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Documento BOE-A-2004-20639

Decreto 424/2004, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la adaptación de las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Ramon Llull.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 2004, páginas 40269 a 40279 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2004-20639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/d/2004/11/02/424

TEXTO ORIGINAL

El Parlamento de Cataluña reconoció, mediante la Ley 12/1991, de 10 de mayo, la Universidad Ramon Llull, que se regía por la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria; la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales; las normas que las desarrollaban, y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El artículo 6 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, introdujo como novedad la previsión que las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas tienen que ser elaboradas por éstas y, previo control de legalidad, aprobadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La disposición transitoria tercera de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, establece que las universidades privadas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley tenían que adaptarse a las previsiones contenidas en la misma. En el mismo sentido, el artículo 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas son aprobadas por el Gobierno de la Generalidad, con el control previo de su legalidad. De acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, las universidades privadas deben adaptar sus normas de organización y funcionamiento a lo que establece esta Ley en el plazo fijado en la disposición transitoria tercera de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. En este marco, los Estatutos de la Universidad Ramon Llull fueron aprobados por el Patronato de la Fundación para la Universidad Ramon Llull el 16 de junio de 1994, y modificados parcialmente como Normas de organización y funcionamiento por la Junta de Patronos de la Universidad Ramon Llull, Fundación Privada, el 3 de marzo de 2003 y el 7 de julio de 2004, a efectos de adaptarse a la normativa vigente. Por todo esto, a propuesta del consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:

Artículo 1.

Se aprueban las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Ramon Llull, incluidas en los Estatutos de dicha Universidad, en lo que han sido adaptadas a las previsiones derivadas del artículo 2.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Artículo 2.

Se publican anexos los Estatutos y las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Ramon Llull, aprobados por el Patronato de la Fundación para la Universidad Ramon Llull el 16 de junio de 1994 y modificados parcialmente el 3 de marzo de 2003 y el 7 de julio de 2004.

Disposición final.

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, las Normas de organización y funcionamiento entran en vigor al mismo día de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 2 de noviembre de 2004.-El Presidente, Pasqual Maragall i Mira.-El Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, Carles Solà i Ferrando.

ANEXO Estatutos de la Universidad Ramon Llull. Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Ramon Llull

PREÁMBULO

El 10 de octubre de 1989 fue creada, en Barcelona, la Fundación Privada de Cataluña para la Universidad Ramon Llull, como fundación privada, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico-docente y sometida a la legislación de la Generalidad de Cataluña.

El objeto proclamado de esta fundación civil catalana era la creación de una universidad privada de inspiración cristiana, fundamentada en criterios de profesionalidad y eficiencia para alcanzar y potenciar una enseñanza integral e investigación científica de alta calidad dentro de una perspectiva humanizadora que responda a las complejas necesidades de la sociedad actual, tal como consta en el Ideario de la Universidad Libre y de Inspiración Cristiana de la Carta Fundacional. En cumplimiento de este mandato estatutario, la misma Fundación, en ejercicio de la libertad constitucional de creación de centros docentes, creó formalmente la Universidad Ramon Llull por acuerdo del 1 de marzo de 1990 que fue elevado a escritura pública el 9 de marzo del mismo año. El Parlamento de Cataluña aprobó, por unanimidad, la Ley 12/1991, de 10 de mayo, de reconocimiento de la Universidad Ramon Llull, que especifica su régimen jurídico, enumera los centros de los que constará inicialmente y prevé las relaciones básicas que se establecerán entre la Universidad y la Generalidad de Cataluña. Es natural, pues, que después de un tiempo de experiencia en que la Universidad ha funcionado con una normativa provisional, se considere llegada la hora de proceder a la elaboración de las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad, que juntamente con los Estatutos de la Fundación, constituirán su normativa propia. La elaboración de estas Normas, cuya aprobación y modificación compete al Pleno del Patronato de la Fundación creadora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.b) de sus Estatutos, se ha efectuado teniendo presente la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada, la libertad académica manifiesta en el reconocimiento de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, y el Ideario de la Universidad, que debe ser considerado y respetado en el ejercicio de las citadas autonomía y libertad. La complejidad de orden técnico-jurídico mayor que han debido resolver las presentes Normas proviene del hecho de que la Universidad Ramon Llull, por mandato fundacional expreso, gestiona los centros que la integran a través de instituciones que conservan su personalidad jurídica, patrimonio y responsabilidad propia. Ello no impide la posibilidad de que la Universidad pueda crear otros centros que gestione directamente y que se integren en su propia personalidad, patrimonio y responsabilidad. He aquí también la razón de ser de la singularidad organizativa de la Universidad Ramon Llull, que radica no sólo en el hecho de ser una universidad libre, sino en el de estructurarse, además, sobre el principio de un pacto federativo entre la Universidad titular formal y responsable de los centros que la componen, por un lado, y las diversas Entidades que asumen la gestión de cada uno de los centros con sus propios recursos humanos, tecnológicos y patrimoniales, por el otro. De aquí que las presentes Normas de la Universidad Ramon Llull, aprobadas el 16 de junio de 1994, aporten esta importante novedad y se ofrecen a nuestra sociedad como un significativo e ilusionado servicio universitario a las puertas del siglo XXI.

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y finalidad de la Universidad

Artículo 1.

1.1 La Universidad Ramon Llull es una institución académica sin finalidad lucrativa, creada por la Fundación Privada de Cataluña para la Universidad Ramon Llull (en adelante, la Fundación) y reconocida por la Ley 12/1991, del Parlamento de Cataluña, de 10 de mayo (DOGC de 22.5.1991, BOE de 6.6.1991).

1.2 La Universidad Ramon Llull tiene la misma personalidad jurídica que la Fundación creadora, si bien está diferenciada organizativamente y goza de autonomía académica y de gestión en los términos establecidos en estas Normas. 1.3 La Universidad Ramon Llull, como expresión de la libertad fundamental de creación de centros docentes reconocida en el artículo 27.6 de la Constitución española, está sometida a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la normativa que las desarrolle, la Ley 12/1991, de 10 de mayo, de reconocimiento de la Universidad Ramon Llull, la normativa aplicable a las fundaciones privadas de Cataluña, estas Normas de organización y funcionamiento y por el resto de normativa interna que se dicte para su desarrollo.

Artículo 2.

2.1 Al realizar una misión de interés público, la Universidad Ramon Llull se propone estar al servicio del espíritu cristiano, al servicio de Cataluña, al servicio de una sociedad libre, pluralista y democrática, a la que pertenece y quiere ayudar desde una actitud abierta a otras culturas, tanto del resto del Estado como de Europa y de todo el mundo.

2.2 La Universidad Ramon Llull es una universidad de inspiración cristiana. Está al servicio de la persona en todas sus dimensiones, se fundamenta en una concepción cristiana de la persona, de la vida y del mundo, y favorece el diálogo y la relación entre fe, cultura y ciencia. 2.3 Para cumplir esta finalidad institucional, la Universidad quiere alcanzar y potenciar una enseñanza integral y una investigación científica y técnica de alta calidad, con una perspectiva humanizadora que responda a las complejas necesidades de la sociedad actual. Por este motivo y para cumplir con su papel de semilla de la sociedad, la Universidad quiere ser especialmente sensible a los nuevos valores, a los nuevos retos y a las aspiraciones de los hombres de nuestro tiempo.

Artículo 3.

3.1 Es misión de la Universidad, según está definido en su ideario, el cual forma parte del acta fundacional e inspira y vincula toda la actividad universitaria: a) Efectuar una docencia crítica y creativa, según los métodos y exigencias propias de la enseñanza universitaria.

b) Cultivar, dentro del ámbito del saber que abarca, una investigación científica y técnica libre y de calidad, que esté al servicio de la sociedad, en diálogo con las diversas disciplinas y en conformidad con la concepción cristiana de la persona. c) Formar a los alumnos universitarios en un profundo sentido ético de la profesión, y en un espíritu solidario de servicio para una sociedad más justa. d) Atender a la formación permanente de profesionales, de acuerdo con sus principios y orientaciones. e) Contribuir, desde la propia cultura, al diálogo, al entendimiento y al intercambio entre las diversas culturas y entre las personas que son portadoras de ellas.

3.2 La Universidad se fundamenta en el reconocimiento de la libertad académica, que comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, que se ejercerán con plena consideración y respeto al ideario fundacional.

3.3 El catalán es la lengua propia de la Universidad Ramon Llull. Son lenguas de uso la catalana y la castellana, ambas declaradas oficiales en Cataluña por la Constitución y el Estatuto. Se respetará el derecho de todos los miembros de la comunidad universitaria a utilizar estas dos lenguas o cualquier otra de uso común.

Artículo 4.

Consciente de que ser Universidad comporta ser comunidad, la Universidad Ramon Llull pretende desarrollar sus actividades en el marco de una comunidad universitaria, donde las relaciones se basen en el respeto a la persona y a la libertad, en el amor a la verdad y en un sentido responsable del servicio a la sociedad.

Artículo 5.

5.1 La Universidad está abierta a la cooperación de los profesores y del personal colaborador que acepten lealmente su naturaleza y finalidades, definidas en su Ideario y reflejadas en las presentes Normas. La Universidad espera de todos sus recursos humanos una actitud comprometida y responsable hacia la mejora permanente de la calidad del servicio universitario, y con esta finalidad reconoce el derecho a la participación de acuerdo con lo que disponen las presentes Normas.

5.2 -La Universidad ofrece sus servicios docentes a toda persona que cumpla los requisitos académicos de admisión a la Universidad y acepte su ideario. Al hacerlo así, la Universidad procurará, en la medida que le sea posible, estar alejada de todo elitismo económico y social, de forma que nadie quede fuera de la Universidad por motivos económicos.

TÍTULO PRIMERO

Estructura y organización académica de la Universidad

CAPÍTULO PRIMERO

De los centros integrados de la Universidad, sus clases y régimen jurídico

Artículo 6.

6.1 La Universidad Ramon Llull consta de centros reconocidos por la Ley del Parlamento 12/1991, de 10 de mayo, y de centros que el Patronato posteriormente ha decidido crear como propios de la Universidad o, siendo ya existentes, integrarlos en ella.

6.2 Todas las enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos académicos homologados por el Estado se ordenarán en facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, departamentos e institutos universitarios de investigación, que podrán organizarse en secciones en atención a la diversificación de especialidades. 6.3 La creación o supresión de centros requerirá siempre el informe preceptivo y no vinculante del Equipo de Gobierno y de la Junta Académica. 6.4 La eventual supresión de un centro salvará siempre el derecho de los alumnos que tengan un rendimiento académico normal a la finalización de sus estudios.

Artículo 7.

7.1 Los centros que componen la Universidad Ramon Llull se clasifican de la siguiente manera: a) Centros de integración federativa, que son aquellas facultades, escuelas o institutos que, mediante el correspondiente contrato de gestión, se confían a una institución, que se responsabiliza plenamente del servicio propio de cada centro y que lo presta a través de sus propios recursos humanos, tecnológicos y patrimoniales, con sumisión plena a la legislación universitaria aplicable, a la normativa propia de la Universidad y al texto del contrato de gestión.

b) Centros de simple integración, que son aquellas facultades, escuelas o institutos creados y gestionados directamente por la Fundación. 7.2 A los efectos de estas Normas, las personas jurídicas titulares de los centros de integración federativa recibirán la denominación de instituciones federadas.

Artículo 8.

8.1 Mediante el correspondiente convenio entre la Universidad y su titular, podrán asociarse a la Universidad determinados centros de naturaleza universitaria que no expidan titulaciones estatalmente homologadas.

8.2 Estos centros no están integrados en la Universidad. La medida en que podrán utilizar la identidad y los símbolos de ésta, las condiciones y requisitos de los estudios a desarrollar, el régimen de las titulaciones a expedir, y los derechos y deberes de todo tipo entre la Universidad y el titular del centro asociado, se establecerán en el correspondiente convenio de asociación, que tendrá naturaleza contractual y deberá respetar necesariamente toda la normativa propia de la Universidad.

Artículo 9.

9.1 Como consecuencia del principio de subsidiariedad, las instituciones federadas gozarán de una amplia autonomía para la organización y gestión de los centros de integración federativa. Esta autonomía será reconocida en el correspondiente contrato de gestión.

9.2 Las relaciones entre la Universidad y las instituciones federadas, titulares de los centros de integración federativa, se basarán en el principio de subsidiariedad, que informa las presentes Normas y su interpretación, y comporta, entre otras, las implicaciones siguientes:

a) Todo lo que es de interés exclusivo o puede ser decidido igualmente o mejor por cada centro, será de la competencia y responsabilidad de la institución federada titular.

b) Los órganos de gobierno de la Universidad sólo tienen competencias exclusivas sobre los asuntos de interés común para todos los centros. c) Los órganos de gobierno de la Universidad tienen competencias compartidas con los centros sobre todos los asuntos propios de éstos que afecten directamente a las condiciones legalmente exigidas para el otorgamiento de titulaciones homologadas o propias de la Universidad. d) Los centros tienen el deber de ser leales y solidarios entre sí y con la Universidad, dando la debida y puntual información sobre todas sus actividades al Equipo de Gobierno, absteniéndose de cualquier comportamiento que pueda perjudicar a los intereses de la Universidad o de los otros centros y brindando el auxilio y colaboración que se les solicite. e) Las cuestiones de competencia entre los órganos de gobierno de la Universidad y los centros serán dirimidas por el Patronato de la Fundación.

Artículo 10.

En aplicación del principio de subsidiariedad, las instituciones federadas gozan de una amplia autonomía para la organización y gestión de los centros a su cargo, de acuerdo con lo que se dispone en cada contrato de gestión, que tendrá en cuenta los puntos siguientes: a) Cada institución podrá elaborar y modificar libremente, de acuerdo con sus propias regulaciones, las normas y reglamentos de los centros de integración federativa a su cargo, dentro de la sumisión debida a la legislación aplicable y a la normativa propia de la Universidad.

b) Cada institución puede establecer y modificar libremente sus propios estudios no reglados, que no impliquen ninguna titulación de la Universidad ni el uso de la identidad de ésta, informando previamente al Equipo de Gobierno, que velará por la coordinación y coherencia del conjunto de estudios ofrecidos por las instituciones federadas. c) Cuando cualquier centro integrante de la Universidad quiera ofrecer unos estudios conducentes a una titulación de la propia Universidad no homologada estatalmente, elaborará el correspondiente plan de estudios, siguiendo la normativa propia de la Universidad sobre este punto, y lo someterá, a través del Equipo de Gobierno, a la aprobación de la Junta Académica. d) Los decanos de facultades, los directores de escuelas técnicas o politécnicas superiores, de escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, y los directores de los institutos universitarios de investigación que dependen de una institución federada son designados de acuerdo con la normativa interna propia de cada institución, habiendo oído previamente al rector y comunicando la resolución pertinente al Patronato y al rector, quien los nombrará en el plazo de un mes. e) Cada institución federada es titular y gestiona bajo su propia y exclusiva responsabilidad el patrimonio adscrito a los centros y las ayudas y donaciones que pueda obtener. Corren también exclusivamente a su cargo las inversiones ordinarias y las extraordinarias. Elabora y gestiona autónomamente su propio presupuesto, adaptándose a aquellas directivas que permitan al Patronato disponer de la información necesaria sobre el estado económico-financiero del conjunto de la Universidad. f) Cada institución federada determina el importe que deben abonar sus alumnos como matrícula y la forma de pago, dentro de unas orientaciones generales, aprobadas por el Patronato, con el informe previo del Equipo de Gobierno. g) Cada institución puede gestionar autónomamente los convenios de colaboración con las empresas y la transferencia de tecnología que estime convenientes, informando el Equipo de Gobierno. h) Todo el personal adscrito a los centros de integración federativa, tanto el docente como el de administración y servicios, tendrá una vinculación contractual exclusiva con las instituciones federadas.

Artículo 11.

La Universidad podrá autorizar la creación de delegaciones de sus facultades y escuelas fuera de su propia sede.

Artículo 12.

12.1 Los institutos universitarios de investigación son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, integrados generalmente en una facultad o escuela técnica o politécnica superior, con la que tienen una relación de dependencia.

12.2 Cuando el instituto universitario tenga carácter interfacultativo o no esté integrado en una facultad o escuela técnica o politécnica superior, dependerá académicamente de quien decida el Equipo de Gobierno previa consulta de los centros afectados.

CAPÍTULO SEGUNDO

Los departamentos universitarios

Artículo 13.

13.1 Los departamentos universitarios son unidades básicas de enseñanza y de investigación, que habitualmente pertenecen a un solo centro y están formados por disciplinas afines por su especial relación científica, que sirven a la planificación, coordinación y desarrollo de las citadas funciones universitarias, con sujeción a las reglamentaciones de cada centro.

13.2 Formarán parte de cada departamento los profesores de las diversas categorías, afectos en cada centro al conjunto de las disciplinas que lo constituyen. 13.3 También se podrán adscribir a los departamentos, en condición de alumnos colaboradores, los que estén cursando el doctorado o estudios de postgrado en cualquier centro de la Universidad Ramon Llull, o incluso otros estudiantes de acuerdo con la normativa propia de cada centro.

Artículo 14.

