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Documento BOE-A-2002-15344

Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2002, páginas 28023 a 28030 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-15344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2002/07/05/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

PREÁMBULO

Los cambios que se producen en la sociedad comportan que los ciudadanos formulen nuevas demandas a las Administraciones, las cuales deben estar en disposición de responder y prestar los servicios que les son requeridos, con eficacia y con plenas garantías. Esta necesidad de adaptación afecta muy particularmente a las Administraciones locales, porque son las más próximas a los ciudadanos y, por tanto, las que mantienen más contacto con éstos.

Para responder a dichas necesidades, la modificación de la Ley que se promueve realiza diversas modificaciones en el texto en vigor de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y también regula nuevas figuras jurídicas, que tienen por objeto acercar la Administración a los ciudadanos y facilitar la gestión de los servicios en los municipios.

La presente Ley da rango legal al principio de subsidiariedad, según el cual es preciso procurar que las competencias se atribuyan, de forma preferente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos. Establece la obligación de someter a consulta de los vecinos de los municipios afectados los expedientes de agregación total y de fusión de municipios. Establece también la obligación de constituir comisiones de gobierno en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que sean capital de comarca. Amplía las competencias de los municipios así como de los alcaldes, de acuerdo con lo que establece la normativa sectorial y atendiendo a la aparición de nuevas demandas de los ciudadanos.

La Ley amplía las competencias que pueden ser asumidas por las entidades municipales descentralizadas, introduce modificaciones con relación al acuerdo de constitución de estas entidades y a la composición de la junta de vecinos.

Incidentalmente, en el marco de la modificación, se adapta la regulación del padrón municipal a las modificaciones introducidas por la Ley del Estado 4/1996, por la cual se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, con relación al padrón municipal.

Además, mediante la presente Ley se introduce en el ámbito municipal la figura del Síndico o Síndica de Agravios, cuya función es defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los vecinos del municipio, y se regulan los requisitos que deben cumplirse para el nombramiento y el ejercicio de este cargo.

La Ley efectúa una nueva regulación de las mancomunidades de municipios, a los efectos de flexibilizar y facilitar su constitución y su funcionamiento, con la finalidad última de promover la agrupación de municipios para prestar servicios en común.

Con el objetivo reiterado de dotar de más instrumentos a los municipios, sobre todo los pequeños y medianos, y para facilitarles la gestión y ejecución de tareas comunes, se crea la figura de las comunidades de municipios, entendidas como unas agrupaciones sin personalidad jurídica, cuyos acuerdos vinculan a todos los municipios agrupados. La Ley establece un sistema ágil y sencillo tanto para la constitución como para el funcionamiento de estas comunidades, de forma que su creación no comporte obstáculos innecesarios para ejercer en común la función de que se trate. Asimismo, se mantienen todas las garantías ante terceros al establecer que todos y cada uno de los municipios agrupados responden de los acuerdos de la comunidad.

La presente Ley tiene la voluntad decidida, y en este sentido lo encarga al Gobierno, de fomentar la constitución de las mancomunidades y las comunidades de municipios, para lo cual establece que el Fondo de Cooperación Local de Cataluña reserve un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, a distribuir entre mancomunidades y comunidades de municipios. Asimismo, establece que el Plan de Inversiones Locales de Cataluña debe priorizar los proyectos presentados por las mencionadas agrupaciones de municipios.

Artículo 1.

Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«5. En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales debe efectuarse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía a satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de forma general, que el ejercicio de las competencias corresponda, preferentemente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.»

Artículo 2.

Se añade un apartado 3 al artículo 17 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«3. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada debe someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, por un plazo de treinta días.»

Artículo 3.

Se añade un artículo 20 bis a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. El Gobierno también ha de impulsar medidas para fomentar la constitución de mancomunidades de municipios, reguladas por los artículos 113 y siguientes de la Ley 8/1987, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.

2. Las medidas de fomento pueden consistir en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de mancomunidades que realicen.

b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y en la asignación de subvenciones finalistas.

c) Cualquier otra que conduzca a la finalidad especificada en el apartado 1.

3. Para poder disfrutar de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 2, es condición necesaria que el objetivo de la mancomunidad municipal que pueda constituirse sea compatible con las determinaciones del Programa de actuación de la comarca o las comarcas correspondientes.»

Artículo 4.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Si las medidas de fomento a las que se refieren los artículos 20 y 20 bis de la Ley 8/1987, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.»

Artículo 5.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 8/1987, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Toda persona que viva en Cataluña queda obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el cual reside habitualmente. Los ciudadanos que residen en diversos municipios deben inscribirse exclusivamente en el padrón del municipio donde pasen más tiempo durante el año. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituye la población del municipio.

2. Las personas inscritas en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino o vecina se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el padrón correspondiente.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Los datos que constan en el padrón constituyen una prueba en cuanto a la residencia en el municipio y en el domicilio habitual. Las certificaciones expedidas por los ayuntamientos sobre estos datos tienen carácter de documento público y, en consecuencia, disfrutan de la presunción de veracidad y dan fe, a efectos administrativos, de los datos que se consignan en las mismas.

2. Los datos que constan en el padrón municipal son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por las normas que regulan el acceso administrativo de los ciudadanos a los archivos y a los registros públicos y por la Ley 5 /2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y sin que sea preciso el consentimiento de la persona interesada, los datos del padrón pueden ser comunicados a otras Administraciones públicas que lo soliciten, cuando sean necesarios para ejercer las respectivas competencias, y exclusivamente para los asuntos en que sea relevante conocer la residencia o el domicilio.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La inscripción en el padrón municipal debe contener, con carácter obligatorio, los siguientes datos:

a) El nombre y los apellidos.

b) El sexo.

c) El domicilio habitual.

d) La nacionalidad.

e) El lugar y la fecha de nacimiento.

f) El número del documento nacional de identidad o, si se trata de ciudadanos extranjeros, del documento oficial equivalente.

g) El certificado o el título escolar o académico.

h) Los datos necesarios a efectos de la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

2. La formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal corresponden al ayuntamiento. La gestión del padrón debe realizarse por medios informáticos. Los consejos comarcales pueden asumir la gestión informatizada del padrón de los ayuntamientos que lo soliciten por falta de capacidad económica.

3. Los ayuntamientos deben efectuar las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los padrones municipales, con la finalidad de que los datos que constan en los mismos se ajusten a la realidad.

4. En el acto de confección del censo, los ayuntamientos pueden solicitar otros datos personales de interés municipal a efectos estadísticos. En dichos casos, es de aplicación lo que dispone el artículo 39 de la Ley 8/1987.»

Artículo 8.

1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 8/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:

[...]

b) Existe una comisión de gobierno en los municipios con una población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuando lo acuerda el pleno del ayuntamiento o lo establece su reglamento orgánico. En cualquier caso, la comisión de gobierno existe en todos los municipios que sean capital de comarca, con independencia de su número de habitantes.»

2. Se añade una letra b’) al apartado 2 del artículo 46 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«2. Pueden complementar la organización municipal:

[...]

b’) El Síndico o Síndica municipal de Agravios, si lo acuerda el pleno por mayoría absoluta, a propuesta de un grupo municipal.»

Artículo 9.

Se añade al apartado 2 del artículo 48 de la Ley 8/1987 el siguiente texto:

«2. [...] Cada lista electoral que obtenga representación en el ayuntamiento puede formar grupo municipal.»

Artículo 10.

Se modifican las letras c) y l) del apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/1987, que quedan redactadas del siguiente modo:

«2. Corresponden al pleno las siguientes atribuciones:

[...]

c) La aprobación inicial del planeamiento general del municipio y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanísticos.

[...]

l) Ejercer las acciones administrativas y judiciales, así como declarar la lesividad de los actos administrativos emanados de los órganos del ayuntamiento, en materias de la respectiva competencia.»

Artículo 11.

1. Se añaden al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 8/1987 las letras j bis) y n bis), con el siguiente texto:

«1. El Alcalde o Alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación y tiene, en todo caso, las siguientes atribuciones:

[...]

j bis) La iniciativa para proponer al pleno la declaración de lesividad de los actos administrativos en materias que son competencia de la alcaldía. Asimismo, el Alcalde o Alcaldesa puede declarar la lesividad con respecto a competencias del pleno, por razón de urgencia que haga inviable su convocatoria, y en la primera reunión que celebre debe darle cuenta.

[...]

n bis) Las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general del municipio no atribuidas expresamente al pleno, así como la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización complementarios.»

2. La letra o) del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 8/1987 pasa a ser la letra p).

3. Se añade una nueva letra o) al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«o) Imponer sanciones con relación a las competencias municipales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de desarrollo.»

Artículo 12.

Se añade un artículo 56 bis a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 56 bis.

1. Para poder ser elegido Síndico o Síndica municipal de Agravios, deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad y disfrutar de la plenitud de derechos civiles y políticos.

b) Tener la condición política de catalán, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. El Síndico o Síndica municipal de Agravios es escogido por el pleno del ayuntamiento por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, en primera votación; si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa nombrar al Síndico o Síndica municipal de Agravios.

3. El cargo de Síndico o Síndica municipal de Agravios tiene una duración de cinco años; sólo puede cesar por renuncia expresa, por defunción o por incapacidad sobrevenida o por condena firme por delito doloso.

4. La función de Síndico o Síndica municipal de Agravios es defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los vecinos del municipio, para lo que puede supervisar las actividades de la Administración municipal. El Síndico o Síndica municipal de Agravios ejerce su función con independencia y objetividad.»

Artículo 13.

Se modifica el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 8/1987, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. En todos los municipios de más de 5.000 habitantes deben constituirse comisiones de estudio, de informe o de consulta. En los demás municipios pueden existir estas comisiones, siempre que las haya previsto el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno del ayuntamiento. En cualquier caso, en los municipios que son capital de comarca deben constituirse las mencionadas comisiones, con independencia del número de habitantes del municipio.»

Artículo 14.

1. Se añade un apartado 1 bis al artículo 63 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1 bis. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de participación ciudadana, autoorganización, identidad y representación locales, sostenibilidad ambiental y gestión territorial, cohesión social, infraestructuras de movilidad, conectividad, tecnología de la información y de la comunicación, abastecimientos energéticos y gestión de recursos económicos, con el alcance fijado en la presente Ley y en la respectiva legislación sectorial.»

2. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley 8/1987, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La capacidad de gestión de los municipios, con una consideración especial a su demografía y a los sometidos a régimen municipal especial.»

Artículo 15.

1. Se modifican las letras c) y d) del artículo 64 de la Ley 8/1987, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) En los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. En materia de protección civil, deben elaborar los planes básicos de emergencia municipal y los planes de actuación y planes específicos, en caso de que estén afectados por riesgos especiales o específicos. En materia de servicios sociales, la financiación debe incluir los servicios sociales de la población establecidos legalmente como obligatorios.

d) En los municipios con una población superior a 30.000 habitantes, además: el servicio de lectura pública de forma descentralizada, de acuerdo con el Mapa de lectura pública.»

2. Se añade una letra e) al artículo 64 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«e) En los municipios con una población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio, servicio de transporte adaptado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. También deben prestar este servicio todos los municipios que sean capital de comarca.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 67 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, los municipios de más de 50.000 habitantes, los municipios turísticos que alcanzan esta población al sumar la media ponderada anual de población turística y los demás municipios con una población inferior que lo soliciten y que justifiquen una capacidad suficiente de gestión técnica, pueden ejercer por delegación del Gobierno las competencias sancionadoras y las establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

3. El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras establecidas en la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, en los ayuntamientos que lo soliciten.»

Artículo 17.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 8/1987, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 8/1987, debe asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo no inferior a sesenta días; transcurrido este plazo, debe remitirse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, juntamente con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el mismo quórum establecido en el artículo 112.2.b) de la Ley 8/1987. También debe remitirse cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable al mismo.

d) La entidad debe contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que deben escogerse finalizado el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley 8/1987, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.»

Artículo 18.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el Presidente o Presidenta y por los vocales, en un número equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento, que en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, debe añadirse un vocal más.»

2. Se añade el apartado 7 al artículo 78 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«7. En caso de vacante en la Presidencia de la entidad municipal descentralizada, ésta debe ser ocupada por la siguiente persona que haya obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal.»

Artículo 19.

Se añaden las letras e), f) y g) al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

f) La conservación y el mantenimiento de los parques y jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.

g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.»

Artículo 20.

Se modifica el apartado 5 del artículo 80 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La entidad debe contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.»

Artículo 21.

1. El Título X de la Ley 8/1987 queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO X
De las mancomunidades y las comunidades de municipios»

2. Se añade un capítulo I al título X de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I
Las mancomunidades de municipios»
Artículo 22.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los municipios tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.

2. El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender la totalidad de las competencias asignadas a los municipios que las integran. Entre las potestades que se les asignen puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las cuales tengan competencia.

3. Pueden mancomunarse municipios entre los cuales no exista continuidad territorial, si ésta no se requiere para la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

4. Los municipios de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca distinta si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.

5. Pueden constituirse mancomunidades con municipios que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 114 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.

2. Los estatutos de la mancomunidad deben regular necesariamente:

a) Los municipios que comprende.

b) El objeto y las competencias.

c) La denominación y el domicilio.

d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios afectados.

e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios y, si procede, las comarcas interesadas.

3. Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.»

Artículo 24.

Se modifica el artículo 115 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«La iniciativa para constituir la mancomunidad debe aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.»

Artículo 25.

Se modifica el artículo 116 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El proyecto de estatutos de la mancomunidad debe ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que debe ser designado por el acuerdo a que se refiere el artículo 115 de la Ley 8/1987.

2. El proyecto de estatutos debe ser aprobado por una asamblea integrada por la totalidad de los miembros corporativos de los municipios que se mancomunen.

3. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de Secretario o Secretaria quien lo sea de esta entidad.

4. Para la válida constitución de la asamblea se requiere la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

5. La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.»

Artículo 26.

Se modifica el artículo 117 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El proyecto de estatutos debe remitirse al consejo comarcal o consejos comarcales afectados para que emitan informe sobre el mismo y debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios a los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

2. La asamblea a que se refiere el artículo 116.2 de la Ley 8/1987, resueltas las alegaciones formuladas, debe aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.

3. El proyecto definitivo de estatutos debe remitirse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales para que, en el plazo de un mes, formule las observaciones de legalidad y las sugerencias y propuestas que considere convenientes.»

Artículo 27.

Se añade un artículo 117.II a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. Los estatutos deben aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

2. Aprobados los estatutos, la mancomunidad debe enviar copia de los mismos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. En caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 8/1987 y en el apartado 2 del presente artículo.»

Artículo 28.

Se añade un artículo 117.III a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:

a) El acuerdo de la asamblea a que se refiere el apartado 2 del artículo 116 de la Ley 8/1987, adoptado por mayoría simple de los asistentes.

b) El informe preceptivo de los consejos comarcales afectados y del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

c) La ratificación del acuerdo por parte del pleno de los municipios mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.»

Artículo 29.

Se añade un artículo 117.IV a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. El Gobierno debe prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.

2. Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades deben incluirse, con carácter prioritario, en el Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña, en el cual debe figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.»

Artículo 30.

Se añade un capítulo II al Título X de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Las comunidades de municipios»
Artículo 31.

Se añade un artículo 117.V a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. Los municipios, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.

2. Las comunidades de municipios no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan todos los municipios agrupados y tienen eficacia ante terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.

3. Las comunidades de municipios se rigen por lo establecido en la presente Ley, por los convenios respectivos y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.»

Artículo 32.

Se añade un artículo 117.VI a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. Para formar una comunidad de municipios no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que exista continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.

2. El objeto de la comunidad de municipios debe ser siempre determinado.»

Artículo 33.

Se añade un artículo 117.VII a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. El expediente de constitución de la comunidad de municipios se lleva a cabo, de forma inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios que la promueven.

2. La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad debe incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, debe designar, de entre los miembros electos de la corporación, el representante municipal que debe integrar el consejo de la comunidad.

3. Adoptada la resolución a que se refiere el apartado 2 por todos los municipios que promueven la comunidad, el Alcalde o Alcaldesa del municipio con mayor número de habitantes debe someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para su examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los Alcaldes del resto de municipios deben ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las respectivas corporaciones.

4. Transcurrido el plazo de información pública y resueltas, si procede, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, debe adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y del convenio que la regula.

5. El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios, y el convenio que regula la comunidad deben ser publicados íntegramente en el «Boletín Oficial de la Provincia» (BOP) por el municipio con mayor número de habitantes; también deben publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC) debe constar la referencia al BOP donde aparecen publicados el acuerdo y el convenio.»

Artículo 34.

Se añade un artículo 117.VIII a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«El proyecto de convenio de la comunidad de municipios debe establecer y regular los aspectos necesarios para su funcionamiento, en especial los siguientes:

a) Los municipios que comprende.

b) El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.

c) El municipio donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.

d) Los derechos y los deberes de los municipios agrupados.

e) La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.

f) Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.

g) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.

h) El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.

i) Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.»

Artículo 35.

Se añade un artículo 117.IX a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. En el marco de lo regulado en el correspondiente convenio, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios agrupados.

2. Todos los municipios agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.»

Artículo 36.

Se añade un artículo 117.X a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. Los órganos de la comunidad de municipios deben ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.

2. Son órganos necesarios de la comunidad de municipios el Presidente o Presidenta y el consejo.

3. El consejo, donde deben estar representados todos los ayuntamientos de los municipios agrupados, es el órgano máximo de gobierno.

4. El Presidente o Presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.»

Artículo 37.

Se añade un artículo 117.XI a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al Presidente o Presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al Alcalde o Alcaldesa, con relación a la prestación de los servicios o las funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la misma normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.

2. Las decisiones del Presidente o Presidenta y del consejo deben constar en un libro de actas y resoluciones.»

Artículo 38.

Se añade un artículo 117.XII a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. El Secretario o Secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como Secretario o Secretaria del consejo, que puede delegar sus funciones en cualquier otro Secretario o Secretaria de uno de los municipios agrupados.

2. El Secretario o Secretaria asiste a las sesiones con voz y sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar asesoramiento jurídico.»

Artículo 39.

Se añade un artículo 117.XIII a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«La contratación de obras y suministros, si procede, debe adaptarse a lo que establece la legislación de contratación aplicable a los entes locales.»

Artículo 40.

Se añade un artículo 117.XIV a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«1. La comunidad debe contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual está gestionada por la comunidad.

2. La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del Presidente o Presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.

3. El consejo de la comunidad debe presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.

4. El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo que establece la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.»

Artículo 41.

Se añade la letra c) al apartado 2 del artículo 149 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«c) Se trate del acceso a información o documentación de la corporación local que sea de libre acceso a los ciudadanos.»

Se añade el apartado 4 bis al artículo 149 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«4 bis. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida.»

Artículo 42.

Se modifica el apartado 1 del artículo 151 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los miembros de las corporaciones locales deben percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hacen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y deben ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social; las corporaciones deben asumir el pago de sus cuotas empresariales.»

Artículo 43.

Se modifica el artículo 155 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los municipios de más de 2.000 habitantes, todos los grupos municipales deben disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que debe estar situado preferentemente en la sede del propio ayuntamiento o en un local habilitado a estos efectos, así como de un espacio para celebrar reuniones en el propio edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento debe facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; por acuerdo del pleno deben determinarse los criterios y las condiciones de utilización.

2. El pleno del ayuntamiento debe garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos deben aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por parte de los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.»

Artículo 44.

Se añade una letra e) al apartado 1 del artículo 171 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«e) La prioridad de los proyectos presentados por las comunidades y las mancomunidades de municipios.»

Artículo 45.

Se añade el apartado 2 al artículo 179 de la Ley 8/1987, con el siguiente texto:

«2. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña debe fomentar la constitución de comunidades y mancomunidades de municipios. A dicho efecto debe reservar un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad a distribuir entre las comunidades y las mancomunidades constituidas, en los términos que se determine por reglamento.»

Disposición transitoria primera.

Las juntas de vecinos de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña deben mantener el mismo número de vocales existente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley hasta que deba escogerse una nueva junta, en que será de aplicación lo que establece el artículo 78 de la Ley 8/1987 con relación al número de vocales.

Disposición transitoria segunda.

La aplicación del nuevo régimen competencial de los ayuntamientos entrará en vigor al inicio del mandato de los entes locales surgidos de las próximas elecciones municipales.

Disposición final primera.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, debe promulgar un reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales o un reglamento orgánico de los ayuntamientos catalanes que será aplicable a los que no hayan aprobado el propio.

Disposición final segunda.

El Gobierno, en el plazo máximo de nueve meses, debe promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de la presente Ley con el de la Ley 8/1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. También deben incorporarse al texto refundido todas las modificaciones relativas al régimen local de Cataluña, efectuadas por los artículos que corresponden de la Ley 13/1988, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para el 1989; por la Ley 9/1994, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña; por el Decreto Legislativo 13/1994, por el cual se aprueba la adecuación a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de las leyes que afectan al Departamento de Gobernación en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos; por la Ley 1/1998, de Política Lingüística; por la Ley 13/1998, de modificación de la Ley 8/1987, con relación a los requisitos exigidos para constituir nuevos municipios; por la Ley 3/2002, de cuarta [sexta] modificación de la Ley 8/1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, así como cualquier otra derivada de una modificación legislativa relativa al régimen local de Cataluña o de una declaración de nulidad, acordada por sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, el Gobierno ha de intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas, del Gobierno.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 2002.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.678, de 16 de julio de 2002.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/2002
  • Fecha de publicación: 30/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2002
  • Publicada en el DOGC núm. 3678, de 16 de julio de 2002.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando texto refundido: Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 20 bis, 56 bis, 117.II a 117.XIV y los capítulos I y II al título X a la Ley 8/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-12218).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 4/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-753).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Cataluña
  • Defensor del Pueblo
  • Municipios
  • Padrón Municipal

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