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Documento BOE-A-2002-2283

Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2002, páginas 4419 a 4431 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-2283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/01/138

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la legislación comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

El Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, dispone una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector y el Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los regímenes de primas, detalla diferentes aspectos relativos a las condiciones de acceso a estos regímenes de ayudas y a los procedimientos de gestión y pago de las mismas.

Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en España mediante el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, que fue derogado por el Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre.

No obstante, el desencadenamiento a finales del año 2000 de una importante crisis del mercado de la carne de vacuno en toda Europa como consecuencia de la extensión a diversos Estados miembros, entre ellos a España, de la encefalopatía espongiforme bovina, ha hecho necesaria la toma de medidas concretas para el restablecimiento del equilibrio oferta-demanda en el sector vacuno, por lo que se han producido modificaciones en los regímenes de ayudas al sector vacuno.

Asimismo, la mencionada crisis ha evidenciado la necesidad de afrontar una reordenación del sector vacuno español con el fin de potenciar aquellas prácticas productivas que mejoren significativamente la imagen del sector vacuno y contribuyan a reeditar el pacto de confianza entre productores y consumidores.

Por último, el Reglamento (CE) 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1601/92 (Poseican), establece disposiciones específicas para la concesión de estas ayudas en dicha Comunidad Autónoma.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2002.

En consecuencia, y considerando además que el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, otorga a los Estados miembros potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas, el Estado, a través del presente Real Decreto, establece ese marco básico que permita alcanzar los objetivos que se han mencionado, de acuerdo con la competencia que en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, le atribuye el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición.

En su elaboración, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica de los siguientes regímenes de ayudas directas al sector de la carne de vacuno:

a) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

b) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

c) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

d) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

e) Pago por extensificación, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

f) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto.

b) «Productor»: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

c) «Explotación»: el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.

d) «Toro»: un animal macho no castrado de la especie bovina.

e) «Buey»: un animal macho castrado de la especie bovina.

f) «Vaca nodriza»: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

g) «Novilla»: el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

CAPÍTULO II
Ayudas
Sección 1.ª Condiciones comunes de concesión
Artículo 3. Identificación y registro del ganado.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.

Artículo 4. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten, en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este capítulo.

2. El productor quedará, asimismo, excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero poseído de una manera ilegal.

3. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

4. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del productor.

Sección 2.ª Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera
Artículo 5. Carga ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas establecidas en los artículos 6 a 9 de la presente sección estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

Durante el año 2002, la carga ganadera de la explotación del solicitante no podrá exceder de 1,9 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de animales en ella mantenidos. Durante el año 2003, la limitación se establece en 1,8 UGM por hectárea.

2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación establecido en el artículo 10 del presente Real Decreto.

3. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4.d) del artículo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1601/92 (Poseican), la concesión de las ayudas a los productores radicados en las islas Canarias no estará limitada por la aplicación de la carga ganadera.

4. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 6. Prima especial. Condiciones generales de concesión.

1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria aplicable.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación, año civil, y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el párrafo b) del apartado siguiente.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

5. El número de bovinos machos primados en España no podrá exceder de 713.999 cabezas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.a) del artículo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001. Durante los ejercicios 2002 y 2003, el número de bovinos machos primados en España no podrá exceder de 643.525 cabezas.

6. Cuando el número de animales subvencionables supere el límite mencionado, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

7. No obstante lo anterior, y en virtud de lo establecido por el Reglamento (CE)1454/2001, la reducción mencionada en el apartado anterior no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, salvo que el número de animales subvencionables en dicha Comunidad supere las 10.000 cabezas.

Artículo 7. Concesión de la prima a los cebaderos comunitarios.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación, podrán beneficiarse de la prima especial por un número de animales igual a la suma de un número máximo de animales de cada uno de sus socios:

a) Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y que tengan, además, entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate.

c) Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

2. El número máximo de animales de cada socio se fijará tomando la menor de las siguientes cifras:

a) El número de bovinos machos nacidos en su explotación por los que se solicite la prima.

b) 90 animales por explotación de cada uno de los socios.

3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.

