El Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, establece en su disposición transitoria primera que las mutuas que en el momento de entrada en vigor de dicho Real Decreto desarrollen directamente actividades como servicios de prevención ajenos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán optar por adaptar el desarrollo de dicha actividad a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el propio Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, o por cesar en dicha actividad; todo ello de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias que regulan dichas opciones y con la demás normativa de aplicación y desarrollo. Tanto en los supuestos de continuación de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno, como en el de cese en dicha actividad, el Real Decreto citado prevé la tramitación de un procedimiento de autorización ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, iniciado a solicitud de la mutua, en el que recaerá resolución en el plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, previo informe preceptivo y determinante de la Intervención General de la Seguridad Social. En el caso de que la mutua opte por continuar desarrollando su actividad como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención, podrá continuar utilizando con posterioridad a la segregación, a precios de mercado y durante los plazos máximos que establece el Real Decreto, bienes muebles e inmuebles y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a la mutua o a su patrimonio histórico, así como los locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros y utilizados por la mutua en sus actividades como servicio de prevención ajeno, todo ello en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo. La presente Orden Ministerial viene a dar cumplimiento a las indicadas previsiones del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por lo que se refiere al desarrollo de la adecuación de las mutuas a lo dispuesto en el mismo, así como a los términos y condiciones de la utilización transitoria de los bienes y derechos en los supuestos previstos en el mencionado Real Decreto. En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2.a). del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la mutua decida continuar la actividad como servicio de prevención ajeno a través de una sociedad de prevención, deberá formular ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación establecida en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, y en los términos previstos en el mismo, junto con la restante documentación señalada en la sección 2.ª de este capítulo.
2. La tramitación y resolución del procedimiento se ajustará a lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria antes citada. El informe de la Intervención General de la Seguridad Social deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses y a tal efecto, las mutuas deberán colaborar con dicha Intervención, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, teniendo a su disposición la documentación que sirva de soporte a la información recogida en los documentos aportados al procedimiento. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá emitir el correspondiente informe en relación con la contraprestación a satisfacer por la utilización transitoria por la sociedad de prevención de bienes inmuebles adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social o al patrimonio histórico. 3. Cuando la solicitud de autorización incluya la relativa a la utilización transitoria de bienes y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, la resolución por la que se autorice la segregación de la actividad deberá resolver asimismo respecto de dicha utilización, estableciendo, en su caso, los bienes y derechos a utilizar, así como los términos y condiciones a los que deberá ajustarse dicha utilización. Cuando a la fecha de dictarse la resolución no se hubieran recibido los informes de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, el importe de la contraprestación por dicha utilización tendrá carácter provisional y será el que resulte de aplicar los criterios establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 2004, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artícu-lo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. 4. Cuando la solicitud de autorización incluya la relativa a la adquisición de bienes inmuebles, así como derechos reales pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se abstendrá de resolver sobre la misma, remitiendo la solicitud a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos establecidos en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre patrimonio de la Seguridad Social, acompañando el correspondiente informe sobre la concurrencia de los supuestos de adjudicación directa previstos en el artículo 137.4.i) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como copia de la resolución que se adopte respecto de la segregación de la actividad. En los supuestos en que la solicitud de adquisición esté referida a otros bienes o derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, la resolución por la que se autorice la segregación de la actividad deberá resolver asimismo respecto de dicha adquisición, estableciendo, en su caso, los bienes y derechos a adquirir, así como los términos y condiciones a los que deberá ajustarse la adquisición. A tal efecto será de aplicación lo establecido en el artículo 9.3. 5. Cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto la existencia de deficiencias no esenciales y subsanables en el proyecto de segregación sometido a aprobación y las mismas no hayan podido corregirse con carácter previo a la resolución, se podrá autorizar provisionalmente la segregación, condicionada a la subsanación de tales deficiencias en el plazo que se establezca en la misma, que no podrá exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de aquéllas. En el plazo máximo de quince días desde la finalización del plazo antes citado, la entidad deberá acreditarlo ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual, previas las comprobaciones que resulten procedentes, resolverá confirmando o dejando sin efecto la autorización provisional. Cuando se confirme la autorización y el proyecto de segregación incluya la utilización transitoria de bienes y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, el plazo de tres años establecido al efecto se computará a partir de la fecha de notificación de la autorización provisional. En atención a la complejidad de las operaciones a llevar a cabo para la subsanación de las deficiencias a que se refiere el párrafo anterior, podrá autorizarse la ampliación, hasta el límite de cuatro meses, del plazo antes citado. A tal efecto, la entidad deberá formular la correspondiente solicitud con una antelación mínima de un mes a la finalización del plazo, acreditando la concurrencia de las circunstancias que hacen necesaria la ampliación del mismo.
