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Documento BOE-A-2002-20670

Real Decreto 1055/2002, de 11 de octubre, por el que se regulan las funciones y la integración en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 2002, páginas 37431 a 37432 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2002-20670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/11/1055

TEXTO ORIGINAL

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vino a establecer un nuevo régimen jurídico, ampliamente demandado por el sector, que regula desde entonces la acción de la Administración General del Estado y las actuaciones de los ciudadanos en los ámbitos marítimo y portuario.

En relación con la Administración marítima, la citada Ley, además de definir el concepto de marina mercante a que se refiere el artículo 149.1.20.a de la Constitución, estableció los objetivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Fomento, en el ámbito marítimo y reorganizó en profundidad la Administración marítima del Estado, tanto en sus servicios centrales como periféricos, atribuyéndole las competencias y funciones que se recogen en los artículos 86 y siguientes de esa Ley.

Con la finalidad de completar la asignación de las funciones y competencias atribuidas, la citada Ley creó en su artículo 101 el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A al que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adscrito al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Esta previsión normativa da cumplimiento a la exigencia de reserva de ley del artículo 24.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, pero no detalla otras características del Cuerpo que se crea, ni las funciones concretas a desarrollar por los funcionarios pertenecientes al mismo. Por ello, la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, contiene las previsiones para su desarrollo reglamentario, ordenando al Consejo de Ministros la aprobación de las normas precisas.

De otra parte, el artículo 47 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado el artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, determinando la integración en el citado Cuerpo Especial Facultativo de los funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en dicha norma, sin que sea necesaria la celebración de pruebas.

Resulta preciso, por tanto, regular, de una parte, las funciones atribuidas al nuevo Cuerpo, y, de otra, establecer las normas que han de regir la integración en el mismo de quienes ya ostentan la condición de funcionarios, así como la del personal laboral que reúna las condiciones previstas en la disposición transitoria novena de la Ley 27/1992, citada.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2002, D I S P O N G O :

Artículo 1. Funciones.

Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil realizarán funciones de nivel superior de carácter marítimo, propias de su especialidad formativa, en las siguientes materias:

a) Seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, transporte y tráfico marítimo, coordinación del salvamento en el mar y prevención y lucha contra la contaminación del medio ambiente marino, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Defensa y de otras autoridades.

b) Inspección de las funciones operacionales de los buques civiles, sus tripulaciones y mercancías, sus aparatos, materiales, equipos, máquinas marinas, instalaciones tanto radioeléctricas como de prevención de la contaminación del medio marino, así como de todas aquellas funciones relativas a la seguridad marítima que pudieran corresponderles, todo ello en los términos establecidos en las normas vigentes.

Artículo 2. Condiciones de la integración de los funcionarios.

Previa la correspondiente solicitud, podrán integrarse en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil los funcionarios civiles de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Grupo A y los militares de carrera con empleo asimilado a dicho grupo a efectos retributivos según el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, siempre que unos y otros se encuentren prestando sus servicios en la Administración marítima o en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1999 y que, también en ambos supuestos, posean alguna de las titulaciones de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radiolectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante o equivalentes.

Quienes se encuentren en situación distinta de la de activo podrán igualmente integrarse en el nuevo Cuerpo en la situación administrativa que corresponda.

Los funcionarios integrados continuarán destinados en los puestos de trabajo que desempeñen.

Artículo 3. Procedimiento de integración de los funcionarios.

Las solicitudes deberán dirigirse al Subsecretario de Fomento en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Quienes no presentaran dentro del plazo su solicitud perderán el derecho a la integración que pudiera corresponderles.

Acreditados los requisitos y circunstancias expresados se acordará por el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta del de Fomento, la integración de los solicitantes en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.

Artículo 4. Integración del personal laboral.

La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones mencionadas en el artículo 2 y reúna las condiciones establecidas en la disposición transitoria novena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se efectuará mediante la participación en las pruebas selectivas de acceso al mismo que, previa autorización del Ministerio de Administraciones Públicas, convoque el Ministerio de Fomento.

El personal laboral que acceda por este medio al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil continuará desempeñando los puestos de trabajo que ocupe en el momento de la integración, durante dos años como mínimo.

Artículo 5. Adjudicación de puestos de trabajo al funcionario procedente de la condición de personal laboral.

Si el puesto de funcionario que fuese adjudicado se corresponde en cuanto a categoría y nivel retributivo con las del puesto que se desempeñaba como personal laboral a la entrada en vigor de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, los titulares de dichos puestos no podrán pasar a excedencia voluntaria, como funcionarios, por incompatibilidad, por lo que para poder permanecer en el puesto laboral deberán renunciar a su condición de funcionario de carrera. Tampoco podrá concederse la excedencia como personal laboral por el hecho de haber adquirido la condición de funcionario, ya que se causará baja como personal laboral.

Por el contrario, si la correspondencia entre ambos puestos no fuese exacta en cuanto a categoría y nivel retributivo podrá solicitarse la excedencia voluntaria como funcionario por incompatibilidad en el momento de la toma de posesión, continuando en el desempeño del puesto de personal laboral. Si se optara por tomar posesión como personal funcionario, asimismo se causará baja como personal laboral.

Artículo 6. Régimen especial de Seguridad Social.

Los funcionarios integrados en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, cualquiera que sea su procedencia y el régimen de protección social a que estuvieran acogidos, quedan incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 11 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/2002
  • Fecha de publicación: 25/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
  • CITA:
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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