Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-9948

Resolución de 12 de abril de 1999, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se dispone la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1999, páginas 16308 a 16328 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-9948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/res/1999/04/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 5 de marzo de 1999, ha aprobado, por el procedimiento de tramitación directa y en lectura única, la proposición de reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera del citado texto legal, se ordena su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Santander, 12 de abril de 1999.-El Presidente del Parlamento de Cantabria, Adolfo Pajares Compostizo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA

PREÁMBULO

El Parlamento de Cantabria consideró como uno de los objetivos prioritarios de la cuarta legislatura proceder a la reforma del Reglamento de la Cámara, texto cuya redacción supera los tres lustros, y que ha sido objeto únicamente de dos reformas puntuales desde el comienzo de la andadura autonómica.

Con este propósito, el día 25 de junio de 1996 se constituyó una Ponencia de trabajo dentro de la Comisión de Reglamento en la que se integraron Diputados y Diputadas de los cinco Grupos Parlamentarios de la Cámara, y en la que se hallaban presentes don Emilio José Carrera González, del Grupo Parlamentario de Izquierda Democrática Cántabra; don Antonio Vara Recio, del Grupo Parlamentario Regionalista; don José Manuel Becerril Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Unión para el Progreso de Cantabria; doña Rosa Inés García Ortiz, del Grupo Parlamentario Socialista, y doña María Nieves Maza Carrascal, del Grupo Parlamentario Popular.

En el transcurso de casi tres años, la Ponencia mantuvo una constante actividad, finalizando sus trabajos el día 18 de febrero de 1999. En el citado período se produjo un hecho de absoluta relevancia, cual fue la aprobación de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

La reforma operada en el Estatuto de Autonomía aportó numerosos cambios, entre los que cabe citar la consideración de Cantabria como comunidad histórica, la desaparición de la Diputación Regional de Cantabria como institución en la que se organizaba políticamente el autogobierno de la comunidad autónoma, el cambio de denominación de las instituciones de autogobierno, la supresión de las limitaciones existentes en cuanto a la dedicación parlamentaria de los Diputados y Diputadas y la duración de los períodos de sesiones, y el reconocimiento novedoso de la plural participación política de hombres y mujeres.

La Ponencia acompasó sus trabajos a los correspondientes de la reforma estatutaria, e hizo de la acomodación a ésta su objetivo único, de tal modo que vino a proponer una reforma limitada del Reglamento, dejando para la próxima legislatura una reforma de mayor profundidad. El Informe finalmente emitido se asumió unánimemente por los Grupos Parlamentarios como Proposición de Ley de reforma del Reglamento de la Cámara, que fue presentada según lo establecido en la disposición final segunda y artículos 116 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

Artículo único.

Con objeto de incorporar en el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria los cambios introducidos por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, se da nueva redacción al mismo con el siguiente texto:

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA

TÍTULO PRELIMINAR

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1.

El Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, convocará en sesión constitutiva del Parlamento a los Diputados y Diputadas electos. La convocatoria se hará por Decreto.

Artículo 2.

El día y hora señalados en el Decreto de convocatoria, los Diputados y Diputadas electos se constituirán en su sede en Parlamento y, pedida la venia por el Letrado Secretario general, éste informará de la identidad del Diputado o Diputada electo de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero presida inicialmente la sesión constitutiva asistido en calidad de Secretarios por los otros dos.

Artículo 3.

1. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados y Diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados o Diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 4.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados y Diputadas el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético, contestando: «Sí, juro» o «Sí, prometo».

2. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Cantabria, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 5.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, a las Cortes Generales, al Presidente del Gobierno de la Nación y al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO I

Del Estatuto de los Diputados y Diputadas

CAPÍTULO I

De los derechos de los Diputados y Diputadas

Artículo 6.

1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

2. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones.

3. Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración Pública informes o documentos que obren en poder de ésta.

2. La solicitud se dirigirá por conducto de la Presidencia del Parlamento. La Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

Artículo 8.

1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.

3. Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.

4. Los Diputados y Diputadas tienen el tratamiento de ilustrísimo.

Artículo 9.

