Por Orden de 28 de febrero de 1986 se aprobaron las normas para la selección del personal funcionario interino, en desarrollo del artículo 31 del entonces vigente Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado.
Con posterioridad, el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, vino a sustituir al citado Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, estableciendo en su artículo 27 una serie de previsiones sobre los funcionarios interinos.
Si bien la Orden 28 de febrero de 1986 se mantiene en vigor en lo que no se oponga al Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, la reciente modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la mejor adecuación a aspectos como la necesidad de que la selección de personal se realice con la máxima agilidad en razón a la urgencia requerida para la cobertura transitoria de los puestos de trabajo, exigen la aprobación de una nueva Orden que desarrolle el contenido del artículo 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado.
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, dispongo:
1. La presente Orden será de aplicación para la selección y nombramiento del personal funcionario interino que vaya a prestar servicios en Cuerpos y Escalas incluidos en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Asimismo, será de aplicación supletoria para la selección y nombramiento de personal funcionario interino que vaya a prestar servicios en Cuerpos y Escalas incluidos en el artículo 1.2 de la citada Ley.
1. Para efectuar el nombramiento de personal funcionario interino se requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
2. Para realizar la selección de personal funcionario interino se requerirá el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública al proceso de selección y a las bases de la convocatoria del mismo.
3. El procedimiento de autorización se ajustará a las normas que dicten los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
1. Con carácter general, se realizará mediante concurso, ajustado a los siguientes criterios:
a) A la experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor total del baremo, aplicándose de acuerdo con los siguientes criterios:
Será valorada con independencia del ámbito en el que hubiera sido adquirida.
Deberá referirse a las funciones y tareas del puesto de trabajo que pretende cubrirse.
Cuando se trate de la cobertura de un puesto de trabajo con cometidos profesionales afines a puestos de trabajo de nivel superior y/o inferior, podrá valorarse la experiencia en dichos puestos, para lo que se otorgará distinta puntuación en función del nivel, superior o inferior, del puesto efectivamente desempeñado respecto al que se opta.
b) A los conocimientos, cursos de formación y formación académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo, aplicándose de acuerdo con los siguientes criterios:
Se otorgará mayor puntuación a los cursos de capacitación profesional relacionados con la plaza a cubrir, impartidos por centros legalmente autorizados y reconocidos, que a la posesión de titulación académica distinta a la exigida para participar en las pruebas, salvo que ésta esté relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, en cuyo caso deberá otorgársele una puntuación superior.
Podrá valorarse, con hasta el 50 por 100 del valor total asignado en el baremo a los méritos de este apartado b), la superación de ejercicios en pruebas selectivas de acceso, como funcionario de carrera, a Cuerpos o Escalas del mismo o superior grupo de titulación e igual ámbito funcional que el correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre y cuando éstas se hubieran celebrado en los dos años anteriores.
En ningún caso serán valorados méritos no acreditados documentalmente.
2. Con carácter excepcional, cuando las funciones y el contenido práctico de los puestos a cubrir exijan que los candidatos superen una entrevista o una prueba práctica para demostrar su idoneidad, podrá realizarse mediante concurso-oposición, en cuyo caso, las proporciones del baremo y los méritos a valorar en la fase de concurso se ajustarán a los criterios del número 1 anterior.
3. Podrán convocarse procesos de selección al objeto de elaborar relaciones de candidatos para la sustitución de funcionarios de carrera.
4. Por razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección.
5. La Dirección General de la Función Pública dictará una Instrucción en la que se establecerán los modelos a los que deberá ajustarse la selección.
Serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate.
1. En cada proceso selectivo se constituirá un Tribunal, designado al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado mediante Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que estará formado por un número impar de miembros, no inferior a tres.
2. Cuando el número de plazas o su dispersión geográfica lo aconsejen, el Tribunal podrá nombrar Unidades Periféricas de Colaboración.
3. Los principios de eficacia y eficiencia inspirarán el funcionamiento, número y composición del Tribunal, así como, en su caso, el nombramiento de Unidades Periféricas de Colaboración.
4. Realizadas las valoraciones, el Tribunal elevará a la autoridad convocante, ordenada de mayor a menor por las puntuaciones obtenidas, la relación de los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo y, cuando proceda, propondrá el correspondiente nombramiento.
1. Las bases de convocatoria deberán publicarse completas, al menos, en los tablones de anuncios de la sede central del Departamento, en los del centro de trabajo donde radiquen los puestos de trabajo objeto de cobertura, así como en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de las provincias en las que se oferten plazas.
Asimismo, deberán anunciarse, al menos, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio de Administraciones Públicas y en la página web del Departamento al que estén destinados los nombramientos.
2. El anuncio deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Número y características de las plazas y su ubicación territorial.
Requisitos para participar en las pruebas.
Plazo de presentación y lugar a que deberán dirigirse las solicitudes, así como la documentación que, en su caso, deberá acompañarse.
Descripción de las pruebas y/o relación de los méritos que serán valorados y su ponderación.
Tribunal calificador.
Lugares en los que se encuentren expuestas las bases de convocatoria.
3. Quedan exceptuados los casos en los que se acuda a los servicios públicos de empleo.
1. Los aspirantes serán nombrados funcionarios interinos previa acreditación de los requisitos.
En aplicación del Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y sus organismos públicos de nacionales de otros Estados a los que les es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores, si el candidato seleccionado no poseyera la nacionalidad española y la selección se hubiera realizado por concurso, deberá realizarse una prueba en la que se compruebe que posee un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de la lengua castellana, salvo que el conocimiento de esta lengua se dedujera de su origen o pudiera acreditarlo documentalmente.
En los casos en los que se realice la selección por concurso-oposición, al menos una prueba deberá posibilitar evaluar dicho conocimiento de la lengua castellana.
2. Si el candidato al que le correspondiese el nombramiento no fuera nombrado, bien por desistimiento o por no reunir los requisitos exigidos, podrá nombrarse al siguiente candidato, por estricto orden de prelación, que hubiera superado el proceso de selección.
El nombramiento quedará revocado por alguna de las siguientes causas:
1. Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
2. Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
3. Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
4. Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina.
Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino («Boletín Oficial del Estado» número 69, de 21 de marzo de 1986).
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de junio de 2002.
POSADA MORENO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid