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Documento BOE-A-2003-12780

Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2003, páginas 24813 a 24816 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-12780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/06/13/724

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, expone sus fines en el artículo 3, entre los cuales se encuentra el fomento del asociacionismo pesquero. Asimismo, el artículo 41 de la citada ley dispone que la política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de diferentes instrumentos, entre otros la adopción de medidas de fomento y regulación de las entidades asociativas del sector.

Así pues, la citada Ley 3/2001 regula en el capítulo II de su título II las organizaciones de productores del sector pesquero, sus funciones, las condiciones para su reconocimiento, así como la Administración pública competente para otorgar dicho reconocimiento.

Asimismo, también le es de aplicación a las organizaciones de productores diversa normativa comunitaria, como el Reglamento (CE) n.104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura; los Reglamentos (CE) n.2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, y n.1924/2000 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que establecen, respectivamente, el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las organizaciones de productores y de su reconocimiento específico; el Reglamento (CE) n.2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero, y el Reglamento (CE) n.1886/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.104/2000 del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por organizaciones de productores en el sector de la pesca.

Por otra parte, hay que tener en cuenta, por su relación con las funciones de las organizaciones de productores, el Reglamento (CE) n.2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.

La normativa comunitaria citada contiene el conjunto de disposiciones precisas para la aplicación en todos los Estados miembros de las normas referentes al régimen de actuación y funcionamiento de las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura, los medios, cometidos, obligaciones y facultades de aquéllas, así como las condiciones para el otorgamiento de los tipos de reconocimiento.

No obstante, la normativa comunitaria permite a los Estados miembros la elección de determinados criterios de aplicación, por lo que este real decreto establece la normativa básica que regula aquellos aspectos necesarios para su aplicación uniforme en todo el territorio nacional.

Asimismo, se hace necesario determinar la autoridad competente para el reconocimiento de las organizaciones de productores en el territorio nacional, en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 3/2001.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Reconocimiento de la organización de productores pesqueros.

1. Podrá ser reconocida como organización de productores pesqueros toda persona jurídica que cumpla los requisitos y condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n.104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, tenga su sede en el territorio nacional y ejerza una actividad económica suficiente.

2. Se considerará que la organización ejerce una actividad económica suficiente cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.104/2000 del Consejo, en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura, siempre que:

a) Dicha actividad económica es desarrollada por la organización en una zona suficientemente importante, entendiendo por tal bien el ámbito territorial de una comunidad autónoma, bien el territorio nacional.

b) Su volumen de comercialización para cada especie o grupos de especies para los que solicita el reconocimiento alcance los siguientes porcentajes:

1.o Si su actividad es la pesca extractiva, el 30 por ciento en peso de la producción de la comunidad autónoma en la que realiza su actividad económica, o el 15 por ciento de la producción nacional, cuando su actividad económica comprenda todo el territorio nacional.

2.o Si su actividad es la producción acuícola o de marisqueo, un 40 por ciento de la producción total de la comunidad autónoma en la que realiza su actividad, o el 25 por ciento de la producción total nacional cuando su actividad económica comprenda todo el territorio nacional.

2. Asimismo, se considerará suficiente la actividad económica de una organización de productores en el supuesto contemplado en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) n.2318/2001.

Artículo 2. Reconocimiento específico para la mejora de la calidad.

1. Podrá concederse un reconocimiento específico a las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.104/2000 que presenten un plan de mejora de la calidad de sus productos, que deberá ser aprobado por el órgano competente para otorgar el reconocimiento.

2. El reconocimiento específico se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.1924/2000 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.104/2000 relativas a la concesión del reconocimiento específico a las organizaciones de productores del sector pesquero con el fin de mejorar la calidad de sus productos.

3. Cuando corresponda el reconocimiento a las comunidades autónomas, éstas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el plan de mejora de la calidad en un plazo de 15 días para su tramitación ante la Comisión de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos citados en los apartados anteriores.

Artículo 3. Reconocimiento exclusivo para la extensión de las normas.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.104/2000, el órgano competente podrá conceder el reconocimiento exclusivo a una organización de productores para la zona donde desarrolle su actividad económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.a) de este real decreto, cuando dicha organización sea considerada suficientemente representativa en dicha zona de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.1886/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000.

2. Las comunidades autónomas, una vez concedido el carácter exclusivo, deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de 15 días, para su tramitación ante la Comisión de la Unión Europea.

Artículo 4. Reconocimiento de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.

Podrá ser reconocida como asociación de organizaciones de productores pesqueros cualquier agrupación de tales organizaciones, constituida a iniciativa de éstas, cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.104/2000 y cumpla las siguientes condiciones:

a) Agrupar a un mínimo de dos organizaciones de productores reconocidas en un mismo sector de actividad determinado. A tal efecto, se entenderá por sector de actividad cada uno de los siguientes segmentos de pesca:

1.o Pesca de altura y gran altura.

2.o Pesca costera y litoral.

3.o Acuicultura marina y continental.

4.o Acuicultura de crustáceos y moluscos.

5.o Marisqueo.

6.o Otras pesquerías.

b) Que el valor de la producción comercializada por la asociación represente, en el sector de actividad de que se trate, al menos el 20 por ciento del valor de la producción nacional.

Artículo 5. Órgano competente para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores y sus asociaciones.

1. El reconocimiento oficial de una organización de productores, su reconocimiento exclusivo o específico, así como la modificación y retirada de éste, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando se trate de organizaciones de productores que obtengan el 95 por ciento o más de su producción en su ámbito territorial y, al menos, el 80 por ciento de ésta sea obtenida por unidades de producción radicadas en esa comunidad autónoma.

2. En los demás supuestos, el reconocimiento oficial corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El reconocimiento oficial de una asociación de organizaciones de productores pesqueros y su retirada o modificación corresponde a la comunidad autónoma en que radique el 95 por ciento de las organizaciones asociadas. En los demás casos o en el supuesto que sea miembro una organización de productores pesqueros de ámbito nacional, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores y las asociaciones será retirado por el mismo órgano que lo otorgó cuando aquéllas dejen de cumplir los requisitos que determinaron su otorgamiento o incumplan lo establecido en cuanto a su funcionamiento. El órgano competente notificará a la organización su intención de retirarle el reconocimiento y los motivos de ésta, a efectos de que pueda presentar sus observaciones en el plazo de 15 días.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores o como asociación de éstas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según corresponda, indicando expresamente el domicilio social, los números de teléfono y de fax, así como la dirección del correo electrónico, en su caso.

Las solicitudes de reconocimiento como organización de productores deberán ir acompañadas de la información establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.2318/2001 y de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite fehacientemente la constitución voluntaria y su capacidad jurídica.

b) Relación de miembros y de barcos o instalaciones acuícolas que pertenecen a la organización.

c) Producción de los tres últimos años de la totalidad de los miembros, de cada especie o grupo de especies para los que se solicita el reconocimiento.

2. Las organizaciones que deseen obtener el reconocimiento específico deberán aportar además la documentación que se relaciona en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.1924/2000.

3. Las solicitudes de reconocimiento de una asociación de organizaciones de productores deberán ir acompañadas de la siguiente documentación, además de la exigida por el artículo 4 del Reglamento (CE) n.2318/2001:

a) Documento que acredite la constitución voluntaria y su capacidad jurídica.

b) Relación de organizaciones de productores pesqueros asociadas y buques o instalaciones acuícolas pertenecientes a cada una de las organizaciones asociadas.

c) Producción de las organizaciones de productores pesqueros asociadas de los tres últimos años, de cada especie o grupo de especies para los que se solicita el reconocimiento.

Artículo 7. Plazo para resolver.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.104/2000, las solicitudes de reconocimiento deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver toda la documentación necesaria.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

Artículo 8. Obligaciones de las organizaciones de productores pesqueros.

Las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:

a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los productores asociados de las normas escritas estatutariamente adoptadas en materia de explotación de las pesquerías, producción y comercialización de productos pesqueros.

c) Comercializar toda la producción de sus miembros, salvo en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o2318/2001.

d) Comunicar al órgano competente, al inicio de cada campaña de pesca, el nombre de la persona o personas que actuarán como expertos designados por la organización de productores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.

e) Exigir que los buques o instalaciones acuícolas de sus miembros no pertenezcan a otra organización de productores pesqueros, por producto o grupo de productos para los cuales se han asociado.

f) Remitir mensualmente al órgano competente la producción comercializada desglosada por especies y su precio medio en primera venta.

g) Elaborar, en su caso, un programa operativo de campaña de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.104/2000 y en la normativa de desarrollo.

h) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.

i) Imponer a sus miembros la obligación de permanecer tres años en la organización desde la fecha de su reconocimiento, así como a comunicar su intención de renunciar a su calidad de miembro como mínimo un año antes de su renuncia.

j) Cualquier otra obligación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 9. Obligaciones de las asociaciones.

Las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Coordinar las decisiones de sus miembros a la hora de establecer las normas comunes de comercialización de sus productos.

b) Hacer constar por escrito las normas adoptadas por la asociación.

c) Velar porque sus miembros cumplan las normas adoptadas.

d) Comprobar que sus miembros pertenezcan a una sola asociación.

e) Facilitar la labor de inspección, suministrar la documentación e información que cualquier Administración pública competente le requiera.

Artículo 10. Extensión de normas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.104/2000, las organizaciones de productores representativas de la producción y comercialización en uno o varios lugares de desembarque podrán solicitar al órgano competente hacer obligatorias para los no miembros que comercialicen en el interior del ámbito territorial de su representatividad:

a) Las normas de producción y comercialización decididas por la organización, conteniendo los aspectos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.1886/2000.

b) Las normas adoptadas por la organización para regular la retirada y transferencia de los productos frescos o refrigerados enumerados en el artículo 1, definiciones a) y c), del Reglamento (CE) n.104/2000.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la organización de productores representativa dirigirá su solicitud al órgano competente, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta del Acuerdo de la organización en la que conste la decisión de solicitar la extensión de normas.

b) Nombre y dirección de la organización de productores.

c) Documentación que acredite la representatividad de la organización.

d) Contenido de las normas que se pretenden extender.

e) Memoria justificativa y económica de la extensión.

f) Zona geográfica a la que se extenderá la aplicación de las normas.

g) Fecha de entrada en vigor y período de vigencia de las normas.

Artículo 11. Programa operativo de campaña de pesca.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.104/2000, la organización de productores deberá elaborar, en su caso, a partir del primer año de su reconocimiento, el programa operativo de campaña de pesca a que se refiere el artículo 9 del citado reglamento.

2. Dicho programa operativo deberá ser aprobado por el órgano competente para su reconocimiento. En el supuesto de que corresponda su aprobación a los órganos competentes de la comunidad autónoma, éstos, una vez aprobado dicho programa operativo, deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo máximo de 15 días.

3. En el supuesto de organizaciones reconocidas por una comunidad autónoma, el plan de capturas comprendido dentro del programa operativo deberá ser informado favorablemente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando dichas capturas vayan a realizarse en aguas exteriores.

Artículo 12. Registro general de organizaciones de productores y sus asociaciones.

1. Las organizaciones de productores de la pesca y la acuicultura y sus asociaciones estarán inscritas en el registro general de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones favorables al reconocimiento, las modificaciones y las de retirada de aquél, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de dichas resoluciones.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el Reglamento (CE) n.104/2000 y los reglamentos que lo desarrollan.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes de reconocimiento iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1429/1992, de 27 de noviembre, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones.

Disposición final primera. Carácter de normativa básica.

Lo establecido en este real decreto constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 13 de junio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/2003
  • Fecha de publicación: 27/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2003
  • Fecha de derogación: 09/07/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 277/2016, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2016-6569).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Asociaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros
  • Mariscos
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Registros administrativos

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