1. Una vez otorgada la correspondiente autorización definitiva, la cesión de la actividad a la sociedad de prevención se ajustará a los términos y plazos establecidos en los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio. En todo caso, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública mediante la que se formalice dicha cesión o se constituya la sociedad, según proceda, deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la autorización antes mencionada. De la referida escritura deberá remitirse copia simple a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo máximo de un mes desde su otorgamiento.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3.c) de la referida disposición transitoria segunda y en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, una vez autorizada la segregación, la sociedad de prevención se subrogará en los derechos y obligaciones laborales de la mutua respecto del personal afecto a la actividad como servicio de prevención ajeno en el momento de la aportación. 3. Cuando se haya autorizado la utilización transitoria de bienes y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, el importe de la contraprestación por todos los conceptos se satisfará trimestralmente por la sociedad de prevención, si bien el pago no se podrá considerar definitivo hasta que se verifique la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 1.3 por la Intervención General de la Seguridad Social en el procedimiento de auditoria relativo al año de utilización de los bienes y derechos.
En los supuestos en que la resolución sea denegatoria de la autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión a una sociedad de prevención, y sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, la mutua, en el plazo de dos meses desde la notificación de la denegación, deberá formular la correspondiente solicitud de cese en la actividad como servicio de prevención ajeno ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, siendo de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, así como en el artículo 15 y en la disposición transitoria tercera de esta Orden.
1. El Balance de segregación, a 31 de diciembre de 2004, del patrimonio histórico que se vaya a transmitir a la sociedad de prevención a que se refiere el apartado 1.b) 1.º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, deberá comprender la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio histórico asociados a la actividad como servicio de prevención ajeno o que resulten necesarios para el desarrollo de dicha actividad, siempre que su transmisión a la sociedad de prevención no implique menoscabo patrimonial alguno. Específicamente deberá incluir los bienes inmuebles que vayan a ser utilizados exclusivamente por la sociedad de prevención, salvo que se opte por la utilización transitoria de los mismos, en cuyo caso deberá incluirse en la relación a que se refiere el apartado 1.c). 3.º de la mencionada disposición transitoria.
2. Como información complementaria al inventario detallado de las cuentas del balance de segregación a que se refiere el apartado 1.b). 3.º de la disposición transitoria segunda antes citada, deberá aportarse la relativa a los elementos cuyo uso se realiza en régimen de «renting», que deberá contener la descripción de los bienes, la empresa suministradora, fecha de suscripción y de conclusión del contrato, el importe de la cuota satisfecha en el ejercicio 2004 y la identificación del centro en que se encuentran ubicados dichos elementos.
1. El inventario de elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1.c).1.º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, incluirá, de forma diferenciada, los pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, y los pertenecientes al patrimonio histórico. Este inventario deberá incluir, respecto a los elementos patrimoniales indicados, su saldo en contabilidad y su amortización acumulada a la fecha indicada, la identificación de los centros en que se encuentran ubicados y si el uso de los mismos es exclusivo del servicio de prevención ajeno o compartido con actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. Se incluirán también las deudas con los proveedores de dicho inmovilizado, por su valor contable a 31 de diciembre de 2004, diferenciando igualmente las correspondientes al inmovilizado perteneciente al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico.
