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Documento BOE-A-2003-9511

Ley 4/2003, de 24 de marzo, de declaración del Parque Natural de Ponga.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2003, páginas 18066 a 18069 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2003-9511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2003/03/24/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de declaración del Parque Natural de Ponga.

PREÁMBULO

El Concejo de Ponga, ubicado en el sector oriental de la cordillera Cantábrica, constituye, por sus características ambientales, estado de conservación y riqueza, uno de los elementos de la naturaleza asturiana más relevantes. El territorio aquí definido se enmarca, desde el punto de vista geológico, en la Zona Cantábrica y constituye una serie de elementos que se estructuran en la Unidad del Manto de Ponga. La vegetación forestal está representada, fundamentalmente, por hayedos y robledales de roble albar, conservándose importantes extensiones de bosque en las cuencas altas del Ponga y del Sella. Destacan las masas forestales de Valle Moro y de Peloño. Estas masas boscosas aparecen, no obstante, entremezcladas con áreas no menos amplias dedicadas a pastos o cubiertas de matorral. Se encuentran en este espacio todos los elementos que configuran la riqueza faunística de la montaña oriental. Así, la población oriental de oso pardo encuentra aquí su límite de distribución y la existencia de masas arbóreas relativamente extensas propicia la presencia del urogallo. Se encuentran también las mayores poblaciones de rebeco cantábrico.

La conservación de los espacios con alto valor natural cuenta en Asturias con un ordenamiento jurídico propio. La Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, posibilita la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesitan, estableciendo un marco de protección que permite el desarrollo de criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza frente a diversas causas de degradación. En ella se establecen cuatro categorías de protección: parques naturales, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos. Una adecuada política de conservación no debe olvidarse, no obstante, del importante papel que desempeñan las poblaciones humanas en ellos asentadas, debiendo permitir un adecuado desarrollo de las mismas y una mejora de su calidad de vida.

En el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias, se establece que la figura que mejor se adapta a las características naturales de la zona es la de Parque Natural. No obstante, y dentro del mismo, se propone la declaración de un espacio más, la Reserva Natural Parcial de Peloño.

Es, por tanto, objeto de esta Ley declarar terrenos pertenecientes al Concejo de Ponga como Parque Natural, haciendo compatibles la conservación del medio natural, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su conocimiento y difusión, el desarrollo y mejora de la calidad de vida de sus habitantes y el disfrute general de sus atractivos. Especial mención merece en este sentido el esfuerzo que hace la Ley en compatibilizar la conservación del medio con la pervivencia de aquellos aprovechamientos tradicionales de amplio arraigo en este espacio.

Para alcanzar todos estos objetivos, la presente Ley dota al Parque natural de una estructura administrativa de gestión y de unos instrumentos de planificación recogidos en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.

Los órganos de gestión serán la Junta, la Comisión Rectora y el Conservador y los instrumentos de gestión, el Plan rector de uso y gestión, el Plan de desarrollo sostenible y los programas anuales de gestión.

La Junta, como órgano consultivo, se integrará por representantes de la Administración del Principado, de la Administración local, de los titulares de derechos afectados y de las entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades a favor del Parque. Igualmente, podrán formar parte de la misma representantes de la Universidad de Oviedo.

La Comisión Rectora, de carácter claramente ejecutivo, se integrará por representantes de la Administración del Principado y de la Administración local, siendo la responsable de la planificación y gestión del Parque.

El Conservador ejercerá las funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque.

La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar se establecerán en el Plan rector de uso y gestión, que tendrá una vigencia de cuatro años. Las previsiones de inversiones, infraestructuras y actuaciones para cubrir los objetivos fijados en el Plan rector de uso y gestión se recogerán en el Plan de desarrollo sostenible, documento que se tramitará conjuntamente con el primero y de igual vigencia.

Artículo 1. Declaración de espacio protegido y finalidad.

1. Se declara Parque Natural la totalidad del territorio del Concejo de Ponga.

2. La denominación de este espacio, a efectos de lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, y en el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, que aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias, será la de Parque Natural de Ponga.

3. Son finalidades de la presente declaración:

a) El mantenimiento del estado y funcionalidad de los ecosistemas en el Parque y, en consecuencia, la protección de las especies y de sus hábitats, haciendo especial incidencia en aquellos incluidos en los catálogos regionales, nacionales y comunitarios.

b) La mejora de la calidad de vida de quienes habitan el Parque mediante la adopción de medidas de dinamización y desarrollo económico, dirigidas especialmente a las actividades relacionadas con el uso público, el turismo, silvicultura, ganadería y agricultura.

c) La promoción del conocimiento del Parque por parte de la población foránea y, especialmente, de sus valores naturales y culturales.

Artículo 2. Órganos de gestión.

Para la gestión del Parque Natural de Ponga, y adscritos a la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, se crean los siguientes órganos:

Junta.

Comisión Rectora.

Conservador.

Artículo 3. La Junta. Funciones.

La Junta tendrá las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente los instrumentos de planificación y gestión del Parque, proponiendo, en su caso, las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento del Parque natural y para el desarrollo económico y social de la zona.

b) Velar por el cumplimiento de las finalidades del Parque.

c) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del Parque.

d) Recibir la memoria anual de actividades y resultados e informes, proponiendo cuantas medidas considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Informar cualquier asunto que le someta la Comisión Rectora.

 f) Aprobar su reglamento de funcionamiento.

Artículo 4. La Junta. Composición y funcionamiento.

1. La Junta estará formada, como miembros de pleno derecho, por:

Un tercio de representantes de la Administración del Principado, entre ellos quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

Un tercio de representantes del Ayuntamiento de Ponga, incluidas las parroquias rurales constituidas en este término municipal.

Un tercio de representantes de titulares de derechos a quienes afecte el Parque y de las entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades a favor del Parque, así como, en su caso, de la Universidad de Oviedo.

2. Ejercerá las funciones de Secretaría de la Junta, con voz pero sin voto, el Conservador.

3. La Junta se reunirá, previa convocatoria de su Presidencia, al menos una vez al año. Asimismo, se reunirá cuando así lo solicite un tercio de sus miembros de pleno derecho, que deberán presentar el orden del día de los asuntos a tratar.

4. Reglamentariamente, se fijará el número total de representantes y su forma de designación.

Artículo 5. La Comisión Rectora. Funciones.

La Comisión Rectora tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar inicialmente los planes rectores de uso y gestión y los planes de desarrollo.

b) Elaborar los programas anuales de gestión, para su posterior tramitación y aprobación. según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

c) Elaborar las memorias anuales de actividad y resultados, para su recepción por la Junta, según lo dispuesto en el artículo 3.d) de esta Ley.

d) Informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes rectores de uso y gestión, los planes, normas y actuaciones que afecten al ámbito del Parque.

e) Vigilar el cumplimiento de los planes rectores de uso y gestión, de los planes de desarrollo sostenible y de los programas anuales de gestión.

 f) Promover ante los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvaguardar los valores del Parque.

Artículo 6. La Comisión Rectora. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión Rectora se integrará exclusivamente por representantes de la Administración del Principado de Asturias y del Ayuntamiento de Ponga y de las parroquias rurales constituidas en el territorio del Parque, que deberán ser miembros de la Junta, correspondiendo su Presidencia a la Presidencia de la Junta.

2. Asistirá a las reuniones quien ostente la titularidad del órgano de conservación, que ejercerá las funciones de Secretaría, con voz pero sin voto.

3. La Comisión Rectora se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidencia o a petición de dos de sus miembros, que deberán proponer el orden del día.

4. El número total de representantes y su forma de designación se determinarán reglamentariamente.

Artículo 7. El Conservador.

