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Documento BOE-A-1994-5897

Resolución de 22 de febrero de 1994, del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Natación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1994, páginas 8110 a 8120 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-5897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/02/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Natación, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Natación contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de febrero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Natación

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de Natación, en lo sucesivo FEN, es una Entidad asociativa privada, de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y demás normas de orden interno que, respetando las anteriores, sean debidamente aprobadas.

2. La FEN tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

4. La FEN es miembro de pleno derecho de la Federación Internacional de Natación Amateur (FINA) y de la Liga Europa de Natación (LEN), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, y a las que representa en España con carácter exclusivo.

5. Por ser su objeto la práctica y promoción de un deporte olímpico está afiliada al Comité Olímpico Español (COE), cuyas reglas y acuerdos acata.

6. La FEN no admite algún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

7. La FEN tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Juan Esplandiu, número 1, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General, a propuesta del Presidente.

Artículo 2.

La FEN está integrada por las federaciones deportivas de ámbito autonómico, los clubes deportivos, los deportistas, técnicos, jueces y árbitros y, en general, por cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte de la natación.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la FEN en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4.

Corresponde a la FEN, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte de la natación en sus especialidades: Natación, Waterpolo, Saltos y Natación Sincronizada.

En su virtud, le compete:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Regular y controlar las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la FINA y de la LEN en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la FEN la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

e) La formación de los técnicos en todas sus especialidades.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige y exigir el cumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, resolviendo cuantas cuestiones litigiosas pudieran suscitarse entre ellos dentro del ámbito de su competencia.

h) Promocionar y organizar las competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal en sus cuatro especialidades que se consideren convenientes para su mejor desarrollo y progreso, redactando y publicando los correspondientes reglamentos.

i) Interesar de los órganos competentes la construcción de piscinas reglamentarias para uso deportivo; así como de la homologación de dichas instalaciones, según el Reglamento de Instalaciones FEN.

j) Cuidar de la homologación de los récords de España, así como de las mejores marcas nacionales.

k) Constituir las comisiones, comités y representaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objeto.

l) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

ll) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior, como actividades propias de la FEN, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones o actividades de ámbito estatal se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de los listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones o actividades oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva, los presentes Estatutos y el Reglamento Disciplinario de la FEN.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, los resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la FEN en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la FEN se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas, más Ceuta y Melilla.

2. En los territorios de Ceuta y Melilla, hasta tanto culmine su proceso autonómico, están constituidas las oportunas Delegaciones Territoriales de la FEN.

TITULO II

De las federaciones territoriales

Artículo 7.

1. Las federaciones autonómicas se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus propios Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno, y, supletoriamente, por la legislación española vigente.

2. En todo caso, las federaciones territoriales integradas en la FEN, deberán reconocer expresamente a ésta, las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 8.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEN sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como de las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las federaciones de ámbito autonómico deben estar integradas en la FEN para que sus miembros puedan participar en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su Junta Directiva, del que se dará traslado, a efectos de ratificación, a su Asamblea General, y se elevará a la FEN.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEN, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y normas que los desarrollen, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEN, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FEN en el ámbito de una federación autonómica cuanto ésta esté integrada en aquélla.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la FEN, ésta podrá establecer, en dicha Comunidad, en coordinación con su Administración deportiva, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Artículo 10.

1. Las federaciones integradas en la FEN deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las competiciones o actividades deportivas.

2. Trasladarán, también, a la FEN, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la FEN de las altas y bajas de sus clubes deportivos afiliados, deportistas, jueces, árbitros y técnicos.

Artículo 11.

1. Las federaciones integradas en la FEN deberán satisfacer a ésta los cuotas, que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal, y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de reconocer expresamente la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FEN controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La FEN, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEN en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir la natación, en sus cuatro especialidades, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEN.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones o actividades dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEN, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO III

De los clubes deportivos

Artículo 13.

1. Son clubes de natación las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman el deporte de la natación, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEN.

5. Tratándose de competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

TITULO IV

De los deportistas

Artículo 14.

Los deportistas son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia, practican el deporte de la natación en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 15.

1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de la licencia deportiva en vigor, expedida u homologada por la FEN, con las siguientes condiciones:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, estamento y categoría cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

2. La FEN expedirá u homologará las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para tal expedición.

3. Las licencias territoriales expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal cuando éstas se hallen integradas en la FEN, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la FEN la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua oficial del Estado español.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la FEN.

Cuota para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la FEN serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por su Asamblea General.

4. Las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal serán determinadas por la Asamblea General.

TITULO V

De los órganos de la FEN

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 16.

Son órganos de la Federación:

1. De gobierno y representación:

a) La Asamblea General.

b) La Comisión Delegada de la Asamblea General.

c) El Presidente.

2. Complementario: La Junta Directiva.

3. De régimen interno:

a) El Secretario.

b) La Gerencia.

4. Técnicos.

a) El Comité Nacional de Arbitros.

b) La Escuela Nacional de Entrenadores.

c) La Comisión Antidopaje.

5. De justicia federativa:

a) El Comité de Competición.

b) El Comité de Apelación.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEN:

a) Ser español.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a inhabilitación deportiva.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 18.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 38.4 de los presentes Estatutos.

2. En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuáles no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEN serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEN se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Todas las convocatorias deberán ir acompañadas del correspondiente orden del día, poniendo a disposición de los convocados, en la Secretaría de la FEN, cuanta documentación afecte a los temas a tratar, hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la reunión.

Con independencia de lo anterior, y siempre que ello sea posible, los convocados recibirán, con anterioridad a la reunión, la información y documentación necesaria sobre los temas a tratar.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. También se entenderán debidamente constituidos cuando concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad aunque no hubiera existido convocatoria o la misma se hubiere realizado de forma incorrecta.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 47.3 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 20.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando el secreto sobres las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 21.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEN son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 19.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 22.

1. Los miembros de los órganos de la FEN cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Fallecimiento.

2. Tratándose del Presidente de la FEN lo será también el voto de censura. Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por la mitad más uno, al menos, de los miembros de la Asamblea General, pudiendo formalizarse conjunta y/o individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad, dirigido al Presidente de la FEN.

b) El Presidente deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea para que se reúna en un plazo máximo de quince días con dicha moción como único punto del orden del día, convocándola con, al menos, cinco días hábiles de antelación.

Si el Presidente no la convocara lo podrá hacer el Consejo Superior de Deportes.

c) La Asamblea en que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad de los presentes.

d) Para su aprobación, la moción de censura requerirá mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEN.

2. Está compuesta por un máximo de 119 miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) El Presidente de la FEN.

b) Los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEN.

c) El representante de las Delegaciones Territoriales de Ceuta y Melilla, si éstas existieren.

d) 60 representantes de los clubes deportivos.

e) 7 representantes de los jueces y árbitros.

f) 7 representantes de técnicos.

g) 26 representantes de deportistas.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 24.

Serán miembros natos de la Asamblea General los Presidentes de las federaciones autonómicas que lo fueran al día de la elección de aquélla, o quien legalmente les sustituya, así como el representante de las Delegaciones Territoriales de Ceuta y Melilla que será elegido en la forma que reglamentariamente se determine.

Si se produjeran elecciones a la Presidencia de las federaciones autonómicas con posterioridad a la constitución de la Asamblea General de la FEN el Presidente electo ocupará el puesto de su predecesor en el cargo en la Asamblea General.

Artículo 25.

Conforme la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de abril de 1992, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 6 de mayo de ese mismo año, la FEN está clasificada como Federación que agrupa distintas especialidades deportivas, teniendo a la natación como actividad principal.

Artículo 26.

En la composición de la Asamblea General la natación deberá tener un mínimo de 51 miembros y un máximo de 80. El resto se fijará proporcionalmente al número de licencias deportivas estatales de cada modalidad.

Artículo 27.

Para tener la condición de elector y elegible se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tratándose de deportistas, tener cumplidos respectivamente, los dieciséis y los dieciocho años, y además estar en posesión de licencia estatal en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido la temporada anterior, acreditando su participación en esa temporada deportiva en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal.

2. Siendo clubes deportivos, los que, estando debidamente inscritos en la FEN en el momento de la convocatoria también lo hayan estado en la temporada anterior y hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal en dicha temporada.

3. Tratándose de jueces y árbitros, ser árbitro nacional en activo y, además, estar en posesión de licencia de la FEN en el momento de la convocatoria electoral, y haberla también tenido la temporada anterior, acreditando su participación, entonces, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

4. Para los técnicos estar en posesión de titulación en el nivel que se determine expedida por la Escuela Nacional de Entrenadores y de licencia estatal en el momento de la convocatoria de las elecciones, y haberlo también tenido la temporada anterior; haber actuado como técnico en dicha temporada en algún club, asociación deportiva, entidad o federación afiliada a la FEN que, a su vez haya participado en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, o haya prestado sus servicios profesionales a la propia FEN.

