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Documento DOUE-L-2000-81795

Directiva 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 76/895/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 29 de septiembre de 2000, páginas 76 a 77 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81795

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/24/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/42/CE de la Comisión (4),

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión (6), en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización de estos productos para su uso en cultivos específicos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) En el caso de los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los límites máximos de residuos reflejan en general el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, en particular, con vistas a la protección del medio ambiente y a la luz de la ingesta alimentaria estimada.

(3) Los contenidos máximos de residuos se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando los usos hechos en terceros países, y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario, no han sido suficientemente documentados.

(4) Los contenidos máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan, y reexaminarse con carácter urgente con vistas a su reducción si la Comisión es informada de que, a la luz de datos nuevos o tras reconsiderar los ya existentes, la exposición alimentaria de los consumidores resulta preocupante, en particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 76/895/CEE y en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE.

(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de los plaguicidas a que se refiere la presente Directiva. Tras evaluar los datos que respaldan tales usos, resulta conveniente modificar los actuales límites máximos de residuos en los anexos de las Directivas.

(6) La exposición de los consumidores a tales plaguicidas a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la organización Mundial de la Salud (7) y, de acuerdo con los cálculos realizados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la ingesta diaria aceptable.

(7) En aquellos casos en que resultaba pertinente, la exposición aguda de los consumidores a los plaguicidas considerados, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las recomendaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud, sin que se hayan registrado motivos de inquietud relacionados con una ingesta aguda.

(8) El artículo 4 de la Directiva 98/82/CE de la Comisión (8), que fija contenidos máximos de residuos, estableció contenidos máximos temporales de residuos de vinclozolín en determinados productos, anticipándose así a la adopción, para todos los productos agrícolas, de contenidos máximos revisados de residuos basados en los trabajos de evaluación efectuados en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Si bien esta evaluación no ha concluido, resulta conveniente reducir la exposición de los consumidores a los residuos de vinclozolín, disminuyendo los contenidos máximos de residuos de tal sustancia en determinados productos. Asimismo, resulta oportuno fijar esos contenidos revisados con carácter temporal, en tanto no hayan finalizado los mencionados trabajos de evaluación.

(9) Todos los plaguicidas en relación con los cuales se fijan límites máximos de residuos en la presente Directiva deben someterse a una evaluación al amparo de lo previsto en la Directiva 91/414/CEE. Los límites máximos establecidos en la presente Directiva respecto de cada plaguicida habrán de revisarse uno a uno a la luz de las decisiones que la Comisión adopte, en su caso, a raíz del trabajo de evaluación realizado en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.

(10) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio y sus observaciones han recibido la debida consideración. La Comisión examinará la posibilidad de fijar niveles de tolerancia de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.

(11) Se ha tomado en consideración el dictamen del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(12) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE el valor «3» correspondiente al folpet en las uvas de vinificación se sustituirá por «10».

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado como sigue:

1) El valor «1» correspondiente a la hidracida maleica en las zanahorias y chirivías se sustituirá por «30».

2) El valor «0,1» correspondiente al glifosato en las semillas de algodón se sustituirá por «10».

3) El valor «0,05» correspondiente a los ditiocarbamatos maneb, mancozeb, metiram, propineb y zineb en las aceitunas se sustituirá por «5».

4) Se añadirá una nueva rúbrica para los residuos de difenilamina, a los que se aplicarán los siguientes límites máximos:

- Manzanas: 5 mg/kg,

- Peras: 10 mg/kg,

- Todos los demás productos: 0,05* mg/kg, siempre que éste sea el umbral de determinación analítica.

5) Los valores «3» y «2» correspondientes al vinclozolín en los tomates y los melocotones se sustituirán por «0,05 *» y «0,05 *», respectivamente. Estos valores revisados quedan fijados con carácter temporal.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de abril de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(2) DO L 107 de 4.5.2000, p. 28

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(4) DO L 158 de 30.6.2000, p. 51.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(6) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

(7) «Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas» (versión revisada), elaboradas a través del Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(8) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/09/2000
  • Fecha de publicación: 29/09/2000
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2001.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Producción vegetal
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Sustancias peligrosas

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