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Documento BOE-A-2001-174

Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2001, páginas 152 a 157 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/15/3425

TEXTO ORIGINAL

Se ha cumplido un siglo y medio de la creación, en 1849, del Registro de Matrícula Consular. En su forma actual aparece con el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871, que aprobó el Reglamento para el Registro de nacionalidad, estableciendo normas unitarias para la inscripción de los españoles en el extranjero. Introdujo la distinción entre españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, transplantando al ámbito consular la figura del transeúnte que había aparecido el año anterior en el ámbito municipal. Posteriores actualizaciones del Registro de Matrícula Consular (el Decreto de 14 de enero de 1955 y, más recientemente, el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero), no modificaron sustancialmente la diferenciación entre residentes y transeúntes, ni la obligación para los españoles en el extranjero de pasar un año como transeúntes antes de acceder a la consideración de residentes.

El Registro de Matrícula Consular así concebido ha perdurado hasta el día de hoy, cumpliendo de forma satisfactoria la función asignada de ser instrumento eficacísimo en nuestras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares para extender la protección diplomática y consular de España a todos los españoles que se encuentren viviendo en el extranjero, bien sea como residentes permanentes, bien en una estancia provisional o temporal, pues, cuando se desata una catástrofe natural o un conflicto bélico o, simplemente, se produce un accidente o una situación personal digna de protección, todos los españoles tienen el mismo derecho a ser protegidos por nuestros agentes diplomáticos o consulares.

La Ley 4/1996, de 10 de enero, que modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modificó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, eliminaron la inclusión de los transeúntes en el Padrón municipal, por considerarlos una categoría desfasada y en desuso «por no conferir ningún derecho a la población que se inscribía como tal». El artículo 17.5 de la citada Ley 4/1996 contempló la confección de un Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), al que serían de aplicación las normas de dicha Ley reguladora del Padrón Municipal. El Real Decreto 2612/1996 trató de la composición y funcionamiento del Consejo de Empadronamiento (capítulo V, artículos 84 a 92), y creó el Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), que debía constituirse «con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas», completados con nuevos datos específicos (capítulo VI, artículos 93 a 106).

Con objeto de adaptar nuestros Registros de Matrícula Consulares a los cambios introducidos por las disposiciones legales mencionadas, el presente Real Decreto posibilita que el español que reside permanentemente en el extranjero y solicita su inscripción por primera vez o que traslada su residencia habitual al extranjero pueda, como ocurre con los traslados de domicilio en el interior de nuestro país, ser inscrito como residente desde el primer momento de su presentación en la Oficina Consular o Sección Consular de la Misión Diplomática.

En cambio, los españoles que se trasladen al extranjero sin ánimo de permanencia, para una estancia de corta duración, podrán ser inscritos a su presentación, y previa solicitud, como no residentes.

Consiguientemente, se suprime por completo la categoría y el contenido de la figura del hasta ahora transeúnte, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente antes mencionada.

De esta forma, el Registro de Matrícula Consular estará formado por las dos categorías de residentes y no residentes. La primera coincidirá con el PERE. La segunda es específica de la organización consular del Servicio Exterior de España, pues los españoles inscritos como no residentes ya están empadronados en un municipio en España o en el PERE correspondiente a una Oficina o Sección Consular distinta de aquélla en que se hallan, pero la inclusión en esta categoría de no residentes facilitará la protección y asistencia permanente por nuestros agentes consulares. En un mundo cada vez más interrelacionado, esta categoría podrá comprender a los estudiantes en el extranjero, a los que se encuentran en viaje de turismo o de negocios, a los voluntarios en las organizaciones no gubernamentales dispersos por el mundo, a los compatriotas en visitas familiares, de tratamiento médico o de ocio, y tantas otras motivaciones que explican una estancia temporal en el extranjero sin vocación de permanencia.

