Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-7983

Resolución de 31 de marzo de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Natación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 30 de abril de 2004, páginas 16938 a 16940 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-7983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/03/31/(8)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 10 de febrero de 2004, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Natación y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Natación contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 31 de marzo de 2004.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación Estatutos Real Federación Española de Natación
Artículo 61.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de la competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte de 1.990 y en el Real Decreto 1.591/1.992 de 23 de diciembre de Disciplina Deportiva, y en las estatutarias o reglamentarias de la propia R.F.E.N.

2. Son actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se clasifiquen por la R.F.E.N., según los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 63.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

a) Durante el desarrollo de los encuentros o pruebas tal potestad será ejercida por los jueces o árbitros con sujeción a las reglas aplicables a las mismas.

b) A los Clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos y directivos o administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la correspondiente Federación Deportiva, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición y de su integración en aquélla.

c) A la R.F.E.N. sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes Deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la R.F.E.N., desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la R.F.E.N., sobre estas mismas y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3. La disciplina deportiva se rige por el Real Decreto 1.591/92 de 23 de diciembre, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que los desarrolle. En todo caso, el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal que se regirá por la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 74.

La disciplina deportiva en materia de dopaje se regirá por la normativa nacional que en desarrollo del artículo 76.1 de la Ley del Deporte, establezca en cada momento y en particular por el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, y por el Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre, que establecen el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, con las siguientes peculiaridades:

1. Sanciones a los deportistas.

a) Por la primera y tercera infracción se impondrán las sanciones que, para cada tipo de infracciones, establezca la normativa estatal en materia de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, y en el grado que corresponda.

b) En el supuesto de segunda infracción se impondrá la sanción que corresponda a cada tipo de infracción siempre en su grado máximo.

No obstante, el órgano disciplinario competente para imponer la sanción, podrá reducir ésta si aprecia la concurrencia en el deportista de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) Cuando el deportista le haya proporcionado una ayuda sustancial para descubrir una infracción antidopaje por parte de otra persona, o cuando haya suministrado una información relativa al tráfico de sustancias dopantes, o si ha revelado una posesión de esas sustancias por parte del personal de apoyo al deportista o de su administración al mismo y, en todo caso, siempre que se produzcan circunstancias de especial índole que, a juicio del correspondiente Órgano disciplinario federativo, su apreciación sea de vital importancia para la correcta resolución del expediente sancionador.

2.º) Que el Órgano disciplinario federativo entienda que, de conformidad con las circunstancias concretas del caso, el deportista si bien ha ingerido la sustancia dopante, ha sido debido a una negligencia o desconocimiento, sin que en ningún caso se pueda aplicar esta circunstancia si se apreciara intencionalidad.

En todo caso, el período reducido de suspensión o privación de licencia no podrá ser inferior a la mitad del que le correspondería conforme a la regla general.

2. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.

Por la comisión de infracciones en materia de dopaje, se podrán imponer sanciones pecuniarias a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros si perciben retribuciones por su labor. Su cuantía será la que establece el Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre, para las infracciones muy graves, con el límite máximo que en cada momento establezca la normativa nacional en materia de infracciones y sanciones para la represión del dopaje.

3. Alteraciones de resultados.

a) En las pruebas individuales de Natación, Saltos y Natación Sincronizada, además de la sanción que corresponde a la infracción cometida, se procederá a descalificar al deportista en la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.

b) Será de aplicación también lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos supuestos en que el deportista hubiera formado parte de un equipo de relevos (Natación), de saltos sincronizados (Saltos) o dúos (Natación Sincronizada).

c) En Waterpolo y Natación Sincronizada (equipos o combinados), además de la sanción que corresponda a la infracción cometida, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones, de conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Como resultado de la aplicación de los apartados a), b) y c) se elaborará una nueva clasificación para ocupar el puesto vacante.

TÍTULO VII
Del régimen económico
Artículo 75.

1. La R.F.E.N. tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Real Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo que el Consejo Superior de Deportes lo autorizara.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas españolas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 76.

Constituyen ingresos de la R.F.E.N.:

1. Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

4. Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

5. Los préstamos o créditos que obtengan.

6. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

7. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la R.F.E.N., las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.

8. Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado 3.

9. Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición u homologación de licencias, así como los recargos de demora.

10. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 77.

La R.F.E.N., en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

1. Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los encuentros y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

5. Debe someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 78.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la R.F.E.N.:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y demás miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Libros de Actas, en los que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva de la R.F.E.N.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la R.F.E.N., debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO IX
De la extinción y disolución de la R.F.E.N.
Artículo 79.

1. La R.F.E.N. se extinguirá y disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial firme.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la R.F.E.N., su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades de interés general.

TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 80.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la R.F.E.N. se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la R.F.E.N. o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cuál decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del C.S.D., se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional.

Los Clubes Deportivos, directivos, deportistas y técnicos del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la R.F.E.N., estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Natación.

Disposición transitoria primera.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, y hasta tanto se resuelva su solicitud de autonomía, ambas constituirán, como hasta ahora viene sucediendo, dos Delegaciones Territoriales de la R.F.E.N., pudiendo ocupar un puesto en la Asamblea General en la forma y manera que se determine en el Reglamento de Elecciones de la R.F.E.N.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la R.F.E.N. hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 17 de enero de 1.994.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición final tercera.

La Junta Directiva de la R.F.E.N. podrá modificar, si ello fuere necesario, los presentes Estatutos para adaptarlos a las indicaciones y exigencias que en tal sentido realice el Consejo Superior de Deportes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/03/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los art. 61, 63 y 74 al 80, de los estatutos publicados por Resolución de 22 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5897).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Natación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid