituye el inventario del patrimonio cultural aragonés como un registro de carácter administrativo gestionado por la Dirección General de Cultura y Patrimonio, en el que se incluirán los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés, así como las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los mismos.

2. El acceso al inventario será público, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 28. Procedimiento de inclusión.

1. El expediente para la inclusión de un bien en el inventario del patrimonio cultural aragonés se iniciará de oficio o a solicitud del propietario, o de terceros.

2. En el expediente figurarán los informes y la documentación convenientes para describir el bien, su estado de conservación y uso y sus necesidades de tutela.

Artículo 29. Efectos de la iniciación.

1. La iniciación del expediente de inclusión en el censo general del patrimonio cultural aragonés se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. La iniciación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.

Artículo 30. Plazo.

El expediente de inclusión de un bien en el inventario del patrimonio cultural aragonés debe resolverse en el plazo máximo de tres meses a partir de su iniciación. Su caducidad se producirá si una vez transcurrido dicho plazo el propietario solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los tres meses siguientes no se dicta resolución. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los dieciocho meses siguientes.

Artículo 31. Inclusión.

1. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural resolver sobre la inclusión de bienes en el inventario del patrimonio cultural aragonés.

2. La inclusión en el inventario del patrimonio cultural aragonés será notificada a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 32. Patrimonio documental, museístico y bibliográfico.

Tienen la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés por ministerio de esta Ley los bienes muebles que integran los patrimonios documental, museístico y bibliográfico de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su legislación específica y, subsidiariamente, por lo establecido en esta Ley.

TÍTULO II
Régimen general de protección y conservación del patrimonio cultural aragonés
CAPÍTULO I
Régimen de los bienes de interés cultural
Sección 1.ª Bienes inmuebles
Artículo 33. Deberes.

1. Los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes de interés cultural tienen el deber de conservar adecuadamente el bien, facilitar el ejercicio de las funciones de inspección administrativa, el acceso de investigadores y la visita pública, al menos cuatro días al mes, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá exigir el cumplimiento de los anteriores deberes mediante órdenes de ejecución, que detallarán las obras, actuaciones u horarios de acceso pertinentes. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligaciones previstas, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, deberá ordenar su ejecución subsidiaria.

Artículo 34. Prohibiciones.

1. En los bienes de interés cultural queda prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación, así como la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes.

2. Las obras y demás actuaciones en los bienes de interés cultural irán preferentemente encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad, Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles.

3. Las restauraciones de los bienes de interés cultural respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

Artículo 35. Autorización cultural.

1. No se podrá proceder al desplazamiento o remoción de su entorno de un bien de interés cultural, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor y, en todo caso, previa autorización del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, contando con informe favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Antes de resolver sobre la autorización, también se pedirá informe al Ayuntamiento.

2. La realización de obras o actividades en los bienes de interés cultural o en el entorno de los mismos, siempre subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación, deberá contar antes de la licencia municipal con autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

3. Toda intervención sobre los bienes muebles integrantes de un bien de interés cultural, así como la salida temporal de los mismos, está sujeta a autorización del Director general responsable de patrimonio cultural.

4. Las autorizaciones habrán de otorgarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolver expresamente se considerarán desestimadas.

Artículo 36. Licencias municipales.

1. No podrán otorgarse licencias ni órdenes de ejecución por los Ayuntamientos para la realización de obras o actividades en los bienes de interés cultural o en el entorno de los mismos sin la previa autorización cultural, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. Las licencias y órdenes de ejecución otorgadas con incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior serán nulas de pleno derecho y las correspondientes obras o actividades ilegales. En todo caso, el Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural podrá actuar frente a las obras y actividades ilegales en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 37. Obras y actividades ilegales.

1. Son ilegales las obras y actividades realizadas en bienes de interés cultural sin la previa autorización cultural, conforme a lo establecido en esta Ley, o sin ajustarse a las determinaciones de dicha autorización, aun cuando cuenten con licencia u orden de ejecución del Ayuntamiento correspondiente o con cualquier otra autorización o concesión administrativa.

2. En cualquier tiempo, el Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural ordenará la paralización de las obras y actividades ilegales en curso de ejecución y asimismo, cuando las obras no pudieran ser legalizadas, el derribo de las terminadas o la reconstrucción de lo derribado.

Artículo 38. Declaración de ruina.

1. Si llegara a incoarse expediente de declaración de ruina de un bien de interés cultural, el Ayuntamiento dará audiencia al Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. En ningún caso la declaración de ruina autorizará a la demolición del bien de interés cultural. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los municipios en las obras de conservación que excedan de los deberes legales del propietario.

3. Si existiera peligro inminente, el Alcalde deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños, comunicándolas al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, que podrá suspender su ejecución y dictar las convenientes modalidades de intervención.

Artículo 39. Expropiación.

La declaración de bien de interés cultural será causa de interés social a efectos de expropiación forzosa por la Administración de la Comunidad Autónoma de todos los bienes afectados, incluido su entorno, También podrán acordar su expropiación los municipios, notificando previamente este propósito al Departamento responsable de patrimonio cultural, que tendrá prioridad en el ejercicio de tal potestad.