1. El Conservador ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque y, en particular, las siguientes:

a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores de uso y gestión, planes de desarrollo sostenible y programas anuales de gestión del Parque.

b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en el Parque por los órganos de la Administración del Principado de Asturias.

c) Formular a la Comisión Rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.

d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del Parque.

2. El Conservador será nombrado por el Consejo de Gobierno, de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, previo informe de la Junta.

Artículo 8. Instrumentos de planificación y gestión del Parque.

1. Son instrumentos de planificación y gestión para la consecución de los fines que motivan la declaración del Parque Natural de Ponga los siguientes:

a) Plan rector de uso y gestión.

b) Plan de desarrollo sostenible.

c) Programa anual de gestión.

2. A fin de contribuir al mantenimiento del Parque Natural, así como a las compensaciones socioeconómicas a las poblaciones afectadas a que, en su caso, hubiera lugar, se habilitarán los créditos oportunos en los programas correspondientes de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, sin perjuicio de las colaboraciones de otros órganos o entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Parque.

Artículo 9. Plan Rector de Uso y Gestión.

La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en el Parque se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Las directrices generales de ordenación y uso del Parque.

b) La zonificación del Parque, delimitando áreas de diferente utilización y destino.

c) Las bases para la ordenación de las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, forestales, cinegéticas, piscícolas y turísticas, potenciándose las actividades tradicionales y aquellas otras que favorezcan los valores que motivaron la declaración del Parque.

d) Las bases para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute de los visitantes.

e) Las previsiones económicas o de otro orden necesarias para equipamientos, servicios, infraestructuras u otras actuaciones. Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación, protección y mejora de los valores naturales y el mantenimiento de los equilibrios ecológicos.

 f) Los criterios que servirán de base para decidir sobre su modificación o revisión.

g) Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del Parque.

Artículo 10. Plan de Desarrollo Sostenible.

Con el fin de contribuir al mantenimiento del Parque y compensar a las poblaciones afectadas, con idéntica vigencia que la establecida para el Plan rector de uso y gestión, y con carácter complementario al mismo, se elaborará y aprobará un plan de desarrollo sostenible que contendrá las líneas maestras para las actuaciones, infraestructuras e inversiones públicas encaminadas al desarrollo económico del ámbito del Parque, debiendo cubrir, al menos, los aspectos siguientes:

a) Las actuaciones a desarrollar en materia de equipamientos, servicios e infraestructuras necesarias para el sostenimiento de la población local y de quienes visiten el Parque.

b) Las actuaciones e inversiones públicas encaminadas a la regeneración y mejora de los ecosistemas del Parque.

c) Las actuaciones en materia de promoción y publicidad de las cualidades y valores naturales y culturales del ámbito del Parque.

d) Las líneas de actuación encaminadas a promover el desarrollo de actividades económicas compatibles con los objetivos del Parque, incluyendo, en su caso, las medidas de ayuda económica y financiación que se consideren necesarias o convenientes.

e) Las disposiciones encaminadas a adaptar a las normas del Parque las instalaciones actualmente existentes.

 f) Las previsiones económicas para el desarrollo de todo lo anterior.

Artículo 11. Procedimiento para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y del Plan de Desarrollo Sostenible.

El Plan rector de uso y gestión y el Plan de desarrollo sostenible serán elaborados simultáneamente por la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos y tramitados según el procedimiento siguiente:

a) Aprobación inicial por la Comisión Rectora.

b) Información pública, por plazo de treinta días hábiles, para que puedan formular alegaciones cuantas entidades y particulares lo deseen. A tal efecto, ambos planes estarán expuestos en la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, en la Oficina de Registro Central e Información del Principado de Asturias y en el Ayuntamiento de Ponga.

c) Informe de la Junta del Parque en el que, tras la valoración de las observaciones y sugerencias recibidas, se recojan todas las aportaciones que explícitamente quieran hacer constar los componentes de la Junta en la propuesta final del Informe.

d) Formulación por la Comisión Rectora de las propuestas definitivas, que se elevarán, por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, al Consejo de Gobierno para su aprobación, en su caso, por decreto.

Artículo 12. Programa Anual de Gestión.

1. El Programa anual de gestión constituye la expresión detallada de las actuaciones a desarrollar en el ámbito del Parque en el año natural subsiguiente a su aprobación, en desarrollo de las previsiones contenidas en los vigentes planes rectores de uso y gestión y en los planes de desarrollo sostenible, ajustadas a los factores y acontecimientos que en la práctica de la gestión sobrevinieran, a cuyo efecto su aprobación podrá implicar la modificación del contenido de algunas de las previsiones en aquéllos recogidas, o su sustitución por otras, siempre y cuando el resultado final se dirija a alcanzar los mismos objetivos que los previstos inicialmente en ambos instrumentos.

2. Los programas anuales de gestión del Parque se elaborarán por la Comisión Rectora en el segundo trimestre del año anterior y serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta.

Artículo 13. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación por el Consejo de Gobierno de los planes rectores de uso y gestión o de los planes de desarrollo sostenible implicará la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos afectados.

2. Cualquier limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resulten afectados por la ejecución de los planes rectores de uso y gestión o de los planes de desarrollo sostenible será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la Ley de expropiación forzosa.

Artículo 14. Autorizaciones.

Las entidades, organismos o corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas o cualquier otra clase de autorizaciones para la ejecución de actuaciones dentro del área territorial del Parque estarán obligados a observar el cumplimiento de las determinaciones que se deriven de lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 15. Infracciones.

El incumplimiento o la infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Parque serán sancionados en los supuestos y de acuerdo con lo que dispone la legislación de espacios naturales protegidos y sobre el régimen del suelo y ordenación urbanística y demás disposiciones específicas aplicables. Quienes cometan infracciones estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares alterados a su situación inicial.

Artículo 16. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la estricta observancia de las normas de protección del Parque natural y de sus planes y programas.

Disposición adicional primera.

La ampliación del ámbito territorial del Parque natural se hará por Ley, previo informe de la Junta y cumpliendo los trámites previstos en el artículo 24 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.

Disposición adicional segunda.

La Reserva Natural Parcial de Peloño y demás espacios naturales que, en su caso, se declaren dentro del ámbito geográfico del Parque natural se regirán por su normativa específica y en lo no contemplado en ella se regirán conforme a lo previsto en la normativa del Parque natural.

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de lo que establezcan los planes rectores de uso y gestión, el régimen jurídico del suelo en el área del Parque Natural de Ponga continuará rigiéndose por las normas subsidiarias del planeamiento municipal; el de los aprovechamientos piscícolas y cinegéticos, por sus disposiciones especiales, y el de los demás aprovechamientos, por sus normas particulares.

Disposición transitoria.

En tanto no se aprueben los planes rectores de uso y gestión del Parque, la concesión de licencias de obras o instalaciones a realizar fuera de los núcleos de población requerirá informe preceptivo de la Comisión Rectora, que se atendrá a las disposiciones del Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales, en materia de protección preventiva.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Disposición final segunda.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 4.4 y 6.4 de la presente Ley, oído el Ayuntamiento de Ponga.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Rectora del Parque elevará al Consejo de Gobierno propuesta definitiva del Plan rector de uso y gestión y del Plan de desarrollo sostenible, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 24 de marzo de 2003.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias núm. 78, de 3 de abril de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/2003
  • Fecha de publicación: 10/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/2003
  • Publicada en el BOPA núm. 78, de 3 de abril de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6.1, por Ley 10/2017, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15287).
  • SE DEROGA el art. 7, por Ley 9/2006, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-5589).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 5/1991, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1991-12093).
    • art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Espacios naturales protegidos
  • Parques naturales

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