El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece las medidas técnicas de aplicación en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5 en la que se encuadra el Caladero Nacional de Canarias. Por otra parte, el artículo 46 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que los Estados Miembros adopten medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los recursos pesqueros.
El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de Regulación de Artes y Modalidades de Pesca en aguas del caladero canario, contempla entre los artes y utensilios de pesca cuyo empleo autoriza los de nasa y tambor. Por otra parte, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Considerando las especiales características del caladero canario, desde el punto de vista pesquero, y, en especial, las de las aguas que circundan la isla de Fuerteventura, se hace conveniente, con el objeto de garantizar la explotación razonable y sostenible de sus recursos pesqueros la prohibición de los utensilios pesqueros de trampa y, en especial, de las nasas y tambores.
Se ha cumplido el tramite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) número 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente Orden ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Canarias y el sector afectado. Asimismo, se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a los buques de pabellón español que faenen en las aguas exteriores que circundan la isla de Fuerteventura.
Artículo 2. Vedas.
Queda prohibido, durante el período de un año a partir de entrada en vigor de la presente Orden, el ejercicio de la pesca con las siguientes modalidades:
1. Nasas para la captura de peces, crustáceos y moluscos.
2. Tambores, para la captura de peces y crustáceos, morenas y anguilas.
3. Cualquier otro tipo de utensilio que actúe a modo de trampa para la captura de peces de fondo, crustáceos y moluscos.
La presente Orden podrá ser prorrogada, en períodos sucesivos en función de su eficacia y utilidad.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de diciembre de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid