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Documento BOE-A-2000-1560

Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2000, páginas 3443 a 3457 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2000-1560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1999/12/22/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Estos Presupuestos Generales, primeros de esta legislatura, son el primer paso en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el programa de gobierno. De un lado, son el mejor reflejo de los cambios que, de acuerdo con un proyecto de progreso, se han ido produciendo en nuestra economía en todos estos años y, de otro, se proponen acometer los nuevos retos a los que se enfrenta Extremadura.

Asimismo, se hacen eco de las novedades introducidas en la estructura orgánica de la Administración autonómica, incluyendo una nueva sección presupuestaria correspondiente a sanidad y nuevos servicios presupuestarios de planificación sanitaria, consumo, sociedad de la información y telecomunicaciones y redes.

Del mismo modo que sucediera en el ejercicio anterior, y con vistas a ir preparando el escenario en que el euro se erigirá en única moneda de los europeos, los distintos créditos y dotaciones de estos Presupuestos se expresan en pesetas y en euros.

En Extremadura, con el nivel de renta y el PIB alcanzado, debemos redistribuir los frutos del crecimiento de una manera equitativa, sin poner en riesgo los factores que la impulsan. Estos Presupuestos tratan de satisfacer ambos objetivos.

En el año 2000 continuará prestándose especial atención al impulso del empleo, de la actividad económica y de la inversión productiva, en la medida en que el reto de lograr una Extremadura económicamente avanzada exige un esfuerzo colectivo, en el que se implique toda la sociedad e instituciones públicas y privadas. En esta línea, y a la vista de la finalización en 1999 del III Plan de Empleo y I de Industria, estos Presupuestos prevén recursos suficientes para hacer frente a los acuerdos que se alcancen con los agentes sociales y económicos tras la eventual firma del IV Plan de Empleo y II de Industria, instrumento que tan buenos réditos ha reportado a la economía extremeña.

Otro tanto hay que decir sobre las cantidades cofinanciadas por la Junta de Extremadura para la ejecución de las actuaciones que se contemplen en el Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006, actuaciones que aún ha de concretar la Comisión Europea.

En estos Presupuestos vuelven a incrementarse los gastos destinados al fomento del empleo, exponente claro de la prioridad que sigue concediéndose a la solución de este problema y de la necesidad sentida por el Ejecutivo de continuar poniendo todos los medios a su alcance para reducir el paro.

En materia de vivienda, se mantienen unos niveles de gasto muy cercanos al ejercicio anterior, a pesar de que el año pasado se destinaron inversiones extraordinarias a la construcción de viviendas para los damnificados por la riada.

En consonancia con el cada vez mayor interés y la creciente implicación mostrados por los extremeños al respecto, también los recursos destinados a la conservación del Medio Ambiente experimentan un importante incremento.

Atendiendo el envite de la revolución tecnológica, estos Presupuestos otorgan una muy especial importancia a las nuevas tecnologías y a lo que se ha dado en llamar «sociedad de la información». A este fin, se ha creado un servicio presupuestario específico, que pretende servir de precedente a una política de innovación y modernización tecnológica pensada como referente de progreso.

Por otra parte, y como corresponde a las características productivas de Extremadura, la Política Agraria Comunitaria vuelve a seguir ocupando un lugar destacado dentro de las cuentas anuales de la Comunidad Autónoma.

Con respecto al texto articulado de la Ley, existe, con carácter general, un ligero cambio de estructura respecto a proyectos precedentes, consistente en incorporar al articulado algunas disposiciones adicionales que, tradicionalmente, se reiteraban al final del texto articulado.

En cuanto al régimen presupuestario regulado en el Título I, no presenta más alteraciones que las puramente semánticas o destinadas a evitar repeticiones de contenido innecesarias. En este sentido, se simplifican las previsiones contenidas en cuanto a transferencias de crédito, homogeneizándolas con el derecho comparado estatal y autonómico.

