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Documento BOE-A-2002-5857

Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2002, páginas 12110 a 12134 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-5857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/03/22/286

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.

El Reglamento (CEE) 2261/84 del Consejo, de 17 de julio, establece las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores. Las peculiaridades del control de la ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2262/84 del Consejo, de 17 de julio, por el que se prevén las medidas especiales en el sector del aceite de oliva, y en el Reglamento (CEE) 27/85 de la Comisión, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 2262/84, por el que se prevén las medidas especiales en el sector del aceite de oliva.

El Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo, de 20 de julio, que modificó el Reglamento 136/66/CEE, introdujo cambios profundos en la organización común de mercados de las materias grasas. El Reglamento (CE) 1513/2001 ha modificado los Reglamentos 136/66/CEE y 1638/98 en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayudas. En adecuación a la nueva normativa comunitaria, procede dictar una nueva disposición que regule la ayuda a la producción.

El Reglamento (CEE) 2261/84 establece la obligación de presentar una declaración de cultivo, por lo que conviene precisar ciertas nociones y determinar los datos que deberá comunicar el productor. Con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento se aplica un régimen de control, por lo que las solicitudes de ayuda presentadas por los interesados deben incluir los datos necesarios para la realización de los controles.

Se ha establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1638/98 la exclusión de cualquier futuro régimen de ayuda a partir de noviembre de 2001 de los olivos plantados después del 1 de mayo de 1998, con determinadas excepciones; asimismo, se establece la reorientación de los trabajos del Registro Oleícola hacia la constitución, actualización y utilización de un sistema de información geográfica que debe permitir comprobar los datos que figuran en las declaraciones de cultivo.

El Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2003/2004 establece, entre otros aspectos, las condiciones para la autorización de almazaras que permitan garantizar la eficacia del régimen de controles, determinando las obligaciones para los oleicultores, así como para las agrupaciones de productores y sus uniones.

El Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001 tuvo en consideración los Reglamentos 1638/98 y 2366/98, que han sido modificados por los Reglamentos 1273/1999, 648/2001, 1513/2001 y 2070/2001, por lo que procede sustituir el Real Decreto 368/1999 a partir de la campaña oleícola 2001/2002 por el presente que recoge las modificaciones introducidas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mejor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. El presente Real Decreto establece los criterios básicos de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva previsto en el artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y en el Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2003/2004, a partir de la campaña 2001/2002.

2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) "Olivo en producción": el olivo de una especie clasificada como cultivada, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su edad y estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de dos metros.

b) "Parcela oleícola": superficie continua de terreno superior a 10 áreas que agrupe olivos en producción en un mismo sistema de explotación, todos los cuales están a menos de 20 metros del olivo más próximo.

c) "Olivos diseminados": olivos en producción que no reúnan las condiciones necesarias para ser agrupados en una parcela oleícola.

d) "Superficie oleícola": la superficie de una parcela oleícola, o para cada olivo diseminado una superficie de un área.

e) "Titular de explotación y explotación": las nociones definidas para el sistema integrado establecido en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre.

f) "Autoridad competente": el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentren situados los olivos en lo referente a los capítulos I y III, y donde se encuentre la almazara en lo referente al capítulo II.

CAPÍTULO I
Declaraciones de cultivo
Artículo 2. Declaraciones de cultivo.

1. Para poder acogerse al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, los oleicultores ‒incluidos los olivicultores‒ deberán presentar una declaración de cultivo desglosada por términos municipales donde haya olivares de su explotación, correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración. Este modelo de declaración de cultivo podrá ser determinado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, debiendo contener, al menos, los datos que figuran en el anexo I, y responder a la estructura y contenido regulados en la Orden de 11 de mayo de 2001 sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Oleícola Informatizado (FOI) Español en su anexo I que permitan su integración en el mismo.

2. Las declaraciones de cultivo que se presenten deberán consignar las referencias de identificación de las parcelas catastrales que figuren en la base gráfica del Sistema de Información Geográfica (SIG) Oleícola, así como el número de olivos que en cada parcela catastral figura en dicha base gráfica.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Comité Permanente para la Gestión y el Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y el Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles (en adelante, Comité Permanente), a propuesta de las Comunidades Autónomas y con la colaboración de las organizaciones de productores reconocidas, se determinarán los municipios y los casos en los que las declaraciones podrán reflejar otras referencias de identificación de las parcelas catastrales distintas a las anteriores, en función de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Si se tratase de parcelas urbanas o en el caso de no existir el SIG, deberá presentarse un croquis de situación realizado sobre plano a escala 1/10.000.

Por dicho Comité permanente se adoptarán las medidas necesarias para la actualización periódica de la base gráfica del SIG Oleícola en los municipios en los que se produzcan renovaciones del Catastro de Rústica.

3. En los casos en que, habiendo presentado declaración de cultivo en campañas anteriores, y éstas sean conformes con la base gráfica del SIG Oleícola, no se hayan producido cambios en la misma, bastará manifestarlo en la solicitud de ayuda, señalando los términos municipales en que se produzca tal circunstancia.

Si se han producido cambios de cualquier tipo en los datos de la declaración, deberá presentarse una nueva declaración que sustituya en su totalidad a la anterior.

En el caso de que se presente una declaración de cultivo ya sea por primera vez o sustitutiva de otra, que contenga incorporaciones de nuevas parcelas, deberá ir acompañada de los documentos que lo justifiquen; en particular, de la declaración de baja o sustitutiva, según el caso, cuando las parcelas afectadas estén declaradas en la campaña anterior.

Cuando los olivares que hayan sido objeto de explotación y declaración de cultivo dejen de serlo totalmente por un productor para la campaña en curso, éste deberá presentar un documento de baja de la declaración de cultivo.

Es caso de que no se produzca un abandono total del cultivo de los olivos, el productor deberá presentar una declaración de cultivo que sustituya a la anterior y en ningún caso presentar una baja.

4. Las autoridades competentes responsables de la gestión de la ayuda al aceite de oliva y las organizaciones de productores reconocidas comprobarán que las declaraciones de cultivo son conformes con el SIG Oleícola, reflejando tal circunstancia en la propia declaración de cultivo. En el supuesto de ser discordante, el oleicultor deberá justificarlo, en el plazo de dos meses, presentando las observaciones y propuestas que estime pertinentes con los datos y documentos necesarios para la modificación o adaptación de los mismos a la base gráfica del SIG Oleícola, según lo establecido en la Orden de 13 de junio de 2001 por la que se dictan normas para el proceso de verificación y constitución del SIG Oleícola.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá por la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 y siguientes del artículo 25 del Reglamento (CE) 2366/98.

5. En el caso de que el oleicultor hubiera presentado la declaración previa de intención de plantar a que se refiere el artículo 5, deberá constar dicha circunstancia en la declaración de cultivo, con indicación del número e identificación de los olivos en producción arrancados que, en su caso, se sustituyen.

Artículo 3. Modificaciones de la base gráfica del SIG.

Los oleicultores propondrán las modificaciones que estimen pertinentes a la base gráfica del SIG oleícola de las parcelas que hayan declarado. Las alegaciones se efectuarán a través de las autoridades competentes si es un oleicultor no asociado o de las organizaciones de productores reconocidas de la que sea miembro.

Del mismo modo, las autoridades competentes y la Agencia para el Aceite de Oliva, responsables de los controles de la ayuda al aceite de oliva trasladarán al Comité Permanente las propuestas de modificaciones a la base gráfica del SIG Oleícola que se deriven de sus actuaciones de control, así como las iniciativas y propuestas que estimen pertinentes para la continua actualización y mejora de dicha base gráfica del SIG Oleícola.

Artículo 4. Presentación de las declaraciones de cultivo.

1. El oleicultor miembro de una organización de productores reconocida entregará su declaración a la misma. El oleicultor no asociado la presentará directamente ante la autoridad competente. En ambos casos, las organizaciones de productores reconocidas y la autoridad competente, comprobarán la correspondencia entre el SIG y las declaraciones de cultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.

La organización de productores reconocida integrada en una unión reconocida trasladará a ésta las declaraciones de sus miembros. La organización de productores no integrada en una unión las presentará ante la autoridad competente.

La Unión de Organizaciones de Productores Reconocida presentará las declaraciones de los miembros de cada una de sus organizaciones ante las autoridades competentes respectivas.

2. La declaración de cultivo deberá incluir, en su caso, la copia documental de la declaración de intención de plantar y la copia de la resolución de la Comunidad Autónoma que se detalla en el artículo 5 y será presentada dentro de los siguientes plazos:

a) Para el oleicultor, desde el 1 de octubre de la campaña precedente hasta el 30 de noviembre de la campaña en curso.

b) Para la unión de organizaciones reconocida u organización de productores reconocida no integrada en una unión, hasta el 31 de diciembre de la campaña a que se refiere.

Artículo 5. Declaraciones previas de intención de plantar.

