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Documento DOUE-L-2000-80763

Directiva 2000/24/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 4 de mayo de 2000, páginas 28 a 37 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80763

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE (2) y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE de la Comisión (4) y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE y, en particular, su articulo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, el contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en particular en términos de protección del medio ambiente y de ingesta alimenticia estimada. En el caso de los productos alimenticios de origen animal, los contenidos máximos de residuos reflejan el nivel de consumo de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas que puede tener como consecuencia la presencia de residuos en los animales y productos de origen animal y, en caso necesario, se tienen también en cuenta las consecuencias directas de la utilización de medicamentos veterinarios.

(2) Los contenidos máximos de residuos se fijan en el límite inferior de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan contenidos detectables de residuos de plaguicidas en o sobre los productos alimenticios, cuando existen usos no autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados por los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en o sobre los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados por dichos datos necesarios.

(3) Los contenidos máximos de residuos de plaguicidas deben ser revisados constantemente. Dichos contenidos podrán modificarse para tener en cuenta nuevas informaciones y datos.

(4) El uso de las sustancias aramita, barbano, clorobencilato, clorofensón, cloroxurón, clorobenside, 1,1-dicloro-2,2bis (4-etilfenil) etano y dialato ya no está autorizado en la Comunidad o ya no se usan a escala comunitaria. Los residuos de aramita y clorofensón se suprimieron del anexo II de la Directiva 76/895/CEE mediante la Directiva 82/528/CEE (7) pero hasta el momento no se han incluido en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE. Los residuos de clorobenside y 1,1-dicloro-2,2bis (4-etilfenil) etano se suprimieron del anexo II de la Directiva 76/895/CEE mediante la Directiva 93/58/CEE (8) pero hasta el momento no se han incluido en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE. Es necesario incluir todos estos residuos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para garantizar una vigilancia y control adecuado de sus usos y para proteger al consumidor.

(5) Aún existen en la Comunidad autorizaciones limitadas con respecto a las sustancias clorbufam y metoxicloro. No es previsible que los usos autorizados provoquen un aumento de residuos perceptibles en los alimentos. En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE se fijaron contenidos máximos de residuos con respecto a estos productos.

(6) Para establecer contenidos máximos de residuos de plaguicidas con respecto al barbano, clorbufam, clorobencilato, cloroxurón, dialato y metoxiclor a escala comunitaria es necesario transferir las disposiciones de la Directiva 76/895/CEE a las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE. Como consecuencia de los progresos técnicos y científicos y de los cambios en los usos y autorizaciones a escala nacional y comunitaria deben modificarse algunas de estas disposiciones.

(7) Los contenidos máximos de residuos comunitarios y los contenidos recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan siguiendo procedimientos similares. Con la excepción del clorobenzilato, el Codex no establece contenidos máximos de residuos para las sustancias activas cubiertas por la presente Directiva. El contenido máximo de residuos del Codex para el clorobenzilato ha sido retirado (9). Para la autorización de productos fitosanitarios en terceros países es posible que sea necesario emplear mayores cantidades de plaguicidas o que los intervalos previos a la cosecha sean más breves que los autorizados en la Comunidad, y, consecuentemente, puede ser necesario que el contenido de residuos sea superior. Se consultó a los socios comerciales de la Comunidad a través de la Organización Mundial del Comercio acerca de los contenidos fijados en la presente Directiva, y sus comentarios al respecto se han tenido en cuenta y se han tratado en el Comité Fitosanitario Permanente. Sobre la base de la presentación de datos aceptables, la Comisión Europea examinará la posibilidad de fijar tolerancias para la importación en lo referente a los contenidos máximos de residuos para combinaciones concretas de plaguicidas y cultivos.

(8) Los contenidos máximos de plaguicidas fijados en la presente Directiva deberán ser revisados en el ámbito del examen progresivo de sustancias activas previsto en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/80/CE (11).

(9) En la legislación comunitaria, y a partir de la información contenida en el Codex Alimentarius, se estableció un contenido máximo de residuos de cartap de 20 mg/kg en el té. En la vigesimonovena reunión del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas se recomendó que fueran revisados todos los CMR de las sustancias activas (12).

(10) Una falta de claridad en la descripción de los códigos NC en los anexos I y II de la Directiva 86/363/CEE ha provocado problemas en la clasificación de muestras a los efectos del procedimiento de notificación establecido en el artículo 7 de dicha Directiva.

(11) El uso del DDT como producto fitosanitario no está autorizado en la Comunidad. Para tener en cuenta la posibilidad de que una contaminación residual medioambiental pudiera aumentar los residuos de DDT en los huevos, en la legislación comunitaria se estableció, mediante la Directiva 93/57/CEE del Consejo (13), un contenido máximo de residuos de DDT en los huevos de ave y yemas de huevo de 0,1 mg/kg. Los datos de control del DDT en los huevos en los Estados miembros y en Noruega indican que este contenido máximo puede reducirse.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 76/895/CEE se modificará como sigue:

1) Se suprimirán las entradas relativas a clorobenzilato, cloroxurón y metoxiclor.

2) El grupo "barbano, clorprofam, clorbufam" se sustituirá por "clorprofam".

3) El grupo "dialato, trialato" se sustituirá por "trialato".

Artículo 2

La Directiva 86/362/CEE se modificará como sigue:

Los residuos de plaguicidas siguientes se incluirán en la parte A del anexo II:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

La Directiva 86/363/CEE se modificará como sigue:

1) Los residuos de plaguicidas siguientes se incluirán en la parte A del anexo II:

TABLA OMITIDA

2) Los residuos de plaguicidas siguientes se incluirán en la parte B del anexo II

TABLA OMITIDA

3) En el anexo I, el texto de la columna "Designación de la mercancía" que corresponde al código NC ex 0208 se sustituirá por "Las demás carnes y despojos comestibles de palomas domésticas, conejos domésticos y caza, frescos, refrigerados o congelados".

4) En los cuadros de las partes A y B del anexo II, en la columna "carne", el texto "ex 0201" se sustituirá por "0201".

5) En el cuadro de la parte A del anexo II, en la columna relativa a los huevos de aves y yemas de huevo, el valor de 0,1 mg/kg correspondiente al DDT se sustituirá por el de 0,05 mg/kg.

Artículo 4

La Directiva 90/642/CEE del Consejo se modificará como sigue:

1) Los residuos de plaguicidas siguientes se incluirán en el anexo II:

TABLA OMITIDA

2) En el texto alemán, en los anexos I y II, en el grupo "2.5(a) Salat u.a.", el término "Kopfsalat" se sustituirá por "Salat".

3) En el texto neerlandés, en los anexos I y II, en el grupo "2.5(a) Sla en dergelye", el término "Kropsala/ybergsla" se sustituirá por "Sla".

4) En el anexo II, el contenido máximo de residuo de Cartap en el té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, Camelia sinensis) se fijará en 0,1 (*) mg/kg [donde (*) indica que este nivel está en el límite inferior de determinación analítica].

Artículo 5

1. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

3. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2001.

4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(2) DO L 184 de 12.7.1997, p. 33.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(4) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36.

(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(6) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(7) DO L 234 de 9.8.1982, p. 1.

(8) DO L 211 de 23.8.1993, p. 6.

(9) ALINORM 93/24A.

(10) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(11) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.

(12) ALINORM 97/24A anexo II.

(13) DO L 211 de 23.8.1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/04/2000
  • Fecha de publicación: 04/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/24/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
    • Anexo I y las partes A y B del anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81232).
    • Parte A del anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio , (Ref. DOUE-L-1986-81231).
    • el anexo II de la Directiva 76/895, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1976-80311).
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Producción vegetal
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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