Está Vd. en

Documento DOUE-L-1976-80311

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 9 de diciembre de 1976, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80311

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea;

Considerando que tanto los organismos nocivos del reino animal y vegetal como los virus afectan constantemente al rendimiento de dicha producción;

Considerando que es absolutamente necesaria la protección de los vegetales contra dichos organismos, no sólo para evitar una disminución del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura;

Considerando que la utilización de plaguicidas químicos constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales de dichos organismos nocivos;

Considerando, sin embargo, que dichos plaguicidas no tienen únicamente repercusiones favorables en la producción vegetal, debido a que se trata por lo general de sustancias tóxicas o de preparados que pueden tener efectos peligrosos;

Considerando que un gran número de dichos plaguicidas o de sus productos de metabolización o degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales;

Considerando que dichos plaguicidas no deberían utilizarse en condiciones que puedan poner en peligro la salud humana o animal;

Considerando que en algunos Estados miembros existen métodos diferentes para prevenir dicho peligro, y que varios Estados han establecido niveles distintos en lo que se refiere al contenido máximo de residuos de determinados plaguicidas en los vegetales y productos vegetales tratados, niveles que deben respetarse para la circulación de los productos de que se trate;

Considerando que las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permitidos de residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear obstáculos en los intercambios y, por consiguiente, entorpecer la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad; que, por tal motivo, es conveniente fijar determinados contenidos máximos que los Estados miembros puedan aplicar;

Considerando que, al fijar dichos contenidos máximos, es necesario compaginar las necesidades de la producción vegetal y los imperativos de la protección de la salud humana y animal;

Considerando que, como primer paso, procede fijar dichos contenidos máximos para los residuos de determinados plaguicidas en las frutas y hortalizas, habida cuenta del hecho de que se destinan por lo general a la alimentación humana u, ocasionalmente, a la animal; que dichos contenidos máximos deben constituir el nivel más bajo posible;

Considerando que es necesario garantizar la libre circulación en toda la Comunidad de los productos con un contenido de residuos de determinados plaguicidas inferior o igual a los máximos fijados en el Anexo II; que, al mismo tiempo, es conveniente que los Estados miembros puedan autorizar, de forma no discriminatoria y en casos en los que no estimen justificado, la circulación en su territorio de productos que tengan un contenido superior a

los mencionados máximos, ya fijen o no unos contenidos máximos para dichos productos;

Considerando que no es necesario aplicar las disposiciones previstas en la presente Directiva a las frutas y hortalizas destinadas a la exportación a terceros países;

Considerando, no obstante, que los contenidos establecidos en el Anexo II pueden resultar peligrosos repentinamente para la salud humana o animal; que, por consiguiente, es necesario permitir a los Estados miembros que reduzcan provisionalmente, en tal caso, los mencionados contenidos;

Considerando que se recomienda, en tal caso, establecer una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente fitosanitario;

Considerando que, siempre que los Estados miembros fijen unos contenidos máximos para los productos puestos en circulación en su territorio, deberán comprobar la observancia de dichos contenidos mediante controles oficiales realizados al menos por sondeos;

Considerando que, en tal caso, deberán practicarse controles oficiales de acuerdo con modalidades de toma de muestras y métodos de análisis comunitarios;

Considerando que la fijación de modalidades de toma de muestras y de métodos de análisis constituye una medida de ejecución de carácter técnico y científico; que, para facilitar su adopción, es conveniente prever que las normas correspondientes a dichas tomas de muestras y análisis se adopten de acuerdo con un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que las modificaciones de los Anexos, dado el carácter eminentemente técnico de estos, deben facilitarse mediante un procedimiento rápido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a los productos destinados a la alimentación humana o, aunque ocasionalmente, a la animal, incluidos en las partidas del arancel aduanero común reproducidas en el Anexo I, siempre que se encuentren en los productos residuos plaguicidas enumerados en el Anexo II.

Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por residuos de plaguicidas los restos de plaguicidas y de sus posibles productos tóxicos de metabolización o degradación enumerados en el Anexo II que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 1.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por puesta en circulación cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los productos contemplados en el artículo 1 tras su recolección.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de

dichos residuos no excediere de los contenidos máximos establecidos en el Anexo II.

2. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en los casos en que lo estimen justificado, la puesta en circulación de productos contemplados en el artículo 1 que contengan residuos de plaguicidas en cantidades superiores a las indicadas en el Anexo II.

3. Los Estados miembros informarán a los demás Estados y a la Comisión de la aplicación dada a los apartados 1 y 2.

Artículo 4

1. Cuando un Estado miembro estime que un contenido máximo fijado en el Anexo II represente un peligro para la salud humana o de las animales, excepto la de organismos nocivos, dicho Estado miembro podrá reducirlo de manera provisional en su territorio. En tal caso, comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, acompañadas de un informe de los motivos.

2. Se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 si debieren modificarse los contenidos máximos fijados en el Anexo II. El Estado miembro podrá mantener las medidas que haya aplicado mientras el Consejo o la Comisión no hayan adoptado una decisión de acuerdo con el mencionado procedimiento.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el Consejo aprobará, a propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban introducirse en los Anexos. Para dichas modificaciones, se tendrá en cuenta, en particular, la situación de los conocimientos técnicos y científicos, así como las necesidades sanitarias y agrícolas.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para el control oficial mediante sondeos de la observancia de los contenidos máximos fijados de acuerdo con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que, en casos en los que los productos contemplados en el artículo 1 se sometan al control previsto en el apartado 1, la toma de muestras y los análisis cualitativos y cuantitativos de los residuos de plaguicidas se lleven a cabo según las modalidades y métodos establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 7

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo,el Comité permanente fitosanitario creado por la Decisión 76/894/CEE (3), en lo sucesivo denominado «Comité», será convocado sin demora por su Presidente, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre las medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas

a examen. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si no se ajustaren al dictamen del Comité o a falta del mismo la Comisión presentará inmediatamente ante el Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le haya sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, excepto en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.

Artículo 8

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo,el Comité será convocado sin demora por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción. El Comité emitirá el dictamen sobre las medidas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si no se ajustaren al dictamen del Comité, o a falta del mismo, la Comisión presentará inmediatamente ante el Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se le haya sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, excepto en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas.

Artículo 9

La presente Directiva no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1 cuando se haya probado por lo menos mediante una indicación adecuada que se destinan a la exportación a terceros países.

Artículo 10

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad referentes a las normas comunes de calidad para las frutas y hortalizas.

Artículo 11

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

A. P. L. M. M. van der STEE

(1) DO no C 97 de 28. 7. 1969, p. 35.(2) DO no C 40 de 25. 3. 1969, p. 4.(3) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.

ANEXO I

Lista de los productos contemplados en el artículo 1

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

07.01 B |Coles, frescas o refrigeradas

07.01 C |Espinacas, frescas o refrigeradas

07.01 D |Lechugas, incluidas las endibias y escarolas, frescas o refrigeradas

07.01 E |Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

07.01 F |Legumbres de vaina, en grano o en vaina, frescas o refrigeradas

07.01 G |Zanahorias, nabos, morlacha de mesa, salsifíes, apio-nabos, rábanos y demás raíces comestibles similares

|, frescas o refrigeradas

07.01 H |Cebollas, chalotes y ajos, frescos y refrigerados

07.01 IJ |Puerros y otras aliáceas, frescas o refrigeradas

07.01 K |Espárragos, frescos o refrigerados

07.01 L |Alcachofas, frescas o refrigeradas

07.01 M |Tomates, frescos o refrigerados

07.01 N |Aceitunas, frescas o refrigeradas

07.01 O |Alcaparras, frescas o refrigeradas

07.01 P |Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07.01 Q |Setas y trufas, frescas o refrigeradas

07.01 R |Hinojo, fresco o refrigerado

07.01 S |Pimientos dulces, frescos o refrigerados

07.01 T |Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 07.02 |Legumbres y hortalizas, sin cocer, congeladas

ex 08.01 |Dátiles, plátanos, piñas, mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de

|cajuil (anacardos), frescos (1), sin cáscara

ex 08.02 |Cítricos, frescos (1)

ex 08.03 |Higos frescos (1)

ex 08.04 |Uvas, frescas (1)

ex 08.05 |Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida nº 08.01), frescos (1), sin cáscara

08.06 |Manzanas, peras y membrillos, frescos (1)

08.07 |Frutas de hueso, frescas (1)

08.08 |Bayas frescas (1)

08.09 |Las demás frutas frescas (1)

ex 08.10 |Frutas sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Las frutas refrigeradas se asimilarán a las frutas frescas.

ANEXO II

Lista de residuos de plaguicidas y sus contenidos máximo

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número |Residuos de plaguicidas |Contenidos máximos [en mg/kg (ppm)

CEE | |

(1) | |

|Denominación común |Denominación química

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- |amitrol |3-amino-1,2,4-triazol |cero (2)

- |aramita |sulfito de 2-(4-terbutil.fenoxi)-1 |cero (2)

| |- metiletolo y de 2-cloroetilo |

- |antracina |2-cloro-4-etilamino-6-isoprolamino- 1-3,5 |1,0

| |-triacina |

15/60 |acinfosetilo |ditiofosfato de 0,0-dietilo y de S-(3,4 |por separado o en conjunto:

| |didhidro-4-oxo-1,2,3-benzo-triacina-3 |

| |- il)-metilo |

| | |cero (2): hortalizas de raíz a excepción de

| | |los apio-nabos

| | |0,4: otros productos

15/42 |acinfosmetilo |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(4 |por separado o en conjunto:

| |-oxo-3,4-dihidro-1,2,3- benzotriacina-3 |

| |-il)-metilo |

| | |cero (2): hortalizas de raíz a excepción de

| | |lo apio-nabos

| | |0,4: otros productos

6/20 |barban |N-(3-clorofenil carbonato de 4-cloro-2 |0,1

| |-butinilo |

609/21 |binapacril |3,3-dimetilacrilato de 2,4-dimitro-6-(1 |cero (2): zanahorias

| |-metilpropil) fenilo |

| | |0,3: otros productos

- |cantano |N-(triclorometiltio)ciclohexeno- 1,2 |15,0

| |-dicarboximida |

6/11 |carbaril |N-metilcarbamato de 1-naftilo |2,5: albaricoques manzanas, peras

| | |, melocotones, uvas, ciruelas, lechugas

| | |, coles

| | |1,2: otros productos

620/6 |clorobenside |sulfuro de 4-clorobencilo y de 4 |1,5

| |-clorofenilo |

620/4 |clorofensón |4-clorobenceno sulfonato de 4-clorofenilo |1,5

| | |

- |clorobencilato |4,4-diclorobencilato de etilo |1,5

6/22 |cloroxurón |1-[4-(4.clorofenoxi)-fenil)- 3,3 |0,2

| |-dimetilureado |

15/33 |demetón-S-metilo |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(2 |por separado o en conjunto:

| |-ethio-2etilo) |

| | |cero (2): zanahorias

| | |0,4: otros productos (calculados en demeton

| | |-S-metilo-sulfon)

15/49 |oxidemetón-metilo |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(2 |por separado o en conjunto:

| |.etilsulfiniletilo) |

| | |cero (2): zanahorias

| | |0,4: otros productos (calculados en demeton

| | |-S-metilo-sulfon)

- |dementón-S-metilsulfona |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S |

| |-etilsulfonilo |

6/19 |dialato |di-isopropiltrocarbonato de S-(2,3 |0,05

| |-dicloroalilo) |

607/24 |diclorprop |ácido 2-(2,4- ciclorofenoxi)propiónico |0,05

| | |

15/55 |dimetoato |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N |1,5 (3)

| |-metilcarbamoilmetilo) |

- |ometoato |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N |0,4

| |-metilocarbamoilmetilo) |

609/23 |dinoseb |2,4-dinitro-6(1-metilpropilo) fenol |0,05

| | |

- |dodina |acetato de N-dodecil-guanidina |1,0: frutas

| | |cero (2): otros productos

602/33 |endosulfán |6,7,8,9,10,10-hexacloro- 1,5,5a,6,9,9a |0,2: zanahorias

| |-hexahidro-6,9-metano-3-oxo 2,3,4 |

| |-benzodioxatiepina |

| | |0,5: otros productos

|Denominación común |Denominación química |

602/32 |endrín |1,2,3,4,10,10-hexacloro- 6,7-epoxi-1,4,4a |cero (2)

| |,5,6,7,8,8a-octahidro-1,4-endo-5,8- endo |

| |-dimetano-naftaleno |

15/56 |fenclorfos |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-(2,4,5 |0,5

| |-triclorofenilo) |

15/58 |fenitrothión |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-(3 |0,5

| |-metilo-4-nitrofenilo) |

15/61 |formothión |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N |0,1

| |-formilo-N-metilo-carbamoilmetilo) |

- |- |1,1-dicloro-2,2-bis (4-etilfenilo)etano |10,0

602/23 |lindano |gamma-1,2,3,4,5,6-hexacloriciclohexano |2,0: hortalizas de hoja

| | |

| | |0,1: zanahorias

| | |1,5: otros productos

15/44 |malathión incluido |ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de s.(1,2 |3,0: hortalizas, excepto hortalizas de raíz

| |-dicarboetoxietilo) |

| | |0,5: otros productos

- |malaoxón |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(1,2 |3,0: hortalizas, excepto hortalizas de raíz

| |-dicarboetoxietilo) |

| | |0,5: otros productos

- |metoxicloro |1,1,1-tricloro-2,2 bis (4-metoxifenil |10,0

| |)-etano |

15/37 |parathión incluido |tiofosfato de 0,0-dietilo y de 0-(4 |0,5

| |-nitrofenilo) |

|paraoxón |fosfato de 0,0-dietilo y de 0-4 |0,5

| |-nitrofenilo |

15/36 |parathión-metilo incluido |tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-4 |0,15

| |-nitrofenilo |

|paraoxón. metilo |fosfato de 0,0-dimetilo y de 0,4 |0,15

| |-nitrofenilo |

15/22 |fosfamidón |fosfato de dimetilo y de 2-cloro-2 |0,15

| |-dietilcarbamoxil-1-metil-vinilo |

607/21 |folpet |N-triclorometiltioptalimida |15,0

| | |

- |propoxur |N-metilcarbamato de 2.isopropoxifenilo |3,0

15/27 |TEPP |pirofosfato de tetraetilo |cero (2)

6/5 |thiram |disulfato de tetrametilotiurano |3,8: fresas, uvas

| | |3,0: otros productos

602/24 |toxafeno |camfeno clorado (67-69 % de cloro) |0,4

| | |

15/21 |triclorfón |(1-hidroxi-2,2,2-tricloroetilo) fosfonato |0,5

| |de dimetilo |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Numeración del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, referente a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias peligrosas (DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 5), modificada en último lugar por la Directiva 75/409/CEE (DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 22).

(2) Se tolerarán residuos insignificantes que no superen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación.

(3) Incluido en su caso el contenido máximo de 0,4 ppm fijado para el ometoato.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/11/1976
  • Fecha de publicación: 09/12/1976
  • Cumplimiento a más tardar el El 23 de noviembre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid