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Documento DOUE-L-2001-82529

Reglamento (CE) nº 2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 30 de noviembre de 2001, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82529

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 939/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2939/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 105/76 del Consejo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1762/96 (4), necesita importantes adaptaciones que justifican su derogación y sustitución.

(2) Resulta adecuado fijar las condiciones y el procedimiento de concesión y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores de tal forma que se garantice la aplicación uniforme de las normas que regulan la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(3) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000, una organización de productores debe justificar una actividad económica suficiente para lograr su reconocimiento; es conveniente definir los elementos que permitan juzgar la observancia de esta condición.

(4) También parece indicado concretar las condiciones de reconocimiento de una asociación de organizaciones de productores.

(5) Es importante prever el establecimiento de reglas comunes que los miembros de una organización de productores estarán obligados a cumplir.

(6) Resulta adecuado especificar la información que debe facilitar un solicitante para obtener su reconocimiento; es necesario fijar plazos en lo que respecta a la concesión y denegación del reconocimiento así como determinadas disposiciones relativas a la retirada del reconocimiento.

(7) Conviene prever medidas de control relativas al respeto de las condiciones de reconocimiento y determinar las consecuencias en caso de solicitud o utilización fraudulentas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Una organización de productores contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000 ejercerá una actividad económica suficiente, a tenor del apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, si:

a) un Estado miembro considera suficientemente importante la zona a que se refiere la solicitud de reconocimiento teniendo en cuenta el tamaño, la capacidad total de los buques pesqueros que tienen en ella su puerto de base y la regularidad y volumen de los desembarques que en ella se efectúen, y

b) se cumple una de las condiciones siguientes:

i) el número de buques explotados por miembros de la organización de productores representa como mínimo el 20 % del número total de buques habitualmente presentes en la zona, o

ii) en lo que respecta a la especie o grupo de especies para los que se solicite el reconocimiento, la organización de productores comercializa:

- bien el 15 %, como mínimo, de la cantidad total producida en la zona, expresada en toneladas,

- bien el 30 %, como mínimo, de la producción total de un puerto o mercado importante de la zona; expresada en toneladas; a tal fin el Estado miembro interesado deberá definir lo que debe entenderse por "importante".

2. Los Estados miembros decidirán las condiciones aplicables en su territorio entre las establecidas en la letra b) del apartado 1.

A más tardar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán su decisión a la Comisión y a las partes interesadas.

En caso de modificación de la estructura de un mercado, los Estados miembros podrán modificar la condición. Informarán de ello sin demora a la Comisión y a las partes interesadas.

3. En caso de que una organización de productores cuente por lo menos con un 30 % de productores que ejerzan su actividad habitualmente en una o varias zonas distintas de aquella en la que los buques de los miembros de la organización de productores tienen su puerto de base, la actividad económica de esta organización de productores se considerará suficiente, a tenor del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000, si, para la especie o el grupo de especies para los que se solicita el reconocimiento, la organización de productores comercializa al menos el 4 % de la producción nacional, expresada en toneladas.

4. A efectos de una gestión más eficaz, el Estado miembro tendrá la posibilidad de fijar en una horquilla entre 15 % y 30 % el porcentaje contemplado en el primer guión, del inciso ii) de la letra b) del apartado 1, en una horquilla entre el 30 % y el 50 % el porcentaje contemplado en el segundo guión del inciso ii) de la letra b) del apartado 1, y en una horquilla entre 30 % y 50 % del porcentaje correspondiente a los productores contemplado en el apartado 3.

5. Cuando se solicite el reconocimiento para las producciones acuícolas, la actividad económica se considerará suficiente, a tenor del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000 si la organización de productores comercializa al menos el 25 % de las cantidades totales producidas de la especie o del grupo de especies acuícolas en cuestión en una zona de producción considerada suficientemente importante por el Estado miembro de que se trate, sobre la base de criterios establecidos por este último.

Con el fin de tener en cuenta la especificidad de las producciones regionales, el Estado miembro podrá fijar el porcentaje contemplado en el párrafo primero entre el 25 % y el 50 %.

A más tardar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el porcentaje que han decidido aplicar.

Artículo 2

Una asociación de organizaciones de productores sólo podrá ser reconocida por un Estado miembro a condición de:

a) agrupar a un número mínimo de organizaciones de productores reconocidas respecto del número total de organizaciones de productores reconocidas por el Estado miembro en cuestión en un sector de actividad determinado; y

b) que el valor de la producción comercializada por la asociación represente, en el sector de actividad de que se trate, al menos el 20 % del valor de la producción nacional.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2508/2000 de la Comisión (5), las normas aplicables en materia de explotación de las pesquerías, producción y comercialización a que hace referencia el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000 deberán consignarse por escrito.

2. Con arreglo al punto 4 de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000, se podrá dispensar a los miembros de una organización de productores de la obligación de comercializar toda su producción a través de esa organización, siempre que los productos se comercialicen de conformidad con normas comunes previamente establecidas; en ese caso, dichas normas comunes deberán exigir, como mínimo, que se apliquen los precios de retirada de la organización de productores.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 4 de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000, no existirá obligación de dar salida a través de la organización de productores a las cantidades de productos por las que los miembros de una organización de productores hayan celebrado contratos antes de afiliarse a ella, siempre que los miembros, antes de ser admitidos, hayan informado a la organización del alcance y duración de los contratos y con tal que la organización haya aceptado dispensarlos de la citada obligación.

Artículo 4

Los solicitantes de reconocimiento deberán en el momento de la solicitud comunicar la siguiente información:

a) los estatutos de la organización de productores;

b) las normas de la organización de productores;

c) la identidad de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la organización de productores;

d) los pormenores sobre aquellas actividades de la organización que justifiquen la solicitud de reconocimiento;

e) la prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 o del artículo 2.

Artículo 5

En el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de una solicitud de reconocimiento, el Estado miembro informará por escrito de su decisión a la organización de productores. Si se denegare el reconocimiento, el Estado miembro expondrá los motivos de la denegación.

Artículo 6

Si se tuviera la intención de retirar el reconocimiento a una organización de productores ya establecida, el Estado miembro notificará a la organización de productores. El Estado miembro ofrecerá a la organización de productores la posibilidad de que presente sus observaciones en un plazo determinado.

Artículo 7

1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 104/2000, como mínimo una vez al año los Estados miembros controlarán el respeto, por parte de las organizaciones de productores, de las condiciones impuestas para su reconocimiento.

2. Si la retirada del reconocimiento se debe a que la organización de productores ha solicitado o utilizado el reconocimiento fraudulentamente, el Estado miembro recuperará cualquier ayuda concedida en virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo (6).

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2939/94.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.

(3) DO L 310 de 3.12.1994, p. 12.

(4) DO L 231 de 12.9.1996, p. 6.

(5) DO L 289 de 16.11.2000, p. 8.

(6) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2001
  • Fecha de publicación: 30/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1420/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82971).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1767/2004, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82456).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las organizaciones de productores de la pesca, acuicultura y sus asociaciones: Real Decreto 724/2003, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2003-12780).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2939/94, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81813).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5 y 6 del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80073).
  • CITA Reglamento 2792/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82513).
Materias
  • Acuicultura
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Organización Común de Mercado
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros

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