ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados como las Partes, Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio ; Considerando que el tráfico ilegal de drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad ; Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana, tributos y otras cargas recaudadas en la importación y exportación de las mercancías, y la correcta implantación de las disposiciones de prohibición, restricción y control.
Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos a la importación y exportación puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras ; Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953 ; Teniendo en cuenta también la Convención sobre Drogas Narcóticas (Nueva York, 1961), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1971) y la Convención contra el Tráfico Ilegal de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988) acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A efectos de este Acuerdo:
a) "Autoridad aduanera" significará:
En el Reino de España:
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda.
Sólo para la aplicación de este Acuerdo, cualquier otro Servicio designado por el Ministerio de Hacienda.
En la Federación de Rusia:
El Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
b) "Legislación aduanera" significará cualquier disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera sobre importación, exportación y tránsito de mercancías, y también sobre cualquier régimen aduanero bajo el que las mercancías puedan situarse, ya sea respecto a derechos de aduanas, tributos y otras cargas como respecto a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de drogas y otras mercancías.
c) "Infracciones" significará cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier intento de violación de esta legislación.
d) "Derechos de aduana" significará todos los derechos, tributos, exacciones y cualquier otra carga liquidada y recaudada por las autoridades aduaneras.
e) "Persona" significará cualquier persona física o jurídica.
f) "Autoridad requirente" significará la autoridad aduanera que realiza una petición de asistencia en materia aduanera.
g) "Autoridad requerida" significará la autoridad Aduanera que recibe una petición de asistencia en materia aduanera.
Artículo 2. Alcance del Acuerdo.
1. Las Partes cooperarán mediante sus autoridades aduaneras para tomar, cuando sea posible, medidas para facilitar y acelerar el tráfico legal de mercancías.
2. Las autoridades aduaneras se asistirán mutuamente, en las condiciones establecidas en este Acuerdo y dentro de sus competencias y de los recursos disponibles, en la aplicación de la legislación aduanera y en la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras.
3. La asistencia mutua en el marco de este Acuerdo se prestará de acuerdo con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte requerida y dentro de las competencias y los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.
4. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de forma que pudiera restringirlas prácticas de asistencia mutua vigentes entre las Partes.
5. La asistencia prestada bajo este Acuerdo sobre asuntos criminales deberá ser prestada de acuerdo con los Acuerdos Internacionales suscritos por las Partes y la legislación nacional de las Partes que resulte aplicable.
6. Este Acuerdo no contempla la recaudación de derechos de aduanas, tributos u otras cargas debidas a la autoridad aduanera requirente.
Artículo 3. Formas de cooperación y asistencia mutua.
Las autoridades aduaneras, previo requerimiento o por propia iniciativa, y de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, deberán:
a) Proporcionarse mutuamente toda información que les permita asegurar la adecuada implantación y aplicación de la legislación aduanera, y la prevención, investigación y represión de las infracciones.
b) Proporcionarse mutuamente información sobre operaciones realizadas o planeadas que constituyan o parezcan constituir infracciones, incluyendo los casos en los que drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas y precursores de drogas hayan sido o vayan a ser trasladadas ilegalmente desde el territorio del Estado de una Parte hasta el territorio del Estado de la otra Parte o en las que pudieran estar involucrados ciudadanos del otro Estado.
c) Intercambiar cualquier información que les permita asegurar la correcta liquidación de los derechos de aduanas y de los tributos, especialmente la información que facilite la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías.
d) Informarse mutuamente sobre cambios sustanciales de su legislación aduanera, así como sobre medios técnicos de control y métodos para su aplicación, y también discutir asuntos de interés mutuo.
Artículo 4. Información sobre movimientos de mercancías.
Las autoridades aduaneras deberán, bajo requerimiento o por propia iniciativa, proporcionarse mutuamente información sobre si:
a) Las mercancías importadas en el territorio del Estado de la Parte requirente han sido legalmente exportadas en el territorio del Estado de la otra Parte, especificando cuando proceda el régimen aduanero en el que han sido incluidas.
b) Las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la Parte requirente han sido legalmente importadas en el territorio del Estado de la otra Parte, especificando cuando proceda el régimen aduanero en el que han sido incluidas.
Artículo 5. Vigilancia de personas, mercancías, medios de transporte y lugares.
Previa petición, la autoridad aduanera requerida mantendrá una vigilancia especial sobre:
a) Personas de las que la autoridad aduanera requirente sepa que han cometido una infracción o que sean sospechosas de haberla cometido, especialmente aquéllas que entren y salgan del territorio del Estado de la Parte requerida.
b) Mercancías, transportadas o almacenadas, que la autoridad aduanera requiriente haya identificado como objeto de sospecha de tráfico ilegal sustancial hacia el territorio del Estado de la Parte requirente ; c) Medios de transporte identificados o sospechosos para la autoridad aduanera de haber sido utilizados para cometer infracciones en el territorio del Estado de cualquiera de las Partes.
d) Lugares sospechosos para la autoridad aduanera requirente de haber sido utilizado para cometer infracciones aduaneras en el territorio del Estado de cualquiera de las Partes.
Artículo 6. Asistencia espontánea.
Las autoridades aduaneras se prestarán asistencia mutua dentro de sus competencias sin petición previa cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) Operaciones detectadas o proyectadas que constituyan, parezcan constituir o puedan constituir una infracción de esta legislación.
b) Nuevos medios o métodos utilizados para llevar a cabo infracciones.
c) Mercancías de las cuales se sepa que han dado lugar a una infracción grave de la legislación aduanera sobre importación, exportación, tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero.
Artículo 7. Entregas vigiladas.
1. Las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta sus leyes, normas y procedimientos nacionales, podrán de mutuo acuerdo llevar a cabo, sí es necesario, la técnica de las entregas vigiladas de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas con objeto de descubrir a personas involucradas en el tráfico ilegal de estas drogas y sustancias.
2. Los envíos ilegales sobre los que se lleven a cabo entregas vigiladas de acuerdo con lo convenido podrán, con la aprobación de ambas autoridades aduaneras, ser interceptado y liberado para continuar su transporte con el envío ilegal intacto o reemplazado total o parcialmente.
3. Las decisiones sobre la utilización de las entregas vigiladas se tomarán caso por caso y podrán, si es necesario, contemplar acuerdos financieros y de otro tipo alcanzados por las autoridades aduaneras.
Artículo 8. Actuaciones contra tráficos ilegales de mercancías sensibles.
Las autoridades aduaneras deberán, por propia iniciativa o bajo petición y sin demora, proporcionarse mutuamente toda la información relevante sobre actividades, detectadas o planeadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción contra la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de una de las Partes en las siguientes áreas:
a) Movimiento de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos.
b) Movimiento de objetos artísticos y antigüedades que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las Partes.
c) Movimiento de productos venenosos, materiales nucleares y radioactivos, así como de otras sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud.
d) Movimiento de mercancías sujetas a elevados derechos aduaneros o tributos.
e) Movimiento de mercancías sensibles sujetas a restricciones no arancelarias, de acuerdo con las listas concertadas por las autoridades aduaneras.
Artículo 9. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) La autoridad solicitante que presenta la solicitud.
b) La medida solicitada.
c) El objeto y el motivo de la solicitud.
d) La legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos aplicables.
e) Indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones.
f) Un resumen de los hechos pertinentes.
3. Las solicitudes se redactarán en la lengua oficial de la autoridad requerida o en inglés o en francés.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales será posible solicitar que se corrija o complete, no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 10. Tramitación de las solicitudes.
1. Las solicitudes de asistencia e investigación serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
2. Para responder a una solicitud de asistencia la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder, procediendo a las investigaciones necesarias o disponiendo las actuaciones necesarias para que éstas sean llevadas a cabo.
3. En caso de que la autoridad aduanera requerida no sea el organismo competente para llevar a cabo la petición, podrá transmitir rápidamente la petición al organismo competente y alentar su cooperación y, si así lo solicitase, la autoridad aduanera requiriente será informada de esta circunstancia.
Artículo 11. Acuerdo sobre funcionarios visitantes.
1. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, en casos especiales y con el acuerdo de la autoridad aduanera involucrada, y bajo las condiciones impuestas y la legislación nacional de esta última, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio del Estado de la otra autoridad aduanera.
En estas ocasiones los funcionarios referidos podrán aportar o recibir información, incluyendo documentos y asistencia concerniente a la petición realizada.
2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estén presentes en una investigación realizada en el territorio del Estado de la otra Parte, deberán en todo momento poder presentar pruebas de su capacidad oficial. No deberán llevar uniforme ni portar armas.
Artículo 12. Expedientes y documentos.
1. Con arreglo a las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo, las autoridades aduaneras se comunicarán mutuamente información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. Toda la información pertinente para la utilización del material se suministrará de forma simultánea.
3. Previa petición, podrán transmitirse expedientes y documentos únicamente en el caso de que las copias certificadas no sean suficientes. Estos expedientes y documentos deberán ser devueltos a la mayor brevedad posible.
Artículo 13. Expertos y testigos.
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos incluidos en ámbito del presente Acuerdo en la jurisdicción del otro Estado, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al funcionario.
Artículo 14. Utilización de la información y documentos.
1. La información obtenida, por aplicación de este Acuerdo, será utilizada únicamente para los fines del presente Acuerdo, y sólo podrá ser utilizada dentro de cada Estado para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad aduanera que haya proporcionado dicha información, y estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se aplicará a la información sobre infracciones que se refieran a drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculízará la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
4. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las autoridades aduaneras podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
5. La utilización de la citada información y de los documentos como prueba judicial, y su valor probatorio, serán determinadas de acuerdo con las Leyes de los Estados de las Partes.
Artículo 15. Confidencialidad de la información.
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá un carácter confidencial.
2. Las solicitudes de información, los informes de los expertos y otras comunicaciones recibidas, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo por una autoridad aduanera, gozarán de la misma protección que la otorgada a los documentos e informaciones equivalentes bajo la legislación del Estado de la autoridad aduanera que las reciba.
3. Las transmisiones de datos personales sobre la base de este Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones incluidas en el anejo a este Acuerdo, el cual forma parte del mismo, y deberá respetar también las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994.
Artículo 16. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.
1. Si la autoridad aduanera requerida considera que la prestación de la asistencia solicitada podría perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de su Estado, podrá negarse a prestar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, prestarla parcialmente o prestarla con arreglo a determinadas condiciones o requisitos.
2. Si la autoridad aduanera solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada por la otra autoridad aduanera pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad aduanera requerida decidir la forma en que deba responder a esta solicitud.
3. Si se suspende o deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad aduanera solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 17. Gastos.
Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación a la otra autoridad aduanera sobre el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, en su caso, a los gastos pagados a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no sean empleados públicos.
Artículo 18. Aplicación de este Acuerdo.
1. La cooperación y asistencia en aplicación de este Acuerdo será proporcionada directamente por las autoridades aduaneras. Estas autoridades acordarán el detalle de las disposiciones para este fin, incluidos los asuntos relativos a la asistencia técnica, intercambio de información sobre valor en aduana y datos comerciales estadísticos.
2. Ambas Administraciones aduaneras podrán organizar el contacto directo entre sus divisiones de lucha contra el fraude, investigación y, si procede, otras divisiones con el objetivo de facilitar la prevención, investigación y represión de las infracciones a las leyes y normas aduaneras mediante el intercambio de información. Se intercambiará y mantendrá actualizada una lista de los funcionarios designados.
3. Las autoridades aduaneras se consultarán si fuese necesario en asuntos de cooperación y asistencia en el marco de este Acuerdo.
Artículo 19. Ámbito territorial.
Este Acuerdo será aplicable en el territorio aduanero del Reino de España y en el territorio aduanero de la Federación de Rusia.
Artículo 20. Entrada en vigor y denuncia.
1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha de la última notificación escrita realizada por vía diplomática en la que se haya comunicado que se han cumplido por las Partes los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo se concluye para una duración ilimitada, y estará en vigor hasta seis meses después de la fecha de la notificación escrita de una de las Partes, realizada por vía diplomática, en la que ésta comunique su intención de denunciar el Acuerdo,
Hecho en Madrid, a 14 de junio de 2000, por duplicado en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Gobierno del Reino de España.-Por el Gobierno de la Federación de Rusia.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 14 de diciembre de 2000, transcurridos treinta días desde la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 20.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 de noviembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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