Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-9054

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 2000, páginas 17820 a 17828 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-9054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/02/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, REPRESENTADA POR EL CUARTEL GENERAL SUPREMO DE LAS POTENCIAS ALIADAS EN EUROPA, RELATIVO A LAS CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN EN TERRITORIO ESPAÑOL DE UN CUARTEL GENERAL MILITAR INTERNACIONAL

PREÁMBULO

Visto el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951 ; Visto el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952, y, en particular, el apartado 2 de su artículo XVI, con arreglo al cual el Protocolo puede ser completado mediante acuerdos bilaterales entre el Estado receptor y un Cuartel General Supremo ; Visto el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995, y cualesquiera Protocolos del mismo que entren en vigor en el territorio de España, y Considerando que deben aprobarse disposiciones especiales relativas al establecimiento y explotación de un Cuartel General Militar Internacional en el territorio de España, El Reino de España y el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

En el presente Acuerdo (en adelante denominado "Acuerdo Complementario"):

1.1 Por el "Convenio" se entenderá el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.

1.2 Por el "Protocolo" se entenderá el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952.

1.3 Por "PfP SOFA" se entenderá el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995, y cualesquiera Protocolos del mismo que entren en vigor en el territorio de España.

1.4 Por "Cuarteles Generales" se entenderá:

a) SHAPE, o b) HQ ACLANT, o c) Cualesquiera actividades, entidades o destacamentos militares internacionales, incluidos los cuarteles generales o unidades temporales, subordinados a SHAPE o HQ ACLANT, situados en España, o d) Cualesquiera unidades de apoyo nacionales o internacionales de un Cuartel General junto con los equipos de enlace y los destacamentos y organismos de la OTAN adscritos al Cuartel General, a menos que resulte obvio del texto del presente Acuerdo que no están incluidos.

1.5 Por "HQ ACLANT" se entenderá el Cuartel General del Mando Aliado en el Atlántico.

1.6 Por "SHAPE" se entenderá el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa.

1.7 Por "SACEUR" se entenderá el Comandante Supremo Aliado en Europa.

1.8 Por "SACLANT" se entenderá el Comandante Supremo aliado en el Atlántico.

1.9 Por "MDE" se entenderá el Ministerio de Defensa español.

1.10 Por "CC" se entenderá el Canje de Cartas por el que se ponga en efecto el presente Acuerdo Complementario.

1.11 Por "persona dependiente", según se define en el apartado 1.c) del artículo I del Convenio, se entenderá también el progenitor de un miembro o del cónyuge de un miembro que, por razones económicas o por otras razones de salud, dependa de dicho miembro o sea mantenido por el mismo, que conviva con el miembro en el domicilio de éste y que sea reconocido como persona dependiente de dicho miembro por las autoridades militares de España. Cuando lo aprueben las Partes en el presente Acuerdo Complementario, podrá considerarse que otros miembros de la familia son personas dependientes cuando lo justifiquen circunstancias especiales.

1.12 Por "miembros" se entenderá:

a) Los miembros de la "Fuerza" según la definición del Protocolo, siempre que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, o b) Los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General y:

1. Estén empleados por una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, o 2. Pertenezcan a ciertas categorías de personal civil empleado por un Cuartel General, según las categorías establecidas por el Consejo del Atlántico Norte.

c) Los miembros, tanto militares como civiles, del personal de los representantes militares nacionales o de las unidades nacionales en apoyo de un Cuartel General.

d) Los expertos técnicos o contratistas cuyos servicios sean requeridos por el Cuartel General y que se encuentren en el territorio español exclusivamente para prestar servicio en el Cuartel General, bien con carácter consultivos en materias técnicas, o bien para el establecimiento, manejo o mantenimiento de equipo, a menos que sean:

1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte ; 2. Nacionales españoles, o 3. Personas residentes habitualmente en el territorio español.

e) Los miembros militares y civiles de las naciones que participan en el Programa de la Asociación para la Paz que estén adscritos o asociados a un Cuartel General.

1.13 Por "OTAN" se entenderá la Organización del Tratado del Atlántico Norte, su Consejo del Atlántico Norte, sus organismos subsidiarios y cualquier cuartel general militar establecido de conformidad con el Protocolo.

Artículo 2. Emplazamiento de los Cuarteles Generales.

El emplazamiento y cualquier cambio en el mismo de los Cuarteles Generales en territorio español en tiempo de paz será objeto de acuerdos directos entre el Gobierno español y SHAPE.

Artículo 3. Efectivos de personal de los Cuarteles Generales.

3.1 Se informará al Gobierno español de los efectivos de personal autorizados del Cuartel General. En tiempo de paz, SHAPE está autorizado para incrementar los efectivos de personal de cada Cuartel General en un 10 por 100 adicional, e informará anualmente al Gobierno español de los efectivos de dichos Cuarteles Generales.

3.2 En el caso de que un incremento propuesto en los efectivos autorizados diera lugar a que se excediera del tope del 10 por 100, SHAPE recabará la aprobación previa del MDE para que se autoricen nuevos efectivos de personal. Dichos nuevos efectivos de personal autorizados podrán con posterioridad ser incrementados por el Cuartel General hasta un máximo del 10 por 100 sin autorización adicional.

3.3 Sin el previo acuerdo del MDE no se establecerán unidades adicionales nacionales de apoyo, establecimientos nacionales ni equipos nacionales de enlace aparte de los ya establecidos o que se declare que se van a establecer en breve en la fecha de la firma del presente Acuerdo.

3.4 Si un Cuartel General o las formaciones que se encuentren bajo la dirección del mismo van a realizar maniobras u otros ejercicios de adiestramiento, el Cuartel General de que se trate notificará por adelantado los planes generales de dichas maniobras o ejercicios al MDE. En los planes que se notifiquen de ese modo figurarán los efectivos de personal autorizados y el número y tipos de vehículos que vayan a participar.

3.5 Durante las maniobras y otros ejercicios de adiestramiento y de gestión de crisis, el Cuartel General está autorizado para incrementar los efectivos de personal autorizados en más de un 10 por 100 por encima del nivel existente el día de la firma del presente Acuerdo (o el incremento efectivo aprobado al amparo del anterior apartado 3.2). Se notificará al MDE este incremento así como el período de tiempo al que será aplicable.

Artículo 4. Inmunidad.

Actuando conforme al espíritu del apartado 2 del artículo XI del Protocolo, y con sujeción a las restricciones contenidas en el mismo Protocolo, las autoridades judiciales y administrativas españolas no adoptarán medidas de ejecución ni otras medidas cuya finalidad sea la confiscación o el embargo de cualesquiera bienes y fondos pertenecientes a la OTAN.

Artículo 5. Inmunidades: Generales y Almirantes.

5.1 Durante el período que dure su misión, se reconocerán las siguientes inmunidades o privilegios a los oficiales generales del ejército y de la marina (graduación OTAN OF-6 y superior) de un Cuartel General, siempre que dichos oficiales generales no sean de nacionalidad española:

a) Inmunidad frente a actuaciones judiciales, arresto o detención.

b) Inviolabilidad de sus papeles y documentos personales.

c) Facilidades con respecto a divisas o cambio de moneda iguales a las concedidas al personal diplomático extranjero de rango equivalente.

d) Inmunidades y facilidades con respecto al equipaje personal iguales a las concedidas al personal diplomático extranjero de rango equivalente.

e) Inmunidad de jurisdicción con respecto a las manifestaciones orales y los actos realizados por ellos, incluidas las manifestaciones por escrito, en su calidad oficial y dentro del ámbito de su autoridad.

5.2 La inmunidad a que se refiere el anterior apartado 5.1 se mantendrá después de cesar su nombramiento con respecto al período de su misión.

5.3 El Gobierno español establecerá, de acuerdo con SHAPE, una lista de personas que gozarán en todo o en parte de las inmunidades y privilegios previstos en el presente artículo.

Artículo 6. Capacidad jurídica.

6.1 Todo Cuartel General, actuando en nombre de la OTAN, estará facultado para realizar los actos jurídicos que sean esenciales para su funcionamiento. Como consecuencia de esta delegación de poderes, y en virtud

de los poderes de representación que posee, un Cuartel General tendrá capacidad para:

a) Celebrar contratos ; b) Entablar procedimientos judiciales o administrativos, como demandante o como demandado, y c) Adquirir o enajenar bienes.

6.2 A los fines del presente Acuerdo Complementario, la capacidad jurídica de la OTAN será ejercitada por SACEUR y SACLANT, respectivamente, y por cualquier otra autoridad nombrada por ellos para que actúe en su nombre.

6.3 Cuando un Cuartel General se lo solicite, el Gobierno español podrá actuar en nombre de dicho Cuartel General en asuntos jurídicos en los que el Cuartel General sea parte interesada. Todos los gastos con que corra el Gobierno español en esas circunstancias serán reembolsados por el Cuartel General.

Artículo 7. Personal civil.

7.1 El personal civil empleado en un Cuartel General podrá pertenecer a una de las siguientes clasificaciones:

a) Personal civil perteneciente a las categorías expresadas en el párrafo 2 del artículo VII del Protocolo y definidas por el Consejo del Atlántico Norte en su decisión de 10 de febrero de 1954 (en lo sucesivo denominados civiles OTAN) ; b) El personal civil de carácter local según lo previsto en el párrafo 4 del artículo IX del Convenio (en lo sucesivo denominado el personal local asalariado) ; c) Las personas dependientes de miembros del Cuartel General (en lo sucesivo denominadas personas dependientes) ; d) El personal de los contratistas o los representantes técnicos, según se define en el artículo 1-12.d) del presente Acuerdo Complementario.

7.2 El Cuartel General podrá tomar medidas directas para la contratación de civiles OTAN. Los términos y condiciones de trabajo de esta categoría de personal se regirán exclusivamente por el contrato de trabajo y por el Reglamento vigente para los organismos de la OTAN.

7.3 Según el párrafo 2 del artículo VII del Protocolo, los civiles OTAN están exentos de pago de impuestos estatales y locales sobre los sueldos y emolumentos que les pague el Cuartel General en su calidad de empleados de dicho Cuartel General.

7.4 El Cuartel General podrá, en caso necesario y con la autorización de SHAPE, contratar a personal local asalariado en las mismas condiciones que cualquier empleador según el derecho español. Si dichas personas no son nacionales españoles, deberán ser residentes en España y poseer todos los permisos de trabajo exigidos por la legislación española. Sus términos y condiciones de trabajo se regirán por el derecho español. Los sistemas de administración y clasificación de los puestos de trabajo podrán regirse por los Reglamentos de la OTAN o, cuando se trate de unidades de apoyo, por los Reglamentos del Estado de origen.

7.5 Los conflictos laborales entre un Cuartel General y el personal local asalariado se resolverán en virtud del correspondiente Reglamento de régimen interior de la OTAN, sin perjuicio no obstante del derecho de dicho personal a la protección jurisdiccional ofrecida por el derecho español.

7.6 El Cuartel General cumplirá las obligaciones que el derecho español impone con el fin de hacer las deducciones legales apropiadas de los sueldos y emolumentos pagados al personal civil que tenga estatuto local. Los organismos del Estado español concertarán acuerdos con el Cuartel General para el cobro de las contribuciones financieras anteriormente mencionadas. No se considerará al Cuartel General como el empleador de personal civil empleado por los elementos de apoyo nacionales que sean parte del Cuartel General. España concertará acuerdos con la nación de que se trate para el cobro de las contribuciones legales de los empleados y de los empleadores a que anteriormente se ha hecho referencia.

7.7 Cuando proceda, el personal civil, independientemente de su nacionalidad, podrá ser sometido a una comprobación de seguridad por las autoridades del país correspondiente. La comprobación de seguridad de todos los nacionales españoles será realizará por el Gobierno español.

7.8 Se exige a todos los ciudadanos españoles que cumplan sus obligaciones del servicio militar activo, según se determinan en el derecho español, con anterioridad a la iniciación de su relación laboral como civiles en virtud del presente artículo. Las obligaciones del servicio militar en la reserva deberán cumplirse de conformidad con el derecho español, pero podrán cumplirse mientras estén empleados como civiles en virtud del presente artículo, siempre que no se prevea que las obligaciones del servicio militar interfieran en las funciones de la OTAN. Cuando el Cuartel General lo exija con carácter individual, la autoridad española competente podrá eximir a un empleado concreto de las obligaciones de adiestramiento en la reserva, llamamiento a la movilización, trabajo obligatorio y tareas de defensa civil.

7.9 El Cuartel General podrá contratar a personas dependientes para prestar servicios en cualesquiera unidades de apoyo nacionales o internacionales. Las personas contratadas en esta categoría no estarán sujetas a la legislación laboral española y sus salarios y emolumentos estarán exentos de los impuestos estatales y locales, a menos que sean nacionales españoles o residan habitualmente en España.

7.10 Todos los permisos de residencia exigidos a quienes no tengan la nacionalidad española por las leyes españolas a los efectos de trabajo previstos en el presente Acuerdo serán expedidos sin cargo alguno por el Cuartel General en que se solicite empleo, de conformidad con la legislación española. Todos los demás permisos de residencia serán expedidos por las autoridades españolas competentes, sin cargo alguno, de conformidad con las leyes españolas.

7.11 España pagará cualquier indemnización por pérdida del puesto de trabajo o cualesquiera otros costes de despido que deban pagarse al personal civil como consecuencia de decisiones unilaterales del Gobierno español que conduzcan al cierre, la reducción, el traslado o la reestructuración de cualquier Cuartel General.

Artículo 8. Instalaciones.

8.1 El Gobierno español, actuando previa petición y por el conducto de las autoridades militares españolas, a las que se haya dirigido previamente el Cuartel General, tomará las medidas que sean necesarias para proporcionar todos los terrenos, edificios e instalaciones fijas que de mutuo acuerdo se haya determinado que son necesarias para la utilización por parte del Cuartel General. El Gobierno español pondrá dichos activos convenidos a disposición del Cuartel General sin cargo alguno y de conformidad con la legislación española vigente.

8.2 No obstante, lo anterior no privará al Cuartel General del derecho a contratar independientemente

terrenos, edificios, instalaciones y servicios, con sujeción únicamente a la aprobación por parte del Gobierno español de la ubicación y del plan general del contrato o contratos propuestos. A petición de un Cuartel General, el Gobierno español proporcionará la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de este derecho.

8.3 Todo terreno, edificio o instalación fija proporcionado para el uso de un Cuartel General por el Gobierno español sin cargo alguno, o con un cargo simbólico, y que ya no sea necesario para el Cuartel General, será restituido al Gobierno español en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se adopte una decisión en ese sentido.

8.4 Todo terreno, edificio o instalación fija previsto para su utilización por un Cuartel General, según se define en el artículo 1.4 del presente Acuerdo, estará sujeto a las disposiciones sobre valor residual del artículo IX del Protocolo.

8.5 El Gobierno español proporcionará medios para su utilización por el Cuartel General, financiados por el programa de inversiones en seguridad de la OTAN (NSIP), de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, según lo autorice el Comité correspondiente de la OTAN.

Artículo 9. Normas sobre divisas.

9.1 Todos los Cuarteles Generales podrán poseer dinero y divisas de toda clase, y todos los fondos depositados, si están en una moneda extranjera convertible, podrán convertirse en cualquier otra moneda extranjera, o si están en pesetas españolas o en euros podrán convertirse en cualquier otra moneda.

9.2 Todas las cuentas bancarias y postales del Cuartel General estarán exentas de las normas españolas en materia de divisas y de cualesquiera medidas de urgencia nacionales españoles sobre cuentas bancarias, por ejemplo, las restricciones sobre la retirada de fondos.

9.3 Si bien las cuentas bancarias y postales particulares del personal del Cuartel General y de sus personas dependientes están normalmente sujetas a las oportunas normas que rigen dichas cuentas, en el caso del personal no español dichas cuentas particulares estarán exentas de cualquier medida nacional de emergencia en materia de cuentas bancarias o postales, por ejemplo, las restricciones sobre retirada de fondos.

9.4 Los miembros y sus personas dependientes estarán sujetos a las leyes y reglamentos españoles en materia de transacciones financieras y movimientos de divisas a otros países, en mano o a través de un Banco.

Las autoridades españoles proporcionarán dichas leyes y reglamentos al Cuartel General. Se permitirá a los miembros transferir todos los fondos, sin límite alguno, de sus cuentas españolas al final de su período de servicios en el Cuartel General, con sujeción al pago de las comisiones habituales.

Artículo 10. Servicios postales.

10.1 Toda la correspondencia y artículos oficiales del Cuartel General podrán enviarse o recibirse a través del sistema postal español mediante acuerdo que se establecerá entre el Cuartel General y los correspondientes representantes españoles.

10.2 Todos los Cuarteles Generales tendrán derecho a enviar y recibir mensajes en cifra y a enviar y recibir correspondencia y paquetes oficiales por mensajero o en valijas selladas, y gozarán de los privilegios e inmunidades que sean aplicables a los correos y valijas diplomáticos. La correspondencia y los paquetes oficiales no estarán sujetos a censura ni inspección aduanera siempre que:

a) El paquete lleve un sello oficial, cuyo modelo haya sido aprobado por la Organización del Tratado del Atlántico Norte y enviado a los Ministerios españoles del Interior, de Fomento y de Hacienda ; b) El paquete vaya acompañado por un correo de conformidad con el párrafo 3 del artículo XI del Convenio.

10.3 La correspondencia y los paquetes no oficiales enviados por un Cuartel General o su personal o dirigidos a ellos, a través del sistema postal español, deberán haber sido debidamente franqueados en el país de originen de conformidad con las disposiciones del Convenio y el Reglamento de la Unión Postal Universal.

10.4 No obstante la exención contenida en el párrafo 2.e) del artículo 14 del presente Acuerdo, las cartas y paquetes enviados por un Cuartel General o su personal o dirigidos a ellos desde el exterior de la Comunidad Europea a través del sistema postal español que no reúnan las condiciones expresadas en el apartado 10.2 del presente artículo estarán sujetos a inspección aduanera.

10.5 Por acuerdo con los Ministerios de Defensa, Fomento y Economía y Hacienda, un Cuartel General podrá, a su propia costa, establecer una estafeta especial militar integrada.

10.6 La correspondencia y los paquetes oficiales podrán enviarse por conductos militares nacionales, cuando existan, gratuitamente y sin estar sujetos a censura ni a inspección aduanera.

10.7 Las naciones cuyos miembros estén destinados en el Cuartel General podrán establecer y explotar estafetas y servicios de mensajería de las fuerzas armadas de conformidad con STANAG 2109.

Artículo 11. Permisos de conducción.

11.1 Se reconocerán las disposiciones del artículo IV del Convenio, relativas a la aceptación por el Estado receptor de los permisos o licencias de conducción civiles o militares emitidos por el Estado de origen o una subdivisión del mismo, y se harán extensivas a las personas dependientes de los miembros, en edad de conducir conforme a la legislación española, cuando los vehículos que conduzcan lleven:

a) Matrículas militares, o b) Matrículas especiales, expedidas por el Gobierno español o por un Cuartel General autorizado para expedirlas.

11.2 Las matrículas militares previstas en el apartado 11.1.a) del presente Acuerdo serán proporcionadas por el Gobierno español sin tasa ni cargo alguno, para todos los vehículos militares matriculados a nombre de un Cuartel General. Las matrículas de los vehículos de propiedad privada proporcionadas en virtud del apartado 11.1.b) del presente Acuerdo serán proporcionadas por el Gobierno español previo pago de una tasa simbólica, que cubra únicamente los costes administrativos necesarios para sufragar los costes reales relacionados con la expedición de la matrícula de un vehículo.

11.3 Cuando el permiso de conducción vaya a utilizarse para conducir los vehículos expresados en el apartado 11.1.b) del presente Acuerdo, dicho permiso deberá ir acompañado por una traducción en español, certificada por el Cuartel General al que esté adscrito el titular o garante, y en la que se indique la graduación, cargo, o condición de persona dependiente del titular del permiso. Todas estas traducciones deberán ser aprobadas y se expedirán sin necesidad de someterse a una prueba

de conducción o de pagar una tasa, y serán elaboradas por el Cuartel General interesado de que se trate.

11.4 El conductor de un vehículo que lleve matrícula civil española deberá estar en posesión de un permiso de conducción válido en España, de conformidad con la normativa española.

11.5 Los miembros de un Cuartel General situado en España que posean únicamente un permiso de conducción militar podrán obtener un permiso de conducción militar español para conducir los vehículos expresados en el apartado 11.1.b) del presente Acuerdo, sin someterse a un examen, mediante la presentación a las autoridades expedidoras competentes de una declaración de las autoridades militares interesadas en que se indique que el solicitante está en posesión de un permiso de conducción militar.

11.6 Las personas dependientes que alcancen la edad de conducir encontrándose en España, o que por otro motivo no posean un permiso o licencia de conducción válido de su Estado de origen, podrán obtener un permiso de conducción español previo cumplimiento de la reglamentación española correspondiente.

Artículo 12. Tráfico y vehículos.

12.1 Las normas de tráfico españolas serán aplicables a los vehículos oficiales del Cuartel General y a los vehículos particulares de sus miembros.

12.2. Por lo que respecta a la utilización de vehículos y remolques oficiales, la OTAN pagará todas las reclamaciones resueltas por España como Estado receptor de conformidad con el artículo VIII del Convenio. Por consiguiente, y con arreglo a la reglamentación española del seguro obligatorio, se entenderá que dichos vehículos y remolques cumplen esa obligación cuando lleven la documentación adecuada en la que se declare que el vehículo o remolque está sujeto a los procedimientos de reclamación por daños establecidos en el Convenio y se especifique a qué oficina nacional de reclamaciones del Ministerio de Defensa español deberán dirigirse todas las reclamaciones derivadas de su uso.

12.3. Los vehículos de motor y remolques del Cuartel General recibirán el mismo trato que los vehículos de servicio de las Fuerzas Armadas españolas por lo que respecta a las tasas y peajes por utilización de carreteras.

12.4. Con respecto a los vehículos y remolques del Cuartel General, las autoridades españoles competentes concederán excepciones respecto de las normas españolas relativas a la construcción, diseño y equipo de vehículos de motor y remolques, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y el orden públicos, si dicha excepción es necesaria para el cumplimiento de las funciones del Cuartel General.

12.5. Se permitirán a los Cuarteles Generales excepciones respecto de las normas por las que se rige el tráfico vial en las condiciones y en la medida en que se permitan a las Fuerzas Armadas españolas, si los vehículos y remolques llevan un signo claramente reconocible que indique que pertenecen al Cuartel General.

Artículo 13. Comunicaciones.

13.1 Con sujeción a los acuerdos previos con las autoridades españolas competentes en relación con emplazamientos y detalles técnicos del equipo, el Cuartel General podrá importar, establecer, tener acceso, explotar y mantener, con carácter temporal o no temporal, dentro o fuera de los locales que ocupe, las instalaciones de telecomunicaciones y estaciones de radio militares que sean necesarias para sus funciones operativas, ejercicios militares, maniobras o emergencias o para el fortalecimiento de la moral.

13.2 Las frecuencias que vayan a usarse, junto con sus parámetros, serán convenidas con las autoridades españolas a través del Ministerio de Defensa, de conformidad con los procedimientos de la Sección de Gestión de Frecuencias, Grupo C3 del Cuartel General de la OTAN, el Subcomité de Gestión de Frecuencias y los acuerdos nacionales españoles para el uso de frecuencias entre los Ministerios de Defensa y de Fomento. Los indicativos de llamada de las estaciones de radio de los Cuarteles Generales serán asignados por la OTAN de conformidad con la política nacional de las autoridades españolas. Los Cuarteles Generales y España tomarán todas las medidas necesarias para evitar o eliminar interferencias perjudiciales recíprocas y con los servicios de telecomunicación civiles y las instalaciones eléctricas.

13.3 Las estaciones de radio y centros de telecomunicaciones militares se utilizarán exclusivamente para fines oficiales.

13.4 Las solicitudes relativas a los sistemas, circuitos telefónicos y telegráficos de datos se presentarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la Actividad Aliada de Líneas Largas (ALLA), Grupo C3 del Cuartel General de la OTAN.

13.5 Los criterios, reglamentos y tarifas relativos al trabajo y los servicios de los operadores y controladores de telecomunicaciones no serán menos favorables que los aplicados a las Fuerzas Armadas españolas.

13.6 Al establecer y explotar instalaciones de telecomunicaciones, el Cuartel General observará las disposiciones de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1992, y de cualesquiera otras normas internacionales en el campo de las telecomunicaciones que sean obligatorias en España, así como las leyes y reglamentos españoles relativos a las telecomunicaciones. El Cuartel General estará exento de esta disposición en la medida en que se conceda dicha exención a las Fuerzas Armadas españolas.

13.7 Todos los Cuarteles Generales tendrán derecho a enviar y a recibir mensajes y datos en cifra.

Artículo 14. Inmunidades, impuestos y derechos.

14.1 El Gobierno español no obtendrá ingresos derivados de las actividades o bienes de la OTAN con arreglo a los términos y disposiciones del presente Acuerdo Complementario. El Cuartel General gozará de exención de derechos e impuestos según lo establecido en el artículo VIII del Protocolo y éstos se aplicarán con arreglo al CC, de conformidad con lo siguiente:

a) Derechos, impuestos y gastos:

1. La importación en España de material, equipos, suministros, provisiones u otros bienes realizada por un Cuartel General para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el presente Acuerdo Complementario estará exenta de todo tipo de derechos, impuestos o gastos. El suministro, incluida la adquisición, de dichos bienes en España y la prestación de servicios al Cuartel General para los mismos fines disfrutarán de las mismas ventajas fiscales que las exportaciones y estarán exentos de todos los derechos, impuestos y gastos españoles directamente aplicables a dichas adquisiciones.

2. La exportación desde España por un Cuartel General del material, equipos, suministros, provisiones u otros bienes mencionados en el apartado a.1 del presente artículo estará exenta de todo tipo de derechos españoles.

3. Las exenciones establecidas en los apartados a.1 y a.2 del presente artículo se aplicarán también al material, equipos, suministros, provisiones u otros bienes importados o adquiridos en el mercado interno español por un Cuartel General o en su nombre para su uso por un contratista que ejecute un contrato para dicho Cuartel General dentro del marco del presente Acuerdo Complementario.

4. El Estado español correrá con todos los gastos derivados de importaciones o transferencias (incluidas las adquisiciones) para proyectos a los que aporte fondos el Cuartel General a efectos del presente Acuerdo Complementario, incluidas las importaciones y transferencias derivadas de la ejecución de contratos de obras o de servicios realizados para tal fin.

5. Las exenciones establecidas en el presente artículo se aplicarán también al suministro de bienes del mismo tipo, a la importación de material, equipos, suministros, provisiones y otros bienes y a los servicios prestados a este respecto a las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la OTAN, para los fines del presente Acuerdo Complementario.

b) Impuesto sobre vehículos y sobre carburantes:

1. Los vehículos de los Cuarteles Generales estarán exentos de los impuestos sobre la circulación exigidos por la legislación española.

2. Los carburantes y lubricantes utilizados por los vehículos de los Cuarteles Generales se comprarán libres de impuestos.

c) Derechos de timbre y tasas sobre radio y televisión: El Cuartel General estará exento de todos los derechos, tasas e impuestos sobre los equipos de telecomunicaciones destinados a fines militares.

d) Otros impuestos: Con respecto a cualesquiera impuestos, recargos, derechos, tasas y gravámenes españoles que no sean objeto de exención expresa en el presente Acuerdo, y que pudieran resultar aplicables a los Cuarteles Generales, las dos Partes celebrarán consultas para determinar si la exención de dichos impuestos, derechos o tasas sería compatible con los principios que inspiran el presente Acuerdo. De ser así, las Partes establecerán procedimientos de exención similares a los contenidos en otros apartados del presente artículo.

e) Ventas y servicios de los Cuarteles Generales:

1. La exención tributaria concedida en el artículo VIII del Protocolo incluye los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos, en lo que se refiere a los suministros destinados a sus actividades.

2. Los Cuarteles Generales estarán exentos de los impuestos sobre los beneficios derivados de las ventas y servicios prestados en sus comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos u otras actividades de fortalecimiento de la moral y el bienestar (MWA).

3. En los establecimientos anteriormente mencionados, el Cuartel General podrá, asimismo, utilizar las inmunidades previstas en el párrafo 4 del artículo XI del Convenio para importar, con exención de derechos e impuestos, provisiones, suministros, carburantes y otros bienes para uso de los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes.

4. Las provisiones, los suministros y otros bienes importados de la manera antes expresada únicamente podrán venderse o distribuirse de manera exclusiva a los miembros de la Fuerza, del elemento civil o personas dependientes, en lo sucesivo denominados personal habilitado. No obstante, con el fin de establecer la exención de exigencias administrativas impracticables, se reconoce que el personal militar y civil español y los huéspedes oficiales del Cuartel General podrán comprar alimentos y bebidas para consumirlos en los comedores, clubes y asociaciones, cantinas, bares y restaurantes del Cuartel General ; pero que dichas personas estarán excluidas de las tiendas y economatos.

5. Los artículos adquiridos con exención de derechos e impuestos a organismos del Cuartel General no serán objeto de enajenación a título oneroso ni lucrativo a personal no habilitado para adquirir dichos artículos a dichos organismos.

6. El Cuartel General tomará las medidas oportunas dentro del ámbito de sus competencias para impedir el abuso de las facilidades de exención de derechos e impuestos.

f) Tasas de aeropuerto y gastos: Los billetes de avión adquiridos por un Cuartel General para viajes oficiales estarán exentos de tasas estatales de aeropuerto.

14.2 Las importaciones con exención de derechos desde fuera de la Comunidad Europea de efectos personales, mobiliario y vehículos de motor y otros privilegios de exención de derechos para los miembros de los Cuarteles Generales, convenidos entre SHAPE, o su representante designado, y el MDE, o su representante designado, se aplicarán según lo expresado en un CC separado, entre SHAPE y el MDE. A continuación se detallan los principios generales por los que se regirán dichos privilegios:

a) Efectos personales y mobiliario: Durante los seis meses siguientes a su llegada, o, si no llegan acompañados, a la llegada de sus personales dependientes, los miembros y sus personas dependientes podrán importar sus efectos personales y mobiliario libres de derechos e impuestos, para su uso personal y para el período que dure dicho servicio. Después de la expiración del período de seis meses, podrán importar también, mediante un envío complementario, efectos personales y mobiliario libres de derechos e impuestos. Dichos artículos, incluidos otros efectos personales adquiridos durante el período de servicio de la OTAN, podrán ser reexportados libremente.

b) Vehículos de motor y motocicletas: Los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes podrán importar o adquirir en el mercado interior español su vehículo particular, concepto que incluye las autocaravanas y motocicletas, libre de derechos e impuestos para el tiempo que dure su servicio. Los detalles para el ejercicio de este privilegio figurarán en un CC entre SHAPE y el MDE. Dichos vehículos podrán ser sustituidos por ulteriores importaciones libres de derechos e impuestos si se hubieran vendido o enajenado de conformidad con los procedimientos expresados en el CC.

c) Caravanas/remolques: Los miembros también podrán importar o adquirir en el mercado interno español una caravana o remolque, con su equipo necesario, libre de derechos e impuestos por el tiempo que dure su servicio.

d) Embarcaciones de recreo: Los miembros también podrán importar o adquirir en el mercado interior español una embarcación de recreo con su equipo necesario, libre de derechos o impuestos por el tiempo que dure su servicio.

e) Paquetes: Los miembros y sus personas dependientes podrán recibir paquetes de su Estado de origen a través del sistema postal de éste o del español con exención de derechos e impuestos siempre que el contenido sea para su uso personal y el valor del contenido no exceda del valor convenido entre SHAPE y el MDE en el CC.

f) Impuesto del timbre y tasa sobre radio y televisión:

Los miembros de la Fuerza, del elemento civil y las personas dependientes estarán exentos de los impuestos del timbre, y de las tasas por los aparatos de radio y televisión de propiedad particular.

g) Alcohol, tabaco y carburantes: Los miembros y las personas dependientes gozarán de exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC.

h) Impuestos anuales de circulación: Los miembros y las personas dependientes estarán exentos de los impuestos anuales de circulación.

i) Mobiliario y electrodomésticos: Los miembros y las personas dependientes podrán adquirir en el mercado local español mobiliario y electrodomésticos libres de impuestos siempre que el precio unitario exceda de un valor acordado entre SHAPE y MDE en el CC.

14.3 Control:

a) Los artículos importados o adquiridos libres de derechos y/o impuestos por el Cuartel General o por su personal habilitado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo o en el CC, no serán enajenados en España mediante venta, trueque o donación hasta que se hayan pagado los derechos y/o impuestos españoles exigidos, con las siguientes condiciones:

1. Los impuestos liquidados se basarán en el valor de mercado de los bienes en el momento de su enajenación.

2. Podrán enajenarse los artículos sin imposición de derechos ni impuestos a las personas y entidades cuyas adquisiciones estén exentas de los mismos en virtud de la legislación que les sea aplicable.

b) La enajenación de artículos libres de derechos/impuestos entre personas que tengan derecho a dicha inmunidad no estará sujeta a los derechos o impuestos españoles.

c) Todas las personas con derecho a exención de derechos o impuestos firmarán una declaración en el momento de su llegada al Cuartel General en la que reconozcan las restricciones antes expresadas en materia de enajenación.

14.4 Contabilidad y gestión:

a) SHAPE y el MDE acordarán en un CC las normas y reglamentos por los que deba regirse la contabilidad y la gestión de los suministros exentos de impuestos.

Los Cuarteles Generales en territorio español podrán ser autorizados por SACEUR o SACLANT para discutir con las autoridades españolas competentes los detalles que se establecerán en dichas cartas. Éstas formarán parte del presente Acuerdo.

b) El oficial u oficiales competentes del Cuartel General velarán por que se respete la correcta aplicación de las normas y reglamentos sobre exención de derechos e impuestos.

c) Las disposiciones del presente apartado no sustituirán a cualesquiera otras normas y reglamentos contenidos en acuerdos bilaterales nacionales con España que sean aplicables a cualesquiera unidades, actividades y estaciones exteriores de apoyo nacionales.

Artículo 15. Clubes militares, ventajas y facilidades en materia de viajes y deportes.

El MDE estudiará favorablemente las peticiones para que se permita a los miembros y a las personas dependientes tener acceso a los clubes militares y a las ventajas y facilidades en materia de viajes y deportes, por lo que respecta a las tarifas, en las mismas condiciones que los miembros de las Fuerzas Armadas españolas y sus personas dependientes.

Artículo 16. Seguros.

En el caso de que la legislación española exija cobertura de seguro contra riesgos, los miembros de la Fuerza, del elemento civil o las personas dependientes podrán concertar la cobertura necesaria con una compañía de seguros que preste cobertura en España.

Artículo 17. Policía y armas.

17.1 Por lo que respecta a la aplicación del artículo VI y del párrafo 10 del artículo VII del Convenio, relativos a la tenencia y porte de armas y funciones policiales, los Cuarteles Generales llegarán a acuerdos a través del MDE con las autoridades competentes, de conformidad con los siguientes principios del presente artículo.

17.2 Los Cuarteles Generales dictarán normas detalladas relativas a la custodia de las armas y municiones militares que estén en su posesión, para garantizar que ningún miembro del Cuartel General adquiera la posesión de armas o las lleve a menos que esté autorizado para ello. Serán aplicables las disposiciones de la legislación española a la tenencia y porte de armas y municiones de propiedad particular.

17.3 Los comandantes de los Cuarteles Generales tendrán derecho a ejercer funciones de policía en los campamentos, establecimientos u otras instalaciones que ocupen los Cuarteles Generales de conformidad con las normas nacionales españolas por las que se rija el ejercicio de funciones policiales en las instalaciones militares nacionales españolas. La policía militar del Cuartel General podrá tomar todas las medidas apropiadas para garantizar el mantenimiento del orden, la disciplina y la seguridad en dichas instalaciones. Dichas medidas se ejercitarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 10.a y 10.b del artículo VII del Convenio, y sin perjuicio de la soberanía nacional. El Gobierno español, cuando así se le solicite, prestará al Comandante la asistencia necesaria mediante la policía militar y/o civil.

17.4 El ejercicio de las funciones y medidas policiales respecto de lo que ocurra fuera del Cuartel General será responsabilidad de las autoridades españolas. Fuera de las instalaciones del Cuartel General, sólo se recurrirá a la policía militar del Cuartel General, previo acuerdo con las autoridades españolas y en colaboración con dichas autoridades, en las circunstancias específicas expresadas en el párrafo 10.b del artículo VII del Convenio. El Cuartel General no apostará centinelas ni vigilantes fuera de sus propias instalaciones a menos que previamente se hayan concertado acuerdos con las autoridades militares y policiales apropiadas.

Artículo 18. Inviolabilidad de las instalaciones.

18.1 Las personas que según la legislación española estén facultadas para entrar en las instalaciones, incluidos los funcionarios de aduanas y los inspectores de trabajo, con el fin de desempeñar sus funciones oficiales únicamente podrán entrar en los locales o instalaciones del Cuartel General cuando estén autorizados para ello por el Comandante del Cuartel General o su representante.

18.2 Sin embargo, en asuntos penales, como en caso de delito flagrante o en virtud de una orden emitida por un Juez que instruya un sumario, dicha autorización se concederá a las personas que estén facultadas para entrar en los locales o instalaciones en dichos casos en la misma forma en que lo hagan las Fuerzas Armadas

españolas en situaciones similares. El Comandante del Cuartel General adoptará las medidas necesarias para poner en práctica estas disposiciones.

18.3 Las anteriores disposiciones no afectarán de manera perjudicial a la inviolabilidad de los archivos y otros documentos oficiales o a los procedimientos de comprobación previstos en el artículo 13 del Protocolo.

18.4 Los procedimientos de regulación e inspección aduanera se ajustarán a lo dispuesto en los artículos XI, XII y XIII del Convenio y en el artículo XIII del Protocolo.

18.5 A efectos de inspección, las autoridades españolas de inspección de trabajo tendrán acceso al Cuartel General en momentos adecuados según determine el Comandante. Dichas inspecciones se limitarán a las zonas que se encuentren bajo la jurisdicción de las autoridades pertinentes. El Cuartel General asistirá a estas autoridades en el desempeño de sus funciones. Las zonas a las que, por motivos de seguridad, no pueda acceder el personal que no sea de la OTAN, serán inspeccionadas por el Cuartel General.

Artículo 19. Protección del medio ambiente.

19.1 Las normas contenidas en las leyes y reglamentos españoles para la protección del medio ambiente se aplicarán al Cuartel General en la misma forma en que sean aplicables a las Fuerzas Armadas españolas.

Se prestará especial atención a: El uso y almacenamiento de carburantes, lubricantes y municiones ; las emisiones de gases ; los niveles de ruido; las zonas de adiestramiento y ejercicios, y la eliminación de todo tipo de residuos. Las autoridades españolas proporcionarán dichas leyes y reglamentos al Cuartel General.

19.2 El transporte de municiones, mercancías pesadas y materiales peligrosos se ajustará a las normas y los reglamentos aplicables a las Fuerzas Armadas españolas. Las autoridades españolas informarán al Cuartel General cuando las normas españolas sean más estrictas que las establecidas en los convenios internacionales aplicables.

19.3 Todas las construcciones y otros proyectos de ingeniería se ajustarán a la reglamentación aplicable a las Fuerzas Armadas españolas.

Artículo 20. Higiene pública.

20.1 Serán aplicables a los Cuarteles Generales los reglamentos españoles sobre prevención y control de las enfermedades infecciosas de los seres humanos, animales y plantas y para la prevención y control de las plagas vegetales. Estos reglamentos serán proporcionados al Cuartel General por las autoridades españolas.

20.2 El Cuartel General y las autoridades españolas se informarán recíprocamente sin demora del brote, o posible brote, desarrollo y eliminación de cualesquiera enfermedades infecciosas, y de las medidas tomadas.

20.3 Si el Cuartel General considera necesario tomar medidas de protección sanitaria en las cercanías de las instalaciones y locales que se hayan puesto a su disposición, llegará a un acuerdo con las autoridades españolas en relación con la ejecución de dichas medidas.

Artículo 21. Servicios médicos, odontológicos y educativos.

21.1 Según se reconoce en el artículo IX (5) del Convenio, puede darse el caso de que los miembros de la Fuerza, del elemento civil y sus personas dependientes no puedan utilizar los servicios médicos u odontológicos del Cuartel General. En tales casos se les permitirá recibir tratamiento médico y odontológico, incluida la hospitalización, en las mismas condiciones que el personal español correspondiente. El Gobierno español tomará las medidas necesarias para garantizar la existencia de procedimientos para prevenir la demora o la denegación de dicho tratamiento por falta del personal español o de número de identificación u otra prueba para acreditar su derecho normalmente utilizada por los nacionales españoles.

21.2 En relación con el emplazamiento de los Cuarteles Generales en España, podrá establecerse una escuela internacional y/o escuelas de elementos nacionales en las condiciones y con los procedimientos que se acuerden posteriormente. Dichas escuelas funcionarán según sus propias normas y reglamentos en cuanto a plan de estudios, cualificaciones de los profesores y calendario escolar. Cuando dichas escuelas no existan o resulten insuficientes, o cuando a los miembros de la fuerza o del elemento civil les resulte imposible el uso de dichas escuelas, se concederá a sus personas dependientes el acceso gratuito a las escuelas públicas españolas, pero no a las Universidades, en las mismas condiciones que se apliquen a los miembros de las Fuerzas Armadas españolas.

Artículo 22. Asistencia social a las personas dependientes.

Dado que las personas dependientes no españolas no tienen derecho a residir habitualmente o a tener su domicilio en España, su educación y asistencia social serán responsabilidad de su respectivo Estado de origen.

Las autoridades de los servicios españoles de educación y asistencia social podrán intervenir en los casos relativos a personas dependientes no españolas cuando se lo solicite el Estado de origen de las personas dependientes.

Si las autoridades españolas responsables de los servicios de educación y/o asistencia social intervinieran sin haberlo solicitado el Estado de origen, se informará al Elemento o Elementos de Apoyo Nacional apropiados.

Artículo 23. Evacuación de civiles y personas dependientes.

Los Estados de origen del personal de los Cuarteles Generales serán responsables de la evacuación de los civiles y personas dependientes no españoles en situaciones de emergencia.

Artículo 24. Reclamaciones.

Las reclamaciones por daños o lesiones a personas o bienes en España que sean resultado de las actividades de un Cuartel General o de ejercicios o maniobras de la OTAN en España autorizados por el Gobierno español serán resueltas y liquidadas de conformidad con el artículo VIII del Convenio y con el artículo VI del Protocolo.

Artículo 25. Aplicación, duración y extinción.

25.1 El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se informen recíprocamente del cumplimiento de todos los procedimientos requeridos para la entrada en vigor del mismo.

No obstante, el presente Acuerdo Complementario se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.

25.2 El presente Acuerdo Complementario permanecerá en vigor mientras se encuentre situado en España un Cuartel General militar internacional subordinado a SHAPE. Podrá ser revisado a petición de una de las Partes y modificado de común acuerdo entre ellas.

25.3 El presente Acuerdo Complementario podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes después de haber estado en vigor durante dos años y cesará su vigencia un año después de que la notificación de denuncia sea recibida por la otra Parte.

25.4 En todo caso, el presente Acuerdo Complementario sólo permanecerá en vigor mientras el Reino de España siga siendo Parte en el Protocolo de París.

25.5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente subapartado, el presente Acuerdo Complementario permanecerá en vigor en caso de hostilidades que den lugar a la aplicación del Tratado del Atlántico Norte. No obstante, las disposiciones relativas al emplazamiento y a los efectivos de personal de los Cuarteles Generales serán inmediatamente objeto de examen por SHAPE y el Gobierno español con el fin de realizar los cambios deseables en aplicación del presente Acuerdo Complementario.

25.6 En caso de que se produzcan las hostilidades a que anteriormente se ha hecho referencia, cada Parte contratante podrá, previa notificación con sesenta días de antelación a la otra Parte contratante, suspender la aplicación de cualquier disposición del presente Acuerdo Complementario en la medida en que sea necesario.

Si se ejercita este derecho, las dos Partes contratantes

se consultarán inmediatamente con el fin de poder llegar a un acuerdo sobre las disposiciones idóneas para sustituir a aquéllas cuya aplicación se haya suspendido.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo complementario.

Hecho en Madrid a 28 de febrero de 2000, por duplicado, en español, inglés y francés, siendo cada uno de los tres textos igualmente auténtico.

Por la Organización del Tratado del Atlántico Norte, Wesley K. Clark, Comandante Supremo aliado en Europa

Por el Reino de España, Santiago Valderas Cañestro, Jefe del Estado Mayor de la Defensa

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de febrero de 2000, fecha de su firma, según se establece en su artículo 25.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de marzo de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 16/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2001
  • Aplicación provisional desde el 28 de febrero de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de marzo de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 10 de julio de 2001, en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14975).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fuerzas Armadas
  • Instalaciones militares
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid