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Documento BOE-A-1998-16303

Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1998, páginas 22755 a 22765 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-16303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/07/23

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Antecedentes

La política española de cooperación para el desarrollo tiene básicamente su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

La política de cooperación internacional para el desarrollo constituye un aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos en relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de desarrollo, basada en una concepción interdependiente y solidaria de la sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.

A esta concepción de la interdependencia en las relaciones internacionales y de la necesidad de una política de cooperación internacional para el desarrollo responde específicamente el mandato contenido en el preámbulo de la Constitución Española de contribuir en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país receptor de ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el ingreso de España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados por nuestra participación en todos aquellos organismos de carácter económico y financiero dedicados a la cooperación para el desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión Europea.

Por otra parte, la creación, por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia dentro de la cooperación bilateral de España con países menos desarrollados.

Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de cooperación para el desarrollo, tanto el Informe sobre la Cooperación Internacional en España, elaborado por la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado, como la subsiguiente Moción sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984, supusieron un punto de arranque, a partir del cual se abordó primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de la cooperación para el desarrollo.

El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros directivos y Organismos autónomos encargados de las relaciones culturales y económicas y de la cooperación científica y técnica. Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, como órgano de apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la materia.

Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que caracterizaba a nuestra cooperación para el desarrollo, mediante el Real Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de Cooperación Internacional, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos.

Esta misma norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y evaluación de nuestro programa de ayuda al desarrollo, en particular de la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación Internacional.

Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso alcance en lo que a la estructura orgánica de la cooperación para el desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.

Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes sociales implicados en esta materia.

A la par que se definía su estructura orgánica, las líneas directrices de la política española para la cooperación para el desarrollo, aprobadas por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron, por vez primera, los principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos de nuestra cooperación internacional para el desarrollo. El ingreso de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de 1991, constituye un hito en la consolidación de nuestra cooperación para el desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con la de los principales donantes del mundo, miembros del Comité.

Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de 1992, además de marcar las pautas de la nueva política española de cooperación y ayuda al desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo de cooperación y de adoptar una serie de medidas de organización administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la Administración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor capacidad par la planificación a largo plazo y una programación de la ayuda más centralizada.

Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la Política Española de Cooperación para el Desarrollo, de noviembre de 1994, expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar la legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase los principales problemas de la cooperación española para el desarrollo.

II
Estado actual de la cooperación

En los últimos años, la cooperación española ha experimentado un desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las Administraciones públicas, Administración Central, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, entre la sociedad civil de los valores de la cooperación y solidaridad internacional a través de programas y proyectos de sensibilización y concienciación de los ciudadanos en relación con los problemas globales y particulares relacionados con la cooperación al desarrollo, incluyendo el objetivo fijado por Naciones Unidas de destinar el 1 por 100 del PIB a los países en vías de desarrollo.

Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación, muestra de la solidaridad de España y en buena medida propiciado por la creciente sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe ocultar las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido padeciendo nuestro programa de ayuda.

La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido configurando nuestra política de cooperación al desarrollo. Pero junto a este esfuerzo de integración normativa, de codificación, es preciso también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra política de cooperación al desarrollo, que precisan una definición acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley de Cooperación no puede eludir los problemas que presenta el marco actual: rigidez excesiva en los procedimientos administrativos, necesidad de una mayor transparencia, mecanismos de evaluación objetivables, etc.

El alto número de instituciones y entidades participantes en la política de cooperación ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar la adecuada colaboración, complementariedad y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas y los diferentes actores de la cooperación, capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio programa de ayuda.

Por otra parte, el consenso básico que debe estar en la base de la política de cooperación internacional para el desarrollo sólo puede lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos agentes sociales operativos, con especial mención de las organizaciones no gubernamentales, reconduciendo a un esquema eficaz y coherente de los diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza España.

Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el Parlamento participe en la formulación de las líneas esenciales y en la definición de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente, el órgano de gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en los organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y para elaborar, con la participación de los diversos agentes implicados, los criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y coherente de desarrollo, que se plasmarán en la planificación plurianual que es presentada al Congreso de los Diputados tras su aprobación por el Gobierno.

A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al seguimiento y evaluación de la cooperación, requiere dotarse de instrumentos que permitan no sólo valorar la programación y asignación adecuada de los recursos y su debida gestión, sino la eficacia de los criterios adoptados. El principal mecanismo planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha limitado a servir como instrumento estadístico, centrado en la estimación cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más que como un auténtico plan válido para señalar con antelación los objetivos y resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por tanto, necesario establecer las bases para planificar, a medio y a corto plazo, nuestro programa de ayuda, incluyendo en la planificación a la variada gama de agentes que participan en la cooperación para el desarrollo española.

Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el desarrollo hay otros dos aspectos que también demandan atención preferente, y que la presente Ley contempla, relativos a la definición de los objetivos y prioridades de la cooperación pública española, sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, el reconocimiento del régimen fiscal especial aplicable a esas organizaciones y a las aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en aquellos programas de cooperación que así lo requieran.

III
Estructura de la Ley

La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis capítulos en que se integra su articulado. El capítulo I, dedicado a la política española de cooperación para el desarrollo, consagra, en su sección 1.ª, el régimen jurídico, definiéndose en el artículo 1 el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la sección 2.ª se establecen los principios, objetivos y prioridades de la política española de cooperación para el desarrollo. El capítulo II se refiere a la planificación e incluyendo los instrumentos y modalidades de la cooperación pública española, recoge entre aquéllos la cooperación técnica y la económico-financiera y distingue entre éstas la canalizada por vía bilateral o multilateral.

Se dedica el capítulo III a la atribución de competencias de los órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la política española de cooperación para el desarrollo, recogiéndose en la sección 1.ª los órganos rectores (Congreso de los Diputados, Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica), y en la sección 3.ª, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo de Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación, instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, será objeto posterior de desarrollo normativo). La sección 4.ª, consagrada a los órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias se regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de Cooperación.

En el capítulo IV se recogen los recursos materiales asignados a la ejecución de la política española de cooperación, distinguiéndose entre los canalizados multilateral y bilateralmente. La disposición adicional primera incluye la posibilidad del establecimiento de programas presupuestarios plurianuales. El capítulo V se dedica al personal al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de la cooperación oficial para el desarrollo, distinguiéndose entre personal en territorio nacional y el destacado en el exterior.

Finalmente, en el capítulo VI, la Ley aborda el contexto social de la cooperación, dedicándose la sección 1.ª a la cooperación no gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento estatal de la cooperación no gubernamental, la definición de las organizaciones privadas de cooperación para el desarrollo y su registro público, los sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través de su propia normativa específica, y el establecimiento de incentivos fiscales.

Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y de los incentivos aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que se les aplique el régimen contemplado en el título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en Actividades de Interés General, siempre que dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos por esa norma.

En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de determinadas exenciones a las actividades de cooperación para el desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación. Adicionalmente se prevé que las actividades de cooperación al desarrollo puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, a efectos de la aplicación de las aportaciones que se efectúen a los mismos de incentivos fiscales incrementados.

La sección 2.ª se dedica al voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo, la 3.ª se refiere a los cooperantes y la regulación de su Estatuto y la 4.ª establece y regula, con carácter general, el fomento de la participación social en la cooperación para el desarrollo. La Ley se cierra con dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

CAPÍTULO I
La política española de cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

Se integran dentro de la cooperación internacional para el desarrollo el conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición de los países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.

La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a la defensa y protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en transición hacia la plena consolidación de sus instituciones democráticas y su inserción en la economía internacional.

2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí o en colaboración con entidades privadas, destina a los países en vías de desarrollo directamente o a través de organizaciones multilaterales.

Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la política de cooperación internacional para el desarrollo del conjunto de las Administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y colaboración entre dichas Administraciones públicas.

Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).

Sección 2.ª Principios, objetivos y prioridades de la política española de cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 2. Principios.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo, inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español con los países en desarrollo y, particularmente, con los pueblos más desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso político y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes principios:

a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de cooperación para el desarrollo.

b) La defensa y promoción de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en condiciones de igualdad para mujeres y hombres y, en general, la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión, y el respeto a la diversidad.

c) La necesidad de promover un desarrollo humano global, interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en todas las naciones, procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de las políticas de cooperación al desarrollo en su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.

d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de los países acompañada de medidas que promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales, así como el bienestar de sus poblaciones.

e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos internacionales.

Artículo 3. Objetivos.

La política de cooperación internacional para el desarrollo es parte de la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.

El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las distintas Administraciones públicas.

La política de cooperación internacional para el desarrollo determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo sostenible humano, social y económico para contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:

a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo, favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo autosostenido a partir de las propias capacidades de los beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las poblaciones beneficiarias, en general, y de sus capas más necesitadas, en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad y participación democrática en el marco del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres y hombres.

b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.

c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación de acciones de ayuda humanitaria.

d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios y demás objetivos de la cooperación.

Artículo 4. Principio de coherencia.

Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones públicas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar a los países en vías de desarrollo.

Artículo 5. Prioridades.

La política española de cooperación para el desarrollo, como reflejo de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado de urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas de actuación preferente:

a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto preferente de la cooperación española.

b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación preferente.

La definición de estas prioridades, que serán establecidas periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en el artículo anterior, y aplicará especial atención a la cooperación con los países de menor desarrollo económico y social, y dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.

Artículo 6. Prioridades geográficas.

1. Marco bilateral. Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según lo establecido en el artículo 5, se considerarán como áreas geográficas de actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del norte de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor desarrollo con los que España mantenga especiales vínculos de carácter histórico o cultural.

2. Marco multilateral. España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la progresiva construcción de la política de cooperación al desarrollo de la Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado anterior.

Por otra parte, España participará activamente en los Organismos internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea miembro, tanto financieros como no financieros, y colaborará en la consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más adecuadas.

Artículo 7. Prioridades sectoriales.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:

a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud, saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y formación de recursos humanos.

b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.

c) Protección y respeto de los derechos humanos, igualdad de oportunidades, participación e integración social de la mujer y defensa de los grupos de población más vulnerables (menores, con especial atención a la erradicación de la explotación laboral infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).

d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al ciudadano.

e) Protección y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.

f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente beneficiaria.

g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica y su aplicación a los proyectos de cooperación para el desarrollo.

CAPÍTULO II
Planificación, instrumentos y modalidades de la política española de cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 8. Planificación.

1. La política española de cooperación internacional para el desarrollo se establecerá a través de Planes Directores y Planes Anuales.

2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, se formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto preferente de la cooperación.

3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos, prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.

Artículo 9. Instrumentos.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:

a) Cooperación técnica.

b) Cooperación económica y financiera.

c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.

Artículo 10. Cooperación técnica.

La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo, científico o tecnológico.

La cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles, y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con asistencia de expertos, agentes sociales, organizaciones no gubernamentales, empresas españolas, aportación de estudios o transferencia de tecnologías.

Artículo 11. Cooperación económica y financiera.

La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos (agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).

La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones oficiales a organismos internacionales de carácter económico y financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar dificultades coyunturales de ajuste en sus balanzas de pagos, y los establecidos en términos concesionales a los que se refiere el artículo 28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de ayuda al equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.

Artículo 12. Ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas por el hombre o que padecen una situación de conflicto bélico. Esta ayuda la llevan a cabo las Administraciones públicas directamente o a través de organizaciones no gubernamentales y Organismos internacionales.

La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional o de reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los objetivos del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este instrumento, la aportación de productos alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a países en desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.

La cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.

Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social el conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones públicas, directamente o en colaboración con las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, para promover actividades que favorezcan una mejor percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con los mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de un comercio justo y consumo responsable respecto de los productos procedentes de los países en desarrollo.

Artículo 14. Modalidades.

1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.

2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.

3. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los países en vías de desarrollo.

El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos miembros son Gobiernos.

b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).

CAPÍTULO III
Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política española de cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª Órganos rectores
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.

1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su aprobación, el Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.

2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.

3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.

Artículo 16. El Gobierno.

El Gobierno define y dirige la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el Plan Director y el Plan Anual.

Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.

El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la política exterior del Estado, es también el responsable de la dirección de la política de cooperación internacional para el desarrollo y de la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.

Artículo 18. Otros Ministerios.

Los Ministerios que realicen actividades en materias de cooperación internacional para el desarrollo serán responsables de la ejecución de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del Estado en el exterior.

Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).

1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su titular, coordina la política de cooperación para el desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo 28.1, asegura la participación española en las organizaciones internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de España en la formulación de la política comunitaria de desarrollo.

2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la política de cooperación para el desarrollo y asume la programación, dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.

3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo 5.

4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica evaluará la política de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los programas y proyectos ya finalizados.

Sección 2.ª Comunidades Autónomas y Entidades locales
Artículo 20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

1. La cooperación para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se inspira en los principios objetivos y prioridades establecidas en la sección 2.ª del capítulo I de la presente Ley.

2. La acción de dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el principio de colaboración entre Administraciones públicas en cuanto al acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos.

Sección 3.ª Órganos consultivos y de coordinación
Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo.

Los órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo son:

a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.

b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.

Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.

1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.

2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.

3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.

4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.

5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.

Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.

2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:

a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de cooperación al desarrollo impulsados por las distintas Administraciones públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas competencias.

c) La participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus prioridades.

3. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de aquellas instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos expresamente deleguen.

Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo.

2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores, las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.

Sección 4.ª Órganos ejecutivos
Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).

1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros Departamentos ministeriales.

2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.

3. Los funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en tareas de cooperación.

3. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias se estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.

Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación.

Asimismo, colaborarán con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones públicas.

CAPÍTULO IV
Recursos materiales
Sección única. Modalidades de financiación y ejecución de la cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos internacionales.

1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la Unión Europea.

2. España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo a través de las siguientes modalidades:

a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter financiero y no financiero.

b) Aportaciones españolas a los programas de cooperación de la Unión Europea.

c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de cofinanciación con Organismos internacionales.

Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.

La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes modalidades:

1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:

Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social básico.

Donaciones.

Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.

2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.

En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se elaborará en desarrollo de la presente Ley.

3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley, garantizándose, asimismo, su adecuada instrumentación, el rigor y control en la aplicación de los criterios de desarrollo para identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable, prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados.

CAPÍTULO V
Personal al servicio de la Administración General del Estado en el ámbito de la cooperación oficial para el desarrollo
Artículo 29. Personal en territorio nacional.

Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en España en el campo de la cooperación para el desarrollo serán ejecutadas por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los términos que establece la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

Artículo 30. Personal en el exterior.

1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en materia de cooperación oficial para el desarrollo.

2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su caso, acreditar una importante experiencia en la cooperación al desarrollo, junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé su Estatuto.

3. El personal no directivo de la cooperación oficial para el desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.

4. Asimismo, en la cooperación oficial para el desarrollo podrá prestar servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de personal laboral, o quedará en la situación administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.

5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la estabilidad del personal de cooperación, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los puestos de trabajo de la cooperación del Estado en el exterior.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y proyectos de cooperación para el desarrollo financiados por la Administración del Estado.

CAPÍTULO VI
La participación social en la cooperación internacional para el desarrollo
Sección 1.ª La cooperación no gubernamental
Artículo 31. Fomento de la cooperación para el desarrollo.

El Estado fomentará las actividades de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y sus asociaciones para este fin, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades definidas en los artículos6y7.

Artículo 32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

1. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas.

Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos registrales.

2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo. Dicha inscripción será también necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35.

3. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo tiene carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34. Ayudas y subvenciones.

Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo, estableciendo las condiciones y régimen jurídico aplicables que garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.

Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.

1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.

2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.

3. Las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el capítulo II del Título II de dicha Ley.

5. El régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones públicas en virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.

Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos.

Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas actividades o programas realizados en el marco de la cooperación para el desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales incrementados que dicho precepto contempla.

Sección 2.ª El voluntariado
Artículo 37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo.

1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.

2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo deberán ser informados, por la organización a la que estén vinculados, de los objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del país de destino.

3. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.

b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período de su estancia en el extranjero y gastos de repatriación.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

4. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán derecho a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.

5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.

Sección 3.ª Los cooperantes
Artículo 38.

1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.

2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.

Sección 4.ª Fomento de la participación social en la cooperación para el desarrollo
Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad española en la cooperación para el desarrollo.

Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán por sí mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en el artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación de la sociedad española en las iniciativas a favor de los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos y demás medios que se estimen apropiados para tal fin.

Disposición adicional primera. Programas presupuestarios plurianuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.2 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también adquirirse compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio.

Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará un informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al artículo 20, apartado uno, número 8. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la siguiente letra:

«l) Cooperación para el desarrollo.»

Disposición transitoria primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

Disposición transitoria segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.2, la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que se refiere dicho precepto.

Disposición transitoria tercera.

Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos habilitados anualmente en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado, para aplicación de dicho artículo 28.1.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

3. Queda, asimismo, derogada la disposición adicional segunda de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al régimen económico y presupuestario.

Disposición final segunda.

El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/07/1998
  • Fecha de publicación: 08/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1998
  • Fecha de derogación: 22/02/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2023, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2023-4512).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y aprueba el Reglamento del registro de ONG de desarrollo: Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3714).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 15, 16, 19 y 22 a 25, por Ley 2/2014, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3248).
    • la disposición adicional 1, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
    • los arts. 7.c) y 9, por Ley 26/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13241).
  • SE DEROGA el art. 28.2 y 3 y SE MODIFICA los arts. 15 y 24.2, por Ley 36/2010, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16131).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Estatuto de la Agencia española Cooperación internacional: Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2007-20275).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando la gestión de la deuda externa.: Ley 38/2006, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21408).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38.2, estableciendo el Estatuto de los cooperantes: Real Decreto 519/2006, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2006-8466).
    • regulando la Comisión Interministerial de Cooperación internacional: Real Decreto 1412/2005, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20880).
    • con el art. 28.1, regulando el Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social: Real Decreto 741/2003, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2003-14321).
  • SE AÑADE:
    • la disposición adicional 4, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • la disposición adicional 3, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre competencias, funciones y organización del Consejo de Cooperación y desarrollo: Real Decreto 281/2001, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2001-5420).
    • aprobando el Estatuto de la Agencia española de Cooperación internacional: Real Decreto 3424/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-22723).
    • sobre créditos concesionales destinados a proyectos de desarrollo social básico: Real Decreto 28/2000, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2000-849).
    • sobre competencias, funciones y organización del Consejo de Cooperación y desarrollo: Real Decreto 21/2000 de 14 de enero (Ref. BOE-A-2000-842).
    • regulando la Comisión Interterritorial de Cooperación: Real Decreto 22/2000, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2000-843).
    • regulando la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, por el Real Decreto 23/2000, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2000-844).
    • regulando el Fondo para la Concesión de Microcréditos para Proyectos de desarrollo social: Real Decreto 24/2000, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2000-845).
    • con el art. 33, aprobando el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales: Real Decreto 993/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14062).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposición adicional segunda de la Ley 6/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1071).
    • en la forma indicada el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11966).
    • en la forma indicada el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1986-5616).
  • MODIFICA el art. 20.1.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
  • CITA:
    • Real Decreto 1141/1996, de 24 de mayo , (Ref. BOE-A-1996-11846).
    • Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1995-683).
    • Ley 30/1994, de 24 de noviembre , (Ref. BOE-A-1994-26004).
    • Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Real Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre , (Ref. BOE-A-1988-29179).
    • leygeneral presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto , (Ref. BOE-A-1985-18562).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto , (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto , (Ref. BOE-A-1976-16223).
    • Ley 42/1994, de 30 de diciembre ,.
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Cooperación internacional
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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