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Documento BOE-A-2000-845

Real Decreto 24/2000, de 14 de enero, sobre el Fondo para la Concesión de Microcréditos para Proyectos de Desarrollo Social Básico en el Exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2000, páginas 1856 a 1858 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/01/14/24

TEXTO ORIGINAL

La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, regula en su artículo 28.1 los instrumentos bilaterales de cooperación gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, dividiéndolos en dos campos de actuación: por un lado, los instrumentos de carácter crediticio, como microcréditos y créditos rotatorios; y por otro, las donaciones e instrumentos de cooperación no reembolsable, que comprenden las diversas modalidades de cooperación técnica, la ayuda humanitaria, en su doble aspecto de ayuda alimentaria y de emergencia, y la educación para el desarrollo y sensibilización social.

Especial importancia reviste la modalidad crediticia que, bajo la denominación de microcréditos constituye, de acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, un nuevo instrumento dentro de las dotaciones presupuestarias o recursos económicos para los que la Ley designa como gestor al Ministerio de Asuntos Exteriores. Los instrumentos de microcréditos destinados a microempresas, cooperativas y asociaciones comunales de los sectores más pobres de la población en los países en desarrollo adquieren progresiva relevancia como herramienta eficaz para involucrar a estos sectores en el desarrollo de sus propios países. Al mismo tiempo, facilitan su integración en los procesos productivos y fomentan la cohesión social, en cuyo objetivo juega por cierto un papel prioritario la incorporación de la mujer a las tareas organizativas y de producción.

En aplicación de la citada Ley 23/1998, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social, regula, en su artículo 105, un Fondo para la Concesión de Microcréditos para Proyectos de Desarrollo Social Básico en el Exterior. Para su plena aplicabilidad, las disposiciones de ambas normas deben, sin embargo, ser desarrolladas reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1.El presente Real Decreto tiene por objeto regular el Fondo de Concesión de Microcréditos para Proyectos de Desarrollo Social Básico en el Exterior (FCM), a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Este instrumento se aplicará para la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y se atendrá a los principios, objetivos y prioridades que la misma establece.

3. Se entiende por microcréditos los préstamos otorgados de acuerdo con el artículo 105.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, específicamente destinados al fomento de microempresas en países en desarrollo, así como a la promoción del hábitat productivo y a la mejora de condiciones de vida de colectivos vulnerables.

Los requisitos necesarios para considerar como microempresas a empresas, cooperativas o asociaciones de hecho con fines productivos, serán establecidos por el Comité Ejecutivo para cada país beneficiario concreto, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el número máximo de personas que las compongan; sector económico de la población a que pertenezcan, y máximo de activos totales admisible.

Artículo 2. Recursos.

Los recursos para la aplicación del FCM provendrán de las dotaciones que a tal efecto se establezcan anualmente en el capítulo VIII, «Activos Financieros», de la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a las que se añadirá el importe de las devoluciones de los créditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquéllos.

Artículo 3. Operaciones de activo.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, todas las operaciones de activo del FCM, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial (ICO), habrán de ser autorizadas previamente por el Consejo de Ministros.

Artículo 4. Administración de los recursos.

1.Para la administración del FCM, se crea un Comité Ejecutivo adscrito a la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, presidido por el titular de dicha Secretaría de Estado y compuesto por los siguientes vocales:

a) El Secretario general de la Agencia Española para la Cooperación Internacional.

b) El Director general de Relaciones Económicas Internacionales.

c) El Director general del Instituto de Cooperación Iberoamericana.

d) El Director general del Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.

e) El Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

f) El Director del Gabinete del Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

g) Un Subdirector general de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

h) Un representante del ICO.

Actuará como Secretario del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, con rango de Subdirector general. Será nombrado por el titular de dicha Dirección General.

2. El Comité Ejecutivo se regirá en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica será suplido por el Secretario general de la Agencia Española para la Cooperación Internacional; los vocales con rango de Director general, lo serán por funcionarios de sus respectivas Direcciones Generales, con rango de Subdirector general o asimilado.

4. Corresponden al Comité Ejecutivo las siguientes funciones:

a) Establecer los requisitos definitorios de microempresa en países beneficiarios concretos,

b) Determinar, de acuerdo con los correspondientes plan director y plan anual de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la aplicación de las prioridades geográficas y sectoriales que deberán tenerse en cuenta en la aprobación de propuestas,

c) Proponer al Ministro de Asuntos Exteriores la dotación anual que se estime necesaria para financiar las operaciones del FCM.

d) Analizar y aprobar, en su caso, las operaciones que, con cargo al FCM, proponga el Secretario general de la Agencia Española de Cooperación Internacional,

e) Recabar del agente financiero español un análisis de la capacidad y solvencia de la entidad o entidades financieras receptoras del FCM. Este análisis, junto con la instrumentación financiera de las operaciones aprobadas, se dará a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo al Comité Ejecutivo,

f) Ordenar a la Agencia Española para la Cooperación Internacional la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de los proyectos y programas aprobados, en la parte que le corresponda,

g) Decidir, en su caso, sobre la prestación de asistencias técnicas, incluida capacitación, a microempresas y a las entidades financiadoras de microcrédito,

h) Cualquier otra que se requiera para el mejor funcionamiento y agilización de las operaciones de microcrédito.

5. El Ministro de Asuntos Exteriores elevará al Consejo de Ministros las propuestas aprobadas por el Comité Ejecutivo, para su autorización.

Artículo 5. Agente financiero.

El ICO formalizará, en virtud de convenio firmado con la Secretaría de Estado para la Cooperaciones Internacional y para Iberoamérica, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de microcrédito; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

Artículo 6. Órgano gestor del Fondo.

La Agencia Española para la Cooperación Internacional actuará como órgano gestor, de acuerdo con el artículo 105.seis de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El órgano gestor, en colaboración con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, identificará las operaciones a realizar con cargo al FCM, los programas en los que pudieran enmarcarse o los proyectos a los que fueren destinadas.

Corresponderá igualmente al órgano gestor presentar las oportunas propuestas al Comité Ejecutivo.

Artículo 7. Ejecución y seguimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, corresponderán al órgano gestor, en colaboración con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, la ejecución, seguimiento e inspección de las operaciones realizadas con cargo al FCM, así como de los programas y proyectos a cuyos fines vayan destinadas.

Artículo 8. Evaluación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la evaluación de las acciones realizadas en el marco del presente Real Decreto corresponderá a la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, por medio de la Oficina de Planificación y Evaluación.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

El funcionamiento del Comité Ejecutivo, que será atendido con los actuales medios personales y materiales de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, no supondrá incremento del gasto público.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/01/2000
  • Fecha de publicación: 15/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2000
  • Fecha de derogación: 18/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 741/2003, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2003-14321).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Real Decreto 898/2001, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2001-15549).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Española de Cooperación Internacional
  • Ayuda al desarrollo
  • Créditos

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