5. La temporada deportiva será la que señalen los reglamentos deportivos de la FEN.

Artículo 28.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser estatal o autonómica, según que el número de representantes a elegir en cada especialidad sea, como mínimo, el doble del número de circunscripciones autonómicas existentes.

2. La circunscripción electoral para deportistas, cualesquiera que sea su especialidad, jueces y árbitros y técnicos será la estatal.

3. Se considera circunscripción electoral autonómica aquella Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los Clubes que reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo precedente.

Cada circunscripción electoral autonómica contará como mínimo con un representante del estamento y especialidad que utilizará este sistema.

4. Se considera circunscripción estatal la circunscripción única que comprende todo el territorio nacional.

En este caso los representantes de una misma Comunidad Autónoma no pueden sobrepasar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

5. El proceso electoral podrá efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 29.

1. Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento y especialidad.

2. El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Presidencia. En dicho Reglamento se regularán las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos y especialidades.

b) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral.

d) Censo electoral con expresión de las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal y de los criterios para calificación de las mismas.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

f) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Composición, competencia, funcionamiento y ubicación de las Mesas Electorales.

j) Elección de Presidente.

k) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea y su modo de elección.

l) Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General.

ll) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General y la Comisión Delegada.

3. El Presidente de la Federación y los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

4. Los días en que tengan lugar las elecciones a miembros de la Asamblea General y a la Presidencia no coincidirán con competiciones o actividades oficiales de carácter oficial estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 30.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General, antes de las siguientes elecciones generales a la misma, serán cubiertas conforme se determine en el correspondiente Reglamento Electoral.

En el supuesto de que el representante de un club causara baja podrá ser sustituido por otra persona designada mediante acuerdo de la Junta Directiva acreditado con certificación del Secretario general y visto bueno del Presidente del club en cuestión.

Los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieren los apartados anteriores ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea General.

Artículo 31.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del programa y calendario deportivos anuales.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección del Presidente.

e) El cese del Presidente.

f) La elección, en la forma que se determine reglamentariamente, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

g) La provisión de las vacantes que se produzcan entre sus miembros.

h) Análisis y aprobación de la actividad deportiva realizada durante la temporada anterior o memoria anual.

i) Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la FEN o 50.000.000 de pesetas.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) La aprobación de que el cargo de Presidente de la FEN sea remunerado, así como la determinación de la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose para tal acuerdo el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General.

c) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FEN, o los propios asambleistas, en el número que se determine reglamentariamente con previsión, asimismo, de la forma y plazo para presentarlas.

d) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presente a las sesiones de la misma el Presidente, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 32.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEN y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

SECCION SEGUNDA: DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 33.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la FEN, 5 Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, 5 representantes de clubes deportivos, 3 representantes de deportistas, 1 representante de los jueces y árbitros y 1 representante de los técnicos.

2. Los representantes de cada estamento serán elegidos por y entre todos ellos de los que formen parte de la Asamblea General, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine el Reglamento de Elecciones.

3. Los representantes de los clubes deportivos que pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma no podrán exceder del 50 por 100 del número total de ellos.

Artículo 34.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de FEN o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

2. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEN mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 31, apartado 2.a) de los presentes Estatutos, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Artículo 35.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 36.

1. Los clubes deportivos integrantes de la Comisión Delegada estarán representados por su Presidente o, en su defecto, por el miembro que el club designe mediante acuerdo de Junta Directiva y con certificación del Secretario general y visto bueno del Presidente del club o asociación deportiva en cuestión. En cualquier caso, deberá ser la misma persona quien ostente la representación del club tanto en la Asamblea General como en la Comisión Delegada.

2. Las bajas, por cualquier circunstancia, y renuncias de cualesquiera miembros de la Comisión Delegada serán cubiertas en la forma que establezca el Reglamento de Elecciones. Si el representante de un club causara baja por la circunstancia que sea podrá ser sustituido en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 30 de los presentes Estatutos.

SECCION TERCERA: DEL PRESIDENTE

Artículo 37.

1. El Presidente de la FEN es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas ni a la Asamblea General ni a su Comisión Delegada, pudiendo nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario y al Gerente, y contratar o despedir a las personas que presten servicios laborales o profesionales para la FEN.

4. Ostenta y asume el Presidente la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEN, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y asistido por la Junta Directiva y cuantas personas considere necesarias en materias específicas para una mayor eficacia en el logro de los fines propios de la FEN.

5. El Presidente es el ordenador de gastos y pagos de la misma, autorizando con su firma, mancomunadamente con el Gerente o el Secretario, todos los pagos de la Federación.

6. El Presidente ostenta la representación jurídica de la FEN, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la FEN, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, con las limitaciones previstas en los artículos 31 y 34 de estos Estatutos. Podrá, asimismo, concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con cualquier entidad bancaria o financiera, nacional o extranjera, pública o privada. Tiene también capacidad para aceptar o endosar letras de cambio; otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y Abogados; representar a la FEN ante toda clase de organismos del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios y órganos jurisdiccionales de cualquier índole; ejercer las acciones civiles, penales, sociales, económico-administrativas y contencioso- administrativas en cualquier instancia; abrir cuentas corrientes y cancelar las constituidas.

7. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEN.

Artículo 38.

1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

2. Los candidatos a Presidente, a los que no será exigible el requisito de formar parte de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de aquélla, y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. Para su elección no será válido el voto por correo.

4. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 39.

Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otra federación deportiva española, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa y será incompatible con la actividad como deportista, juez, árbitro o técnico, sin perjuicio de conservar su licencia.

Artículo 40.

Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates; su voto tendrá la cualidad de dirimente.

En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impidan transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe y que sea miembro de la Asamblea General.

Artículo 41.

Vacante la Presidencia, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva procederá en el plazo señalado por el Reglamento de Elecciones a la convocatoria de elecciones a la Asamblea General. A partir de ese momento, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora de la FEN.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, lo previsto en el artículo 18.2 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

De la Junta Directiva

Artículo 42.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEN.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. Los miembros de la Junta Directiva cesarán en los supuestos previstos en el artículo 22 de los presentes Estatutos. Artículo 43.

Son competencias de la Junta Directiva:

a) La facultad ejecutiva y disciplinaria de régimen interno así como la interpretación de los Estatutos, reglamentos y acuerdos de los demás órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la FEN y los suyos propios, cumpliéndolos y haciéndolos cumplir. En ningún caso podrá tomar acuerdos que vulneren los adoptados con carácter general o particular por la Asamblea y si en la interpretación de los mismos se excediera en sus facultades, quedarán sin efecto cuando así lo acuerde la propia Asamblea.

b) Preparar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones tanto nacionales como internacionales que sirvan de base a la Asamblea General para su estudio y, en su caso, aprobación.

c) Convocar elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la FEN.

d) Elaborar el Reglamento de Elecciones a la Asamblea General, a la Comisión Delegada y a la Presidencia de la FEN.

e) Elaborar los reglamentos internos de la FEN, tanto técnicos como de competición.

f) Conceder honores y recompensas.

g) Cuidar de todo lo referente a inscripción de asociaciones deportivas o clubes, deportistas, técnicos y jueces y árbitros.

h) Cuidar de la organización de las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, según sus reglamentos.

i) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 44.

Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente, con quien colaborarán en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEN así como en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Artículo 45.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueren, al propio tiempo, de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tendrán derecho a asistir a las sesiones de éstas, con voz pero sin voto.

Artículo 46.

La Junta Directiva se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre o cuando por los asuntos a resolver la convoque el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión.

CAPITULO IV

De los órganos de régimen interno

Artículo 47.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones en las que participe.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Informar y asesorar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

2. El nombramiento del Secretario será facultativo para el Presidente de la FEN quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegarlas en las personas que considere oportuno.

3. Las actas a que hace méritos el anterior punto 1.a) deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 48.

1. El Gerente de la FEN es el órgano de administración de la misma; y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FEN, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a los federaciones territoriales.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

e) Resolver los asuntos de trámite.

f) Ejercer la jefatura de personal de la FEN.

g) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

h) Firmar las comunicaciones y circulares.

3. El cargo de Gerente será remunerado.

CAPITULO V

De los órganos técnicos

Artículo 49.

1. Los órganos técnicos de la FEN son:

a) El Comité Nacional de Arbitros.

b) La Escuela Nacional de Entrenadores.

c) La Comisión Antidopaje.

2. El Presidente podrá crear los comités técnicos que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los fines de la FEN.

SECCION PRIMERA: DEL COMITE NACIONAL DE ARBITROS

Artículo 50.

El Comité Nacional de Arbitros es un órgano técnico de la FEN que atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de jueces y árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FEN, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos, en las especialidades de natación, waterpolo, saltos y natación sincronizada, acogiéndose para ello a los Reglamentos y Estatutos de la FINA, LEN y FEN y organismos superiores.

Artículo 51.

El Presidente del Comité será nombrado por el que ostenta la Presidencia de la FEN.

Artículo 52.

1. El Comité Nacional de Arbitros desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEN los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por el Presidente de la FEN.

2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la FEN para su aprobación definitiva.

3. La clasificación señalada en el punto 1.b se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

Artículo 53.

La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

SECCION SEGUNDA: DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES

Artículo 54.

1. La Escuela Nacional de Entrenadores es el órgano técnico de la FEN que cuida de la formación y titulación de las personas que se dedican a la labor técnica y docente de la natación, waterpolo, saltos y natación sincronizada.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan a la Escuela, formule ésta, se elevarán al Presidente de la FEN para su aprobación definitiva, tras su examen por la Junta Directiva.

3. La Escuela Nacional de Entrenadores cuidará de la formación técnica de éstos, organizando cursos en sus diversas categorías y otorgando los títulos correspondientes a quienes demuestren la suficiencia requerida, velando por la superación técnica de las especialidades que tutela la FEN.

Artículo 55.

La Escuela Nacional de Entrenadores se regirá por normas que determinarán su composición, régimen de funcionamiento y competencias que serán elaboradas por la Junta Directiva y propuestas a la Asamblea para su aprobación.

Artículo 56.

1. Al frente de la Escuela Nacional de Entrenadores estará su Director que será elegido por el Presidente de la FEN de entre los entrenadores superiores, de cualquiera de las especialidades adscritas a la FEN.

2. El cargo de Director de la Escuela Nacional de Entrenadores será remunerado.

SECCION TERCERA: DE LA COMISION ANTIDOPAJE

Artículo 57.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en la natación española en cualquiera de sus especialidades, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, adecuándose a la normativa, con intervención de la Comisión Nacional Antidopaje, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje y, especialmente, lo que se refiere al procedimiento de toma de muestras, la forma de custodia de las mismas, el derecho al contra- análisis, la determinación cuantitativa que produce la infracción y, en general, cuantas otras cuestiones sean precisas para compaginar la represión de dicha práctica con el régimen propio de las sanciones administrativas.

CAPITULO VI

De los órganos de justicia federativa

Artículo 58.

Los órganos disciplinarios de la FEN son:

En primera instancia: El Comité Nacional de Competición.

En segunda instancia: El Comité de Apelación.

Artículo 59.

1. El Comité Nacional de Competición es el órgano disciplinario de la FEN, que tiene como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de cada una de las especialidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan.

2. El Comité de Apelación de la FEN es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la FEN encargado de resolver los recursos que se planteen contra las decisiones del Comité Nacional de Competición.

3. Las decisiones del Comité Nacional de Competición serán de efecto inmediato y contra las mismas cabe recurso ante el Comité de Apelación de la FEN.

4. Las resoluciones del Comité de Apelación de la FEN serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 60.

1. El Comité Nacional de Competición estará compuesto por cuantos miembros designe libremente el Presidente de la FEN, ajenos todos ellos a la Junta Directiva de esta última.

2. El Comité de Apelación estará compuesto por cuantos miembros designe libremente el Presidente de la FEN ajenos todos ellos a la Junta Directiva de la Federación.

3. Con carácter especial, el Comité Nacional de Competición podrá designar comités delegados o jueces delegados para determinadas competiciones, campeonatos o torneos, que resolverán únicamente las incidencias que en los mismos se produzcan.

4. Los mencionados comités podrán ser órganos unipersonales.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

Artículo 61.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de la competición y de los normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte de 1990, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva y en las estatutarias o reglamentarias de la propia FEN y de los clubes deportivos que la integran y que participen en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal.

2. Son actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se clasifiquen por la FEN, según los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 62.

1. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

Artículo 63.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

a) Durante el desarrollo de los encuentros o pruebas tal potestad será ejercida por los jueces o árbitros con sujeción a las regias aplicables a las mismas.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos y directivos o administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la correspondiente federación deportiva, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición y de su integración en aquélla.

c) A la FEN sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEN, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la FEN, sobre estas mismas y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

3. La disciplina deportiva se rige por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolle. En todo caso el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal que se regirá por la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 64.

La FEN, en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, elaborará su correspondiente Reglamento Disciplinario en el que, inexcusablemente, se consignarán los siguientes extremos:

1. Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

2. Los principios y criterios que aseguren:

a) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

b) La proporcionalidad de los sanciones aplicables a las mismas.

c) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

d) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

e) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente.

5. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 65.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 66.

1. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su cumplimiento.

2. Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

3. En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse del cumplimiento de la sanción.

Artículo 67.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEN deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 68.

1. Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común.

2. Las resoluciones de los expedientes sancionadores deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 69.

1. Las providencias y resoluciones que afecten a los interesados en el procedimiento disciplinario serán notificadas a aquéllos en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del interesado o su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.

3. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 70.

Las faltas o infracciones pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará reglamentariamente siguiendo los criterios establecidos en el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 71.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a

contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Artículo 72.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extinguirá:

1. Por fallecimiento del inculpado.

2. Por la disolución del club o federación deportiva.

3. Por el cumplimiento de la sanción.

4. Por prescripción de las infracciones o sanciones impuestas.

5. La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate. Si esto sucede voluntariamente la extinción tendrá meramente efectos suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiese sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 73.

1. No podrán imponerse sanciones sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento federativo que regule esta materia.

2. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante la organización deportiva que proceda conforme con las reglas de competencia a que se refiere el artículo 63 de los presentes Estatutos.

3. Las resoluciones dictadas por la FEN en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

TITULO VII

Del régimen económico

Artículo 74.

1. La FEN tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo que el Consejo Superior de Deportes lo autorizara.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 75.

Constituyen ingresos de la FEN:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

4. Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

5. Los préstamos o créditos que obtengan.

6. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

7. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la FEN, las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.

8. Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado 3.

9. Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición u homologación de licencias, así como los recargos de demora.

10. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 76.

La FEN, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

1. Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los encuentros y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

5. Debe someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 77.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEN:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y demás miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Libros de Actas, en los que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva de la FEN.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEN, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TITULO IX

De la extinción y disolución de la FEN

Artículo 78.

1. La FEN se extinguirá y disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial firme.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEN, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos Artículo 79.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la FEN se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEN o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cuál decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del CSD, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional.

Los clubes deportivos, directivos, deportistas y técnicos del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la FEN, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Natación.

Disposición transitoria primera.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, y hasta tanto se resuelva su solicitud de autonomía, ambas constituirán, como hasta ahora viene sucediendo, dos Delegaciones Territoriales de la FEN, pudiendo ocupar un puesto en la Asamblea General en la forma y manera que se determine en el Reglamento de Elecciones de la FEN.

Disposición transitoria segunda.

Las federaciones territoriales que en la actualidad se hallan integradas en la FEN seguirán manteniendo, con carácter provisional y siempre que no manifiesten lo contrario a través de sus órganos de representación, tal situación, si bien, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la publicación de los presentes Estatutos en el <Boletín Oficial del Estado>, dichas federaciones territoriales deberán cumplir con los trámites y formalidades previstos en los artículos contenidos en el Título II de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

1. Hasta tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario seguirá en vigor el actualmente vigente en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

2. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de los presentes Estatutos continuarán tramitándose conforme a las disposiciones hasta ese momento vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia, con participación de la Comisión Nacional Antidopaje, no apruebe la norma que concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje prevista en la disposición adicional quinta, en relación con la disposición final primera, ambas del Real Decreto 1591/1992, resultarán de aplicación los cuadros de infracciones y sanciones así como los procedimientos de verificación previstos en los Reglamentos Disciplinario y de Control de Dopaje de la FEN, de acuerdo con los Convenios internacionales que resulten de aplicación.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEN hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de 3 de diciembre de 1985.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

Disposición final tercera.

La Junta Directiva de la FEN podrá modificar, si ello fuere necesario, los presentes Estatutos para adaptarlos a las indicaciones y exigencias que en tal sentido realice el Consejo Superior de Deportes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/02/1994
  • Fecha de publicación: 11/03/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 23, 24 y 30 y SE AÑADE el art. 12 bis, por Resolución de 28 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3854).
  • SE AÑADE el art. 74 bis, por Resolución de 21 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3369).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23 y la disposición final 1, por Resolución de 27 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12602).
    • los arts. 4, 6, 12, 23, 24, 31, 50 y 54 y se suprime, por Resolución de 1 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3046).
    • los arts. 61, 63 y 74 al 80, por Resolución de 31 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7983).
  • SE PUBLICA la Modificación de los Estatutos, por Resolución de 5 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10983).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 3 de diciembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Natación

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