Con independencia de la inclusión de los pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico en el inventario a que se refiere el párrafo anterior, el inventario de los locales y demás bienes inmuebles establecido en el apartado 1.c). 2.º de la referida disposición transitoria segunda, deberá recoger los utilizados por la mutua, a 31 de diciembre de 2004, en su actividad como servicio de prevención ajeno, distinguiendo los pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social de aquellos pertenecientes al patrimonio histórico o a terceros, así como si son utilizados en exclusiva o de forma compartida con actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. 2. Cuando la sociedad de prevención vaya a utilizar transitoriamente bienes muebles e inmuebles y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, la memoria sobre los aspectos de gestión a acompañar a la solicitud de segregación deberá incluir una relación de los bienes muebles e inmuebles y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a la mutua o a su patrimonio histórico que la sociedad utilizará, a precios de mercado, con posterioridad a la segregación, así como de los locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros, utilizados por la mutua total o parcialmente en sus actividades como servicio de prevención ajeno, que seguirán siendo utilizados por la sociedad de prevención tras la segregación mediante la correspondiente imputación del coste que estuviera establecido por dicha utilización. En los supuestos en que la sociedad de prevención vaya a utilizar bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social o al patrimonio histórico, dicha relación deberá incluir, además, las correspondientes propuestas de contraprestación, acompañadas de tasaciones emitidas por sociedades de tasación inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud, acreditativas de que tales propuestas de compensación se corresponden con los precios usuales en la zona de ubicación de dichos bienes. 3. El inventario de las relaciones laborales y contractuales a que se refiere el apartado 1.c). 4.º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, incluirá necesariamente la información relativa a las obligaciones inherentes al traspaso del personal a la sociedad de prevención, y específicamente, la referente a los derechos de dicho personal derivados de los compromisos por pensiones. 4. Cuando la mutua pretenda constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada destinada a convertirse en la sociedad de prevención, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado 3 de la referida disposición transitoria, deberá acompañar a la solicitud el borrador de la escritura de constitución de la misma. En todo caso, al menos con un mes de antelación a la expiración del plazo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria antes citada, deberá remitir, según proceda, el borrador de la escritura de la aportación de la actividad, caso de haberse constituido previamente la sociedad al amparo de lo previsto en el párrafo antes citado, o de constitución de la sociedad, a otorgar una vez se autorice, en su caso, la cesión de la actividad. 5. La información relativa a los negocios jurídicos a que se refiere el apartado 1.c). 7.º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, deberá recoger, de forma separada, los siguientes aspectos:
a) Conciertos para el desarrollo de actividades de prevención suscritos por la mutua en los que se subrogará la sociedad de prevención, con indicación de las actividades concertadas, información del número total de conciertos suscritos e importe estimado de facturación anual.
b) Bienes y derechos utilizados en régimen de «renting» en los que se subrogará la sociedad de prevención, con indicación de su ubicación, empresa suministradora, titular del contrato, fechas de suscripción y conclusión del mismo, así como importe anual de la cuota satisfecha. Asimismo, a efectos de lo establecido en el artículo 6.5, deberá aportarse declaración suscrita por el director-gerente en la que se manifieste que la sociedad de prevención no utilizará otros bienes o derechos objeto de contratos de esta naturaleza suscritos por la mutua. c) Otros negocios jurídicos. Deberán incluirse necesariamente los negocios jurídicos que tengan por objeto la utilización exclusiva por la sociedad de prevención de bienes inmuebles pertenecientes a terceros.
Se incluirán asimismo dentro de este apartado todos los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes y derechos que se pretendan utilizar en exclusiva por la sociedad de prevención, cualquiera que sea su naturaleza, así como los relativos a la prestación de cualesquiera servicios, salvo que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales por personas físicas, en cuyo caso la información correspondiente deberá incluirse en el inventario de relaciones contractuales afectas a la actividad como servicio de prevención ajeno a que se refiere el apartado 1.c). 4.º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio.
1. En el supuesto de que la mutua pretenda acogerse a la posibilidad de utilización transitoria de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, al patrimonio histórico y a terceros, dicha utilización tendrá lugar a precios de mercado y se ajustará a los términos y condiciones siguientes: a) La utilización de tales bienes y derechos no podrá ir en detrimento ni implicar menoscabo patrimonial alguno para la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, sin que quepa su cesión a terceros.
b) Bienes inmuebles. Cuando el bien inmueble sea utilizado en exclusiva por la sociedad de prevención, corresponderá a ésta asumir directamente los gastos asociados, tanto a su uso como al de los bienes muebles y derechos adscritos al inmueble. c) Elementos de transporte. Su utilización por la sociedad de prevención deberá serlo en exclusiva y como condición previa a su adquisición en el plazo máximo de tres años. Durante el periodo de utilización corresponderán a la sociedad de prevención los gastos corrientes asociados a su uso. d) Resto del inmovilizado material e inmaterial. Su utilización por la sociedad de prevención deberá serlo como condición previa a la adquisición en el plazo máximo de tres años antes citado. e) La adquisición de bienes para el funcionamiento de los utilizados transitoriamente corresponderá a la sociedad de prevención. f) En los supuestos de «leasing», el ejercicio de la opción de compra durante el periodo de utilización transitoria corresponderá a la mutua, a favor del patrimonio de la Seguridad Social o del patrimonio histórico, según corresponda.
2. Cuando el bien inmueble a utilizar transitoriamente por la sociedad de prevención pertenezca al patrimonio de la Seguridad Social, dicha utilización no podrá exceder del plazo máximo de tres años establecido con carácter general, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 12 y 13.
3. Cuando el bien inmueble pertenezca al patrimonio histórico y se pretenda utilizar en exclusiva por la sociedad de prevención, la mutua podrá optar por su aportación a dicha sociedad o porque ésta lo utilice transitoriamente. 4. De conformidad con lo señalado en el artículo 5.5.c), queda excluida la posibilidad de utilización transitoria por la sociedad de prevención, con carácter exclusivo, de bienes inmuebles pertenecientes a terceros. 5. Quedan asimismo excluidos de la posibilidad de utilización transitoria los bienes y derechos en régimen de «renting».
1. La contraprestación a satisfacer por la sociedad de prevención por la utilización de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social será la que resulte de aplicar las siguientes reglas: a) Bienes inmuebles. La contraprestación por la utilización de bienes inmuebles se determinará en función del porcentaje que represente la superficie construida utilizada por la sociedad de prevención, incluida la correspondiente a elementos comunes, respecto de la superficie total.
b) Resto de bienes y derechos. El importe de la contraprestación será el que resulte de aplicar a la amortización anual el porcentaje que represente la superficie construida utilizada por la sociedad de prevención, incluida la correspondiente a elementos comunes, respecto de la superficie total del inmueble donde se encuentren ubicados los bienes, en el caso de que la utilización de los mismos sea compartida. En el supuesto de que se encuentren totalmente amortizados, el importe de la contraprestación será el de la última cuota de amortización completa. A tal efecto será de aplicación lo establecido en la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 22 de diciembre de 1998, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y en la Resolución de la referida Intervención General, de 14 de diciembre de 1999, por la que se regulan determinadas operaciones contables a realizar a fin de ejercicio. En los supuestos de «leasing» se aplicará el importe de la cuota abonada. c) Gastos corrientes asociados a la utilización de bienes inmuebles, bienes muebles y derechos. Cuando la utilización del inmueble por la sociedad de prevención sea compartida, el importe de la contraprestación relativa a los gastos asociados a su uso en concepto de reparación, mantenimiento, conservación y suministro de servicios, así como a los arbitrios, tasas e impuestos que recaigan sobre el inmueble, se determinará en función del porcentaje que represente la superficie construida utilizada por la sociedad de prevención, incluida la correspondiente a elementos comunes, respecto de la superficie total del inmueble. Dicho porcentaje determinará asimismo la contraprestación relativa a los gastos asociados al uso de los bienes y derechos adscritos al inmueble. 2. La contraprestación a satisfacer por la sociedad de prevención por la utilización de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio histórico será la que resulte de aplicar las reglas recogidas en el apartado 1 anterior. 3. La contraprestación a satisfacer por la sociedad de prevención por la utilización de locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros se ajustará a las siguientes reglas:
a) La cuantía de la contraprestación será la que resulte de aplicar al importe del alquiler del inmueble o la cuota correspondiente en los supuestos de «leasing», el porcentaje que represente la superficie construida utilizada por la sociedad de prevención, incluida la correspondiente a los elementos comunes, respecto de la superficie total del mismo.
b) Gastos de primer establecimiento. El importe de la contraprestación por tales gastos será el que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere la letra a) de este apartado a la cuota de amortización anual. c) Gastos corrientes asociados a la utilización de dichos locales y bienes inmuebles. Será de aplicación a estos gastos lo señalado en la letra c). del apartado 1 de este artículo.
1. Con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo autorizado para la utilización transitoria de los bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico, así como de los locales y demás inmuebles pertenecientes a terceros, la mutua deberá dar cuenta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de lo actuado a fin de adecuarse a la prohibición de utilización de dichos bienes y derechos establecida en el párrafo segundo del referido apartado, así como de la decisión adoptada en relación con el destino de los bienes y derechos utilizados transitoriamente.