Artículo 40. Tanteo y retracto.

1. Quien trate de enajenar un bien de interés cultural o un inmueble de su entorno delimitado en la misma declaración, deberá notificarlo al Departamento responsable de patrimonio cultural, indicando precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar alguno de estos bienes.

2. Dentro de los dos meses siguientes, el Consejero podrá hacer uso del derecho de tanteo para la propia Administración de la Comunidad Autónoma, para cualquier otra Administración pública o para una institución sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio simultáneamente, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, el Consejero podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

4. Los Notarios no autorizarán ni los Registradores de la Propiedad inscribirán ningún acto o documento relativo a la enajenación de alguno de los inmuebles a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

Sección 2.ª Conjuntos de interés cultural
Artículo 41. Plan municipal.

La declaración de conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento afectado de redactar y aprobar uno o varios planes especiales de protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento urbanístico que cumpla, en todo caso, las exigencias establecidas en esta Ley. La obligatoriedad del plan especial o instrumento similar no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

Artículo 42. Procedimiento.

El procedimiento de elaboración y aprobación del plan mencionado en el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, con la observancia adicional en todo caso de los siguientes trámites:

a) Antes de la aprobación inicial, se someterá a informe de la correspondiente Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

b) No podrá otorgarse la aprobación definitiva sin el informe favorable del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, que se entenderá emitido en tal sentido al cabo de tres meses desde la presentación del plan y sin que se hubiera emitido expresamente.

Artículo 43. Contenido.

1. El plan especial de protección del conjunto histórico o instrumento similar establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación preferente e integrada que permitan la recuperación del uso residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.

2. Excepcionalmente, el plan podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de las relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.

3. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En cualquier caso, las intervenciones en los conjuntos históricos respetarán los criterios siguientes:

a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del conjunto.

b) Se prohíben las instalaciones urbanas, eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, tanto aéreas como adosadas a la fachada, que se canalizarán soterradas. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o parte del conjunto.

c) Los anuncios, rótulos publicitarios y la señalización en general será armónica con el conjunto.

d) El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes aragoneses de interés cultural no podrán alterar el carácter del área ni perturbar la visualización del bien.

Artículo 44. Catálogo en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. En el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o en cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico, general o de desarrollo, se realizará, según lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto o ámbito de planeamiento, incluido el suelo no urbanizable. La catalogación se referirá tanto a inmuebles edificados como a espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como a los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posibles. A los bienes de interés cultural existentes se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, el nivel de protección correspondiente a los bienes catalogados o a los bienes inventariados (de interés ambiental). En cualquier caso, se podrá determinar reglamentariamente el alcance, contenido de las fichas catalográficas y vigencia de los catálogos.

2. Los Ayuntamientos deberán remitir dichos catálogos a las respectivas Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural para informe, previamente a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico. Tras la aprobación definitiva de dichos planes urbanísticos generales o de desarrollo, se remitirán los catálogos en ellos incluidos para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 45. Aplicación.

Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o instrumento similar, el Ayuntamiento interesado será competente para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles no declarados bienes de interés cultural ni comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta al Departamento responsable de patrimonio cultural de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

Artículo 46. Protección provisional.

1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico o instrumento similar, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente de declaración del conjunto precisará resolución favorable del Director general responsable de patrimonio cultural, previo informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.

2. El régimen aplicable en los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior será el establecido para los bienes de interés cultural en esta Ley, incluso en materia sancionatoria. En todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

Artículo 47. Conjuntos de interés cultural.

Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación, en su caso, al resto de figuras incluidas en la categoría de conjunto de interés cultural.

Sección 3.ª Bienes muebles
Artículo 48. Comercio.

Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio en materia de antigüedades, obras de arte, numismática, bibliofilia o sobre cualesquiera bienes muebles que pudieran formar parte del patrimonio cultural aragonés llevarán un libro registro en el cual constarán las transacciones en las que intervinieran. El libro será legalizado por la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural, conforme al modelo que se apruebe por Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural. Se anotarán en el mismo los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción. El Departamento responsable de patrimonio cultural tendrá en todo momento acceso a dicho libro.

Artículo 49. Comunicación de enajenaciones.

Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Los comerciantes tendrán idéntica obligación, con respecto a los mismos objetos, cuando intervengan de cualquier modo, aun como meros intermediarios, en las transacciones.

CAPÍTULO II
Régimen de los bienes catalogados
Artículo 50. Protección de los bienes catalogados.

La inclusión de un bien en el catálogo supone su protección con fines de investigación, consulta y difusión, así como determinar su compatibilidad de uso con su correcta conservación.

Artículo 51. Protección de los bienes inmuebles catalogados.

1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo anterior a través del correspondiente catálogo, al que habrá que ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante del Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa del Departamento responsable de patrimonio cultural. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan Especial de Protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 44 de la presente Ley.

3. El Departamento responsable de patrimonio cultural podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 52. Protección de los bienes muebles catalogados.

1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley.