14.1 Al frente de cada departamento habrá un jefe de departamento. La forma de su nombramiento y cese, la duración en el cargo, sus atribuciones específicas y el régimen de dedicación, se regularán por la normativa propia de cada centro.

14.2 En cualquier caso, el jefe de departamento deberá ser profesor catedrático o titular, con una dedicación profesionalizada suficiente en la Universidad. Cuando no se cumplan estas condiciones, el rector puede excepcionalmente nombrar un jefe de departamento en funciones. 14.3 Corresponden a los jefes de departamento:

a) En general y dentro de su ámbito disciplinario, procurar que el departamento disponga de los recursos docentes, tecnológicos y de investigación necesarios para el buen funcionamiento de los servicios universitarios; velar por el desarrollo y la calidad del profesorado; disponer o proponer los planes correspondientes de formación y evaluación; decidir el plan de trabajo individual de cada profesor, y evaluar el rendimiento.

b) Fomentar la investigación de cada profesor y proponer al director de la escuela, al decano o al rectorado los proyectos de investigación que se consideren viables y los medios necesarios. c) Fomentar el trabajo en equipo de los profesores y colaboradores del departamento. d) Colaborar con otros departamentos en investigaciones de carácter interdisciplinario. e) Supervisar los trabajos de investigación, tesinas, proyectos de fin de carrera y tesis doctorales que se realicen en su departamento. f) Promover directa o indirectamente la realización de pequeños trabajos de investigación por alumnos de cursos superiores y organizar seminarios de iniciación de los estudiantes a la investigación.

TÍTULO SEGUNDO

Gobierno de la Universidad

CAPÍTULO PRIMERO

Gobierno supremo de la Universidad

Artículo 15.

El gobierno supremo de la Universidad Ramon Llull, en las materias que no sean estrictamente académicas, corresponde a la Fundación, que ejerce su autoridad por medio de su Patronato.

Artículo 16.

16.1 El Patronato tiene todas las competencias que le están reconocidas en los Estatutos de la Fundación y aquellas explicitadas en las presentes Normas.

16.2 En todo caso, serán competencias reservadas al Patronato:

a) Definir y adaptar la planificación y conducir la gestión estratégica de la Universidad, haciéndose cargo de los retos y oportunidades derivados del entorno, y velando por la suficiencia y adecuación de los recursos necesarios para el cumplimiento de la misión de la Universidad.

b) Definir las líneas de gobierno de la Universidad y emitir las directrices que corresponda, en materias no estrictamente académicas. c) Aprobar estas Normas, sus modificaciones y las nuevas Normas que en el futuro se elaboren, y todo tipo de reglamentaciones de la Universidad en materias no estrictamente académicas. Dirimir todas las cuestiones de interpretación que pudieran surgir entre el rector y los centros. d) Velar por el cumplimiento del Ideario de la Universidad, así como de estas Normas y las normas legales que le afecten. e) Decidir la creación y supresión de nuevas facultades, escuelas o institutos y de todo tipo de centros superiores de enseñanza o de investigación. f) Decidir la incorporación de otros centros a la Universidad. g) Aprobar o autorizar los convenios o contratos con las nuevas instituciones federadas o con los titulares de los centros asociados. h) Fijar las directrices para la elaboración de los presupuestos de los centros de las instituciones federadas y aprobar el presupuesto ordinario y extraordinario de los centros de simple integración y de los servicios generales de la Universidad, así como la rendición anual de cuentas. i) Aprobar la alienación y el gravamen de bienes inmuebles y de los valores mobiliarios no cotizados en bolsa, en cualquier caso; así como la adquisición, gravamen y disposición de todo tipo de bienes y derechos que excedan la administración ordinaria de la Universidad. j) Decidir sobre el nombramiento de las autoridades académicas, administrativas o de personal docente que estas Normas le reservan. k) Dirimir los recursos que le sean elevados contra las decisiones del rector o del Equipo de Gobierno. l) Dirimir las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los directores o decanos de los centros y el rector o el Equipo de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

Órganos de gobierno general de la Universidad

Artículo 17.

Son órganos de gobierno general de la Universidad: el rector, los vicerrectores, el secretario general, el Equipo de Gobierno y la Junta Académica (Junta de Gobierno).

Artículo 18.

18.1 Corresponde al rector el gobierno y la gestión ordinaria de la Universidad y la promoción de sus finalidades de acuerdo con el Ideario y estas Normas.

18.2 El rector es designado y nombrado por el Patronato de la Fundación, oída la Junta Académica. 18.3 Sólo podrán ser nombrados rector los profesores que tengan la idoneidad técnica exigida para el cargo, que se juzgará tanto en base al currículum académico como a la evaluación del rendimiento en las funciones de gestión universitaria u otras previamente desarrolladas. 18.4 El cargo de rector será incompatible con cualquier otro, salvo las funciones de docencia o investigación en la propia Universidad. El régimen de dedicación será total. Cualquier otra función, pública o privada, exterior a la Universidad deberá ser conocida y autorizada por el Patronato o por su presidente. 18.5 El nombramiento de rector se efectuará por un periodo de cuatro años, transcurrido el cual podrá ser renovado por otro periodo igual.

Artículo 19.

19.1 El rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, le corresponde la representación general de ésta y es el órgano de enlace entre la Fundación y la Universidad.

19.2 Como órgano de enlace el rector tiene el derecho y el deber de asistir a todas las reuniones del Patronato con voz y sin voto. También tiene el derecho de asistir a las reuniones de las comisiones y consejos del Patronato, y el deber cuando expresamente se le convoque. 19.3 Son funciones del rector:

a) Dirigir la Universidad, de acuerdo con las directrices del Patronato.

b) Disponer y ejercer los poderes de representación jurídica de la Universidad que sean necesarios para asegurar su dirección y gestión ordinaria. c) Presidir los actos académicos y las reuniones del Equipo de Gobierno y de la Junta Académica, así como los otros órganos colegiados inferiores cuando asista; igualmente, convocar las citadas reuniones por propia iniciativa o a petición de sus miembros en los casos y condiciones previstos en estas Normas. d) Dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir entre los órganos de gobierno inferiores, así como, oída la Junta Académica, suspender los acuerdos de los órganos universitarios, si juzgara que suponen una extralimitación de sus facultades, lesionan los intereses de la Universidad o vulneran su Ideario, sin perjuicio del posible recurso al Patronato. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y normas de todo orden que regulen la vida de la Universidad. f) Velar especialmente por la calidad de los servicios ofrecidos por la Universidad, fomentar el desarrollo de programas de mejora de la calidad a cargo de los centros o del propio rectorado, estar atento permanentemente a las necesidades y la demanda social para proponer los cambios o los nuevos servicios universitarios oportunos. g) Otorgar la venia docendi siempre que el profesorado propuesto cumpla las condiciones exigidas por la legislación vigente y la normativa propia de la Universidad. h) Interpretar estas Normas y otra normativa estrictamente referida a la Universidad, dirimiendo el Patronato en caso de desacuerdo de los centros en la interpretación efectuada. i) Nombrar a los decanos de facultades, a los directores de escuelas técnicas o politécnicas superiores, de escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas y a los directores de institutos universitarios de investigación, que dependen de una institución federada según el artículo 10.d), así como efectuar los otros nombramientos que le están reservados en estas Normas. j) Decidir la provisión de plazas vacantes de los Servicios generales de la Universidad y la contratación de nuevos profesores en los centros de simple integración, así como la estructuración y reajuste de sus plantillas. k) Coordinar la política universitaria. l) Autorizar con su firma los títulos académicos otorgados por la Universidad y visar las certificaciones académicas que le correspondan. m) Resolver todo tipo de recursos de los órganos inferiores, así como actuar como última instancia de los expedientes disciplinarios. n) Cualquiera de las otras competencias que se le conceden al rector en estas Normas. o) Proponer a los vicerrectores y al secretario general, que son nombrados por el Patronato de la Fundación.

19.4 Corresponde al rector la competencia residual.

19.5 El rector nunca podrá decidir contra la opinión de las dos terceras partes de los miembros de hecho del Equipo de Gobierno o de la Junta Académica cuando se trate del ejercicio de competencias para el que sea preciso consultarles. 19.6 El rector cesa por alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por transcurso del tiempo por el cual fue elegido. c) Por muerte. d) Por incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme o por sentencia firme por delito doloso. e) Por grave incumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes al cargo que comporte la pérdida de confianza del Patronato. En este último caso, el cese se producirá, consultada la Junta Académica, y el acuerdo será tomado por las dos terceras partes del Patronato.

Artículo 20.

20.1 La Universidad tendrá uno o varios vicerrectores, propuestos por el rector, y nombrados por el Patronato. Deberán ser doctores y al menos profesores titulares o asimilados.

20.2 Serán funciones de los vicerrectores:

a) La sustitución del rector en casos de ausencia, enfermedad o vacante, en la forma que éste designe o que conste en el nombramiento.

b) La dirección y coordinación, bajo la autoridad del rector, de las actividades que, de manera habitual y permanente, le hubieran sido encargadas. c) Aquellas que por delegación el rector estimara convenientes.

20.3 La duración en el cargo es la misma que la del rector.

20.4 El Patronato podrá cesarlos, a propuesta del rector, oída la Junta Académica. Cesarán en su cargo siempre que cese el rector que los ha propuesto.

Artículo 20 bis.

20 bis.1 El defensor del estudiante es la persona encargada de velar por los derechos y las libertades de los estudiantes, del profesorado, de los investigadores y del personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios en el marco de las Normas propias de la Universidad Ramon Llull.

Sus actuaciones están siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no están sometidas al mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y se rigen por los principios de independencia y autonomía. 20 bis.2 El Patronato, consultada la Junta Académica, elegirá al defensor del estudiante. El acuerdo se tomará por mayoría de los miembros presentes. 20 bis.3 El mandato del defensor del estudiante es de cuatro años y puede ser reelegido una sola vez. 20 bis.4 Son funciones del defensor del estudiante:

a) Elaborar su propio Reglamento, que es aprobado por la Junta Académica.

b) Recibir las quejas y observaciones que se le formulen sobre el funcionamiento de la Universidad, siempre y cuando sean presentadas por las personas que tienen interés legítimo en hacerlo. c) Solicitar información a los diversos órganos universitarios a los cuales afecten las quejas y las observaciones mencionadas anteriormente. d) Realizar, con carácter no vinculante, ante los órganos competentes, propuestas de resolución de los asuntos que hayan estado sometidos a su conocimiento y ser informado de las decisiones que, en su caso, se adopten. e) Presentar a la Junta Académica un informe anual sobre el funcionamiento de la Universidad en su ámbito de competencia. 20 bis.5 Los órganos universitarios están obligados a proporcionar los datos y la información solicitados por el defensor del estudiante en el ejercicio de sus funciones. 20 bis.6 El defensor del estudiante cesa por alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por transcurso del tiempo por el cual fue elegido. c) Por muerte. d) Por incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme o por sentencia firme por delito doloso. e) Por grave incumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes al cargo que comporte la pérdida de confianza del Patronato. En este último caso, el cese se producirá, consultada la Junta Académica, y el acuerdo será tomado por las dos terceras partes del Patronato.

Artículo 21.

21.1 El Equipo de Gobierno es el órgano colegiado que acompaña al rector en el gobierno y gestión ordinaria de la Universidad.

21.2 Está constituido:

a) Por el rector en calidad de presidente.

b) Por los vicerrectores y el secretario general. c) Por los decanos y directores de facultades y escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas. d) Por un representante de todos los institutos Universitarios de Investigación. e) El administrador general podrá asistir a las reuniones del Equipo de Gobierno con voz pero sin voto.

21.3 El Equipo de Gobierno se reunirá con periodicidad mensual y siempre que lo convoque el rector o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

21.4 El Equipo de Gobierno quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes legales, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría.

Artículo 22.

Son funciones propias del Equipo de Gobierno: a) Presentar a la Junta Académica todos los planes de estudio relativos a enseñanzas regladas previamente redactados por los centros.

b) Presentar a la aprobación de la Comisión de doctorado los programas de doctorado. c) Presentar a la aprobación de la Junta Académica todos los currículos y másters organizados por los centros, siempre que impliquen una titulación propia de la Universidad. d) Elaborar la propuesta de presupuestos ordinarios y extraordinarios de los servicios generales de la Universidad y de los centros de simple integración, y remitirla al rector de la Universidad. e) Informar o dictaminar, después de haberlo hecho la Junta Académica, sobre la creación o supresión de facultades, escuelas, institutos y departamentos y sobre la incorporación o asociación de otros centros a la Universidad. f) Coordinar la planificación y el desarrollo de la actividad académica, tanto de enseñanza como de investigación en los diversos centros, con el debido respeto a la autonomía de las instituciones federadas. g) Coordinar la planificación y el desarrollo de las actividades de los servicios comunes a los centros (archivo de actas y calificaciones validadas por los centros, archivo y tramitación de títulos, registro de alumnos y de profesorado, secretaría general, servicios de apoyo a la docencia, biblioteca general, servicios de deportes, bolsa de trabajo y otros) asignando los recursos necesarios. h) Nombrar comisiones para el estudio y elaboración de asuntos determinados. i) Supervisar el servicio de información de los estudios que se imparten en la Universidad. j) Elaborar las orientaciones generales sobre los precios académicos para cada una de las facultades, escuelas o institutos, que deben ser aprobados por el Patronato.

Artículo 23.

23.1 La Junta Académica (Junta de Gobierno) es el órgano supremo del gobierno colegiado de la Universidad, en materias académicas, en los términos definidos en estas Normas.

23.2 La Junta Académica estará constituida por el rector, vicerrectores, secretario general, decanos o directores de las facultades o escuelas integradas a la Universidad, un profesor designado por cada uno de los citados centros donde se curse de hecho el segundo ciclo, un representante de los directores de los institutos universitarios, tres representantes de los estudiantes escogidos entre los que ya son delegados de cada centro, por ellos mismos, un representante del personal de administración y servicios de los servicios generales. También podrán asistir con voz pero sin voto aquellos que expresamente sean convocados por el rector previo acuerdo del Equipo de Gobierno. 23.3 La Junta Académica se reunirá ordinariamente una vez por semestre, y extraordinariamente siempre que la convoque el rector, que la presidirá, o que lo pida la mitad de sus miembros.

Artículo 24.

Son funciones de la Junta Académica, además de asistir al rector en todos los asuntos en que deba ser oída conforme a estas Normas y en todos los que el rector someta a su dictamen: a) Dictaminar con carácter preceptivo, previo y no vinculante los proyectos de normas y sus modificaciones, así como de todo tipo de reglamentaciones generales de la Universidad cuya aprobación corresponda al Patronato.

b) Proponer al Equipo de Gobierno los criterios y directrices de orden sustantivo que han de servirle para coordinar la planificación y desarrollo de la actividad académica, tanto de la enseñanza como de la investigación, en los diversos centros, con el debido respeto a la autonomía de las instituciones federadas. c) Dar su opinión al Patronato con ocasión de la designación del rector de la Universidad. d) Informar sobre la creación o supresión de facultades, escuelas, institutos y departamentos, y sobre la incorporación o asociación de otros centros a la Universidad. e) Dictaminar preceptivamente, de manera previa y no vinculante, las propuestas de Reglamentos de los centros de simple integración, los cuales deberán ser aprobados por el Equipo de Gobierno. f) Aprobar los planes de estudios, cuando pertenezcan a enseñanzas regladas o a currículos a cuyo fin se expida un título acreditado por la Universidad. g) Emitir todo tipo de informes que le estén prescritos por estas Normas o que le sean solicitados por el Patronato o por el rector. h) Dictaminar preceptivamente, de manera previa y no vinculante, toda la normativa disciplinaria que deba ser aprobada o adoptada por las instituciones federadas o por el Equipo de Gobierno o el rector cuando se trate de centros de simple integración. i) Elaborar y aprobar las orientaciones generales sobre la admisión de alumnos. j) Aprobar el calendario académico de cada curso. k) Ejercer la más amplia iniciativa en todo lo que respecta a la mejora académica permanente, pudiendo, a tal efecto y a título simplemente enunciativo, proponer criterios para el desarrollo y evaluación del profesorado, crear comisiones para el desarrollo de los planes de estudio, proponer mejoras en los criterios sustantivos de admisión de estudiantes, incentivar las relaciones con las empresas, las administraciones y las organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 25.

25.1 El Patronato de la Fundación asumirá las funciones de Consejo Social de la Universidad.

25.2 El presidente del Patronato será el presidente del Consejo Social.

CAPÍTULO TERCERO

Órganos de Gobierno de los centros de simple integración

Artículo 26.

26.1 Las instituciones federadas tienen la potestad autoorganizativa de los centros de integración federativa de su titularidad. El ejercicio de esta potestad deberá hacerse respetando lo que establecen estas Normas.

26.2 La normativa contenida en este capítulo tendrá naturaleza de derecho supletorio y subsidiario respecto a la regulación que de los órganos de gobierno de los centros de integración federativa hagan las instituciones federadas.

Artículo 27.

Son órganos de gobierno de los centros de simple integración el decano o director, el o los vicedecanos o subdirectores, y la Junta de facultad o escuela.

Artículo 28.

28.1 El decano de facultad y el director de escuela dirigen las respectivas facultades o escuelas en el orden académico y disciplinario, asistidos por sus Juntas, que son corresponsables en el gobierno en los términos definidos por estas Normas.

28.2 El decano o director es nombrado por el rector, con la posterior confirmación del Patronato, previa la confección de una terna elegida en votación secreta por el respectivo órgano colegial. El rector podrá cesarlo, oído el Equipo de Gobierno de la Universidad. 28.3 El decano o director deberá ser como mínimo profesor titular. El nombramiento se efectuará por un periodo de cuatro años, transcurrido el cual podrá ser renovado por otro periodo igual, por el mismo procedimiento seguido en el primer nombramiento.

Artículo 29.

29.1 Son funciones del decano o director: a) Tomar las medidas de organización necesarias para el desarrollo de las actividades de la facultad o escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, horarios y distribución de clases, convocatorias de exámenes y constitución de tribunales.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de la facultad o escuela y establecer su orden del día. c) Nombrar el o los vicedecanos o subdirectores, oída la correspondiente Junta de facultad o escuela y con la posterior confirmación del rector, así como también el secretario de la facultad o escuela. d) Gestionar la contratación de profesores y proponer su promoción, de acuerdo con lo establecido en las normas y reglamentos generales de toda la Universidad, y en los particulares de la facultad o escuela. e) Vigilar y urgir en la esfera de su competencia el cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, y de las legítimamente emanadas de los órganos de gobierno general de la Universidad, en todo lo que afecten a la respectiva facultad o escuela. f) Autorizar, con su visto bueno, las certificaciones académicas de la propia facultad o escuela. g) Cualquier otra función que le sea atribuida en estas Normas o delegada o encargada por el rector.

29.2 El decano o director nunca podrá actuar contra la opinión de las dos terceras partes de los miembros de hecho de la Junta de facultad o escuela en los temas que sea preciso consultarle.

Artículo 30.

Son funciones del o de los vicedecanos y del o de los subdirectores: a) Sustituir el decano o director en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

b) Las que le corresponden en virtud de los reglamentos particulares de la facultad o escuela. c) Las que le encargue o delegue el decano o director. Si la delegación es permanente, el decano o director procederá a la formalización de un documento, con el visto bueno del rector, dónde se definan y regulen los límites y funciones de la delegación y las modalidades de su ejercicio.

Artículo 31.

31.1 Las juntas de facultad o escuela estarán constituidas, como mínimo por los siguientes miembros: a) El decano o director, que la convoca y preside.

b) El o los vicedecanos o subdirectores. c) Cuatro profesores catedráticos o titulares, elegidos por el conjunto de los profesores de estas categorías por un periodo de dos años, siendo reelegibles por periodos iguales. d) Dos profesores representantes de las otras categorías de profesorado, elegidos por el conjunto de ellos cada año académico, siendo reelegibles por periodos iguales. e) Tres representantes de los alumnos, elegidos por ellos mismos cada año académico, según se determine reglamentariamente.

31.2 Las citadas Juntas de facultad o escuela se reunirán dos veces por trimestre y cuando sean convocadas por el decano o director, a iniciativa propia o a petición escrita y razonada de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

Artículo 32.

Son funciones de la Junta de facultad o escuela, además de asistir al decano o director en todos los asuntos en qué deba ser oída conforme a las Normas, o que el decano o director someta a su dictamen, las siguientes: a) Elaborar los reglamentos particulares de la facultad o escuela y sus modificaciones, cuando sea oportuno.

b) Aprobar las directrices generales de la vida académica de la facultad o escuela, y el plan de actividades de cada curso. c) Elaborar los planes de estudio y ocuparse de su actualización y reforma. d) Aprobar las normas de admisión de alumnos en el marco de las directrices generales de la Universidad. e) Dictaminar las propuestas de nombramientos que las normas y reglamentos atribuyan a su competencia. f) Proponer la creación, supresión o fusión de departamentos. g) Informar del proyecto de presupuesto de la facultad o escuela, y tener conocimiento de su ejecución o liquidación.

Artículo 33.

Los institutos se regirán por su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Junta Académica. En todo caso los institutos deberán elegir un director y contarán con un consejo de dirección en el que estará representado todo el personal del instituto.

TÍTULO TERCERO

Funciones universitarias y medios instrumentales

CAPÍTULO PRIMERO

Funciones universitarias

Artículo 34.

34.1 La investigación científica y técnica, en toda su amplitud y modalidades, es una función esencial de la Universidad y base de la enseñanza universitaria. Por ello, la Universidad promoverá, en la medida de sus posibilidades, tanto la investigación personal de los profesores como la investigación interdisciplinaria, programada y realizada en los departamentos.

34.2 La Universidad pondrá énfasis especial en estimular en los estudiantes el espíritu de investigación y la creatividad, mediante la misma enseñanza y, sobre todo, a través de los trabajos de investigación en sus diferentes formas.

Artículo 35.

Para asegurar la realización de esta función, existirá un servicio general, bajo la dependencia del rector, que promueva y coordine la investigación en los departamentos, facultades, escuelas e institutos.

Artículo 36.

La enseñanza, como función de la Universidad, sirve a la transmisión de los conocimientos científicos actualizados por la investigación, que son necesarios para el competente ejercicio de las profesiones así como para una formación intelectual que haga a los estudiantes capaces de adquirir y asimilar críticamente nuevos conocimientos.

Artículo 37.

37.1 Corresponde a las facultades, escuelas e institutos organizar las enseñanzas que transmiten, elaborar la propuesta de sus planes de estudio de enseñanzas regladas y sus currículos especiales o monográficos, teniendo en cuenta tanto la ordenación de los contenidos como la utilización de los medios didácticos adecuados; y establecer los sistemas de evaluación y calificación.

37.2 A efectos de coordinación general, los planes de estudio y las enseñanzas no regladas conducentes a una titulación de la Universidad, se someterán a la aprobación de la Junta Académica.

Artículo 38.

38.1 Además de los títulos académicos reconocidos por la legislación vigente, la Universidad podrá expedir otros títulos o documentos acreditativos de la realización de determinados programas de enseñanza no homologada.

38.2 El rector, de acuerdo con la legislación vigente, expedirá en nombre del Rey los títulos homologados y en nombre propio los títulos de la Universidad con su denominación específica. 38.3 Previo acuerdo de la Junta Académica, a propuesta de la Junta de facultad o escuela y con la confirmación del Patronato, la Universidad puede conceder el título de doctor honoris causa a aquellas personalidades que, por sus relevantes aportaciones a la ciencia, la tecnología, el progreso del conocimiento, la creación cultural y artística, o por su especial relación con la Universidad, se hayan hecho merecedoras de tal distinción.

Artículo 39.

39.1 Como complemento de la formación académica, o formando parte de ella, la Universidad Ramon Llull desarrollará otras actividades que cubran específicamente el campo de la formación humana y del diálogo con el mundo de la cultura y del pensamiento cristiano, de acuerdo con los principios del Ideario.

39.2 Dentro de este aspecto, la Universidad promoverá todo lo que ayude al bienestar de la comunidad universitaria, con la orientación e información académica y profesional, la programación de actividades culturales y deportivas, etc.

CAPÍTULO SEGUNDO

Medios instrumentales

Artículo 40.

40.1 El servicio de Biblioteca de la Universidad Ramon Llull se extiende a las bibliotecas de todas las facultades, escuelas e institutos integrados. La Universidad realizará una tarea de promoción y de coordinación de todas sus bibliotecas, como uno de los medios más eficaces por potenciar su enseñanza y su investigación.

40.2 Todas las bibliotecas de la Universidad, dentro sus posibilidades y sus normas de funcionamiento, están abiertas a profesores y alumnos de cualquier facultad o escuela. 40.3 Es facultad del rector, o de quien este delegue:

a) Velar por la calidad y el buen funcionamiento de todas las bibliotecas de la Universidad.

b) Coordinar la adquisición de libros y revistas, para evitar repeticiones y obtener el máximo rendimiento económico.

40.4 La Universidad Ramon Llull podrá, además, firmar convenios con otras bibliotecas para facilitar a la comunidad universitaria el acceso a sus fondos.

Artículo 41.

La Universidad procurará, dentro sus posibilidades, que todas las bibliotecas, servicios de documentación, laboratorios, talleres y centros de cálculo de sus centros estén bien equipados tanto para la docencia como para la investigación. De la misma manera procurará que entre todos estos medios instrumentales exista la conveniente coordinación, para que se obtenga una mejor funcionalidad y rendimiento, en beneficio de los alumnos e incluso de la misma Universidad.

Artículo 42.

Para estimular y favorecer el trabajo científico, la investigación y la difusión de sus resultados, se creará en la Universidad un servicio general de publicaciones.

TÍTULO CUARTO

Personal académico: profesores e investigadores

Artículo 43.

43.1 El personal académico de los distintos centros de la Universidad Ramon Llull tiene los derechos y deberes que se deriven de la respectiva relación jurídico-laboral, que se dará: a) exclusivamente con las instituciones federadas por lo que respecta al personal de los centros de integración federativa, y b) exclusivamente con la Fundación por lo que respecta al personal de los centros de simple integración.

43.2 La Fundación y las instituciones federadas, al establecer las normas o reglamentos del profesorado de los centros que dependen de ellos, respetarán el contenido de las presentes Normas, lo que deberá mencionarse y aceptarse expresamente en las cláusulas de cada contrato laboral. 43.3 La libertad contractual laboral, con respecto al personal académico, se ejercerá preceptivamente dentro del marco de la normativa laboral imperativa, de la dictada por la Administración del Estado y de la Generalidad para el profesorado de las universidades privadas, y de la contenida en estas Normas y en sus normas de desarrollo. 43.4 Los contratos del profesorado son: a) acordados por el Equipo de Gobierno y firmados por el rector cuando se trata de profesorado de centros de simple integración, y b) acordados y firmados por los órganos que corresponda según las propias reglamentaciones cuando se trate de profesorado de centros de integración federativa.

Artículo 44.

44.1 Con independencia de la mencionada relación jurídico-laboral, el personal académico de los distintos centros de la Universidad Ramon Llull tendrá una de las categorías académicas determinadas en el artículo 46 de las presentes Normas. Esta categoría le tendrá que ser reconocida por acto expreso del rector o por delegación de éste, según los casos que se prevén en los artículos 48 y 49 de las presentes Normas.

44.2 La categoría académica reconocida a cada profesor e investigador no implica un determinado tipo de contrato.

Artículo 45.

45.1 Son derechos de todo el personal académico: a) Participar en los órganos de gobierno, de acuerdo con aquello que establecen las presentes Normas.

b) Formar parte de equipos de investigación de acuerdo con la política de investigación establecida en la Universidad. c) Participar en actividades de formación continuada para mejorar constantemente la propia tarea docente e investigadora. d) Ser evaluado objetivamente en el desempeño de las obligaciones universitarias propias. e) Disponer de los medios adecuados para la realización de sus obligaciones. f) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según la normativa de la Universidad. g) Conocer las cuestiones que afecten a la vida universitaria. h) Gozar de libertad docente e investigadora en el ejercicio de las propias tareas.

45.2 Son deberes de todo el personal académico:

a) Respetar el Ideario y observar las Normas y las otras normas de la Universidad.

b) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que haya sido elegido. c) Participar en todo aquello que afecta a la vida universitaria, según las presentes Normas y la legislación vigente. d) Ejercer personalmente sus obligaciones docentes e investigadoras, de acuerdo con el contrato firmado. e) Colaborar en establecer los contenidos y metodologías de la docencia y de los programas y líneas de investigación. f) Cuidar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 46.

El personal académico lo forman: a) Profesores catedráticos y titulares de facultades, escuelas técnicas superiores o institutos universitarios de investigación, y los profesores catedráticos y titulares de escuela universitaria o escuela universitaria técnica.

b) Profesores asociados. c) Profesores eméritos. d) Profesores invitados. e) Investigadores. f) Profesores ayudantes.

Artículo 47.

47.1 Los profesores catedráticos y titulares de la Universidad son el profesorado que debe garantizar el normal desarrollo de sus actividades académicas.

47.2 Los profesores asociados son profesores que desarrollan una parte importante de su actividad fuera de la Universidad o que no han alcanzado todavía la categoría académica para convertirse en profesores titulares. 47.3 Son profesores eméritos los que, habiendo llegado al fin de su actividad académica ordinaria, hayan sido reconocidos como tales por la Universidad. 47.4 Los profesores invitados son profesionales o profesores de otras universidades, de reconocida competencia, que llevan a cabo en la Universidad tareas extraordinarias de docencia, investigación o asesoramiento. 47.5 Los investigadores son especialistas en las distintas ramas del conocimiento que tienen primordialmente responsabilidades de investigación, aunque también pueden ser encargados de docencia de tercer ciclo. 47.6 Son profesores ayudantes en los centros superiores y escuelas universitarias, los licenciados y, respectivamente, diplomados, que como tales han sido adscritos a un departamento para profundizar su formación y colaborar en las tareas docentes del departamento. Su colaboración docente no ultrapasa el 30% de la de un profesor con dedicación total.

Artículo 48.

48.1 Los catedráticos o titulares de escuelas superiores y facultades, así como los catedráticos de escuela universitaria deben tener el título de doctor.

48.2 El acceso a las categorías de profesor catedrático o titular de Universidad y de profesor catedrático o titular de escuela universitaria tiene lugar por promoción, por concurso abierto o por concurso restringido, según sea la propuesta razonada que el centro interesado efectúe a la Junta Académica. 48.3 La Junta Académica podrá señalar ulteriores condiciones para cada categoría académica, y determinará los procedimientos de evaluación y la normativa correspondiente a cada forma de acceso, tramitando en cada caso, si corresponde, el oportuno reconocimiento por parte del rector.

Artículo 49.

La selección de los profesores asociados, invitados, investigadores y ayudantes, la efectúa el centro interesado, con el visto bueno de la institución federada correspondiente, o de la Junta Académica si se trata de un centro de simple integración. El reconocimiento de la categoría académica lo efectúa el decano o director por delegación del rector de la Universidad.

Artículo 50.

La Universidad debe definir, a propuesta de los centros que la integren, la estructura docente del profesorado necesario. Esta estructura docente es específica de cada centro y debe mantener el equilibrio conveniente entre las diferentes categorías de profesorado, de acuerdo con las exigencias de docencia y de investigación.

Artículo 51.

La selección y promoción del profesorado, dedicación, incompatibilidades, licencias u otros asuntos pertinentes, serán regulados por el futuro reglamento del profesorado y por la normativa propia de cada centro.

TÍTULO QUINTO

Alumnado

CAPÍTULO PRIMERO

Acceso y permanencia

Artículo 52.

52.1 El alumnado de la Universidad está constituido por todos los estudiantes matriculados en los centros de integración federativa y en los centros de simple integración.

52.2 Los alumnos de centros asociados se regirán por lo dispuesto en el convenio de asociación y la normativa propia de los centros asociados en todo lo que no le sea contrario.

Artículo 53.

53.1 Para ser admitido como estudiante se requiere: a) Haber solicitado la admisión, en la forma y plazo establecidos.

b) Cumplir las condiciones que la legislación vigente exige para poder acceder a los estudios universitarios, acreditadas documentalmente. c) Declarar que se compromete a respetar el Ideario de la Universidad Ramon Llull de inspiración cristiana.

53.2 Corresponde al rector de la Universidad la admisión de alumnos, de conformidad con las Normas y Reglamentos y de acuerdo, también, con las orientaciones generales aprobadas por la Junta Académica.

53.3 La admisión de alumnos extranjeros estará sujeta a la legislación vigente y a la superación de las pruebas que los centros puedan establecer con carácter específico.

Artículo 54.

Corresponde a la normativa académica de cada facultad, escuela o instituto establecer las condiciones académicas requeridas para que el estudiante pueda pasar al curso inmediatamente superior, los cuadros de incompatibilidades entre materias, el número máximo de convocatorias por asignatura y el número de años que el estudiante podrá permanecer en el centro hasta la culminación de sus estudios respetando las normas académicas de la Universidad y las decisiones de la Junta Académica.

Artículo 55.

Las convalidaciones de estudios serán resueltas por la Comisión de Convalidaciones de la Universidad a propuesta de la comisión correspondiente del centro receptor de la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y obligaciones

Artículo 56.

Por el hecho de su admisión y permanencia en la Universidad, el estudiante forma parte de la comunidad universitaria, goza de los derechos establecidos en las disposiciones legales vigentes, en estas Normas y en los reglamentos generales y particulares de los centros que los desarrollen y complementen y, juntamente, acepta plenamente las obligaciones que se derivan.

Artículo 57.

Los estudiantes de la Universidad tienen derecho: a) A una enseñanza competente y eficaz en los cursos y materias en qué estén inscritos, al desarrollo normal de las actividades docentes y formativas, y a la utilización de las instalaciones, medios y servicios de la Universidad, con el debido respeto a las normas propias de su uso.

b) A la evaluación objetiva de su rendimiento académico, mediante las pruebas establecidas, y al conocimiento oficial de su resultado. c) A la orientación educativa y profesional, tanto en el momento de su acceso como durante su permanencia en la Universidad. d) A los beneficios reconocidos con carácter general a los estudiantes universitarios en la legislación vigente y a los que pueda otorgar la propia Universidad, en concepto de ayuda al estudio. e) A la participación en los órganos colegiales de gobierno de la Universidad y del propio centro y en las Comisiones de Servicios, de conformidad con las normas y reglamentos. f) A la constitución de asociaciones para la realización de sus actividades formativas, culturales y deportivas. g) A la celebración de reuniones para tratar asuntos de carácter académico o profesional, siempre que no interfieran con el normal desarrollo de las actividades académicas. h) A formular por escrito peticiones, quejas o recursos ante la autoridad académica que en cada caso corresponda.

Artículo 58.

Los estudiantes de la Universidad están obligados: a) A colaborar a que la Universidad pueda obtener sus fines y realizar su misión.

b) Al estudio serio y responsable que les permita alcanzar los niveles de rendimiento previstos en su centro. c) Al mantenimiento del orden académico y disciplinario de la Universidad y de la convivencia y respeto entre los diversos miembros de la comunidad universitaria. d) A la buena conservación de las instalaciones, medios materiales y servicios de la Universidad. e) A la participación en la Junta Académica y en los pertinentes órganos colegiados de gobierno del propio centro. f) A la observancia de las Normas y reglamentos de la Universidad y de los centros, así como de las otras normas emanadas de las autoridades competentes.

Artículo 59.

59.1 El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a las correspondientes sanciones cuya aplicación y procedimiento se determinarán reglamentariamente.

59.2 En casos graves, será preceptiva la formación y resolución de expediente, con audiencia de la parte interesada.

CAPÍTULO TERCERO

Alumnos de enseñanzas no regladas

Artículo 60.

60.1 El Equipo de Gobierno y la Junta Académica de la Universidad establecerán, cuando sea preciso, las normas de aplicación de los artículos de este título quinto a los alumnos de enseñanzas no regladas.

60.2 Las facultades, escuelas e institutos determinarán las condiciones de admisión y régimen académico para estos estudiantes. 60.3 Los estudiantes de estas enseñanzas tendrán derecho a la participación en las actividades académicas, en el ámbito de las materias que cursan, y a la atención y orientación de sus profesores; a la utilización de las instalaciones y medios de la Universidad, con sujeción a las normas de uso; a ser admitidos a pruebas de valoración de su rendimiento; y a obtener certificación de asistencia y rendimiento de las materias cursadas. 60.4 Sus obligaciones serán las de los alumnos ordinarios, en todo lo que pueda afectarles, y estarán sujetos al mismo régimen disciplinario. No podrán elegir ni ser elegidos para los órganos colegiados de la Universidad, facultad, escuela o instituto, excepto en los casos en qué esté explicitado en los Reglamentos particulares del centro, o también cuando exista autorización especial del rector o del decano o director correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO

Protección escolar

Artículo 61.

Consciente la Universidad de los compromisos que ha contraído con la sociedad y deseando colaborar para una sociedad más justa e igualitaria, se esforzará para evitar, mediante una eficaz política de protección escolar, cualquier discriminación basada en carencia de medios económicos, que dificulte el acceso a la Universidad de todo alumno intelectualmente bien capacitado para las enseñanzas que transmite.

Artículo 62.

Para alcanzar dicho objetivo, la Universidad: a) A través de su propio Patronato y a través de los patronatos de las instituciones federadas, impulsará una política que promueva ayudas económicas de la sociedad destinadas a esta finalidad.

b) Destinará anualmente, de sus propios fondos, una partida del presupuesto a ayuda escolar, para dedicarla a todo tipo de ayudas a alumnos de sus centros, prestando especial atención a aquellos centros que tienen menos posibilidades económicas para favorecer a sus propios alumnos. c) Tendrá, entre sus servicios, uno de becas y ayudas al estudio. d) El servicio de becas y ayudas facilitará el acceso de los estudiantes a préstamos para estudios, concertados con instituciones financieras.

TÍTULO SEXTO

Régimen económico y administrativo

CAPÍTULO PRIMERO

Patrimonio de la Universidad

Artículo 63.

63.1 El Patrimonio de la Fundación, que ésta pone a disposición de la Universidad, está formado por todo el conjunto de sus bienes, derechos y recursos.

63.2 Dentro de este patrimonio, podrá haber determinados bienes, derechos y recursos que, por su origen o por voluntad de quienes los disponen a favor de la Universidad, están destinados al funcionamiento propio de alguno o algunos de sus centros. 63.3 El Patrimonio de la Universidad está completamente separado del de las instituciones federadas, no habiendo entre ellos ni consolidación ni comunicación de responsabilidad.

Artículo 64.

Salvada la autonomía de las instituciones federadas, son recursos asignados a la Universidad: a) Las subvenciones, los donativos y aportaciones de todo tipo que reciba la Fundación procedentes de entidades publicas o privadas y de particulares.

b) Los ingresos que obtengan los centros de simple integración por prestación de servicios propios de sus actividades a entidades públicas o privadas, empresas o particulares, en concepto de estudios, asesoramiento, contratos de investigación, etc. c) Los ingresos por conceptos académicos de los servicios generales.

CAPÍTULO SEGUNDO

Gestión económica

Artículo 65

65.1 La gestión económica y administrativa de los servicios generales de la Universidad y de los centros de simple integración se encarga al administrador de la Universidad, y la de los centros de las instituciones federadas se encarga a los órganos o cargos que designe su propia normativa.

65.2 El administrador de la Universidad actuará bajo la autoridad del rector y de acuerdo con las directrices emitidas por el Patronato.

Artículo 66.

66.1 La gestión económica de la Universidad se realizará según el principio de la máxima autonomía administrativa de los centros, que sea compatible con la indispensable unidad de la Universidad. Para que este principio sea operativo: a) La Fundación tendrá el derecho de exigir a todos los centros de las instituciones federadas la información económica que crea adecuada, para garantizar la calidad y la continuidad académica, tanto la que pertenece a actividades docentes de enseñanza reglada, como aquellas de enseñanza no reglada cuando comporten una titulación propia de la Universidad.

b) El director de la Fundación podrá formular las recomendaciones que sean precisas para orientar las actividades de todos los centros hacia los objetivos definidos en la política económico-financiera global aprobada por el Patronato.

66.2 Los centros de simple integración no tendrán autonomía económica y, por tanto, dependerán del administrador de la Universidad.

CAPÍTULO TERCERO

Régimen presupuestario

Artículo 67.

67.1 Todas las actividades de la Universidad con repercusión económica se ajustarán a presupuestos elaborados y aprobados previamente. Los presupuestos podrán ser ordinarios, referidos al conjunto de actividades previstas para el ejercicio económico anual, y extraordinarios, referidos a actividades y operaciones concretas, no incluidas en el presupuesto ordinario. 67.2 El presupuesto global de la Universidad está formado por los presupuestos de los centros de las instituciones federadas, por los de las facultades, escuelas, institutos y centros similares que dependan directamente de la Fundación y por el de los servicios generales de la Universidad.

Artículo 68.

En la elaboración y aprobación de los presupuestos de los centros de las instituciones federadas se observarán las normas siguientes: a) Cada administrador de centro solicitará de las autoridades y órganos que las normas o reglamentos particulares faculten, los datos para elaborar el proyecto parcial de presupuesto, indicándose los ingresos previstos y los gastos que se crean necesarios para el inmediato ejercicio económico.

b) Cumplimentado este trámite, cada administrador, siguiendo las directrices de coordinación fijadas por el Patronato, procederá a la integración de los proyectos parciales y a la elaboración de un proyecto de presupuesto, que será aprobado por el órgano pertinente de la propia institución federada. c) Los presupuestos aprobados por las instituciones federadas serán remitidos al director de la Fundación para incorporarlos al presupuesto global de la Universidad.

Artículo 69.

En la elaboración y aprobación de los presupuestos de los centros de simple integración y de los servicios generales de la Universidad se observarán las normas siguientes: a) El administrador de la Universidad solicitará a las facultades, escuelas, institutos o centros similares que dependan directamente de él, los datos para elaborar el proyecto parcial de presupuesto, en el que se indiquen los ingresos previstos y los gastos que se estimen necesarios para el inmediato ejercicio económico. En la solicitud se indicará el plazo para la presentación de los datos.

b) Cumplimentado este trámite, el administrador procederá a la integración de los proyectos parciales de los diversos centros y a la elaboración separada de un proyecto en el que estarán incluidas las entradas y salidas de todos los servicios generales de la Universidad. Este proyecto servirá de base a la propuesta de presupuestos que deberá efectuar el Equipo de Gobierno siguiendo las directrices del Patronato y siempre dentro del marco del plan de financiación de la Universidad. c) El proyecto de presupuesto será sometido al rector, quien, oída la Junta Académica, podrá introducir las modificaciones que crea oportunas, atendiendo a los imperativos superiores del gobierno de la Universidad. d) El proyecto de presupuesto aprobado por el rector será elevado a la consideración, deliberación, modificación y aprobación final del Patronato. e) La elaboración y aprobación de los presupuestos de inversiones correspondientes a los centros de simple integración o a los servicios generales de la Universidad corresponde exclusivamente al Patronato, consultado preceptivamente, de manera previa y no vinculante, el Equipo de Gobierno.

Artículo 70.

Los administradores de las instituciones federadas informarán al director de la Fundación, con la frecuencia que se determine, sobre la ejecución de los planes presupuestarios aprobados y sobre las desviaciones que adviertan, comunicándole las decisiones adoptadas.

Artículo 71.

Al final del ejercicio económico, el director confeccionará una memoria con los resultados económicos del ejercicio, que se elevará al Patronato para su información. Un resumen de la citada memoria será incorporado a la memoria de la Universidad.

TÍTULO SÉPTIMO

Secretaría y otros servicios

CAPÍTULO PRIMERO

Secretario y Secretaría General

Artículo 72.

72.1 El secretario general es el fedatario de la Universidad y es nombrado por el Patronato a propuesta del rector, oído el Equipo de Gobierno.

72.2 Ejerce sus funciones bajo la dependencia directa del rector. La duración de su cargo será la misma que la del rector que le ha propuesto. 72.3 Actuará como secretario en las reuniones del Equipo de Gobierno y de la Junta Académica, con voz y sin voto.

Artículo 73.

Corresponde al secretario general: a) Dar fe, con su firma y el sello de la Universidad, de cuya custodia es responsable, de los títulos otorgados y certificaciones expedidas, de los nombramientos de autoridades y profesores, de la constitución de órganos colegiados, de las actas de las reuniones del Equipo de Gobierno y de la Junta Académica, de los expedientes académicos y disciplinarios incoados y de otros documentos fehacientes de la Universidad.

b) Custodiar y mantener actualizado el Archivo general de la Universidad, los libros de actas y los diversos registros de la misma Universidad. c) Supervisar la matriculación de alumnos y custodiar sus expedientes. d) Velar por la legalidad de los actos de los diferentes órganos y servicios de la Universidad; tramitar asuntos y documentos con los servicios de la Administración pública en el ámbito de su competencia y, en especial, la expedición de títulos oficiales de grados académicos. e) Cumplir las decisiones e instrucciones del rectorado y transmitirlas oficialmente, cuando sea preciso, a las autoridades, órganos y servicios académicos.

Artículo 74.

Para la realización de todas estas funciones, la Universidad dispondrá de una Secretaría General, estructurada en los diversos negociados que se precisen y dotada de medios personales y materiales.

CAPÍTULO SEGUNDO

Otros servicios

Artículo 75.

75.1 La Universidad podrá tener otros servicios generales, como son los de investigación, transferencia de tecnología, publicaciones, extensión universitaria, becas y ayudas al estudio, planificación, asistencia y formación religiosas, deportes y actividades culturales, antiguos alumnos, y todos los que se consideran necesarios para la buena organización y funcionamiento de la Universidad, así como para su progresiva promoción y desarrollo, inserción social y eficaz cumplimiento de sus fines.

75.2 Los directores de estos servicios generales serán nombrados por el rector, oída la Junta Académica. Ejercerán sus funciones bajo la autoridad inmediata del rector, o del vicerrector en quien él delegue. 75.3 El ámbito de competencia y funcionamiento de estos servicios generales y la composición de sus órganos de gestión se determinarán en sus respectivos reglamentos.

CAPÍTULO TERCERO

Personal de administración y servicios universitarios

Artículo 76.

El personal de administración y servicios adscritos a los servicios generales de la Universidad y a los Servicios de los centros forma parte de la comunidad universitaria, y en tal concepto está representado en la Junta Académica de la Universidad y en los órganos que le corresponda del propio centro.

Artículo 77.

Los derechos y obligaciones de este personal serán los propios de su relación contractual con la Universidad o con las instituciones federadas, en el marco de estas Normas, del Reglamento de régimen interno y de la legislación vigente que le sea aplicable.

TÍTULO OCTAVO

La reforma de las presentes Normas

Artículo 78.

78.1 La iniciativa para reformar las presentes Normas corresponde al Patronato, al rector, al Equipo de Gobierno y a la Junta Académica. Toda iniciativa de reforma se formulará por escrito e irá acompañada de la fundamentación necesaria.

78.2 Las iniciativas de reforma se dirigirán al rector, quien solicitará el informe preceptivo, no vinculante y escrito de todos los restantes órganos con derecho de iniciativa, excepto el Patronato. 78.3 El rector, a la vista de los informes evacuados, formará y elevará una propuesta a la consideración y eventual aprobación del Patronato. 78.4 La aprobación de las presentes Normas de organización y funcionamiento y de sus sucesivas adaptaciones o modificaciones se comunicarán al departamento competente en materia de universidades, para su aprobación por parte del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, previo control de su legalidad. 78.5 Las modificaciones que se puedan producir como resultado del control de la legalidad previo a la aprobación de las Normas de organización y funcionamiento por parte de la Generalidad de Cataluña, seguirán el mismo procedimiento de aprobación que cualquier otra modificación o adaptación.

Disposición transitoria primera.

Antes del 15 de julio de 1994, se reunirán los cuatro responsables de las instituciones docentes fundadoras de la Universidad Ramon Llull y designarán cuatro comisiones ad hoc de profesores, correspondientes a los centros de cada institución. Estas comisiones ad hoc estarán encargadas de elaborar una relación de profesores en activo durante el curso 1993/94 que, por razón de la calificación académica pertinente, por ajustarse a la descripción de profesores Catedráticos y titulares y por otros méritos académicos puedan ser consolidados en estas categorías de profesorado. En base a las propuestas de las citadas comisiones, la Junta Académica constituida según estas Normas emitirá un informe preceptivo y vinculante al rector, quien, en el caso oportuno, reconocerá la pertinente categoría académica antes del 31 de diciembre de 1994. Los casos en que no proceda tal reconocimiento, serán resueltos por el Reglamento del profesorado, que deberá estar elaborado antes del primero de enero de 1996.

Disposición transitoria segunda.

A partir de la fecha de aprobación de estas Normas, todos los centros de integración federativa dispondrán de a dos años para adaptar la denominación del nuevo personal académico al que prescriben los artículos 46 y 47 de estas Normas.

Disposición transitoria tercera.

En un plazo de tres años, a partir de la aprobación de estas Normas, la Universidad definirá, a propuesta de los centros que la integran y por decisión del Equipo de Gobierno, oída la Junta Académica, la estructura docente del profesorado necesario. Esta estructura, específica de cada centro, mantendrá el equilibrio necesario entre las diferentes categorías de profesorado, de acuerdo con las exigencias de docencia y de investigación.

Disposición transitoria cuarta.

Mientras no entre en vigor el Reglamento del profesorado, se faculta al rector para resolver, previo el voto favorable de la Junta Académica, todos los casos dudosos o especiales relativos a la categoría académica del profesorado.

Disposición transitoria quinta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 26.2 de las presentes Normas, en el plazo de tres años, a partir de la aprobación de estas Normas, los centros de integración federativa han de homologarse, con respecto a la denominación de sus órganos de gobierno y a su estructura más elemental, a lo prescrito en los artículos 26 a 33 de estas Normas para los centros de simple integración.

Disposición final primera.

a) Sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales o bien administrativos que sean ejercitables, las decisiones emanadas de las diversas autoridades universitarias siempre se pueden recurrir dentro del propio ámbito universitario ante el rector de la Universidad, quien podrá delegar la resolución, según la naturaleza de la decisión, en el Equipo de Gobierno o bien en la Junta Académica.

Las decisiones adoptadas por delegación del rector ya no se podrán recurrir ante éste. b) Las decisiones del rector en el ámbito académico causan estado, no pudiendo recurrirse ante ningún órgano de la Universidad. Las decisiones del rector que no afecten el ámbito meramente académico serán impugnables ante el Patronato de la Fundación.

Disposición final segunda.

Las dudas sobre la competencia de un órgano determinado serán resueltas por el rector, quien podrá someter la decisión al Patronato si, por la entidad del asunto, lo cree oportuno.

Disposición final tercera.

Los efectos de las decisiones basadas en estas Normas sólo afectan directamente al ámbito estrictamente universitario de la Universidad Ramon Llull.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/11/2004
  • Fecha de publicación: 03/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2004
  • Publicada en el DOGC núm. 4253, de 4 noviembre de 2004.
  • Este Decreto ha sido derogado por Resolución IUE/99/2010, de 25 de mayo. DOGC núm. 5644, de 7 de junio de 2010.
  • Fecha de derogación: 07/06/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 5 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
  • EN RELACIÓN con la Ley 12/1991, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1991-14239).
  • CITA Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Cataluña
  • Universidad Ramón Llull

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