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Documento BOE-A-2002-4378

Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2002, páginas 8923 a 8931 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2002-4378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2001/12/27/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Uno de los distintivos que caracteriza de forma más notoria a los estados de bienestar europeos es el establecimiento de sistemas públicos de protección social. En ellos, el bienestar y la riqueza no provienen sólo del empleo, aunque éste deba seguir constituyendo el factor principal, sino además de prestaciones públicas de protección ante la enfermedad, la inactividad laboral, la discapacidad, la vejez u otras circunstancias que sitúan a la persona en estado de desventaja social. Junto a ellas, constituye una seña de identidad europea la existencia de una última red de protección que asegure que ninguno de sus ciudadanos carezca de unos recursos básicos para la supervivencia digna.

Cuando en 1990 la Comunidad de Madrid estableció el Programa Ingreso Madrileño de Integración, fue una de las Comunidades Autónomas en dar los primeros pasos hacia un programa de renta mínima. El tiempo transcurrido desde entonces ha visto como la economía entraba en una nueva fase de desarrollo. Los últimos años han sido testigos de un dinamismo pujante de la economía madrileña que ha reducido muy visiblemente los niveles de desempleo.

Como sucede en todas las sociedades avanzadas, las nuevas formas de desarrollo, que han conllevado un aumento de la riqueza y una reducción del desempleo, generan a su vez nuevos problemas de exclusión social sin llegar a eliminar del todo los ya existentes.

Algunos sectores de la población, reducidos pero significativos, se ven gravemente obstaculizados para incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de problemas de muy diversa índole: Falta de adaptación a las nuevas exigencias del mercado de trabajo, problemas familiares y personales de diverso tipo, problemas de salud y en especial de salud mental, persistencia de prejuicios y formas de discriminación de ciertos grupos sociales, etcétera. Esta dinámica dual en el proceso de crecimiento económico constituye un grave riesgo de fragmentación social y de pérdida de cohesión en las sociedades avanzadas.

Los poderes públicos, a quienes corresponde constitucionalmente promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, están obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer prestaciones económicas que aminoren las consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos. Así se establece, por otra parte, en distintos instrumentos internacionales, entre otros, el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al reconocer a los ciudadanos de ésta el derecho a un apoyo social para combatir la exclusión social y la pobreza, con el fin de garantizarles una existencia digna. Especial mención debe hacerse al artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según la redacción dada al mismo por el Tratado de Niza; en él se configura expresamente la lucha contra la exclusión social como uno de los ámbitos de actuación de la Comunidad Europea. La Comunidad de Madrid, que tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de especial atención, debe poner en marcha mecanismos de solidaridad hacia los sectores excluidos, de tal forma que se procure su incorporación al proceso de desarrollo económico y social y se eviten, en todo caso, las formas más dramáticas de exclusión.

Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social; el derecho a disponer de medios económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no puedan obtenerlos del empleo o de regímenes de protección social, y el derecho a recibir apoyos personalizados para su inserción laboral y social.

El derecho a la obtención de medios para satisfacer las necesidades básicas de la vida se hace efectivo mediante el establecimiento de una prestación económica denominada Renta Mínima de Inserción, que va más allá del Programa Ingreso Madrileño de Integración, porque queda configurada con rango de Ley y se sitúa en el ámbito jurídico más preciso de los derechos prestacionales públicos, caracterizados por una mayor concreción normativa que confiere mayores garantías jurídicas a los ciudadanos.

Ha de destacarse, asimismo, que introduce mejoras significativas en el nivel de protección.

El derecho a los apoyos personalizados para la inserción social y laboral se hace efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales y de empleo, en el marco de los programas individualizados de inserción de contenido consensuado y negociado entre estos servicios y las personas beneficiarias.

Se establece, por tanto, una nueva relación entre prestación económica y actividades de inserción, como dos lógicas distintas con procedimientos diferenciados en los que debe procurarse evitar siempre la desprotección de los ciudadanos.

Se trata de conseguir una adecuación a cada caso individual de los procesos de intervención social de forma personalizada y cambiante en el tiempo, reconociendo que, en ocasiones, la Renta Mínima deberá concederse sin mayores condicionamientos. La motivación para participar en acciones de incorporación social y laboral tiene, en el modelo de Renta Mínima, diseñado en la presente Ley un carácter muy diferente al de un programa de inserción.

La exclusión de una Renta Mínima debe limitarse a los casos de fraude o de actitudes extremadamente inaceptables como por ejemplo, la negativa sistemática e injustificada a aceptar un empleo adecuado. Eso requiere perfilar un sistema de incentivos positivos, así como reformular modelos anteriores de intervención.

La Ley no intenta sustituir la función que tienen los poderes centrales del Estado de garantizar una existencia digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar su acción hacia aquellos sectores, y el de la exclusión por causa de la pobreza es uno de ellos, hacia los que aquel no siempre puede llegar. Por esta razón se establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Mínima de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones, contributivas y asistenciales, que la Administración General del Estado otorga. Carácter subsidiario que es compatible con la complementariedad que también se le atribuye respecto de los recursos y prestaciones económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.

Esta Ley, dentro de una estrategia coherente del conjunto de la Comunidad de Madrid, junto con el Plan Contra la Exclusión Social, marcan un modelo de política transversal caracterizado por los siguientes grandes rasgos: Una atención prioritaria a los más excluidos desde las distintas políticas sectoriales, el establecimiento de un nivel mínimo de acceso a los derechos sociales en todos los ámbitos como contenido básico de la ciudadanía, la adecuación de las prestaciones a las necesidades de los más excluidos, el desarrollo de mecanismos de coordinación interadministrativa, y una concepción participativa que entiende que la lucha contra la exclusión es una responsabilidad del conjunto de la sociedad.

Responde a un afán decidido del Gobierno Regional de ir extendiendo el ámbito de su política social hacia sectores cuyas necesidades no están todavía suficientemente protegidas, consciente de que la sociedad madrileña sólo alcanzará las cotas de bienestar social a las que es acreedora si se avanza hacia la consecución de un progresivo equilibrio entre los distintos sectores que la forman, para lo cual se hace indispensable satisfacer las necesidades de quienes no pueden salir de la situación de exclusión social en que se encuentran. En ese afán, el Gobierno ha buscado, y encontrado, la valiosa colaboración de los agentes sociales que componen el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.

En lo que se refiere a aspectos formales, la Ley se ha estructurado en cuatro títulos.

El primero de ellos se refiere a disposiciones de carácter general, definición del objeto de la Ley y ámbito subjetivo de aplicación.

En el segundo se regula la prestación económica de Renta Mínima de Inserción. Se define en el articulado que la conforma la finalidad, contenido, caracteres, naturaleza y régimen jurídico de la prestación, así como los requisitos de acceso a ella, causas de suspensión y extinción, procedimiento administrativo de concesión, y régimen sancionador.

En el título tercero se establecen las medidas de inserción, así como la elaboración de un programa individual de inserción como instrumento de intervención y seguimiento. Siguiendo los principios que inspiran esta Ley, dichas medidas están relacionadas muy estrechamente con la educación y el empleo. Especial consideración debe hacerse a la obligación que impone la Ley de elaborar Planes Regionales Contra la Exclusión e impulsar Planes Locales.

Finalmente, en el título cuarto se establece la competencia de las distintas Administraciones Públicas que intervienen en la concesión y seguimiento de la prestación económica, así como en la dispensación de servicios de apoyo personalizados donde los servicios dependientes de la Administración Local desempeñan una importante función. Se crea una Comisión de Seguimiento, una Comisión de Coordinación, con el fin de implicar a las distintas Administraciones Públicas en una actuación homogénea, y una Comisión de Valoración, cuya finalidad es determinar los beneficiarios de la prestación económica que quedan exentos de ejecutar el programa individual de inserción. Finaliza este título con una sucinta referencia a los recursos económicos públicos que deben establecerse para financiar dichas medidas.

Concluye la Ley con una disposición adicional en la que se establecen las cuantías de la prestación económica hasta tanto se determine su importe por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, con dos disposiciones transitorias, en las que se regula el acceso a lo establecido en esta Ley de los beneficiarios del Ingreso Madrileño de Integración, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, referidas a la habilitación que se concede al Consejo de Gobierno para el desarrollo de la Ley y a la fecha de su entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el derecho a una prestación económica, que recibirá el nombre de Renta Mínima de Inserción, así como el derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social.

2. Los derechos mencionados en el apartado precedente se reconocerán con el alcance y en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. La prestación económica de Renta Mínima a que se refiere el artículo anterior podrá ser percibida por aquellas personas que acrediten tener residencia legal en la Comunidad de Madrid y reúnan los requisitos establecidos en el título II de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. Los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Comunidad de Madrid, a fin de prevenir su exclusión social y favorecer su incorporación al empleo e integración social.

TÍTULO II
La Renta Mínima de Inserción
CAPÍTULO I
Finalidad y naturaleza
Artículo 3. Finalidad.

La Renta Mínima de Inserción es una prestación que tiene por finalidad satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción, o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.

Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.

1. La Renta Mínima de Inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.

2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de Renta Mínima de Inserción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

La Renta Mínima de Inserción se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia. Por lo mismo, es intransferible, y no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable al respecto.

CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo 6. Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción, en las condiciones previstas en la presente Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva por el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.

También podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentran además en alguna de las siguientes circunstancias:

Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.

Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad de Madrid antes de alcanzar la mayoría de edad, encontrarse en situaciones de orfandad absoluta, grave exclusión social, o participando en un programa de inclusión social, reconocidas a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

c) Constituir una unidad de convivencia independiente, conforme a la noción descrita en el artículo 7 de esta Ley.

Dicha unidad deberá estar constituida con la antelación mínima que reglamentariamente se establezca.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8.

e) Haber solicitado previamente, de los Organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el número 1 del artículo 4, cuando el solicitante reúna los requisitos para tener derecho a ellas.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas.

La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el derecho a la percepción de Renta Mínima de Inserción de personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación de Renta Mínima y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

Artículo 7. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos colectivos de titularidad pública de estancia permanente, sean propios, concertados o contratados.

2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad de convivencia independiente.

3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.

Artículo 8. Carencia de recursos económicos.

1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.

2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la Renta Mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.

3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de Renta Mínima de Inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo.

Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.

A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.

4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.

5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de Renta Mínima.

CAPÍTULO III
Titulares, importe y duración de la prestación
Artículo 9. Titulares.

1. Con carácter general, será titular de la prestación de Renta Mínima de Inserción la persona que haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 6.

2. Con carácter excepcional podrán también ser titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes a que se refiere el número 2 del artículo 7, siempre que cumplan, asimismo, el resto de los requisitos exigidos para su concesión.

3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular sólo podrá serlo una de ellas.

Artículo 10. Importe.

1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.

2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.

5. Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Mínima compartan el mismo domicilio, aunque no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no podrán acumular en conjunto, computando los recursos económicos de todos sus miembros, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las Rentas Mínimas de Inserción que correspondan a las unidades de convivencia que comparten domicilio.

Artículo 11. Duración.

1. El derecho a la percepción de la Renta Mínima de Inserción se prolongará en tanto el titular reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en ella.

2. Los perceptores deberán acreditar el cumplimiento de los mismos cada año o cuando sean requeridos para ello por la Administración.

El Reglamento de desarrollo podrá establecer plazos superiores de acreditación para aquellas personas cuyas circunstancias personales y familiares tengan pocas probabilidades de variación.

CAPÍTULO IV
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.

Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción estarán obligadas a:

a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en el artículo 142 del Código Civil.

b) Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro de servicios sociales correspondiente. Dicho programa deberá contener medidas sociales o laborales, o ambas conjuntamente.

e) Escolarizar a los menores a su cargo.

f) Reintegrar la prestación indebidamente percibida.

CAPÍTULO V
Suspensión y extinción de la prestación
Artículo 13. Suspensión.

1. La percepción de la Renta Mínima de Inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:

a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos.

b) Realización de un trabajo de duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.

c) Imposición de sanción por dos infracciones leves.

2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

Artículo 14. Suspensión cautelar.

La Administración competente podrá, asimismo, como medida provisional, suspender de forma cautelar la percepción de la prestación cuando existan indicios fundados de concurrencia de alguna de las causas de extinción, por un plazo máximo de tres meses, y mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 15. Extinción.

El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Fallecimiento del titular de la prestación.

c) Renuncia por parte del titular.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.

e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.

f) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.

g) Imposición de sanción por reincidencia en más de dos infracciones leves.

h) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.

Artículo 16. Efectos de la suspensión y extinción.

1. La suspensión y extinción de la prestación reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la correspondiente resolución administrativa.

2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación de Renta Mínima de Inserción durante el plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo será fijado en la resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las cometa, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.

3. En todo caso, la suspensión y extinción de la prestación, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia.

Artículo 17. Conservación de otras medidas.

La suspensión o extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas previstas en el título III de la presente Ley. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.

CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 18. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de los interesados, que se presentará en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro habilitado al efecto según modelo normalizado, que será aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a disposición de los ciudadanos en los centros municipales de servicios sociales y en los servicios de información de la Consejería competente.

3. Las solicitudes también podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada de la documentación necesaria para la justificación de los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de los interesados cuanta documentación fuere precisa para completar el expediente.

Artículo 19. Instrucción.

1. El centro de servicios sociales deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante, y documentación sobre sus recursos económicos.

2. Los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros Organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.

Artículo 20. Valoración y resolución.

1. Recibida en la Consejería la solicitud del interesado, junto con la documentación del expediente, se procederá a su estudio y valoración. La unidad administrativa correspondiente verificará que el solicitante ha iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en el número 1 del artículo 4. En el supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá en su conocimiento que es requisito indispensable para la concesión de la prestación.

De todo ello quedará constancia en el expediente.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente dictará resolución de concesión o denegación de la prestación de Renta Mínima de Inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio, deberá estar suficientemente motivada.

5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación comience desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución.

6. Se dará traslado al centro municipal de servicios sociales correspondiente de la resolución recaída en el expediente, para su conocimiento.

Artículo 21. Recursos.

1. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de Renta Mínima de Inserción se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Artículo 22. Confidencialidad.

1. Las Administraciones Públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los imprescindibles para acceder a la Renta Mínima de Inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.

2. Todas las personas y todos los Organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la Renta Mínima de Inserción quedan obligados a mantener secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la misma.

CAPÍTULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 23. Personas responsables.

A los efectos previstos en la presente Ley, serán responsables los titulares de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.

Artículo 24. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.

b) Negativa injustificada a cumplir el programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.

c) Incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho incumplimiento no se deriven hechos o situaciones graves.

Artículo 25. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.

b) Utilización de la prestación para fines distintos a los establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.

c) Negativa reiterada a someterse al programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.

b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la percepción inicial y mantenimiento de la prestación.

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.

4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de éstas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:

a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.

b) Capacidad de discernimiento del infractor.

c) Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.

d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.

Artículo 28. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

Serán órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los órganos de la Consejería con competencia en materia de servicios sociales, según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, no podrán atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

Artículo 29. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre procedimiento administrativo, recursos y régimen sancionador, serán aplicables al respecto, las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidas a disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, revisión de los actos en vía administrativa y potestad sancionadora.

TÍTULO III
Medidas de inserción
CAPÍTULO I
Programa individual de inserción
Artículo 30. Definición.

1. El programa individual de inserción es una previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de exclusión y favorecer la incorporación laboral e integración social.

2. Se establecerán en él los apoyos personalizados para la inserción laboral y social reconocidos en el número 1 del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 31. Elaboración.

1. Los programas individuales de inserción serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro municipal de servicios sociales para todas aquellas personas que, por hallarse en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión, soliciten apoyos personalizados que promuevan su integración social.

2. En la elaboración de dichos programas, y a fin de favorecer su eficacia, deberá contarse con la participación y consentimiento del usuario.

3. En todo caso, se elaborará un programa individual de inserción para las personas titulares de la prestación de Renta Mínima de Inserción, dirigido a prevenir procesos de exclusión o a promover la incorporación sociolaboral del perceptor de aquélla, en los términos de esta Ley y sus normas de desarrollo. Podrán establecerse también programas individuales de inserción para cualquier otro miembro de la unidad de convivencia que sea mayor de edad.

4. En las normas de desarrollo de esta Ley se contemplarán los supuestos excepcionales en que los programas individuales de inserción sean elaborados por entidades administrativas o sociales distintas de los centros municipales de servicios sociales.

Artículo 32. Contenido.

1. Cada programa individual de inserción deberá ajustarse a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige.

2. El documento en que se formalice deberá contener al menos lo siguiente:

a) Breve valoración por el usuario y por la Administración de las causas y circunstancias que dan origen al programa.

b) Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.

c) Duración prevista y calendario de actuaciones.

3. Los programas individuales de inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.

b) Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.

c) Acceso a servicios de salud, educación, formación ocupacional y empleo.

d) Búsqueda de empleo adecuado.

e) Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.

f) Otras acciones dirigidas a la prevención de la exclusión o a la incorporación social.

g) Participación en los proyectos de integración regulados en el artículo 35 de esta Ley.

4. Sólo podrán establecerse en el programa medidas que supongan actividad laboral cuanto estén formalizadas en un contrato de trabajo.

Artículo 33. Duración de los programas.

1. Los programas individuales de inserción tendrán la duración que determine el centro municipal de servicios sociales, oída la persona para quien se elabora el programa.

2. En el supuesto de perceptores de la Renta Mínima de Inserción, se iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de concesión de la prestación, un programa de duración semestral, que incluya el diagnóstico de su situación social y las medidas más eficaces para conseguir su incorporación laboral. Dicho programa se evaluará y, en su caso, renovará por períodos semestrales sucesivos, a no ser que, por las especiales circunstancias personales o de la unidad de convivencia concurrentes al efecto, se considere que no tienen viabilidad.

3. Cuando una persona haya recibido la Renta Mínima de Inserción durante un plazo de dos años, deberá elaborarse necesariamente un nuevo programa, en el que se hagan constar de forma expresa las razones que justifican la percepción a largo plazo de la prestación económica, un pronóstico acerca de las posibilidades de superación de la situación, y una propuesta de acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas posibilidades.

Artículo 34. Registro de los programas.

1. Cada centro municipal de servicios sociales deberá mantener un registro de los programas individuales de inserción, según un modelo normalizado.

2. Cuando se trate de programas elaborados para perceptores de la Renta Mínima de Inserción, el centro municipal de servicios sociales deberá informar a la Consejería competente del desarrollo de aquéllos por períodos semestrales, a los efectos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II
Otras medidas de inserción
Artículo 35. Proyectos de Integración.

1. Los Proyectos de Integración son actividades organizadas, dirigidas a la promoción personal y social de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión; podrán ser promovidos por Corporaciones Locales o por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro. Los Proyectos podrán incluir actividades de acompañamiento social, formación ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción social o la prevención de la exclusión de las personas que participen en él.

2. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos y características básicas que deberán reunir los Proyectos, los mecanismos de cooperación con los servicios sociales y de empleo, la proporción mínima de perceptores de la Renta Mínima de Inserción que deberán incluir y las formas concretas de apoyo público para el desarrollo de los mismos.

Artículo 36. Planes Contra la Exclusión.

1. La Comunidad de Madrid elaborará periódicamente Planes Regionales Contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión.

2. Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su colaboración a los Ayuntamientos para que éstos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, Planes Locales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 37. Atención prioritaria.

La Comunidad de Madrid incluirá a los perceptores de Renta Mínima de Inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud, compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda, en la forma que reglamentariamente se determine.

TÍTULO IV
Competencias y financiación
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 38. Competencias del Gobierno Regional.

Corresponde al Gobierno Regional, a través de las Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de Renta Mínima de Inserción.

c) El control y evaluación general de las medidas contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del presente título.

d) La aprobación de los Planes Regionales Contra la Exclusión previstos en el artículo 36 de esta Ley.

e) El impulso y fomento de los servicios sociales y de empleo, en colaboración con las Corporaciones Locales, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.

Artículo 39. Competencias de los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La tramitación administrativa de la prestación económica de Renta Mínima de Inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.

b) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley, en colaboración con las Consejerías competentes del Gobierno Regional, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.

c) Seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas individuales de inserción, y comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de sus posibles incidencias.

d) La cooperación con el Gobierno Regional en la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo 40. Comisión de Seguimiento.

En el seno de la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Seguimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales, y de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas.

Emitirá, al menos, un informe anual al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.

Formarán parte de dicha Comisión representantes de las Administraciones Públicas, y de las organizaciones empresariales sindicales más representativas, según se desarrolle reglamentariamente.

Artículo 41. Comisión de Coordinación.

Con el fin de coordinar la acción de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en la aplicación de la Ley, se creará una Comisión de Coordinación, presidida por la Consejería competente en materia de servicios sociales, y de la que formarán parte las Consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales, el Ayuntamiento de Madrid, y una representación de los demás Ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la Federación Madrileña de Municipios.

Artículo 42. Comisión de Valoración.

En la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Valoración, cuya finalidad será determinar los beneficiarios de la prestación de Renta Mínima de Inserción que, a causa de sus especiales circunstancias personales y sociales, deban quedar exentos de la obligación contemplada en el artículo 12.d).

Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, también conocerá e informará del inicio de los procedimientos sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación económica, así como de los supuestos de concesión excepcional previstos en el número 2 del artículo 6.

CAPÍTULO III
Financiación
Artículo 43. Financiación.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid establecerá anualmente los recursos económicos máximos, desglosados por las Consejerías competentes, destinados a la financiación de las medidas contempladas en la presente Ley.

Disposición adicional primera. Convenios con Comunidades Autónomas.

En el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el Gobierno Regional podrá establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge en el artículo 6 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Programa del Ingreso Madrileño de Integración.

Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no se admitirán nuevas solicitudes del programa del Ingreso Madrileño de Integración.

Disposición transitoria primera. Importe de la prestación de la Renta Mínima de Inserción.

Hasta tanto se determine su importe por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 10, el importe de la prestación mensual básica de la Renta Mínima de Inserción será de 48.895 pesetas (293,86 euros). El complemento variable tendrá las siguientes cuantías: 12.224 pesetas (73,47 euros) por el primer miembro adicional de la unidad de convivencia, y 7.335 pesetas (44,08 euros) por cada uno de los miembros siguientes.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Durante el período de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán las solicitudes de Renta Mínima de Inserción que se presenten por los beneficiarios de aquellos programas del Ingreso Madrileño de Integración que se encuentren en vigor.

2. Los beneficiarios a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la Renta Mínima de Inserción en los seis primeros meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En este supuesto la extinción del derecho a la prestación económica del Ingreso Madrileño de Integración se hará coincidir con la fecha del devengo de la Renta Mínima de Inserción que, en su caso, se conceda.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, se seguirá aplicando el Decreto 73/1990, de 19 de julio, modificado por el Decreto 21/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba el Ingreso Madrileño de Integración, así como sus normas de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 310, de 31 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2001
  • Fecha de publicación: 05/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Publicada en el BOCM núm. 310, de 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18, 19, 35 y 38, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-7343).
    • el art. 10.3 y la disposición adicional 2, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-4510).
    • determinados preceptos , por Ley 8/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2685).
Referencias anteriores
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Madrid
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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