1. Todos los oleicultores con intención de plantar presentarán una declaración previa a la Comunidad Autónoma, que establecerá el modelo de declaración en el que figuren al menos los datos del anexo II y en la que se indique el número de olivos que se prevea plantar y la localización de los mismos y, en su caso, el número de olivos que se vaya a arrancar y la localización de los mismos o el número de olivos arrancados y no sustituidos después del 1 de mayo de 1998.

A más tardar, al final del segundo mes siguiente al de presentación de la declaración señalada, la Comunidad Autónoma precisará al interesado:

a) Si las plantaciones previstas son plantaciones de sustitución de olivos arrancados y, por consiguiente, no se consideran plantaciones de olivos adicionales.

b) Si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.

2. Las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta cuando autoricen nuevas plantaciones:

a) Que por cada olivo en producción arrancado, según la definición del artículo 1, apartado 2, sólo podrá autorizar el replante de un olivo, independientemente de los troncos que tenga.

b) Que, en el caso de plantaciones en espaldera, se tomará el criterio de dividir la longitud total de la línea entre 2 metros y considerar cada intervalo como un olivo.

3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, el número de olivos de las campañas de 1998/1999 y 1999/2000 con respecto a los cuales:

a) Se haya presentado una declaración de intención de plantar.

b) Si se trata de plantaciones de sustitución de olivos arrancados.

c) Si se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de octubre de cada año el número de olivos de la campaña precedente con respecto a los cuales hayan considerado que:

a) Se haya presentado una declaración de intención de plantar.

b) Se trata de plantaciones de sustitución de olivos arrancados y

c) Se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.

CAPÍTULO II
Almazaras autorizadas
Artículo 6. Requisitos para la autorización de almazaras.

1. Toda almazara que lleve a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá tener la condición de autorizada a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2366/98.

2. Para autorizar nuevas almazaras, éstas deberán presentar una solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la instalación. La Comunidad Autónoma establecerá el modelo de solicitud en el que, al menos, figuren los datos del anexo III. A la vista de los datos consignados en la ficha de inscripción del correspondiente Registro de Industrias Agrarias o equivalente, el órgano competente concederá una autorización provisional, que caducará al final de la campaña durante la cual se haya concedido.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) 2261/84, la autorización provisional se convertirá en definitiva tras la verificación sobre el terreno, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de los datos consignados en la solicitud.

3. Las almazaras que hayan producido más de veinte toneladas de aceite durante la campaña anterior, deberán contar con un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración.

A estos efectos, se considerará que las almazaras disponen de un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos si la báscula está provista de un cabezal electrónico con registro automático de pesos y de emisión de tiques; así como que cuentan con un contador eléctrico específico si éste registra el consumo de electricidad que se produzca exclusivamente en la almazara y, en su caso, el de otras actividades distintas, siempre que no tengan relevancia en el gasto general de electricidad de la almazara.

4. La calificación de autorizada habilita a la almazara a la expedición del certificado de entrada y molturación de aceitunas cuyo modelo será determinado por la Comunidad Autónoma y deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IV. Este certificado deberá ser expedido en un plazo máximo de un mes después de la finalización de la campaña de molturación. Se firmará por el titular o representante legal de la almazara un solo certificado por oleicultor y campaña, en tres ejemplares: un original, para los archivos de la almazara emisora y los dos restantes (original y copia) se entregarán al oleicultor, quien presentará el original junto a su solicitud de ayuda. Los certificados se enumerarán con dígitos numéricos de forma correlativa, empezando por el 1, en un único listado.

5. Las almazaras deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma y a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del 15 de octubre de cada campaña de comercialización, su intención de continuar, en la campaña siguiente, molturando aceitunas en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

Artículo 7. Contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas.

1. La contabilidad de existencias a que se refiere el párrafo b) del artículo 14.1 deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo V, pudiendo la Comunidad Autónoma establecer el modelo y en el que se reflejará diariamente las cantidades de aceite salidas de la almazara, lote por lote, indicando el destinatario y especificando si se trata de un productor que se encuentra en el caso contemplado en el segundo apartado del párrafo c) del artículo 14.1.

2. La almazara tendrá a disposición de las autoridades competentes y de la Agencia para el Aceite de Oliva, debiendo presentarlo a solicitud de cualquiera de dichas autoridades u organismo, la siguiente información:

a) Un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas recibidos y por productor.

b) Las anotaciones automáticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos.

c) Un registro de las cantidades entregadas, desglosadas según los dos puntos del párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 en el que consten las referencias del destinatario del aceite.

d) En caso de venta del aceite o de los orujos de aceituna obtenidos, la factura de venta de cada lote y, los documentos bancarios de pago del aceite.

e) En caso de que la almazara adquiera aceite, la contabilidad separada de este aceite.

3. La determinación global de la cantidad de orujos de aceituna contemplados en el anexo V podrá efectuarse mediante pesada o aplicando a la cantidad de aceitunas trituradas un coeficiente que figure entre las especificaciones técnicas de la almazara o, en su defecto, los coeficientes indicativos siguientes:

a) 0,35 para las almazaras de ciclo de producción tradicional.

b) 0,45 para las almazaras de ciclo de producción continuo en tres fases.

c) 0,70 para las almazaras de ciclo de producción continuo en dos fases.

CAPÍTULO III
Solicitud y concesión de la ayuda
Artículo 8. Solicitud de ayudas y anticipos.

1. La solicitud de ayuda y anticipo deberá contener como mínimo los datos que figuran en el anexo VI, pudiendo la Comunidad Autónoma establecer el modelo.

La solicitud de ayuda y anticipo podrá ser presentada por cada oleicultor que tenga una declaración de cultivo en vigor figurando la cantidad de aceite certificada por la almazara y la cantidad de aceitunas entregadas a una empresa de transformación de aceitunas de mesa, indicando las referencias de las empresas en cuestión. Dicha solicitud deberá ir acompañada por el certificado de la almazara contemplado en el artículo 6 y, en su caso, por el certificado de industrialización de aceituna de mesa.

2. Los oleicultores deberán presentar la solicitud de ayuda y anticipo antes del 1 de julio de cada campaña, a:

a) La Organización de Productores Reconocida (OPR), en el caso de los oleicultores que pertenezcan a una organización de productores, y para la totalidad de superficie integrada en dicha organización.

b) Las autoridades competentes en el caso de los oleicultores que tengan olivares que no estén integrados en una OPR.

Los oleicultores que posean parcelas en distintas Comunidades Autónomas o, en su caso, las organizaciones de productores reconocidas deberán presentar una solicitud de ayuda en cada Comunidad Autónoma por las parcelas situadas en ellas.

Excepto en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, cualquier solicitud presentada con retraso dará lugar a una reducción del 1 por 100 por día laborable del importe de la ayuda a la que tendrían derecho los oleicultores en caso de presentación en el plazo fijado. En caso de retraso superior a veinticinco días laborales, la solicitud no será admitida.

Artículo 9. Aceite producido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando la totalidad o una parte de la producción de aceitunas de un oleicultor español se triture en una almazara o se transforme en una industria autorizada situada en un Estado miembro diferente de España, la solicitud de ayuda se presentará al organismo competente del Estado miembro en que se haya producido el aceite o transformado la aceituna.

Artículo 10. Correcciones a la cantidad de aceite y al importe de la ayuda que se solicita.

1. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) 2261/84 en los que la cantidad para la cual se solicita la ayuda no pueda ser confirmada por la cantidad que certifique la almazara autorizada, la cantidad de aceite que podrá optar a la ayuda, procedente de la almazara en cuestión, por cada uno de los oleicultores de que se trate, será determinada por la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados para las zonas homogéneas de producción.

No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores en cuestión puedan tener frente a la almazara, dicha cantidad no podrá sobrepasar ni la cantidad solicitada ni la cantidad que resulte de multiplicar el número de árboles del oleicultor por el rendimiento medio de la zona homogénea en que estén situados los olivos en cuestión y por un coeficiente que represente la relación entre la producción fijada por España como producción definitiva y la producción que resulte de las estimaciones de los rendimientos y el número de olivos.

El número de árboles se determinará proporcionalmente a la cantidad de aceite de que se trate en caso de que la ayuda se solicite por aceite obtenido en varias almazaras.

2. En caso de que el número total de árboles indicado en cada declaración de cultivo que figuren en una misma solicitud de ayuda sea superior al que figura en la base gráfica del SIG Oleícola o al que resulte de las comprobaciones al efecto según lo establecido en los artículos 2 y 13 de este Real Decreto, la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda y, en su caso, de otras sanciones, se realizará en función del porcentaje del exceso de árboles declarados contemplado en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CE) 2366/98:

a) En caso de que el porcentaje de excedente sea inferior o igual al 55 por 100, la ayuda se concederá por la cantidad contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) 2366/98, a la que se habrá restado un importe corrector; este importe corrector será igual a la citada cantidad multiplicada por el porcentaje de excedente y por un coeficiente determinado según el siguiente baremo:

Porcentaje de excedente Coeficiente
Superior a 0 e inferior o igual a 5 0
Superior a 5 e inferior o igual a 15 0,005
Superior a 15 e inferior o igual a 25 0,0075
Superior a 25 e inferior o igual a 35 0,010
Superior a 35 e inferior o igual a 45 0,0125
Superior a 45 e inferior o igual a 55 0,015

b) En caso de que el porcentaje de excedente sea superior al 55 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate;

c) En caso de que el coeficiente de excedente sea superior al 75 por 100, el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate ni en la campaña siguiente.

3. Cualquier cambio que efectúe el interesado en la declaración de cultivo por no coincidir ésta con la realidad, no implica la paralización de las sanciones previstas al efecto en la normativa comunitaria o nacional.

4. A partir del 1 de noviembre de 2003, los olivos y las superficies correspondientes cuya presencia no esté certificada por el Sistema de Información Geográfica Español (SIG Oleícola), establecido de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (CE) 1638/98, así como su producción de aceite de oliva, no podrán dar derecho a una ayuda a la producción de aceite de oliva en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Artículo 11. Pago de la ayuda y anticipo.

1. La Comunidad Autónoma pagará el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles efectuados.

2. Para la concesión del anticipo y para la liquidación del importe total de la ayuda, las Comunidades Autónomas deberán comprobar la coincidencia de los datos de la solicitud de ayuda con los de la declaración de cultivo y los del SIG Oleícola. En el caso de resultar discrepantes los datos, no se procederá a efectuar el pago hasta que el oleicultor haya tramitado la debida corrección del SIG Oleícola, de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas establecidas para la verificación y constitución del SIG Oleícola.

3. Se aplazará el pago de, al menos, el 25 por 100 del anticipo de la ayuda:

a) Del productor que haya presentado una solicitud de ayuda por una producción que:

1.º Sea más del doble de la cantidad que se obtenga multiplicando el número de olivos declarado por el rendimiento medio de la zona homogénea en que se encuentre principalmente la explotación, y

2.º Proceda en más de un 75 por 100 de una zona homogénea en la que las solicitudes de ayuda correspondan a una producción total que rebase en más del 30 por 100 la cantidad que se obtenga multiplicando el rendimiento medio de la zona por el número de olivos de las explotaciones que estén situadas principalmente en ella;

b) De los productores cuya producción proceda en más de un 75 por 100 de almazaras con respecto a las cuales se haya presentado una propuesta de retirada de la autorización por un período comprendido entre uno y cinco años.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a petición de las Comunidades Autónomas y antes del 15 de octubre de cada campaña, podrá adaptar los límites de rebasamiento de las cantidades resultantes de los rendimientos medios indicados en el párrafo a) de este apartado, dentro de un margen del 20 por 100 de más o de menos, considerando los rendimientos de la zona regional.

4. La suspensión del pago del anticipo se aplicará hasta el 1 de abril siguiente al final de la campaña de que se trate, en los casos indicados en el párrafo a), o hasta que se tome una decisión sobre las propuestas a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior.

No obstante, las Comunidades Autónomas podrán no suspender el pago del anticipo de la ayuda o reducir la duración de la suspensión en aquellos casos en que un análisis complementario demuestre que el nivel de rendimiento que se desprende de las declaraciones del interesado tiene una explicación objetiva.

5. La Comunidad Autónoma, una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, pagará el saldo de la ayuda a los productores en los noventa días siguientes a la fijación por parte de la Comisión Europea de la producción efectiva de la campaña de que se trate, así como del importe unitario de la ayuda a la producción prevista en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) 2261/84.

Artículo 12. Organizaciones de productores y uniones.

1. Las organizaciones de productores comprobarán la solicitud de ayuda de cada uno de sus miembros y contrastarán sus datos con la declaración de cultivo de olivar y con el certificado expedido por la almazara autorizada, todo ello según lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 2261/84. En todo caso, la solicitud de ayuda deberá ser única por cada miembro y por el total de la producción obtenida en sus parcelas adscritas a la organización.

2. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones presentarán, una vez al mes, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, ante el órgano competente del Estado miembro donde se haya producido el aceite, las solicitudes de ayuda o de anticipos presentadas durante el mes anterior, por los miembros que hayan finalizado su producción de aceite y que, realizadas las verificaciones previstas en el apartado anterior, hayan resultado de conformidad.

Estas solicitudes podrán presentarse en cada campaña, antes del 1 de agosto, con, al menos, los datos del anexo VI, acompañando soporte informático que contenga dichos datos, junto con un índice de la documentación que presenta.

No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior se prorrogará hasta el 14 de agosto de cada campaña para aquellas solicitudes de ayuda que, en virtud de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, hayan sido presentadas con retraso por los oleicultores.

3. Las organizaciones de productores remitirán a las Comunidades Autónomas el resultado de los controles realizados.

Las uniones tendrán a disposición de las Comunidades Autónomas y de la Agencia para el Aceite de Oliva los resultados de los controles que realicen para comprobar que las organizaciones de productores reconocidas han llevado a cabo las comprobaciones que les incumben. Si de los controles se advirtiera alguna irregularidad, lo comunicarán al órgano que les concedió el reconocimiento y a la Agencia para el Aceite de Oliva.

4. Las uniones o, en su caso, las organizaciones de productores transferirán el importe correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha del abono en la cuenta de la unión o de la organización de productores.

El número de miembros de las organizaciones de productores que deberá tenerse en cuenta para calcular el montante total que le corresponde a la unión será determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2366/98.

Si de las operaciones relativas al importe de las retenciones con destino a las uniones y organizaciones de productores resultaran saldos negativos, las cuantías contempladas serán reducidas proporcionalmente. Si los saldos fueran positivos, éstos se distribuirán conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2366/98.

CAPÍTULO IV
Controles
Artículo 13. Controles de la ayuda a la producción.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán, al menos, los controles descritos en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que, antes del pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva, llevarán a cabo las comprobaciones siguientes:

a) La correspondencia entre la cantidad de aceite resultante de la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas y la indicada en los certificados que se acompañan a las solicitudes de ayuda.

b) La compatibilidad entre las producciones de aceite y aceituna declaradas por cada oleicultor en su solicitud de ayuda y los datos de su declaración de cultivo.

c) La correspondencia entre los datos de las declaraciones de cultivo y los datos de la base gráfica informatizada de referencia del SIG Oleícola.

d) Realizar contrastes de datos para determinar la existencia de las parcelas declaradas y evitar que se conceda ayuda por partida doble en virtud del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa y de los demás regímenes de ayudas por los que se efectúen declaraciones de superficie.

e) Verificar, mediante muestreos, que las organizaciones de productores a las que han reconocido han realizado los controles que les incumben. En el caso de los oleicultores no asociados, las Comunidades Autónomas realizarán, directamente, esta comprobación.

f) Comprobar si las uniones de productores reconocidas han realizado las verificaciones oportunas sobre los controles encomendados a las organizaciones de productores.

g) En las regiones de las Comunidades Autónomas en las que no haya finalizado la constitución del SIG Oleícola, las declaraciones de cultivo serán sometidas a controles sobre el terreno en los porcentajes que se establezcan al efecto en la reglamentación comunitaria.

h) Con objeto de comprobar el cumplimiento por las almazaras, organizaciones de productores y sus uniones, de las condiciones exigidas y de los compromisos adquiridos con motivo de su autorización y reconocimiento, las Comunidades Autónomas realizarán los controles precisos.

2. La Agencia para el Aceite de Oliva realizará, al menos, los controles previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que para garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2262/84, realizará lo siguiente:

a) Comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones de la Comunidad Autónoma se atienen a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2261/84.

b) Comprobar, respecto a las ayudas concedidas, la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, mediante controles "in situ" y administrativos de un porcentaje representativo de oleicultores de la Comunidad Autónoma.

c) Controlar las almazaras y las industrias de transformación autorizadas. A estos efectos, durante cada campaña y, en particular, durante el período de molturación y transformación de las aceitunas, la Agencia para el Aceite de Oliva controlará sobre el terreno la actividad y la contabilidad de existencias de las almazaras e industrias transformadoras autorizadas por la Comunidad Autónoma.

d) Recoger, comprobar y elaborar, a nivel nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84.

3. La verificación y comprobación de los datos que figuran en las declaraciones de cultivo se realizará utilizando la información gráfica y alfanumérica generada en el SIG Oleícola e integrada en el Fichero Oleícola Informatizado, con las excepciones que se deriven del proceso de elaboración de SIG Oleícola.

Artículo 14. Controles de las almazaras autorizadas.

1. En el contexto del régimen de control establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84, las autoridades competentes y la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ámbito de sus respectivas competencias, comprobarán lo siguiente:

a) Mediante un análisis de muestras, que los aceites en cuestión poseen las características contempladas en el apartado 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, y que no están contaminados por sustancias indeseables como, por ejemplo, disolventes.

b) Que las almazaras:

1.º Llevan una contabilidad de existencias, vinculada a la contabilidad financiera según el modelo del anexo V, que incluya, en su caso, las referencias de los análisis efectuados.

2.º Envían a la Agencia para el Aceite de Oliva y al órgano competente de la Comunidad Autónoma un resumen mensual (anexo V.f y anexo V.g) de dichos datos antes del 10 del mes siguiente a que se refiera, así como, en su caso, que lo remiten también por vía telemática.

3.º Justifican ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que utilizan un método de evacuación de las aguas usadas conforme a la normativa vigente

c) Que las cantidades de aceite entregadas por las almazaras autorizadas cumplen con la Reglamentación técnico-sanitaria en vigor y:

1.º Son vendidas con factura y anotación bancaria del pago.

2.º O bien, en caso de que no haya venta, son entregadas contra un recibo en el que consten como mínimo la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario.

2. A efectos de información y coordinación, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro nacional de almazaras autorizadas a partir de los correspondientes datos facilitados por las Comunidades Autónomas.

3. La almazara conservará durante las cuatro campañas oleícolas siguientes a aquella a la que se refiere el certificado, una copia de cada uno de los emitidos por ella así como la relación individualizada de los lotes entregados por el oleicultor cuyo total se certifica.

Artículo 15. Control a los destinatarios del aceite de almazara.

Los operadores y las envasadoras, incluidas las almazaras que realicen actividad de envasado por una cantidad superior a 500 litros de aceite por año, deberán:

a) Remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día 15 del mes siguiente a que se refiera, al menos, los datos que figuran en el anexo VII.

b) Tener a disposición de los organismos de control, durante el plazo de cuatro años desde la fecha en que se realizaron las operaciones, la documentación que justifique que el aceite se ha puesto efectivamente en el mercado.

CAPÍTULO V
Aspectos generales
Artículo 16. Fichero oleícola informatizado.

Los ficheros informáticos permanentes a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) 2366/98 se regularán por lo dispuesto en la Orden de 11 de mayo de 2001 sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Oleícola Informatizado (FOI) Español.

Artículo 17. Suministro de información.

1. Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación, la documentación necesaria para la transmisión de los datos requeridos por la Comisión Europea.

2. Las autoridades competentes remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los datos para la fijación de los rendimientos a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84 y, antes del comienzo de cada campaña oleícola, la relación de almazaras que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma para la expedición de los certificados. Igualmente, tras las debidas comprobaciones, suministrarán a la Agencia para el Aceite de Oliva, en un plazo de noventa días naturales contados a partir de su presentación, cuantos datos sean precisos para el ejercicio de su competencia y, en particular y únicamente en soporte informático, la siguiente documentación:

a) Las declaraciones de cultivo.

b) Las solicitudes de ayuda y anticipos.

c) Saldo de las ayudas correspondientes a los oleicultores.

3. Antes del 1 de diciembre de cada año tanto la Agencia para el Aceite de Oliva como las Comunidades Autónomas presentarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un informe recapitulativo del número de controles efectuados en la campaña anterior en virtud de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento (CE) 2366/98 del número de casos que haya necesitado una modificación, así como los datos y, en su caso, las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las siguientes informaciones dentro de los plazos que se especifican:

a) Antes del 5 de mayo, y con el fin de fijar la producción efectiva, la cantidad de aceite a la que se le reconoce el derecho a la ayuda y las aceitunas destinadas a la transformación en aceituna de mesa (en equivalente de aceite) admitidas para el pago de la ayuda a la producción correspondientes a la campaña precedente; así como los coeficientes definitivos de transformación de cada industria de aceituna de mesa.

b) Antes del 15 de julio, las estimaciones de aceituna de mesa (en equivalente de aceite) producida en la campaña en curso que se puedan acoger a la ayuda, así como los coeficientes de transformación provisionales.

c) Antes del 20 de agosto y para la campaña en curso, el número de solicitudes de ayudas presentadas, desglosando las cantidades de aceite de oliva a que estas se refieran y las cantidades de aceituna de mesa (en equivalente de aceite) que figure en las mismas.

4. La Agencia para el Aceite de Oliva comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el séptimo día del segundo mes siguiente al mes de que se trate, la cantidad total de aceite de oliva producida desde el comienzo de la campaña, calculada sumando los datos de los resúmenes mensuales de las almazaras.

Artículo 18. Información a los agentes económicos.

Las Administraciones públicas adoptarán todas las medidas necesarias para informar a los oleicultores, a las almazaras y a los demás agentes económicos interesados de las sanciones previstas por la normativa comunitaria y especialmente en el caso de que la declaración de cultivo o la solicitud de ayuda no se ajusten a la realidad.

Artículo 19. Sistema de responsabilidad.

1. El incumplimiento por las almazaras de los compromisos adquiridos con motivo de su autorización, conllevará la retirada de la autorización.

2. Las infracciones al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. En todo caso, la autorización de la almazara se retirará por un período comprendido entre una y cinco campañas cuando se observe que existen irregularidades que conllevan una alteración sustancial de las cantidades de aceitunas trituradas o de las cantidades de aceite obtenidas, o una insuficiencia de la contabilidad de existencias o de su comunicación.

Estas irregularidades se producirán, en particular, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Una diferencia que suponga un aumento de más del 25 por 100 o de 30 toneladas de aceite entre la suma de las cantidades de aceite de oliva declaradas desde el comienzo de la campaña y las que correspondan:

1.º A la capacidad de las instalaciones.

2.º A la energía o a la mano de obra utilizada.

3.º A las cantidades de aceituna recibidas y trituradas.

4.º A las cantidades y, en caso necesario, a la composición del orujo de oliva obtenido.

5.º O al balance de las existencias efectivas de aceitunas, de aceite y de orujo de oliva.

b) La existencia de aceite que no reúna las características del conjunto de aceites vírgenes de oliva indicados en el apartado 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, demostrada mediante un análisis de muestras.

c) Un retraso superior a veinte días del envío del resumen mensual correspondiente a los meses de diciembre a abril de una misma campaña de comercialización.

No obstante, el límite mínimo de la diferencia a que se refiere el párrafo a) será de 50 toneladas en el caso de las almazaras con una capacidad superior a 5 toneladas por día de trabajo de ocho horas o con una capacidad anual superior a 500 toneladas

4. Las Comunidades Autónomas son competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos y aplicar las sanciones a que se refiere este artículo. Si la Agencia para el Aceite de Oliva detectase alguna irregularidad que deba ser sancionada por la Comunidad Autónoma, deberá comunicarlo a ésta en un plazo máximo de treinta días naturales.

5. El régimen de responsabilidad previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la Política Agrícola Común, afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

6. Las organizaciones de productores reconocidas deberán comprobar las solicitudes de ayuda de sus miembros, constatando sus datos con los de las declaraciones de cultivo y los certificados de almazaras.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Se deroga el Real Decreto 1972/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro oleícola o el sistema de información geográfica oleícola español.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Extensión de la vigencia de la Orden de 21 de marzo de 2000.

La Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se dictan normas relativas a los movimientos de orujo de aceituna, mantendrá su vigencia en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto y en particular para modificar las fechas establecidas en el texto y los anexos en función de las necesidades o de las variaciones de la normativa comunitaria.

Asimismo, se le faculta para disponer lo necesario para que por el Comité Permanente para la Gestión y el Mantenimiento del Fichero Oleícola Informatizado y el Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles se adecue a lo previsto en el presente Real Decreto la base gráfica del SIG Oleícola en los correspondientes territorios de las Comunidades Autónomas y a la puesta en marcha de modo plenamente operativo del Fichero Oleícola Informatizado.

Disposición final cuarta. Comunicaciones.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá la oportuna coordinación y colaboración con el fin de acordar con las Comunidades Autónomas las medidas oportunas que permitan las comunicaciones necesarias para la correcta aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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(Reverso del Anexo V)

Recepción de aceituna

Instrucciones

Las entradas de aceituna se asentarán lote a lote. Se considera como “lote” cada una de las entradas de aceituna a la almazara; cada lote debe quedar amparado por su correspondiente albarán.

Los lotes se numerarán por orden cronológico de recepción a lo largo de toda la campaña.

En cada uno de los lotes recibidos deberá figurar el nombre del oleicultor bajo el epígrafe correspondiente.

Excepcionalmente, si entra aceituna procedente de:

a) Un “centro de compra” separado de la almazara se pondrá “centro de compra”.

b) Un operador ajeno a la almazara, se escribirá “Operador”.

c) Una industria de aderezo, se reflejará “Industria de aderezo”.

En estos tres casos especiales, la almazara dispondrá de una relación complementaria de los oleicultores que produjeron la aceituna, con indicación de nombre y apellidos, o razón social, documento nacional de identidad, numero de identificación fiscal y cantidades entregadas por cada uno de ellos. En los últimos casos (operador, industria de aderezo) se indicará, además, el nombre y apellidos o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal y dirección de quien hace la entrega.

d) Producción de un país no perteneciente a la UE, se reflejará en contabilidad aparte.

Al final de cada día se totalizará la aceituna recibida, trasladado este dato a la casilla correspondiente de resumen mensual.

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/03/2002
  • Fecha de publicación: 26/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21615).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Formularios administrativos

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