El Título II, dedicado a los gastos de personal, no presenta cambios significativos, tan sólo matizaciones técnicas relativas a conceptos de antigüedad, previéndose una subida salarial general igual a la prevista, con carácter básico, por la Administración del Estado, sin perjuicio del cumplimiento riguroso de los acuerdos sindicales alcanzados para la homologación de retribuciones.

En el Título III sólo cabe significar que no aparece ninguna novedad respecto al contenido tradicional de las regulaciones presupuestarias de las operaciones financieras.

Respecto al Título IV, bajo la denominación de «Otras normas de ejecución del gasto» se han introducido algunos matices e incorporando al texto de lo que en leyes precedentes se encuadra como disposiciones adicionales. Entre las novedades mencionables cabe significar que, si bien se mantiene el 13 por 100 de gastos generales como criterio uniforme de los coeficientes unificados de la contratación pública, se menciona la contingencia «el control de riesgos laborales» como expresamente incluible.

Novedad representa, asimismo, el artículo dedicado a las contrataciones especiales, previsto para que, mediante técnicas de homologación de contrataciones se obtengan los beneficios de economía de escala en los contratos más comunes que suscriben los distintos órganos de la Junta de Extremadura.

En el ámbito del Fondo Regional de Cooperación Municipal, se especifican, de acuerdo con los compromisos políticos asumidos con los extremeños, los criterios legales a implantar por las contrataciones públicas desde allí subvencionadas.

Las disposiciones adicionales en el presente ejercicio son menos numerosas que en los precedentes, y se agrupan básicamente en las siguientes grandes áreas:

La primera implica modificaciones legales de índole tributaria, obligadas por la necesaria adaptación fiscal a los efectos de la inflación. También en este área tributaria se incluye una clarificación legal de preceptos que la experiencia aconseja matizar, que no modificar, como es la referente a la base imponible del Impuesto sobre la Energía. Asimismo se efectúa, tal y como permite la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Caza, una actualización de tipos impositivos.

Se incluye, asimismo, una exención fiscal para los damnificados por la riada de Badajoz del 5 y 6 de noviembre de 1997, así como algunas incorporaciones normativas a la Ley General de Hacienda, vista su virtualidad en el Derecho comparado. En concreto, se establece, en primer lugar, un procedimiento eficaz en materia de retención de embargos y, en segundo lugar, se desarrolla la técnica de fiscalización previa, de acuerdo con los criterios de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2000 se integran:

a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.

c) El presupuesto del Consejo de la Juventud.

d) El presupuesto del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal.

e) El presupuesto del Consejo Económico y Social.

f) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 902.763 miles de pesetas (5.425,71 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 288.898.974 miles de pesetas (1.736.317,80 miles de euros), que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2000, que ascienden a 277.773.169 miles de pesetas (1.669.450,37 miles de euros).

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 27 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 11.125.805 miles de pesetas (66.867,43 miles de euros).

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo Consejo de la Juventud se aprueban créditos por importe de 45.572 miles de pesetas (273,89 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal se aprueban créditos por importe de 331.455 miles de pesetas (1.992,08 miles de euros), que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Seis. En el presupuesto del ente público Consejo Económico y Social se aprueban dotaciones por un importe de 33.119 miles de pesetas (199,05 miles de euros), financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Siete. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 289.029.356 miles de pesetas (1.737.101,41 miles de euros), se distribuyen según el detalle del anexo primero de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

Grupo de función Miles de pesetas Miles de euros
Servicios de carácter general. 6.716.487 40.366,90
Protección Civil y seguridad ciudadana. 453.837 2.727,62
Seguridad, protección y promoción social. 45.711.602 274.732,26
Producción de bienes publ. de carácter social. 62.005.145 372.658,43
Producción de bienes publ. de carác. económico. 30.646.258 184.187,72
Regulación económica de carácter general. 3.419.500 20.551,61
Regulación económica de sectores productivos. 124.586.527 748.780,11
Deuda Pública. 15.490.000 93.096,77
Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 2.407.054 miles de pesetas (14.466,69 miles de euros).

CAPÍTULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.—Los créditos del presupuesto tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Segunda.—En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que se autoricen en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Tercera.—Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

Cuarta.—Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio anterior.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Dos. En las letras b) y c) del apartado uno anterior, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.

Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeudamiento público.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios de diferentes Consejerías.

b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que autoricen transferencias internas entre Subsectores correspondientes a diferentes Secciones.

c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria, y Comercio, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Comercio.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.

4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería u organismo autónomo que solicite la transferencia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos.

b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar proyectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando correspondan, en ambos casos, a una misma Sección.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en la Consejería o, en su caso, organismo autónomo correspondiente, transferencias entre créditos de un mismo programa, correspondientes a servicios u organismos autónomos pertenecientes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas y a proyectos de gasto finalistas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canjes, o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero, y no pueda financiarse mediante transferencias de crédito que afecten a la consecución de los objetivos de gastos dentro de la misma Sección.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apartado uno.a) del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

Dos. Asimismo, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b), del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO III
Normas especiales de gestión
Artículo 11. Política Agraria Común.

Uno. La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o compromisos de ingresos.

Tres. La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro. La Intervención General procederá, por métodos de muestreo, a la fiscalización concreta de expedientes.

Cinco. En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Seis. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá declarar aplicable el régimen que previenen los puntos anteriores a la gestión de otros fondos provenientes del FEOGA sección Orientación.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones de ejecución presupuestaria
Artículo 12. Régimen jurídico de los actos de ejecución.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la ejecución de este Presupuesto, tanto en los ingresos, como en las partidas de gastos, será acordada y, en su caso, revisada, por las instituciones y órganos administrativos de la Comunidad Autónoma que resulten competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico autonómico y por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 13. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Comercio remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 14. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 15. Incremento general de retribuciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos, de homologación de retribuciones del personal funcionario al servicio de la Junta de Extremadura para el período 1999-2001, revisándose los objetivos del mismo a la finalización de su vigencia, y de que en la próxima negociación del IV Convenio Colectivo se plantee el objetivo de equiparación salarial del personal laboral a la media de las Administraciones públicas.

Artículo 16. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio 2000, excluido el complemento de productividad. La cuantía resultante vendrá referida a 12 mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tenga derecho, en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos. a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para el año 2000 para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales técnicos y Directores Generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la normativa del Estado para el ejercicio 2000 para sus Directores generales, en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante, las retribuciones del Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores será el establecido, con carácter general, para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones públicas, percibirán, en concepto de antigüedad, la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones por su Administración de origen.

Tres. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al establecido en el artículo 15 de la presente Ley respecto a las de 1999.

Artículo 17. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes.

Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2000, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes experimentará el incremento establecido en el artículo 15 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo, y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 13 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el ciento por 100 de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la relación de puestos de trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier Administración pública, percibirá, en concepto de antigüedad, la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 18. Retribuciones del personal perteneciente a las Escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 19. Retribuciones del personal laboral.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de retribuciones
Artículo 20. Normas comunes.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número dos, apartado c), de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derechos a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a las cotizaciones complementarias a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPÍTULO III
Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía, Industria y Comercio, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda

Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previa las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 33 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previo los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.

CAPÍTULO IV
Limitación aumento de gastos de personal
Artículo 23. Limitación aumento de gastos de personal.

No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 22.

Artículo 24. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el ejercicio 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquéllas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Cuatro. En las convocatorias que se produzcan en el ejercicio 2000 la Junta de Extremadura determinará las prestaciones patrimoniales a satisfacer por los aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen, sin que puedan exceder de 1.500 pesetas (9,02 euros) en cada una de ellas.

Quinto. La Junta de Extremadura arbitrará las medidas necesarias al objeto que los aspirantes al ingreso en la función pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, se les reintegren los derechos de examen por su participación en las pruebas selectivas que se convoquen y a las que efectivamente concurran.