1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados y Diputadas que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los Diputados y Diputadas que, no estando dados de alta con anterioridad en la Seguridad Social, así lo deseen. Para su inclusión en dicho Presupuesto será preceptiva la propuesta de los Grupos Parlamentarios a los que figuren adscritos, y su aprobación por la Mesa.

2. El Parlamento podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, a las cuotas de clases pasivas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de prestaciones sociales para los Diputados y Diputadas.

CAPÍTULO II

De las prerrogativas de los Diputados y Diputadas

Artículo 10.

Los Diputados y Diputadas gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Este derecho subsiste aun después de haber cesado en su mandato y para siempre.

Artículo 11.

Durante el período de su mandato no podrán ser retenidos ni detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 12.

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la retención o detención de un Diputado o Diputada o cualquiera otra actuación gubernativa o judicial que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas del Parlamento y de sus miembros.

CAPÍTULO III

De los deberes de los Diputados y Diputadas

Artículo 13.

Los Diputados y Diputadas tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones en las que se encuentren integrados.

Artículo 14.

Los Diputados y Diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 15.

Los Diputados y Diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de Diputado o Diputada para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.

Artículo 16.

1. Los Diputados y Diputadas estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado o Diputada.

3. Los Diputados y Diputadas vendrán obligados a poner a disposición de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.

Artículo 17.

1. Los Diputados y Diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada Diputado o Diputada en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o Diputada o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia al escaño.

CAPÍTULO IV

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada

Artículo 18.

1. El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º Presentar en la Secretaría General del Parlamento la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 19.

1. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, firme el auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 20.

El Diputado o Diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Diputado o Diputada o acuerde la pérdida de tal condición.

2.º Por fallecimiento o incapacitación del Diputado o Diputada declarada por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución del nuevo Parlamento.

4.º Por renuncia expresa del Diputado o Diputada, presentada por escrito ante la Mesa del Parlamento.

5.º Por las causas que determine la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma que regule el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento.

TÍTULO II

De los grupos parlamentarios

Artículo 21.

1. Los Diputados y Diputadas, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Diputadas que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. No podrán constituirse, ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos, quienes en las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, grupo, coalición o partido político.

Artículo 22.

1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara autonómica, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle.

3. Los Diputados y Diputadas que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirija a la Mesa del Parlamento dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de Diputados o Diputadas de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 23.

1. Los Diputados y Diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integraren en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 24.

Los Diputados o Diputadas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 25.

1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 26.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados y Diputadas de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta la pida.

Artículo 27.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO III

De la organización del Parlamento

CAPÍTULO I

De la Mesa

Artículo 28.

1. La Mesa es el órgano rector del Parlamento y ostenta la representación colegiada de éste en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. No obstante, todos los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones, hubieren obtenido en las mismas representación parlamentaria suficiente para constituir Grupo Parlamentario, tendrán derecho a formar parte de la Mesa a todos los efectos, con voz, pero sin voto. Los representantes de los Grupos Parlamentarios sin presencia en la Mesa tras la constitución oficial de la misma, serán propuestos por los Grupos Parlamentarios de los partidos, federaciones o coaliciones a que pertenezcan y su designación ratificada por el Pleno.

4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

SECCIÓN 1.ª DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 29.

1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 15 por 100 de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados y Diputadas hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 30.

1. En la elección de Presidente, cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

Si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones.

4. La presentación de candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos Grupos Políticos representados en el Parlamento.

Artículo 31.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

SECCIÓN 2. a DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 32.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores del Parlamento.

2.º Elaborar el proyecto de Presupuesto del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3.º Ordenar los gastos del Parlamento, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

5.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6.º Programar las líneas generales de actuación del Parlamento, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4. o y 5. o del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 33.

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación del mismo, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 34.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.

Artículo 35.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones, colaboran al normal desarrollo de los trabajos del Parlamento según las disposiciones del Presidente, y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.

Artículo 36.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario general, que redactará el acta de las sesiones que contendrá relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Las actas de la Mesa se comunicarán a cada uno de los componentes, quienes en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido.

En caso de no producirse reclamación, se entenderán aprobadas.

2. El nombramiento de Letrado Secretario general se realizará por la Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados del mismo.

CAPÍTULO II

De la Junta de Portavoces

Artículo 37.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que podrá participar en los debates sin derecho a voto y estar acompañado por persona que le asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios y el Letrado Secretario general y, en su defecto, un Letrado del Parlamento.

Los Portavoces o suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

5. Las actas de la Junta de Portavoces, que contendrán relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, se comunicarán a cada uno de sus componentes, que en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido. Si en dicho plazo no se realizasen reclamaciones, se entenderán aprobadas.

CAPÍTULO III

De las Comisiones

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al titular o al sustituto.

3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.

Artículo 39.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2. Para la elección de Presidente, cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga la mayoría de los miembros de la Comisión.

3. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos, siendo el primero el Vicepresidente y el segundo el Secretario.

4. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

Si el empate persistiere después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones.

5. En caso de ausencia del Secretario será sustituido por un miembro de la Comisión del mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 40.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una tercera parte de los miembros de la Comisión con un mínimo de tres.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

3. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno.

4. Las Comisiones podrán reunirse durante el período de vacaciones parlamentarias.

Artículo 41.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de un mes, excepto en aquellos casos en que la ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa del Parlamento, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, o a petición de la Comisión, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 42.

Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:

1.º La información y documentación que precisen del Gobierno y de la Administración Pública, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.

2.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas Consejerías.

3.º La presencia de autoridades y funcionarios públicos, competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informar a la Comisión.

Si las autoridades o funcionarios citados no comparecieran y no lo justificaran en el plazo y forma establecidos por la Comisión, o no se respondiese a la petición de información requerida, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

4.º La comparecencia de otras personas competentes en la materia a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 43.

Los Letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCIÓN 2.ª DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 44.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1.º Institucional y de Desarrollo Estatutario.

2.º Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto.

3.º Educación y Cultura.

4.º Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

5.º Industria, Ordenación del Territorio, Obras Públicas y Servicios.

6.º Política Social y de Empleo.

7.º Régimen de la Administración Pública.

2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.º Reglamento.

2.º Estatuto de los Diputados y Diputadas.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán formarse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 45.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente del Parlamento que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados y Diputadas que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 46.

1. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por este orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura. Para el caso de que al comienzo de la legislatura sólo existieran dos Grupos Parlamentarios, la Comisión tendrá un Presidente, un Vicepresidente del mismo Grupo Parlamentario a los solos efectos de sustituirle, y un Secretario. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y Diputadas, salvo en el caso que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 47.

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

SECCIÓN 3.ª DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 48.

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 49.

La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes podrá acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. El acuerdo se adoptará previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Artículo 50.

1. El Pleno, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto o materia.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto del Presidente del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

3. El Presidente del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

4. Las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno.

El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria» y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria» los votos particulares rechazados.

CAPÍTULO IV

Del Pleno

Artículo 51.

El Pleno es el órgano supremo del Parlamento. Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 52.

1. Los Diputados y Diputadas tomarán asiento en el salón de sesiones, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO V

De la Diputación Permanente

Artículo 53.

1. La Diputación Permanente estará formada por un mínimo de 11 miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Presidente, que será parte integrante de la misma, lo será el del Parlamento.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 del presente Reglamento. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados o Diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Comisiones.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 54.

Corresponde a la Diputación Permanente:

1.º Velar por los poderes del Parlamento cuando éste no esté reunido.

2.º Ejercitar la facultad de solicitar al Presidente del Parlamento la convocatoria de sesiones extraordinarias en los períodos de tiempo no habilitados para sesiones ordinarias.

3.º Ejercer el control de la legislación delegada en los casos de disolución o expiración del mandato del Parlamento.

Artículo 55.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 56.

Después de la celebración de elecciones autonómicas, la Mesa del Parlamento dará cuenta al Pleno, una vez constituido éste, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por la Diputación Permanente.

CAPÍTULO VI

De los medios personales y materiales

Artículo 57.

1. El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

2. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Parlamento.

TÍTULO IV

De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPÍTULO I

De las sesiones

Artículo 58.

1. El Parlamento de Cantabria se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

2. Fuera de dichos períodos, las sesiones extraordinarias del Parlamento se convocarán por el Presidente a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o del Gobierno, con especificación del orden del día propuesto por la parte solicitante. En todo caso, el Parlamento permanecerá reunido hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocado.

Artículo 59.

1. Las sesiones se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados o Diputadas miembros de la Cámara o de la Comisión.

2.º Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, aceptado por la Junta de Portavoces.

Artículo 60.

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1.º Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros,oalasuspensión de un Diputado o Diputada.

2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas.

3.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 61.

Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

Artículo 62.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados y Diputadas en la Secretaría General del Parlamento, remitiéndose inmediatamente copia de las mismas a los Grupos Parlamentarios.

En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada. De su aprobación se dará cuenta en la sesión inmediata que celebren con posterioridad el Pleno o la Comisión correspondiente.

En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO II

Del orden del día

Artículo 63.

1. La Mesa establece el orden del día del Pleno, oída la Junta de Portavoces.

2. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

3. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Mesa podrá acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

4. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios.

Artículo 64.

1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente del Parlamento, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO III

De los debates

Artículo 65.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del orden del día, con los informes, dictámenes, o documentación que hayan de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 66.

1. Ningún Diputado o Diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado o Diputada llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados o Diputadas que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, para un caso concreto, cualquier Diputado o Diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 67.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado o Diputada, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado o Diputada excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, si el Diputado o Diputada aludido no estuviera presente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 68.

1. En cualquier estado del debate, un Diputado o Diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado o Diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate.

La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 69.

Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el mismo y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados y Diputadas, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

Artículo 70.

1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra.

2. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

3. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos.

4. Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de cinco minutos en el supuesto del apartado 2 y de diez minutos en el caso del apartado 3.

5. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento, el Presidente del Parlamento podrá conceder la palabra a los Diputados o Diputadas que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 71.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado o Diputada y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar al Presidente del Parlamento, por medio del Portavoz o Diputado o Diputada que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado o Diputada del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados o Diputadas.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 72.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 73.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios del Parlamento o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO IV

De las votaciones

Artículo 74.

1. Para adoptar acuerdos, el Parlamento y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo que el Presidente considere oportuno. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 75.

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento.

2. El voto de los Diputados y Diputadas es personal e indelegable. Ningún Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto parlamentario.

Artículo 76.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado o Diputada podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

Artículo 77.

En los casos establecidos, y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiera finalizado, señalará nueva hora para la votación.

Artículo 78.

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 79.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 80.

La votación ordinaria podrá realizarse por decisión de la Presidencia en una de las siguientes formas:

1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

2.º Por el procedimiento de mano alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.

3.º El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviera duda del resultado o si, después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.

Artículo 81.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma, la moción de censura y las cuestiones de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.

Artículo 82.

En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y Diputadas y éstos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado o Diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean Diputados o Diputadas y la Mesa votarán al final.

Artículo 83.

La votación secreta se hará por papeletas. Para realizar estas votaciones los Diputados y Diputadas serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 84.

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia del Parlamento o de la Comisión.

Transcurrido el plazo se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Artículo 85.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación.

3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 86.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa del Parlamento fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 87.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 88.

1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa del Parlamento.

2. Serán admitidos los documentos presentados en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto por la normativa del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO VI

De la declaración de urgencia

Artículo 89.

1. A petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 90.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII

De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 91.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento:

1.º El «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria».

2.º El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 92.

1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará acta taquigráfica, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados y Diputadas, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa del Parlamento decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 93.

1. En el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria» se publicarán los proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones del Gobierno, cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente y cuantas disposiciones emanen de las Cortes Generales que afecten o puedan afectar particularmente a la Comunidad Autónoma.

2. La Presidencia del Parlamento, por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de su debate y votación, y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria», que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados y Diputadas miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 94.

1. La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento de Cantabria.

2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, para que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

De la disciplina parlamentaria

SECCIÓN 1.ª DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

Artículo 95.

1. Los Diputados y Diputadas podrán ser privados, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que les conceden los artículos6a9delpresente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º Cuando de forma reiterada o notoria dejasen de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º Cuando quebrantaren el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán aplicarse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 96.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado o Diputada del salón de sesiones podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 97.

1. La suspensión temporal en la condición de Diputado o Diputada podrá acordarse por el Pleno por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 95, el Diputado o Diputada persistiere en su actitud.

2.º Cuando el Diputado o Diputada portare armas dentro del recinto parlamentario.

3.º Cuando el Diputado o Diputada, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4.º Cuando el Diputado o Diputada contraviniere lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa del Parlamento en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas en el 4. o , se someterán a la consideración y decisión del Pleno en sesión secreta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Parlamento resolverá sin más trámites.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

SECCIÓN 2.ª DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

Artículo 98.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate, o que ya estén discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 99.

Los Diputados y Diputadas y oradores serán llamados al orden:

1.º Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro del Parlamento o de sus miembros, de las Instituciones del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquiera otra persona o entidad.

El Presidente requerirá al Diputado o Diputada u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa de este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

2.º Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella o hable, sin que se le haya concedido la misma.

Artículo 100.

1. Al Diputado o Diputada u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, le será retirada la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado o Diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de los establecido en el artículo 97, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

SECCIÓN 3.ª DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 101.

El Presidente vela por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento. A este fin puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a la persona o personas que lo perturben.

Artículo 102.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Diputado o Diputada, el Presidente le suspenderá además, en el acto, de su condición por plazo de hasta un mes. El Parlamento, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, puede agravar la sanción.

Artículo 103.

1. El Presidente vela en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de los espacios destinados a invitados y público.

2. Quienes en éstos dieren muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del edificio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que se levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO V

Del procedimiento legislativo

CAPÍTULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 104.

La iniciativa legislativa ante el Parlamento corresponde:

1.º Al Gobierno.

2.º A los Diputados y Diputadas del Parlamento, en los términos que establece el presente Reglamento.

3.º A los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria, de acuerdo con la Ley que regule este derecho.

CAPÍTULO II Del procedimiento legislativo común

SECCIÓN 1.ª DE LOS PROYECTOS DE LEY

I. Presentación de enmiendas

Artículo 105.

Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 106.

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de diez días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o Diputada, o de quien sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrán la consideración de un artículo, al igual que el título de la Ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 107.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe remitirá al Gobierno, por conducto del Presidente del Parlamento, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.

3. El Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de diez días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

4. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

5. Cuando se trate de enmiendas que, aun implicando disminución de ingresos tributarios, no estuvieren sujetas a la conformidad del Gobierno para su tramitación, además de los requisitos de carácter general, deberán proponer una baja correlativa de los gastos.

II. Debates de totalidad en el Pleno

Artículo 108.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra, así como a un turno de Portavoces para fijar sus posiciones.

3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno.

4. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propugnan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria», y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

III. Deliberación en la Comisión

Artículo 109.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno uno o varios ponentes para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo de diez días.

2. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.

Artículo 110.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo.

En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

Artículo 111.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 112.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

IV. Deliberación en el Pleno

Artículo 113.

Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente del Parlamento, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 114.

1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un Diputado o Diputada de la Comisión cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

2. La Presidencia del Parlamento, oídas la Mesa y Junta de Portavoces, podrá:

1. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y éste comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 115.

1. Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa del Parlamento podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión para que ésta, en el plazo de diez días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

2. Una vez aprobado el texto definitivo del proyecto de ley, el Presidente del Parlamento lo remitirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

SECCIÓN 2.ª DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 116.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular o del Parlamento se presentarán acompañadas por una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 117.

1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1.º Un Diputado o Diputada con la firma de otros cinco miembros del Parlamento.

2.º Un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos quince días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

Acto seguido, el Presidente preguntará al Parlamento si toma o no en consideración la proposición de ley.

En caso afirmativo, la Mesa acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad o que postulen su devolución.

La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a cada uno de los proponentes o a un Diputado o Diputada del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

Artículo 118.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.

SECCIÓN 3.ª DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 119.

El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante el Parlamento, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éste.

Artículo 120.

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada será efectiva si la acepta el Pleno.

CAPÍTULO III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCIÓN 1.ª DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS

Artículo 121.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

2. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos del Parlamento.

3. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

4. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan una minoración de ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

Artículo 122.

1. El debate de totalidad del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos.

Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

3. El Presidente de la Comisión y el del Parlamento, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y cada una de sus secciones.

Artículo 123.

Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por el Parlamento.

SECCIÓN 2.ª DE LA L EY QUE REGULE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

Artículo 124.

1. La Ley que regule la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley se tramitará por el procedimiento legislativo común, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta.

2. La votación será anunciada con antelación por el Presidente del Parlamento. Si en ella no se consigue la mayoría exigida en el apartado anterior, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes.

3. El debate sobre el nuevo dictamen se ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiese el voto favorable de la mayoría absoluta se considerará aprobado y, en caso contrario, definitivamente rechazado.

SECCIÓN 3.ª DE LA REVISIÓN Y REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 125.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley. Para su admisión a trámite deberán estar suscritos por una tercera parte de los miembros de la Cámara.

2. El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los dos tercios.

3. Aprobado por el procedimiento del apartado anterior, se remitirá a las Cortes Generales para su ulterior tramitación.

4. Si la propuesta de reforma no fuese aprobada por la mayoría exigida en el apartado 2, o posteriormente no fuese aprobada por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 126.

1. Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total o parcial del Estatuto de Autonomía serán sometidas a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.

2. Terminado el debate, se procederá a la votación.

Si votan a favor de la propuesta de reforma las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, el Presidente del Parlamento lo elevará a las Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica.

Artículo 127.

1. Los proyectos y proposiciones para el supuesto previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por una tercera parte de los miembros de la Cámara.

2. El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los miembros de la Cámara que el Estatuto de Autonomía determine en cada caso.

3. Aprobado por el procedimiento del apartado anterior, se remitirá a las Cortes Generales para su ulterior tramitación.

SECCIÓN 4. a DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY EN LECTURA ÚNICA

Artículo 128.

1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta unánime de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.

2. Adoptado tal acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.

3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

TÍTULO VI De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno

Artículo 129.

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso por delegación de la potestad legislativa, remitirá comunicación a la Mesa, que contendrá el texto aprobado y que será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria».

Artículo 130.

1. Cuando el Parlamento, según lo dispuesto en las leyes de delegación, tenga el control adicional de esa legislación, procederá según lo establecido en el presente artículo.

2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación.

TÍTULO VII

Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Parlamento con eficacia jurídica directa

Artículo 131.

1. La celebración de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia requerirá la aprobación por el Parlamento de una Ley de autorización.

2. Aprobado que sea el convenio por el Parlamento, deberá ser comunicado a las Cortes Generales.

Artículo 132.

1. La celebración de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá la previa autorización de las Cortes Generales.

2. El Gobierno pedirá previamente al Parlamento la aprobación por Ley del acuerdo de cooperación.

3. Aprobado, en su caso, el acuerdo de cooperación, se comunicará a las Cortes Generales para su autorización.

4. Recibida la autorización o denegación de las Cortes Generales sobre el acuerdo de cooperación, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Gobierno para su conocimiento y ejecución del acuerdo, si procede.

Artículo 133.

1. La tramitación en el Parlamento de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo.

2. Las propuestas presentadas por los Diputados y Diputadas y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:

1.º Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento del acuerdo o convenio solicitado.

2.º Cuando propongan reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el acuerdo o convenio.

3. Las propuestas presentadas por los Diputados y Diputadas y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:

1.º Cuando propongan la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretendiere formular.

2.º Cuando formulen reservas o declaraciones previstas por el acuerdo o convenio.

Artículo 134.

1. Si durante la tramitación de un acuerdo o convenio en el Parlamento se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de algunas de sus estipulaciones, el Pleno, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional la consulta pertinente.

2. La tramitación del acuerdo o convenio se interrumpirá, y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél.

3. Si el Tribunal entendiere que el acuerdo o convenio contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, no se podrá tramitar hasta tanto no se adecuen constitucionalmente aquellas estipulaciones.

Artículo 135.

En el supuesto de denuncia de un acuerdo o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho acuerdo o convenio.

TÍTULO VIII

Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPÍTULO I

De la investidura

Artículo 136.

1. El Presidente del Parlamento, cumplidos los requisitos para decidir quién resulta ser candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, convocará al Pleno para la sesión de investidura.

2. La propuesta deberá formularse dentro del término de veinte días desde la constitución del Parlamento o el cese del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 137.

1. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato o candidata propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza del Parlamento.

3. Tras el tiempo de interrupción decretada por la Presidencia intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.

4. El candidato o candidata propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesto obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviera la mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza al candidato o candidata, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

Artículo 138.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior el Parlamento no hubiere otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento, hasta la elección del Presidente.

2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma para que éste convoque nuevas elecciones.

CAPÍTULO II

De la cuestión de confianza

Artículo 139.

El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 140.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Gobierno.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Comunidad Autónoma, y en su caso, a los restantes miembros del Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara. Caso de no ser otorgada, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento.

6. El Presidente del Parlamento comunicará al Presidente del de la Comunidad Autónoma el resultado de la votación.

CAPÍTULO III

De la moción de censura

Artículo 141.

1. El Parlamento de Cantabria puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los miembros de la Cámara, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que haya aceptado la candidatura.

Artículo 142.

1. La Mesa del Parlamento tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Comunidad Autónoma y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

3. En ningún caso podrá un mismo Diputado o Diputada firmar varias mociones de censura que den lugar a un mismo debate.

Artículo 143.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados o Diputadas firmantes de la misma.

A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato o candidata propuesto en la moción para la Presidencia de la Comunidad Autónoma, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretendiere formar.

2. Tras la interrupción decretada por el Presidente del Parlamento podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por el Presidente del Parlamento y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 144.

Cuando el Parlamento aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Gobierno de la Nación y del Presidente de la Comunidad Autónoma, quien presentará inmediatamente su dimisión ante el Parlamento. El candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma incluido en aquélla, se considerará investido de la confianza de la Cámara.

Artículo 145.

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra mientras no transcurra un año desde aquéllas, dentro de la misma legislatura.

Artículo 146.

El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

TÍTULO IX

De las interpelaciones y preguntas

CAPÍTULO I

De las interpelaciones

Artículo 147.

Los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 148.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de alguna Consejería.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 149.

1. Transcurridos diez días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. En el orden del día del Pleno no podrá incluirse más de una interpelación de un mismo Grupo Parlamentario o de alguno de los Diputados o Diputadas que lo formen.

3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad, en todo caso, a las de los Diputados o Diputadas de los Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos que, en el correspondiente período de sesiones, no hubieran consumido conjuntamente el cupo resultante de asignar una interpelación por cada dos Diputados o Diputadas, o fracción perteneciente al mismo.

4. Agotados los cupos expresados en el apartado anterior, la prioridad en la inclusión viene determinada por el orden de presentación ante la Mesa.

5. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización del período de sesiones, salvo que el Diputado o Diputada o el Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener viva la interpelación.

Artículo 150.

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica y dúplica de cinco.

2. Después de la intervención del interpelante e interpelado podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Artículo 151.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el Parlamento manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, si es congruente con la interpelación, será admitida por la Mesa y la incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta las catorce horas del día anterior a la sesión.

3. El debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

CAPÍTULO II

De las preguntas

Artículo 152.

Los Diputados y Diputadas podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 153.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 154.

En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 155.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Lo anterior se expresará por medio de una sola interrogante, sin que sean susceptibles de ser admitidos a trámite aquellos escritos que incluyan dos o más. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa.

2. Las preguntas no podrán ser incluidas en el orden del día hasta transcurrida una semana desde la fecha de presentación. Una vez determinado el número de preguntas a incluir en el orden del día, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará la selección entre las presentadas, con arreglo al criterio de proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan los Diputados o Diputadas preguntantes. Tendrán prioridad aquellos Diputados o Diputadas que no hubiesen hecho uso de su derecho a formular preguntas en el período de sesiones de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá determinar la inclusión en el orden del día de una pregunta que, sin haber cumplido los requisitos antes expuestos, requiera por su excepcional importancia o urgencia, una inmediata tramitación.

3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado o Diputada firmante del escrito, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y tras la nueva intervención del Gobierno terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y no excederán entre los dos turnos de diez minutos, que se repartirán por igual entre el Diputado o Diputada que formule la pregunta y el miembro del Gobierno encargado de responderle.

4. En la exposición ante el Pleno de la pregunta, el Diputado o Diputada preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. La pregunta será imputada al Diputado o Diputada que formuló originariamente la cuestión.

5. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 156.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos cinco días desde su publicación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica y dúplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Secretarios generales y Directores generales.

3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización de dicho período de sesiones.

Artículo 157.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente del Parlamento, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO III

Normas comunes

Artículo 158.

Durante las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.

Artículo 159.

1. El Presidente del Parlamento está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 99 de este Reglamento.

3. Presentada una pregunta o interpelación, si se designara una Comisión de Investigación sobre la misma materia, aquélla no será tramitada hasta que no sea discutido el dictamen de la Comisión en el Pleno.

TÍTULO X

De las proposiciones no de ley

Artículo 160.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución al Parlamento.

Artículo 161.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta las catorce horas del día anterior a la sesión en que haya de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto respecto de las interpelaciones en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 149 de este Reglamento.

Artículo 162.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, aquellos que no lo hubieran hecho.

Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente, será sometida a votación.

2. El Presidente de la Comisión o del Parlamento podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TÍTULO XI

Del examen y debate de comunicaciones y programas o planes del Gobierno

CAPÍTULO I

De las comunicaciones del Gobierno

Artículo 163.

1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 164.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución.

La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno que se votarán en primer lugar.

CAPÍTULO II

Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno

Artículo 165.

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión, ajustándose el debate a lo previsto en el capítulo anterior. Si la Mesa decide que el programa o plan remitido por el Gobierno debe debatirse en el Pleno, el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días.

CAPÍTULO III

Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento

Artículo 166.

Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 163 y 164 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

CAPÍTULO IV

De las informaciones del Gobierno

Artículo 167.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, podrán comparecer ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Consejero, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los Diputados y Diputadas y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Consejerías.

Artículo 168.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa del Parlamento y oída la Junta de Portavoces, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.

2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.

3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Diputados y Diputadas puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

Artículo 169.

Para la tramitación parlamentaria de la preceptiva información que el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe dar al Parlamento de los nombramientos y ceses de los Consejeros, se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

TÍTULO XII De las previsiones del artículo 87.2 de la Constitución

Artículo 170.

Las previsiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución deberán tramitarse y aprobarse de acuerdo con el procedimiento parlamentario previsto en el capítulo II del título V de este Reglamento.

Artículo 171.

La designación de los miembros del Parlamento de Cantabria, en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 87 de la Constitución, se hará de la siguiente forma:

1. El número de representantes será de tres.

2. Para su elección cada Diputado o Diputada escribirá un máximo de dos nombres en una papeleta, y quedarán elegidos los tres que obtengan el mayor número de votos.

3. La presentación de candidatos o candidatas, para este supuesto, corresponderá a los diversos Grupos Parlamentarios del Parlamento.

4. Si tras la votación se produjere algún empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos o candidatas igualados en votos hasta que el empate quede finalmente dirimido.

5. Si el empate persistiera tras cuatro votaciones, serán designados como representantes los elegidos en la primera votación.

TÍTULO XIII

De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Cantabria

Artículo 172.

Disuelto el Parlamento de Cantabria o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto los que estatutariamente tenga que conocer su Diputación Permanente.

Disposición final primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa autonómica. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Disposición final tercera.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Parlamento serán los determinados en el Estatuto de Personal del Parlamento de Cantabria.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 62, de 29 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/04/1999
  • Fecha de publicación: 04/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1999
  • Publicada en el BOCT núm. 62, de 29 de marzo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando un nuevo reglamento: Resolución de 25 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-10023).
  • SE MODIFICA los arts. 44 y 47, por Resolución de 26 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22150).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Reglamento de 25 de noviembre de 1983 (BOCT núm. 8, extraordinario, de 16 de mayo de 1984).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Parlamento Autonómico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid