Recoge la presente Ley un conjunto de medidas que desde distintos ámbitos inciden sobre la política económica instrumentada por el Gobierno de Galicia a través de los presupuestos del año 2000.
En algunos casos la repercusión se manifiesta por medio de una relación más próxima con aspectos sectoriales del desarrollo de esa política, mientras que en otros se hace patente por la complementariedad de su carácter, así como por la utilidad que representan en relación con la consecución de determinados objetivos de vigencia intemporal.
Al servicio de esa finalidad la Ley agrupa en títulos diferenciados las medidas de naturaleza tributaria y las modificaciones que afectan a distintos aspectos del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y al régimen jurídico de la función pública, abordando en disposiciones adicionales cuestiones que corresponden al ámbito de la actuación administrativa y a la metodología de la transferencia de servicios a las corporaciones locales.
En materia fiscal, dentro de una política de apoyo a la natalidad, se establecen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas que podrán hacerse efectivas por nacimiento o adopción de hijos y en los supuestos de titularidad de familia numerosa.
En lo que respecta al régimen presupuestario, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que afectan a la determinación de los intereses de demora, a las excepciones existentes en relación con la prohibición de atender obligaciones mediante la minoración de derechos de la hacienda pública y a la casuística y condicionantes a que están sometidos los gastos plurianuales. Una atención especial se concede a la regulación de las ayudas públicas y subvenciones, que son objeto de un tratamiento más amplio y completo que el actual, permitiendo de esa forma superar las dificultades observadas en la interpretación y aplicación de la anterior normativa, a la vez que se determina el régimen de infracciones y sanciones aplicables en los casos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios, de las condiciones a que se somete su concesión.
Dentro del ámbito de la función pública se recogen diversas modificaciones de su ley reguladora, necesarias para adaptarla a las normas estatales de carácter básico aprobadas posteriormente o para superar deficiencias técnico-jurídicas sobrevenidas respecto a la redacción original.
Finalmente, y en lo que respecta al contenido de las disposiciones adicionales, es de destacar la declaración de utilidad pública de diversas obras de aprovechamientos hidráulicos, el establecimiento, con finalidades de fomento empresarial, de un régimen especial de enajenación de suelo industrial por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, y la modificación que se realiza de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, para introducir la inversión nueva entre los conceptos susceptibles de integrar la valoración del coste efectivo de los medios y servicios que puedan ser transferidos a las corporaciones locales por parte de la Comunidad Autónoma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Medidas Fiscales y Presupuestarias y de Función Pública y Actuación Administrativa.
Uno. En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del Régimen de Cesión Tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.º del apartado uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
a) Por nacimiento de hijos:
Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto:
20.000 pesetas, cuando se trate del primero o el segundo.
30.000 pesetas, cuando se trate del tercero.
40.000 pesetas, cuando se trate del cuarto.
50.000 pesetas, cuando se trate del quinto y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo, siempre y cuando el adoptado hubiese nacido en dicho período y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.
En caso de nacimientos múltiples la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 10.000 pesetas.
b) Por familia numerosa:
El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:
20.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
30.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
40.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 abril, de Ampliación del Concepto de Familia Numerosa.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y los requisitos que determinan su aplicabilidad.
Se modifica la letra c) del número 1, punto uno, del artículo 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, que quedará redactada como sigue:
«c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo del apartado a) o bien a razón de 1.200 pesetas por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 600 pesetas por cada día en poblaciones de entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 300 pesetas por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.»
Se modifica el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de las garantías aportadas por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de deudas tributarias impugnadas, en cuanto las mismas sean declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.»
Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que se especifican a continuación:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concedan a través de convocatorias o de la firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.
e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
f) Activos financieros.
g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando los mismos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.»
«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los trabajos específicos y no habituales.
El gasto que en estos casos se comprometa con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, en el segundo ejercicio el 60 por 100 y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 por 100. Tampoco podrá ser inferior al 10 por 100 del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define un nivel de vinculación no podrá superar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.»
Se modifica el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado como sigue:
«1. Las normas contenidas en éste y en el artículo siguiente son de aplicación, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que se otorguen con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidos en normas de la Unión Europea o de la Comunidad Autónoma en desarrollo o transposición de las mismas, para los casos en que corresponda a otra Administración la reglamentación básica, y para aquellas ayudas cuyo otorgamiento y cuantía se atribuya a la Administración autonómica en virtud de normas de rango legal.
2. Se entiende por subvención y ayuda pública, a los efectos de la presente norma, toda disposición de fondos públicos acordada por la Administración de la Comunidad Autónoma o una entidad vinculada o dependiente de la misma con cargo a sus presupuestos, a favor de otras entidades públicas o privadas o de particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubiesen establecido.
c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la consecución de una finalidad pública.
3. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones o ayudas públicas los conselleiros, los presidentes o directores de los organismos autónomos y los órganos rectores de los demás entes según sus leyes de creación o normativa específica dentro del ámbito de su competencia y previa consignación presupuestaria. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.
No obstante lo anterior, requerirá autorización del Consello de la Xunta la concesión de subvenciones o ayudas públicas cuando el gasto a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas.
4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención o ayuda pública el destinatario de los fondos públicos que tenga que realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos o condiciones que determinan la concesión o disfrute de la ayuda.
c) Acreditar previamente al cobro que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y de la Seguridad Social y no tiene pendiente de pago ninguna otra deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que haya de efectuar la entidad concedente o, en su caso, la colaboradora y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las contempladas en la legislación del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
e) Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier otra Administración o ente público.
5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas públicas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades y entes públicos de la Xunta de Galicia y las corporaciones de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que reglamentariamente se establezcan.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos puede efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
e) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.
6. La concesión de subvenciones y ayudas públicas se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
Sin perjuicio de que el Consello de la Xunta determine los criterios básicos, los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión. Las citadas bases serán objeto de publicación en el “Diario Oficial de Galicia” y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda pública, plazo y forma de acreditarlos y plazo en que han de presentarse las solicitudes.
c) Criterios objetivos de adjudicación de la subvención o ayuda pública.
d) Crédito presupuestario al que deben imputarse e importe global máximo que se destina, posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción.
e) Órganos competentes para la gestión de la subvención o ayuda pública y para la resolución de la concesión y plazo en que será dictada.
f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda pública y de la aplicación de los fondos percibidos.
g) En el supuesto de contemplar la posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazos, modo de pago y régimen particular de garantías que deberán aportar los beneficiarios, así como aquellas otras medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan estimarse precisas.
h) Obligación del reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.
i) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas y el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.
j) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que tengan que reunir las entidades colaboradoras.
k) Mención expresa de lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Expresión de los recursos que procedan contra la resolución de la concesión, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que tuviesen que presentarse, plazo para interponerlos y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación.
No será necesaria publicidad cuando las subvenciones o ayudas públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de norma de rango legal o, excepcionalmente, cuando no sea posible promover la concurrencia.
7. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
8. El importe de las subvenciones reguladas en este artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o, en su caso, el porcentaje máximo de la inversión subvencionable que legalmente se establezca.
9. Procederá el reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida y los intereses de demora devengados desde el momento de su pago en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención o ayuda pública.
Igualmente procederá el reintegro del exceso percibido en los supuestos previstos en el apartado 8 de este artículo sobre el coste de la actividad desarrollada.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en los artículos 19 a 23 de la presente ley.»
Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que tendrá la redacción siguiente:
«Uno. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en las mismas intervenga cualquier forma de culpa:
1. De los beneficiarios:
a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la impidiesen o limitasen.
b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos para los fines para los cuales la ayuda o subvención ha sido concedida, siempre que no se hubiese procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.
d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que correspondan a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
e) No comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones y de ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
f) La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.
g) No acreditar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.
2. De las entidades colaboradoras:
a) No pagar, cuando así se establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 78.
b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, con respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente y a las de control que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.
d) No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
Dos. Graduación y prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra a) del párrafo uno.2 anterior.
B) Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en las letras b) y c) del párrafo uno.2 anterior.
C) Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra d) del párrafo uno.2 anterior.
2. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción.
Tres. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
A) Infracciones muy graves:
a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
B) Infracciones graves:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
C) Infracciones leves:
a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante el plazo de un año, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas contempladas en este artículo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro prevista en el artículo 78.9 de la presente Ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudiesen exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Cuatro. Régimen de responsabilidades.
1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones contempladas en este artículo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hiciesen posibles los incumplimientos o consintiesen los de quienes de ellos dependan.
3. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a éstas, en aplicación de la presente Ley, se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se extinguiesen se exigirá con arreglo a la normativa de derecho público o privado que resulte de aplicación.
5. En caso de entidades o sociedades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.
Cinco. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiese concedido la ayuda o subvención o al que estuviese adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas subvenciones que hubiese autorizado, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consello de la Xunta.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente, y que será tramitado con arreglo a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
4. En los supuestos en que la conducta pudiese ser constitutiva de delito contra la hacienda pública tipificado en el Título XIV del libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no considerarse existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan juzgado probados.
5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.»
La aprobación de expedientes de gasto que correspondan a contratos menores estará sometida a fiscalización previa, excepto en los casos en que su cuantía no exceda de 1.100.000 pesetas, supuesto en el que únicamente será necesaria para su tramitación la existencia de crédito adecuado y suficiente y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que quedará redactado como sigue:
«Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso-oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas.»
Se modifica el punto 1 del artículo 47 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«1. La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma, hasta, como máximo, los setenta años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido al conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no se hubiese notificado a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha.
Se faculta al conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios referidos en el párrafo anterior.
De lo dispuesto en el párrafo segundo quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.»
Se modifica el punto 3 del artículo 50 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:
«3. Cuando quedan a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.»
Se añade un punto 3 al artículo 53 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivarse de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho.»
Se modifica el apartado a) del punto 2 del artículo 55 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que quedará redactado en los siguientes términos:
«2. Por interés particular:
a) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en la misma no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, terminada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria contemplada en el punto 1 de este artículo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.»
Se modifica el punto 4 del apartado A) de la disposición adicional primera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:
«4. Cuerpo auxiliar de la Xunta, del grupo D, que realizará tareas de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otras funciones semejantes. Estas funciones seguirán desempeñándose por aquellos funcionarios que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.»
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
El artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrá vigencia permanente.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida Ley, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.
Se modifica el apartado d) del punto 2 del artículo 179 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se traspasen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.»
Se modifica el apartado d) del punto 4 del artículo 182 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, que queda redactado como sigue:
«d) Valoración del coste efectivo de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. Se entiende por coste efectivo el que corresponda al gasto corriente, así como, en su caso, al gasto de inversión nueva y de reposición y a las subvenciones condicionadas.»
A los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, se declaran de utilidad pública las obras constitutivas de los aprovechamientos hidráulicos otorgados con destino a la producción de energía eléctrica en los ríos Tines o Santabaia, Lañas, Brandelos, Castro y Parada de Valdohome y las del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Caldas de Reis en el río Umia.
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial o de parcelas o parques empresariales terminados que se realice a favor de las sociedades públicas mayoritariamente participadas por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Las sociedades públicas referidas ofrecerán como mínimo esas mismas condiciones a los adquirentes finales de las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que deberá constituirse en favor de aquéllas.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1985, cuando se produzca el cese de las actividades docentes y asistenciales en la parte del inmueble ocupada por el Hospital Clínico Universitario (Santiago de Compostela) que fue transferida a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1754/1987, de 18 de diciembre, dicha parte del inmueble dejará de formar parte de la red sanitaria y quedará sin efecto su adscripción demanial a la Administración sanitaria, pasando a integrarse en el patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela.
El artículo 8 y las disposiciones adicionales primera y séptima tendrán vigencia exclusiva para el año 2000.
El Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los artículos 78 y 79 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1999.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 252, de 31 de diciembre de 1999)
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