2. Cuando la sociedad de prevención pretenda seguir utilizando alguno o algunos de los referidos bienes y derechos al amparo de lo previsto en el apartado antes citado, deberá formular al propio tiempo la correspondiente solicitud, a la que será de aplicación lo establecido en el artículo 12. En cuanto a los bienes y derechos que no se sigan utilizando por la sociedad de prevención, salvo que la mutua opte por el mantenimiento de su adscripción a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, les será de aplicación, según proceda, lo establecido en los artículos 9 y 10, relativos, respectivamente, a los actos de disposición sobre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico, y en el artículo 11, sobre el cese de la utilización transitoria de locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros. 3. En los supuestos en que la mutua opte por el mantenimiento de la adscripción a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de los bienes y derechos que ha venido utilizando la sociedad de prevención, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social. El mantenimiento de la adscripción deberá ser comunicado a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, acompañando una memoria explicativa de las necesidades a satisfacer y de los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos concurrentes, y de un estudio relativo al régimen de utilización y gastos de funcionamiento.
b) Bienes y derechos pertenecientes al patrimonio histórico. Cuando la mutua opte por el mantenimiento de la adscripción al patrimonio histórico de bienes inmuebles de tal carácter utilizados por la sociedad de prevención, deberá comunicarlo a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, acompañando memoria explicativa en relación con su adecuación a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. c) Locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros. Será de aplicación a este supuesto el trámite previsto en la letra a) de este apartado, en relación con el mantenimiento de la adscripción de inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social. En tales supuestos deberá acompañarse, además de la memoria explicativa, copia del contrato de arrendamiento.
1. Los actos de disposición sobre los bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social, utilizados transitoriamente por la sociedad de prevención, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
2. En los supuestos en que los actos de disposición estén referidos a bienes inmuebles, a las solicitudes de autorización deberán acompañarse las correspondientes tasaciones emitidas por sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas. Dichas tasaciones deberán ajustarse a lo establecido en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, por la que se establecen normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras. A tal efecto, será de aplicación la definición de valor de mercado (VM) recogida en el artículo 4 de dicha Orden. 3. Cuando los actos de disposición estén referidos a otros bienes o derechos, el precio de los mismos no podrá ser inferior a su valor neto contable, salvo que se encuentren totalmente amortizados, en cuyo caso el precio no podrá ser inferior a la última cuota de amortización completa. A tal efecto, será de aplicación lo establecido en la Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 22 de diciembre de 1998, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y en la Resolución de la referida Intervención General, de 14 de diciembre de 1999, por la que se regulan determinadas operaciones contables a realizar a fin de ejercicio. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 26 del citado Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, y en el artículo 29.1 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, el importe máximo de los bienes muebles establecido en el segundo párrafo de la disposición adicional novena del referido Reglamento será el que resulte de la suma del valor del coste de todos los bienes muebles adscritos a cada local o bien inmueble utilizado por la sociedad de prevención. De conformidad con lo establecido en los referidos artículos, en el supuesto de superarse dicho importe, la enajenación y demás actos de disposición, así como la baja en balance de tales bienes, requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. 4. A los efectos establecidos en este artículo, las mutuas deberán formular la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de utilización autorizado. Presentada la solicitud y previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la referida Dirección General dictará resolución administrativa, salvo que la solicitud esté referida a actos de disposición relativos a bienes inmuebles o a derechos reales, en cuyo caso la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se limitará a remitir la solicitud a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos establecidos en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social. Cuando los actos de disposición lo sean a favor de la sociedad de prevención, la indicada Dirección General informará a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la concurrencia de los supuestos de adjudicación directa previstos en el artículo 137.4.i) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
1. Cuando los actos de disposición afecten a bienes y derechos pertenecientes al patrimonio histórico, utilizados transitoriamente por la sociedad de prevención, deberán realizarse a precio de mercado y requerirán la autorización previa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para la que será preceptivo el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En los supuestos en que los actos de disposición estén referidos a bienes inmuebles, a las solicitudes de autorización deberán acompañarse las tasaciones establecidas en el artículo 9.2. Cuando los actos de disposición estén referidos a otros bienes o derechos, será de aplicación lo señalado en el artículo 9.3. 3. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, las mutuas deberán formular la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a la que será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 9.4.
Cuando se haya autorizado la utilización transitoria por la sociedad de prevención de locales y bienes inmuebles pertenecientes a terceros, el cese en dicha utilización transitoria deberá ser comunicado previamente por la mutua a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con una antelación mínima de seis meses a la fecha de cese en la utilización transitoria, acompañando copia del contrato de arrendamiento, así como, en su caso, de la denuncia del mismo.
1. De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá prorrogar excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la autorización para la utilización de algunos bienes y derechos, inicialmente concedida al autorizarse el proceso de segregación regulado en la referida disposición. Dicha prórroga no podrá exceder de dos años y su concesión estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que no incluya la utilización de bienes y derechos a los que se refieren los epígrafes c) y d) del artículo 6.1. No obstante, podrá prorrogarse la utilización de bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social destinados a la especialidad de vigilancia de la salud, en los términos y condiciones señalados en el artículo siguiente.
b) Que se hayan iniciado, respecto de los referidos bienes y derechos, las actuaciones y trámites necesarios para concluir el proceso de segregación y adecuarse a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición transitoria segunda antes citado, en relación con la prohibición de utilización para el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención de los medios adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
2. Para la concesión de la prórroga, la mutua deberá formular la correspondiente solicitud con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del plazo de utilización concedido inicialmente, acompañando la documentación acreditativa de la concurrencia de dichos requisitos y de lo actuado para adecuarse a lo establecido en el párrafo segundo del apartado antes citado, así como el correspondiente plan para su adaptación a lo establecido en el mismo, con los objetivos concretos y plazos de ejecución.
En los supuestos de denegación de la prórroga solicitada, y sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, a los bienes y derechos afectados les será de aplicación, según proceda, lo establecido en los artículos 9 y 10, relativos, respectivamente, a los actos de disposición de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico, y en el artículo 11, sobre el cese en la utilización transitoria de locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros.
1. Si, una vez agotado el plazo establecido en el apartado anterior, la mutua acreditase la imposibilidad de llevar a cabo la segregación o los graves perjuicios que de ello se derivarían, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá conceder, con carácter excepcional, prórrogas anuales del plazo indicado. Dichas prórrogas no podrán exceder de tres y su concesión estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que los bienes o derechos para los que se solicite la prórroga estén destinados a la especialidad de vigilancia de la salud.
b) Que resulte imposible su segregación o que de la misma se deriven graves perjuicios para el colectivo de empresas y trabajadores al que prestan cobertura, ante la ausencia de dispositivos alternativos en el área geográfica de ubicación de dicho colectivo.
2. Para la concesión de las prórrogas, la mutua deberá formular, para cada una de ellas, la correspondiente solicitud con una antelación mínima de tres meses a la conclusión del plazo cuya prórroga se solicita, acompañando documentación acreditativa de la concurrencia de dichos requisitos, junto el correspondiente plan para su adaptación a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto, con los objetivos concretos y plazos de ejecución.
En los supuestos de denegación de la prórroga solicitada, y sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, a los bienes y derechos afectados les será de aplicación, según corresponda, lo establecido en los artículos 9 y 10, relativos, respectivamente, a los actos de disposición de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social y al patrimonio histórico, y en el artículo 11, sobre el cese en la utilización transitoria de locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, la mutua que opte por la continuación de la actividad como servicio de prevención ajeno a través de una organización específica deberá formular ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación establecida en el referido apartado, con excepción de la prevista en los apartados 1.c). 3.º; 1.c). 6.º y 1.c). 7.º de la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto, si bien las referencias que en aquél se efectúan a la sociedad de prevención se entenderán realizadas a la organización especifica.
2. Presentada la solicitud de autorización junto con la documentación señalada anteriormente, la tramitación y resolución del correspondiente procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 1.2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria quinta del referido Real Decreto, en tanto no se conceda la correspondiente autorización la mutua estará sometida al régimen de prohibiciones establecido en dicho apartado. En consecuencia, no podrá suscribir nuevos conciertos para el desarrollo de actividades preventivas, ni solicitar nuevas acreditaciones como servicio de prevención ajeno, ni realizar las operaciones patrimoniales reguladas en los artículos 26 a 29 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, ni crear, modificar o suprimir centros e instalaciones, o contratar personal, en relación con las actividades preventivas, tanto de las comprendidas en la cobertura de las contingencias profesionales como de las correspondientes a los servicios de prevención. 3. Concedida la autorización solicitada, el proceso de segregación deberá estar concluido en el plazo máximo de un año desde la fecha de la autorización, sin que, una vez agotado dicho plazo, la mutua pueda utilizar para el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención los medios humanos, materiales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. 4. En el supuesto de que la resolución sea denegatoria, y sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, la mutua, en el plazo de dos meses desde su notificación, deberá formular la correspondiente solicitud de cese en la actividad ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, siendo de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta del referido Real Decreto, así como en el artículo 15 y en la disposición transitoria tercera de esta Orden.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, la mutua que opte por no continuar la actividad como servicio de prevención ajeno deberá formular ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la correspondiente solicitud de autorización de cese en tal actividad, acompañada de la documentación establecida en el referido apartado.
2. La tramitación y resolución del correspondiente procedimiento de cese se regirá por lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria antes citada. En atención a las circunstancias concurrentes, y específicamente a la vigencia de los conciertos existentes para el desarrollo de las actividades preventivas, la resolución por la que se autorice el cese en la actividad podrá diferir sus efectos, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2006, quedando resueltos aquellos conciertos que tuvieran una vigencia posterior, con el fin de garantizar la adecuada cobertura del colectivo de empresas y trabajadores afectados por el mismo. 3. Hasta tanto no se produzca el cese en la actividad, la mutua podrá seguir desarrollando su actividad como servicio de prevención ajeno, pudiendo utilizar a tal efecto los medios humanos, materiales e inmateriales adscritos al programa de actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. La obligación de imputar el coste de utilización de tales medios a las cuentas que soportan los pagos de las actividades como servicios de prevención se ajustará a lo establecido en la Resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 2004, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997.
Las actividades incluidas en el Plan General de Actividades Preventivas de la Seguridad Social a desarrollar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social durante el periodo 2003-2005, que se estén llevando a cabo o que estén pendientes de desarrollo, se regirán por lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 5 de agosto de 2003, por la que se aprueba dicho Plan.
Será de aplicación a los procedimientos en tramitación, en lo que proceda, lo establecido en la presente Orden en materia de adaptación de las mutuas como servicio de prevención ajeno a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, hasta tanto concluya el proceso de segregación y cesión de la actividad a la sociedad de prevención, las mutuas podrán seguir desarrollando su actividad como servicio de prevención ajeno, utilizando de forma transitoria los medios humanos, materiales e inmateriales adscritos al programa de actividades de prevención de la entidad en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
2. La obligación de imputar a las cuentas que soporten los gastos de las actividades como servicios de prevención el coste de la utilización de tales medios se ajustará a lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 2004, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997. De conformidad con lo establecido en la Resolución mencionada, dicha compensación se efectuará por la utilización real y efectivamente compartida de los medios señalados en el apartado anterior, previa acreditación de tal circunstancia.
Cuando se autorice la utilización transitoria por la sociedad de prevención de bienes y derechos adscritos a la colaboración de la Seguridad Social, y mientras dure dicha utilización, las solicitudes de autorización que formule la mutua que ostente su capital social para la creación, modificación o supresión de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere el artículo 12.1 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como las solicitudes y comunicaciones reguladas en los artículos 26 a 29 del citado Reglamento, deberán ir acompañadas necesariamente de una memoria explicativa de que la operación correspondiente carece de incidencia y resulta compatible con el proceso de segregación.
Cuando, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 junio, la mutua haya optado porque durante el período de utilización transitoria de bienes y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, el director-gerente, además de las funciones propias de su cargo, vaya a desarrollar las relativas a la administración, gestión y dirección de la sociedad de prevención, el importe inicial de la retribución a satisfacer al mismo por todos los conceptos, con cargo a los recursos de la Seguridad Social gestionados por la mutua, no podrá superar, en cómputo anual, el importe que resulte de aplicar al total de las retribuciones satisfechas al mismo durante el ejercicio 2004 el porcentaje que sobre los ingresos totales de la mutua en dicho ejercicio, incluidos los relativos al patrimonio histórico y a su actividad como servicio de prevención, representen los correspondientes a la gestión de la Seguridad Social desarrollada en el referido ejercicio.
Se faculta al Secretario de Estado de Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2005.
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid