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Documento DOUE-L-1999-82107

Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 4 de noviembre de 1999, páginas 30 a 52 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 8, el apartado 4 de su artículo 9, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 3 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 13, su artículo 20, el apartado 3 de su artículo 23 y su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1254/1999 ha establecido un régimen de primas previsto por el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (2). Para tener en cuenta este nuevo régimen, es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1244/82 y (CEE) n° 714/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (4), y con motivo de dicha modificación conviene, en aras de la claridad, proceder a refundir el Reglamento (CEE) n° 3886/92.

(2) Los regímenes de primas a que se refieren los artículos 3 a 25 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (5) (en lo sucesivo denominado "el sistema integrado"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (6). Por consiguiente, es conveniente limitar las disposiciones del presente Reglamento a las cuestiones pendientes de resolverse de manera horizontal dentro de dicho sistema integrado.

(3) Dados los objetivos que se persiguen en lo que respecta al límite máximo regional y la carga ganadera, los animales afectados por la aplicación de estas dos medidas no pueden incluirse en las solicitudes de prima especial por el mismo grupo de edad. En lo que respecta a la prima por desestacionalización, dichos animales deben considerarse admitidos al régimen de la prima especial.

(4) La letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece que cada animal debe tener hasta su sacrificio o exportación el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (7), o un documento administrativo equivalente. Procede establecer que dicho documento administrativo se redacte y cumplimente en el ámbito nacional. Con el fin de tener en cuenta las condiciones específicas de gestión y control en los Estados miembros, es conveniente admitir distintas formas de documentos administrativos.

(5) El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece un periodo de retención para la concesión de la prima especial. Por consiguiente, es necesario definir y cuantificar dicho periodo.

(6) Es conveniente que las normas de concesión de la prima especial en el momento del sacrificio se adecuen a las de concesión de la prima por sacrificio. Es necesario precisar los tipos de documentos que deben acompañar al animal hasta el sacrificio, la expedición o la exportación. Con el fin de tener en cuenta las características específicas de la concesión en el momento del sacrificio, deben especificarse también las condiciones de edad de los bueyes y el tipo de presentación de las canales de vacuno pesado.

(7) Deben especificarse las condiciones de concesión de la prima por desestacionalización de manera acorde a las disposiciones de concesión de la prima por sacrificio. Conviene que por Decisión de la Comisión se determinen, a partir de la información disponible, los Estados miembros que reúnen las condiciones necesarias para la aplicación de este régimen de prima.

(8) Debe precisarse el concepto de "vaca nodriza" de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. A este respecto, las razas que deben tenerse en cuenta son las mismas que bajo el régimen anterior. Por otro lado, las normas de gestión válidas en el régimen anterior pueden seguir aplicándose, en particular, en lo que se refiere al rendimiento lácteo medio y la prima nacional complementaria.

(9) Con vistas a la aplicación del régimen de límites individuales, es conveniente establecer las normas de determinación de dichos límites y de comunicación de los mismos a los productores. Para incrementar el efecto regulador de dicho régimen en el mercado, conviene establecer que los derechos a la prima que no hayan sido utilizados por su titular durante un determinado periodo reviertan a la reserva nacional. También es adecuado adoptar medidas apropiadas para garantizar que los beneficiarios utilicen estrictamente los derechos asignados gratuitamente por la reserva nacional para los fines previstos.

(10) Es conveniente estimular la movilización de los derechos a la prima y su asignación a los productores que los reclamen. Para ello debe fijarse un porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima, y este porcentaje ha de ser suficiente para evitar una infrautilización de los derechos disponibles en algunos Estados miembros, ya que de otro modo podrían plantearse problemas a los productores prioritarios que solicitan derechos a través de la reserva nacional. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros a aumentar el porcentaje mínimo de utilización de los derechos, sin que este porcentaje pueda exceder del 90 %.

(11) Los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (8), establecen programas de extensificación. Conviene establecer que, durante todo el periodo de participación en dichos programas, se suspenda el ejercicio de los derechos a la prima por vaca nodriza así liberados. No obstante, es conveniente permitir con carácter excepcional la utilización de los derechos liberados para cubrir necesidades de derechos a la prima en el ámbito de otras medidas agroambientales. Uno de los objetivos del régimen de jubilación anticipada establecido en el artículo 10 de dicho Reglamento es favorecer la sustitución de los titulares de edad avanzada por agricultores que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones restantes. Es posible que algunos agricultores no participen en los programas de jubilación anticipada si ello puede llevarles, a largo plazo, a perder sus derechos a la prima por vaca nodriza. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan prever una prolongación del periodo total de la transferencia temporal en función de dichos programas.

(12) La aplicación uniforme de las disposiciones sobre transferencia y cesión temporal de derechos requiere que se determinen algunas normas administrativas. Con el fin de evitar un exceso de trabajo administrativo, el Estado miembro debe tener la posibilidad de fijar un número mínimo de derechos que puedan transferirse y cederse. Estas normas también deben impedir que se ínfrinja la obligacíón, establecida en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, de ceder, en cada transferencia de derechos sin transferencia de explotación, una parte de los derechos transferidos a la reserva nacional. Además, debe establecerse que la transferencia temporal sea limitada en el tiempo con el fin de evitar distorsiones da las normas sobre transferencias.

(13) Conviene establecer una determinada flexibilidad en los plazos administrativos fijados para las transferencias de derechos cuando el productor pueda probar que ha heredado los derechos de un productor fallecido.

(14) Es conveniente que el caso particular de un productor que sólo explote terrenos de carácter público o colectivo y transfiera todos sus derechos a otro productor, cesando en su producción, se asimile a una transferencia de explotación.

(15) La aplicación de un sistema administrativo de transferencia en el cual todas las transferencias de derechos sin transferencia de explotación y las cesiones temporales se tramiten únicamente a través de la reserva nacional requiere el establecimiento de un determinado marco jurídico cuyo objeto sea mantener la coherencia económica en relación con el sistema de transferencia directa de derechos entre productores. En particular, conviene establecer criterios objetivos para determinar el importe que la reserva nacional debe abonar al productor que transfiere los derechos y el que debe pagar el productor que obtenga derechos equivalentes a partir de la reserva nacional.

(16) El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece un régimen específico opcional de gestión de la concesión de la prima por vaca nodriza en el caso de las novillas en los Estados miembros que reúnan las condiciones en él mencionadas. Es preciso que por decisión de la Comisión se determine, a partir de la información disponible, qué Estados miembros cumplen las condiciones para la aplicación de este régimen específico. Conviene definir normas específicas de concesión de la prima. De acuerdo con el objetivo general de la prima por vaca nodriza, ésta debe abonarse a los ganaderos cuya cabaña de novillas se destine a la renovación de la cabaña de vacas y no a la producción de novillas de abasto. Para ello el Estado miembro debe fijar criterios que, en particular, pueden incluir un límite de edad o condiciones de raza.

(17) Es necesario determinar el método de cálculo de la carga ganadera. Para simplificar su aplicación práctica, hay que definir una fecha para tomar en consideración la cantidad de referencia de leche.

(18) El pago por extensificación se efectúa siempre que se respeten uno o dos valores de carga ganadera máximos, a criterio del Estado miembro. Dentro del régimen de pago por extensificación, para calcular la carga ganadera deben tenerse en cuenta, en particular, todos los animales de seis meses de edad como mínimo presentes en la explotación. Ello requiere unas normas específicas de recuento de los animales y de declaración de participación en el régimen por parte del productor. La gestión de este régimen puede facilitarse en gran parte si se utiliza la base de datos informática a que se refiere el Reglamento (CE) n° 820/97. Conviene pues establecer el uso de dicha base, siempre que el Estado miembro considere que su base de datos ofrece garantías suficientes de exactitud de los datos del pago por extensificación.

(19) Existe el riesgo de que algunos productores consigan artificialmente los coeficientes de carga medios requeridos para la concesión del pago por extensificación manteniendo unos coeficientes anormalmente bajos durante una parte del año. Conviene vigilar especialmente que no se conceda el pago por extensificación a esos productores. Para ello, y en aras de la claridad, es conveniente precisar que esta situación esté englobada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (9), por el que se establecen las disposicíones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y que, por consiguiente, los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para aplicar dicho artículo dentro del régimen de pago por extensificación.

(20) En aras de la simplificación respecto a las ganaderías más extensivas, es adecuado establecer un régimen simplificado opcional para la concesión del pago por extensificación.

(21) El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece un régimen específico de concesión del pago por extensificación para las vacas lecheras en los Estados miembros que reúnan las condiciones fijadas en dicho artículo. Es conveniente establecer el procedimiento de decisión que permita determinar, a partir de los datos disponibles, qué Estados miembros cumplen las condiciones para la aplicación de este régimen específico. Conviene asimismo definir normas específicas de concesión de este pago. Con vistas a la adecuación al régimen general de pago por extensificación, y con el fin de establecer de manera precisa el número de vacas lecheras subvencionables, es necesario fijar un periodo de retención mínimo para dichas vacas.

(22) La aplicación de algunas disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (10) daría lugar a que se prolongasen artificialmente uno o más días los periodos de retención expresados en meses. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones específicas a este respecto.

(23) Normalmente, la prima por sacrificio debe solicitarse. Por razones de simplificación de la gestión, la solicitud debe consistir en la solicitud de ayuda "por animales" incluida en el sistema integrado, siempre que en ella consten todos los particulares que justifiquen el pago de la prima, tanto si el animal se sacrifica en el mismo Estado miembro como en otro Estado miembro o en caso de exportación.

(24) En aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, los Estados miembros deben disponer de una base de datos informatizada plenamente operativa a partir del 31 de diciembre de 1999. La existencia de esa base de datos debe poder aprovecharse para facilitar la gestión de la prima por sacrificio, siempre que el Estado miembro considere que su base de datos ofrece suficientes garantías de exactitud de los datos sobre el pago de las primas.

(25) La prima por sacrificio de terneros se combina con un criterio de peso máximo. Por ello, es necesario determinar una presentación modelo de la canal a la cual se aplique el peso máximo.

(26) El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece una condición de periodo de retención para la concesión de la prima por sacrificio. Por tanto, es necesario definir y cuantificar dicho periodo.

(27) Los pagos suplementarios deben ser objeto de comunicaciones de datos detalladas a la Comisión en lo que respecta a las normas nacionales y su ejecución.

(28) Para que los ganaderos puedan percibir los pagos cuanto antes, debe estar prevista la concesión de anticipos. No obstante, habida cuenta de la aplicación de los límites nacionales o regionales, es necesario evitar que el anticipo sea superior al pago defnitivo. Por consiguiente, es conveniente establecer la posibilidad de que el Estado miembro reduzca el porcentaje del anticipo en el caso de los regímenes de primas sujetos a los mencionados límites.

(29) El Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece sanciones en caso de utilización o detención ilegal de sustancias o productos no autorizados por la normativa veterinaria. En caso de reincidencia, es conveniente que sean los Estados miembros quienes determinen la duración de las sanciones, ya que pueden calibrar mejor la gravedad real de la falta cometida.

(30) Los regímenes de primas especiales y por vaca nodriza se basan en el año civil como periodo de referencia. Es necesario fijar la fecha que determina la imputación de los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de dichos regímenes. A este respecto, y con vistas a garantizar una gestión eficaz y coherente, es conveniente elegir, por regla general, la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en lo que se refiere a la prima especial en el momento del sacrificio, deben establecerse disposiciones específicas con el fin de evitar prórrogas de un año a otro con intención de obtener un importe de prima superior. En lo que respecta a la prima por sacrificio, la fecha del sacrificio o la exportación es más representativa de la realidad de las operaciones.

(31) EI tipo de cambio de la fecha del hecho generador de las ayudas, primas e importes a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (11), se define como tipo de un solo día. Es conveniente establecer el tipo aplicable la fecha del hecho generador de tal modo que se garantice que, en principio, estas ayudas, primas e importes, convertidos en moneda nacional, no sufran movimientos bruscos causados por el tipo de cambio de un solo día. Para ello, la solución indicada parece ser el uso de una media de los tipos de cambio aplicables durante el mes anterior al año de imputación, calculada pro rata temporis.

(32) A efectos del seguimiento de las medidas adoptadas en el ámbito de la reforma de los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno, la Comisión debe estar plenamente informada de las medidas de aplicación adoptadas por los Estados miembros y de los resultados cuantitativos de la aplicación de dichos regímenes. Por tanto, procede establecer algunas obligaciones de comunicación por parte de los Estados miembros. Con el fin de facilitar la transmisión y el análisis de los datos es conveniente definir una presentación armonizada de éstos.

(33) Con el fin de facilitar el paso al nuevo régimen, es necesario adoptar disposiciones transitorias en lo que se refiere a las normas de comunicación y las obligaciones de marcado e identificación de los animales.

(34) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de primas y de pagos previstos en los artículos 3 a 25 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

CAPÍTULO I

PRIMA ESPECIAL

[Artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999]

Sección 1

Régimen general

Artículo 2

Solicitud

1. Además de los requisitos que exige el sistema integrado de gestión y de control previsto por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (en lo sucesivo denominado, "el sistema integrado"), las solicitudes de ayuda "por animales" a que se refiere el apartado 8 del artículo 6 de dicho Reglamento (en lo sucesivo denominadas "las solicitudes") incluirán lo siguiente:

a) el desglose del número de animales por grupos de edad;

b) las referencias a los pasaportes o documentos administrativos que acompañen a los animales objeto de la solicitud.

2. Sólo podrán presentarse solicitudes por los animales que, en la fecha de inicio del periodo de retención:

a) en caso de que sean toros, tengan como mínimo siete meses,

o

b) en caso de que sean bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve, en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

Artículo 3

Concesión de la prima

Los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima bien por causa de la aplicación de la reducción proporcional a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, o bien por causa de la aplicación de la carga ganadera a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, no podrán ser objeto en ningún caso de una nueva solicitud para el mismo grupo de edad y se considerará que han sido objeto del pago de la prima.

Artículo 4

Pasaportes y documentos administrativos

1. En caso de que, en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, el pasaporte no esté disponible, se sustituirá por un documento administrativo nacional, tal como dispone la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro se cerciorarán de que el pasaporte o el documento administrativo permitan garantizar que sólo se concede una prima por animal y grupo de edad.

Para ello, los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.

3. Los Estados miembros podrán disponer que el documento administrativo nacional consista en:

a) un documento que acompañe a cada animal;

b) un listado global llevado por el productor y que contenga todos los datos que figuran en el documento administrativo, siempre que, a partir de la presentación de la primera solicitud los animales permanezcan en poder del mismo productor hasta su comercialización para el sacrificio;

c) un listado global llevado por la autoridad central y que contenga todos los datos que debe figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro o la región de Estado miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe controles in situ de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud, controle la circulación de estos animales y lleve a cabo un marcado inequívoco de cada uno de los animales controlados, que los productores deberán tolerar;

d) un listado global llevado por la autoridad central y que contenga todos los datos que debe figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro adopte las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad y garantice la información, sin demora y a simple petición del interesado, sobre la situación de la prima correspondiente a cualquier animal.

Los Estados miembros que decidan optar por una o varias de estas posibilidades informarán de ello a la Comisión a su debido tiempo y le comunicarán las disposiciones de aplicación que hayan adoptado al respecto.

A efectos de la aplicación de la letra c), sólo Gran Bretaña e Irlanda del Norte se considerarán regiones de un Estado miembro.

Artículo 5

Periodo de retención

La duración del periodo de retención será de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el productor determine otras fechas de inicio de dicho periodo, a condición de que éstas no sean más de dos meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 6

Límite máximo regional

1. En caso de que la aplicación de la reducción proporcional no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá para la parte decimal la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A estos efectos, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

2. En caso de que los Estados miembros decidan añadir regiones o introducir modificaciones en las existentes en su territorio con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión especificando la definición de la región y el límite asignado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 7

Límites del número de animales por explotación

1. En caso de que el Estado miembro modifique el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad o establezca excepciones al mismo, lo comunicará a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

En caso de que, además, el Estado miembro determine un número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplique la reducción proporcional, lo comunicará a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2. Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Sección 2

Concesión de la prima en el momento del sacrificio

Artículo 8

Sistema de concesión

1. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio, en el caso de los toros por el grupo de edad único o, en el de los bueyes, por el primer grupo de edad, el segundo o ambos conjuntamente.

2. Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el sistema establecido en el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se envíen a otro Estado miembro o se exporten a un tercer país.

3. En caso de aplicarse el sistema establecido en los apartados 1 y 2, la concesión de la prima estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones de la presente sección y del artículo 34 y de los apartados 1 y 2 del artículo 35 aplicados mutatis mutandis.

4. Además de las indicaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 35, en la solicitud de ayuda deberá especificarse si el animal es un toro o un buey y deberá adjuntársele un documento en el que figuren las indicaciones necesarias a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4. Este documento será, a criterio del Estado miembro:

a) el pasaporte, o un ejemplar del mismo en caso de que se utilice un modelo que conste de varios ejemplares;

o

b) una copia del pasaporte en caso de que se utilice un modelo de pasaporte que conste de un solo ejemplar que deba restituirse a la autoridad competente en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97; en tal caso el Estado miembro adoptará las medidas que permitan garantizar que los datos que figuran en la copia coincidan con los del original;

o

c) en caso de que no se disponga del pasaporte, el documento administrativo nacional en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97.

No obstante, los Estados miembros podrán suspender la aplicación del documento administrativo nacional. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por un mismo grupo de edad para animales que hayan sido objeto de intercambios comerciales intracomunitarios.

En caso de que el Estado miembro disponga de una base de datos tal como se indica en la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97, y de que en esta base estén registrados los datos necesarios para garantizar que sólo se concede una prima por animal y por grupo de edad, no deberá adjuntarse a la solicitud de ayuda el documento a que se refiere el párrafo primero.

Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Estado miembro, en caso de que aplique la opción a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 35, adoptará las medidas necesarias para que el productor pueda determinar por qué animales solicita la prima especial.

5. En el caso de los toros, la prueba del sacrificio deberá precisar el peso en canal.

6. En caso de envío, la prueba del mismo consistirá en la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique, en particular, el Estado miembro de destino del animal.

En ese caso, la solicitud de ayuda incluirá lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del expedidor (o un código equivalente),

b) los números de identificación de los animales,

c) una declaración de que el animal tiene, como mínimo, nueve meses de edad.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la salida del territorio del Estado miembro del animal de que se trate y el comprobante del envío en un plazo de tres meses a partir de la salida de dicho territorio.

Artículo 9

Particularidades del sistema de concesión

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la prima se abonará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un periodo de retención mínimo de dos meses que haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio, el envío o la exportación.

En el caso de los bueyes el pago de la prima quedará sujeto a las modalidades siguientes:

a) el primer tramo sólo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del productor durante un periodo de dos meses como mínimo, comprendido entre el momento en que tenga por lo menos siete meses y el momento en que tenga menos de veintidós meses;

b) el segundo tramo sólo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del productor durante un periodo de dos meses como mínimo con una edad de al menos veinte meses;

c) los dos tramos sólo podrán abonarse conjuntamente cuando el animal haya permanecido en poder del productor como mínimo cuatro meses consecutivos ajustándose a las condiciones de edad indicadas en las letras a) y b);

d) en caso de que el animal se haya enviado desde otro Estado miembro habiendo alcanzado los diecinueve meses de edad, sólo podrá abonarse el segundo tramo.

2. Para el cálculo de la carga ganadera a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, cada uno de los animales que sea objeto de una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad se contará dos veces.

3. El peso en canal se determinará sobre la base de una canal que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (12).

Si la presentación de la canal no corresponde a dichos requisitos, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) n° 563/82 de la Comisión (13).

Cuando el sacrificio se efectúe en un matadero que no esté sujeto a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, el Estado miembro podrá autorizar que el peso se determine sobre la base del peso en vivo del animal sacrificado. En ese caso, si el peso en vivo del animal sacrificado es igual o superior a 340 kilogramos se considerará que el peso en canal es igual o superior a 185 kilogramos.

Artículo 10

Comunicación

Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su decisión de aplicar el sistema de concesión establecido en la presente sección y las disposiciones correspondientes.

CAPÍTULO II

PRIMA POR DESESTACIONALIZACIÓN

[Artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1254/1999]

Artículo 11

Aplicación de la prima

A más tardar el 1 de agosto de cada año civil, la Comisión decidirá en qué Estados miembros podrá concederse la prima por desestacionalización correspondiente al año civil siguiente.

Antes del 1 de enero del año civil para el que se conceda la prima, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su decisión de aplicar el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Artículo 12

Derecho a la prima

1. La prima sólo podrá concederse por los bueyes que hayan dado ya derecho a la prima especial, o que se considere que la han recibido en virtud del artículo 3, en un Estado miembro que aplique la prima por desestacionalización, y que sean sacrificados en un Estado miembro que aplique dicha prima.

2. Sólo podrá acogerse a la prima el último productor en cuyo poder haya estado el animal antes del sacrificio.

Artículo 13

Solicitud

1. El productor presentará la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.

2. La solicitud se presentará de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 y artículo 35 aplicadas mutatis mutandis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se ha concedido la prima especial y efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las declaraciones a que se refiere el artículo 35.

CAPÍTULO III

PRIMA POR VACA NODRIZA

[Artículos 6 a 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999]

Sección 1

Régimen general

Artículo 14

Vacas de razas cárnicas

No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas a efectos de la letra f) del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 las vacas que pertenezcan a las razas de vacuno enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 15

Cantidad de referencia individual máxima

1. En caso de que el Estado miembro modifique el máximo de 120000 kilogramos de cantidad de referencia individual a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 o establezca excepciones del mismo, lo comunicará a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2. Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 16

Periodo de retención

El periodo de retención de seis meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 comenzará el día siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

Artículo 17

Solicitud

1. Como complemento a los requisitos establecidos en el sistema integrado, cuando la prima se solicite con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la solicitud de ayuda por animales o, a criterio del Estado miembro, la solicitud de ayuda "por superficies" a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3508/92 (en lo sucesivo denominada "la solicitud") incluirán lo siguiente:

a) una declaración que indique la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor el 31 de marzo anterior al periodo de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece en el año civil de que se trate; en caso de que esta cantidad no se conozca en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible, y

b) el compromiso del productor de no aumentar su cantidad de referencia individual por encima del límite cuantitativo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud.

No obstante, en caso de que el Estado miembro haya suprimido el mencionado límite cuantitativo, no se aplicará la letra b).

2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de un periodo global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

El Estado miembro podrá establecer periodos de presentación distintos dentro de este periodo global.

Artículo 18

Rendimiento lácteo medio

El rendimiento lácteo medio se calculará sobre la base de los rendimientos medios que figuran en el anexo II. No obstante, a efectos de ese cálculo, el Estado miembro podrá utilizar un documento reconocido por él para certificar el rendimiento medio del ganado lechero del productor.

Artículo 19

Prima nacional complementaria

1. Sólo podrá concederse una prima nacional complementaria a los productores que, el mismo año civil, estén acogidos a la prima por vaca nodriza.

Se concederá como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a esta prima una vez aplicada, en su caso, la reducción proporcional a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales para la concesión de la prima complementaria. En tal caso, informarán de ello a la Comisión con tiempo suficiente antes de que tales condiciones sean aplicables.

3. A más tardar el 1 de agosto de cada año civil, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Sección 2

Límites máximos, reservas y transferencias

Artículo 20

Límite máximo individual

1. Los Estados miembros determinarán para cada productor un límite máximo individual en las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. La cuantía del límite máximo individual se comunicará a cada productor a la mayor brevedad y, a más tardar, una semana antes del comienzo del periodo de presentación de las solicitudes de ayuda correspondientes al año 2000.

Artículo 21

Comunicaciones

1. A más tardar el 1 de marzo de 2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el modo en que hayan llevado a cabo la reducción de los límites máximos individuales en aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, así como el número total de derechos a la prima otorgados a los productores y el número de derechos asignados a la reserva.

2. A más tardar el 1 de marzo de 2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el método de cálculo de la reducción aplicado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y, en su caso, las medidas adoptadas en virtud de la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, y, antes del 1 de enero de cada año, las modificaciones que se hayan introducido.

3. A más tardar el 1 de marzo con carácter provisional y el 31 de julio con carácter definitivo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en el anexo IV, los datos siguientes:

a) el número de derechos a la prima que se hayan cedido sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior;

b) el número de derechos a la prima no utilizados, referidos en el apartado 2 del artículo 23, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior;

c) el número de derechos asignados en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 durante el año civil anterior.

Artículo 22

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un productor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.

Artículo 23

Utilización de los derechos

1. Un productor titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos personalmente o cediéndolos temporalmente a otro productor.

2. Cuando un productor utilice menos del porcentaje mínimo de sus derechos, establecido con arreglo al apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

- un productor titular de siete derechos a prima como máximo; si éste no utiliza al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido con arreglo al apartado 4, cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional,

- un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión,

- un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos,

o

- casos excepcionales debidamente justificados.

3. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años civiles completos y afectará, como mínimo, al número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 24. Al finalizar cada periodo de cesión temporal, que no podrá ser de más de tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el productor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el productor no llegue a hacer uso de al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido con arreglo al apartado 4, durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que no se haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.

No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los productores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación de conformidad con la medida a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (14), o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, no estarán autorizados a ceder temporalmente ni a transferir sus derechos durante el periodo de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los productores cuya participación en medidas no contempladas en presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en el 70 %.

No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta el 90 %.

Los Estados miembros informarán previamente a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.

Artículo 24

Transferencia de derechos y cesión temporal

1. Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar los cinco derechos a la prima.

2. La transferencia y la cesión temporal de derechos a la prima sólo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del productor que transfiera o ceda y del que adquiera los derechos.

Esta notificación se hará en un plazo que fijará el Estado miembro y, a más tardar, en el momento en que el productor que adquiera los derechos presente la solicitud, salvo cuando la transferencia de derechos esté motivada por una herencia. En ese caso, el productor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del productor fallecido.

Artículo 25

Modificación del límite máximo individual

En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los productores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar sesenta días a partir del último día del periodo durante el que el productor haya presentado su solicitud de prima.

La disposición del párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.

Artículo 26

Productores que no son propietarios de sus superficies

El productor que utilice únicamente terrenos de carácter público o colectivo y decida no seguir haciéndolo y transferir todos sus derechos a otro productor se asimilará al productor que venda o transfiera su explotación. En todos los demás casos, se asimilará al productor que sólo transfiera sus derechos a la prima.

Artículo 27

Transferencia a través de la reserva nacional

Cuando un Estado miembro disponga que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se realice a través de la reserva nacional con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, aplicará disposiciones nacionales análogas a las de los artículos 23 a 26. Además, en ese caso:

- los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,

- en el momento de la transferencia de los derechos a la prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación, del primer guión, la transferencia a la reserva sólo se hará efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al productor que transfiera o ceda, y Ia transferencia a otro productor sólo será efectiva previa notificación a éste por las mismas autoridades.

Además, esas disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 sea objeto de un pago, por el Estado miembro, correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre productores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al productor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.

Artículo 28

Derechos parciales

1. En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en la presente sección no den como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal.

2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un productor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.

3. Cuando un productor tenga un derecho parcial, éste sólo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional complementaria a que se refiere el artículo 19 y del pago por extensificación a que se refiere el artículo 32.

Artículo 29

Régimen específico aplicable a las novillas

1. A más tardar el 1 de noviembre de 1999, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Los Estados miembros a quienes ataña esta decisión informarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 2000, de su intención de aplicar o no el régimen establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 (en lo sucesivo, denominado "el régimen específico"), y comunicarán, en su caso, el límite máximo nacional específico que hayan fijado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

2. Los Estados miembros que apliquen el régimen específico establecerán criterios con objeto de garantizar que la prima se abone a ganaderos cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas. Estos criterios podrán incluir, entre otras cosas, un límite de edad y condiciones de raza.

Antes del 1 de enero del año de que se trate, el Estado miembro comunicará a la Comisión los criterios que vaya a tener en cuenta. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

3. En caso de que al aplicarse la reducción proporcional a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 resulte un número de animales subvencionables no entero, se concederá por la parte decimal una fracción correspondiente al importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional complementaria a que se refiere el artículo 19 y del pago por extensificación a que se refiere el artículo 32. A estos efectos sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

4. En los Estados miembros que apliquen el régimen específico, deberá cumplirse totalmente la obligación sobre el número mínimo de animales que deben mantenerse a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, tanto las vacas nodrizas en los casos de los productores que hayan presentado una solicitud por vacas nodrizas, como las novillas en los casos de los productores que hayan presentado una solicitud por novillas.

5. Las disposiciones de los artículos 20 a 28 no se aplicarán dentro de este régimen específico.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LA PRIMA ESPECIAL Y A LA PRIMA POR VACA NODRIZA

Artículo 30

Solicitud

1. Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud se presente por un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 y en el apartado 7 del artículo 32, los Estados miembros podrán determinar los periodos y fechas de presentación de las solicitudes de prima y el número de solicitudes que un productor podrá presentar por régimen de prima y por año civil.

Artículo 31

Carga ganadera

1. Para cada productor que, por un mismo año civil, presente:

- la solicitud de ayuda por superficies mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,

y

- por lo menos una solicitud de prima especial o de prima por vaca nodriza,

las autoridades competentes determinarán el número de unidades de ganado mayor UGM que corresponda al número de animales por el que pueda ser concedida la prima especial o la prima por vaca nodriza, habida cuenta de la superficie forrajera de su explotación.

2. Para establecer la carga ganadera a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 se procederá de la forma siguiente:

a) se tendrá en cuenta la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor el 31 de marzo anterior al principio del periodo de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que empiece el año civil de que se trate;

b) el número de vacas lecheras necesarias para producir esa cantidad de referencia se calculará de conformidad con las disposiciones del artículo 18.

3. Para determinar el número de animales que podrán dar derecho a la prima:

a) el número de hectáreas determinado con arreglo a las normas establecidas dentro del sistema integrado se multiplicará por la carga ganadera a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;

b) de la cifra obtenida se restará el número de UGM correspondiente al número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia de leche asignada al productor;

c) de la cifra anterior se restará el número de UGM correspondiente al número de ovinos o caprinos por el que se presente una solicitud de prima,

La cifra final así obtenida corresponderá al número máximo de UGM por el que podrán concederse la prima especial y la prima por vaca nodriza.

4. Los Estados miembros informarán a cada productor interesado de la carga ganadera registrada que le corresponda y del número de UGM resultante por el que podrá concederse una prima.

Artículo 32

Pago por extensificación

1. Para acogerse al pago por extensificacíón, los productores deberán indicar, en su solicitud de ayudas por "superficies", que desean acogerse al régimen de pago por extensificación.

2. Los animales que se considere que han recibido la prima especial con arreglo al artículo 3 no podrán dar derecho al pago por extensificación.

3. Para comprobar que el número de animales calculado de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 se ajusta a la carga ganadera o cargas ganaderas definidas en el apartado 2 de dicho artículo, el Estado miembro determinará cada año, como mínimo, cinco fechas de recuento de los animales y las comunicará a la Comisión.

Excepto en caso de que el Estado miembro decida que todos los días del año son fechas de recuento:

- las fechas de recuento deberán distribuirse aleatoriamente de manera que sean representativas de todo el año y deberán modificarse cada año,

y

- cada fecha de recuento deberá determinarse a posteriori y darse a conocer al productor no antes de dos semanas después de determinarse.

El recuento de los animales en esas fechas podrá efectuarse mediante uno de los siguientes métodos, a criterio del Estado miembro:

- solicitando el Estado miembro al productor que, basándose en su registro ganadero, declare, antes de una fecha que el primero determinará, el número de UGM o el número de animales de cada una de las dos categorías de vacuno a que se refiere el anexo III del Reglamento (CE) n° 1254/1999,

o

- los Estados miembros que dispongan de una base de datos informatizada tal como se describe en la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97, utilizando dicha base para determinar el número de UGM, siempre y cuando dicha base ofrezca suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contiene con vistas a la aplicación del régimen de pago por extensificación.

Para determinar si el productor se ajusta o no a las cargas ganaderas definidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, se considerará, como número de UGM, la media aritmética de los números de UGM establecidos en las fechas de recuento, a los que se añadirán las UGM correspondientes a los animales ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de primas por el mismo año civil.

No obstante, en caso de que el Estado miembro decida que todos los días del año son fechas de recuento, podrá establecer que los números a que se refieren las letras a) y b) se calculen pro rata temporis al periodo de presencia de los animales.

El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para aplicar el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 en el caso de los productores que, manteniendo un coeficiente de carga anormalmente bajo durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones requeridas por el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Estado miembro podrá ofrecer al productor la posibilidad de optar por un régimen simplificado.

En ese caso, el productor deberá indicar lo siguiente en la solicitud de ayuda "por superficie":

a) que declara haberse ajustado a la carga ganadera máxima definida en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 todos los días hasta la fecha de su solicitud de ayuda "por superficie",

y

b) que se compromete a ajustarse a dicha carga ganadera todos los días comprendidos entre la fecha de su solicitud de ayuda por "superficie" y el 31 de diciembre.

En caso de que el Estado miembro haya optado por aplicar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el productor deberá especificar en su solicitud por cuál de las dos cargas ganaderas opta. El productor podrá modificar esta elección a más tardar antes de que se anuncie un control sobre el terreno de su número de animales.

El productor podrá notificar a la autoridad competente la anulación de su compromiso a más tardar antes de que se anuncie un control sobre el terreno de su número de animales. En este caso no podrá acogerse al pago por extensificación.

La declaración y el compromiso a que se refiere el presente apartado estarán sujetos a las disposiciones de control y las sanciones correspondientes al sistema integrado.

5. Antes del 1 de enero de 2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la definición de "pastos" que vayan a utilizar a efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

6. A más tardar el 1 de noviembre de 1999, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

A efectos de la aplicación de dicho apartado, se considerará "productor de zona de montaña":

- aquel cuya explotación esté situada en una zona de montaña,

o

- aquel cuya superficie forrajera esté situada, como mínimo en un 50 %, en una zona de montaña.

7. Sin perjuicio del apartado 1, el productor que desee acogerse al pago por extensificación con arreglo al apartado 6 deberá indicarlo en la solicitud de ayuda "por animales". Durante al menos seis meses consecutivos a partir de la presentación de la solicitud, deberá mantener un número de vacas lecheras como mínimo igual al número de vacas lecheras por el que haya solicitado el pago por extensificación. Este periodo de retención comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

Las solicitudes deberán presentarse dentro de un periodo global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

El Estado miembro podrá establecer periodos de presentación diferentes dentro de este periodo global.

8. El número de vacas lecheras por las que se conceda a un productor el pago por extensificación no podrá sobrepasar ninguna de las dos cantidades siguientes:

a) el número de vacas lecheras necesario para producir la cantidad de referencia individual de leche asignada a dicho productor el 31 de marzo anterior al comienzo del periodo de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que comience durante el año civil de que se trate, calculándose dicho número de vacas lecheras a partir del rendimiento lácteo medio definido en el anexo II;

b) el número total de vacas de la explotación, determinado con arreglo al apartado 3, una vez deducido el número de vacas nodrizas correspondiente a su límite máximo individual.

9. En caso de que el Estado miembro decida aplicar o dejar de aplicar la opción a que se refiere e) párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, lo comunicará a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

10. Para calcular la carga ganadera en aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta únicamente las dos primeras cifras decimales

Artículo 33

Determinación de los períodos de retención

El último día de los períodos de retención a que se refieren el artículo 5, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 16, el apartado 7 del artículo 32 y el artículo 37 será el día, laborable o no, anterior al día cuyo ordinal sea el mismo que el del día de comienzo del periodo.

CAPÍTULO V

PRIMA POR SACRIFICIO

[Artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999]

Artículo 34

Declaración de participación

El Estado miembro podrá establecer que, para poder optar a la prima correspondiente a un determinado año civil, los productores deban presentar una declaración de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud.

No obstante, cuando el productor no introduzca modificaciones en su declaración de participación, el Estado miembro podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente.

Artículo 35

Solicitud

1. En la solicitud de ayuda "por animales" deberán constar los datos necesarios para el pago de la prima por sacrificio y, en concreto, el día de nacimiento del animal, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998.

Las solicitudes de ayuda "por animales" deberán presentarse en un plazo que determinará el Estado miembro y que no podrá ser de más de seis meses después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad, ni finalizar después de finales de febrero.

Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud se presente por mediación de una persona distinta del productor. En ese caso, deberán indicarse en ella el nombre, apellidos y domicilio del productor que tenga derecho a acogerse a la prima.

Además de los requisitos establecidos en el sistema integrado, cada solicitud incluirá lo siguiente:

a) en caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero, o cualquier documento expedido o visado por el mismo y en el que consten como mínimo las mismas indicaciones, en el que se indique:

i) nombre y domicilio del matadero (o un código equivalente),

ii) fecha del sacrificio, números de identificación y números de sacrificio de los animales,

iii) en el caso de los terneros, peso en canal (excepto en caso de aplicarse el apartado 4 del artículo 36),

b) en caso de exportación del animal a un tercer país:

i) nombre y domicilio del exportador (o un código equivalente),

ii) números de identificación de los animales,

iii) declaración de exportación en la que conste la edad en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 y, en el de los terneros, salvo en caso de aplicarse el apartado 4 del artículo 36, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 290 kilogramos,

iv) prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, facilitada del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.

No obstante, el Estado miembro podrá establecer que la comunicación de la información a que se refieren las letras a) y b) se efectúe a través de un organismo u organismos autorizados por él, pudiéndose efectuar, en particular, por medios informáticos.

El Estado miembro efectuará controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las certificaciones o los documentos expedidos y, en su caso, de la información a que se refiere el párrafo quinto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que dispongan de una base de datos tal como se describe en la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97 podrán disponer que los datos referentes al sacrificio de los animales, transmitidos por los mataderos a la autoridad competente, tengan valor de solicitud de prima por sacrificio a nombre del productor, siempre y cuando dicha base ofrezca suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contiene con vistas a la aplicación del régimen de prima por sacrificio y, en su caso, del pago en el momento del sacrificio de la prima especial, de los pagos suplementarios si éstos se pagan por anticipado, o de la prima por desestacionalización.

No obstante, el Estado miembro podrá exigir una solicitud. En este caso, podrá determinar qué tipos de datos deben adjuntarse a la misma.

Los Estados miembros que opten por aplicar el presente apartado lo comunicarán a la Comisión con anterioridad al 1 de enero de 2000, e informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior antes de su aplicación.

Se cerciorarán de que los datos puestos a disposición del organismo pagador incluyan toda la información necesaria para el pago, y, en particular:

a) los tipos y cantidades de animales sacrificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 durante el año considerado;

b) los datos sobre el cumplimiento de las condiciones de edad y peso en canal de los animales a que se refiere dicho artículo y el periodo de retención a que se refiere el artículo 37;

c) en su caso, los datos necesarios para el pago de la prima especial o los pagos suplementarios en caso de que éstos se abonen en el momento del sacrificio, y de la prima por desestacionalización.

3. En el caso de los animales que hayan sido objeto de un intercambio comercial intracomunitario después del periodo de retención a que se refiere el artículo 37, aunque el Estado miembro en que se haya efectuado el sacrificio haya optado por aplicar la excepción prevista en el apartado 2, el matadero deberá cumplimentar el documento contemplado en Ia letra a) del párrafo cuarto del apartado 1.

No obstante, en caso de que sus sistemas informáticos de intercambio de datos sean compatibles, dos Estados miembros podrán acordar aplicar entre sí el sistema definido en el apartado 2.

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos entregados y de la exactitud de los datos comunicados. Para ello, el Estado miembro en que se haya efectuado el pago presentará periódicamente al Estado miembro en el que haya tenido lugar el sacrificio una relación, por mataderos, de las certificaciones de sacrificio (o los datos equivalentes) que haya recibido procedentes de este último.

Artículo 36

Peso y presentación de la canal

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la canal de ternera se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza y sin patas, con el hígado, los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso que se tomará en consideración será el de la canal después de su enfriamiento, o el de la canal registrado en caliente, lo antes posible después del sacrificio, menos un 2 %.

3. En caso de que la canal se presente sin el hígado, los riñones o la grasa de riñonada, su peso se aumentará como sigue:

a) 3,5 kilogramos por el hígado;

b) 0,5 kilogramos por los riñones;

c) 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

4. El Estado miembro podrá establecer que, en caso de que el ternero tenga menos de cinco meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación, se considere que se cumple la condición de peso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

En caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple dicha condición de peso si el peso en vivo no sobrepasa los 290 kilogramos.

Artículo 37

Beneficiarios de la prima

1. La prima se abonará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un periodo de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o la exportación.

2. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

Artículo 38

Límites máximos nacionales

1. Los límites máximos nacionales a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 figuran en el anexo III.

2. En caso de que la aplicación de la reducción proporcional no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá para la parte decimal la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A estos efectos, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

CAPÍTULO VI

PAGOS SUPLEMENTARIOS

[Artículos 14 a 20 del Reglamento (CE) n° 1254/1999]

Artículo 39

Medidas nacionales

La información detallada que deberá facilitarse a la Comisión en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 deberá incluir los elementos siguientes:

1) Pagos por cabeza (en su caso):

a) importes indicativos por cabeza, según las categorías de animales, y normas de concesión;

b) previsión indicativa de los gastos totales correspondientes a cada categoría de animales (precisándose si esos pagos se efectuarán en forma de suplemento a la prima por sacrificio) y del número de animales en cuestión;

c) requisitos específicos en lo que respecta a la carga ganadera (excepto en caso de pago en forma de suplemento de la prima por sacrificio);

d) límite de animales machos de la especie bovina por explotación, en cabezas (en su caso);

e) otros datos sobre las normas de aplicación.

Las categorías de animales a que se refieren las letras a) y b) serán: toros, bueyes, vacas nodrizas, vacas lecheras, novillas subvencionables por la prima a la vaca nodriza y demás novillas, o cualquier subgrupo de animales incluido en estas categorías que determine el Estado miembro.

2) Pagos por superficie (en su caso):

a) cálculo de las superficies básicas regionales;

b) importes indicativos por hectárea;

c) previsión indicativa de los gastos totales y del número de hectáreas en cuestión;

d) otros datos sobre las disposiciones de aplicación.

Artículo 40

Informe detallado

El informe detallado que debe remitirse a la Comisión en aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 deberá incluir los mismos datos, actualizados y completos, que los que se definen en el artículo 39.

Además, deberá incluir lo siguiente:

a) una relación de las dificultades surgidas en la aplicación del régimen de pagos suplementarios;

b) una evaluación de la eficacia del régimen;

c) en su caso, propuestas para la marcha futura del régimen.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 41

Pago de anticipos

1. Basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al productor un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial, de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio por el número de animales declarados subvencionables.

En el caso de la prima especial, y en lo que respecta a las novillas a que se refiere el artículo 29 y a la prima por sacrificio, el Estado miembro podrá reducir el porcentaje del anticipo, que no podrá ser inferior al 40 %.

El anticipo sólo podrá abonarse a partir del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima.

2. El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de la prima al que el productor tenga derecho.

Artículo 42

Año de imputación

La fecha de presentación de la solicitud determinará el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial, prima por vaca nodriza, prima por desestacionalización y pago por extensificación, y el número de UGM que deba tenerse en cuenta para calcular la carga ganadera.

No obstante, en caso de concederse la prima especial según una de las opciones a que se refiere el artículo 8:

- si el animal se ha sacrificado a más tardar el 31 de diciembre a las 24 horas,

y

- si la solicitud de prima por ese animal se presenta con posterioridad a esa fecha,

el importe de la prima aplicable será el válido el 31 de diciembre del año durante el cual haya tenido lugar el sacrificio.

En lo que respecta a la prima por sacrificio y a efectos de la aplicación del porcentaje de ayuda y del cálculo de la reducción proporcional en aplicación del artículo 38, el año de imputación será el año del sacrificio o de la exportación.

Artículo 43

Conversión en moneda nacional

La conversión en moneda nacional de los importes de las primas y del pago por extensificación se efectuará según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación determinado de conformidad con el artículo 42.

Artículo 44

Sanciones por uso o posesión ilegal de determinadas sustancias y productos

Los Estados miembros determinarán, en función de la gravedad de la infracción, la duración del periodo de exclusión de los regímenes de ayuda que se aplicará en caso de reincidencia en la utilización o posesión ilegal de sustancias, tal como productos no autorizados por la reglamentación comunitaria pertinente del sector veterinario o se prevee en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Artículo 45

Medidas nacionales de aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento y lo comunicarán a la Comisión.

Artículo 46

Comunicaciones

1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior:

a) el número de animales machos de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de prima especial, desglosado como sigue:

- por grupos de edad,

- por tipo de animal (toro o buey);

b) el número de vacas por las que se haya solicitado la prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;

c) el número de animales por los que se haya presentado una solicitud de prima por sacrificio, desglosado por tipo de animal (bovino pesado o ternero) y precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;

d) el número de animales por los que las solicitudes de prima por desestacionalización hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según se hayan acogido al primero o al segundo tramo de la prima especial, y el número de productores correspondiente a cada uno de los dos grupos de edad mencionados.

2. A partir de 2001, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año y respecto del año civil anterior:

a) número de animales machos de la especie bovina por los que las solicitudes de prima especial hayan recibido una respuesta favorable, desglosado como sigue:

- por grupos de edad,

- por tipo de animal (toro o buey),

y especificándose lo siguiente:

- la concesión, en su caso, del pago por extensificación [desglosado según los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999], y, el número de productores interesados repartidos de acuerdo con dichos criterios,

- el número de animales, desglosado por grupos de edad, a los que no se haya concedido la prima especial correspondiente al año civil anterior debido a la aplicación del límite máximo regional;

b) número de vacas y novillas por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según los regímenes a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, y precisándose, en su caso, la concesión del pago por extensificación (desglosado según los límites establecidos en el apanado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento), y, para cada una de las divisiones anteriores, el número de productores interesados;

c) número de vacas lecheras por las que las solicitudes de pago por extensificación hayan recibido una respuesta favorable;

d) número de animales por los que no se haya concedido la prima correspondiente al año civil anterior debido a la aplicación del límite máximo nacional específico aplicable a las novillas;

e) en su caso, concesión de la prima nacional complementaria de la prima por vaca nodriza, especificándose lo siguiente:

- condiciones de la concesión,

e

- importe concedido por animal;

f) número de animales por los que las solicitudes de primas exentas de la aplicación de la carga ganadera hayan recibido una respuesta favorable y el número de productores interesados;

g) número de animales por los que las solicitudes de la prima por sacrificio hayan recibido una respuesta favorable, desglosado por tipo de animal (bovino pesado o ternero) y precisándose si la ayuda se ha concedido por sacrificio o por exportación, y el número de productores interesados.

3. A más tardar el 31 de julio de cada año civil a partir de 2001, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, desglosándolo por tipo de animal, el número de animales por los que no se haya concedido la prima por sacrificio por el año civil anterior debido a la aplicación de los límites máximos nacionales.

4. Los Estados miembros comunicarán los datos a que hace referencia el presente artículo utilizando los cuadros que figuran en el anexo IV.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 47

Disposiciones transitorias

1. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 805/68 a las del Reglamento (CE) n° 1254/1999, las comunicaciones a la Comisión correspondientes al año 1999 se efectuarán según las normas definidas en el Reglamento (CEE) n° 3886/92.

2. La obligación de identificación y registro de los animales a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 según lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE del Consejo (15), excepto los animales objeto de intercambio comercial intracomunitario.

Artículo 48

Reglamentos derogados

El Reglamento (CEE) n° 3886/92 queda derogado con efecto a 1 de enero de 2000.

Seguirá siendo aplicable a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1999.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000, excepto las disposiciones, correspondientes a las comunicaciones o decisiones, de los artículos 10, 11 y 15, del apartado 2 del artículo 21, del apartado 4 del artículo 23, de los apartados 1 y 2 del artículo 29, de los apartados 5, 6 y 9 del artículo 32, del apartado 2 del artículo 35 y del artículo 39, que serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(3) DO L 391 de 31.12.1992, p. 20.

(4) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(6) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(7) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(10) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(12) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3.

(13) DO L 67 de 11.3.1982, p. 23.

(14) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(15) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

ANEXO I

LISTA DE LAS RAZAS DE VACUNO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14

- Angler Rotvieh (Angeln) - Rød dansk mælkerace (RMD),

- Ayrshire,

- Armoricaine,

- Bretonne pie-noire,

- Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesain, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR),

- Groninger Blaarkop,

- Guernsey,

- Jersey,

- Malkeborthorn,

- Reggiana,

- Valdostana Nera,

- Itäsuomenkarja,

- Länsisuomenkarja,

- Pohjoissuomenkarja.

ANEXO II

RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LIMITES MÁXIMOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMA POR SACRIFICIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 38

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Cuadro a que se refieren el apartado 3 del artículo 21 y el artículo 46

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1999
  • Fecha de publicación: 04/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el último párrafo del art. 41.1, por Reglamento 1473/2003, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81397).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29 bis, por Reglamento 2381/2002, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82415).
    • los arts. 17, 41, 42 y 43, por Reglamento 1830/2002, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81803).
  • SE SUSTITUYE el Anexo III, por Reglamento 169/2002, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80155).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno: Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2283).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2088/2001, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82345).
  • SE SUSTITUYE el apartado 12 del art.32, por Reglamento 1458/2001, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81793).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 32 y 42, por Reglamento 192/2001, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80157).
    • el art. 41, por Reglamento 2733/2000, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82450).
    • los arts. 32, 35.1, 41, 43 y 44 bis, por Reglamento 1900/2000, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81682).
    • los arts. 9, 17, 31, 35 y 37 y SE AÑADE el art. 44 bis, por Reglamento 1042/2000, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80805).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Primas

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