JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre las Misiones Especiales y Protocolo Facultativo, hechos en Nueva York el 8 de diciembre de 1969, para que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Convención y VI del Protocolo Facultativo, España pase a ser parte de dichos Convención y Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 28 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una Convención Internacional sobre las Misiones Especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos de la presente Convención:
a) Por «misión especial» se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado.
b) Por «misión diplomática permanente» se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
c) Por «Oficina Consular» se entenderá todo Consulado General, Consulado, Viceconsulado o Agencia Consular.
d) Por «Jefe de la misión especial» se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal.
e) Por «representante del Estado que envía en la misión especial» se entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal.
f) Por «miembros de la misión especial» se entenderá el Jefe de la misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial.
g) Por «miembros del personal de la misión especial» se entenderá los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial.
h) Por «miembros del personal diplomático» se entenderá los miembros del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial.
i) Por «miembros del personal administrativo y técnico» se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial.
j) Por «miembros del personal de servicio» se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados por éste para atender los locales o realizar faenas análogas.
k) Por «personal al servicio privado» se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio de los miembros de la misión especial.
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.
Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.
1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un Jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.
2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una Oficina Consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la Oficina Consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:
a) La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición.
b) La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión.
c) La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión.
d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado.
e) La designación del Jefe de la misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace.
f) La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.
1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona «non grata» o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada «non grata» o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.
1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.
1. El Jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al Jefe de la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el Jefe de la misión especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al Jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.
1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:
a) El acuerdo de los Estados interesados.
b) La realización del cometido de la misión especial.
c) La expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa.
d) La notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira.
e) La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
1. El Jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho internacional a los Jefes de Estado en visita oficial.
2. El Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho internacional.
El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.
El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.
1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del Jefe de la misión especial o, en su caso, del Jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del Jefe de la misión especial o, en su caso, del Jefe de la misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el Gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, Oficinas Consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra.
Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por «correspondencia oficial» se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.
6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al Comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El Comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del Comandante del buque o de la aeronave.
La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán, igualmente, de inviolabilidad.
1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:
a) Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión.
b) Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario.
c) Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
d) Una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar.
4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de Seguridad Social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:
a) No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y
b) Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de Seguridad Social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de Seguridad Social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios.
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión.
c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44.
d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor.
e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados.
f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:
a) Los objetos destinados al uso oficial de la misión especial.
b) Los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta.
2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.
Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de Seguridad Social prevista en el artículo 32.
El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.
2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañan a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.
4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2, y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello.
5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.
1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.
1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquélla.
1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable para tales personas y sus bienes.
2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.
1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable.
2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como están concebidas en la presente Convención, en otras normas del Derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a) Que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión especial suya en el Estado que envía.
b) Que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidad a ser Parte de la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado miembro que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52.
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de 1969.
PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención sobre las misiones especiales, denominada en lo sucesivo «la Convención», que ha sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias ordenadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a ésta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses, después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una controversia, en recurrir a un Tribunal de Arbitraje en vez de a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia dentro de un plazo de dos meses después de haber sido comunicadas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI.
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al artículo VII.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo IV.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de 1969.
ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN
Firma | Fecha depósito instrumento | |
---|---|---|
Argentina. | 18/12/1969 | 13-10-1972 R |
Austria. | 22-8-1978 AD | |
Belarús. | 28-8-1997 AD | |
Bosnia y Herzegovina (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 1-9-1993 SU | |
Bulgaria (*). | 14-5-1987 AD | |
Chile. | 19-10-1979 AD | |
China (firmado en nombre de la República China el 28-12-1970. Firma no reconocida por las autoridades de la República Popular China). | ||
Chipre. | 18/09/1970 | 24-1-1972 R |
Croacia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 12-10-1992 SU | |
Cuba (*). | 9-6-1976 AD | |
El Salvador. | 18/12/1970 | |
Eslovaquia (anteriormente Checoslovaquia se adhirió el 1-10-1976. Con reservas). | 28-5-1993 SU | |
Eslovenia (anteriormente la República Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 6-7-1992 SU | |
España. | 31-5-2001 AD | |
Estonia. | 21-10-1991 AD | |
Fiji. | 18-10-1972 AD | |
Filipinas. | 16/12/1969 | 26-11-1976 R |
Finlandia. | 28/12/1970 | |
Guatemala. | 12-2-1988 AD | |
Indonesia. | 4-6-1982 AD | |
Irán. | 5-6-1975 AD | |
Israel. | 09/11/1970 | |
Jamaica. | 18/12/1969 | |
Liechtenstein. | 15/12/1970 | 3-8-1977 R |
México. | 31-1-1979 AD | |
Nicaragua. | 18/09/1970 | |
Paraguay. | 19-9-1975 AD | |
Polonia. | 22-3-1977 AD | |
Reino Unido. | 17/12/1970 | |
República Checa (anteriormente Checoslovaquia se adhirió el 1-10-1976, con reservas). | 22-2-1993 SU | |
República de Corea. | 22-5-1985 AD | |
Rwanda. | 29-11-1977 AD | |
Seychelles. | 28-12-1977 AD | |
Suiza. | 31/07/1970 | 3-11-1977 R |
Tonga. | 18-1-1977 AD | |
Túnez. | 19/08/1970 | 2-11-1971 R |
Ucrania. | 27-8-1993 AD | |
Uruguay. | 17-12-1980 AD | |
Yugoslavia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 12-3-2001 SU | |
Austria. | 22-8-1978 AD | |
Bosnia y Herzegovina (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia Firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 12-1-1994 SU | |
China (firmado en nombre de la Republica China el 28-12-1970. Firma no reconocida por las autoridades de la República Popular China). | ||
Chipre. | 31/12/1970 | 24-1-1972 R |
El Salvador. | 18/12/1970 | |
Eslovaquia. | 27-4-1999 AD | |
España. | 31-5-2001 AD | |
Estonia. | 21-10-1991 AD | |
Filipinas. | 16/12/1969 | 26-11-1976 R |
Finlandia. | 28/12/1970 | |
Guatemala. | 12-2-1988 AD | |
Irán. | 5-6-1975 AD | |
Jamaica. | 01/07/1970 | |
Liechtenstein. | 15/12/1970 | 3-8-1977 R |
Paraguay. | 19-9-1975 AD | |
Reino Unido. | 17/12/1970 | |
Seychelles. | 28-12-1977 AD | |
Suiza. | 31/07/1970 | 3-11-1977 R |
Uruguay. | 17-12-1980 AD | |
Yugoslavia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente). | 12-3-2001 SU |
(*) Reservas y declaraciones.
R: Ratificación.
AD: Adhesión.
SU: Sucesión.
La presente Convención y Protocolo facultativo entró en vigor de forma general el 26 de junio de 1985 y para España entrará en vigor el 30 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 53.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de junio de 2001.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid