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Documento BOE-A-2005-14075

Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones para el control en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 2005, páginas 28566 a 28585 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-14075
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/08/08/apa2677

TEXTO ORIGINAL

En virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 864/2004, del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica y se adapta el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, las ayudas a la producción de aceite de oliva y las aceitunas de mesa previstas en el Reglamento n.º 136/66/CEE, se integran, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, en el régimen de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Ello no obstante, el Reglamento (CE) n.º 865/2004, del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y que deroga, entre otros, el Reglamento n.º 136/66/CEE, ha establecido de forma expresa que las disposiciones necesarias para la gestión y el control de las ayudas a la producción de aceite de oliva y de las aceitunas de mesa seguirán siendo aplicables a efectos de la gestión y el control de la ayuda a la producción relativa a las campañas de comercialización hasta la 2004/05. La experiencia acumulada en el control de las ayudas a la producción de aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, pone de manifiesto que el control efectivo de las ayudas correspondientes a una determinada campaña de comercialización no finaliza con las actuaciones inspectoras realizadas en el transcurso de la propia campaña ni con los datos recabados en ella, sino que es imprescindible continuar en las siguientes los trabajos de inspección sobre el terreno y conocer también las cantidades y los movimientos de los productos habidos con posterioridad al cierre de la campaña de comercialización correspondiente, especialmente cuando se trata del final de un ciclo. La derogación del Reglamento n.º 136/66/CEE conlleva, entre otros efectos, que todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico interno, dictadas en su desarrollo y aplicación, decaen conjuntamente con él al finalizar la presente campaña 2004/05. Entre ellas, se encuentran las que establecieron determinadas obligaciones a los diferentes operadores del sector de aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, todas ellas necesarias para que la Agencia para el Aceite de Oliva pueda completar las funciones de control que tiene encomendadas por la normativa comunitaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 865/2004. Para evitar este vacío normativo y atendiendo fundamentalmente a razones de seguridad jurídica, resulta preciso dictar las normas necesarias que permitan a la Agencia para el Aceite de Oliva completar los controles correspondientes a la campaña 2004/05 y precedentes, después de su conclusión. En consecuencia, esta Orden establece las nuevas obligaciones que deberán cumplir cada uno de los sujetos que interviene en la fabricación y el comercio del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, en sustitución de las vigentes hasta el final de las presentes campañas de comercialización, al considerarse que, a partir de entonces, quedarán decaídas y sin efectos las disposiciones que las sustentaban. Como, además, las declaraciones a la Agencia constituyen la fuente del sistema de información de los mercados del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa que ésta tiene establecido, su continuidad queda garantizada y la transparencia de dichos mercados asegurada. En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones representativas de los intereses que concurren en los mercados del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer el régimen transitorio de obligaciones contables y de información que han de cumplir, por cada una de sus instalaciones, las almazaras, las industrias de transformación de aceitunas de mesa, las envasadoras de aceite de oliva, las refinerías, las extractoras de aceite de orujo y los demás operadores del sector, para que la Agencia para el Aceite de Oliva pueda llevar a cabo el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

Artículo 2. Obligaciones de las almazaras.

1. Las almazaras llevarán al día una contabilidad de existencias, vinculada a su documentación mercantil y a la de trazabilidad de sus productos, conforme a los modelos que figuran en el Anexo I de esta Orden.

2. Las almazaras declararán a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera, un resumen mensual de su actividad, conforme al modelo que figura en el Anexo II. Las almazaras que hayan producido más de 200 toneladas de aceite de oliva durante la campaña 2003/04 formularán esta declaración telemáticamente. También podrán acogerse a la declaración telemática las almazaras que no hayan alcanzado esta producción, en cuyo caso, una vez realizada la primera declaración, continuarán haciéndolo por este medio. 3. En los casos en que la entrega de aceituna a la almazara se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia almazara, por un operador (comercializador) de aceitunas o cuando procedan de una industria de transformación de aceitunas de mesa, éstos proporcionarán a la almazara, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden.

Artículo 3. Obligaciones de las industrias de transformación y de otros operadores de aceitunas de mesa.

1. Las industrias de transformación de aceitunas de mesa llevarán al día una contabilidad de existencias vinculada a su documentación mercantil y a la de trazabilidad de sus productos, con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo IV de esta Orden.

2. Las industrias de transformación de aceitunas de mesa declararán a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera, un resumen mensual de su actividad, con arreglo al modelo que figura en el Anexo V. Las industrias que hayan transformado más de 300 toneladas de aceitunas de mesa durante la campaña 2003/04, formularán esta declaración telemáticamente. También podrán acogerse a la declaración telemática las industrias que no hayan alcanzado esta producción, en cuyo caso, una vez realizada la primera declaración, continuarán haciéndolo por este medio. 3. En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la industria de transformación se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia industria o por un operador (comercializador) de aceitunas, éstos proporcionarán a la industria, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden. 4. Los operadores del sector que sean envasadores o tenedores, a cualquier título, de aceitunas entamadas a granel tendrán las mismas obligaciones establecidas para las industrias de transformación en los apartados 1 y 2 de este mismo artículo.

Artículo 4. Obligaciones de las envasadoras y de otros tenedores de aceite.

1. Las envasadoras, incluidas las almazaras que realicen actividad de envasado por una cantidad superior a 500 litros de aceite por año, remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente a que se refiera, una declaración con arreglo al modelo que figura en el Anexo VI de esta Orden. Aquéllas que envasaron más de 100 toneladas de aceite durante la campaña 2003/04 formularán esta declaración telemáticamente. También podrán acogerse a la declaración telemática las que no hayan alcanzado este volumen, en cuyo caso, una vez realizada la primera declaración, continuarán haciéndolo por este medio.

2. Los operadores del sector que sean tenedores de aceite de oliva a granel, por cualquier título, también deberán cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 5. Obligaciones de las extractoras y de las refinerías.

1. Las extractoras de aceite de orujo de oliva declararán mensualmente a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera, los datos que se recogen en el modelo del Anexo VII de esta Orden. Esta declaración se formulará telemáticamente.

2. Las refinerías de aceite de oliva virgen o aceite de orujo de oliva crudo declararán mensualmente a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del día diez del mes siguiente al que se refiera, los datos que se recogen en el modelo del Anexo VIII de esta Orden. Esta declaración se formulará telemáticamente.

Disposición adicional primera. Comprobaciones sobre el terreno.

La Agencia para el Aceite de Oliva llevará a cabo las actuaciones de control físico y documental necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas y para asegurarse de la exactitud de las declaraciones recibidas. En las situaciones de incumplimiento, la Agencia lo notificará a las respectivas Comunidades Autónomas, con el fin de la imposición, en su caso, de las sanciones correspondientes. A estos efectos se aplicará, con carácter general, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Documentación.

Las almazaras, las industrias de transformación de aceitunas de mesa, las envasadoras, las extractoras, las refinerías y los demás operadores de aceite contemplados en esta Orden, conservarán a disposición de la Agencia para el Aceite de Oliva, durante el plazo de cuatro años desde su emisión, los documentos en que hayan registrado su contabilidad de existencias, así como todos los que justifiquen sus anotaciones y las declaraciones que hayan formulado a la Agencia para el Aceite de Oliva, incluidos los que recojan la información sobre la trazabilidad de sus productos.

Disposición adicional tercera. Declaraciones telemáticas.

Las declaraciones realizadas por vía telemática tendrán plenos efectos y no requerirán por parte de los obligados su reiteración por ningún otro medio.

Disposición adicional cuarta. Utilización de otros modelos.

Los obligados podrán utilizar, para el registro de la contabilidad de existencias y de los movimientos físicos de sus productos y para sus declaraciones a la Agencia para el Aceite de Oliva, otros modelos distintos de los que figuran en esta Orden, siempre que recojan, al menos, todos los datos exigidos en los mismos. No obstante, las declaraciones telemáticas deberán ajustarse, en todo caso, a los modelos (pantallas) y demás exigencias requeridas por sus correspondientes aplicaciones.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia estatal en materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor al día 1 de noviembre de 2005 y tendrá vigencia hasta el 10 de julio de 2008, a excepción del artículo 3, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2005.

Madrid, 8 de agosto de 2005.

Espinosa Mangana

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/08/2005
  • Fecha de publicación: 16/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de noviembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 02/08/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 861/2018, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2018-10939).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 6, disposiciones adicionales 6 y 7 y anexos II y VIII, por Orden ARM/2275/2010, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13485).
    • el art. 2 y SE AÑADE un art. 7, por Orden APA/932/2008, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2008-6091).
    • los arts. 1, 3, 4 y la disposición final 2, SE AÑADE el art. 6 y las disposiciones adicionales 5 a 7, SE SUSTITUYE los anexos II, V, VI, VII y VIII y SE SUPRIME el IV-c.2, por Orden APA/2704/2006, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2006-15200).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Contabilidad
  • Formularios administrativos
  • Producción alimentaria

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