El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incluye en su anexo II los límites máximos de residuos vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, el anexo II ha sido sucesivamente actualizado.
La Directiva 2000/24/CE, de la Comisión, de 28 de abril de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente, ha fijado nuevos límites máximos.
Atendiendo a la necesidad de incorporar parcialmente al ordenamiento jurídico interno la citada Directiva 2000/24/CE, en concreto las modificaciones que realiza esta Directiva respecto a la fijación de límites máximos de residuos de plaguicidas en cereales y productos de origen vegetal, la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios ha elevado a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo la oportuna propuesta de modificación del anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. El anexo II del Real Decreto 280/1994 queda modificado de la siguiente forma:
a) Se incluyen los límites máximos de residuos de la sustancia activa 1,1-dicloro-2,2-bis(4-etilfenil)etano.
b) Se sustituyen los límites máximos de residuos establecidos para las sustancias activas aramite, barban, cartap, clorbenside, clorbufam, clorfenson, clorobencilato, cloroxuron, clorprofam, dialato, metoxicloro y trialato.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 enero de 2001.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
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