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Documento BOE-A-2005-11543

Orden FOM/2140/2005, de 27 de junio, por la que se regulan los encargos a realizar por la Sociedad Estatal de Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. para la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 2005, páginas 23890 a 23893 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2005-11543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/06/27/fom2140

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece en su disposición adicional cuarta que «El Ministerio de Fomento podrá encargar a organismos públicos y a sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado distintas de las previstas en el apartado 2 del artículo 5». Desde la entrada en vigor de la Ley 21/2003, el Ministerio de Fomento viene haciendo uso de dicha habilitación de acuerdo con lo establecido de forma concordante en el artículo 67 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que atribuyó a la sociedad estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (en lo sucesivo SENASA) la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público. No obstante el amparo legal que encuentran las actuaciones materiales de inspección desarrolladas por SENASA en la citada disposición adicional cuarta, el tiempo transcurrido desde la aplicación de dicha previsión, la experiencia obtenida en la ejecución de los encargos encomendados a SENASA y la necesidad de dotar de mayor eficacia a la actuación inspectora aeronáutica han puesto en evidencia que se requiere una regulación más precisa del ámbito de los encargos a encomendar a SENASA en relación a las actuaciones materiales de inspección, su procedimiento ejecución y la eficacia de las actuaciones desarrolladas por dicha sociedad instrumental; todo ello dentro del necesario desarrollo normativo de la Ley 21/2003 en lo que se refiere a la inspección aeronáutica, el cual se inicia con la presente orden. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición adicional cuarta, esta orden tiene por objeto regular las condiciones en que el Ministerio de Fomento podrá encargar a SENASA actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado. Se determina, por tanto, en esta disposición que SENASA es responsable de llevar a cabo los encargos que el Ministerio de Fomento pueda encomendarle en materia de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado; se posibilita que los agentes del sector aeronáutico puedan dirigirse directamente a SENASA para solicitar sus servicios en el marco de la Ley 21/2003 y de la presente orden, así como el procedimiento a seguir en esos casos ante la Dirección General de Aviación Civil; se determina la forma en que SENASA ejecutará los encargos recibidos; se regula el contenido mínimo de la acreditación personal con la que la Dirección General de Aviación Civil deberá proveer al personal encargado de llevar a cabo las actuaciones materiales de inspección; se determina el alcance de la documentación producida por el personal actuante así como las alegaciones que tendrán derecho a formular los interesados con carácter previo a la producción de los actos administrativos por parte de la Dirección General de Aviación Civil; se estipula a quien es atribuible la responsabilidad por el contenido de la documentación derivada de las actuaciones materiales de inspección; se recoge el deber de sigilo por parte del personal actuante; se atribuyen las competencias para la realización de los encargos en función de su cuantía; y, finalmente, se establece transitoriamente que los encargos ya realizados se ajustarán en su ejecución a lo regulado en esta orden. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado que podrá realizar la sociedad estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA) por encargo y en nombre del Ministerio de Fomento y establecer el régimen de su ejecución.

Artículo 2. Actuaciones que podrá realizar SENASA.

SENASA, en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, podrá ejecutar, bajo la supervisión de la Dirección General de Aviación Civil, las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado siguientes: a) Las comprobaciones, inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar materialmente el cumplimiento de la normativa que regule la expedición, mantenimiento, renovación y modificación de licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones, acreditaciones, certificados y, en general, los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos.

b) Cualquier actuación de inspección suplementaria o adicional que la Dirección General de Aviación Civil considere necesaria para dicha verificación. c) Las demás actuaciones inspectoras de carácter técnico o especializado que, de entre las previstas en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, el Ministerio de Fomento considere oportuno encomendar a SENASA.

Artículo 3. Encargos del Ministerio de Fomento a SENASA.

1. Los encargos del Ministerio de Fomento a SENASA podrán llevarse a efecto: a) Mediante resolución del Secretario General de Transportes para aquellos encargos cuyo coste sea superior a 3.000.000 de euros y no exceda de 6.000.000 de euros.

b) Mediante resolución del Director General de Aviación Civil para aquellos encargos cuyo coste no exceda de 3.000.000 de euros. c) A solicitud de terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 4.

2. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del punto anterior, se acompañará a la resolución del órgano competente un pliego en el que se fijarán los trabajos, actuaciones, estudios, servicios o proyectos a realizar así como la tarifa a aplicar, conforme con lo establecido en la correspondiente resolución de la Subsecretaría de Fomento sobre tarifas aplicables por SENASA.

Artículo 4. Solicitud de servicios formulada por terceros interesados.

1. Mediante resolución del Director General de Aviación Civil publicada en el Boletín Oficial del Estado se determinarán las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica que, de entre las definidas en el artículo 2 y en atención a su propia naturaleza, podrán ser solicitadas directamente a SENASA por terceros interesados.

2. Una vez publicada la resolución del Director General de Aviación Civil, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo podrán dirigirse directamente a SENASA para solicitar la realización de las actuaciones delimitadas en aquella resolución. Alternativamente, los interesados podrán formular su solicitud ante el Ministerio de Fomento, el cual, si lo estima pertinente, podrá encargar a SENASA la realización de la actuación correspondiente. 3. Cuando los interesados soliciten directamente los servicios de SENASA, esta sociedad instrumental remitirá comunicación a la Dirección General de Aviación Civil. Si en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la comunicación, la Dirección General de Aviación Civil no manifestara a SENASA su oposición a la realización de la actividad solicitada por el tercero interesado, se entenderá dicha actuación encargada por el Ministerio de Fomento a la sociedad instrumental; todo ello sin perjuicio de la facultad de revocación prevista en el artículo 12.2. 4. Los encargos efectuados a SENASA a solicitud de terceros interesados al amparo de lo dispuesto en este artículo se regirán por el mismo procedimiento y tendrán la misma eficacia que los encargos realizados mediante resolución administrativa. Corresponde en todo caso a la Dirección General de Aviación Civil determinar las directrices y condiciones de su ejecución.

Artículo 5. Gestión de las solicitudes de terceros formuladas ante SENASA.

1. Cuando los terceros interesados soliciten a SENASA la realización de alguna de las actuaciones inspectoras de carácter técnico o especializado contempladas en la resolución del Director General de Aviación Civil a que se refiere el artículo 4.1, se entenderá que encomiendan también a dicha sociedad la gestión de dicha solicitud en los términos previstos en este artículo.

2. La gestión por SENASA de las solicitudes formuladas por terceros interesados comprenderá las siguientes actuaciones:

a) La recepción de la solicitud y su comunicación a la Dirección General de Aviación Civil.

b) La comunicación, en su caso, al solicitante de la oposición por parte de la Dirección General de Aviación Civil a la realización de la actividad solicitada. c) El seguimiento del curso del proceso de la solicitud e información al solicitante sobre el estado de su tramitación. d) La recogida de las autorizaciones administrativas expedidas por la Dirección General de Aviación Civil y su entrega al solicitante, remitiendo a aquélla constancia documental de la recepción por parte de los interesados.

Artículo 6. Ejecución de los servicios encargados a SENASA.

1. Los servicios encargados a SENASA se desarrollarán en todo caso de acuerdo con las directrices y bajo la supervisión de la Dirección General de Aviación Civil y por personal debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

2. La contratación por SENASA de empresarios colaboradores y la celebración de contratos de consultoría, de asistencia y de servicios necesarios para la realización de los trabajos que se le encomienden se regirá por lo dispuesto en los apartados tres y cinco del artículo 67 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 3. El personal de SENASA, dada su condición de medio propio instrumental de la Administración, podrá acceder a cuantos documentos, archivos y registros obren en poder de la Dirección General de Aviación Civil y resulten necesarios para el desarrollo de las actividades encargadas. 4. Del mismo modo, al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el personal de SENASA podrá acceder a los datos personales que figuren en los archivos automatizados de la Dirección General de Aviación Civil que resulten necesarios para la prestación de los servicios encomendados, con la obligación de tratar los datos conforme a las instrucciones que dispense el responsable del tratamiento y con el compromiso de no aplicarlos o utilizarlos con un fin distinto al del encargo encomendado, ni de comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

Artículo 7. Acreditación del personal de SENASA.

1. En el curso de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica, el personal de SENASA que las realice deberá acreditar su identidad y condición mediante la exhibición de un documento oficial expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

Esta acreditación, que habilitará a su titular para la realización de las actuaciones que constituyan su objeto, deberá ser exhibida a solicitud de los responsables de las aeronaves, instalaciones, servicios o personas objeto de inspección. 2. En la acreditación constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número del Documento Nacional de Identidad. c) Objeto de la actuación de inspección. d) Condiciones de ejercicio del encargo encomendado a SENASA.

Artículo 8. Documentación producida por el personal encargado de las actuaciones materiales de inspección.

1. Toda la actuación que lleve a cabo SENASA por encargo del Ministerio de Fomento deberá quedar debidamente documentada, con indicación del personal actuante así como de cuantas incidencias hayan podido tener lugar en su realización.

2. Dada la condición de sociedad instrumental que ostenta SENASA, las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica que lleve a cabo se considerarán realizadas por la propia Administración, sirviendo de fundamento para la producción de los actos administrativos que deba emitir la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 9. Deber de sigilo.

El personal de SENASA que lleve a cabo las actuaciones materiales de inspección, así como aquel otro perteneciente a la misma entidad que conozca del desarrollo de las mismas o su resultado, estará obligado al deber de sigilo respecto de los hechos, datos e informaciones a que tenga acceso.

Artículo 10. Puesta de manifiesto a los interesados.

1. El documento que recoja el resultado de las actuaciones se pondrá en conocimiento del inspeccionado con el fin de que en el plazo de diez días manifieste si se muestra conforme con su contenido o, si por el contrario, se muestra en disconformidad, formule las alegaciones que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

2. SENASA remitirá la documentación que recoja el resultado de las actuaciones a la Dirección General de Aviación Civil, junto con lo manifestado y aportado por los interesados. Se acompañará asimismo, si se considera conveniente, el informe del personal actuante que procediera al respecto.

Artículo 11. Responsabilidad por el contenido de la documentación.

Corresponde a SENASA la plena responsabilidad sobre el contenido de la documentación producida por su personal en el curso de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica.

A tal efecto, SENASA deberá disponer de los medios que garanticen la cobertura adecuada de los daños que pueda ocasionar en el ejercicio de las actuaciones reguladas en esta orden.

Artículo 12. Finalización del encargo efectuado a SENASA.

1. Los encargos encomendados a SENASA se entenderán debidamente cumplimentados en el momento en que, conforme con lo señalado en el artículo 10.2, remita a la Dirección General de Aviación Civil la documentación que recoja el resultado de las actuaciones llevadas a cabo.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Aviación Civil, a la vista de la documentación remitida, de solicitar a SENASA que lleve a cabo las actuaciones complementarias que se estimen necesarias para el correcto cumplimiento del encargo encomendado. 2. En cualquier caso, el Ministerio de Fomento podrá revocar en cualquier momento, total o parcialmente, el encargo encomendado a SENASA, ya sea de oficio o a solicitud de terceros interesados, sin perjuicio del pago de los costes en los que SENASA haya incurrido hasta el momento.

Artículo 13. Abono de las actuaciones encomendadas.

1. El gasto y el abono de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado encomendadas a SENASA se regirán por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 67 de la Ley 24/2001.

2. Los encargos encomendados a SENASA por el Ministerio de Fomento, ya sea de oficio o a solicitud de terceros interesados, serán abonados por el importe que resulte de aplicar a las unidades realizadas los precios establecidos en la resolución de la Subsecretaría de Fomento sobre tarifas a aplicar por SENASA. Dichas tarifas deberán representar los costes reales de realización de los trabajos. 3. A todos los efectos se entenderá que los importes aprobados incluyen los gastos generales, financieros y de seguros que la empresa deba realizar para el cumplimiento de las actuaciones encomendadas.

Disposición transitoria única. Ejecución de encargos ya realizados.

La ejecución de los encargos realizados a SENASA antes de la entrada en vigor de esta orden se regirá, a partir de dicho momento, por lo que en ella se dispone.

Disposición final primera. Medidas de aplicación y ejecución.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 2005.

ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/06/2005
  • Fecha de publicación: 06/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2 y SE AÑADE una disposición final única , por Orden FOM/625/2008, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4539).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
Materias
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Ministerio de Fomento
  • Navegación aérea
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sociedad para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles

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