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Documento BOE-A-2004-3064

Real Decreto 216/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2004, páginas 7796 a 7802 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-3064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/02/06/216

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo, desarrolla en el ámbito interno el Reglamento (CEE) n.2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del tabaco crudo, así como las normas comunitarias que lo aplican.

Para evitar que se superen los umbrales de garantía asignados a España, que fija el Consejo de la Unión Europea para tres cosechas consecutivas, o que queden recursos sobrantes por falta de utilización, el citado real decreto atribuye al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión íntegra y global de las cuotas, adaptando los umbrales asignados para cada una de las variedades de tabaco en función de la producción efectiva, para garantizar su plena utilización a demanda de los productores.

En relación con diversos preceptos del citado real decreto, el Gobierno de la Nación ha sido requerido de incompetencia por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de octubre de 2002, el Gobierno aceptó parcialmente dicho requerimiento. En ese acuerdo se parte de que, en el caso del tabaco, las cuotas se vinculan a los productores y, por tanto, la eventual fijación de un sistema descentralizado, basado en la asignación fija de cuotas por territorio, resultaría contraria al modelo configurado para la gestión de tales ayudas. La movilidad de cuotas entre productores u organizaciones de productores de distintas comunidades autónomas impide, asimismo, la asignación de una cuota fija a cada comunidad autónoma por cada variedad comercial y obliga a establecer mecanismos que permitan reflejar la realidad de este sector.

En los términos descritos, se procede a modificar el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, de modo que se instrumentan los mecanismos que permitan el ejercicio de sus competencias por las comunidades autónomas respecto a las cuotas de sus productores, sin desvirtuar el derecho que asiste a éstos a su libre disposición, ya sea mediante transferencias de explotación, ya sea mediante cesiones o cualquier tipo de movimiento reconocido de cuota de tabaco.

Cada comunidad autónoma es competente respecto a las cuotas y su gestión, correspondientes a las explotaciones de las agrupaciones de productores o de los productores individuales no integrados en una agrupación, que radiquen íntegramente en su territorio. Por su parte, la Administración General del Estado es competente en los casos en que las explotaciones de productores individuales no integrados en una agrupación o de agrupaciones se extiendan a más de una comunidad autónoma.

En consecuencia, los anexos del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, no se modifican, pero resultan obligatorios tan sólo cuando el órgano competente sea el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El reconocimiento de las competencias de las comunidades autónomas para participar en la gestión de las cuotas de producción obliga a reforzar los instrumentos de colaboración entre Administraciones públicas. Se introduce, para ello, en el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, una regulación completa sobre las respectivas obligaciones de información en cada uno de los ámbitos de gestión afectados.

Se corrige, asimismo, un error padecido en el artículo 25.5 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, al trasladar de forma inexacta lo dispuesto en la normativa comunitaria en cuanto a la devolución parcial de la garantía constituida al solicitar un anticipo de la prima. De acuerdo con ello, el 50 por ciento de aquélla se devolverá cuando se hayan realizado entregas en la proporción necesaria para tener derecho al pago del 50 por ciento de la prima, en lugar del cinco por ciento, que figura en la actualidad.

Por último, se ajusta el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, a las prescripciones del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, puntualizando la competencia del Fondo Español de Garantía Agraria para la coordinación del pago de las primas y de los controles sobre la contratación y entregas de tabaco.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

El Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Determinación y gestión de cuotas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n.2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, distribuirá las cuotas correspondientes a cada grupo de variedades para cada período de tres cosechas consecutivas, para su gestión por las comunidades autónomas o por el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las cuotas correspondientes a cada grupo de variedades para tres cosechas consecutivas se distribuirán a los productores individuales no integrados en una agrupación y a las agrupaciones de productores de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas a las empresas de primera transformación (en lo sucesivo, entregas) por cada productor individual o agrupación de productores durante los tres años anteriores al año de la última cosecha (período de referencia), conforme a las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) n.2075/92 y del título V del Reglamento (CE) n.2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.2075/92 del Consejo, en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

3. Dentro de cada período trienal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente las cuotas que corresponde gestionar a las comunidades autónomas por grupos de variedades, considerando los aspectos regulados en el artículo siguiente, así como los movimientos de cuotas entre productores aprobados en el año anterior, las posibles modificaciones de las cuotas por reducciones legalmente previstas o por resoluciones administrativas o judiciales y las cantidades procedentes de cuotas de producción no utilizadas para la celebración de contratos.

4. El montante de cuotas que corresponde gestionar a cada comunidad autónoma resultará de la suma de las siguientes:

a) Cuotas asignadas a los productores individuales no integrados en ninguna agrupación, cuya cuota íntegra proceda de las zonas de producción reconocidas del territorio de esa comunidad.

b) Cuotas asignadas a las agrupaciones de productores de ámbito estrictamente autonómico, entendiendo como tales aquéllas en que sus productores miembros tengan la totalidad de sus explotaciones de cultivo en la comunidad autónoma.

5. El montante no distribuido conforme a lo previsto en el apartado anterior será gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará la resolución que corresponda a propuesta de la comunidad autónoma en la que deba presentarse la solicitud, excepto en los casos en que este real decreto disponga expresamente lo contrario.

6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas aplicarán el régimen de cuotas regulado en los capítulos I a VI, ambos inclusive, de este real decreto.

La gestión de los movimientos de cuotas entre productores regulada en el capítulo III será competencia de las comunidades autónomas, siempre que tales movimientos no excedan, en cuanto a su origen y destino, del territorio de la respectiva comunidad autónoma y tengan lugar entre agrupaciones de productores o productores individuales no integrados en una agrupación cuyas explotaciones radiquen íntegramente en su territorio, siendo competente para gestionar los movimientos de cuotas en los demás casos el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. La presentación de solicitudes o de certificados de cuota conforme a los modelos recogidos en los anexos de este real decreto sólo será obligatoria cuando el órgano competente para resolver sea el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los demás casos, las solicitudes o escritos que se presenten al amparo de este real decreto deberán contener, al menos, los datos incluidos en dichos modelos.»

Dos. Se añade un artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Aspectos relativos a la determinación de cuotas.

1. Cuando un productor se incorpore o abandone una agrupación de productores, conservará el derecho a su propia cuota.

2. Cuando un productor transmita o haya transmitido su explotación a otro productor, total o parcialmente, incluida la cuota de un grupo de variedades, en alguna de las cosechas de un período trienal, también se considerarán transmitidas las entregas de las cosechas correspondientes a dicha cuota previas a la transmisión, que se acumularán a las del productor adquirente. En las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades deberá respetarse la proporcionalidad de la cuota y entregas transmitidas respecto a la totalidad de la cuota y entregas del productor.

3. Cuando un productor aporte la prueba de que su producción fue anormalmente baja durante una cosecha de su período de referencia debido a circunstancias excepcionales, el órgano competente para resolver conforme al artículo 2 determinará, a solicitud del interesado, antes del 31 de julio de la cosecha siguiente, la cantidad que se tendrá en consideración en esa cosecha para elaborar su certificado de cuota. Dicha cantidad no podrá ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor para la cosecha en cuestión.

4. Las comunidades autónomas enviarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de la cosecha siguiente, los datos relativos a las cantidades reconocidas correspondientes a la cosecha anterior, y deberán remitir la citada información en soporte informático.

5. Los productores cuya cuota haya aumentado en una de las cosechas de un período trienal a causa de una cesión temporal de las definidas en artículo 11.2.a), obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, sin considerar, a efectos de entregas de esa cosecha, las entregas de producción correspondientes a la cesión temporal.

Cuando el aumento en cualquiera de las cosechas de un período trienal sea consecuencia de una cesión definitiva de las definidas en el artículo 11.2.b), los productores obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas las entregas de producción correspondientes a la cesión definitiva.»

Tres. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Asignaciones de cuotas.

1. Los productores que tengan entregas de tabaco reconocidas en todas o en alguna de las cosechas del período de referencia y no hayan transmitido la totalidad de sus cuotas antes de la fecha establecida en el apartado siguiente tendrán derecho a solicitar, por sí o a través de sus agrupaciones, la asignación inicial de cuota para cada período trienal, así como la asignación inicial de cuotas del período trienal para las cosechas del segundo y tercer año del trienio.

2. Las solicitudes anuales de asignaciones de cuotas se presentarán ante la comunidad autónoma en que radique toda o la mayor parte de la explotación antes del 10 de enero del año de la cosecha, dirigidas al órgano competente para resolver conforme a lo establecido en el artículo 2, y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1. Las agrupaciones de productores que soliciten asignaciones de cuotas deberán aportar una lista nominativa de sus productores miembros.

3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de 15 días naturales, contados desde su presentación, una propuesta de resolución de las solicitudes de asignación de cuota a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no integrados en una agrupación de ámbito supraautonómico, adjuntando copia del soporte informático que contiene los registros de aquélla.

4. El órgano competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 dictará las resoluciones a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo y las notificará a los interesados, en los términos recogidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando en soporte informático la información correspondiente a cada productor individual afectado.

5. De conformidad con la asignación trienal realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente dictará resolución de asignación de cuotas para el primer año del trienio, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores, con indicación de las cuotas individuales de sus productores miembros, y a los productores individuales no integrados en una agrupación, que será debidamente notificada a los interesados antes del mes de marzo del año de la cosecha.

6. De conformidad con la asignación trienal realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente dictará resolución de asignación de cuotas para el segundo y tercer año de cada período trienal, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no integrados en una agrupación, que será debidamente notificada a los interesados antes del mes de marzo del año de la cosecha.»

Cuatro. El artículo 4, queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Modificación de las asignaciones de cuotas.

1. El órgano competente señalado en el artículo 2 podrá modificar la asignación inicial de cuotas para cada período trienal, así como la asignación inicial de cuotas del período trienal para las cosechas del segundo y tercer año del trienio, en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de la facultad que la normativa vigente concede a las agrupaciones de productores, de distribuir de forma diferente la cuota asignada, con objeto de mejorar la distribución de la producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.5.

b) Como consecuencia de los movimientos anuales de cuotas comunicados o autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III.

c) Como consecuencia de modificaciones anuales del umbral de garantía para cada grupo de variedades, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II.

2. El órgano competente dictará, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, una resolución de modificación de la cuota asignada, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no integrados en una agrupación para la contratación de cada cosecha, que será debidamente notificada a los interesados.»

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Emisión de certificados de cuotas a miembros de agrupaciones de productores.

1. Cuando las resoluciones de asignación o de modificación de cuota por grupo de variedades recaigan en una agrupación de productores reconocida, ésta procederá a comunicar su cuota a cada miembro de ésta, de conformidad con la resolución correspondiente emitida por el órgano competente.

2. La comunicación de la cuota, correspondiente a cada productor miembro de la agrupación de productores, se realizará mediante la emisión del correspondiente certificado de cuota, que contendrá, al menos, los datos que figuran en los anexos 2A, 2B y 2C, de acuerdo con las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento (CE) n.2848/98.

3. Las agrupaciones de productores emitirán a cada productor miembro, firmados por el órgano correspondiente de la agrupación, los diferentes certificados de cuotas de producción por grupo de variedades mencionados en el apartado anterior, en un documento original único donde se indique el nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la agrupación, así como los datos identificativos del productor individual: nombre y apellidos o razón social, número o código de identificación fiscal, domicilio, término municipal de cultivo, entregas del período de referencia, en su caso, y cuota asignada. Estos certificados se entregarán a los interesados en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación de la asignación de cuota a la agrupación.

4. Las agrupaciones de productores comunicarán a la comunidad autónoma en que radique toda o la mayor parte de su explotación, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la finalización del plazo de notificación de las correspondientes certificaciones de cuota a los productores miembros de la agrupación, los documentos que acrediten que dichos productores han recibido la notificación de sus correspondientes certificados de cuotas.

5. Cuando una agrupación de productores reciba las resoluciones de asignación inicial de cuota, a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 3, podrá llevar a cabo una distribución diferente con objeto de mejorar la organización de la producción, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación.

Ese acuerdo se presentará ante la comunidad autónoma en que radique su explotación o la mayor parte de ésta mediante escrito dirigido al órgano competente para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, en el plazo de 20 días desde la notificación de la asignación de cuota a la agrupación. Si el acuerdo hubiera sido tomado por una agrupación de productores de ámbito supraautonómico, la comunidad autónoma remitirá una copia del acuerdo y una propuesta de resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como copia del soporte informático que contenga los registros de la propuesta, en el plazo de 20 días desde la notificación de la asignación de cuota a la agrupación.

El órgano competente para resolver conforme al artículo 2 dictará y notificará la resolución que corresponda respecto a la redistribución de cuotas en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos señalados en el párrafo anterior. Para la comunicación a los productores de la nueva distribución de cuotas y entregas en el período de referencia, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.»

Seis. El artículo 6, queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n.2075/92, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá, en su caso, a través del cauce correspondiente a la Comisión Europea, para su autorización, las transferencias de cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades para cada cosecha. Esta propuesta se realizará atendiendo a las condiciones del mercado y previa consulta a las comunidades autónomas, organizaciones interprofesionales, productores, organizaciones de productores agrarios y empresas de primera transformación respecto a la necesidad de transferencia de cantidades entre grupos de variedades y a su cuantificación. Las comunidades autónomas efectuarán el trámite de consulta con los productores, organizaciones y empresas de primera transformación cuyo reconocimiento o autorización les corresponda, informando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su resultado.

Las transferencias se realizarán según criterios objetivos y publicados, fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y respetando el principio de neutralidad presupuestaria mediante la aplicación, si procede, de coeficientes correctores a los kilos transmitidos.

2. Las solicitudes de transferencias de cantidades por las agrupaciones de productores y por los productores individuales no integrados en una agrupación se presentarán, para cada cosecha, ante el órgano competente de la comunidad autónoma afectada antes del 1 de abril del año de la cosecha, con expresión de las cantidades para las que se solicita la transferencia de un grupo a otro de variedades. Dichas solicitudes deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 3 y a ellas se adjuntará el original de la resolución o del certificado de cuota del productor.

Si las transferencias solicitadas trascienden el ámbito de la comunidad autónoma, ésta remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo de 15 días naturales, contados desde su presentación, una propuesta de resolución de las solicitudes, adjuntando copia del soporte informático que contenga los registros de aquélla. Asimismo, y dentro del plazo anterior, la comunidad autónoma afectada informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre las solicitudes de transferencias de los productores de su competencia.»

Siete. Se modifica el artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 7. Comunicación o solicitud, resolución y notificación de movimientos de cuotas.

1. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, se transfieran, unifiquen, intercambien o cedan sus cuotas, con sus correspondientes entregas de referencia, los productores, con indicación, en su caso, de la agrupación de productores de la que son miembros, comunicarán o solicitarán este movimiento antes del 21 de marzo del año de la cosecha en escrito dirigido al órgano competente para resolver según lo dispuesto en el artículo 2. La comunicación o solicitud se presentará ante la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de ésta, del productor que transmite su cuota y contendrá, al menos, los datos que figuran en los anexos 4A, 4B y 4C y la documentación que para cada supuesto se especifica en este real decreto.

2. En todo caso, se deberá acreditar fehacientemente la titularidad de la cuota que se transmite, adjuntando el original de la resolución de asignación o del certificado de cuota para el trienio del grupo de variedades. En el caso de que se solicite más de un movimiento de la cuota de un grupo de variedades del transmitente, deberá indicarse en qué expediente consta el original de ésta, acompañándose en el resto de los expedientes copia de dicho original.

3. Cuando el procedimiento afecte a productores individuales no integrados en una agrupación o agrupaciones de productores de ámbito supraautonómico, la comunidad autónoma enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 21 de abril del año de la cosecha, y una vez comprobada la totalidad de la documentación exigida, una propuesta de resolución acompañada de los originales de los expedientes de comunicación o de solicitud ordenados por tipo de movimiento y agrupación de productores del transmitente, adjuntando copia del soporte informático que contenga los registros de aquéllos.

4. El órgano competente dictará cada año una resolución de modificación de la cuota asignada a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no integrados en una agrupación en el período trienal, resultante de los movimientos de cuota autorizados en cada cosecha por grupo de variedades, que será debidamente notificada a los interesados antes de la fecha límite para la contratación.

Cuando el procedimiento afecte a productores individuales o agrupaciones de ámbito estrictamente autonómico, la comunidad autónoma enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación copia del soporte informático que contenga los registros de los movimientos 10 días antes de la fecha límite para la contratación.

5. Las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades sólo se autorizarán cuando la cuota resultante para el transmitente y para el adquirente, sea, al menos, de 500 kilogramos.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«4. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor cedente de la cuota registrará el acuerdo contemplado en el apartado 3.c) en un plazo de 15 días naturales a partir de su presentación, tras comprobar que se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos a), b), d), e), f) y g) y verificar que se ha presentado la documentación oportuna.»

Nueve. Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 11:

«5. Cuando la cesión deba ser autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, la comunidad autónoma enviará a éste, dentro del plazo anterior, una propuesta de resolución, acompañada de los originales de los expedientes de cesión, ordenada por agrupaciones de productores de los cedentes de cuotas, adjuntando copia del soporte informático que contenga los registros correspondientes.

El órgano competente para resolver conforme al artículo 2 dictará y notificará la resolución que corresponda en un plazo de 15 días naturales desde la recepción de la documentación precisa.»

Diez. El apartado 3 del artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los productores que decidan abandonar el sector deberán presentar una solicitud ante la comunidad autónoma en que radique toda o la mayor parte de su explotación dirigida al órgano competente para resolver conforme al artículo 2, que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo 6, antes del 1 de noviembre de cada cosecha. Lo mismo deberá hacer la agrupación de productores en que esté integrado el productor, en su caso.»

Once. El apartado 4 del artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Durante un período de dos meses, comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre, se hará pública por el órgano competente la intención de venta de manera que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisición efectiva a cargo del FEOGA-Garantía.»

Doce. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada, los contratos de cultivo deberán enviarse al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicadas las parcelas cultivadas, para su registro, dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración. Por parte de dicho órgano, se enviarán copias de la mencionada documentación al Fondo Español de Garantía Agraria, el cual, en caso de que la transformación del tabaco se realizase en otro Estado miembro, transmitirá de forma inmediata, a través del cauce correspondiente, una copia del contrato registrado al organismo competente de dicho Estado.»

Trece. El apartado 7 del artículo 26 pasa a tener la siguiente redacción:

«7. El órgano competente de la comunidad autónoma enviará al Fondo Español de Garantía Agraria antes del 15 de junio de la cosecha siguiente, con las especificaciones que éste determine, los datos relativos a las entregas realizadas por las agrupaciones y productores individuales y sometidas a control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validados.»

Catorce. El apartado 5 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«5. El 50 por ciento de la garantía constituida se devolverá cuando se haya alcanzado el 50 por ciento de la prima por pagar, de acuerdo con las entregas de tabaco realizadas, y el resto de la garantía cuando se haya deducido del importe total de la prima por pagar el importe total del anticipo concedido.»

Quince. El segundo párrafo del artículo 28 tendrá la siguiente redacción:

«En caso de movimiento de tabaco crudo con destino a transformación y acondicionamiento en otro Estado miembro o en terceros países, el órgano competente de la comunidad autónoma lo pondrá de forma inmediata en conocimiento del Fondo Español de Garantía Agraria a efectos de su seguimiento. Esto mismo resultará igualmente de aplicación con respecto al tabaco crudo procedente de otros Estados miembros o de terceros países.»

Dieciséis. El artículo 31 se modifica como sigue:

«Artículo 31. Colaboración entre Administraciones públicas en la determinación y gestión de cuotas.

1. Las Administraciones competentes se comunicarán toda modificación de las cuotas asignadas a los productores que tenga incidencia en el montante global de la cuota que les corresponda gestionar, y deberán comunicar todo incremento o disminución de ésta en el momento en que se produzca. En particular, deberán comunicar la siguiente información:

a) Altas y bajas en el seno de las agrupaciones de productores que determinen un cambio de adscripción de la Administración competente para la gestión de la parte de la cuota correspondiente que se integra o segrega de la organización.

b) Toda transferencia de explotación que tenga lugar entre productores de distinta comunidad autónoma o integrados en agrupaciones de productores de competencia de otra Administración, por el montante exacto del porcentaje de cuota objeto de transferencia, con expresión de la información precisa sobre la cuota objeto de transferencia.

c) Toda unificación o cesión temporal o definitiva de cuotas que tenga lugar entre productores o agrupaciones de productores que determine un cambio en su gestión.

d) Todo intercambio de cuotas entre productores individuales no integrados en ninguna organización o entre organizaciones de productores, de distintas comunidades autónomas.

2. El intercambio de información se hará en soporte informático e incluyendo, como mínimo, los datos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para facilitar la actualización continua de la base de datos obrante en dicho ministerio.

Se deberá facilitar al Fondo Español de Garantía Agraria, antes de la fecha límite para la celebración de los contratos de cultivo, información a escala nacional y en soporte informático sobre la asignación de cuotas para la contratación, movimientos de cuotas y cambios de umbral por grupos de variedades que afecten a la cosecha en curso.

3. Para la gestión de las cuotas de su competencia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación consultará a las comunidades autónomas afectadas.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 32 con el siguiente contenido:

«Artículo 32. Colaboración en la aplicación del régimen de primas.

El FEGA, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores, desarrollará las actuaciones necesarias con las comunidades autónomas afectadas al objeto de la aplicación y ejecución armonizada en todo el territorio nacional de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia este real decreto.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 33 del siguiente tenor:

«Artículo 33. Suministro de información a la Comisión Europea.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 5 del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, las distintas Administraciones públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios, y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Diecinueve. La disposición adicional única tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Convenios de encomienda de gestión.

Las comunidades autónomas afectadas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán suscribir convenios de encomienda de gestión para la ejecución por la Administración General del Estado de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/2004
  • Fecha de publicación: 19/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12101).
  • Fecha de derogación: 23/11/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 7, 11, 13, 22, 25, 26, 28, 31 y disposición adicional única y AÑADE los arts. 2 bis, 32 y 33 al Real Decreto 684/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-14077).
  • CITA Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80201).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Cuota de producción
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Primas
  • Tabaco

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