Artículo 25. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre función pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 17 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso, percibirán además, con el carácter de «a regularizar» el complemento de antigüedad y de cualquier otro garantizado que traiga causa de ésta, en la misma cuantía que la Administración de origen, hasta que se produzca la integración en el convenio general de la Junta de Extremadura.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2000, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 19 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general para el ejercicio 2000. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicarán desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

CAPÍTULO V
Costes de personal de la Universidad de Extremadura
Artículo 26. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para el año 2000, por los importes que se detallan a continuación:

Personal Miles de pesetas Miles de euros
Docente (funcionario y contratado). 5.900.000 35.459,71
No Docente (funcionario). 975.000 5.859,87

En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 27. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 11.125.805 miles de pesetas (66.867,43 euros), destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 2000, en los términos previstos en el artículo 59.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también, todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2000 y 2001.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 28. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía Industria y Comercio, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Dos. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 29. Otras operaciones financieras.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 27.1.

Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Comercio le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 30. Contratación de pasivos financieros.

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo caso, garantice el principio de concurrencia.

Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.

CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 31. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 2000 no podrá exceder de 5.000 millones de pesetas (30,05 millones de euros), computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Comercio, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 1.600 millones de pesetas (9,62 millones de euros), computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

TÍTULO IV
Otras normas de ejecución del gasto
CAPÍTULO I
Procedimiento en materia de contratación
Artículo 32. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuarán por Orden conjunta de las Consejerías de Economía, Industria y Comercio y Presidencia y Trabajo.

Artículo 33. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000 miles de pesetas (601,01 miles de euros).

Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del art. 123 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos, y para la formalización del contrato deberá constar en él, certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura o certificación municipal de la plena disponibilidad de los terrenos en supuestos de ejecución de obras de centros públicos de enseñanza obligatoria.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Comercio de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes. Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el artículo 141.D) de la Ley 13/1995, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 25 millones de pesetas (0,15 millones de euros). Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 34. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el costo de las obras.

b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Artículo 35. Convenios interadministrativos.

Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Artículo 36. Contrataciones especiales.

Uno. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.

Dos. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá declarar de contratación centralizada los servicios más comunes y celebrar los concursos para la determinación del tipo de bienes objeto de utilización y servicios inherentes a dichos bienes.

Artículo 37. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Comercio.

CAPÍTULO II
Corporaciones locales
Artículo 38. Transferencias a las corporaciones locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 39. Fondo de Cooperación Regional.

Para el año 2000 se mantienen las partidas destinadas a la cooperación regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el año 2000 con 4.100.000 miles de pesetas (24.641,50 miles de euros) y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 41 y 42 siguientes.

b) Un Fondo Solidario que se dota para el año 2000 con una cuantía de 300.000 miles de pesetas (1.803,04 miles de euros), correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Artículo 40. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2000 tendrá una dotación de 4.100.000 miles de pesetas (24.641,50 miles de euros) agrupados en dos Secciones; Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros), y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros).

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho del último censo.

Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.

Artículo 41. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 50 por 100 de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 42. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 2.050.000 miles de pesetas (12.320,75 miles de euros) a cofinanciar políticas municipales de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas corporaciones locales.

Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes requisitos legales:

a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los costes de los contratos subvencionables.

b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada contratación.

c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada municipio estarán destinados a desempleados mayores de cuarenta y cinco años o de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepciona de este último requisito los primeros cinco contratos subvencionables a cada Ayuntamiento.

Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas.

Uno. Se elevan para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 1999.

Se considera tipos cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Dos. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las Tasas a que se refiere el apartado anterior, y a practicar redondeos según las siguientes normas:

a) Para tarifas cuya cuantía sea igual o superior a 100 pesetas (0,60 euros):

Se redondeará al 5 la cifra de las unidades de los tipos resultantes de aplicación del incremento anterior comprendidas entre 1 y 5.

Se redondearía al 0, las comprendidas entre 6 y 9, con un aumento en este supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

b) Para tarifas cuya cuantía sea superior o igual a 1 peseta (0,01 euro) y menor de 100 pesetas (0,60 euros): Se practicarán redondeos a la unidad.

c) Para tarifas cuya cuantía sea menor de 1 peseta (0,01 euro): Se practicarán redondeos por exceso en una unidad en las centésimas.

Tres. En la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en el apartado referente a bases y tipos de gravamen o tarifas, se adicionará lo siguiente:

En el punto 16 sobre tasas por expedición de documentos y certificados a petición de parte, incluir:

Reconocimiento de transportistas de animales vertebrados dentro de la Unión Europea: 625 pesetas (3,76 euros).

Expedición del Libro de Registro Equipo: 1.000 pesetas (6,01 euros).

Revisión semestral del Libro de Registro Equipo: 200 pesetas (1,20 euros).

Cuatro. 1. Se establece una exención subjetiva en las Tasas por prestaciones de servicios sociales, educativos, culturales y deportivos que se relacionan en el apartado 2 de esta disposición, a los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres.

2. Relación de tasas afectadas por las exenciones subjetivas:

Por participación en pruebas oficiales para la obtención del Certificado de profesionalidad: 11004-0.

Por pruebas de acreditación de aptitud para el ejercicio de la caza: 12018-1.

Por la autorización para la posesión de perdiz de reclamo: 12023-3.

Por la inscripción en las convocatorias para la selección y acreditación de guardas de caza y guardas honorarios de caza: 12024-2.

Por expedición de licencias de caza: 12028-5.

Por expedición de licencias de pesca, matrículas de embarcaciones y recargos: 12029-4.

Por expedición de permisos de pesca en cotos: 12030-3.

3. Se entiende por hijos dependientes los menores de edad, salvo que se hayan emancipado, y los menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres.

4. Serán condiciones imprescindibles para la obtención de los beneficios fiscales a los que se refieren los apartados anteriores que el domicilio familiar radique en el territorio de Extremadura y que el solicitante de la exención tenga la vecindad administrativa en Extremadura al menos con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal o le sea de aplicación la Ley de Extremeñidad.

Será necesario, asimismo, que las unidades familiares a que pertenezcan o de que dependan los beneficiarios de las ayudas afectados por la exención tengan unas rentas familiares menores, en su conjunto, a cinco veces el salario mínimo interprofesional.

Los beneficios regulados en la presente disposición adicional se entienden sin perjuicio de la normativa específica de la que resultare una aplicación más beneficiosa para los beneficiarios o sus familias.

5. Se añade una exención en los anexos II y IV por el concepto de primera y segunda matrícula, y en el V, en todos los casos en los conceptos tributarios contenidos en el Decreto 79/1999, de 1 de junio, de tasas por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura por lo que quedarán exentas del pago de los mismos.

La bonificación se aplicará al tercero y ulteriores hijos.

Cinco. Se modifica la disposición adicional primera, apartado 4, del Decreto legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, sobre la composición de la Junta Económico-Administrativa y la disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 18 de junio, de medidas urgentes en materia de tasas y precios públicos, en el siguiente sentido:

«4. La Junta Económico-Administrativa tendrá la siguiente composición:

1. El Director general de Ingresos, que ostentará el cargo de Presidente, siendo sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por el Secretario general técnico de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Cinco Vocales, siendo éstos:

Interventor general de la Junta de Extremadura o Interventor en quien delegue. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

Tres funcionarios titulados en activo, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, nombrados por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio, teniéndose en cuenta la titulación, especialización y experiencia.

3. Como Secretario actuará un funcionario titulado en activo, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.»

Seis. Se reabre el plazo conferido por las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/1998, de 18 de junio, de Medidas Urgentes en materia de Tasas y Precios Públicos, en seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, que tendrá en cuenta, además, lo prevenido en los apartados anteriores a esta disposición.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 7/1997.

Se modifica el artículo 9.o, tipo de gravamen, de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y el Transporte de Energía que Inciden sobre el Medio Ambiente, en el siguiente sentido:

«La base imponible calculada conforme a los apartados 1 y 2 del artículo anterior será gravada al tipo del 3 por 100.

El tipo de gravamen o tarifa para transporte de energía, telefonía y telemática del apartado 3 del artículo 8 es de 100.000 pesetas por kilómetro, poste o antena allí definidos.»

Disposición adicional tercera. Exención fiscal por causa de la riada de los días 5 y 6 de noviembre de 1997.

Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y, en su caso, los de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones públicas de los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6 de noviembre de 1997, con el fin de reparar los daños causados por las inundaciones y temporales y dotar a tales damnificados de una vivienda digna, en coincidencia con lo dispuesto en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Disposición adicional cuarta. Excepciones geográficas a la Ley 9/1998, de 26 de junio.

De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, se establece una excepción geográfica para los municipios, entidades locales y pedanías de menos de 10.000 habitantes, según la revisión del Padrón municipal referido al 1 de enero de 1998, aprobado por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley de Caza.

Uno. El artículo 36 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los tipos de gravamen que se aplicarán a los cotos privados de caza mayor son los que a continuación se indican:

a) Coto privado del grupo I: 400 pesetas por hectárea.

b) Coto privado del grupo II: 600 pesetas por hectárea.

c) Coto privado del grupo III: 900 pesetas por hectárea.

d) Coto privado del grupo IV: 1.500 pesetas por hectárea.

2. Los tipos de gravamen que se aplicarán a los cotos privados de caza menor son los que a continuación se indican:

a) Coto privado del grupo I: 300 pesetas por hectárea.

b) Coto privado del grupo II: 450 pesetas por hectárea.

c) Coto privado del grupo III: 750 pesetas por hectárea.

d) Coto privado del grupo IV: 1.350 pesetas por hectárea.»

Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 51 de la misma Ley de Caza de la siguiente redacción:

3. Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.

El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o bien en concepto de canon de compensación en una reserva regional de caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.

El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.

Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegética, según se desarrolla a continuación:

Especie Modalidad cinegética

Cuantía

Pesetas

Caza menor. En mano. 750
Migratorias. En puesto fijo. 750
Perdiz. Con reclamo. 750
Liebre y conejo. Con perros de persecución. 750
Jabalí. Batida. 1.500
Caza mayor. Montería. 3.000
Ciervo. Rececho. 20.000
Corzo. Rececho. 10.000
Cabra montés. Rececho. 30.000
Gamo. Rececho. 20.000
Muflón. Rececho. 20.000

4. Para poder cazar en batidas y monterías celebradas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.

El hecho imponible consiste en el desembolso por los gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética.

El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.

Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegética, según se desarrolla a continuación:

Especie Modalidad cinegética

Cuantía

Pesetas

Jabalí. Batida. 9.000
Caza mayor. Montería. 9.000»
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley de Patrimonio.

Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio, con el siguiente contenido:

«Uno. Los actos de disposición, enajenación o afectación de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun los regulados por leyes especiales, necesitan resolución o autorización expresa de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que los anotará en el inventario correspondiente una vez concluido el acto o negocio dispositivo, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros órganos superiores.

Dos. La enajenación de viviendas al amparo de la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de Enajenación de Viviendas, una vez regularizada su situación física y jurídica por la Consejería correspondiente, corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades de organización departamental que ostenta el Presidente de la Junta de Extremadura.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica el punto 2, del artículo 60, de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

«2. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en esta Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses y las correspondientes a pagos de expropiaciones podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.»

Dos. Se añade un nuevo punto 3 al artículo 78 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, con relación a derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Junta de Extremadura y que sean pagaderos a través de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, para su debida práctica y contendrán necesariamente:

La identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal.

El importe a embargar o ejecutar.

La singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

2. Los expresados órganos judiciales o administrativos con facultades de ejecución económica, cuando no conozcan singulares y concretos derechos de cobro a que se refiere el apartado anterior, podrán requerir de la Ordenación de Pagos de la Comunidad Autónoma la traba general de pagos de la hacienda a perceptores concretos y por un importe cierto.

Los requerimientos de traba se dirigirán a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera expresando con claridad el nombre y NIF, o CIF, a quien se tenga que retener, así como la denominación del organismo requirente, su dirección y fax.

Cuando se ordene un mandamiento de pago a favor de un perceptor sobre el que pese traba, y hasta la cuantía de la misma, la Ordenación de Pagos de la Junta de Extremadura retendrá el pago material que corresponda y lo comunicará al organismo requirente utilizando medios de transmisión adecuados.

El requirente, así notificado, deberá, en el plazo de un mes, dictar resolución, acto o notificación procediendo al embargo o ejecución concreto según lo que dispone el número anterior.

De no proceder en tal plazo, la traba y la retención quedaran liberados y se procederá al pago material al acreedor de la Comunidad Autónoma.

3. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso de período voluntario o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores. Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor notificando al interesado.»

Tres. Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 46 de esta Ley.

b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c) Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización, serán objeto de otra fiscalización plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron lugar a la referida fiscalización limitada previa, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el objeto de verificar que se han ajustado a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

3. Lo dispuesto en el punto 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 94 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«El Consejero de la Economía, Industria y Comercio, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, determinará las normas e instrucciones a que deberá ajustarse la actividad auditora y elaborará anualmente un Plan de Auditorías, para cuya ejecución, podrá recabarse, cuando sea necesario, la colaboración de empresas de auditoría.»

Disposición adicional octava. Consolidación del sector público.

Uno. A fin de consolidar el sector público regional, y en cumplimiento de las previsiones de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se faculta al Consejo de Gobierno para que autorice al Consejero de Economía, Industria y Comercio a dictar los actos administrativos y suscribir los negocios jurídicos necesarios de enajenación de las participaciones de capital que ostenta la Junta de Extremadura en empresas mercantiles en favor de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura. En las mismas circunstancias se autoriza la aportación de capital de las demás entidades accionistas de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura (SOFIEX).

Dos. Con relación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, se podrán acordar transferencias a empresas públicas de la Junta de Extremadura, condicionada al cumplimiento de objetivos y programas de actuación que señale la Junta de Extremadura.

La competencia orgánica para el otorgamiento de dichas transferencias será la misma que la establecida en el artículo 33 de esta Ley, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

La Junta de Extremadura remitirá trimestralmente información a la Asamblea de Extremadura sobre las transferencias a empresas públicas de Extremadura.

Disposición adicional novena. Finalización de Programas Operativos y III Plan de Empleo e Industria.

Con cargo a créditos del presente ejercicio presupuestario y hasta el 31 de diciembre, se podrán atender gastos de inversión inmaterial, a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley, que motivadamente se juzguen imprescindibles para ultimar las actuaciones comprometidas en los Programas Operativos, así como las previstas en el III Plan de Empleo e Industria de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional décima. Asignación excepcional disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional undécima.

La Administración Autonómica, los organismos autónomos, los entes públicos, las empresas públicas y los consorcios, con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición transitoria.

Para determinar las limitaciones cuantitativas previstas en esta Ley se atenderá a las cifras expresadas en pesetas.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» extraordinario número 3, de 31 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1999
  • Fecha de publicación: 26/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 3, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , en cuanto se oponga, por Ley 5/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3068).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado en cuanto se oponga de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1369).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 1 y AMPLIA el plazo previsto en las disposiciones adicionales 3 y 4 de la Ley 7/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1998-19730).
    • art. 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1997-17828).
    • Disposición adicional 1.4 de la Ley de tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • arts. 36 y 51 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-8752).
    • los arts. 60, 78, 90 y 94 de la Ley 3/1985, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
  • AÑADE:
    • Lo indicado en los anexos II, IV y V del Decreto 79/1999, de 1 de junio (DOE del 8).
    • Disposición adicional segunda a la Ley 2/1992, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1992-19903).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Caza
  • Extremadura
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre Suelo sin Edificar
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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