2. Con carácter general, los bienes muebles catalogados podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con lo previsto en el artículo 48 de la presente Ley.

3. A los efectos de su posible inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Aragonés, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles habrán de comunicar al Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.

Artículo 53. Tanteo y retracto.

1. Quien trate de enajenar un bien catalogado del patrimonio cultural aragonés deberá notificarlo al Departamento responsable de patrimonio cultural, indicando precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar algún bien catalogado del patrimonio cultural aragonés.

2. Dentro de los dos meses siguientes, el Consejero podrá hacer uso del derecho de tanteo para la propia Administración de la Comunidad Autónoma, para cualquier otra Administración pública o para una institución sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio simultáneamente, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, el Consejero podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

CAPÍTULO III
Régimen de los bienes inventariados
Artículo 54. Deberes.

1. Los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés tienen el deber de conservarlos adecuadamente, facilitar el ejercicio de las funciones de inspección administrativa, su estudio por investigadores y la contemplación pública, al menos cuatro días al mes, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá exigir el cumplimiento de los anteriores deberes mediante órdenes de ejecución, que detallarán las intervenciones u horarios de contemplación pertinentes.

3. Cuando la orden de ejecución requiera la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, se podrá obtener autorización judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 55. Derechos.

La inclusión de un bien mueble como bien inventariado del patrimonio cultural dará al propietario el derecho a:

a) Recibir asistencia técnica por parte de los poderes públicos para su conservación.

b) Solicitar subvenciones para su conservación.

c) Acceder a medidas de fomento y de fiscalidad progresiva, siempre que conserven adecuadamente dichos bienes.

Artículo 56. Autorización previa.

Toda intervención sobre un bien inventariado del patrimonio cultural aragonés requerirá la autorización previa del Director general responsable de patrimonio cultural.

Artículo 57. Permutas públicas.

Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los Consejeros del Departamento responsable de patrimonio cultural y de Economía y Hacienda, concertar con otras entidades públicas o eclesiásticas la permuta de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés que sean propiedad de la Comunidad Autónoma con otros de al menos igual valor y significado cultural, sin necesidad de la autorización regulada por el artículo 64 de la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 58. Tanteo y retracto.

1. Quien trate de enajenar un bien inventariado del patrimonio cultural aragonés deberá notificarlo al Departamento responsable de patrimonio cultural, indicando precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar algún bien inventariado del patrimonio cultural aragonés.

2. Dentro de los dos meses siguientes, el Consejero podrá hacer uso de derecho de tanteo para la propia Administración de la Comunidad Autónoma, para cualquier otra Administración pública o para una institución sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio simultáneamente, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, el Consejero podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

CAPÍTULO IV
El censo general del patrimonio cultural aragonés
Artículo 59. El censo general.

1. Se crea el censo general del patrimonio cultural de Aragón como instrumento básico de protección adscrito al Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. El censo general del patrimonio cultural de Aragón lo conforman los bienes declarados de interés cultural, los catalogados, los inventariados y todos aquellos otros a que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

3. El Gobierno de Aragón elaborará, sobre las bases de los censos existentes, una actualización de aquellos para establecer la estimación objetiva del patrimonio cultural de Aragón. Para dicha actuación habrá de contar, además de la colaboración de las entidades científicas, profesionales y educativas, con la información procedente de Ayuntamientos, organismos e instituciones públicas y privadas y asociaciones que existan en el territorio aragonés.

4. El acceso al censo general del patrimonio cultural de Aragón será público, en la forma que reglamentariamente se establezca, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

Artículo 60. Procedimiento.

1. La inclusión de un bien en el censo general del patrimonio cultural de Aragón requerirá la previa tramitación del expediente por el Departamento responsable de patrimonio cultural, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Quedan excluidos de dicha tramitación aquellos bienes declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados que, por su condición, ya forman parte del censo general del patrimonio cultural de Aragón.

2. La inclusión podrá ser realizada en forma de bien único o de colección.

3. Corresponde al Director responsable de patrimonio cultural la inclusión de los bienes en el censo general del patrimonio cultural de Aragón.

4. El Director general responsable de patrimonio cultural comunicará a la Administración General del Estado las inclusiones en el censo general del patrimonio cultural aragonés, a efectos de su inclusión en el inventario correspondiente.

Artículo 61. Transmisión de bienes muebles incluidos en el censo general pertenecientes a Administraciones públicas.

Los bienes muebles incluidos en el censo general del patrimonio cultural aragonés pertenecientes a las Administraciones públicas son imprescriptibles. Sólo podrán ser objeto de transmisión entre las indicadas instituciones, evitándose, en todo caso, la salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 62. Transmisión de bienes muebles incluidos en el censo general pertenecientes a instituciones eclesiásticas.

Los bienes muebles incluidos en el censo general del patrimonio cultural aragonés que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las entidades locales aragonesas o a otras instituciones eclesiásticas con sede en Aragón.

Artículo 63. Actividades culturales en bienes inmuebles.

Los propietarios de los bienes inmuebles incluidos en el censo general, que hayan sido objeto de subvención o ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, facilitarán la realización en los mismos de actividades de carácter cultural en las condiciones acordadas por ambas partes.

Artículo 64. Salida temporal.

La salida temporal de la Comunidad Autónoma de los bienes incluidos en el censo general del patrimonio cultural aragonés está sujeta a autorización previa del Director general responsable de patrimonio cultural y sometida a las condiciones que en ella se prescriban.

TÍTULO III
Patrimonio paleontológico y arqueológico
Artículo 65. Patrimonio paleontológico y arqueológico.

1. Son integrantes del patrimonio paleontológico de Aragón los bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología paleontológica, hayan sido o no extraídos, se encuentren en la superficie o en el subsuelo o sumergidos bajo las aguas y que sean previos en el tiempo a la historia del hombre y de sus orígenes.

2. Integran el patrimonio arqueológico de Aragón los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, estuviesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio.

Artículo 66. Régimen.

Los bienes del patrimonio cultural de Aragón que presenten interés paleontológico o arqueológico se regirán por lo establecido con carácter general para la protección de tal patrimonio en esta Ley, sin perjuicio de las reglas específicas contenidas en el presente título.

Artículo 67. Zonas de protección.

Los espacios donde existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología paleontológica o arqueológica se declararán zonas de protección arqueológica o paleontológica, conforme al régimen de declaración y protección establecido para los conjuntos históricos en esta Ley.

Artículo 68. Zonas de prevención.

1. Los espacios donde se presuma fundadamente la existencia de restos paleontológicos o arqueológicos requeridos de medidas precautorias podrán ser declarados zonas de prevención arqueológica o paleontológica por el Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, previa información pública e informe del Ayuntamiento, publicándose la declaración en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».

2. La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la remoción de terrenos en las zonas de prevención requerirá autorización del Director general responsable de patrimonio cultural, conforme a las siguientes reglas:

a) Con la solicitud, el interesado habrá de presentar un estudio de la incidencia de la obra o actuación en los restos arqueológicos o paleontológicos, elaborado por un arqueólogo o paleontólogo.

b) El Director general exigirá la realización científica, por cuenta del propietario, de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que sean necesarias para la debida documentación científica.

c) Es aplicable a la autorización y a las correspondientes licencias municipales lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 35 y en los artículos 36 y 37 de esta Ley.

Artículo 69. Hallazgos.

1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural aragonés y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras o intervenciones de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar al Departamento responsable de patrimonio cultural su hallazgo en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

2. Una vez comunicado el descubrimiento, hasta que los objetos muebles sean entregados al Departamento responsable de patrimonio cultural, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.

3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto mueble tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los objetos obtenidos en excavaciones e intervenciones autorizadas.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición del Departamento responsable de patrimonio cultural, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

Artículo 70. Actividades arqueológicas.

1. Son intervenciones arqueológicas y paleontológicas:

a) La prospección arqueológica, entendida como la explotación superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas científicas que la arqueología reconoce como válidas.

b) El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementarias o no de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.

c) La excavación arqueológica, entendida como la remoción, en el subsuelo o en medios subacuáticos, que se realice a fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con los mismos.

d) El estudio de arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo, orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calvo y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representativos.

e) Las labores de protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

f) La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.

2. Toda intervención o actividad arqueológica o paleontológica deberá contar con autorización del Director general responsable de patrimonio cultural, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado, coherente y de carácter global, que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se reglamentará el ejercicio de estas actividades.

3. La anterior autorización obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la Dirección General responsable de patrimonio cultural determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso procederá la entrega de premios por estos objetos.

4. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de todo tipo de intervenciones en cualquier terreno público o privado en el que se presuma la existencia de restos geológicos, paleontológicos o arqueológicos. A efectos de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

5. Como medida precautoria, el Director general responsable de patrimonio cultural ordenará la supervisión por un servicio arqueológico o paleontológico de la Administración autonómica de obras que afecten o puedan afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

6. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural ordenar la suspensión inmediata de cualesquiera obras o actividades, por plazo máximo de dos meses, a fin de llevar a cabo las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere necesarias. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna.

Artículo 71. Urgencias arqueológicas.

1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.

2. El Departamento responsable de patrimonio cultural, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

TÍTULO IV
Patrimonio etnográfico e industrial
Artículo 72. Patrimonio etnográfico.

Constituyen el patrimonio etnográfico de Aragón:

a) Los lugares, los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Aragón, cuyas características arquitectónicas sean representativas de las formas tradicionales.

b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales aragonesas o de actividades socioeconómicas tradicionales.

c) Las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes y expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo aragonés.

Artículo 73. Patrimonio de carácter industrial.

Constituyen el patrimonio de carácter industrial aquellos bienes de carácter etnográfico que forman parte del pasado tecnológico, productivo e industrial aragoneses y son susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

Deberá crearse un Museo de la Ciencia y de la Técnica como centro para la preservación y el estudio del patrimonio de carácter industrial.

Artículo 74. Régimen aplicable.

A los bienes descritos en los artículos anteriores les será de aplicación el régimen general dispuesto en la presente Ley.

El Departamento responsable de patrimonio cultural realizará, de forma sistemática, programas de estudio, documentación e investigación en relación con el patrimonio etnográfico e industrial.

Artículo 75. Bienes etnográficos inmateriales.

Los bienes etnográficos inmateriales como usos, costumbres, creaciones, comportamientos que trasciendan de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, promoviendo para ello la investigación, documentación científica y recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.

TÍTULO V
Organización
CAPÍTULO I
Comunidad Autónoma
Artículo 76. Competencias.

Corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del patrimonio cultural aragonés, dentro del respeto a las competencias del Estado para la defensa de dicho patrimonio en relación con su exportación y expoliación.

Artículo 77. Proyección exterior.

La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la difusión exterior del patrimonio cultural aragonés, los intercambios culturales, la directa adopción de acuerdos de cooperación internacional y el establecimiento por el Estado, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Aragón de tratados internacionales en la materia.

Artículo 78. Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural.

1. Se crea el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural como órgano consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Aragón en materias relativas al patrimonio cultural aragonés. Dicho Consejo está adscrito al Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Este órgano tiene como finalidad:

a) Propiciar una acción coordinada de las Administraciones públicas en la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural aragonés.

b) Dotar a los órganos competentes en el ámbito del patrimonio cultural de la mayor información previa posible.

c) Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del patrimonio cultural aragonés.

3. Sus funciones específicas se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, serán funciones básicas del mismo el prestar asesoramiento a los órganos gestores del patrimonio cultural y el emitir informes y dictámenes en orden al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley, que serán preceptivos en las siguientes materias:

a) La elaboración del plan de promoción y conservación del patrimonio cultural aragonés y de sus programas de ejecución.

b) La declaración de un bien de interés cultural.

4. El funcionamiento y composición del mismo se establecerá reglamentariamente, pero, en cualquier caso, estarán representadas cuantas instituciones, entidades o asociaciones puedan y deban contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con especial mención a la Iglesia Católica y otros credos, a los Ayuntamientos, a la Universidad de Zaragoza y a las asociaciones culturales de mayor relieve en la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Comisiones Provinciales.

1. Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural Aragonés son órganos colegiados, de ámbito provincial, del Departamento responsable de patrimonio cultural, que desempeñan funciones de carácter activo y consultivo sobre dicho patrimonio.

2. Reglamentariamente se determinarán la composición y las funciones de estas Comisiones, en las que estarán representadas las Administraciones públicas locales y/o comarcales aragonesas, así como otras organizaciones representativas de intereses científicos, culturales, sociales y económicos, entre las cuales figurará la Universidad de Zaragoza.

3. Por Orden del Consejero correspondiente, se aprobará el Reglamento de funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural, en el que se preverá, entre otras cosas, el funcionamiento de las mismas mediante el sistema de ponencias técnicas.

Artículo 80. Instituciones consultivas.

En relación con el patrimonio cultural aragonés, son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma las asociaciones declaradas de utilidad pública cuyos fines están relacionados con dicho patrimonio y las que se determine por el Departamento responsable de patrimonio cultural, además de la Universidad de Zaragoza y la Real Academia de Nobles y Bellas Artes de San Luis. En relación con el patrimonio cultural aragonés situado en sus respectivos ámbitos territoriales, también se consideran instituciones consultivas el Instituto de Estudios Altoaragoneses, el Instituto de Estudios Turolenses y la Institución Fernando el Católico.

Artículo 81. Colaboración administrativa.

La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General del Estado, con las Administraciones de las restantes Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales en la tutela del patrimonio cultural aragonés, conforme a los principios e instrumentos establecidos en la Legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Legislación de Régimen Local.

Artículo 82. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.

1. La Iglesia Católica y sus entidades, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural aragonés, y el resto de confesiones religiosas que se encuentren implantadas en el territorio aragonés y puedan adquirir en el futuro bienes muebles e inmuebles, velarán por la conservación y difusión de dicho patrimonio, colaborando a tal fin mediante los oportunos convenios con las Administraciones públicas de Aragón.

2. Una comisión mixta, en la que estará representada la Administración de la Comunidad Autónoma y las diócesis de Aragón, establecerá el marco de colaboración recíproca para la conservación y difusión del patrimonio cultural aragonés que esté en posesión de instituciones eclesiásticas. Esta comisión deberá ser informada de las intervenciones en el patrimonio cultural de titularidad eclesiástica sostenidas con fondos públicos.

Artículo 83. Planes.

1. El Departamento responsable de patrimonio cultural, de forma plurianual, planificará su actividad y programará sus inversiones para la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del patrimonio cultural aragonés, de conformidad con las previsiones presupuestarias, en colaboración con la Administración General del Estado, la Administración Local y los restantes Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los planes del patrimonio cultural aragonés podrán ser tramitados como planes territoriales, a iniciativa del Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de planes territoriales del patrimonio cultural aragonés, que podrán establecer con carácter vinculante objetivos, estrategias y actuaciones sobre dicho patrimonio por parte de las diversas Administraciones públicas y los particulares, previo análisis de sus efectos demográficos, económicos, sociales, ambientales y de equilibrio territorial.