El artículo 1 define el Registro de Matrícula Consular, compuesto por estas dos categorías de inscritos. Los residentes causarán automáticamente alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), del que se obtendrá el censo electoral de españoles ausentes (CERA), formado por los españoles inscritos en el PERE mayores de edad. Cada Oficina o Sección Consular tendrá sus correspondientes PERE y CERA. Los no residentes, en cambio, continuarán inscritos en el padrón y en el censo electoral del municipio español de procedencia o en el PERE y el CERA de la Oficina o Sección Consular donde tengan su residencia habitual.

En todo caso, la inscripción como residente, desde su llegada al extranjero, no será óbice para que se deban cumplir los plazos de residencia continuada en el exterior y cualquier norma de procedimiento que la legislación española exija para determinados supuestos, especialmente de naturaleza fiscal, de carácter aduanero y para transacciones económicas internacionales.

La inscripción de los no residentes se contempla en el artículo 5. Los no residentes no tienen obligación de inscribirse en los Registros de Matrícula Consulares, aunque es recomendable que lo hagan para una mejor protección y asistencia en caso de necesidad.

En el artículo 7 se trata específicamente de la inscripción de los españoles que tienen doble nacionalidad, quienes –a efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular– no deben acreditar su voluntad de fijar en el extranjero su residencia, pues residen allí permanentemente, sino sólo su residencia efectiva.

Se aprovecha la oportunidad del presente Real Decreto para, mediante la disposición final primera, incorporar un vocal representante del Ministerio de Asuntos Exteriores en la composición del Consejo de Empadronamiento, creado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, y regulado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, incrementando, asimismo, en uno el número de representantes de las entidades locales, para respetar así la paridad entre la representación estatal y la local.

Estando compuesto el padrón de españoles de la suma de los padrones municipales y de los que se constituyan con los residentes en el extranjero en las Oficinas Consulares de España, es lógico que el citado Ministerio cuente con un representante de pleno derecho que pueda canalizar la compleja problemática en materia padronal de los españoles que residen habitualmente en el exterior en relación con los órganos centrales del Instituto Nacional de Estadística y con los entes locales.

Por todo cuanto antecede, se estima necesario modificar el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, y adecuarlo a las disposiciones vigentes, en especial a las relativas al Padrón.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Economía y de Administraciones Públicas, con los informes favorables del Consejo de Empadronamiento y de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. El Registro de Matrícula Consular.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, las Oficinas Consulares y, en su caso, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de España llevarán un Registro de Matrícula de los nacionales españoles que habiten en su respectiva demarcación consular, sean residentes habituales o se encuentren allí transitoriamente.

2. El Registro de Matrícula Consular incluirá dos categorías de inscritos: los residentes y los no residentes.

3. Tendrán la consideración de residentes los españoles que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Los inscritos como residentes causarán alta en el padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE) y, los mayores de edad, en el correspondiente censo electoral de residentes ausentes (CERA).

4. Quienes se encuentren en una demarcación consular con carácter temporal, sin ánimo de fijar allí su residencia habitual, podrán inscribirse como no residentes en el Registro de Matrícula Consular, conservando su inscripción en el padrón y en el censo electoral del municipio español de procedencia o en el PERE y el CERA correspondiente a la Oficina o Sección Consular donde tengan su residencia habitual.

Artículo 2. Obligación de inscribirse.

1. Los españoles que residan habitualmente en el extranjero y aquellos que trasladen allí su residencia habitual deberán inscribirse en el Registro de Matrícula de la Oficina Consular o de la Sección Consular de la Misión Diplomática que corresponda a la circunscripción donde se encuentren.

2. El padre o la madre deberán solicitar la inscripción de sus hijos menores de edad sujetos a su patria potestad si se hallan en su compañía. La misma obligación incumbe a los tutores respecto de sus pupilos.

3. El hecho de no estar inscrito en el Registro de Matrícula Consular no menoscaba, en ningún caso, el derecho a la protección consular que corresponde a todos los españoles en el extranjero.

Artículo 3. Solicitud de inscripción como residente.

1. La solicitud, según modelo que figura como anejo 1 al presente Real Decreto, deberá dirigirse al Jefe de la Oficina Consular de Carrera o al Encargado de la Sección Consular de la Misión Diplomática de la circunscripción donde resida o vaya a fijar su residencia habitual. La solicitud podrá presentarse o remitirse a la Oficina Consular Honoraria correspondiente, que la cursará a la Oficina Consular de Carrera o a la Sección Consular de la Misión Diplomática de la que dependa.

2. Los datos que figuren en la solicitud, que, en todo caso, deberán contener los mencionados en el artículo 94.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, serán los datos que figuren en la inscripción del Registro de Matrícula Consular.

3. Junto a la solicitud, el interesado deberá acreditar documentalmente su identidad, la nacionalidad española y que reside habitualmente o ha trasladado su residencia habitual a la demarcación consular. El Jefe de la Oficina Consular Honoraria, al cursar la solicitud de inscripción, informará sobre la veracidad de dichos datos.

4. Los inscritos vendrán obligados a comunicar toda variación que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en los Registros con el carácter de obligatorios.

Artículo 4. Inscripción como residente.

1. Acreditada la identidad, la nacionalidad española y la residencia habitual del solicitante, el Jefe de la Oficina Consular de Carrera o, en su caso, el Encargado de la Sección Consular de la Misión Diplomática le dará de alta como residente en el Registro de Matrícula Consular.

Dicha inscripción llevará aparejada su inscripción en el PERE y, en su caso, en el CERA de dicha Oficina Consular y su correspondiente baja en el padrón municipal y en el censo electoral de residentes en España o en el PERE y el CERA de la Oficina Consular en que se hallase inscrito anteriormente.

2. La inscripción como residente se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los períodos de residencia y del procedimiento exigidos por la legislación española en materias específicas, entre otras, la fiscal, la aduanera y la de transacciones económicas con el exterior, que se regirán por sus propias normas.

3. La resolución denegatoria de la solicitud de inscripción, que deberá ser motivada, se notificará por escrito al interesado, informándole de los recursos legales que puede interponer.

Artículo 5. Inscripción como no residente.

1. Los españoles que se hallen en el extranjero con carácter temporal, sin ánimo de fijar allí su residencia habitual, podrán inscribirse en el Registro de Matrícula de la Oficina Consular o, en su caso, Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente como no residentes, cumplimentando la correspondiente solicitud, que figura como anejo 2 al presente Real Decreto.

2. Los inscritos como no residentes podrán, en cualquier momento, pasar a ser inscritos como residentes en el Registro de Matrícula Consular, si deciden fijar su residencia habitual en la demarcación consular. Bastará para ello con rellenar la solicitud que figura como anejo 1 y justificar documentalmente su residencia habitual en la circunscripción consular. Dicha inscripción llevará aparejada las mismas consecuencias que las señaladas en el artículo 4.1 del presente Real Decreto.

3. Los inscritos como no residentes en el Registro de Matrícula Consular causarán baja cuando conste que han abandonado la demarcación consular o cuando haya transcurrido un año desde su solicitud de inscripción. Si, transcurrido un año, hubieran fijado su residencia habitual en la demarcación consular, deberán solicitar su alta como residentes, con los efectos establecidos en el artículo 4.1 del presente Real Decreto, para adecuar el Registro de Matrícula, el PERE y el CERA a la realidad.

Artículo 6. Constancia documental de la inscripción en el Registro de Matrícula Consular.

1. Los datos inscritos serán almacenados en los programas informatizados de las Oficinas y Secciones Consulares y conservados, asimismo, en fichas normalizadas.

2. En el Registro de Matrícula Consular figurarán los datos de carácter obligatorio y voluntario exigidos para la inscripción en el PERE por el artículo 94 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Dichos datos se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten, sin consentimiento previo del afectado, solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero sea dato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los restantes datos del Registro de Matrícula, distintos de los referidos en el apartado anterior, de carácter voluntario, son intransferibles y sólo podrán usarse para la finalidad de posibilitar a las Oficinas y Secciones Consulares una asistencia consular eficaz de los españoles en el extranjero en caso de necesidad.

4. A los inscritos como residentes que dispongan de pasaporte se les estampará una diligencia de inscripción en el Registro de Matrícula, según modelo oficial, que será aprobado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. A quienes carecieran de pasaporte, se les expedirá un certificado de inscripción, que será también normalizado.

Artículo 7. Supuestos de doble nacionalidad.

1. La inscripción en el Registro de Matrícula Consular de españoles que hubieran adquirido la nacionalidad de un país iberoamericano acogiéndose a un tratado de doble nacionalidad quedará regulada por lo que se disponga en el tratado y, en su caso, en los protocolos o acuerdos adicionales.

2. En supuestos no incluidos en el apartado anterior, los españoles que residan habitualmente en el extranjero serán inscritos en los correspondientes Registros de Matrícula Consulares, con los efectos previstos en el artículo 4.1 del presente Real Decreto, previa acreditación de su identidad, nacionalidad española y residencia habitual.

Artículo 8. Causas de pérdida de la condición de residente.

Se perderá la condición de residente por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.

c) Por traslado de residencia a España o a otra demarcación consular.

En este último supuesto, el inscrito como residente podrá solicitar su baja como tal en el Registro de Matrícula Consular. A su llegada al nuevo lugar de residencia, deberá solicitar el alta, bien en el padrón municipal, bien en el Registro de Matrícula Consular, y, por consiguiente, en el PERE y el CERA de la Oficina o Sección Consular correspondiente a su nuevo domicilio.

Cuando, posteriormente, el Instituto Nacional de Estadística traslade el alta del nuevo empadronamiento a la Oficina o Sección Consular donde estaba empadronado con anterioridad, se producirá, automáticamente, la baja en su correspondiente PERE y CERA, y, asimismo, en el Registro de Matrícula Consular, si no constase todavía por no haberlo solicitado directamente el interesado.

Si constara que el inscrito como residente hubiera trasladado su residencia a España o a otra demarcación consular por más de un año, el Jefe de la Oficina Consular o el Encargado de la Sección Consular de la Misión Diplomática procederá a darle de baja de oficio en el Registro de Matrícula Consular, en resolución motivada, que podrá ser objeto de los recursos legales procedentes y que será notificada por escrito al interesado. Dicha baja de oficio será trasladada al Instituto Nacional de Estadística, indicando el domicilio, municipio o demarcación consular en la que reside efectivamente el interesado, si constaran, a la Oficina o Sección Consular dichos datos, a los efectos que procedan en cuanto a su inscripción en el PERE y el CERA.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 136/1984, de 25 de enero, de inscripción de españoles en Registros de Matrícula de Consulados en el Extranjero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación parcial de la composición del Consejo de Empadronamiento.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 86 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

Respecto del apartado 3:

Se añade un nuevo párrafo d), con la siguiente redacción:

«d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.»

El actual párrafo d) pasa a ser párrafo e), con la siguiente redacción:

«e) Siete representantes de las entidades locales.»

Respecto del apartado 4:

Se añade un nuevo párrafo d), redactado en los siguientes términos:

«d) El representante del Ministerio de Asuntos Exteriores por el titular de este Departamento.»

El actual párrafo d) pasa a ser párrafo e).

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Por el Ministro de Asuntos Exteriores se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEJO 1

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ANEJO 2

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/12/2000
  • Fecha de publicación: 03/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5 del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21501).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Consejo de Empadronamiento
  • Consulados
  • Embajadas
  • Formularios administrativos
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Misiones Diplomáticas
  • Pasaportes
  • Población de las entidades locales
  • Registro de Matricula de Españoles en el Extranjero

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