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Documento BOE-A-2000-10994

Circular 3/2000, de 31 de mayo, sobre adaptación de las normas generales de funcionamiento del Servicio de Liquidación del Banco de España y de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 2000, páginas 20796 a 20797 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2000-10994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2000/05/31/3

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor el 14 de noviembre de 1999 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores ("Boletín Oficial del Estado" del 13 de noviembre) exige que, de conformidad con la disposición transitoria única de dicha Ley, los sistemas españoles reconocidos en el artículo 8 de esta Ley publiquen sus normas generales de adhesión y funcionamiento en el "Boletín Oficial del Estado".

En relación a los dos sistemas de los reconocidos en el artículo 8 que gestiona el Banco de España -el Servicio de Liquidación del Banco de España y la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones- la mayor parte de los aspectos que vienen exigidos por el texto de la nueva Ley están ya publicados, al haberlo sido las disposiciones normativas que contenían dichos extremos.

Únicamente quedan, por tanto, pendientes de cumplimentación del requisito de publicidad indicado algunas precisiones relativas al momento en que en cada uno de los sistemas citados se entienden recibidas y aceptadas las órdenes de transferencia (de valores o de fondos, respectivamente) a los efectos previstos en el artículo 11 ("Validez y firmeza de las órdenes de transferencia") y en el artículo 13 ("Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones"), así como la previsión contenida en el artículo 3.c) de la Ley al prevenir que las normas de funcionamiento de los sistemas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema.

Por último, se flexibiliza el régimen de la apertura de cuentas de tesorería en el Banco de España al permitir su apertura en casos excepcionales debidamente justificados por razones técnicas.

En consecuencia, el Banco de España ha dispuesto el establecimiento de las siguientes normas, complementarias de las previstas en la Circular del Banco de España 5/1990, de 28 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 23 de abril), reguladora del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y sus modificaciones, así como, en la Circular del Banco de España 11/1998, de 23 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30 de diciembre), sobre el Servicio de Liquidación del Banco de España y en la Circular del Banco de España 16/1987, de 19 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" del 1 de junio) y sus modificaciones, o sustitutivas de las mismas en la medida en que modifiquen lo dispuesto en ellas.

Norma primera.

Se da nueva redacción a la Norma quinta de la Circular del Banco de España 11/1998, de 23 de diciembre, sobre el Servicio de Liquidación del Banco de España:

"Norma quinta. Irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de transferencia de efectivo en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE).

Las órdenes de transferencia comunicadas por las entidades adheridas al Servicio de Liquidación del Banco de España mediante los procedimientos señalados en la Norma Primera, número 2, de la Circular 7/1995, de 31 de octubre, no podrán anularse o modificarse por el ordenante.

No obstante lo anterior, cuando las normas del SLBE exijan la comunicación de los datos relativos a la orden por las diferentes partes de una transacción y su "case", se considerarán recibidas por el SLBE las órdenes cursadas por los ordenantes, a partir del momento en que se realice dicho "case".

Las órdenes de transferencia a que se refieren los párrafos anteriores no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que el gestor del sistema lo autorice atendiendo a razones como la concurrencia de error material, problemas técnicos, u otras análogas.

Dichas órdenes se considerarán aceptadas por el Sistema, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3 ; 11, número 1; y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y, en consecuencia, serán irrevocables para su ordenante cuando hayan sido asentadas en la cuenta de efectivo correspondiente."

Norma segunda.

Se incorpora una nueva Norma quinta bis a la Circular del Banco de España 11/1998, de 23 de diciembre, sobre el Servicio de Liquidación del Banco de España:

"Norma quinta bis. Prohibición de aceptar nuevas órdenes de transferencia de una entidad adherida al SLBE como consecuencia de la incoación a dicha entidad de un procedimiento de insolvencia.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.c) con relación al artículo 13 ambos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, el conocimiento por el SLBE de la incoación de un pro cedimiento de insolvencia a una entidad adherida, impedirá la entrada de nuevas órdenes de transferencia ordenadas por la misma.

Se entenderá por procedimientos de insolvencia aquellos a los que se refiere el artículo 12 de la citada Ley 41/1999, de 12 de noviembre."

Norma tercera.

El número 1 de la Norma Cuarta "Cuenta de Tesorería", de la Circular 5/1990, de 28 de marzo, queda redactado como sigue:

"1. La liquidación de efectivo de las operaciones del SLBE se verificará en una cuenta corriente específica, denominada cuenta de tesorería, que será designada por todas las entidades adheridas en virtud del contrato firmado.

Asimismo, excepcionalmente, en atención a necesidades técnicas debidamente justificadas, podrá el Banco de España abrir cuentas de tesorería a entidades distintas de las señaladas en el párrafo anterior."

Norma cuarta.

Se añaden las siguientes Normas Adicionales a la Circular del Banco de España 16/1987, de 19 de mayo, sobre Anotaciones en Cuenta de Deuda del Estado:

"Norma adicional primera. Irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de transferencia en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

1. Se entenderá que una orden de transferencia cursada a la Central de Anotaciones por una entidad miembro del mercado ha sido recibida por dicho sistema cuando las partes contratantes de la operación de la que derive dicha orden de transferencia hubieran transmitido los datos de la operación a la Central de Anotaciones, y ésta hubiera recibido y casado dichas comunicaciones.

Las órdenes de transferencia a que se refiere el párrafo anterior no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que el gestor del sistema lo autorice atendiendo a razones como la concurrencia de error material, problemas técnicos u otras análogas.

2. Las transferencias de valores que no exijan pago en efectivo a través de la Central de Anotaciones y que impliquen el cambio de su titularidad se consideran recibidas y aceptadas por el sistema, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3 ; 11, número 1 ; y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y, en consecuencia, serán irrevocables para el ordenante, a partir del momento en que se asienten los valores, una vez que la Central de Anotaciones haya comprobado que la cuenta de valores correspondiente tiene saldo suficiente para atender la orden en cuestión.

3. Cuando, de conformidad con las normas del sistema, el asiento de la transferencia de valores de Deuda Pública en Anotaciones esté condicionado a la existencia de saldo suficiente en las cuentas de valores y de efectivo correspondientes, dicha transferencia se considerará aceptada por el sistema, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3 ; 11, número 1; y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y, en consecuencia, será irrevocable para su ordenante, a partir del momento en que se asienten los importes correspondientes, una vez comprobada la existencia de saldo suficiente tanto en la cuenta de valores como en la de efectivo.

Norma adicional segunda. Prohibición de aceptar nuevas órdenes de transferencia ordenadas por una entidad miembro de la Central de Anotaciones como consecuencia de la incoación a dicha entidad de un procedimiento de insolvencia.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.c) con relación al artículo 13 ambos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, el conocimiento por la Central de Anotaciones de la incoación de un procedimiento de insolvencia a una entidad miembro del mercado, impedirá la entrada de nuevas órdenes de transferencias ordenadas por el mismo.

Norma adicional tercera. Convenios con otros Depositarios Centrales de Valores establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.

Los Convenios que se suscriban entre la Central de Anotaciones y otros Depositarios Centrales de Valores establecidos en Estados miembros de la Unión Europea, deberán sujetarse a las normas de dicha Central y, en particular, a lo establecido en las normas adicionales primera y segunda anteriores."

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 31 de mayo de 2000.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 31/05/2000
  • Fecha de publicación: 12/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2000
  • Fecha de derogación: 18/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos a partir del 18 de febrero de 2008, por Circular 1/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-2489).
    • la norma 4, por Circular 2/2007, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2007-3035).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Norma quinta y AÑADE la quinta bis a la Circular 11/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30046).
    • Norma cuarta de la Circular 5/1990, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9393).
  • AÑADE las normas adicionales 1, 2 y 3 a la Circular 16/1987, de 19 de mayo.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria única de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21980).
Materias
  • Banco de España
  • Deuda Pública
  • Mercado de Deuda Publica en Anotaciones
  • Organización de la Administración del Estado
  • Títulos valores

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