3. Los planes territoriales referidos a todo el patrimonio cultural aragonés o a una parte del mismo tendrán la consideración de directrices parciales de carácter sectorial y se regirán por la legislación de ordenación del territorio, con las siguientes variantes:

a) La competencia exclusiva para su elaboración corresponderá al Departamento responsable de patrimonio cultural.

b) En los procedimientos de elaboración y aprobación, las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural intervendrán en los mismos casos en que corresponda emitir informe preceptivo al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

CAPÍTULO II
Municipios
Artículo 84. Delegación de competencias.

El Gobierno de Aragón podrá delegar en municipios u otras entidades locales el ejercicio de parte de las competencias correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio cultural, siempre que éstos cuenten con los medios técnicos y personales suficientes y adecuados para tales fines.

Artículo 85. Competencias.

Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes competencias sobre el patrimonio cultural aragonés:

a) Las competencias propias de protección de todos los inmuebles que integran el patrimonio cultural aragonés, conforme a los instrumentos regulados en la legislación urbanística, que habrán de respetar siempre las exigencias de esta Ley.

b) Las competencias propias de declaración y tutela de los monumentos de interés local, conforme a los instrumentos regulados por esta Ley.

c) Las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 86. Municipios monumentales.

1. Los municipios que tengan declarado un conjunto histórico podrán recibir la denominación de municipio monumental, de acuerdo con la normativa de organización y régimen local.

2. Los municipios monumentales podrán crear un órgano específico de estudio y propuesta para la tutela de los monumentos de interés local y de su patrimonio cultural en general. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y funcionamiento de este órgano, que contará necesariamente con la presencia de profesionales cualificados en el campo de la arquitectura y el urbanismo, la arqueología, la historia y el arte, con las lógicas condiciones de formación y/o titulación.

3. Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior emitirán informe antes de la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Estos instrumentos incluirán el Catálogo Municipal de Patrimonio Cultural, que será remitido a su vez a informe de la correspondiente Comisión Provincial y posterior inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

4. Cuando los municipios y entidades supramunicipales ejerzan competencias delegadas en materia de patrimonio cultural, será obligatoria la constitución de dicho órgano especializado y su informe, haciéndose constar así en la resolución o convenio por el que se acuerde la correspondiente delegación.

Artículo 87. Comarcas y mancomunidades.

El Departamento responsable de patrimonio cultural fomentará la inclusión de la tutela, protección y revalorización del patrimonio cultural aragonés entre las competencias que correspondan a las comarcas, sin perjuicio de su inclusión actual entre los fines de las mancomunidades.

TÍTULO VI
Medidas financieras
CAPÍTULO I
Inversión pública
Artículo 88. 1 por 100 cultural.

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrinronio Cultural Aragonés, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a cincuenta millones de pesetas, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globalmente.

b) Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.

4. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. El mismo Consejero establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la legislación del patrimonio histórico español.

CAPÍTULO II
Medidas de fomento
Artículo 89. Establecimiento.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, aprobar los programas de la Comunidad Autónoma para fomentar la documentación, conservación, investigación, difusión y recuperación del patrimonio cultural aragonés por la iniciativa privada.

2. Las medidas de fomento podrán ser las siguientes:

a) Préstamos concedidos por la Administración o a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.

b) Subvenciones de los intereses de préstamos.

c) Subvenciones a fondo perdido.

d) Avales en garantía de préstamos concedidos por las entidades financieras.

e) Asesoramiento y asistencia técnica.

Artículo 90. Colaboración con particulares.

1. El Gobierno de Aragón puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, el Departamento responsable de patrimonio cultural podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

2. Cuando se trate de obras de reparación urgente, el Departamento responsable de patrimonio cultural podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Aragón, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 91. Criterios.

1. No podrán acogerse a las medidas de fomento quienes incumplan el deber de conservación del patrimonio cultural aragonés.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación sobre bienes adquiridos, conservados, restaurados o mejorados con ayudas públicas.

3. Si en el plazo de ocho años, a contar desde el otorgamiento de una ayuda, la Administración de la Comunidad Autónoma adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda, que se considerará como pago a cuenta.

Artículo 92. Compatibilidad.

Las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés establecidas por la Administración de la Comunidad Autónoma serán compatibles con las procedentes de otras Administraciones públicas para atender a similares finalidades, sin perjuicio de las prioridades que puedan establecerse en favor de quienes no cuenten con otras ayudas.

Artículo 93. Otorgamiento.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Las medidas de fomento que resulten limitadas en su cuantía global serán otorgadas previo concurso público, con arreglo a los requisitos y elementos de valoración establecidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 94. Incumplimiento.

1. El incumplimiento de las condiciones, plazos, modos, cargas u otros elementos de los actos administrativos que otorguen medidas de fomento facultará al Consejero para acordar la revocación o la reducción de los beneficios concedidos y, en su caso, el reintegro de todas o parte de las cantidades percibidas y el establecimiento de las indemnizaciones por los daños y perjuicios irrogados a la Administración.

2. Las cantidades a reintegrar devengarán el interés legal por el tiempo transcurrido desde su entrega al beneficiario.

Artículo 95. Enseñanza.

El Gobierno de Aragón desarrollará una política educativa a fin de que la ciudadanía valore en la debida forma el patrimonio cultural de Aragón. A estos efectos, fomentará su estudio en todas las modalidades y niveles educativos, con especial atención a la enseñanza obligatoria.

Artículo 96. Adquisición.

El Gobierno de Aragón podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

CAPÍTULO III
Beneficios tributarios
Artículo 97. Equiparación.

Los beneficios fiscales concedidos sobre los tributos estatales y locales por consideración del patrimonio histórico español serán aplicables en relación con los bienes del patrimonio cultural aragonés que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el censo general de bienes muebles dependientes de la Administración General del Estado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal. En ningún caso procederá compensación por estos beneficios con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 98. Tasas municipales.

1. En los conjuntos históricos, para la instalación o apertura de empresas artesanas y para los proyectos de obras de conservación o rehabilitación, los municipios podrán establecer la exención del pago de la tasa por prestación de servicios en la tramitación de licencias.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los municipios para compensar parcialmente el importe dejado de recaudar por las tasas.

Artículo 99. Impuesto de Sucesiones.

1. Las edificaciones declaradas bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, tendrán una reducción del 50 por 100 en la base liquidable del Impuesto de Sucesiones.

2. Dicho beneficio, que no será transmisible, podrá incidir únicamente en los herederos y legatarios y se aplicará a petición de parte interesada, previa acreditación de la catalogación del inmueble, de su valoración catastral y de las obras realizadas.

3. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un período máximo de diez años, considerando individualizadamente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.

Artículo 100. Pagos en especie.

1. Los propietarios de bienes integrados en el patrimonio cultural aragonés podrán solicitar su cesión en propiedad, en pago de deudas contraídas con alguna de las Administraciones locales aragonesas o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La aceptación de esta forma de pago corresponderá al Pleno de la corporación local afectada o al titular del Departamento responsable de la Hacienda en el Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento responsable de patrimonio cultural, según sea el origen de la deuda a satisfacer.

TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones administrativas
Artículo 101. Clases de infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón las accciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 102. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La producción de daños por imprudencia simple.

b) El incumplimiento parcial de las órdenes de ejecución e intervención y de las condiciones de las autorizaciones culturales.

c) La obstrucción simple de las inspecciones administrativas.

d) La falta de notificación de actos o traslados.

e) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores y la visita al público.

f) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

Artículo 103. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de ejecución o de intervención cuando cause simples perjuicios a los mismos; la obstrucción absoluta de las inspecciones administrativas; la dedicación del bien a usos incompatibles con su destino cultural, cuando haya existido expresa autorización o advertencia de los usos permitidos; la inobservancia de las medidas cautelares sobre comercio, comunicación de enajenaciones y suspensión de intervenciones, así como la práctica de éstas sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones.

b) Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras o actividades, la realización de cualquier obra o actividad sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones; el otorgamiento de licencias municipales sin la previa autorización cultural; la falta de comunicación a la Administración de las enajenaciones, y la negativa reiterada a permitir el acceso y consulta de los bienes.

c) Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: Las obras realizadas con posterioridad al hallazgo casual de restos sin haberlo comunicado a la Administración; la utilización clandestina de sistemas, técnicas y métodos de detección; el incumplimiento de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito cuando los restos no tuvieran gran trascendencia científica; la realización de labores arqueológicas sin autorización o sin respetar de forma significativa las condiciones impuestas en la autorización, y la obstaculización a la práctica de las labores arqueológicas que produzca perjuicios graves a las mismas.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento absoluto de las órdenes de ejecución o de intervención cuando sea determinante de su deterioro significativo; la falta de diligencia en la protección de los mismos contra el expolio y la omisión del deber de conservación y la enajenación sin previa comunicación a la Administración.

b) Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: La realización sin la pertinente autorización administrativa de desplazamientos o remociones de su entorno, de construcciones que alteren su carácter o perturben su contemplación y de separaciones de partes integrantes o de bienes muebles incluidos en la declaración, así como todas aquellas actuaciones que supongan una pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables.

c) Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: El incumplimiento absoluto de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito de restos de gran trascendencia científica.

Artículo 105. Prescripción.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto, en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.

CAPÍTULO II
Sanciones administrativas
Artículo 106. Cuantías.

1. Cuando la lesión al patrimonio cultural aragonés ocasionada por las infracciones a que se refieren los artículos anteriores sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se castigarán con sanciones desde 100.000 hasta 10.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves se castigarán con sanciones desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves se castigarán con sanciones desde 50.000.0001 hasta 200.000.000 de pesetas.

Artículo 107. Competencias.

1. Corresponde al Director general responsable de patrimonio cultural imponer las sanciones por infracciones leves, al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural las sanciones por infracciones graves y al Gobierno de Aragón las sanciones por infracciones muy graves.

2. En relación con los monumentos de interés local, corresponde sancionar al Alcalde por las infracciones leves y al Ayuntamiento en Pleno por las infracciones graves y muy graves.

Artículo 108. Graduación de sanciones.

1. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Aragón y del grado de intencionalidad interviniente.

2. En cualquier caso, la sanción alcanzará la cuantía suficiente para privar al infractor de todo beneficio ilícito, aun por encima de los límites establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 109. Restauración del orden material afectado.

1. Con independencia de las sanciones, la Administración debe imponer al infractor la obligación de restaurar el patrimonio cultural aragonés alterado y de indemnizar los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el Departamento responsable de patrimonio cultural realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición ilícita.

CAPÍTULO III
Responsabilidad
Artículo 110. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones:

a) Los autores materiales de las actuaciones infractoras. Las personas jurídicas podrán ser incluidas entre los autores materiales.

b) Los promotores de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

c) Los técnicos o profesionales autores de proyectos y los directores de obras o de actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción.

d) Los responsables de las emisiones de las licencias, autorizaciones o aprobaciones, contraviniendo lo previsto en la presente Ley.

e) Los funcionarios de las Administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.

2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de la misma infracción son independientes entre sí.

Artículo 111. Circunstancias agravantes y atenuantes.

1. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones.

b) La especial preparación técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La probada intención de no causar daño al patrimonio cultural.

b) La ignorancia técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.

3. La existencia de circunstancias agravantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado máximo. La existencia de circunstancias atenuantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado mínimo.

Disposición adicional primera. Correspondencias.

La equivalencia entre las categorías de esta Ley y la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, es la siguiente: Los bienes inmuebles de interés cultural comprenden la categoría de monumento; los conjuntos de interés cultural comprenden las categorías de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos.

Disposición adicional segunda. Declaración genérica.

Son bienes de interés cultural asumidos por ministerio de esta Ley los castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos en toda su tipología existentes en Aragón. Por Orden del Departamento responsable de patrimonio cultural, se aprobará la relación de los bienes afectados, con su localización.

Disposición adicional tercera. Pueblos deshabitados.

Los pueblos deshabitados constituyen parte de nuestras raíces culturales y de nuestros modos de vida tradicionales. En los mismos se prohíbe la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Se impulsará el inventario de sus bienes y la recuperación paulatina de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Enajenaciones de muebles.

Mientras no se determine otra cosa por vía reglamentaria, el valor y características determinantes, conforme al artículo 49 de esta Ley, de la obligación de los propietarios, poseedores o comerciantes de bienes muebles de comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros, serán los mismos previstos en relación con el patrimonio histórico español.

Disposición adicional quinta. Formación.

El Departamento responsable de patrimonio cultural promoverá la actualización profesional y la formación permanente de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Aragón.

Disposición adicional sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.

Disposición transitoria primera. Declaraciones existentes.

1. Los bienes de interés cultural ubicados en la Comunidad Autónoma que hubieren sido declarados como tal con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural. A su vez, los bienes incluidos en el censo general de bienes del patrimonio histórico español pasarán a tener la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.

2. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural podrán completarse las declaraciones originarias, determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante por las declaraciones de bien de interés cultural y conjunto de interés cultural. A su vez, se incluyen en el censo general del patrimonio cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

3. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural deberán revisarse, oída la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural correspondiente, los expedientes de declaración de bien de interés cultural para adecuarlos, en su caso, a las categorías establecidas por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Declaraciones en trámite.

1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de monumentos, jardines, conjuntos, sitios históricos y zonas arqueológicas incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedarán sometidos a lo dispuesto en ella, en la categoría que corresponda.

2. El plazo para la resolución de los expedientes incoados de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.

Una vez creado el Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación genérica.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón dictará cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley sean necesarias, salvo las remitidas en la misma a la competencia del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural.

Disposición final segunda. Lenguas de Aragón.

Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios.

Disposición final tercera. Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Se regulará por una ley específica la creación, constitución, distribución de competencias y funcionamiento del Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, que en todo caso dispondrá de autonomía en su gestión y tendrá, como funciones primordiales, la supervisión y control interdisciplinar, el seguimiento y la asesoría respecto a las actuaciones en cultura y patrimonio.

Dicha ley preverá la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo Serrano» en el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 10 de marzo de 1999.

SANTIAGO LANZUELA MARIAN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 36, de 29 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/03/1999
  • Fecha de publicación: 13/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1999
  • Publicada en el BOA núm. 36, de 29 de marzo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 12, por Ley 1/2024, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2024-4617).
    • con efectos desde 22 de febrero de 2019, el art. 12.2.B) , por Ley 14/2018, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-466).
    • el art. 4.1, por Ley 2/2016, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2016-2408).
    • los arts. 2 y 4, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-950).
    • el art. 108 y SE AÑADE el art. 69 bis, por Ley 2/2014, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2014-1510).
    • el art. 33 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 10/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1424).
    • el art. 32 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 7 a 9, por Ley 3/2012, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5203).
  • SE DEROGA:
    • la disposición final 2, por Ley 10/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1711).
    • el art. 99, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2227).
  • SE MODIFICA el art. 99, por Ley 15/1999. de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1654).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Patrimonio cultural

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