Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-12190

Acuerdo sobre Cooperación Económica e Industrial entre el Reino de España y la República de Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2000, páginas 23171 a 23172 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-12190
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/10/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reino de España y Ucrania, en adelante denominadas las "Partes Contratantes" ;

Conscientes de los lazos de amistad existentes entre ambos países y con la intención de fomentar el desarrollo de sus relaciones económicas e industriales ;

Reconociendo los beneficios que se derivarán para ambas Partes Contratantes de una cooperación más estrecha en los ámbitos económicos e industrial ; Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación bilateral sobre la base de la igualdad y el mutuo beneficio en los ámbitos económicos e industrial.

Artículo II.

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación económica e industrial entre los dos países con el objetivo de incrementar y diversificar sus relaciones económicas.

Del mismo modo, las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación entre individuos, compañías y organizaciones entre ambos países, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Los compromisos suscritos por el Reino de España en el presente Acuerdo respetarán las competencias de la Unión Europea y las disposiciones emanadas de sus instituciones.

Artículo III.

Las Partes Contratantes identificarán y definirán aquellas áreas de cooperación de mutuo interés. Entre otros, la cooperación podrá dirigirse hacia los ámbitos siguientes:

Estudio e intensificación de posibilidades de cooperación económica y empresarial en los distintos sectores económicos, sin perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por cada una de las Partes.

Estudio e identificación de proyectos de interés común en los campos como la industria, la construcción, los recursos naturales y la energía. Ambas Partes fomentarán la ejecución de estos proyectos por empresas de ambos países, pertenecientes tanto al sector público como al sector privado.

Identificación, estudio y búsqueda de soluciones para los problemas económicos y empresariales que puedan darse en las relaciones bilaterales en los distintos sectores de actividad, incluyendo la agricultura, la industria y los servicios.

Identificación de posibles proyectos de inversión.

Consultas y cooperación en relación a la protección de los derechos de propiedad, patentes y derechos de autor, en el marco de la legislación existente entre ambos países.

Intercambio de información entre organizaciones económicas de las Partes Contratantes.

Otras formas de cooperación que pueden convenir las Partes Contratantes.

Artículo IV.

Las Partes Contratantes expresan su intención de promover e intensificar el desarrollo de sus relaciones económicas e industriales, a través de acuerdos específicos, en aquellos ámbitos que sean de mutuo interés.

Artículo V.

A fin de promover la cooperación económica e industrial, ambas Partes prestarán especial atención a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo VI.

Las Partes Contratantes concederán especial importancia a aquellos acontecimientos que promuevan el desarrollo de la cooperación, tales como ferias, exposiciones especializadas, simposios u otros elementos similares. A tal efecto, la Partes Contratantes facilitarán la organización de dichos acontecimientos y estimularán a empresas e instituciones de ambos países a que participen en ellos.

Artículo VII.

Ambas Partes se esforzarán en evitar, a través de negociaciones bilaterales, cualquier problema, disputa o diferencia entre ellas en relación al contenido de este Acuerdo.

Artículo VIII.

1. Para asegurar la puesta en práctica y la evolución del presente Acuerdo se constituye una Comisión Mixta Intergubernamental de Cooperación Económica e Industrial (llamada en adelante Comisión Mixta), formada por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. De mutuo acuerdo representantes de instituciones y organismos públicos de ambos países podrán participar en las actividades de esta Comisión Mixta, en calidad de asesores.

3. Si fuera necesario, la Comisión Mixta constituirá grupos de trabajo a fin de tratar cuestiones específicas y proponer la negociación de Acuerdos y Convenios sobre las mismas.

4. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en los territorios de los dos Estados con el fin de facilitar la ejecución y revisar el desarrollo de la cooperación bajo el presente Acuerdo, así como para estudiar y fomentar vías para la expansión e intensificación de esta cooperación.

Artículo IX.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos y deberá continuar en vigor por un período indefinido de tiempo salvo denuncia mediante notificación escrita, siendo efectiva la terminación seis meses después de la fecha de dicha notificación.

El día de entrada en vigor de este Acuerdo quedará derogado entre las Partes el Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Desarrollo de la Cooperación Económica e Industrial, firmado el 24 de febrero de 1984.

Artículo X.

La expiración del presente Acuerdo no afectará la ejecución de aquellos proyectos o acuerdos concertados y no concluidos durante el período de vigencia del mismo. Estos serán ejecutados hasta su conclusión, de acuerdo con las disposiciones de estos Convenios específicos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en lengua española y ucraniana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

En Madrid a 7 de octubre de 1996.

POR UCRANIA,

Roman Vasiliyovich Shpek,

Presidente de la Agencia Nacional de Ucrania de Reconstrucción y Desarrollo

POR EL REINO DE ESPAÑA,

Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de abril de 2000, treinta días después de la última notificación relativa al cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establecen en su artículo IX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de junio de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/10/1996
  • Fecha de publicación: 29/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 2000.
Referencias anteriores
  • DEROGA, en su ámbito, el Acuerdo de 24 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-13862).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación industrial
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid