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Documento BOE-A-2001-11162

Instrumento de Ratificación del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 2001, páginas 20547 a 20553 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-11162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/12/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de mayo de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado el 15 de diciembre de 1997,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veinticuatro artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observalor y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados", Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados "a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión", Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994, sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución, Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más, Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a estos atentados, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional, Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

A los fines del presente Convenio:

1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.

2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.

3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se entiende:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.

4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional, primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.

6. Por "red de transporte público" se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.

Artículo 2.

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o b) con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1.

3. También comete delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o b) organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o c) contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común ; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

Artículo 3.

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

Artículo 4.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio ; b) sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 6.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado, o b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o c) Por un nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y

dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Parte que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2.

5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.

Artículo 7.

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional, a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente ; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado ; c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Parte que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Parte interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Parte mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 8.

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

Artículo 9.

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre si.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Parte se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Parte con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 10.

1. Los Estados Parte se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 11.

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos.

En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de

extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 12.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 13.

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Da libremente su consentimiento informado, y b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa ; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados ; c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución ; d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 14.

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 15.

Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación ; b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2 ; c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales ; mediante la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.

Artículo 16.

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Parte.

Artículo 17.

Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 18.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 19.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.

Artículo 20.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos.

Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Parte no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 21.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositadas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 22.

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 23.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 24.

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 20551 A 20552)

Firma Fecha de depósito Instrumento

Alemania (1) .......... 26- 1-1998 Argelia ................. 17-12-1998 Argentina ............. 2- 9-1998 Austria ................. 9- 2-1998 6- 9-2000 R Azerbaiyán ............ 2- 4-2001 AD Belarús ................. 20- 9-1999 Bélgica ................. 12- 1-1998 Botswana ............. 8- 9-2000 AD Brasil ................... 12- 3-1999 Burundi ................ 4- 3-1998 Canadá ................. 12- 1-1998 Chipre (2) ............. 26- 3-1998 24- 1-2001 R Comoras ............... 1-10-1998 Costa de Marfil ...... 25- 9-1998 Costa Rica ............ 16- 1-1998 Dinamarca ............ 23-12-1999 Egipto (3) .............. 14-12-1999 Eslovaquia ............ 28- 7-1998 8-12-2000 R Eslovenia .............. 30-10-1998 España (4) ............ 1- 5-1998 30- 4-1999 R Estados Unidos ...... 12- 1-1998 Estonia ................. 27-12-1999 Filipinas ................ 23- 9-1998 Finlandia ............... 23- 1-1998 Francia ................. 12- 1-1998 19- 8-1999 R Grecia .................. 2- 2-1998 Guinea ................. 7- 9-2000 AD Hungría ................ 21-12-1999 India (5) ................ 17- 9-1999 22- 9-1999 R Irlanda .................. 29- 5-1998 Islandia ................ 28- 9-1998 Israel .................... 29- 1-1999 Italia .................... 4- 3-1998 Japón .................. 17- 4-1998 Kirguistán ............. 1- 5-2001 AD Libia .................... 22- 9-2000 AD Lituania ................ 8- 6-1998 Luxemburgo .......... 6- 2-1998 Macedonia, ex República Yugoslava de .................... 16-12-1998 Madagascar .......... 1-10-1999 Maldivas ............... 7- 9-2000 AD Mónaco ................ 25-11-1998 Mongolia .............. 7- 9-2000 AD Nepal ................... 24- 9-1999 Noruega ............... 31- 7-1998 20- 9-1999 R Países Bajos .......... 12- 3-1998 Panamá ................ 3- 9-1998 5- 3-1999 R Polonia ................. 14- 6-1999 Portugal (6) ........... 30-12-1999 Reino Unido .......... 12- 1-1998 7- 3-2001 R República Checa .... 29- 7-1998 6- 9-2000 R República de Corea . 3-12-1999 Rumania ............... 30- 4-1998 Rusia (7), Federación de .................... 12- 1-1998 Sri Lanka .............. 12- 1-1998 23- 3-1999 R Sudáfrica .............. 21-12-1999 Sudán (8) .............. 7-10-1999 8- 9-2000 R Suecia .................. 12- 2-1998 Togo .................... 21- 8-1998 Trinidad y Tobago ... 2- 4-2001 AD

Firma Fecha de depósito Instrumento

Turkmenistán ........ 18- 2-1999 25- 6-1999 R Turquía (9) ............ 20- 5-1999 Uganda ................ 11- 6-1999 Uruguay ............... 23-11-1998 Uzbekistán (10) ...... 23- 2-1998 30-11-1998 R Venezuela ............. 23- 9-1998 Yemen ................. 23- 4-2001 AD

R = Ratificación.

AD = Adhesión.

(1) Alemania

En el momento de la firma:

Declaración:

La República Federal de Alemania interpretará el apartado 4 del artículo 1 [del Convenio] en el sentido de que la expresión "fuerzas militares de un Estado" abarca su contingente nacional que opere como parte de las fuerzas de las Naciones Unidas. Asimismo, la República Federal de Alemania interpreta que, a efectos del presente Convenio, la expresión "fuerzas militares de un Estado" abarca también a las fuerzas de policía.

(2) Chipre

De acuerdo con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio, la República de Chipre establece su jurisdicción sobre las infracciones comprendidas en el artículo 2 en todos los casos previstos en el artículo 6, párrafos 1, 2 y 4.

(3) Egipto

En el momento de la firma:

Reservas:

"1. Apartado 5 del artículo 6:

El gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado por el apartado 5 del artículo 6 del Convenio en la medida en que el derecho interno de los Estados Parte no esté en contradicción con las normas y principios aplicables del derecho internacional.

2. Apartado 2 del artículo 19:

El Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que estará obligado por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, las fuerzas militares del Estado no quebranten las normas y principios del derecho internacional."

(4) España

29 de febrero de 2000:

Declaración:

Según el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el terrorismo es un delito perseguible universalmente y sobre el cual los tribunales españoles gozan de jurisdicción internacional en cualquier circunstancia ; en consecuencia, se considera cumplido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio, no siendo por tanto necesario el establecimiento de una jurisdicción especial tras la ratificación del Convenio.

(5) India

Reserva:

"De conformidad con el artículo 20.2, el Gobierno de la República de la India declara que no se considerará obligada por lo dispuesto en el artículo 20.1 del Convenio."

(6) Portugal

En el momento de la firma:

Declaración:

"A efectos del apartado 2 del artículo 8 del Convenio, Portugal declara que la extradición de nacionales portugueses de su territorio se autorizará únicamente si se reúnen las siguientes condiciones, según lo expresado en la Constitución de la República Portuguesa:

a) en casos de terrorismo y de delincuencia organizada ; y b) a efectos de actuaciones penales y, en ese caso, con sujeción a una garantía prestada por el Estado que solicite la extradicción de que la persona de que se trate será entregada a Portugal para cumplir la condena o medida que se le haya impuesto, a menos que dicha persona no consienta en ello mediante declaración expresa.

A efectos de la ejecución de una condena en Portugal, se seguirán los procedimientos a que se hace referencia en la declaración formulada por Portugal al Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas."

(7) Rusia, Federación de

En el momento de la firma:

Declaración:

La posición de la Federación de Rusia es que lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio deberá aplicarse de tal modo que se garantice la inevitabilidad de la responsabilidad por la comisión de delitos que entren en el ámbito del Convenio, sin detrimento de la efectividad de la cooperación internacional en materia de extradición y de asistencia judicial.

(8) Sudán

Declaración en virtud del apartado 3 del artículo 6:

La República del Sudán declara que ha establecido su jurisdicción sobre los delitos expresados en el artículo 2 del Convenio, de conformidad con las situaciones y condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo 19:

Este apartado no creará ninguna obligación adicional para el Gobierno de la República del Sudán. No afectará ni reducirá la responsabilidad del Gobierno de la República del Sudán de mantener o de restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden o de defender su unidad nacional o su integridad territorial.

Este apartado no afectará al principio de no injerencia directa ni indirecta en los asuntos internos de los Estados, según lo expresado en la Carta de las Naciones Unidas y en las disposiciones correspondientes del derecho internacional.

Reserva al apartado 1 del artículo 20:

La República del Sudán no se considerará obligada por el apartado 1 del artículo 20, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.

(9) Turquía

En el momento de la firma:

Declaraciones:

"La República de Turquía declara que los artículos 9 y 12 no se interpretarán de tal modo que los autores de estos delitos no sean juzgados ni perseguidos.

Asimismo, la asistencia judicial mutua y la extradición son dos conceptos diferentes y las condiciones para la denegación de la extradición no serán válidos para la asistencia judicial mutua.

La República de Turquía declara su entendimiento de que la expresión derecho humanitario internacional a que se hace referencia en el artículo 19 del Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas se interpretarán en el sentido de que comprenda las normas internacionales correspondientes, excluidas las disposiciones de los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en los que Turquía no es Parte. La primera parte del segundo apartado de dicho artículo no deberá interpretarse en el sentido de que confiera una condición diferente a las fuerzas y grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado tal como se entiende y aplica actualmente este concepto en derecho internacioal y que, por tanto, imponga nuevas obligaciones a Turquía.

Reserva:

En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, la República de Turquía declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de dicho Convenio."

(10) Uzbekistán

Declaración en virtud del artículo 6 (3):

La República de Uzbekistán ha declarado su jurisdicción sobre los delitos expresados en el artículo 2 en todas las condiciones expresadas en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio.

El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 23 de mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 22 (1).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de mayo de 2001.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 12/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2001
  • Ratificación por instrumento de 22 de abril de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de mayo de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • y se publica la objeción de España a la reserva al art. 19.2, hecha por el Gobierno de Egipto, por Resolución de 25 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-18691).
    • y se publica la objeción de España a la reserva al art. 11 hecha por el Gobierno del Reino de Bélgica, por Resolución de 14 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-11361).
  • CORRECCIÓN de errores en el texto español, en BOE núm. 137, de 8 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-11211).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Explosivos
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Terrorismo

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