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Documento BOE-A-2001-3498

Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2001, páginas 6612 a 6615 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2001-3498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2000/12/29/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 44 atribuye a Navarra competencia exclusiva, con carácter general en materia de Asistencia Social, y de forma específica, en materia de Tercera Edad.

En las materias que sean competencia exclusiva, corresponden a la Comunidad Foral según establece el artículo 40 del mismo texto legal, entre otras, la potestad legislativa.

En ejercicio de dicha potestad legislativa se aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo de Servicios Sociales cuyo artículo 13 dispone que en el capítulo de ingresos se deberán consignar las tasas o tarifas a abonar por los usuarios, por la prestación de los servicios, reglamentadas al efecto.

Igualmente, el Plan Gerontológico de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra el día 3 de junio de 1997, contempla entre otras medidas a desarrollar, la regulación de la participación de las personas usuarias de los servicios residenciales destinados a la Tercera Edad en la financiación de los mismos, en la medida de sus posibilidades económicas, en atención a una mayor justicia social y al reparto equitativo de la riqueza.

En este sentido, la presente Ley Foral contempla, por un lado, la aportación económica de los usuarios de centros para la Tercera Edad propios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertados con la misma, y por otro, las prestaciones económicas de dicha Administración a usuarios para el pago de la estancia en centros ajenos.

Dentro del concepto de centros concertados, se incluyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de conciertos en materia de servicios sociales, tanto los centros propios de la Administración de la Comunidad Foral cuya gestión se halla concertada, como las plazas reservadas mediante concierto en centros ajenos.

En consecuencia, a los efectos de esta Ley Foral se consideran centros ajenos aquellos no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral y las plazas no concertadas de los mismos.

Asimismo esta Ley Foral reconoce expresamente la consideración de ingreso de derecho público que tienen los precios fijados por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en concordancia con lo dispuesto el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, donde establece que la contraprestación por los servicios asistenciales prestados por el citado organismo tendrá la consideración de precio.

Dichos precios constituyen, en consecuencia, derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, tal y como dispone la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, ostentando la Hacienda Pública para el cobro de los mismos las prerrogativas legalmente establecidas y actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Un aspecto novedoso de esta Ley lo constituye la obligación de reintegrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las cantidades entregadas por ella a los usuarios de centros ajenos de atención a la Tercera Edad para el pago de los servicios recibidos en los mismos, teniendo igualmente estos reintegros la consideración de ingresos de derecho público.

Su importancia respecto a la normativa existente hasta este momento, reguladora de las tarifas o precios del Organismo Autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social, reside asimismo en el hecho de que para garantizar el cobro de los precios establecidos o el reintegro de las prestaciones económicas concedidas, se deban constituir garantías personales o reales, debiendo recaer éstas últimas exclusivamente sobre los bienes de la persona usuaria. No obstante, la imposibilidad demostrada de constituir garantías por parte de ésta, no será motivo, en ningún caso, de denegación de la prestación del servicio.

Cuando se haya constituido garantía sobre la vivienda y fuera preciso ejecutarla para el cobro de la deuda, ésta se suspenderá, mientras la vivienda sea necesaria para el uso propio por abandono de la residencia, cuando constituya el domicilio único del cónyuge, de los hijos que no formen otra unidad familiar, o de otras personas cuya necesidad de la misma sea valorada por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

Otro aspecto importante a destacar es la fijación en la Ley de unos precios máximos por estancia en función de cada tipo de centro. Estos precios son inferiores al coste real de los servicios prestados, si bien los precios de los diferentes centros, anualmente fijados por el Instituto Navarro de Bienestar Social, en base a la habilitación que al efecto esta norma le confiere, no podrán ser superiores a los establecidos en esta Ley Foral.

De esta forma se garantiza, por consiguiente, que las personas usuarias de los centros propios de la Administración de la Comunidad Foral o concertados con la misma, nunca pagarán o generarán deuda por la estancia, superior a los precios establecidos en esta Ley Foral. Estos precios sirven también de referencia máxima para la concesión de prestaciones económicas para estancias en centros ajenos.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley Foral es la regulación, por una parte, de la aportación económica de los usuarios de centros para la Tercera Edad propios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertados con la misma y, por otra, de las prestaciones económicas de dicha Administración a usuarios para el pago de la estancia en centros ajenos de atención a la Tercera Edad.

A los efectos de esta Ley Foral son centros ajenos aquellos no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ni concertados con ella.

Artículo 2. Establecimiento de la capacidad económica de las personas obligadas al pago.

A los efectos de esta Ley Foral se calculará la capacidad económica, de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: Renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.

Por renta se entiende la totalidad de los ingresos de la unidad familiar derivados de:

Rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

Rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona usuaria, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio. Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por capital mobiliario se entiende los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias, objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor.

Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.

Por unidad familiar se entiende la definida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio.

TÍTULO PRIMERO
De la aportación económica de las personas usuarias de los centros propios o concertados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 3. Precios de carácter público.

Los precios establecidos por el Instituto Navarro de Bienestar Social en sus propios centros y en las plazas concertadas con terceros tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

La incapacidad acreditada, tanto para la aportación económica mensual como para la constitución de garantías de aseguramiento del cobro de la deuda contraída, no será motivo, en ningún caso, de denegación o retraso en la prestación del servicio.

Artículo 4. Precios máximos.

Para la determinación del precio se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable, tales como los de personal, de material y de conservación, cargas financieras, amortización de las instalaciones directamente afectadas y de administración.

La determinación de estos precios deberá tender a la obtención de precios de mercado en la medida en que las circunstancias económicas generales y los niveles de renta y pensiones de jubilación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra así lo permitan.

No obstante, los precios máximos mensuales por estancia en residencias son los siguientes:

Residencia:

Plaza de válido: 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

Plaza de asistido: 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

Centro de día: Una vez el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

Artículo 5. Centros de Día y Estancias temporales o de respiro familiar.

Se aplicará a estas plazas los mismos principios de contribución económica y de progresividad en la misma contemplados en los artículos 2 y 4 sin la obligatoriedad de constituir garantías personales sobre los bienes de la persona usuaria.

Artículo 6. Organismo competente para la determinación, gestión y liquidación del precio.

La determinación, gestión y liquidación del precio corresponde al Instituto Navarro de Bienestar Social.

La gestión y liquidación podrán ser delegadas en las entidades que presten el servicio de forma concertada.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Determinación de la aportación individual mensual.

Mediante resolución administrativa del Instituto Navarro de Bienestar Social se establecerá, previamente al ingreso, la aportación económica mensual de cada usuario en función de la renta, del capital mobiliario e inmobiliario, siempre que estos produzcan rendimientos anuales y del número de personas que compongan la unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

Dicha aportación económica en ningún caso podrá alcanzar el 100 por 100 de la renta del usuario.

Artículo 8. Obligaciones económicas de las personas usuarias.

Las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con el Instituto Navarro de Bienestar Social, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios o concertados.

Para asegurar el cobro de esta deuda, se les exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en derecho. Se exceptuará en el cálculo del patrimonio sobre el que se aportarán garantías una cantidad equivalente a 12 veces el Salario Mínimo Interprofesional, en el momento de constituir la garantía.

Estas garantías podrán ser revisadas periódicamente de oficio o a solicitud de parte.

TÍTULO II
De las prestaciones económicas a personas usuarias de centros ajenos
Artículo 9. Concepto de prestación económica.

Son prestaciones económicas a los efectos de esta Ley Foral aquellas cantidades entregadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los usuarios de centros ajenos de atención a la Tercera Edad para el pago de los servicios recibidos en los mismos.

Estas cantidades deberán ser reintegradas en los términos establecidos por esta Ley Foral teniendo este reintegro la consideración de ingreso de derecho público.

Artículo 10. Determinación de la prestación.

La determinación de la cuantía de la prestación individual corresponde al Instituto Navarro de Bienestar Social.

Para la determinación de la cuantía de la prestación mensual se tendrá en cuenta la diferencia entre la aportación efectiva de la persona usuaria, calculada conforme al apartado tercero de este artículo y el precio máximo fijado por esta Ley Foral en el apartado tercero del artículo 4. Esta prestación en ningún caso superará la cantidad equivalente a 1,6 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual, para plazas de asistidos y 0,7 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual para plazas de válidos.

La aportación que la persona usuaria pueda hacer al pago de los servicios que recibe será calculada en base a su renta, capital mobiliario e inmobiliario, siempre que produzcan unos rendimientos anuales y del número de personas que compongan la unidad familiar.

Artículo 11. Obligaciones económicas de las personas perceptoras.

Las personas perceptoras de esta prestación estarán obligadas a reintegrar al Instituto Navarro de Bienestar Social, en la forma establecida en esta norma, la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios o concertados. El resto de la cantidad prestada, en consecuencia, no deberá reintegrarse.

Para asegurar este reintegro, se les exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualquiera de las formas establecidas en derecho. En el cálculo del patrimonio sobre el que se aportarán garantías se exceptuará una cantidad equivalente a 12 veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual.

Estas garantías podrán ser revisadas periódicamente de oficio o a solicitud de parte.

TÍTULO III
Normas de gestión
Artículo 12. Personas obligadas al pago.

Están obligadas al pago de la tarifa y, en su caso, de la deuda contraída, las personas usuarias de los centros propios y concertados y al reintegro de las prestaciones económicas, las personas perceptoras de las mismas.

En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago o reintegro lo realizará el representante legal con cargo al patrimonio de aquéllas.

Artículo 13. Obligaciones de las personas perceptoras.

Las personas usuarias de los centros y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, están obligadas a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de 30 días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.

Artículo 14. Revisión de los pagos y prestaciones.

La aportación individual mensual y prestaciones establecidas para cada persona usuaria deberán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud de la persona beneficiaria o de su representante cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos y circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de las mismas.

Artículo 15. Comunicación de la deuda.

Anualmente se comunicará a la persona usuaria o, en su caso, al tutor, la cuantía de la deuda acumulada, que podrá ser abonada voluntariamente de forma total o parcial en cualquier momento.

Las deudas generadas en ningún caso devengarán intereses.

Artículo 16. Pago de gastos.

El pago de los gastos ocasionados para la constitución de las garantías serán, con carácter general, a cargo de la persona deudora.

Artículo 17. Exigibilidad.

Para las personas usuarias que tengan deuda acumulada, esta será exigible desde el momento en que, por cualquier causa, cese la prestación del servicio, o en el momento en que la deuda supere las garantías aportadas.

La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre recaudación, incluida la vía de apremio.

Cuando, en virtud de los números anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda si esta se necesita para el uso propio por abandono de la residencia.

La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable, hijos menores, afectados por discapacidad o carentes de recursos socioeconómicos u otras personas cuya necesidad de la misma sea valorada por el Instituto Navarro de Bienestar Social.

Esta suspensión se producirá sin perjuicio de la traba o embargo sobre la vivienda.

Artículo 18. Normas complementarias.

En lo no establecido expresamente en esta Ley Foral, se estará a lo que disponga la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Publica de Navarra y demás normas que sean de aplicación.

Artículo 19. Prescripción.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el plazo de prescripción para la exigencia de las deudas pendientes tendrá como fecha inicial el día de la cesación, por cualquier causa, del servicio, o aquel en que la deuda supere las garantías aportadas.

Durante el plazo de prescripción podrán declarase insolventes provisionales aquellos casos en los que así quede acreditado, llegándose a la incobrabilidad definitiva si no se hubiese rehabilitado el crédito en el plazo que reste para la finalización del de prescripción.

Disposición adicional primera.

Todas las referencias que se hacen en esta Ley Foral al Salario Mínimo Interprofesional se entienden hechas, cuando no se establezca nada en contra, al valor mensual de dicho salario, vigente en el momento de su aplicación.

Disposición adicional segunda.

Las garantías establecidas en esta Ley Foral deberán constituirse, en su caso, por las personas usuarias de los centros propios y concertados y por las personas perceptoras de prestaciones económicas, para asegurar el pago de la deuda contraída desde su ingreso.

Disposición adicional tercera.

Las residencias municipales o sin ánimo de lucro podrán percibir, siempre que exista un déficit justificado y con cargo al Instituto Navarro de Bienestar Social, subvenciones que compensen la diferencia entre la cantidad resultante de la aportación individual más la ayuda económica y los precios máximos establecidos en esta norma o, en su caso, el precio de la plaza cuando sea inferior a estos.

Disposición adicional cuarta.

Las personas que soliciten plaza para estancias temporales no superiores a seis meses o estancias de respiro familiar y Centros de Día, quedarán exentas de constituir garantías previstas en esta Ley Foral, sin perjuicio de la obligación del pago de la estancia.

Disposición adicional quinta.

Las deudas pendientes, no prescritas, por precios establecidos por el Instituto Navarro de Bienestar Social en sus propios centros y en las plazas concertadas con terceros serán exigibles por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas públicas sobre recaudación, incluida la vía de apremio, siempre que no se hubiera iniciado el procedimiento para su cobro antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda.

La determinación de los precios máximos mensuales por estancia en residencias descritos en el artículo 4 de la presente Ley Foral, será establecida anualmente en la Ley Foral General de Presupuestos de Navarra.

Disposición adicional tercera.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2000.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 29/12/2000
  • Fecha de publicación: 21/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2001
  • Publicada en el BON núm. 5, de 10 de enero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 29 de julio de 2022, los arts. 2 y 17, por Ley Foral 20/2022, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2022-12940).
    • el art. 2, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2066).
  • SE ACTUALIZA:
    • lo indicado, por Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3430).
    • el art. 4, por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2629).
    • el art. 4, por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3959).
    • lo indicado, por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3584).
    • lo indicado, por Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2118).
    • lo indicado, por Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-845).
    • lo indicado, por Ley Foral 18/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1580).
  • SE MODIFICA el art. 2 y SE ACTUALIZA lo indicado, por Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1076).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20284).
  • CITA:
    • Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1986-2795).
    • Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo.
Materias
  • Asistencia social
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Navarra
  • Precios
  • Tercera Edad

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