Artículo 8. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantiene vacas nodrizas.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

No obstante, para los años 2002 y 2003, el número de novillas que deberá conservarse será igual, o no inferior, al 15 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda. La exigencia de un mínimo de novillas en el rebaño no será aplicable a los productores que soliciten la prima para menos de 14 animales.

En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior, si es inferior a 0,5 y al número entero superior, si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 1 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Artículo 9. Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria, de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas. La forma de financiación de esta prima variará según la zona donde se ubiquen las explotaciones:

a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, los primeros 24,15 euros de la prima se financiarán con cargo a la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía (FEOGA).

b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 10. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas, recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación en relación con el año civil de que se trate, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) «Régimen simplificado», para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) «Régimen promedio», para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento establecidas en el artículo 23 de este Real Decreto.

3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto, para el acceso al pago por extensificación, la carga ganadera de la explotación se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y

b) Tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según se definen en el artículo 11 del presente Real Decreto. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo 1 del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el párrafo a) del apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 11. Tierras de pastoreo.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado) a lo largo del año.

2. No podrán tener la consideración de «tierras de pastoreo» aquellas parcelas que hayan resultado afectadas por un incendio en alguno de los tres años inmediatamente anteriores al de presentación de la declaración de superficies, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. La clasificación de los diferentes tipos de tierras de pastoreo que efectúen, en su caso, las Comunidades Autónomas, incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.

4. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación del presente Real Decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma por los animales de su explotación. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional.

Sección 3.ª Primas por sacrificio
Artículo 12. Condiciones generales de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad («prima por el sacrificio de bovinos adultos»), o

b) Tengan más de un mes y menos de siete meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos («prima por el sacrificio de terneros»). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo 2 del presente Real Decreto.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un periodo de retención mínimo de dos meses siempre que éste haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá en España por un máximo de 1.982.216 animales sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 c) del artículo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

5. No obstante lo anterior, y en virtud de lo establecido por el Reglamento (CE) 1454/2001, la reducción mencionada en el apartado anterior no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, salvo que el número de animales subvencionables en dicha Comunidad supere las 15.000 cabezas.

6. La prima por sacrificio de terneros se concederá en España por un máximo de 25.629 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 13. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que estén radicados.

2. A tal fin, el establecimiento de sacrificio deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los bovinos.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá esta informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998.

3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de un mes y menos de siete meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 2 del presente Real Decreto.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, o del plazo establecido en el artículo 14, apartado 4 del presente Real Decreto, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 14. Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de presente Real Decreto, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 35, apartado 1, párrafo a), del Reglamento (CE) 2342/1999.

3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales que establece el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en España durante un año natural deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, a más tardar el 28 de febrero del año siguiente.

Artículo 15. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante, la prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo 5 del presente Real Decreto.

Artículo 16. Año de imputación de la prima por sacrificio.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

Sección 4.ª Pagos adicionales
Artículo 17. Principios generales de concesión de los pagos adicionales.

1. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial por las cuantías totales que se recogen en el anexo 3 del presente Real Decreto.

2. Los pagos adicionales adoptarán la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo a los criterios que cada Comunidad Autónoma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el artículo 18 del presente Real Decreto. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

3. Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los 100 euros por cabeza y año.

4. No obstante los criterios de concesión y las cuantías establecidas en el presente Real Decreto, y dadas las especificidades de su producción de carne de vacuno, las Comunidades Autónomas de las Islas Canarias e Islas Baleares podrán establecer un régimen específico para la aplicación de los pagos adicionales, siempre que éstos adopten la forma de pagos por cabeza y cumplan los requisitos previstos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999. Asimismo, el importe unitario podrá ser superior al mencionado en el apartado anterior.

5. La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por ciento la cuantía unitaria de los pagos adicionales en aquellos casos en que los beneficiarios:

a) Sean jóvenes agricultores.

b) Posean vacas nodrizas o novillas inscritas en alguno de los Libros Genealógicos de las razas bovinas autóctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España.

El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el apartado 3 anterior.

Artículo 18. Modalidades de los pagos adicionales.

Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:

1. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho establecida en el artículo 6, pagos adicionales a la prima por vaca nodriza establecida en el artículo 8, o pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, en alguna de las condiciones siguientes:

a) Que los pagos estén destinados a explotaciones calificadas como «explotación ganadera ecológica» de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales; el Reglamento (CE) 2092/1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

b) Que los pagos estén destinados a productores cuyas explotaciones contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

Las Comunidades Autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de sus propias especificidades. En todo caso, se entenderá que contribuye a la fijación de la población, la circunstancia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que esté ubicada la explotación.

c) Que los pagos estén destinados a productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias, tal y como se definen en la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

d) Que los pagos sean para explotaciones que tengan una calificación sanitaria de B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) tal y como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

e) Que los pagos sean para las explotaciones que estén catalogadas, de acuerdo con lo que la correspondiente normativa nacional establezca, como de producción ganadera integrada.

f) Que los pagos sean para las explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguno de los siguientes tipos de ayudas oficiales

1.a Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

2.ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

3.ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

2. Pagos adicionales a la prima por vaca nodriza establecida en el artículo 8, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que la explotación reduzca su carga ganadera expresada en UGM por hectárea de superficie forrajera, en un mínimo del 15 por ciento, con respecto a la carga ganadera consignada para la explotación en el año inmediatamente anterior. A estos efectos, la superficie forrajera a considerar será la definida conforme al artículo 10 del presente Real Decreto.

La reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir el pago complementario, se alcanzará reduciendo el número de cabezas de ganado de la explotación.

No obstante lo anterior, la autoridad competente, podrá admitir, en casos excepcionales, que la disminución de la carga ganadera se alcance aumentando la superficie de pastoreo, entendida ésta en el sentido del artículo 11 del presente Real Decreto, siempre que se trate de explotaciones en procesos de reestructuración. En este último caso, las Comunidades Autónomas establecerán medidas para que este pago adicional no constituya un estímulo para alterar el espacio natural, en concreto, mediante el recurso a quemas o prácticas tendentes a ampliar la superficie destinada a pastos con perjuicios graves para otros ecosistemas.

b) Que la explotación mantenga una carga ganadera o vaya a reducirla, con el propósito de preservar el medio ambiente de la zona en la que se encuentre ubicada. La autoridad competente definirá estas zonas, así como el umbral máximo de carga ganadera para ellas o, en su caso, el nivel de reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir este pago adicional, tomando como referencia para ello la carga ganadera de la explotación en el año inmediatamente anterior.

3. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho establecida en el artículo 6 para aquellos productores en cuyas explotaciones se engorden bovinos que pertenezcan a alguna de las razas autóctonas tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997.

4. Pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, para alguna de las condiciones siguientes:

a) Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno, y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/1997 del Consejo, en cuyo pliego de condiciones se prevea la inclusión de informaciones adicionales en las etiquetas del producto. Estas informaciones se referirán a, las condiciones de alimentación del ganado, el sistema o modo de producción, o datos básicos de los animales de que procede la carne, tales como su edad, raza, origen u otras informaciones.

El sistema de control establecido por la entidad en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE)1760/2000, debe incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.

b) Que los pagos se destinen a productores que estén comercializando animales a través de Indicaciones Geográficas Protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, siempre que éstas estén sujetas a un control externo a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.

c) Que los pagos se destinen a aquellos productores que engorden en su explotación, hasta el sacrificio, los animales nacidos de sus vacas nodrizas.

CAPÍTULO III
Solicitud y concesión de las ayudas
Artículo 19. Declaración de superficies.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en la sección 2.a del capítulo II del presente Real Decreto, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1251/1999.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 10.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto.

c) Productores radicados en las islas Canarias, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 d) del artículo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001, y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 10.

Artículo 20. Autoridad a la que se dirigirán las solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie.

2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficie por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo anterior, dirigirán sus solicitudes de ayudas «animales» al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma.

Artículo 21. Plazos de presentación de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza y las de pago por extensificación, se presentarán cada año entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.

2. Las solicitudes de prima especial se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada año se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

a) Del 1 al 31 de marzo.

b) Del 1 al 30 de junio.

c) Del 1 al 30 de septiembre.

d) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.

4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta veinticinco días naturales, siguientes a la finalización del plazo establecido, aunque, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, su importe se reducirá en un 1 por ciento por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor.

Artículo 22. Contenido de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 4 del presente Real Decreto.

2. Las solicitudes se acompañarán, como mínimo, de los documentos relacionados en el anexo 5.

Artículo 23. Declaraciones de carga ganadera.

1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad «promedio» descrita en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 10, deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En el plazo de un mes, tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar a la autoridad competente una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendrán, al menos, los datos del anexo 6 del presente Real Decreto.

3. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por ciento a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma, la autoridad competente obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.

Artículo 24. Control de las ayudas y sanciones en caso de incumplimiento.

1. El presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un Plan nacional de control para cada año o campaña.

2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) 2419/2001.

3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al Plan nacional de control, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios y en el Reglamento (CE) 2419/2001.

5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto, serán las fijadas en el Reglamento (CE) 2419/2001, sin perjuicio de otras responsabilidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores.

Artículo 25. Resolución y pago de las ayudas.

1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resolución está afectada por la existencia de límites máximos nacionales para España, el Ministerio de Agricultura establecerá, si procede y de acuerdo con la información recibida de todas las Comunidades Autónomas, el factor de reducción del número de animales con derecho a ayuda que deberá ser aplicado.

3. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con la excepción de la prima nacional complementaria por vaca nodriza, que se financiará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 26. Suministro de información.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con el desglose y en el formato descrito en el mencionado artículo y en el anexo IV de dicho Reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuación se citan:

a) Antes del 1 de septiembre, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del año en curso.

b) Antes del 15 de febrero, los correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el segundo semestre del año precedente.

c) Antes del 15 de julio, la información sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al año anterior.

2. Las medidas detalladas de concesión de los pagos adicionales descritos en los artículos 17 y 18, deberán ser comunicadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de enero de 2002, con el fin de dar cumplimiento al plazo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1254/1999. La comunicación sobre los pagos adicionales enviada por cada Comunidad Autónoma se ajustará al modelo descrito en el artículo 39 del Reglamento (CE) 2342/1999.

3. Cualquier modificación en las medidas de aplicación de los pagos adicionales deberá ser comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.

4. Para garantizar la gestión y el control eficaz del régimen de primas al sacrificio, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén colaborando en dicho régimen, en el plazo de una semana desde que tengan conocimiento de la declaración de participación correspondiente. Asimismo, el citado Departamento facilitará a todas las Comunidades Autónomas la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado.

5. Con el fin de dar cumplimiento, asimismo, a lo establecido en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud de primas por sacrificio que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para cada uno de los períodos de presentación de las solicitudes establecidos en el apartado 3 del artículo 24 del presente Real Decreto, en los plazos que se citan a continuación:

Antes del 1 de junio, para las solicitudes presentadas en el período del 1 al 31 de marzo.

a) Antes del 1 de septiembre, para las solicitudes presentadas en el período del 1 al 30 de junio.

b) Antes del 1 de diciembre, para las solicitudes presentadas en el período del 1 al 30 de septiembre.

c) Antes del 1 de marzo, para las solicitudes presentadas en el período del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

Artículo 27. Coordinación.

1. Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una Mesa de Coordinación de las ayudas ganaderas.

2. En la citada Mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas.

3. Sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en el ejercicio de sus competencias, la Mesa de Coordinación de las ayudas ganaderas se ocupará, en particular, de ejercer una función coordinadora de las actuaciones de las Comunidades Autónomas respecto de:

a) Las condiciones impuestas por éstas con respecto a las tierras de pastoreo mencionadas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

b) La concesión a los productores de los pagos adicionales establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto.

Artículo 28. Devolución de las ayudas indebidamente percibidas.

1. En el caso de pagos indebidos los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de coordinación de las ayudas.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo previsto en el artículo 27 del presente Real Decreto, la composición y funciones de la Mesa de Coordinación de las ayudas ganaderas serán las previstas en la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se crea la Mesa de Coordinación de las Ayudas Ganaderas en los sectores de la carne de vacuno y de ovino y caprino.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en particular para:

a) Establecer en los meses de junio y diciembre de cada año las fechas de recuento citadas en el apartado 1 del artículo 23.

b) Determinar anualmente de los factores de reducción aplicables a las primas especial y por sacrificio en el caso de que las solicitudes de ayuda rebasen el límite asignado a España por la Unión Europea.

c) Modificar, en función de la evolución de las estructuras de producción, la cuantía unitaria máxima de los pagos adicionales, prevista en el artículo 17.

d) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del anexo 7, establecer, en función de la evolución del número de solicitudes a lo largo del año, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio inferior al 60 por ciento que, en ningún caso, podrá ser inferior al 40 por ciento de la cuantía de la ayuda.

e) Modificar las fechas de presentación de solicitudes o de remisión de información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y las fechas concordantes con las mismas, en su caso.

f) Modificar los anexos del presente Real Decreto, en especial, para adaptarlos a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.

g) Establecer la Mesa de Coordinación recogida en el artículo 27.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El presente Real Decreto será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002.

Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO 1
Cálculo de la carga ganadera a efectos del artículo 5

1. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta:

a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1.a Bovinos machos y novillas de más de veinticuatro meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

2.a Bovinos machos y novillas de seis a veinticuatro meses de edad, 0,6 UGM.

3.ª Ovinos y caprinos, 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera, entendiéndose por tal la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las superficies a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 11.

2.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

3.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999.

4.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

2. La determinación del número de animales que darán derecho a prima, se efectuará con la siguiente fórmula: n.o UGM = (ha x DG) – (vl x 1 + oc x 0,15), siendo:

DG, la densidad ganadera máxima para cada año de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 5.

n.º UGM, el número máximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que pueden obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos.

ha, la superficie forrajera, en hectáreas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado.

vl, el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible por el productor el 31 de marzo anterior al inicio del período de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento.

oc, el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año en curso, o el número de derechos de prima que posee el productor, si este número es menor.

ANEXO 2
Presentación y faenado de las canales de bovinos de más de un mes y menos de siete

1. La canal se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas y tarso-metatarsianas, con el hígado, con los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso canal se determinará: tras el oreo, o en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicará una reducción del 2 por ciento.

3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:

a) 3,5 kilogramos por el hígado.

b) 0,5 kilogramos por los riñones.

c) 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

ANEXO 3
Distribución entre Comunidades Autónomas de los fondos para los pagos adicionales
CC. AA. Importe – Euros
Andalucía. 3.093.164
Aragón. 1.712.496
Principado de Asturias. 2.586.398
Baleares. 234.587
Canarias. 270.455
Cantabria. 1.971.600
Castilla-La Mancha. 1.489.229
Castilla y León. 6.695.295
Cataluña. 3.775.838
Extremadura. 2.798.324
Galicia. 5.476.243
Madrid. 470.421
Murcia. 243.250
Navarra. 621.889
País Vasco. 1.039.696
La Rioja. 254.235
Comunidad Valenciana. 366.880
 Total fondos. 33.100.000
ANEXO 4
Contenido mínimo de las solicitudes de ayuda

1. Común a todas ellas: datos generales:

1.1 Datos personales del titular de la explotación.

1.2 Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 1980/1998.

1.3 Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc., donde desee recibir los pagos.

1.4 Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias en ganadería.

1.5 Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.

1.6 Declaración de que todos los datos reseñados son verdaderos.

1.7 Referencia a la declaración de ayudas «superficies» (o declaración de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, éstas no constituyan una declaración única con la de participación en las ayudas «animales».

1.8 Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

1.9 Declaración de que los datos de su explotación y de sus animales corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada o, en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación.

2. Contenido mínimo de las solicitudes de prima a las vacas nodrizas:

2.1 Declaración expresa del número de animales por el que se solicita la ayuda, con la relación por separado de los números de identificación de vacas y novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, esta relación puede obviarse, ya que se presentarán los ejemplares número 2 para el interesado de los documentos de identificación previstos en el Real Decreto 1980/1998.

2.2 Referencia a los documentos de identificación de los bovinos que acompañan a la solicitud.

2.3 En su caso, declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

2.4 En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) 1255/1999 y, en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el período de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación a la liquidación de la supertasa en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año en curso.

2.5 Compromisos de:

a) Mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el período de retención.

b) Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

c) Mantener durante el período de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por ciento de los animales objeto de solicitud.

d) Para 2002 y 2003, en caso de solicitudes de 14 o más animales, mantener durante el período de retención un número de novillas al menos igual al 15 por ciento de los animales objeto de solicitud.

e) Comunicar las reducciones del número de efectivos de la explotación.

2.6 Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

2.7 Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

3. Contenido mínimo de las solicitudes de prima especial:

3.1 Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. Esta relación se podrá sustituir, si así lo determina la autoridad competente, por la presentación de los originales de los ejemplares 1 del documento de identificación de bovinos que acompañará a la solicitud.

3.2 Compromiso de mantener en su explotación los mismos animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3.3 Declaración respecto de la categoría o tipo de los animales incluidos en la solicitud (toros o bueyes).

3.4 Referencia a los documentos de identificación de los bovinos que acompañan a la solicitud.

3.5 En el caso de solicitudes de prima al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 (cebaderos comunitarios):

3.5.1 Declaración respecto de que los bovinos machos solicitados proceden de las vacas nodrizas de la explotación.

3.5.2 Identificación de los socios integrantes de la explotación.

3.6 Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

4. Contenido mínimo de las solicitudes de primas por sacrificio:

4.1 La solicitud de ayuda deberá precisar si se trata de sistema de concesión para animales:

a) Sacrificados en territorio español.

b) Sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c) Exportados vivos a tercer país.

4.2 Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con la relación de los números individuales de identificación, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, indicando en cada caso si se solicita prima para animales adultos o para animales de uno a cinco meses o de cinco a siete. Si así lo establece la autoridad competente, esta relación puede obviarse, ya que se presentarán los ejemplares número 2 del documento de identificación de bovinos.

4.3 En aquellos casos en que, excepcionalmente, el documento de identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1998, existirá declaración del solicitante respecto de que se trata de animales de más de ocho meses de edad.

4.4 En el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE:

4.4.1 Declaración que incluya nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para los demás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de cinco meses y menos de siete, además, la indicación del peso vivo, que no podrá superar los 290 kilogramos.

4.5 Declaración respecto de la documentación que acompaña a la solicitud.

5. Contenido mínimo de las solicitudes de pago por extensificación:

5.1 Declaración del número total de animales bovinos que se encuentran en la explotación en la fecha de solicitud, con desglose de categorías de edad según apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. La autoridad competente podrá determinar que dicha declaración pueda ser sustituida por la información contenida en la base de datos prevista en el Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro del ganado vacuno.

5.2 Declaración del número de ovejas y cabras incluidas en su solicitud de prima del año en curso.

5.3 Modalidad simplificada:

5.3.1 Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a este régimen y de que conoce sus especificidades.

5.3.2 Compromiso de no incrementar la densidad ganadera de su explotación por encima de 1,4 UGM por hectárea durante todos y cada uno de los días del año.

5.4 Modalidad «promedio»:

5.4.1 Declaración expresa del deseo del solicitante de someterse a este régimen y de que conoce sus especificidades.

5.4.2 Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Real Decreto y de renunciar al cobro de la ayuda cuando dichas declaraciones de censo evidencien densidades por encima de 1,4 UGM.

ANEXO 5
Documentación mínima que debe acompañar las declaraciones de participación y las solicitudes de ayuda

1. Prima a las vacas nodrizas:

1.1 Formulario específico.

1.2 Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

No obstante, no será necesario que los productores aporten el Libro de Registro cuando todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

1.3 Cuando así lo decida la Comunidad Autónoma, originales o copias legibles de los ejemplares número 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales.

1.4 En su caso, certificado oficial sobre rendimiento lechero.

2. Prima especial a los bovinos machos:

2.1 Formulario específico.

2.2 Originales de los ejemplares número 1 de acompañamiento de los animales de los documentos de identificación correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente hará constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podrá conservar los documentos de identificación durante el período de retención de los animales en la explotación, o bien devolverlos a los interesados. En este último caso, deberá garantizarse que se establece un sistema de control que permite a la autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el período de retención.

2.3 Cuando el productor sea un cebadero comunitario, además:

2.3.1 Fotocopia de la solicitud de prima a las vacas nodrizas presentada por los socios que no pertenezcan a la Comunidad Autónoma.

2.3.2 Con la primera de las solicitudes, copia de los estatutos o reglamento interno de la Sociedad.

3. Primas por sacrificio:

3.1 Para animales sacrificados en España o en otro país comunitario:

3.1.1 Formulario específico.

3.1.2 Originales o copias legibles y autenticadas de los ejemplares número 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

3.1.3 En el caso de animales menores de siete meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

3.1.4 Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, copia legible y autenticada del documento de identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del artículo 15 del presente Real Decreto.

3.2 En caso de exportación del animal vivo a país tercero:

3.2.1 Formulario específico.

3.2.2 Originales o copias legibles y autenticadas de los ejemplares número 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales objeto de solicitud.

3.2.3 Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

4. Pago por extensificación:

4.1 Formulario específico.

4.2 Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales de la explotación que deben tomarse en consideración en el momento de la solicitud.

No obstante, no será necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

ANEXO 6
Declaración de carga ganadera de la explotación a efectos del párrafo b) del apartado 2 del artículo 10

1. Contenido mínimo:

1.1 Datos personales del titular de la explotación.

1.2 Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantienen bovinos que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de la ayuda. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud de los Reales Decretos 205/1996 ó 1980/1998.

1.3 Indicación expresa del número de animales que poseía en cada unidad de producción en cada una de las fechas de recuento establecidas, con desglose por categorías en función de la equivalencia en UGM.

2. Documentación mínima que acompañará a la declaración: Fotocopia del libro de registro de la explotación que incluya la/s página/s correspondiente/s a cada una de las fechas de recuento que constan en la declaración.

ANEXO 7
Importes y períodos de pago de las ayudas

1. Los importes unitarios de las ayudas serán los establecidos en la normativa comunitaria en la materia y, para el año 2002 y siguientes, quedan fijados en:

a) Prima especial a los bovinos machos: 210 euros para cada toro con derecho a ayuda y 150 euros para cada buey con derecho a ayuda y tramo de edad.

b) Prima por vaca nodriza: 200 euros para cada animal con derecho a ayuda, a la que se añadirá a la prima nacional prevista en el artículo 9 del presente Real Decreto.

c) Prima por sacrificio de bovinos adultos: 80 euros por animal con derecho a ayuda.

d) Prima por sacrificio de terneros: 50 euros por animal con derecho a ayuda.

e) Pago por extensificación: 100 euros por animal con derecho a ayuda.

2. Los productores radicados en las islas Canarias percibirán los importes complementarios de estas ayudas establecidos en el Reglamento (CE) 1454/2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias.

3. Las ayudas se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el Reglamento (CE) 3508/1992, pero no antes del 16 de octubre del año en que se hayan presentado las solicitudes ni después del 30 de junio del año siguiente.

4. A partir del 16 de octubre del año en que se solicitó la ayuda se abonarán anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60 por ciento del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio.

5. No se abonarán anticipos de las siguientes ayudas:

a) Pago por extensificación.

b) Prima nacional complementaria por vaca nodriza.

c) Pagos adicionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/2002
  • Fecha de publicación: 05/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 25/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21563).
  • SE PRORROGA el plazo del art. 21.1 hasta el 26 de marzo de 2004 para el 2004, por Orden APA/0610/2004, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4307).
  • SE MODIFICA el art. 5.1, por Real Decreto 1540/2003, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23713).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 27, regulando la mesa de coordinación de ayudas ganaderas: Orden APA/1290/2003, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10503).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 59, de 9 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-4790).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 2342/99, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24747).
Materias
  • Animales
  • Ayudas
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Exportaciones
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Formularios administrativos
  • Forrajes
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Primas

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